Decisión nº 48 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDisolución De Sociedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 13.067

PARTE DEMANDANTE: N.O.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.145.174 y domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

O.R.F., D.C.F., N.H.C., V.H.C. y J.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.414, 25.308, 22.894, 83.172 Y 16.520, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.O.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.646.752 y domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.D.M., C.T.D.M., X.C.C. y J.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.344, 20.400, 41.422 y 35.774, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL

FECHA DE ENTRADA: veintiséis (26) de julio de 2010.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente causa de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL por demanda interpuesta por el ciudadano N.O.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.145.174 y domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia en contra del ciudadano N.O.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.646.752 y domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia.

Por auto de fecha 26 de julio de 2010, este tribunal le dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandada consignó poder otorgado por el demandado.

En fecha 12 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 30 de junio y 06 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante y la co-apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, promovieron medios de prueba en la presente causa, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 07 de julio de 2011 y providenciadas por el tribunal en fecha 14 de julio de 2011.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, este tribunal fijó oportunidad para que las partes presenten informes en la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2012, ambas partes presentaron sus respectivos informes.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante:

Manifiesta la parte demandante que tal como se evidencia de documento anexo a las actas, es accionista de la sociedad CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 25 de octubre de 1993, bajo el No. 47, Tomo 5-A, la cual constituyó conjuntamente con el ciudadano N.O.R., participando inicialmente dentro del capital accionario de la misma en la proporción de un noventa por ciento (90%) a nombre de N.O.R. y un diez por ciento (10%) a nombre de N.O.R..

Destaca además que, conforme se evidencia de acta general extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad de comercio, de fecha 29 de agosto de 1997, se efectuó un aumento de capital social, en la cual la proporción de la participación accionaria se estableció en un cincuenta por ciento (50%) para cada accionista, es decir, 2500 acciones para cada uno de los accionistas.

Que en fecha 29 de enero de 2001, se efectuó otra asamblea de accionistas, en la cual se designó al demandado de autos como presidente y a su persona como vicepresidente, ambos con amplias facultades de administración y disposición de manera conjunta o separada.

Pero que es el caso que desde la fecha antes señalada, se han venido presentando una serie de dificultades que en suma han acarreado la paralización total de la actividad de la asamblea de accionistas como órgano supremo de la compañía, en virtud de los desacuerdos que se producen por el hecho derivado de la administración absoluta y excluyente realizada por el ciudadano N.O.R. en contravención a los estatutos de la empresa, así como que desde la fecha de la constitución hasta la presente fecha no se ha sesionado para deliberar.

Destaca igualmente su desacuerdo sobre la forma en la cual se efectuó el aumento de capital de fecha 29 de agosto de 1997, en completa desarticulación con lo señalado en el artículo 275 del Código de Comercio.

Asimismo, aduce que el demandado ha traspasado la titularidad sobre bienes inmuebles de su propiedad, sometidos a publicidad registral, sin que exista documento de venta, cesión, donación u otra forma válida de traspaso de propiedad.

Aduce además que es propietario de dos inmuebles que actualmente forman parte de una unidad ubicados en la población de Carrasquero del municipio Mara del estado Zulia, los cuales les pertenecen por haberlos adquiridos según documentos protocolizados, y que en virtud de la constitución con el demandado de la sociedad mercantil permitió el uso de sus inmuebles donde funciona la sociedad, pero sin que tal hecho de alguna manera implicara transferencia de propiedad, por lo cual tales inmuebles nunca han salido de su esfera patrimonial; pero que se ha percatado que en la oficina subalterna existe una solicitud de registro de una sedicentes mejoras y Bienechurias, las cuales fueron previamente autenticadas, con lo cual el demandado aduciendo el carácter de presidente de la sociedad pretende que se protocolice la totalidad de la construcción donde opera la sociedad, en fraude a la ley, obteniendo un enriquecimiento sin causa.

Razón por la cual, incoaba la presente demanda contra el demandado en autos para que éste convenga o sea obligado por este tribunal a:

1. Que respecto a la sociedad mercantil “CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A.”, suficientemente identificada en este escrito, ha operado una causal de disolución, por la imposibilidad de cumplir con su objeto social, lo que conlleva a que deba procederse a su liquidación, ordenada y tramitada por este Tribunal.

2. Que en dicho proceso de liquidación no deben tenerse como bienes propiedad de la compañía, susceptibles de integrar la masa de aquellos que integran su patrimonio real, los inmuebles que son de mi exclusiva propiedad, identificados detalladamente en el texto de la presente demanda…

Argumentos de la parte demandada:

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano N.O.R., invocando su condición de accionista de la sociedad mercantil “CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A.”, con la asistencia legal requerida, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer término, adujo que es cierto que en fecha 25 de octubre de 1993, el demandante y su persona, constituyeron la sociedad mercantil “CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A.”, con una participación inicial de 90% a nombre de N.O.R. y un 10% a su nombre.

Que igualmente es cierto que según consta de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la mencionada sociedad de comercio, celebrada en fecha 29 de agosto de 1997, posteriormente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 17 de abril de 1998, anotada bajo el No. 24, Tomo 20-A, se efectuó un aumento de capital social mediante el cual la proporción de la participación accionaria para cada socio varió y se mantiene hasta el día de hoy, estableciéndose en un 50% para cada uno de los socios, es decir, 2500 acciones para cada uno de los accionistas.

Reconoce además que en fecha 29 de enero de 2001, se efectuó nuevamente una asamblea general extraordinaria de accionistas, que fuera posteriormente inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 10 de marzo de 2001, anotada bajo el No. 18, Tomo 12-A, en la cual, entre otros aspectos, se resuelve y establece una reestructuración en la administración de la compañía, designándosele por decisión unánime como presidente y como vice-presidente al socio N.O.R., conservando ambos amplias facultades de administración y disposición de manera conjunta o separada; reconoce además el valor estimado a la demanda por el demandante.

