Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 26 de Abril de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO: GJ01-X-2006-000076

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: M.S.

ACUSADOS: N.G.M.S. Y J.M.C.G.

DEFENSA: J.C. OSTOS Y O.M.V. QUERELLANTE: G.O.V.

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en el día de hoy 26 de Abril de 2007, en la causa signada bajo el Nro. GJ01-X-2006-000076, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida en contra de los imputados N.G.M.S. natural de V.E.C., 22 de años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1984, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16582387, hijo de A.M. y Margrelys Suspira Sánchez, domiciliado en Barrio Central, Calle Ponce Bello, casa N° 438, Valencia, Estado Carabobo y J.M.C.G. natural de V.E.C., 22 de años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1984 , estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16772399, hijo de M.J.C. y F.M.G., domiciliado en Urbanización Parque Florida, calle 112-H, casa Nº 122, Valencia, del Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Tercera auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado M.S., así como el representante de la víctima y Querellante Abogado G.O.V., la Defensa Abogados J.C. OSTOS Y O.M.V. y los imputados N.G.M.S. Y J.M.C.G..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, QUERELLANTE Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

POR LA PARTE ACUSADORA

La representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados imputados, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por ante este Tribunal, señalando que:

…el día 10 de septiembre de 2005, aproximadamente a las doce y cinco de la madrugada, se encontraban las víctimas L.L.O. y N.A. deL. llegando a su residencia ubicada en la Avenida Rotaria, casa No. 108-30, quinta Los Landáez de la Urbanización Lomas del Este de esta ciudad de Valencia, en su vehículo modelo 300M marca Chrysler, color negro, cuando al abrir el garaje de la residencia y entrar el vehículo, fueron interceptados por tres sujetos quienes habían descendido de un vehículo marca Buick, color dorado, placas MAJ 80V, y quienes portando armas de fuego los amenazaron y comenzaron a despojarlos de sus pertenencias tales como sus anillos de matrimonio, de graduación, relojes, cadenas y pulseras de oro que cargaban puestos, así como los teléfonos celulares de cada una de las víctimas. Los obligaron a que abrieran la residencia y comenzaron a subir las esclareas amenazándolos que si no les entregaban millones de bolívares y otras pertenencias los matarían. Subieron al cuarto principal donde hicieron que las víctimas les entregaran todas las pertenencias de la familia, de oro y piedras preciosas, relojes y dinero en efectivo. Mientras amenazaban al señor Landáez con cortarle la mano si no les entregaba tales pertenencias, la señora Landáez les ayudaba a buscar las mismas mientras pedía que no mataran a su esposo, ya que le decían que no le cortarían la mano sino dedo a dedo si no aparecían los millones, de igual manera le dieron con la empuñadura de una de las armas de fuego en dos oportunidades en la cabeza a la mencionada víctima, así como varias patadas en una de sus piernas. Las víctimas le decían que no tenían más efectivo y que le entregarían un cheque, a lo cual se negaron por no ser descubiertos a la hora de cobrarlos en el Banco. Mientras uno de los asaltantes continuaba amenazando al señor en la habitación principal, los otros registraban todas las otras habitaciones de la residencia, incluyendo closets, gavetas y maleteros y tomando todo lo que conseguían de valor. Amenazando a las víctimas los obligaron a abrir la caja fuerte, la cual abrieron y sacaron joyas varias que en ella se encontraban. Pasada poco más de una hora de estar registrando toda la casa, comenzaron a preguntar que si tenían whisky y abrieron un closet donde había tres cajas, las cuales metieron en el vehículo Chrysler 300M propiedad de la víctima, así como electrodomésticos varios. Al mismo tiempo, cerca de las 12:10 am, N.L.A., hija de las víctimas anteriormente identificadas, se encontraba en su cuarto escuchando música y al salir a la cocina a tomar agua, escuchó el carro de sus padres que llegaban a su residencia, por lo que comenzó a bajar las escaleras para recibirlos, pero a su vez escuchó que habían otras voces extrañas y se percató que estaban robando a sus padres y que ya los mismos estaban dentro de la casa, por lo que optó por ir a esconderse a su cuarto, apagar las luces, el aire acondicionado y la música y encerrarse en el closet con dos teléfonos celulares, desde donde comenzó a realizar llamadas a sus otros hermanos y amigos para pedir auxilio. Siendo las 12:17 am, fue recibida la llamada por su hermana Leoncy Landáez Arcaya, quien de inmediato llamó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le manifestaron que se apersonarían en el lugar, cosa que ella también hizo en compañía de su esposo. Al llegar a la residencia de sus padres, siguió de largo y anotó la placa MAJ 80V de un vehículo marca Buick, color dorado, que se encontraba aparcado en la acera de enfrente diagonal a la residencia de las víctimas a corta distancia, en forma extraña por no ser de ningún vecino y no estar parado justo enfrente de ninguna residencia sino debajo de un árbol, ella dio la vuelta un poco más arriba de la casa y al regresar pasó de largo nuevamente y se consiguió con el carro de un funcionario del CICPC que ya había llegado al sitio, así como con otros funcionarios del CICPC. Esta ciudadana llamó de igual manera a la Policía del Estado por el teléfono 171, llamada que fue recibida por el operador No. 23 a quien le manifestó lo sucedido y procedieron de inmediato a remitir al lugar varias unidades de ese cuerpo policial. Al llegar las unidades de la policía, se les solicitó que no encendieran la sirena para no alertar a los asaltantes para que no tomasen de rehén a ninguna de las víctimas y se acordonó la urbanización esperando a la salida de los mismos, en la esquina de la residencia para que ni el tripulante del vehículo placas MAJ 80V avistara a las comisiones, ni los asaltantes que se encontraban adentro. Pasada poco más de hora y media desde que los imputados habían ingresado a la residencia de las víctimas, decidieron abrir el portón del garaje de la casa y de inmediato se vio bajar a alta velocidad al vehículo placas MAJ 80V, quien aguardaba a los imputados y de seguidas salió de la residencia el carro de la víctima con los otros tres imputados adentro y todas las pertenencias despojadas. Al salir, comenzó la persecución, los vehículos no pudieron abandonar la Urbanización por cuanto las salidas estaban bloqueadas por unidades de la Policía del Estado, y los tres imputados se montaron por una acera de una calle de la Urbanización que da hacia la autopista, dejaron el vehículo abandonado con un Rin partido, un caucho casi espichado por el golpe en la acera, se bajaron del vehículo corriendo y saltaron a pie una cerca de alfajor que divide la Urbanización de la autopista, dándose a la fuga sin poder ser detenidos en ese momento...

