Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

200° y 151°

Expediente Nro. 13043

Parte actora:

N.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.145.599, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre.

Parte demandada:

Salid Yauhari Raduan, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 7.869.777, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales:

Silio R.L.R., R.V. de Romero, G.R.L.R., R.R.L.R., J.A.R.V., E.A.U. y H.P.R., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 4.316, 4.334,12.510, 16.383, 56.671, 22.164 y 132.882, respectivamente.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios.

Fecha de entrada: 15 de julio del año 2010.

Sentencia: Definitiva

I

Antecedentes

Se inició el presente proceso con demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el profesional del derecho N.S.R.; en contra del ciudadano Salid Yauhari Raduan.

Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que consta en el expediente Nro. 8.622, que actuó como apoderado judicial de la ciudadana Najwa Ghons, tal como consta del poder apud acta (folio 38), en el juicio de divorcio, seguido en contra del ciudadano W.Y.R.. Aunado a ello en el referido expediente se dictó sentencia, la cual quedó firme, y se condenó en costas al ciudadano antes referido, por tal motivo acudió a este juzgado para estimar e intimar sus honorarios profesionales, los cuales valoro en la cantidad de Quinientos Bs. 542.000,00.

Así se observa, que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 1; luego de haber admitido el juicio, se declaró incompetente, en fecha 30 de junio del año 2010, en tal sentido, este tribunal recibió el expediente y se declaró competente el día 15 de julio del mismo año. Cabe destacar que la parte demandada se opuso al decreto, al tiempo que contestó la demanda, y alegó como defensa de fondo la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para sostener el juicio.

Por otra parte, impugnó la estimación de la demanda, por considerarla irracional, desmedida y exagerada, así mismo, señaló que los juicios de divorcio no son estimables en dinero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello invocó el contenido del artículo 22 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, el cual dispone que el estudio del caso, redacción del libelo y tramitación del juicio de divorcio y separación de cuerpos por vía ordinaria, hasta sentencia definitiva causará honorarios mínimos de 46 U.T. Finalmente indicó que su representado se acogía al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Ambas partes promovieron escritos de pruebas y este juzgado las admitió cuanto ha lugar en derecho.

II

Punto Previo

De la Falta de Cualidad e interés del demandado para sostener el juicio

En este capítulo de la sentencia a dictar, corresponde resolver como punto previo la defensa de fondo alegada por el demandado W.Y.R. por intermedio de su apoderado judicial.

En este sentido, alegó la parte demandada lo siguiente: “De conformidad con lo estatuído (sic) en el Artículo (sic) 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representado invoco a su favor, la FALTA (sic) DE (sic) CUALIDAD (sic) del abogado actuante para intentar la presente reclamación, y por consiguiente la falta de interés de mi representado para sostener el mismo, lo cual se argumenta en virtud de que en principio es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación, pues la teoría procesal la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas”.

A los fines de resolver la defensa de fondo planteada por la parte demandada en el proceso, este Tribunal estima pertinente citar el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, que a la letra reza:

Art. 22 Ley de Abogados. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos por las leyes….”

El precitado artículo establece legalmente el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales por el realizado.

Ahora bien, con respecto a la legitimación para exigir su pago, el artículo 23 de la citada Ley, contempla la posibilidad de que dicha reclamación pueda realizarla el abogado al respectivo obligado, y al efecto establece:

Art. 23. Ley de Abogados “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (negritas y subrayado de este juzgado).

Concatenado a lo anterior el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, dispone a quien debe considerarse obligado a la cancelación de los honorarios, y como consecuencia establece:

Art. 24. Reglamento de la Ley de Abogados. “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”. (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Así las cosas, tenemos que, conforme a los instrumentos que establecen y reglamentan el cobro de honorarios profesionales de carácter judicial y extrajudicial del abogado, esto es, la ley de abogados y su respectivo reglamento, y más específicamente de los artículos supra citados se deduce tanto la consagración del

derecho al cobro como tal, así como, la persona legitimada para el ejercicio de la acción.