Destaca que por ser falsos los argumentos esbozados por el demandante en el libelo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedía a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto el derecho como los hechos invocados en el libelo, especialmente que la asamblea no haya sesionado desde la fecha de su constitución hasta la actualidad, así como que el socio N.O.R., haya solicitado convocatoria de asamblea alguna para tratar tales supuestos de hecho.

Asimismo, señaló que es improcedente en derecho la afirmación realizada por la parte demandada sobre su desacuerdo en la forma en que se efectuó el aumento de capital de fecha 29 de agosto de 1997, en virtud de su reconocimiento en asamblea y con su firma autógrafa en el balance general preparado a la fecha, cuando incluso dirigía con el doble carácter de accionista mayoritario y administrador único de la sociedad sobre el aporte de activos al capital social de la compañía, se halla sujeto a la categoría de aporte de los socios, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Comercio y no del artículo 275 eiusdem como lo invoca el demandante.

Precisa además que las opiniones manifestadas por el demandante sobre sus obligaciones para con la sociedad, relacionadas con el capital social de la misma, los derechos de propiedad, uso y disposición de la sede social aportada para su normal y permanente funcionamiento, además de no haber sido expuestos como temas de discusión en asamblea, no pueden ser consideradas como causa que imposibilite el cumplimiento de objeto de la compañía.

Que el supuesto negado de resultar cierto el hecho de no haberse sesionado hasta la fecha, para lograr la aprobación de los balances generales y estado financieros de la compañía, antes bien, semejantes afirmaciones, además de atender a una pretensión que aun basada en un evidente error de derecho, sólo puede estar dirigida contra la sociedad mercantil, como persona jurídica distinta a sus socios, con personalidad y capacidad autónoma a la de éstos, en su cualidad de acreedora legítima de las obligaciones de aporte hechas por los accionistas para la conformación de su capital social.

Destaca igualmente que de los estatutos sociales, específicamente en la cláusula décima novena, se especifican las atribuciones de la asamblea, mientras que en la cláusula vigésima se señala el quórum necesario para la toma de decisiones, quedando al arbitrio de la asamblea y los socios los términos y condiciones para resolver.

Resalta que la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., mantiene plena vigencia el funcionamiento de sus órganos, por lo que, de manera ininterrumpida desde su constitución la mencionada sociedad viene alcanzando y cumpliendo su objeto.

Como defensa perentoria que sustenta la improcedencia de la demanda presentada, sostiene que no existe razones de hecho ni de derecho que impidan el libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, resaltando en primer término, que no existe paralización de los órganos de la compañía, que para el caso de autos obedece a un servicio público de interés general que ningún socio por su unilateral voluntad puede dejar de cumplir sin incurrir en responsabilidad civil y social, por lo que no se cumple con causal alguna del artículo 340 del Código de Comercio.

Que en vinculación con lo antes expuesto, y partiendo del objeto social el cual se cumple a cabalidad, así como las obligaciones derivadas de los contratos colectivos de salud suscritos con tercero, la ejecución de un servicio público, a su criterio resulta manifiestamente contrario al orden público, a la constitución y a la leyes de la república, la pretensión individual de un accionista para disolver la sociedad sobre el propio interés colectivo.

De modo subsidiario, opone como defensa de fondo la violación del artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el derecho del demandante a desvincularse de la sociedad, de ser esa su decisión, no puede excederse hasta alcanzar, al de los demás accionistas para mantenerse al frente de la compañía.

En el mismo sentido, de forma subsidiaria opone como defensa de fondo la inexistencia de la convocatoria en asamblea incluyendo como objeto de la misma el punto sobre la disolución de la compañía, tal como lo señala el artículo 280 del Código de Comercio, resaltando que sólo para el caso de producirse una negativa de la asamblea respecto a la solicitud de disolución anticipada es cuando surge el derecho a demandar por vía jurisdiccional.

Destaca que la pretensión del demandante, antes de considerarse fundada en hechos que justifican la disolución anticipada de la sociedad, constituye más bien, la confesión plena de no querer continuar como accionista o socio de la compañía, a través de su separación, y esa pretensión a su parecer puede interpretarse como su renuncia a continuar vinculado como accionista.

Finalmente, señala que la voluntad manifiesta del demandante de querer romper los vínculos con la sociedad, constituye un comportamiento antijurídico, por ser su conducta contradictoria con el contrato de sociedad que suscribió, siendo la misma necesariamente objeto de una sanción que no puede ser otra que su exclusión como socio y no la disolución por su arbitraria voluntad de la sociedad.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN LA PRESENTE CAUSA

  1. De la parte demandante:

    Del mérito de las actas:

    • Invocó el mérito que a su favor se desprende de las actas procesales.

    En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, esta juzgadora considera que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se valora.

    Documentales:

    • Copia certificada del expediente de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1993, anotado bajo el 47, Tomo 5-A, consignadas junto con el libelo de la demanda y en etapa probatoria.

    Con respecto a la anterior documental, este tribunal por cuanto observa que la misma no fue impugnada por la contraparte, sino en todo caso reconocida la existencia de la sociedad en cuestión, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se toma como fidedigna y se le otorga valor probatorio, en especial, a la constitución de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., a las cláusulas que la regulan y a la actividad social de la mencionada empresa. Así se valora.

    • Copia certificada de documento de construcción o bienhechurias realizadas sobre una superficie de terreno que se dice ser ejido, que mide Cuatrocientos Metros Cuadrados (400 Mts2), ubicado en la calle Altagracia, Carrasquero, jurisdicción de la Parroquia L.d.V., Municipio Mara del estado Zulia, a favor de la ciudadana M.D.B., autenticado por el antiguo Juzgado del Municipio L.d.V.d.D.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 1992, anotado bajo el No. 56, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mara del estado Zulia, en fecha 25 de enero de 1995, anotado bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo I.