(sic)

La Fiscal además fundamentó su acusación en base a lo siguiente:

“…CON EL ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 10 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector D.A.L., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias, quien entre otras cosas expone: “...En esta misma fecha, siendo las 00:30 horas de la mañana, se presentó una persona quien quedó identificada como: L.P.L.A., …, informando de manera nerviosa que en su residencia ya antes mencionada en ese preciso momento se encontraban varios sujetos portando armas de fuego, sometiendo a sus progenitores y a una hermana efectuando uno de los delitos contra la propiedad (robo)… En virtud de la información nos constituimos rápidamente los funcionarios: DETECTIVES: URRIOLA WILFREDO, M.R., y el AGENTE, J.C., a bordo de la unidad P-03-0667, hacia la dirección ya referida con el fin de indagar la información suministrada por ésta persona, una vez apersonados en el lugar hizo acto de presencia el funcionario Sub.-Comisario W.T., adscrito a la Sub.-Delegación de Carabobo de este cuerpo policial, así como varias comisiones de la policía de Carabobo al mando del inspector M.C., por lo que procedimos de inmediato a acordonar la zona adyacente a la residencia y con las medidas de seguridad efectuamos labores de pesquisas para corroborar la información y en un lapso de treinta minutos después, pudimos observar que un vehículo marca Chrysler, modelo M300, color gris, año 2000, placas: BAU-21D, salía de la residencia y dentro del mismo tres sujetos de actitud sospechosa, por lo que tratamos de interceptarlos pero éstos sujetos al notar la presencia policial, emprendieron veloz huída, por lo que se suscitó una persecución logrando estos sujetos fugarse del lugar, logrando localizar a pocos minutos y en la misma Urbanización el vehículo ya mencionado y dentro del mismo se logran observar un televisor, así como un monitor de computadora e impresora, dos computadoras portátiles, y diversas botellas de wiskhy, por lo que procedimos a trasladar al vehículo hasta la residencia donde se suscitaron entrevista con los ciudadanos: L.L.O., …, N.A.D.L., venezolana, … y N.L.A., …, quienes manifestaron que en efecto tres sujetos portando armas de fuego sometieron a los dos ciudadanos primeros mencionados cuando estos llegaban a su residencia sometiéndolos, y la persona última identificada hija de éstos, notó la presencia de los delincuentes y se introdujo en el closet de su cuarto efectuando varias llamadas telefónicas a sus familiares notificándole al respecto, pero estos sujetos lograron apoderarse de las prendas de oro varias, dinero en efectivo, así huyendo del lugar. En tal sentido el referido automóvil y las evidencias en cuestión quedaron en dicha residencia para su respectiva experticias por cuanto lo recuperado son propiedad de éstos ciudadanos y solicitaron a la comisión que fuesen dejados en el inmueble en cuestión.…LEONCY LANDAEZ ARCAYA,... Seguidamente nos retiramos del lugar y efectuamos un amplio recorrido por las adyacencias de la urbanización a fin de dar con el paradero de los sujetos autores del hecho, siendo negativo el resultado, por lo ya antes plasmado decidimos regresarnos al despacho, donde se le informó a la superioridad al respecto...”….-CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector D.A.L., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias,…en compañía de los funcionarios Sub.-Comisarios M.B., H.Q.I.: P.N., Sub.-Inspector P.Z. y Agente CAMACHO JOEL,…con el fin de realizar averiguaciones tendientes al total esclarecimiento del hecho,...-CON EL ACTA DE INDSPECCIÓN TÉCNICO-CRIMINALÍSTICA, de fecha 10 de Septiembre de 2005, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por los Funcionarios Sub.-Comisario M.B., Sub.-Comisario H.Q., Inspector N.P., sub.-Inspector P.Z., Sub.-Inspector D.A.L., adscritos a la Sub.-Delegación Las Acacias,…, lugar en el cual se acordó Practicar Inspección Ocular....; -CON EL AVALUO REAL Nº 9700-066-595, de fecha 10-09-05, suscrita por el funcionario Sub.-Inpector P.Z., Experto al Servicio de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas deja constancia de los Bienes recuperados,…CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LEONCY V.L.A., en fecha 11/07/2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Las Acacias…CON LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA ARCAYA DE LANDAEZ N.L.,... CON LA DECLARACIÓN DE LA VÍCITMA LANDAEZ OTAZO L.A.,...CON LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO P.G.D.J.,… CON EL AVALUO REAL Nº 9700-066-594, de fecha 12-09-05, suscrita por el funcionario Agente C.G., Experto al Servicio de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,… CON LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA N.D.R.L.A., de fecha 12/09/2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Las Acacias...-CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2005, suscrita por el funcionario Detective L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Las Acacias,... -CON LA EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL Nº 9700-066-345, DE FECHA 10/09/2005, suscrita por el funcionario Detective R.R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Las Acacias, practicada sobre el vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO 300M, COLOR GRIS, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACAS BAU-21D, valorado en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,00), Serial de Carrocería 1C3HEB6G7YH308305,.... CON EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL IDENTIFICADO CON EL Nº 9700-146-4776, DE FECHA 12/09/2005, suscrito por el Médico Forense M.L.A., practicada al ciudadano L.L.O.,… CON LA ORDEN DE ALLANAMIENTO IDENTIFICADA BAJO EL N° 074, DE FECHA 12/09/2005, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según asunto N° GP01-P-2005-002810,…CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 001173 DE FECHA 13/09/05, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe F.Z., Inspector J.G., Sub-Inspectores J.H., C.D., W.G. y Detective L.H., adscritos a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,... CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/09/2005, suscrita por el funcionario Detective L.H., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias,… CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/09/2005, suscrita por el funcionario Detective N.P.D., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias,... CON EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/09/2005, suscrita por el funcionario Detective L.H., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias,... CON ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO CEDEÑO TORRES M.A.,… CON ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO C.E. PINEDA HERNÁNDEZ,... CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13/09/2005, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias,... CON LA DECLARACION DEL CIUDADANO TORRENS TORRENS C.H.,… CON LA RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL TELÉFONO MÓVIL CELULAR 04143407347, EMITIDO POR LA EMPRESA MOVISTAR, ADMINICULADAS a las comunicaciones emitidas por la empresa de telefonía móvil celular MOVISTAR suscrita por el Gerente de Seguridad de dicha empresa RAÚL FREITAS ANDRADE, de fecha 13 de septiembre de 2005, en la que informan las identificaciones de los suscriptores de los números antes mencionados como N.M.…; JOEL OJEDA GONZALEZ, ….CON EXPERTICIA DE VEHÍCULOS IDENTIFICADA CON EL N° 9700-066-346 DE FECHA 13/09/2005, suscrita por los funcionarios Detective A.M., y Agente S.T.C.,... CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-066-596, DE FECHA 13/09/2005, suscrita por el funcionario Agente C.G., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias,…CON EXPERTICIA DE AVALUO REAL, SIGNADA CON EL NÙMERO 9700-066-597, DE FECHA 13/09/2005, suscrito por el funcionario Agente C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias,... CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 13/09/2005, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias,...CON EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, SIGNADA CON EL Nº 9700-066-722, DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 2005, suscrita por el funcionario Agente J.A., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias…”