Atendiendo a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, se deduce claramente que las costas condenadas a pagar en el juicio pertenecen a la parte victoriosa, sin embargo, también dicho artículo faculta expresamente al abogado a estimar sus honorarios e intimar al respectivo obligado sin más limitaciones que las establecidas en dicho instrumento normativo.

A los fines de definir a quien debe entenderse por obligado, resulta forzoso hacer referencia a dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el cual, señala quien debe considerarse como obligado a la cancelación de los honorarios del abogado y al respecto establece que “se entenderá por obligado a la parte condenada en costas”.

En este sentido, se evidencia de la revisión de las actas procesales específicamente del contenido del folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal del expediente, el cual fue allegado a las actas mediante copias certificadas, que corre inserto un extracto de la decisión dictada en el juicio de divorcio ordinario que originó la presente reclamación de honorarios, en el cual, se estableció en la parte dispositiva lo siguiente: “…c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano W.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Por manera que, al quedar evidenciado en las actas que el abogado intimante N.S.R., prestó patrocinio a la parte que resultó beneficiada con la condenatorio en costas en el juicio que origino la presente reclamación y de igual manera quedó comprobado en actas que, el ciudadano W.Y., parte demandada en la presente causa, resultó condenado en costas en el juicio por divorcio ordinario ventilado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal N° 1, debe, conforme a lo expresado en las normas antes transcritas, tenérsele como legitimado pasivo a los efectos del pago de los honorarios judiciales reclamados.

Consecuencia de lo anterior, quien hoy decide estima pertinente declarar IMPROCEDENTE la defensa previa alegada por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial. Así se declara.

III

Estimación de las pruebas promovidas

Parte actora

• Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el principio de la comunidad de la prueba con el fin de que al momento de promover pruebas, éstas ya no pertenezcan a las partes sino al proceso. En tal sentido, así será considerado pro este sentenciador. Así se decide.

Documentales:

• Promovió escrito de contestación a la estimación e intimación de honorarios, puesto que en el referido escrito la parte demandada no negó las actuaciones, ni la condenatoria en costas a la cual fue condenado.

Con relación a la promoción que antecede, este tribunal considera que el referido escrito no es un medio de prueba propiamente dicho, en virtud de que lo alegado por la parte demandado en el escrito de contestación a la demanda, son sus argumentos defensas, los cuales componen la trabazón del litigio. Así se decide.

• Promovió constante de 53 folios copias certificadas, las cuales contienen las actuaciones del expediente Nro. 8622 de la Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta circunscripción judicial.

Las copias certificadas que anteceden se estiman en todo su valor, en virtud de que son documentos que emanan del órgano competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, será en la parte motiva de la presente decisión, el momento en el cual se establecerá cuánto será el monto que por costas deberá cancelar la parte demandada. Así se estima.

Parte demandada

• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los instrumentos consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Documentales:

• Promovió el reglamento Interno nacional de Honorarios Mínimos (2004), y el nuevo reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados de Venezuela (2010-2011).

Los reglamentos que anteceden no son medios de prueba propiamente dichos, es decir, más que instrumentos probatorios son reglas del Colegio de Abogados del estado Zulia, que si bien es cierto no serán valorados como pruebas, serán utilizados en la parte motiva de la presente decisión para determinar el pago de las costas a las cuales fue condenado el demandado de autos en el juicio de divorcio instaurado en su contra en la jurisdicción de protección. Así se decide.

IV

Motivación para decidir el mérito del asunto

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este tribunal declarar si hay derecho o no al cobro de honorarios profesionales, tomando como fundamento los argumentos que de seguidas se explanan:

La Ley de Abogados en sus artículos 22 y siguientes, así como también el Código de Procedimiento Civil, establecen el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por prestar sus servicios como conocedor del derecho.

La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: a) La Declarativa y; b) La Ejecutiva.

La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios profesionales por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el tribunal retasador.

Así pues, Couture, señala que la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, llevada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.

