Decisión nº 121-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2009-001277

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: Ciudadanos N.R., NORWIN RINCÓN y A.V.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V- 5.831.141, V-19.340.532 y V- 22.074.985, y con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA ACTORA: Abogada B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.566.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A. y CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.).

APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A.: Abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.): Abogados E.R., H.O., Y.D., O.R., J.H., J.Z., E.R., M.P., CESAR EIZAGA, AGNEE FRANCO y Z.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.821, 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrieron en fecha 3 de junio de 2009, los ciudadanos N.R., NORWIN RINCÓN y A.V.J. antes identificados, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada B.L., e interpusieron formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y sustanciación de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 8 de junio de 2009, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a las prenombradas accionadas. En tal sentido, se ordenó librar el correspondiente Exhorto de Notificación, a los fines de lograr el emplazamiento de la codemandada Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., siendo agregadas a las actas las respectivas resultas mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2009. Asimismo, consta en actas procesales formal exposición relativa a la notificación de la reclamada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A., realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, en fecha 27 de julio de 2009.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Abogado J.F., presento diligencia consignando el instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 22 de marzo de 2010, previa solicitud por parte de los demandantes, de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dictó auto negando el referido pedimento, habida cuenta de la no constancia en actas de la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 8 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., diligenció consignando copia simple de documento poder, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 9 de junio de 2010.

Consta en actas exposición de fecha 28 de julio de 2010, relativa a la notificación de la Procuraduría General de la República.

Luego, en fecha 30-07-2010 se dictó auto ordenando nuevamente la notificación cartelaria de las demandadas, habida cuenta de la pérdida de la estadía a derecho de las mismas.

En fecha 11-10-2010, se recibió Oficio procedente de la Procuraduría General de la República, así como resultas del Exhorto de Notificación librado a los fines de lograr la notificación de la codemandada Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.

En fecha 13-10-2010, se dictó auto ordenando librar nuevamente los carteles de notificación de la codemandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A.

En fecha 18 de febrero de 2011, se dictó auto ordenando la certificación de las notificaciones realizadas en la causa, toda vez que la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE EUSKADI C.A., se dio por notificada a través de su apoderado judicial.

En fecha 18-02-2011, se realizó la certificación de las notificaciones correspondientes.

En fecha 15 de marzo de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la misma para por varias sesiones (30-03-2011, 27-04-2011, 25-05-2011), hasta el 10 de junio de 2011, fecha esta última en la cual, por no haberse podido lograr la mediación, se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 121).

En fechas 16 y 17 de junio de 2011, las demandadas consignaron sus escritos de contestación a la demanda.

Posteriormente en fecha 20 de junio de 2011, se dictó auto ordenando remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 168 y 169).

En fecha 22 de junio de 2011, le correspondió el conocimiento y decisión de la presente causa a este Tribunal, dándosele entrada al presente expediente el día 27 de junio de 2011 (Folio 171).

En fecha 6 de julio de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios 173 al 174); asimismo, se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 11 de agosto de 2011 (Folio 175).

En fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual renunció de la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial promovida y admitida por este Juzgado; del mismo modo, consta en actas procesales el auto de fecha 10 de agosto de 2011 mediante el cual se declaro desistida la misma (Inspección).

En fecha 11 de agosto de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fijándose para el 20 de septiembre de 2011, a las 09:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la continuación de la misma.

En la fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, se procedió a diferir el dictado del Dispositivo correspondiente para el quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se procedió al dictado del Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos N.R., NORWIN RINCÓN y A.V.J., en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A. y CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. (folios 197 y 198).

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Que fueron contratados por la ciudadana IKERNE DE CÁRDENAS, por órdenes del ciudadano R.J.R., en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A., la cual presta servicios para la codemandada empresa CEMEX DE VENEZUELA C.A., antes denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTO, C.A. (VENCEMOS, C.A.), por lo cual invoca la responsabilidad solidaria de la última de las nombradas, en la relación laboral para con los actores.

Que fueron contratados para prestar sus servicios personales directos e ininterrumpidos y por tiempo indeterminado: 1.- N.R., desde el 17 de febrero de 2006, ejerciendo el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera dentro del Área Operacional de Producción de la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA C.A.; 2.- NORWIN RINCÓN, desde el 31 de octubre de 2007, ejerciendo el cargo de Ayudante de Mecánica dentro del Área Operacional de Producción de la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA C.A.; y 3.- A.V.J., desde el 20 de febrero de 2006, ejerciendo el cargo de Mecánico de Equipos Pesados dentro del Área Operacional de Producción de la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA C.A.; Que todos laboraron hasta el día 19 de diciembre de 2008, fecha en la que fueron despedidos por la ciudadana IKERNE DE CÁRDENAS, quien les manifestó que no podían seguir trabajando para la demandada empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A. y que la semana siguiente les pagarían sus correspondientes liquidaciones, sin que se diera cumplimiento a ello, y negándose a cancelar la citada accionada lo que les correspondiera por aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Que no percibieron un salario conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, sino el salario mínimo legal establecido.