    • Copia certificada de documento de construcción o bienhechurias a favor del ciudadano N.O.R., constituida por la ampliación y edificación de una sola planta de la sede de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., situada en jurisdicción de la parroquia L.d.V., Municipio Mara del estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2009, bajo el No. 57, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones.

    • Copia certificada de documento por medio del cual la ciudadana M.D.B. vende al ciudadano N.O.R., un inmueble edificado sobre una superficie de terreno que se dice ser ejido, ubicado en jurisdicción de la parroquia L.d.V., Municipio Mara del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 1995, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 2.

    • Copia certificada de documento de venta mediante el cual el ciudadano J.T.Q. vende al ciudadano N.O.R., un inmueble ubicado en jurisdicción de la parroquia L.d.V., Municipio Mara del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 1993, anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 1.

    Con respecto a los medios de prueba que anteceden y por cuanto observa esta operadora de justicia que los mismos están dirigidos a demostrar la propiedad sobre determinadas bienhechurías y bienes inmuebles, lo cual no constituye materia objeto del presente debate, en consecuencia, se verifica que dichos instrumentos traídos al proceso no guardan relación con la causa, por lo que se desechan por resultar impertinentes como medios de prueba. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de escrito presentado por ante la Registradora Pública de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, suscrito por el ciudadano N.O.R., asistido por la profesional del derecho L.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.541.

    En lo atinente al medio de prueba antes señalado, y por cuanto el tribunal observa que fue promovido el medio de prueba de informes a los fines de probar la veracidad del documento en cuestión, en consecuencia, se reserva su valoración para el momento de analizar tal información. Así se establece.

    Informes:

    • Información requerida al Registro Público de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del estado Zulia, a los fines de que informara sobre la oposición consignada ante esa dependencia pública.

    En este orden, se observa que en fecha 16 de septiembre de 2011, se agregó a las actas contestación aportada por el ente requerido, fechada el 05 de agosto de 2011, donde se señala lo siguiente:

    Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo, según lo solicitado en Oficio No. 0925-2011 del 14 de julio y recibido en este Despacho el día 04 de agosto de los corrientes; Copia Fotostática del Escrito de Oposición del Ciudadano N.O.R., Cédula de Identidad No. V-4.145.174, asistido por la Abogada L.O.R., el cual fue consignado ante esta Oficina el día 01-02-2010

    .

    Asimismo, se observa que adjunto copia fotostática simple del documento en referencia.

    Así las cosas, esta sentenciadora por cuanto observa tal información o aporte datos versas sobre aparentes derechos de propiedad, lo cual no permite esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa de disolución de sociedad, en consecuencia se desecha del proceso. Así se establece.

  2. De la parte demandada:

    Del mérito de las actas:

    • Invocó el meritó probatorio que a su favor arrojan las actas procesales a favor de su representado.

    En lo atinente a este señalamiento, este tribunal da por reproducido lo expuesto anteriormente al momento de valorar las pruebas de la parte demandante. Así se establece.

    Documentales:

    • Comunicación de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano E.M. y Rubí, en representación de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., donde se estableció como punto a tratar exámenes médicos anuales de los trabajadores de la nómina diaria de la m.P.D. y Terminal de Embarque. Convenio CG-2008-C-10. Clínica San Antonio año 2011.

    • Constante de dos (02) folios útiles comunicación de fecha 19 de enero de 2011, suscrita por el Licdo. N.O.R. dirigida a la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., con atención a la Coordinación de Recursos Humanos, donde se remite cotización formulada con precios vigentes para el año 2010, con acuse de recibo por parte de la Coordinación de Recursos Humanos de la sociedad de comercio CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

    • Copia fotostática simple de comunicación de fecha 14 de enero de 2010, mediante la cual la Coordinación de Recursos Humanos de la sociedad de comercio CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A participa a la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., le solicita una cotización para elaboración de exámenes de laboratorio y radiológicos para sus trabajadores, tomando como población a cuatrocientos dos (402) activos, y treinta (30) contratados.

    • Copia fotostática de contrato (Addendum N° 1 al Convenio N° CG-2008-C-10) celebrado entre la sociedad mercantil CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A y la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., para la ejecución de exámenes médicos anuales a los trabajadores de la nómina diaria de la M.P.D. y del Terminal de Embarque, con duración a partir del 01 de mayo de 2009 hasta el día 01 de mayo de 2011; anexo A “Alcance de Servicio” del Addendum N° 1 al convenio 1 convenio CG-2008-C-10, de fecha 16 de diciembre de 2009; Apéndice A-1, Oferta Técnico- Económica, Apéndice A-2 Minutas de Reuniones Aclaratorias, de fecha 16 de diciembre de 2009.

    • Copia fotostática de comunicación de fecha 10 de julio de 2009, dirigida por el Gerente de contratación de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, C.A. a la sociedad de comercio CLINICA SAN ANTONIO, C.A, donde se informa el deseo de continuar con el convenio No. CG-2008-C-10.

    • Copia fotostática de minuta de reunión de fecha 26 de junio y 18 de agosto de 2009, donde se plantea la renovación del convenio No. CG-2008-C-10.

    • Copia fotostática de contrato (Addendum N° 2 al Convenio N° CG-2008-C-10) celebrado entre la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A y la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., para la ejecución de exámenes médicos anuales a los trabajadores de la nómina diaria de la M.P.D. y del Terminal de Embarque, con duración desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010; anexo A “Alcance de Servicio” del Addendum N° 2 al convenio 1 convenio CG-2008-C-10,; Apéndice A-1, Oferta Técnico- Económica, Apéndice A-2 Minutas de Reuniones Aclaratorias, de fecha 16 de diciembre de 2009.

