Decisión nº 076 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 001365

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.711.486; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano J.E.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 40.900

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., domiciliada en ciudad de Caracas, por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127 A Segundo, y cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas.

APODERADO JUDICIAL:

Ciudadano H.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.123.929

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 21-06-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 02-07-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma circunscripción judicial, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo, así:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

El actor sostuvo su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) desempeñando como último cargo el de Capataz de Producción en la División de Exploración de Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A. en las instalaciones de su sede principal ubicado en el Edificio Principal de San Francisco en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 a 11:00p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 813.300,00 más un Bono Compensatorio de Bs. 1.743,00.

  2. - Que es legitimo acreedor del derecho de jubilación, que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. quebrantó el mismo, cuando procedió a dar por terminada la relación de trabajo en fecha 22 de febrero de 2003, despidiéndolo mediante notificación publicada en el diario panorama de esa misma fecha, negándole de manera flagrante el derecho que le corresponde, sin que hasta la fecha la mencionada empresa le haya reconocido el mismo, así como el pago correspondiente a los conceptos derivados de la terminación de la referida relación de trabajo.

  3. - Reclama los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 222.4222.508,42.

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  4. - Opone la prescripción de la acción, alegando que es evidente que ha transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevee la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

  5. - Alegó la demandada que el demandante indirectamente solicita que se declare como injusto su despido en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales.

  6. - Alegó que si bien es cierto que la relación laboral finalizó por voluntad unilateral del patrono, el referido despido fue justificado. Que es un hecho notorio que un numeroso grupo de ex trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicio del mes de diciembre de 2002, a un paro de actividades laborales de carácter político.

  7. - Que en base a lo anteriormente expuesto, y al hecho de la prescripción, alega la improcedencia de los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, el concepto de fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta Sentenciadora, pudo percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes en relación a dichos hechos controvertidos según el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijara de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Ahora bien, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    De manera que, partiendo de estas premisas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por controvertidos cada uno de los hechos alegados, esto es, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, los salarios alegados, los conceptos y cantidades reclamadas, y la defensa referida a la prescripción de la acción.

    En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, esta operadora de justicia considera:

  8. - En relación al mérito favorable de las actas, se indica que la apreciación de dicho mérito deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, los cuales constituyen principios que informan nuestro sistema probatorio, que deben ser aplicados de oficio siempre sin necesidad de impulso o alegación de la parte interesada, por lo que el Tribunal no se pronunció al respecto, por no ser medios probatorios. Así se decide.

  9. - En relación a las pruebas documentales:

    Sobre ejemplar del diario Panorama, de fecha 22 de febrero de 2003, edición N° 29.693 que riela entre los folios 50 al 51, se observa que el mismo es una publicación diaria que no fue rebatida en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre el detalle de sueldo/salario correspondiente al período 31-12-02, que riela al folio 58, se observa que el mismo fue reconocido, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la demandante se observa que el mismo no fue atacado por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - En relación a la exhibición de documentos el tribunal observa que las instrumentales requeridas fueron reconocidas por la demandada, por lo que se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento dándole valor probatorio atendiendo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  11. - En relación a la prueba de informes se ofició al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no constaba las resultas de los informes solicitados, por lo cual nada tiene que valorar esta Sentenciadora. Así se decide.

  12. - En relación a la prueba de Inspección Judicial, a realizarse en el Edificio Miranda y Torre Lama, se observa que las partes de mutuo acuerdo consignaron mediante diligencia de fecha 17-06-2009, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo que respecta a la inspección a realizarse en el archivo del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este Tribunal ya se pronunció en auto de fecha 01 de abril de 2009. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, el Tribunal opina:

  13. - En cuanto a la prescripción de la acción alegada se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, por lo que el Tribunal se pronunciará al respecto en el punto previo de la sentencia. Así se decide.