Que una vez despedidos no les cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que el ciudadano N.R. demanda:

60 días de “Preaviso” a razón de Bs. F. 70,80, lo cual equivale a Bs. F. 4.251,00

54 días de Vacaciones Fraccionadas, a razón de Bs. F. 70,80, lo cual equivale a Bs. F. 3.837,00

126 días de Vacaciones Vencidas correspondientes a las anualidades de 2006, 2007 y 2008, a razón de Bs. F. 70,80, lo cual equivale a Bs. F. 8.927,10

88 días de Utilidades a razón de Bs. F. 70,80, lo cual equivale a Bs. F. 6.234,80

10 días por Bonos de Asistencia (10 x 4 días), a razón de Bs. F. 70,80, lo cual equivale a Bs. F. 2.834,00

90 días de Indemnización por Despido a razón de Bs. F. 70,80, lo cual equivale a Bs. F. 6.376,50

34 meses de Diferencias Salariales (habida cuenta que según sus dichos le correspondían Bs. F. 2.125,50 mensuales y le pagaban Bs. F. 799,20), lo cual equivale a Bs. F. 45.094,20.

Sumados los anteriores montos arrojan la cantidad total de Bs. F. 77.854,60

Que el ciudadano NORWIN RINCÓN, demanda:

30 días de “Preaviso”, a razón de Bs. F. 44,29, lo cual equivale a Bs. F. 1.328,70

10 días de Vacaciones Fraccionadas, a razón de Bs. F. 44,29, lo cual equivale a Bs. F. 442,90

61 días de Vacaciones Vencidas a razón de Bs. F. 44,29, lo cual equivale a Bs. F. 2.701,69

88 días de Utilidades a razón de Bs. F. 44,29, lo cual equivale a Bs. F. 3.897,52

10 días por Bonos de Asistencia (10 x 4 días) a razón de Bs. F. 44,29, lo cual equivale a Bs. F. 1.771,60

45 días de Indemnización por Despido a razón de Bs. F. 44,29, lo cual equivale a Bs. F. 1.993,05

14 meses de Diferencias Salariales (habida cuenta que, según sus dichos, le correspondían Bs. F. 1.328,70, y le pagaban Bs. F. 799,20), lo cual equivale a Bs. F. 7.413,00.

Sumados los anteriores montos arrojan la cantidad total de Bs. F. 19.548,46

Que el ciudadano A.V.J., demanda:

60 días de “Preaviso” a razón de Bs. F. 61,47, lo cual equivale a Bs. F. 3.688,20

54 días de Vacaciones Fraccionadas, a razón de Bs. F. 61,47, lo cual equivale a Bs. F. 3.319,38

126 días de Vacaciones Vencidas correspondientes a las anualidades de 2006, 2007 y 2008, a razón de Bs. F. 61,47, lo cual equivale a Bs. F. 7.745,22

88 días de Utilidades a razón de Bs. F. 61,47, lo cual equivale a Bs. F. 5.409,36

10 días por Bonos de Asistencia (10 x 4 días) a razón de Bs. F. 61,47, lo cual equivale a Bs. F. 2.458,80

90 días de Indemnización por Despido a razón de 61,47, lo cual equivale a Bs. 5.532,30

34 meses de Diferencias Salariales (habida cuenta que, según sus dichos, le correspondían Bs. F. 1.844,10, y le pagaban Bs. 799,20), lo cual equivale a Bs. F. 35.526,60.

Sumados los anteriores montos arrojan la cantidad total de Bs. F. 63.679,86

Que demandan (los actores) el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados, así como la corrección monetaria y los intereses de la Indemnización de Antigüedad.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A.

Por su parte, la reclamada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A., a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite que los ciudadanos demandantes laboraron para ella; pero niega, rechaza y contradice que a los mismos no se les haya pagado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Indica que al momento de la terminación de sus relaciones laborales se le cancelaron éstas a los mismos.

Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que los actores sean beneficiarios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, tal y como lo alegan los mismos, bajo el supuesto y/o solo por el hecho de que cumplieran sus labores en el área operacional de la Sociedad Mercantil Cemex de Venezuela. Asimismo, señala que los accionantes no deducen en su escrito libelar ningún tipo de fundamento de hecho, ni jurídico que establezca el por qué les es aplicable la referida Convención Colectiva de los Trabajadores de la industria de la Construcción.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.

Por su parte, la prenombrada reclamada (a titulo solidario), a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como Punto Previo, invocó la Falta de Cualidad para ser llamada a la causa, bajo el alegato de que los ciudadanos actores no son, ni fueron sus trabajadores; y que la empresa contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI, C.A., los contrató para prestar servicios en sus instalaciones, siendo la misma la responsable directa de sus acreencias y beneficios.

Admite haber mantenido una relación comercial con la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A.

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos actores hayan sido contratados por ella (CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.), alegando que los mismos fueron contratados para laborar exclusivamente para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI, C.A., la cual, según su decir, puede prestar servicios de transporte y carga a cualquier empresa que así lo requiera.

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos actores se encuentren amparados por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Del mismo modo, niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de todas y cada unas de las relaciones laborales alegadas por los actores, así como la causa y fechas de terminación de las mismas.

Niega, rechaza y contradice que le adeude a los ciudadanos actores lo reclamado por concepto de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Bono de Asistencia, Indemnización por Despido y Diferencias Salariales.

Niega, rechaza y contradice, que le adeude al ciudadano N.R. la cantidad de Bs. F. 77.874,60; al ciudadano Norwin Rincón, la cantidad de Bs. F. 19.548,46; y al ciudadano A.V., la cantidad de Bs. F. 63.679,86; bajo el fundamento de que los mismos no son beneficiarios del Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.