    • Copia fotostática de contrato (Addendum N° 2 al Convenio N° CG-2008-C-10) celebrado entre la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A y la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., para la ejecución de exámenes médicos anuales a los trabajadores de la nómina diaria de la M.P.D. y del Terminal de Embarque, con duración desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de diciembre de 2010; anexo A “Alcance de Servicio” del Addendum N° 2 al convenio 1 convenio CG-2008-C-10; Apéndice A-1, Oferta Técnico- Económica, Apéndice A-2 Minutas de Reuniones Aclaratorias, de fecha 16 de diciembre de 2009.

    • Copia fotostática de acta de inicio del convenio Addendum N° 2 al Convenio N° CG-2008-C-10, suscrita por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A y la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., a través de su representantes, en la cual manifiestan que en fecha 01 de mayo de 2008 se iniciaron los servicios referentes al convenio en cuestión, con un plazo de ejecución de doce (12) meses.

    • Copia fotostática de convenio N° CG-2003-C-004, celebrado entre la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A y la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., para la realización de exámenes médicos anuales y otros, con fecha de vigencia a partir del 01 de junio de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005, anexo A de fecha 27 de mayo de 2003; Anexo B.

    • Copia fotostática de comunicación de fecha 07 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano N.O.R. dirigida a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A, donde se anexa propuesta ajustada y actualizada del anexo “A” para su consideración, estudio y aprobación.

    Con relación a los medios de prueba que anteceden, este tribunal por cuanto observa que fue promovido el medio de prueba testimonial y el de informes a fin de demostrar la veracidad de lo contenido en tales documentales, en consecuencia, se reserva su valoración para el momento de valorar cada uno de ellos. Así se establece.

    Inspección Judicial:

    • La representación judicial de la parte demandada solicitó se evacuara inspección ocular en la sede de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., a fin de dejar constancia del cumplimiento del objeto social por parte de su representada mediante el pleno funcionamiento de su órgano de administración.

    En este sentido, se observa que en fecha 26 de octubre de 2011, fue agregada a las actas resultas de la comisión encomendada al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, quien en acta de fecha 03 de agosto de 2011, dejó constancia de los siguientes hechos:

  3. En primer lugar, se dejó constancia de la presencia en ese momento de varias personas, de su nombre, el cargo, el tiempo de servicio que tiene cada una de ellas, todo debidamente especificado en el acta.

  4. Que la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., se encuentra en funcionamiento.

  5. Las dependencias con que cuenta la clínica.

  6. Los equipos que se observaron en dicha instalación.

    Ahora bien, este tribunal por cuanto observa que la inspección judicial fue realizada conforme lo establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, en consecuencia, se tiene la misma como legalmente evacuada, dejando a salvo los hechos que de ellas se puedan inferir y serán objeto de estudio en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    Informes

    La representación judicial de la parte demandada solicitó se oficiara a:

    • La sociedad mercantil CARBONES DEL GUSARE, C.A. (PRESIDENCIA, GERENCIA DE SALUD, HIGIENE Y AMBIENTE Y SERVICIOS MÉDICOS)

    • La sociedad mercantil CARBONES DE LA GOAJIRA, C.A. (DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS)

    A fin de que informaran lo siguiente:

  7. Si efectivamente se encuentran vigentes, contratos de exámenes físico, exámenes de laboratorio en general, oftalmológico, neumonológico, post-vacacional, pre-empleo, post-empleo y examen ocupacional, entre otros, que tienen suscritos con la sociedad CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A.

  8. Desde cuándo o desde que fecha vienen contratando los referidos Servicios Médicos (contratos de exámenes físico, exámenes de laboratorio en general, oftalmológico, neumonológico, post-vacacional, pre-empleo, post-empleo y examen ocupacional) con la sociedad CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A.

  9. Si los servicios se han venido prestando de manera efectiva a su personal

  10. Para qué trabajadores se les ha venido prestando los servicios médicos y si éstos laboran en la m.P.D. y Terminal de Embarque.

    Por su parte, la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., a través de comunicación No. CDG/OAL – 11-048, agregada a las actas en fecha 26 de septiembre de 2011, procedió a contestar el requerimiento en los siguientes términos:

    …Ahora bien, en atención a lo establecido en la disposición contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sustentados en la documentación contenida en nuestros archivos, tenemos a bien suministrar a usted la información solicitada en los términos que se expresan a continuación:

    a) Como punto previo, resulta oportuno señalar, que la relación contractual entre mi representada y la Sociedad Mercantil “Clínica San Antonio, C.A.”; se inició el día 27 de mayo del año 2003, cuando ambas empresas celebraron el Convenio N° CG-2003-C-004, para la “Realización de Exámenes Médicos Anuales y Otros”; el cual se mantuvo vigente hasta el día 1° de Octubre del año 2007. Con posterioridad a ello, ambas partes suscribieron, el Convenio N° CG-2008-C-10, para la realización de “Exámenes Médicos Anuales a los Trabajadores de la Nomina (sic) Diaria de la M.P.D. y del Terminal de Embarque”; el cual se ha venido prorrogando desde el año 2.008 hasta la presente fecha.

    b) Tal y como indicamos en el literal anterior, la expresada relación contractual se inició el día 27 de mayo del año 2.003.

    c) Certificamos que los servicios de “Exámenes Médicos Anuales para los Trabajadores de la Nomina (sic) Diaria de la M.P.D. y del Terminal de Embarque” han sido prestados de de manera efectiva.

    d) Dejamos expresa constancia, que los referidos servicios le son prestados tanto a los trabajadores de la Nomina (sic) Diaria de la M.P.D., como al personal de Nomina (sic) Diaria que labora en las instalaciones del Terminal de Embarque

    .

