Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia Agraria
PonenteOrlando Contreras López
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional Con Medid Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 08 de Enero de 2014.

203° y 154º

Conoce del presente asunto con ocasión de A.C., peticionada por el ciudadano: N.D.J.L.R., Z.R.D.R. Y C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.560.680, V-2.500.318 y V-680.437, domiciliado el Sector Algarrobo Fundo el Tesoro, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio R.Á.N., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.085.

ANTECEDENTES

El 21/02/2013, fue recibido por secretaria Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, escrito de A.C., interpuesto por los ciudadanos N.D.J.L.R., Z.R.D.R. Y C.R.A., asistido por el abogado en ejercicio R.Á.N., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.085. (Folios 01 al 47).

El 26/02/2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por medio auto acordó notificar a la parte accionante a los fines de que señalen de manera clara y precisa sus argumentos. (Folios 48 al 51).

El 14/03/2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por medio auto acordó notificar nuevamente a la parte accionante a los fines de que señalen de manera clara y precisa sus argumentos. (Folios 60 al 61).

El 29/04/2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, se declara incompetente, declinando la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, previa distribución. (Folios 73 al 76).

El 24/05/2013, mediante auto fue recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de igual forma se le dio entrada. (Folio 77).

El 31/05/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante sentencia se declara incompetente por la materia para conocer el presente a.c., declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y solicita de oficio la

regulación de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 78 al 91).

El 06/06/2013, fue recibido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de las actuaciones contentivas de la solicitud de a.c. (Folio 1 al 94 del cuaderno de regulación de competencia).

El 14/06/2013, se dio cuenta en sala y se designo ponente (Folio 95 del cuaderno de regulación de competencia).

El 28/10/2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia declarándose competente para la resolución del conflicto de competencia y estableciendo que la competencia para el Juzgamiento de la demanda de A.C. le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 96 al 117 del cuaderno de regulación de competencia).

El 25/11/2013, se remite el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en apego a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 28/07/2013. (Folio 93 y Vto).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En el escrito de solicitud de A.C., el solicitante entre otras cosas expone: que ocurren contra el acto emanado de los ciudadanos: G.A.B.B. y J.A.B.B., quienes ordenaron suspenderle el acceso al manantial que durante 82 años continuos le ha suministrado el agua potable, que han bebido ellos, sus hijos y sus animales, alegan además que desde el año 2009, los precitados ciudadanos quienes son propietarios de una pequeña finca, le pusieron un candado a la reja del camino que conduce al manantial dejándolo sin el preciado liquido, y que han tratado infructuosamente de resolver el conflicto de manera amistosa a través de la Defensoría Pública

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, considera necesario determinar su competencia y al respecto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

De conformidad, con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01, de fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso E.M.M. contra El Ministro del Interior y Justicia, I.L.A., y otros) estableció entre otras cosas que:

(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…)

. (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Y por cuanto, el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” (Cursiva de éste Tribunal Agrario); es motivo por el cual, a este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley, conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra acciones u omisiones de particulares y que se encuentren relacionados con la materia agraria, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario para conocer la presente acción, esta instancia pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no; y al efecto observamos lo siguiente:

La acción fue interpuesta por los ciudadanos N.d.J.L.R., Z.R.d.R. y C.R.A., alegando que los agraviantes comenzaron a decir que el manantial les corresponde a ellos [sic], y pusieron un candado a la reja del camino que conduce al manantial [sic] no permitiéndole el acceso del mismo; fundamentando su pretensión en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales articulo 16, solicitando se decreten acciones destinadas a que les permita el acceso al manantial junto a una medida cautelar innominada.

Ahora bien, la acción de A.C., es una acción para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, el suyo es un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que es procedente en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios para reestablecer la lesión sufrida, es considerado como el medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesiones o amenacen con lesionar derechos fundamentales.

Es deber de los Jueces examinar a la luz del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que las solicitudes no se encuentren incursas en alguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la citada norma.

En este sentido, es necesario, traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, lo contenido en el artículo 6, numeral 5 de la indicada Ley Orgánica, siendo el referido numeral del siguiente tenor:

(…) No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)

. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Ahora bien conforme con lo antes expuesto, y acogiendo el criterio los distintos criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional que a continuación se mencionan:

En ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

“…Precisado lo anterior, se observa que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente: “(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…).” (Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: A.J., J.C. y R.J.G.B.), señaló:

(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).

(Cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra trascritos se deduce que, la acción de A.C. presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Agraria que, en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro m.T., suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o

recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que, sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa que el denunciante en su escrito señala:

(…) Que ocurren contra el acto emanado de los ciudadanos: G.A.B.B. y J.A.B.B., quienes ordenaron suspenderle el acceso al manantial que durante 82 años continuos le ha suministrado el agua potable, que han bebido ellos, sus hijos y sus animales, alegan además que desde el año 2009, los precitados ciudadanos quienes son propietarios de una pequeña finca, le pusieron un candado a la reja del camino que conduce al manantial dejándolo sin el preciado liquido, y que han tratado infructuosamente de resolver el conflicto de manera amistosa a través de la Defensoría Pública (…)

(Cursiva y subrayado de este Juzgado Agrario)

De las manifestaciones de la parte actora, se evidencia claramente que la presunta conducta desplegada por los agraviantes, consiste en actuaciones perturbadoras, al acceso del uso común de las aguas; por lo cual, considera este Tribunal Agrario, que el denunciante sí posee un medio ordinario idóneo para el restablecimiento de su derecho, distinto a la Acción de A.C. por él ejercida, y que se encuentra claramente establecido en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual no consta en autos prueba de su agotamiento, y que constituye la inadmisibilidad del presente recurso de A.C.. Así se decide.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la Acción de a.C. planteada en esos términos es inadmisible, conforme lo establece el Ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la solicitud de A.C., peticionada por los ciudadanos N.D.J.L.R., Z.R.D.R. Y C.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de

Identidad Nros V-10.560.680, V-2.500.318 y V-680.437, domiciliado el Sector Algarrobo Fundo el Tesoro, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio R.Á.N., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.085.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los siete días del mes de Enero de 2014.

El Juez,

Dr. O.C..

La Secretaria,

Dra. E.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Dra. E.J.M..

Exp: 0.055-13

OC/EJM/Ca.-

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