Alega que la función de la contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI, C.A., no constituye un servicio sin el cual sería imposible mantener la producción de la demandada solidaria; que la contratista dispone de sus elementos (equipos e implementos de trabajo) y contrata a sus trabajadores en su propio beneficio, quien asume de forma directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley; que sólo se requiere los servicios de la contratista para el transporte y carga en general, y que sus trabajadores (los de la contratista) no concurren junto con los de la demandada solidaria en la ejecución del trabajo de producción de la planta; asimismo alega, que las labores realizadas por los demandantes no son inherentes y conexas a las realizadas con la misma (demandada solidaria).

RESPECTO DEL PUNTO PREVIO ALEGADO

La reclamada Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., invoca tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en su escrito de contestación de demanda su falta de cualidad e interés para sostener el juicio y ser llamada por el Tribunal como accionada a la presente causa, bajo la afirmación de que los ciudadanos N.R., NORWIN RINCÓN y A.V.J., no son y no han sido sus trabajadores, sino que fueron contratados por la contratista TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A., la cual se obliga a prestar los servicios por sus propios medios y con su propio personal.

En relación a este punto, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Ahora bien, tal defensa fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas, siendo que, debido a las características del proceso laboral en el orden de preclusión procesal, su presentación es previa a la contestación. De otro lado, se advierte que “con el nuevo régimen la Sala ha sentado que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda”.

En razón de ello y, visto que la demandada solidaria promovió tal defensa mediante su escrito de promoción de pruebas, así como en el escrito de contestación de la demanda, la misma fue propuesta, como quedó arriba establecido, en la oportunidad correspondiente para ello; por lo que, se insiste en ello, visto que la representación judicial de la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., alegó la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil, se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

De manera que, aun cuando los ciudadanos accionantes fueron contratados por la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI, C.A., la cual fue contratada, a su vez, por la reclamada solidaria Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., y siendo que las actividades de los accionantes fueron desplegadas en las instalaciones de la prenombrada demandada solidaria (BENEFICIARIA DEL SERVICIO), ello legitima en criterio de este Juzgado, a las partes intervinientes para actuar en el presente procedimiento, razón por lo que se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por las demandadas en sus contestaciones, están dirigidos a determinar la procedencia de la aplicación a los trabajadores reclamantes, de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y, en consecuencia, la procedencia de la condenatoria de lo reclamado por concepto de Diferencias Salariales, Bono por Asistencia, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Utilidades e Indemnizaciones por Despido; ello también, como quiera que se alega que las cantidades procedentes en derecho por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, fueron pagadas en la oportunidad de la terminación de las relaciones de trabajo, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación es la procedente en derecho, no así, la indicada Convención Colectiva de Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a las partes demandadas demostrar la improcedencia de las cantidades reclamadas por los accionantes por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, así como la no aplicación a los trabajadores reclamantes, de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y en consecuencia también, la no procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Bonos de Asistencia y Diferencias Salariales. Así se establece.

Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.V., J.D.C.R., E.J.B. y A.J.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.496.019, 9.026.399, 7.823.474 y 5.846.398 respectivamente, a los fines de demostrar que los ciudadanos actores laboraron para la demandada, la cual presta servicios para la accionada solidaria; que laboraban dentro del área operacional de ésta última; y que nunca les concedieron el beneficio del Programa de Alimentación.

    A la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, acudieron a declarar los ciudadanos J.D.C.R., E.J.B. y A.J.V., quienes expusieron lo siguiente:

    - J.D.C.R.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo expresó que conoce a los ciudadanos actores de vista, trato y trabajo; que ellos les cargaban los camiones; que realizaban sus labores dentro del área de CEMEX, antes VENCEMOS; que no sabe como prescindieron de los servicios de los actores y que no le consta si le cancelaron sus prestaciones sociales; que le consta que manejaban máquinas pesadas, un Chober y un Tractor; que el Sr. NERIO les cargaba material de desecho; que ANIBAL era el mecánico y que NORWIN era el ayudante; expresó que no tiene ningún interés sobre las resultas del procedimiento; que trabaja con CEMEX; no directamente con la empresa, sino con una Asociación de Camioneros encargada de sacarle desechos y transportarle materia prima (a CEMEX); que desempeña el cargo de Secretario General de la Asociación Civil de Conductores de Volteos de San Francisco; que tal asociación se encarga trasladar la materia prima (de CEMEX), de los campos que tiene por “Cuba Libre”, hasta La Planta y sacar el material de desecho (polvillo) de la empresa (CEMEX); que el Sr. N.R. era el encargado de cargar el camión y el Sr. ANÍBAL y NORWIN eran los que los arreglaban cuando se dañaban.

    - A.J.V.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo manifestó que no tiene interés en las resultas del presente juicio; que le consta que los ciudadanos actores trabajaban para la empresa Transportes y Servicios Euskadi, C.A., dentro de las Instalaciones de CEMEX, porque tenía un volteo y ellos le cargaban el camión; que eran compañeros de trabajo; que no sabe si a los ciudadanos actores les cancelaron sus prestaciones sociales; que no sabe si les cancelaban el Bono de Alimentación o Cesta Ticket; que ejerce el cargo de Secretario de Finanzas de la Asociación Civil de Conductores de Volteos de San Francisco; que le hacen servicios a la empresa CEMEX con el transporte de la materia prima; que el Sr. N.R. manejaba tractor y cargador dentro de la empresa; que ANÍBAL era el mecánico y NORWIN el que lo ayudaba; que no se dio cuenta de la forma en la que les pagaban a los actores; que trabaja en las instalaciones de CEMEX, cuando le requieren para transportar materia prima; que cuando van a descargar un barco pueden estar en las instalaciones 24 horas; que hacen dos grupos de trabajo de 12 horas cada uno; cuando le piden materia prima, salen a buscar la misma y la trae a la planta.