Así mismo señaló en forma oral los medios de pruebas los cuales son útiles, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, tales como:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Con las declaraciones de los funcionarios policiales: Sub-Inspector D.A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la Sub- Delegación Las Acacias, Detectives URRIOLA WILFREDO, M.R. y el Agente J.C., Inspector M.C., Sub –Comisario W.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la Sub- Delegación Carabobo, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones adminiculada con el Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2005, por cuanto los precitados funcionarios practicaron las primeras diligencias investigativa; Con las declaraciones de los funcionarios policiales Sub-Inspector D.A.L., M.B., H.Q., P.N., P.Z. Y CAMACHO JOEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones de los mismos por cuanto verificaron los objetos despojados a las víctimas, adminiculada con el Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2005; Declaraciones de los funcionarios D.A.L., M.B., H.Q., P.N., P.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones de los mismos por cuanto verificaron los objetos despojados a las víctimas, adminiculada con el Acta de Inspección Técnico Criminalistica, de fecha 10-09-2005, realizada en el sitio de los hechos; Declaración del funcionario P.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto practicó avalúo a los despojados a las víctimas, adminiculada con el Avalúo Real N° 9700-066-595, de fecha 10-09-05; Declaración del funcionario C.G., Experto al Servicio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Las Acacias, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto practicó avalúo al arma blanca con la cual fue amenazada la víctima L.L., adminiculada con el Avalúo Real N° 9700-066-594, de fecha 12-09-05; Con la declaración del funcionario policial L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue unos de los funcionarios actuante en procedimiento, adminiculada con el Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-05; Declaración del Experto R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue unos de los funcionarios que practico Experticia de Identificación de Seriales y reconocimiento Legal, N° 9700-0066-345 de fecha 10-09-05, al vehículo propiedad de la víctima L.L., adminiculada a dicha Experticia; Con la declaración del Médico Forense M.A., adscrito a la Medicatura Forense de V.E.C., es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue el que practicó Reconocimiento Médico Legal la víctima L.L., adminiculada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-4776 de fecha 12-09-05; Declaraciones de los funcionarios F.Z., J.G., J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto los mismos practicaron Inspección Técnica Criminalistica N° 001173 de fecha 13-09-05, adminiculada a dicha Acta, así como el Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-05; Declaraciones de los funcionarios P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Las Acacias, es útil, pertinente y necesaria su declaración, por cuanto el mismo dejó constancia de su actuación en la detención del imputado L.D., N.M., participó en la detención de los precitados ciudadanos, adminiculada a dicha Acta de Investigación Penal de fecha 16-09-05; Declaraciones de los funcionarios policiales L.H., N.P., W.G., y P.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto los mismos practicaron dejó constancia de su actuación en la detención de los imputados JUNIOR CABRICES Y N.M., adminiculada Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-05; Declaración del funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Las Acacias, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto el mismo participó en el procedimiento, adminiculada al Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-05; Con la declaración de los funcionarios Expertos A.M. Y S.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto los mismos practicaron Experticia al vehículo Marca Buick, utilizado por el imputado N.M., adminiculada a la experticia N° 9700-066-346 de fecha 13-09-05; Declaración del funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto el mismo practico Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-066-596 de fecha 13-09-05, Avalúo Real N° 9700-066-597, Experticia de Reconocimiento Legal, fecha 13-09-05 de la existencia real de los teléfonos móviles celulares incautados al imputado N.M.; Declaración del funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto el mismo practico Avalúo Prudencial N° 9700-066-722, fecha 04-10-05, practicado a los objetos robados a las víctimas; Declaraciones de las víctimas ciudadanos N.A.D.L. Y L.L.O., son útiles, pertinentes y necesarias, por cuantos son testigos presénciales del hecho en el cual resultaron víctimas; LEONCY V.L.A., P.G.D.J., N.D.R.L.A., son útiles, necesarias y pertinentes por ser Testigos Presénciales del hecho; Con las declaraciones de los ciudadanos CEDEÑO TORRES M.A., C.E. PINEDA HERNANDEZ, son útiles, necesarias y pertinentes por ser Testigos Presénciales, del allanamiento practicado en la residencia de N.M.; Testimonio del ciudadano TORRENS CARLOS testigo presencial del hecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 10 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector D.A.L., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO-CRIMINALÍSTICA, de fecha 10 de Septiembre de 2005, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por los Funcionarios Sub.-Comisario M.B., Sub.-Comisario H.Q., Inspector N.P., sub.-Inspector P.Z., Sub.-Inspector D.A.L., adscritos a la Sub.-Delegación Las Acacias; AVALUO REAL Nº 9700-066-595, de fecha 10-09-05, suscrita por el funcionario Sub.-Inpector P.Z., Experto al Servicio de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; AVALUO REAL Nº 9700-066-594, de fecha 12-09-05, suscrita por el funcionario Agente C.G., Experto al Servicio de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas deja constancia de los Bienes recuperados; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Detective L.H. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Las Acacias; EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL Nº 9700-066-345, de fecha 10/09/2005, suscrita por el funcionario Detective R.R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Las Acacias, practicada sobre el vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO 300M; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL IDENTIFICADO CON EL Nº 9700-146-4776, de fecha 12/09/2005, suscrito por el Médico Forense M.L.A., practicada al ciudadano L.L.O.; LA ORDEN DE ALLANAMIENTO IDENTIFICADA BAJO EL N° 074, de fecha 12/09/2005, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según asunto N° GP01-P-2005-002810, a ser practicada en el inmueble ubicado en Barrio Central; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 001173 de fecha 13/09/05, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe F.Z., Inspector J.G., Sub-Inspectores J.H., C.D., W.G. y Detective L.H., adscritos a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/09/2005, suscrita por el funcionario Detective L.H., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/09/2005, suscrita por el funcionario Detective N.P.D., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/09/2005, suscrita por el funcionario Detective L.H., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/09/2005, Suscrita por el Funcionario Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias; RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL TELÉFONO MÓVIL CELULAR 04143407347, EMITIDO POR LA EMPRESA MOVISTAR, de fecha 10/09/2005 en la que se reflejan llamadas salientes a los teléfonos móviles celulares identificados con los números 0414-8738574, 0414-422.8568, 0414-416.3350, 0414-419.1610 y 0416-851.5185; adminiculadas a las comunicaciones emitidas por la empresa de telefonía móvil celular MOVISTAR suscrita por el Gerente de Seguridad de dicha empresa RAÚL FREITAS ANDRADE, de fecha 13 de septiembre de 2005; EXPERTICIA DE VEHÍCULOS IDENTIFICADA CON EL N° 9700-066-346 de fecha 13/09/2005; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-066-596, de fecha 13/09/2005, suscrita por el funcionario Agente C.G., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias; EXPERTICIA DE AVALUO REAL, SIGNADA CON EL NÙMERO 9700-066-597, de fecha 13/09/2005, suscrito por el funcionario Agente C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13/09/2005, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias; EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, SIGNADA CON EL Nº 9700-066-722, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario Agente J.A., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias. Son útiles, pertinentes y necesarias las antes señaladas pruebas documentales, por cuanto deben ser exhibidas y ratificadas por los funcionarios que las suscribieron en el debate oral y público.