Por su parte, H.E.T.B.T., refiere que la retasa es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado

Respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha ocho (8) de junio del año 2.006, dejó sentado lo siguiente:

…la Sala reiteradamente ha precisado las diferencias entre las fases declarativa y de retasa, y ha indicado que en la primera deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión del cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados…

Igualmente estableció el M.T. en sentencia de fecha once (11) de agosto del año 2.006, dictada por la Sala de Casación Civil que:

…la interpretación concatenada de los artículo 22 de la Ley de abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia d dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho…

Ahora bien, de una correcta aplicación de las normas y jurisprudencias indicadas, considera este juzgador que el intimado ciudadano, W.Y.R. por intermedio de su apoderado judicial abogado E.A.U., en la oportunidad de acreditar el pago reclamado se relevó del mismo y en su lugar dio contestación a la demanda intentada en su contra, en la cual reconoció que su representado fue condenado en costas por sentencia definitiva recaída en el juicio por Divorcio Ordinario instaurado por quien fuera su cónyuge, y a su vez impugnó la estimación al cobro de honorarios profesionales realizada por el profesional del derecho, N.S.R..

Es decir, se acogió al derecho a retasa, por considerar exagerados los montos reclamados por concepto de honorarios profesionales y totalmente desapartados de lo dispuesto en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del Abogado, teniendo en cuenta que el juicio que generó el derecho al cobro de los mismos, se encuentra entre la categoría de los “no estimables en dinero”.

Por otra parte, impugnado como fuera la estimación de los honorarios judiciales reclamados por la parte intimante, este Juzgado por resolución dictada en fecha trece (13) de agosto de (2.010), ordenó la apertura del lapso probatorio una vez constara en actas las notificaciones de las partes y dentro de dicho lapso las partes promovieron los medios de prueba que ha bien tuvieron.

El ciudadano N.S. en su condición de parte intimante, promovió y evacuó prueba documental consistente en copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Z.S.d.J.-Juez Unipersonal N° 1, las cuales fueron valoradas favorablemente por este sentenciador y de donde se deduce el derecho por él reclamado.

En tal sentido, encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de declarar la procedencia o no de los honorarios demandados, se pronuncia al respecto dictaminando que la parte intimante ciudadano N.S. sólo logro demostrar su pretensión con relación a las actuaciones a que se refiere en los particulares 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 contenidas en la pieza principal del proceso por Divorcio Ordinario, y en la pieza de medida logró demostrar las ocurrencia de las actuaciones identificadas en los ordinales 1, 2, 3 y 5, todas ellas reflejadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios presentado por el referido ciudadano abogado intimante.

En tal sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

La precitada norma establece el principio general de la carga de la prueba dentro del proceso civil; ahora bien, en aplicación directa de su contenido al caso subespecie es necesario dejar establecido la IMPROCEDENCIA del cobro de las actuaciones reclamadas por la parte actora a que se refiere en los particulares 3 y 4 (pieza principal) y al particular 4 (pieza de medida), conforme fue identificado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por no existir en actas prueba de las mismas. Así se declara.

Corolario de lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado N.S., en base a los argumentos precedentemente expuestos y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

Ahora bien, ejercido como fue por el apoderado judicial de la parte intimada el derecho de retasa, este Juzgado lo declara procedente al haber sido solicitado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, a los fines de establecer el monto a ser cancelado por el intimado por concepto de Honorarios Profesionales, este juzgado ordena la constitución del tribunal asociado con retasadores, una vez quede firme la presente decisión y en auto por separado se procederá a fijar la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de retasadores. Así se decide.

V

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado N.S., plenamente identificado en las actas, en contra del ciudadano W.Y.R., también identificado. SEGUNDO: Se ordena proseguir con el procedimiento de retasa una vez quede firme la presente decisión, debiéndose practicar el mismo, excluyendo las actuaciones sobre las que fue declarado Improcedente el cobro reclamado, las cuales se encuentran identificadas en la parte motiva del fallo; y, TERCERO: Se condena en costas recíprocamente a las partes intervinientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.L.S.,

M.R.A.F.

En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N°20.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F.

Exp. N° 13043

CRF/MRA/icv.

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