    - E.J.B.: En lo que respecta a los dichos del prenombrado testigo, el mismo manifestó que los ciudadanos actores trabajaban para la empresa Transporte y Servicios Euskadi, C.A., dentro de las Instalaciones de CEMEX; que el Sr. NERIO era operador; que NORWIN era Ayudante de Mecánica y que ANÍBAL era Mecánico; que no sabe si a los ciudadanos actores les cancelaron sus prestaciones sociales; que a los trabajadores les cancelaban un salario normal; que compartían el mismo área de trabajo dentro de las Instalaciones de CEMEX; que para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, cada quien tenía su horario de trabajo; que los actores siempre estaban ahí, que compartían en el trabajo; que el Sr. NERIO en el “Chober” cargaba material de desecho (polvillo) y que ese material lo llevaban a varias partes donde descargaban ese material; que el Sr. N.R. era operador de maquinaria, trabajaba de tractorista y luego agarraba el “Chober” (cargador), sacando el material de desecho de la planta; que NORWIN hacía el servicio de mecánica al igual que ANIBAL; que trabajaban para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI, C.A.; que en la actualidad sólo van a la empresa cuando requieren el servicio, pero antes iban constantemente.

    En relación los dichos de los prenombrados testigos, este Sentenciador considera que los mismos son coherentes y se relacionan con lo alegado por las partes intervinientes en el presente procedimiento, desprendiéndose de sus declaraciones las condiciones y circunstancias en las que los ciudadanos actores prestaban sus servicios, su lugar de trabajo y cargos desempeñados por los mismos, entre otros aspectos que coadyuvan en la resolución de lo controvertido en la causa, razón por la cual, se les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. - DOCUMENTALES:

    1. Promovieron copia de la página web.ivss.com.gob.ve, contentiva de la cuenta individual de los ciudadanos N.R., NORWIN RINCÓN y A.V., identificados con la letra “A” (folios 124-126). Tales documentales no fueron impugnadas por las partes demandadas, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Se consignaron originales de carnéts de identificación correspondientes a los ciudadanos N.R. y A.V., identificados con la letra “B”, así como copia simple del carnet de identificación correspondiente al ciudadano NORWIN RINCÓN (folios 127-129). De los mismos se evidencia que los actores tenían acceso y laboraban en las instalaciones de la reclamada empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.; Tales instrumentales no fueron impugnadas por las partes demandadas, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Consignaron original de constancia emitida por los Directivos de la Asociación Civil de Conductores de Volteos de San Francisco, identificada con la letra “D” (folio 130), y con la cual se pretenden dejar constancia que los ciudadanos accionantes laboraron como Operadores de Maquinaria Pesada para la Sociedad Mercantil demandada, dentro del Área Operacional de Producción de la demandada solidaria, así como el hecho de que hasta la fecha no habían recibido el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto, la parte demandada alegó que la misma no fue ratificada por el tercero emisor, sin embargo quien decide observa que tal documental fue reconocida en su firma y contenido por el llamado a declarar ciudadano J.R., quien ostenta el carácter de Secretario General de la citada Asociación Civil. En relación a ello, se observa que tal comunicación no se encuentra fechada y ello impide inferir la oportunidad hasta la cual no habían sido canceladas las prestaciones sociales de los accionantes (a decir de la misma). De otro lado, los testigos que suscriben de tal comunicación contrariaron lo expuesto en la misma, en tanto que manifestaron no tener conocimiento sobre si le habían cancelado o no las prestaciones sociales a los ciudadanos actores. Finalmente, se observa que el resto de las circunstancias que pretenden ser probadas con esta documental no se encuentran controvertidas en el presente procedimiento, razón por la que este Juzgado no le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  3. - INFORMES:

    Solicitaron prueba informativa dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, específicamente a la Vicepresidencia de Fideicomiso, a los fines de que dicha entidad bancaria informara si la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI, C.A., aperturó cuenta de Fideicomiso a nombre de los actores y se sirviera remitir los respectivos estados de cuenta. Providenciado lo conducente, se libro Oficio dirigido al citado banco, por órgano de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Al respecto este Juzgado observa que consta en actas procesales comunicación sin número, de fecha 13 de septiembre de 2011, contentiva de las resultas de la informativa antes descrita, mediante la cual se da respuesta a lo solicitado (folios 188-191). En tal sentido se observa que las mismas (resultas) coadyuvan a la resolución de la controversia planteada en la presente causa, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los originales de los instrumentos promovidos en el respectivo escrito de promoción de pruebas, contentivos de los formatos de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, identificados con las letras “B”, ”C”, “D”, “E” y “F”. Al respecto se observa que no fue necesaria la exhibición de las documentales solicitadas en la oportunidad legal correspondiente, como quiera que las copias simples de las mismas que fueran consignadas por la actora, fueron reconocidas por la parte demandada; en tal sentido, este Juzgado forzosamente concluye que son fidedignos los datos aportados mediante las documentales promovidas y solicitadas en exhibición. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A.