    De igual modo, el asesor legal de la sociedad de comercio CARBONES DE LA GUAJIRA, mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2012, respondió lo siguiente:

    En cuanto al primer particular referente a la vigencia de CONTRATO DE EXÁMENES FÍSICOS, EXÁMENES DE LABORATORIO EN GENERAL, OFTALMOLÓGICO, NEUMONOLÓGICO, POST-VACACIONAL, PRE-EMPLEO, POST-EMPLEO Y EXAMEN OCUPACIONAL, que tiene suscrito Carbones de la Guajira, S.A con la CLÍNICA SAN ANTONIO., nuestra empresa no posee contratos con la referida clínica, sin embargo, los días 19; 20; 24; 25 y 26 de enero de 2011 y 01; 07 y 10 de febrero de 2012, la coordinación de recursos Humanos de mi representada , procedió a realizar una solicitud de servicio por un número de 55 trabajadores para que se realizaran un examen anual (perfil completo)

    En cuanto al segundo particular referido a el (sic) tiempo durante el cual mi representada vienen contratando los referidos servicios médicos de EXÁMENES FÍSICOS, EXÁMENES DE LABORATORIO EN GENERAL, OFTALMOLÓGICO, NEUMONOLÓGICO, POST-VACACIONAL, PRE-EMPLEO, POST-EMPLEO Y EXAMEN OCUPACIONAL, por Carbones de la Guajira, S.A., con la CLÍNICA SAN ANTONIO, es importante destacar que mi representada solo emitió a través de la coordinación de Recursos Humanos dos (02) ordenes de servicios para que evaluaran los días 19; 20; 24; 25 y 26 de enero de 2011, la cantidad de 31 trabajadores y 01; 07 y 10 de febrero de 2012 la cantidad de 24 trabajadores.

    En cuanto al tercer particular referente a si los servicios médicos se le han venido prestando de manera efectiva a nuestro personal, es importante informar al tribunal que solo se contrataron para (sic) en las oportunidades antes mencionadas y mediante órdenes de servicios emitidas por la Coordinación de Recursos Humanos.

    En cuanto al último particular referente a que (sic) trabajadores se les ha prestado el servicio médico de EXÁMENES FÍSICOS, EXÁMENES DE LABORATORIO EN GENERAL, OFTALMOLÓGICO, NEUMONOLÓGICO, POST-VACACIONAL, PRE-EMPLEO, POST-EMPLEO Y EXAMEN OCUPACIONAL, y si estos laboran en M.P.D. y Terminal de Embarque, es importante destacar que mi representada no tiene vinculación con la M.P.d.D. esta tiene la concesión de M.N., en este sentido es menester referir a ese despacho que tal y como se indicó en los puntos antes mencionados y así lo ratifico, que sólo se le practicó un examen anual (perfil completo) a los 55 trabajadores que se distribuyeron en ambas fechas…

    .

    Con respecto a la información aportada por los entes requeridos, este tribunal por cuanto observa que la evacuación del medio de prueba se realizó conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia aprecia la información y a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil utilizará las reglas de la sana crítica para su valoración, en concordancia con el principio de la unidad de la prueba establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.

    Testimoniales:

    Promovidos como testigos los ciudadanos YONESKA ARRIETA BAEZ, LUIS PINTO, BEESY QUINTERO, YLEIDA SEMPRUN, L.V., N.G., LAURIDEL PUCHE, I.A., R.M., J.R. y V.N., este tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial a los fines de oír sus declaraciones, quien en fecha 11 de octubre de 2011 remitió resultas de la comisión conferida, siendo agregadas a las actas en fecha 26 de octubre de 2011.

    En ella se aprecia las declaraciones de los ciudadanos:

    • L.M.V.B., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. 22.236.095 y domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia.

    • N.B.G.V., venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal No. 7.876.607 y domiciliado en la población de Sinamaica Municipio Guajira del estado Zulia.

    • LAUDIBEL M.P.M., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No 14.722.882 y domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia.

    • I.J.A.M., venezolano, mayor de edad, casado, identificado con cédula personal No. 7.625.054 y domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia.

    • J.J.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con cédula personal No. 25.794.328 y domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia.

    • V.D.C.N.Q., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 5.111.631 y domiciliada en el Municipio Mara del estado Zulia

    Al analizar cada una de las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que los mismos manifestaron al tribunal comisionado el conocimiento que tienen cada uno de los declarantes sobre los ciudadanos N.O.T. y N.O.R., el conocimiento de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., la ubicación de la misma, el objeto social, el tiempo de funcionamiento y la relación incluso con otras empresas.

    En tal sentido, esta juzgadora por cuanto observa que la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1.394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.

    De otro modo, se observa que promovidos como fueron como testigos los ciudadanos D.U., C.O., H.C. y M.N., este tribunal ordenó oficial al órgano distribuidor correspondiente para que asignara la comisión correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10 de noviembre de 2011 remitió las resultas de la comisión, siendo agregadas a las actas en fecha 28 de noviembre de 2011.

    De la misma, se infiere la declaración de los ciudadanos:

    • D.M.U.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. 4.525.336 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    • C.C.O.M., venezolana, mayor de edad, casada, identificada con cédula personal No. 3.928.368 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

    Al analizar cada una de las declaraciones de los testigos evacuados, se observa que los mismos manifestaron al tribunal comisionado el conocimiento que tienen sobre la existencia de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., el conocimiento que tienen sobre los ciudadanos N.O.T. y N.O.R., el cargo ocupa el ciudadano N.O.R. en la mencionada clínica, si la sociedad en cuestión se encuentra funcionando activamente, la ubicación de la misma, así como el conocimiento que tienen sobre a cuales empresas le presta servicio la CLÍNICA SAN ANTONIO, S.A.

    Bajo esta perspectiva, este tribunal por cuanto observa que la deposición de los mismos concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se valora a las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1.394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos. Así se declara.