La Fiscal además en forma oral manifestó en audiencia, que ratificaba parcialmente el escrito acusatorio presentado en el Tribunal en contra de los imputados N.G.M.S. Y J.M.C.G., en cuanto a la calificación jurídica por la cual fundamento la acusación, señalando que los delitos por los cuales acusaba eran los siguientes: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, 415, del la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, respectivamente; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5° y 6° ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos N.A.D.L. Y L.L.O., por las circunstancias expresadas en la Audiencia Preliminar.

Así mismo el representante de las víctimas, Abogado G.O. manifestó que:

…me adhiero al cambio de calificación realizado por la representación del Ministerio Público en todo y cada uno de sus partes,…

DE LO INVOCADO POR LOS MPUTADOS

El Tribunal impuso a los imputados N.G.M.S. Y J.M.C.G., antes identificados, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quienes expresaron su voluntad de declarar.

El imputado N.G.M.S., declaro que:

…ese día que íbamos para esa casa veníamos de carialinda Naguanagua, a las 12:00 de la noche no conseguimos nada, veníamos de una fiesta cuando veníamos a la altura de la parque metropolitano vimos un carro, uno de ellos esta preso dijo que lo siguieran, cuando robamos nos fuimos y en ningún momento maltratamos a la personas, mas bien yo le di agua a un de las personas, yo cometí ese error, no agavillamos a nadie ni maltratamos a nadie, nosotros varios en el carro, nos teníamos planificar robar sino q2ue uno de los muchachos salio con el invento. El Querellante preguntó y contestó: éramos 4 personas. Júnior, L.M., Carlos y Neomar Aular no estaba con nosotros el día de los hechos, no se montó en el carro con nosotros. La fiscal preguntó y contestó: la identificación de Carlos todo el mundo lo conoce, el es hermano de mi causa Cabrices Junior, todos lo que hicimos fue igual, el vehículo cuando llegamos lo conducía yo y era el de mi papa, el causa de nosotros L.M. se bajó del carro y después se devolvió y no quiso bajar del carro, a dos cuadras llegó la policía tuvimos que votar el vehículo, el carro de la victima lo conducía yo, el carro que cargaba era el de mi papa. La defensa no va a realizar preguntas…

El imputado J.M.C.G., manifestó que:

…nosotros nos encontrábamos en un vehículo estábamos en carialinda, no vimos nada e íbamos hacia la casa, y entrando a lomas del este, vino un vehículo y yo dije que lo siguiera y entrando el vehículo en la casa llegamos, en ningún momento le hicimos nada, también dicen lesiones graves como dice en el expediente, yo estoy conciente de lo que hice, no tengo mas nada que decir. El Querellante preguntó: cuantas personas habían participado y contestó: mi causa que esta aquí y la persona que esta por agarrar, Neomar Aular no tiene nada que ver, él esta por un petejota que no quiso pagar la vacuna, dejamos todas las cosas en el carro y huimos, brincamos la autopista y caímos en el rio cabriales, yo le dije Neomar quédate aquí que voy y vengo, yo me sorprendí cuando vi ese muchacho allá en Tocuyito, éramos 4, los que andábamos allí, Luis, Nerio, mi persona y mi hermano. La Fiscal preguntó y contestó: en el momento de los hechos veníamos de Carialinda, andábamos dando vuelta para ver a quien robamos, por casualidad paso ese carro, y nos metimos, en el momento que estábamos en carialinda manejaba Nerio, andaba C.E.C.G., mi persona y L.M., cuando llegamos a la casa no entramos los 4 a la casa, L.D. se quedó en el carro, dentro de la casa sacamos cosas de valor y nos fuimos, cuando salimos fuera de la casa nos estaba esperando al comisión de la policía y huimos, cruzamos la tela de alfajor, el otro se fue en el carro, donde llegamos, el carro de la victima lo condujo Nerio, y nos vamos en el carro de la victima, con las cosas y la dejamos allí, comunicación con C.E. no tengo comunicación. La defensa no va a realizar preguntas…