  5. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió finiquitos de relaciones laborales correspondientes a los ciudadanos N.R., NORWIN RINCÓN y A.V., identificados con las letras “A”, ”B” y ”C”, (folios 132-134), con las cuales pretende demostrar que les fueron pagados a los prenombrados actores lo adeudado a ellos por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales. En relación a los mismos, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió copia simple de tres (03) folios identificados con las letras “D”, “E” y “F”, en los que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A., participa a la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en fecha 05-01-2009, sobre la terminación de la relación laboral con los ciudadanos actores (folios 135-140). En relación a los mismos, se observa que tales instrumentales fueron impugnadas por la parte actora, por tratarse de copias simples, razón por la que este Juzgado no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  6. - INSPECCIÓN:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial a realizarse en la sede del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., Sucursal Zona Industrial, Edificio Wilera II, Circunvalación N° 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de verificar en los archivos de la mencionada entidad bancaria: la existencia de los cheques Nos. 41994408, 67994411 y 44994412, girados contra la Cuenta Corriente No. 0116-0116-28-2116010790, cuya titularidad corresponde a la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A.; el nombre de las personas a quienes les fueron girados los referidos cheques; las cantidades de dinero pagadas, así como las fechas de cobro de las mismas. Al respecto tenemos que en atención a que la promovente mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, renunció a la evacuación de la misma, es por lo que quien decide considera que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.

  7. - DOCUMENTALES:

    1.1.- En cuanto al ciudadano N.R.:

    1. Promovió copia simple de forma 14-02, identificada con al N° “1”, con la que pretende demostrar que la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI, C.A., registro al referido actor ante el Seguro Social, así como la fecha de ingreso (folio 145). En relación a la misma, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió original de C.d.I.d.S. y Notificación de Riesgos Laborales (así como “compromiso del trabajador”), identificada con el N° “2”, en los que se evidencian, entre otras cosas, los datos personales del ciudadano actor y de la empresa demandada solidaria, así como las respectivas firmas del representante de la empresa CEMEX y del reclamante (folios 146 y 147). En relación a la misma, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      1.2.- En cuanto al ciudadano NORWIN RINCÓN:

    3. Promovió copia simple de forma 14-02, identificada con al N° “3”, con la que pretende demostrar que la demandada TRANSPORTES Y SERVICIOS EUSKADI, C.A., registro al referido actor ante el Seguro Social, así como la fecha de ingreso (folio 148). En relación a la misma, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió original de “Registro Protección Física-Planta Mara”, identificado con el No. “4”, en el que se evidencia, entre otras cosas, los datos personales del ciudadano actor y de la demandada solidaria, así como los servicios para los cuales fue contratado el accionante (folio 149). En relación a la citada instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte actora, razón por la que, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5. Promovió original de C.d.I.d.S. y Notificación de Riesgos Laborales (así como “compromiso del trabajador”), identificada con el N° “5”, en los que se evidencian, entre otras cosas, los datos personales del ciudadano actor y de la demandada solidaria, así como las respectivas firmas del representante de la accionada solidaria y del accionante (folios 150 y 151). En relación a las mismas, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      1.3.- En cuanto al ciudadano A.V.:

    6. Promovió copia simple de forma 14-02, identificada con al N° “6”, con la que pretende demostrar que la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTES Y SERVICIOS EUSKADI, C.A., registro al referido actor ante el Seguro Social, así como la fecha de ingreso (folio 152). En relación a la misma, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    7. Promovió original de “Registro Protección Física-Planta Mara”, identificado con el No. “7”, en el que se evidencia, entre otras cosas, los datos personales del ciudadano actor y de la demandada solidaria, así como los servicios para los cuales fue contratado (folio 153). En relación a la misma, se observa que tal documental no fue impugnada por la parte actora, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    8. Promovió original de C.d.I.d.S. y Notificación de Riesgos Laborales (así como “compromiso del trabajador”), identificada con el No. “8”, en los que donde se evidencian, entre otras cosas, los datos personales del ciudadano actor y la demandada solidaria, así como las respectivas firmas del representante de la accionada solidaria y del prenombrado reclamante (folios 154 y 155). En relación a las mismas, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

  8. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  9. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  10. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    El primer aspecto controvertido a resolver en la presente causa se circunscribe a determinar la procedencia de la aplicación a los trabajadores reclamantes, de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y, en consecuencia, la procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Bonos de Asistencia y Diferencias Salariales. En tal sentido los accionantes manifestaron en su escrito libelar que durante el curso de la relación laboral le fueron cancelados sus salarios y beneficios de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando le correspondían la aplicación de la citada Convención Colectiva Laboral y que hasta la fecha no les han sido canceladas las liquidaciones correspondientes y las diferencias salariales pendientes por pagar; al respecto las demandadas contradicen que sea procedente a favor de los accionantes la aplicación de la misma (Convención Colectiva); Mas aún, la codemandada empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A. contradice que les adeude las cantidades indicadas en el escrito libelar bajo la afirmación de que los ciudadanos accionantes no trabajaron por su orden y cuenta, negando cualquier supuesto de inherencia y conexidad.