    Una vez valorados los medios de pruebas aportados en la presente causa y habiéndose reservado la valoración de alguno de ellos para la parte siguiente de la presente sentencia, procede esta operadora de justicia a dictar sentencia bajo los siguientes argumentos:

    IV

    MOTIVACIÓN:

    Vista la causa con informes, pasa esta operadora de justicia a dictar sentencia haciendo para ello previa la siguiente argumentación:

    Con respecto al nacimiento de las sociedades mercantiles, resulta necesario destacar que una vez constituida la sociedad comienza a realizar un conjunto de relaciones bien, entre los socios entre sí, y entre la sociedad con terceros; de forma que no es posible concebir una sociedad si faltare alguno de esos aspectos.

    La pretensión de disolución anticipada de una sociedad mercantil en el ordenamiento jurídico venezolano sólo es viable previo cumplimiento de alguno de los supuestos establecidos en la ley o por los estatutos como causa de apertura del proceso de su propia extinción.

    En este orden, cabe destacar que con respecto a la forma de disolución de las sociedades de comercio, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se transcribe:

    Las compañías de comercio se disuelven:

    1º Por la expiración del término establecido para su duración.

    2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

    3º Por el cumplimiento de ese objeto.

    4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.

    5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.

    6º Por la decisión de los socios.

    7º Por la incorporación a otra sociedad

    . (Negrillas del tribunal)

    Así pues, la disolución por estar fundamentada en justos motivos, los cuales, en criterio del reconocido autor A.M.H., se configuran en supuestos de hechos que involucran las relaciones de los socios de la compañía entre sí, tales como: el incumplimiento del contrato de sociedad de mala fe, y lo cual implica la desaparición de la affectio societatis; el abuso de la condición de socio controlante, mayoritario, minoritario o paritario (abuso de situación de control, abuso de mayoría, abuso de minoría o abuso de condición de igualdad); el aprovechamiento de un conflicto de intereses por parte del socio; la falta de entendimiento entre los socios sobre aspectos esenciales de la marcha de la sociedad, la negativa a suministrar información; y los desencuentros entre los socios, cuando alcanzan cierto nivel.

    Asimismo, el autor F.H.V., en su obra “SOCIEDADES”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2009, págs. 175 - 176, al referirse a la extinción de las sociedades mercantiles, ha manifestado lo siguiente:

    Una vez creada la sociedad ésta comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídic con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios). Estos dos conjunto de relaciones deben ser tomados en consideración con motivo de la extinción de la sociedad. Por ello, al hablar de extinción de las sociedades mercantiles no es posible imaginar una etapa de la vida en éstas en la cual las relaciones mencionadas desaparecen mediante un acto único, en un solo instante. La extinción de la sociedad presupone la realización de una serie de actos que tienden a hacer desaparecer los dos órdenes de relaciones referidas; conjunto de actos que tendrá mayor complejidad en la medida en la cual la actividad social hubiere sido más intensa.

    (…)

    El término extinción puede ser tomado en dos sentidos: uno con referencia a la totalidad del proceso que conduce hasta el momento final de la desaparición de la sociedad, y otro que hace referencia a este último momento. La disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción. A su vez, el término liquidación se utiliza para hacer referencia a la etapa en la cual la sociedad realiza todos aquellos actos tendientes a dar fin tanto a sus relaciones con los terceros, como a las relaciones de los socios entre sí; más concretamente expresado, a los actos que tienden a eliminar los pasivos de la sociedad.

    Con respecto a la liquidación, nuestro ordenamiento jurídico positivo contiene una disposición expresa conforme a la cual se asienta que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación y hasta el fin de ésta (Art. 1.681 CCo)…

    (Negrillas y subrayado del tribunal)

    En el caso sub especie litis, el juicio principal versa sobre una demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil interpuesta por el ciudadano N.O.R., quien aduce ser accionista de la sociedad de comercio CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., conjuntamente con el ciudadano N.O.R., todos identificados en actas, cuyo fundamento obedece a la imposibilidad del cumplimiento del objeto social, conforme lo preceptúa la causal segunda (2°) del artículo 340 del Código de Comercio.

    En primer término, debe destacarse que la constitución de la sociedad y por ende de la cualidad de los socios se evidencia del documento constitutivo estatutario, acompañado en copias certificadas y al cual se le otorgó valor probatorio.

    Bajo esta perspectiva cabe señalar que la disolución de una empresa es un fenómeno complejo, que cuando es sometido a consideración de un órgano jurisdiccional, éste debe pronunciarse acerca de si es procedente la causal de disolución invocada y luego de ser declarada se abre un proceso de liquidación de los negocios sociales pendientes que termina con la división entre los socios, del capital social.

    Así, el artículo 1.681 del Código Civil preceptúa lo siguiente: “La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta”.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandante destaca que desde el 29 de enero de 2001, se han venido presentando una serie de dificultades que en suma han acarreado la paralización total de la actividad de la asamblea de accionistas como órgano supremo de la compañía, en virtud de los desacuerdos que se producen por el hecho derivado de la administración absoluta y excluyente realizada por el ciudadano N.O.R. en contravención a los estatutos de la empresa, aunado a la falta de sesión para deliberar.

    Por su lado, la parte demandada manifestó en su contestación que resultaba falso que la asamblea no haya sesionado desde la fecha de su constitución hasta la actualidad, así como que el socio N.O.R. haya solicitado convocatoria de asamblea alguna para tratar determinados supuestos de hecho.

    Precisa además que las opiniones manifestadas por el demandante sobre sus obligaciones para con la sociedad, relacionadas con el capital social de la misma, los derechos de propiedad, uso y disposición de la sede social aportada para su normal y permanente funcionamiento, además de no haber sido expuestos como temas de discusión en asamblea, no pueden ser consideradas como causa que imposibilite el cumplimiento de objeto de la compañía.