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado O.M. quien indico lo siguiente:

…esta defensa no comparte en toda el contenido de la caución fiscal por cuanto estamos presente en un concurso ideal de delito, en virtud de cómo ha manifestado nuestros defendidos, ellos manifiestan que venían de la Urbanización Carialinda de una fiesta por la utopista uno de ellos al ver pasar un vehículo le solicita al conductor que lo siga, bien cuando entran en una vivienda de Lomas del este, ser bajan dos de ellos, entran a la vivienda posteriormente entra otro en la parte de afuera del vehículo donde andaban queda uno en procura de l vigilancia, ahora bien en virtud de que ellos no se asociaron, para delinquir contra esta determinada familia, esta defensa , manifiesta que no procede el delito de Agavillamiento, por cuanto fue un hecho casual, ahora bien, con respecto al delito de privación, tampoco procede ya que para cometer el hecho del robo es necesaria someter a la persona y tal sometimiento se hizo dentro del recinto de la vivienda solicitando donde se encontraban los bienes de valor para llevárselo, con respecto al Robo del vehículo tampoco esta defensa considera que proceda por cuanto, que el medio mas inmediato que tenían para huir es el vehículo que se encontraba dentro del garaje de l vivienda, tomándolo en introduciendo dentro de él los bienes tomados para darse a la fuga ya que la persona que se encontraba en la parte afuera de la vivienda en el otro vehículo por presencia de los cuerpos policiales había huido, en este caso nos queda el Robo Gravado y lesiones, lesiones que son levísimas y hay que tomarlas en cuenta, quedando como delito principal el Robo Agravado la cual considero que junto con las lesiones es como máximo de experiencia que el Tribunal debe tomar en cuenta para emitir una sentencia mas benigna a favor de nuestro defendido y en el supuesto caso que se tome en cuenta el Robo de Vehículo que sea tomado como agravante, ahora bien, solicito de la Juzgadora, tal como máxima de experiencia y su discrecionalita tenga a bien considerar los hechos antes planteados y es poner una pena mas benigna como ya dije para nuestro defendido…

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El Defensor Abogado J.C., quien señaló que:

…ratifica en todo y cada una de sus partes la declaración de mis defendidos, suficientemente identificados y asimismo ratifico la declaración dada por mi colega, Abg. O.M., señalo que nos encontramos en cuanto al delito de Agavillamiento en un tipo penal que esta subsumido dentro del principal como es la intenciona de robar como es el 458 del Código penal, la intención principal narrado por mis defendido es la de robar, el verbo de asociar no encuadra dentro de esa, solicito ala jueza en base al principio de la sana critica, de las máximas de experiencias se aparte de este tipo penal como lo es el delito de Agavillamiento, por lo demás en cuanto ala aplicación de la pena, habida cuenta el artículo 98 y 87 de la misma normativa penal adjetiva y ejusdem en aplicar el artículo 74, del mismo código Penal, por cuanto considera que están dados los supuestos contemplados en el ordinal 1,2,3 de dicha norma adjetiva…