    En tal sentido, conveniente es destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1020, de fecha 22 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Valbuena, estableció:

    Pues bien, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

    Artículo 55: No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    La norma expuesta señala expresamente que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratado, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Sin lugar a dudas, nuevamente se nos presenta la dificultad en determinar qué debe entenderse por inherente o conexa, por lo que en esta ocasión, compartimos la opinión del autor R.A.G. cuando señala que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella’”.

    En virtud de lo anterior, al autor citado estima acertadamente que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de los algunos elementos, que analiza a la luz de la “motivación histórica de la solidaridad del dueño de la obra o beneficiario de los servicios del contratista”. Dichos elementos de examen analizados por el autor, son los siguientes: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

    Pues bien, el citado autor desarrolla dichos elementos de examen, de la siguiente manera:

    Primer elemento: “La clase de actividad económica permanente, industrial, comercial o agrícola, del dueño de la obra o beneficiario del servicio, y los pasos, tramos o segmentos de su normal ejecución.” Cuando el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de dicha actividad, cumple el requisito de la inherencia o conexidad legalmente exigido como base en la solidaridad.

    Según los Convenios Internacionales de la OIT suscritos por Venezuela (…), todos de igual fecha de ratificación e idéntico valor de leyes de la República, la actividad empresarial puede ser tres clases, a los fines de su aplicación por los países signatarios: industrial, comercial o agrícola.

    La actividad industrial. Definida por el Diccionario de la Real Academia Española, “industria es el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención transformación o transporte de uno o varios productos naturales”. Con otras palabras, pero análogo sentido, industria, es el sector de la economía que produce bienes materiales con el empleo de máquinas que extraen, elaboran o transforman materias primas o semielaboradas.

    Según el Convenio N° 1, antes citado, se consideran “empresas industriales”, principalmente:

    a) Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;

    b) Las industrias en las cuales manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las industrias de demolición, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

    c) La construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fabricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;

    d) El transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua, marítima o interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a mano.

    Los pasos, tramos o segmentos de la actividad industrial. La actividad propia de cualquier sector de la economía se desenvuelve mediante un proceso cíclico de actos sucesivos de duración desigual, técnica y prácticamente diferenciados, que se cumple directamente por el dueño de la empresa, o mediante el concurso parcial de otra persona, por cuenta y en beneficio de su comitente.

    Los pasos, tramos sucesivos de ese proceso se identifican con facilidad, pues ellos designan hechos heterogéneos indispensables al desarrollo de la actividad permanente del comitente. Tales hechos entrelazados entre sí por una ininterrumpida relación casual, contribuyen a evidenciar el género de la actividad del contratista y, de paso, la posibilidad de varios contratista activos con sus respectivos grupos de trabajadores, dentro de un mismo proceso productivo, eventualmente sujetos a contratos diferentes y, de paso, con todas sus graves consecuencias jurídicas, la de una posible coexistencia de contratos colectivos diferentes en el seno de una misma empresa, por ejemplo pueden distinguirse, enunciadas por nosotros sin especial esmero técnico: i) proyecto y presupuestación del inmueble; ii) obras preliminares: movimiento de tierra (banqueo, terrazas, vías de acceso); iii) obras específicas: fundaciones, estructuras, vigas, muros de contención; iv) acabados (albañilería: paredes, pisos y techumbre, frisos y fachada); v) equipamiento (instalaciones eléctricas, sanitarias, mecánicas y telefónicas); y vi) pintura de interiores y exteriores.

    (Omissis).

    7. El comercio y la agricultura son géneros de actividad económica distintos de la industria, en los cuales también es posible identificar tramos o segmentos de actividad necesitados de elementos materiales y de conocimiento técnicos particulares para su recta ejecución. (…)

    8. Caracteres de la actividad del contratante. Todos los tramos de la actividad del contratante: industrial, petrolero, constructor, textilero, o cigarrero, anotados como ejemplos, tienen carácter permanente, en el sentido de que, una vez terminada su ejecución, se repiten cíclicamente con idéntica proporción de recursos, en la misma forma e iguales períodos de tiempo, por ser parte imprescindible de la actividad regular de ese contratante. Esa continuidad no está ligada a la duración de la relación comercial o industrial de los contratantes, sino al hecho de que no pueda concebirse el quehacer del comitente, en su perfecta compleción, sin la colaboración del contratista encargado de un tramo o segmento de esa actividad. (…)

    Las obras o servicios destinados a no repetirse o a repetirse esporádicamente, no pueden considerarse inherente o conexas, ni por tanto, engendra solidaridad cualquiera que sea su envergadura y duración, aunque sean de la misma naturaleza que la actividad del comitente y pertenezcan a un mismo sector económico: por ejemplo, el constructor del terminal de autobuses de una ciudad no responde solidariamente con el dueño de la sociedad de transporte que lo explota, no obstante que la actividad de ambos sujetos es de índole industrial (…).

    Basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial o agrícola, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo fundamenta el concepto de inherencia o conexidad.

    9. Los distintos elementos del resultado que el dueño de la obra persigue nos requieren ser de idéntica índole natural, ya que la actividad del contratista del bar o comedor del club social “participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante”, no obstante la disímil naturaleza y propósito de ambos quehaceres. Igual sucede en la fabricación de pasta dentífrica, con los componentes cosméticos y farmacéuticos que deben combinarse para obtener, perfumar y envasar la crema, y con la fabricación y envoltura del jabón de cada marca. Inherente o conexos son, igualmente por tanto la fabricación del envase se cartón timbrado, o aluminio, respecto de los cigarrillos y tabacos de consumo público, y los dueños de los talleres de arte que trabajan el cristal de los perfumes afamados, en relación con las casas fabricantes de estos productos.