    Igualmente, resalta que la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., mantiene plena vigencia el funcionamiento de sus órganos, por lo que, de manera ininterrumpida desde su constitución la mencionada sociedad viene alcanzando y cumpliendo su objeto social.

    Delimitado así el thema decidendum corresponde a este tribunal partiendo de las proposiciones jurídicas generales establecidas en el ordenamiento jurídico determinar la que más se ajuste al caso planteado, tomando en cuenta los hechos expuestos y utilizando para ello el razonamiento jurídico adecuado.

    En este orden de ideas, cabe señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Comercio, las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias, y de conformidad con el artículo 272 eiusdem los accionistas “deben” asistir a las asambleas, las cuales no serán consideradas válidas para deliberar si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social, salvo que los estatutos representen otra cosa (art. 273 C. Com)

    Asimismo, se observa que la cláusula décima sexta del contrato de sociedad establece que la asamblea (ordinaria o extraordinaria) para que pueda considerarse validamente constituida, debe estar representado en ella por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, lo cual se encuentra en armonía con lo que el Código de Comercio establece.

    De otro modo, en lo que se refiere a la oportunidad para celebrar las asambleas ordinarias, el artículo 274 del instrumento legal comercial, establece que las mismas se realizarán una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos. Sobre este aspecto, vale resaltar que la cláusula décima séptima establece que: “La Asamblea ordinaria o extraordinaria, puede constituirse y deliberar válidamente, sin necesidad de previa convocatoria, en cualquier tiempo y aún fuera del domicilio social, en cualquier lugar dela (sic) república, con la presencia de la totalidad de los accionistas que representen íntegramente el Capitalsocial (sic)”

    Al analizar las copias certificadas del expediente mercantil de la sociedad de comercio CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., anexas al presente expediente, esta operadora de justicia evidencia del documento constitutivo estatutario que si bien no se establece la oportunidad para celebrar las asambleas ordinarias, no es menos cierto que a tenor del artículo 274 del Código de Comercio debe realizarse al menos una vez al año, prevaleciendo esta vía de forma supletoria.

    De igual forma debe resaltarse que conforme el documento estatutario para la celebración de tales asambleas es necesaria la presencia de la “totalidad de los accionistas”; y que en el caso de la sociedad en cuestión viene representada por los ciudadanos N.O.R. y N.O.R., quienes poseen de forma separada el 50% de las acciones.

    Con respecto a las actividades que debate y delibera la asamblea ordinaria, conforme el artículo 275 eiusdem son:

    1. Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.

    2. Nombra los administradores, llegado el caso.

    3. Nombra los comisarios.

    4. Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.

    5. Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido.

    La falta o ausencia de las sesiones (ordinarias o extraordinarias) por parte de una sociedad mercantil podría comportar una paralización que incluso podría traducirse en un impedimento en el normal desenvolvimiento del objeto social.

    Sobre este aspecto, resulta pertinente citar el criterio sostenido por el autor F.H.V. en su obra “Sociedades” año 2009, págs. 178-179, cuando al referirse a los órganos sociales, explica:

    Una doctrina española ha sostenido la interesante tesis de la disolución de la sociedad por paralización de los órganos sociales. Esta tesis, que consideramos aplicable en Venezuela dentro de determinados supuestos, cobra particular relevancia en aquellos casos en los cuales el documento constitutivo de la sociedad exige una mayoría calificada para obtener el quórum necesario para la deliberación por parte de ciertos órganos sociales (Junta Directiva o la Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada (Junta Directiva o la Asamblea) o exige la unanimidad o mayoría calificada para la válida adopción de los acuerdos, y tales mayorías no se obtienen por resistencia de algunos de los miembros de dichos órganos; funcionando en la práctica como un verdadero veto que impide el funcionamiento de los órganos y conduce a la paralización de la actividad social. Cuando la no toma de las decisiones necesarias comportan una inactividad social tal que impide a la sociedad la consecución del objeto social, podría entenderse que la situación correspondiente está contenida implícitamente en la causal señalada en el ordinal 2° del Artículo 340 CCo, es decir, la imposibilidad de conseguir el objeto social

    .(Subrayado del tribunal).

    De igual manera, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil” año 2001, pág. 1.490, ha sostenido lo siguiente: “La imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad puede ocurrir por una circunstancia de hecho (agotamiento de la mina, cuya explotación es el objeto social, por ejemplo) o de derecho (cancelación de la concesión minera, por ejemplo). A esta causal equipara la doctrina la paralización de los órganos sociales (Hung Vaillant, Garrigues, Senén)”.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de julio de 2002, Exp. No. 00-435, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, al referirse a lo tratado ha sostenido lo siguiente:

    Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas

    . (Subrayado del tribunal).

    En el mismo sentido, la referida Sala en decisión reciente de fecha 25 de octubre de 2011, Exp. No. 11-094, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, ha dejado sentado lo siguiente:

    De igual forma esta Sala señala a título ilustrativo, que el afectio societatis constituye un elemento esencial del contrato de sociedad y como consecuencia de ello, en virtud de la composición accionaria de las sociedades, en las cuales el demandante posee el 50% de las acciones y la demandada el 50% restante, ocurre una paralización clara, permanente e insalvable de los órganos sociales, que según el criterio de los autores G.C.d.L.F., J.G. y F.H.V., entre otros, conlleva la imposibilidad de conseguir el fin social, lo que constituye una de las causales de disolución de las compañías taxativamente contemplada en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio

    . (Negrillas del tribunal).