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DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, y la querella presentada por el Abogado G.O., en contra de los imputados N.G.M.S. Y J.M.C.G., antes identificados, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, 415, del la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, respectivamente; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5° y 6° ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos N.A.D.L. Y L.L.O., por considerar que se encuentra debidamente fundamentada la acusación realizada por la Fiscal y la querella presentada por el representante de la víctima, en lo que respecta a la normativa de los delitos por los cuales acusaron, observando que los hechos punibles, que se desprenden de los referidos escritos de acusación se fundamenta en Pruebas, al considerarse que los referidos delitos afectaron los bienes jurídicos tutelados como la vida de las víctimas y sus propiedades, es por ello que los medios probatorios sustentan la acusación como:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Con las declaraciones de los funcionarios policiales: Sub-Inspector D.A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la Sub- Delegación Las Acacias, Detectives URRIOLA WILFREDO, M.R. y el Agente J.C., Inspector M.C., Sub –Comisario W.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la Sub- Delegación Carabobo, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones adminiculada con el Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2005, por cuanto los precitados funcionarios practicaron las primeras diligencias investigativa; Con las declaraciones de los funcionarios policiales Sub-Inspector D.A.L., M.B., H.Q., P.N., P.Z. Y CAMACHO JOEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones de los mismos por cuanto verificaron los objetos despojados a las víctimas, adminiculada con el Acta de Investigación Penal, de fecha 10-09-2005; Declaraciones de los funcionarios D.A.L., M.B., H.Q., P.N., P.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones de los mismos por cuanto verificaron los objetos despojados a las víctimas, adminiculada con el Acta de Inspección Técnico Criminalistica, de fecha 10-09-2005, realizada en el sitio de los hechos; Declaración del funcionario P.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto practicó avalúo a los despojados a las víctimas, adminiculada con el Avalúo Real N° 9700-066-595, de fecha 10-09-05; Declaración del funcionario C.G., Experto al Servicio de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Las Acacias, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto practicó avalúo al arma blanca con la cual fue amenazada la víctima L.L., adminiculada con el Avalúo Real N° 9700-066-594, de fecha 12-09-05; Con la declaración del funcionario policial L.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue unos de los funcionarios actuante en procedimiento, adminiculada con el Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-05; Declaración del Experto R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue unos de los funcionarios que practico Experticia de Identificación de Seriales y reconocimiento Legal, N° 9700-0066-345 de fecha 10-09-05, al vehículo propiedad de la víctima L.L., adminiculada a dicha Experticia; Con la declaración del Médico Forense M.A., adscrito a la Medicatura Forense de V.E.C., es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue el que practicó Reconocimiento Médico Legal la víctima L.L., adminiculada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-4776 de fecha 12-09-05; Declaraciones de los funcionarios F.Z., J.G., J.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto los mismos practicaron Inspección Técnica Criminalistica N° 001173 de fecha 13-09-05, adminiculada a dicha Acta, así como el Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-05; Declaraciones de los funcionarios P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Las Acacias, es útil, pertinente y necesaria su declaración, por cuanto el mismo dejó constancia de su actuación en la detención del imputado L.D., N.M., participó en la detención de los precitados ciudadanos, adminiculada a dicha Acta de Investigación Penal de fecha 16-09-05; Declaraciones de los funcionarios policiales L.H., N.P., W.G., y P.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas las Acacias, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto los mismos practicaron dejó constancia de su actuación en la detención de los imputados JUNIOR CABRICES Y N.M., adminiculada Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-05; Declaración del funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Las Acacias, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto el mismo participó en el procedimiento, adminiculada al Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-05; Con la declaración de los funcionarios Expertos A.M. Y S.