    De igual manera, el literal c) del citado artículo 23 entiende que los servicios ejecutados son conexos cuando “revistieren carácter permanente”. Aunque esta regla luce sustentada en el criterio de permanencia anteriormente explicado, ha de tenerse presente que lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola. La norma reglamentaria desvía, pues, el recto sentido del encabezamiento del referido artículo 23, patentemente basado en la idea de permanencia de las fases indispensables del proceso productivo del comitente, susceptibles de ser desarrolladas personalmente por éste, o por un contratista.

    10. La actividad inherente o conexa nunca es un posterius del proceso que concluye con la obra acabada del comitente, apta para el consumidor. Esto quiere decir que únicamente la actividad del contratista articulada dentro de la que es propia del contratante, podría ser considerada inherente o conexa con ella y fuente de solidaridad legal. El comerciante, por ejemplo, no hace solidario al industrial, aunque se beneficie con la compra-venta de sus productos, ni tampoco el agricultor, que aprovecha las máquinas y los preparados químicos de la industria para la siembra y la fumigación de sus cosechas, aunque la vinculación entre ambos contratantes sea exclusiva y de larga duración.

    Solo puede haber inherencia o conexidad, a los efectos de la legislación venezolana, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico, porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas: carecería de sentido dicho mandato, de suponerse aplicables las convenciones colectivas en mercados y supermercados a los trabajadores del campo, productores de hortalizas y verduras; o las condiciones de trabajo de los fabricantes, a los comerciantes de los bienes que trafican.

    11. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, como los de recepcionistas, telefónicas, etc., son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 LOT, siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista, como sucede, por ejemplo, en dependencias del Banco Provincial en Caracas.

    De todo lo expuesto resulta, pues, lógico concluir que todas las operaciones materiales y técnicas de determinada actividad económica, desarrolladas en cualquiera de sus tramos o segmentos permanentes, son inherentes a dicha actividad, por formar parte integrante de su objeto, al par que conexas por la relación causal que guardan todas ellas entre sí. En consecuencia, el patrono que con sus propios elementos ejecute las obras o servicios de alguno de los tramos o segmentos de la actividad de su comitente, realiza una actividad inherente o conexa con la de éste y lo vincula solidariamente de conformidad con la LOT.

    Omissis

    Segundo elemento: “La clase de persona del contratista y cualidades de su actividad”. El segundo elemento lógico para la determinación de la inherencia o conexidad, con los efectos solidarios que a esas expresiones les asigna la ley venezolana, es de carácter jurídico: el sujeto que, en calidad de contratista, asume la obligación de ejecutar obras o servicios con sus propios recursos humanos, económicos y materiales para su comitente, debe tener la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 LOT.

    Una persona natural puede ser contratista (o intermediario) pero en ese caso, de no tener a su cargo, por cuenta propia, una empresa en que trabaje cualquier número de empleados y obreros, su figura podría ser confundida con la de un trabajador. De no ser ejecutadas las obras o servicios del contratista mediante el concurso de sus trabajadores, la solidaridad laboral del comitente carecería de sentido, pues significaría concebir obligaciones sin el sujeto titular de los derechos correlativos. Es, pues, presupuesto implícito de aplicación de los artículos 54, 56 y 57 LOT, que los contratistas sean patronos, de cuyas obligaciones laborales deba responder solidariamente el dueño de la obra o beneficiario del servicio. (Comitentes y contratistas: las reglas veladas de la inherencia o conexidad de sus actividades. La verdadera naturaleza y efectos del nexo solidario. R.J.A.G.. Revista de Derecho N° 29 del Tribunal Supremo de Justicia, año 2008). (Subrayado cursivas y resaltado de la Sala).

    Del criterio anteriormente expuesto, se destaca como elementos lógicos para determinar la inherencia o conexidad como supuesto de la responsabilidad solidaria los siguientes:

    a) Que el contratista ejecute cualquier paso, tramo o segmento de una actividad ya sea industrial, comercial o agrícola. Entendiéndose que sólo puede haber inherencia o conexidad, entre actividades que se desarrollen dentro de un mismo sector económico (industrial, comercial o agrícola), porque sólo así puede explicarse el propósito legal de la uniformidad de condiciones de trabajo de los trabajadores de comitentes y contratistas. Los trabajos accesorios del propiamente industrial, comercial o agrícola del contratante, que facilitan su desarrollo, son inherentes o conexos cuando llenan los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (mayor fuente de lucro), siempre que no sean trabajadores directos del dueño de la obra o beneficiario de esos servicios, sino del contratista.

    b) Que los tramos de la actividad tengan carácter permanente. Esto es, basado en el hecho de que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el comitente, de tal forma que sin la ejecución de ese segmento de actividad a éste no le sería posible conseguir su objeto industrial, comercial agrícola. Lo permanente no debe aludir en ningún caso a la obra o servicio del contratista, sino a la fase o tramo de la actividad del comitente que éste le confía para alcanzar su objeto industrial, comercial o agrícola.

    c) Que el contratista tenga la cualidad de patrono en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa constituye un hecho público y notorio que la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente denominada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.), tiene como objeto o razón social la producción y distribución de cemento, mientras que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI, C.A., tiene como objeto social el transporte en general en vehículos de carga y servicios similares; pero fue en aras de prestar los servicios de carga y descarga de materia prima, material de desecho (polvillo) y escombros (dentro de las instalaciones de CEMEX), que la segunda de las nombradas suscribió un contrato de servicios con la demandada solidaria CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.