  14. - En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán piso 8, Departamento de nómina, piso 4, Departamento de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA y Torre Lama Departamento de Centro de Atención al Jubilado, Sistema Computarizada, la información que iba a ser recabada se encuentra consignada de mutuo acuerdo por las partes, mediante diligencia de fecha 17-06-2009, en consecuencia, este Tribunal, dado que de dicha consignación arroja información sobre fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, salarios devengados, fondo de ahorro y capitalización, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  15. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BANESCO, en su sede principal de esta ciudad, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) en su sede principal de esta ciudad, BANCO PROVINCIAL, en su sede principal de esta ciudad, BANCO MERCANTIL, en su sede principal de esta ciudad y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, en su sede principal de esta ciudad, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, solo constaba las resultas del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) y BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo de la prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria, para luego pronunciarse sobre el fondo de la causa, en cumplimiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, esta Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

    Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.

    Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, esta Sentenciadora tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

    Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano N.P., introdujo la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Junio de 2007. Se observa de las actas procesales, que la parte actora fue despedida el día 22 de febrero de 2003, fecha ésta demostrada por el materia probatorio y tomada a los efectos de calcular el año (01), lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. Así se establece.-

    No obstante, alega la parte actora la existencia de un juicio previo de Calificación de Despido llevado por el ciudadano N.P. en contra de la accionada de autos, juicio que al decir de la parte demandante suspende el lapso de prescripción de la presente acción, de conformidad con lo señalado en los artículos 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo al revisar las actas no se desprende que riele procedimiento constante de Calificación de Despido llevado por el actor en la presente causa en contra de la accionada de autos, y que de haber constado el mismo en las actas hubiese podido indicar a esta Juzgadora si efectivamente la accionada de autos fue notificada en algún momento de tal procedimiento.

    Ahora bien demostrada como ha sido la fecha de despido de la parte actora la fecha 22 de febrero de 2003, actuación y fecha esta utilizada por quien decide a los fines de computar el lapso previsto en la mencionada Ley adjetiva, por lo que debía la parte actora demandar dentro del lapso de un año contado a partir de esa fecha, es decir antes del 22 de febrero de 2004, o al menos interrumpir la prescripción por algún medio establecido en la Ley. Y siendo que la parte actora demanda en fecha 21 de junio de 2007 se aprecia que ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que indica que cuando demandó ya la prescripción se había configurado. Por consiguiente, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Respecto a los conceptos de fondo de ahorro y capitalización de jubilación, esta Sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio sustentado en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, emanada del Tribunal Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se aclararon las siguientes premisas:

    1. Que estos beneficios (el fondo de ahorro y el fondo de capitalización de jubilación), son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas.

    2. Que la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

    3. Que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable;

    4. Que al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclama.

    De manera, que atendiendo a estas pautas, esta Operadora de Justicia, se adhiere al criterio antes sintetizado, y en tal sentido, declara que no es aplicable la prescripción de la acción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 61 LOT), a dichos conceptos. Así se decide.

    En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación, por lo que se acuerda la entrega al accionante del saldo de los haberes a su favor, a la fecha de retiro según lo previsto en la Cláusula 4.1.8 del Plan de Jubilación de PDVSA, por las cantidades que aparecen reflejadas en las inspecciones realizadas en la empresa PDVSA, correspondiente al demandante. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    N.P.

    Fondo de Ahorro: 1.277,13

    Fondo de Jubilación: 15.383,62

    Cantidad total a condenar: Bs. F. 16.661

    De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.661) que adeuda la ex patronal al demandante N.P.. Así se decide.

    Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora de las cantidades de dinero condenadas a pagar, se comenzará a computar desde de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para ello, se realizará una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por el ciudadano N.P. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, con respecto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales; e IMPROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN; y consecuencialmente, resulta PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano N.P., en contra de la demandada sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano N.P., la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16.661) por concepto de cobro de FONDO DE AHORRO y FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN.

SEGUNDO

Se condena a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses de mora y la indexación, en la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se exime de costos y costas a la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por no haber resultado vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V.

En la misma fecha y siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.V.

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