    Bajo esta perspectiva, esta sentenciadora observa del material probatorio acompañado a las actas lo siguiente:

    En primer lugar, observa de las copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., que en la cláusula décima novena se establece de forma enunciativa las funciones de la Asamblea como órgano social, al establecerse que corresponderá a ésta “Resolver sobre cualquier asunto que le sea sometido a su consideración, en el que tenga interés la Compañía”. Igualmente se percata este tribunal que en la cláusula vigésima tercera se estableció lo siguiente: “En todo caso lo no previsto en este documento se aplicarán las disposiciones establecidas en el Código de Comercio y demás leyes pertinentes”.

    De manera que, la vía de la disolución si bien puede ser propuesta en la asamblea, haciendo una interpretación amplia de la cláusula décima novena, no es menos cierto que con fundamento en la cláusula vigésima tercera de forma supletoria puede aplicarse la vía de disolución anticipada de sociedad ante un órgano jurisdiccional, por la imposibilidad de consecución del objeto social, más aun cuando no se establece procedimiento alguno determinado para solicitar dicha disolución.

    No obstante, es menester determinar con precisión si la falta de sesión o de toma de decisiones necesarias en una sociedad (asambleas) comporta a su vez una inactividad social que podría conllevar a una paralización del objeto social o de los órganos sociales o una imposibilidad de conseguirlo.

    Sobre este aspecto, se evidencia que en fecha 25 de octubre de 1993, fue constituida la sociedad CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., en fecha 29 de agosto de 1997, se efectuó un aumento de capital social, en la cual la proporción de la participación accionaria se estableció en un cincuenta por ciento (50%) para cada accionista, es decir, Dos Mil Quinientas (2500) acciones para cada uno de los accionistas y en fecha 29 de enero de 2001, se aprobó la nueva junta directiva, nombramiento del comisario y modificación de las cláusulas novena y vigésima cuarta, todo ello aceptado presuntamente por las partes.

    Conforme a lo anterior, debe destacarse que la referida cláusula novena del contrato social quedó estructurada de la siguiente manera: “La compañía será administrada por un Presidente y vicepresidente, quienes podrán ser accionistas o no de la compañía. (…) El Presidente y el Vicepresidente tendrán en el ejercicio de sus funciones de forma conjunta o separada las más amplias facultades de administración y disposición, correspondiéndole como atribuciones las establecidas la (sic) cláusula Décima de los Estatutos Sociales”.

    En este orden, resulta necesario destacar que si bien es cierto que conforme a la cláusula décima cuarta del contrato social corresponde al gerente general realizar la convocatoria para celebrar las asambleas; no es menos cierto que por la modificación antes referid esa facultad se extendía tanto para el “presidente” como para el vicepresidente”.

    A este respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Comercio, los cuales rezan textualmente:

    Artículo 274.- La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin necesidad de nueva convocatoria; y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo 276.

    Artículo 276.- La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.

    Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.

    De forma que las anteriores disposiciones prevén los diferentes supuestos y consecuencias jurídicas que pueden suscitarse previa convocatoria de la asamblea.

    Bajo esta perspectiva, resulta necesario examinar el funcionamiento social de la sociedad objeto de la disolución, para lo cual el tribunal analiza lo siguiente:

    Se observa de las actas del expediente mercantil de la sociedad CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., la iniciativa del accionista N.O.R.d. convocar en tres (03) oportunidades a una asamblea general extraordinaria de accionistas (31/05/2010, 14/06/2010 y 01/07/2010), cuyo punto a tratar es “aclarar la real naturaleza y cuantía de los aportes que han efectuado hasta la fecha los socios al patrimonio de la compañía” de conformidad con lo establecido en el artículo 281 y siguientes del Código de Comercio, previo cumplimiento de la convocatoria y publicación establecida en los artículos 276 y siguiente del Código de Comercio, el cual se encontraba facultado para convocar por así permitirlo la cláusula novena y vigésima cuarta del documentos constitutivo estatutario modificada en fecha 29 de enero de 2001.

    En este orden, esta operadora de justicia sin ánimo de entrar a determinar la validez o no de cada una de las asambleas antes señaladas, toda vez que el presente debate se circunscribe a verificar si la causal del artículo 340 del Código de Comercio señalado por la parte demandante se encuentra cubierto o no.

    En este orden, observa este tribunal que en las mencionas fechas 14/06/2010 y 01/07/2010, se constituyó la asamblea, y que aun cuando no estuvo presente la representación de la totalidad del capital social o quórum necesario (51% del capital social) para deliberar considera esta operadora de justicia que con fundamento en el artículo 276 del Código de Comercio se llevó a cabo la asamblea, aprobándose por los presentes los puntos a tratar, lo cual en opinión de quien decide no constituye una imposibilidad del órgano social. Así se observa.

    De igual modo, observa que corre inserta a las actas, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 04 de octubre de 2010, en la cual asistieron los ciudadanos N.O.R. y N.O.R., titulares de Dos Mil Quinientas (2.500) acciones cada uno, acciones éstas que forman parte de la totalidad del capital social de la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., donde se propusieron varios punto a tratar, y en la que aun cuando no hubo consenso por parte de los accionistas, tal situación de forma alguna no implica o comporta una paralización del funcionamiento de la sociedad en virtud de la imposibilidad de adoptar los acuerdos entre los socios en razón de circunstancias internas de la propia sociedad, ya que tal como ha quedado evidenciado con la prueba de inspección judicial y los informes promovidos la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO, C.A., se encuentra plenamente operativa en sus relaciones con terceros Así se observa.

    Ante esta situación, y por cuanto el tribunal observa que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, en consecuencia, al no haberse demostrado la imposibilidad de conseguir el objeto social o una paralización de los órganos sociales que conlleve a la imposibilidad de continuar con el objeto social, razón por la cual se declara sin lugar la presente demanda, tal como será plasmado en el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL propusiere el ciudadano N.O.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.145.174 y domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia en contra del ciudadano N.O.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.646.752 y domiciliado en el Municipio Mara del estado Zulia. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 48.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 13.425

    IVR/MRA/19b.

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