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son útiles, pertinentes y necesarias sus declaraciones por cuanto los mismos practicaron Experticia al vehículo Marca Buick, utilizado por el imputado N.M., adminiculada a la experticia N° 9700-066-346 de fecha 13-09-05; Declaración del funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto el mismo practico Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-066-596 de fecha 13-09-05, Avalúo Real N° 9700-066-597, Experticia de Reconocimiento Legal, fecha 13-09-05 de la existencia real de los teléfonos móviles celulares incautados al imputado N.M.; Declaración del funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, es útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto el mismo practico Avalúo Prudencial N° 9700-066-722, fecha 04-10-05, practicado a los objetos robados a las víctimas; Declaraciones de las víctimas ciudadanos N.A.D.L. Y L.L.O., son útiles, pertinentes y necesarias, por cuantos son testigos presénciales del hecho en el cual resultaron víctimas; LEONCY V.L.A., P.G.D.J., N.D.R.L.A., son útiles, necesarias y pertinentes por ser Testigos Presénciales del hecho; Con las declaraciones de los ciudadanos CEDEÑO TORRES M.A., C.E. PINEDA HERNANDEZ, son útiles, necesarias y pertinentes por ser Testigos Presénciales, del allanamiento practicado en la residencia de N.M.; Testimonio del ciudadano TORRENS CARLOS testigo presencial del hecho.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 10 de Septiembre de 2005, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector D.A.L., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO-CRIMINALÍSTICA, de fecha 10 de Septiembre de 2005, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por los Funcionarios Sub.-Comisario M.B., Sub.-Comisario H.Q., Inspector N.P., sub.-Inspector P.Z., Sub.-Inspector D.A.L., adscritos a la Sub.-Delegación Las Acacias; AVALUO REAL Nº 9700-066-595, de fecha 10-09-05, suscrita por el funcionario Sub.-Inpector P.Z., Experto al Servicio de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; AVALUO REAL Nº 9700-066-594, de fecha 12-09-05, suscrita por el funcionario Agente C.G., Experto al Servicio de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas deja constancia de los Bienes recuperados; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por el funcionario Detective L.H. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Subdelegación Las Acacias; EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE SERIALES Y RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL Nº 9700-066-345, de fecha 10/09/2005, suscrita por el funcionario Detective R.R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Las Acacias, practicada sobre el vehículo MARCA CHRYSLER, MODELO 300M; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL IDENTIFICADO CON EL Nº 9700-146-4776, de fecha 12/09/2005, suscrito por el Médico Forense M.L.A., practicada al ciudadano L.L.O.; ORDEN DE ALLANAMIENTO IDENTIFICADA BAJO EL N° 074, de fecha 12/09/2005, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, según asunto N° GP01-P-2005-002810, a ser practicada en el inmueble ubicado en Barrio Central; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 001173 de fecha 13/09/05, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe F.Z., Inspector J.G., Sub-Inspectores J.H., C.D., W.G. y Detective L.H., adscritos a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/09/2005, suscrita por el funcionario Detective L.H., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16/09/2005, suscrita por el funcionario Detective N.P.D., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15/09/2005, suscrita por el funcionario Detective L.H., adscrito a la Sub.-Delegación Las Acacias; ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13/09/2005, Suscrita por el Funcionario Inspector J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias; RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL TELÉFONO MÓVIL CELULAR 04143407347, EMITIDO POR LA EMPRESA MOVISTAR, de fecha 10/09/2005 en la que se reflejan llamadas salientes a los teléfonos móviles celulares identificados con los números 0414-8738574, 0414-422.8568, 0414-416.3350, 0414-419.1610 y 0416-851.5185; adminiculadas a las comunicaciones emitidas por la empresa de telefonía móvil celular MOVISTAR suscrita por el Gerente de Seguridad de dicha empresa RAÚL FREITAS ANDRADE, de fecha 13 de septiembre de 2005; EXPERTICIA DE VEHÍCULOS IDENTIFICADA CON EL N° 9700-066-346 de fecha 13/09/2005; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-066-596, de fecha 13/09/2005, suscrita por el funcionario Agente C.G., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias; EXPERTICIA DE AVALUO REAL, SIGNADA CON EL NÙMERO 9700-066-597, de fecha 13/09/2005, suscrito por el funcionario Agente C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 13/09/2005, suscrita por el funcionario C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias; EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, SIGNADA CON EL Nº 9700-066-722, de fecha 04 de octubre de 2005, suscrita por el funcionario Agente J.A., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Las Acacias. Las cuales fueron declaradas pertinentes, útiles y necesarias para el desarrollo del debate.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Admitió la acusación fiscal, con la calificación jurídica ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, 415, del la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, respectivamente; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5° y 6° ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los imputados N.G.M.S. Y J.M.C.G., antes identificados.

En tal sentido se impusieron a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como el procedimiento por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados N.G.M.S. Y J.M.C.G., su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y la acusación presentada por el representante de las víctimas, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena, por cuanto la conducta de los acusados en este caso, consistió en realizar, la acción con el objeto de cometer un delito, efectuando todo lo necesario para consumar los mismos es por ello que de las pruebas antes señaladas se determina la responsabilidad de los imputados N.G.M.S. Y J.M.C.G., antes identificados.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados N.G.M.S. Y J.M.C.G., antes identificados, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer al mismo de la pena en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, 415, del la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, respectivamente; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5° y 6° ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificación jurídica por el cual fue admitida acusación fiscal y acusación privada, tomando como límite para aplicar la pena, el término medio de la pena, cuyos delitos ROBO AGRAVADO, tiene una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, es decir Trece (13) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por cuanto se observa que existe concurrencia de hechos punibles, que merecen pena de presidio y otros delitos que acarreen penas de prisión, se les convertirán estas ultimas en presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiera incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, dicha conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal.

Por otra parte los acusados admitieron los hechos igualmente por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual tiene una pena establecida de Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su termino medio Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión, así mismo los acusados admitieron los hechos por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual tiene una pena establecida de Uno (01) a Cuatro (04) Años de Prisión, siendo su termino medio Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión; y por ultimo los acusados admitieron los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5° y 6° ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual tiene una pena de Nueve (9) a Diecisiete (17) Años de Presidio; siendo su términos medio trece (13) años de presidio; efectuándosele la conversión de la pena de los precitados delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal.

Ahora bien, teniendo establecido la penalidad de cada delito, se realizó la sumatoria de las diferentes penas, y se les aplico lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por los acusados, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena os bienes jurídicos tutelados como la vida de las víctimas y sus propiedades, siendo la rebaja a imponer por este tribunal, tomando en cuenta el tercio de la pena, es por SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, por lo que en definitiva le corresponde cumplir a cada a los acusados N.G.M.S. y J.M.C.G., plenamente identificados en autos, la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, 415, del la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, respectivamente; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5° y 6° ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal que son: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine. No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los acusados JUNIOR CABRICES Y N.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 458, 286, 415, del la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, respectivamente; y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5° y 6° ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de Ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330, ordinales 2°, 5° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, 26 días del mes de Abril del año 2007. 197 Años de la Independencia y 148 Años de la Federación. Remítase al Tribunal de Ejecución dentro del lapso legal. Expedir copia certificada y remitirla al Ministerio del Interior y Justicia.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

El Secretario

Abg. D.G.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario

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