    De igual forma, de las pruebas promovidas en la presente causa, esto es, de los carnets de los accionantes, de las documentales que corren insertas en los folios 146, 147, 149, 150, 151, 153, 154 y 155 (suscritas por los accionantes y representantes de la accionada empresa CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.), y especialmente de los dichos de los prenombrados testigos, se evidencia que los actores ciudadanos N.R., NORWIN RINCÓN y A.V., se dedicaban a la carga y descarga de materia prima, material de desecho (polvillo) y escombros (N.R.), y a la reparación y mantenimiento de las maquinarias utilizadas en tales faenas (A.V. y NORWIN RINCÒN) respectivamente; De la descripción de estas funciones, desempeñadas única y exclusivamente en las instalaciones de CEMEX, se observa con meridiana claridad la inherencia y conexidad de las mismas con la actividad industrial desarrollada por la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., habida cuenta de que en criterio de este Juzgado pueden considerarse los servicios de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI, C.A., como accesorios de la actividad propiamente industrial de la demandada solidaria.

    Así las cosas, tenemos que de acuerdo a los servicios prestados por la empresa contratista, existe inherencia o conexidad entre la actividad que desarrolla la empresa CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI, C.A.

    En consecuencia, resulta improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la codemandada la Sociedad Mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., en tal sentido. Así se decide.

    De otro lado, no aprecia este Juzgado que las actividades de las demandadas sean inherentes o conexas con las de la industria de la construcción. Ello se concluye de los objetos y/o razones sociales de las mismas y de los testimonios brindados por los prenombrados testigos, relativos a los cargos de los accionantes, las funciones desempeñadas por los mismos y la locación donde prestaban sus labores. Así se establece.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se establece que la relación laboral de los ciudadanos actores N.R., NORWIN RINCÓN y A.V.J., para con las demandadas de autos, se rigen por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo y es de conformidad con dicho instrumento jurídico que deben ser canceladas las Prestaciones Sociales de los mismos. Es por ello que no procede la condenatoria de las cantidades demandadas por concepto de Bonos de Asistencia y Diferencias Salariales. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador al estudio de los conceptos y montos demandados el trabajador demandante, a los fines de determinar su procedencia o improcedencia en derecho:

    En relación al ciudadano N.R.

    Fecha de Ingreso: 17-02-2006

    Fecha de Egreso: 19-12-2008

    Tiempo de Servicio: 2 años, 10 meses y 2 días

    Salario Básico: Bs. F. 799,23

    Salario Integral: Bs. F. 852,60

    SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL

    Bs. F.799,23

    (SN/30)

    Bs. F. 26,64 (SD*9/360)

    Bs. F. 0,67 (SD*15/360)

    Bs. F. 1,11 (SD+ABV+AU)

    Bs. F. 28,42 Bs. F. 852,60

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Considerado por quien decide, injustificado el despido realizado a la parte actora, por no constar en actas procesales causal alguna que justificara el despido del que fue objeto el mismo, es por lo que resulta procedente en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces se tiene que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda al actor la cantidad equivalente a 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado de Bs. F. 28,42, esto es la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 80/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.557,80), calculados en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeuda la cantidad equivalente a 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, esto es la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCO CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.705,20), calculados igualmente en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, tenemos que sumadas ambos montos, da un total general de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.263,00), al que debe restársele la cantidad ya pagada al mismo por tales conceptos (folio 132), esto es, el monto total de Bs. F. 3.996,15, todo lo cual arroja un saldo a pagar por las demandadas de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 85/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 266,85). Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO (DEL ÚLTIMO AÑO): Por tales conceptos le corresponden al prenombrado reclamante el pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado los cuales, en criterio de quien decide, son procedentes en derecho a razón de 14,2 y 7,5 días de salario respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace un total de 21,7 días de salario normal (Bs. F. 26,64) a cancelar por este concepto; tenemos entonces que el monto respectivo asciende a la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON 08/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 578,08), a la que debe restársele la cantidad pagada por tales conceptos (folio 132), esto es, el monto total de Bs. F. 488,42, todo lo cual arroja un saldo a pagar por las demandadas de OCHENTA Y NUEVE CON 66/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 89,66). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2006-2007): Por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante el pago de Vacaciones y Bono Vacacional los cuales, en criterio de quien decide, son procedentes en derecho a razón de 15 y 7 días de salario respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace un total de 22 días de salario normal, a razón de Bs. F. 26,64; tenemos entonces que el monto respectivo asciende a la cantidad total a pagar por las demandadas de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 08/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 586,08). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL (PERÍODO 2007-2008): Por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, los cuales, en criterio de quien decide, son procedentes en derecho a razón de 16 y 8 días de salario respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual hace un total de 24 días de salario normal, a razón de Bs. F. 26,64; tenemos entonces que el monto respectivo asciende a la cantidad total a pagar por las demandadas de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 36/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 639,36). Así se decide.

    UTILIDADES: El citado reclamante demanda el pago de utilidades, pero siendo el caso de que no consta en actas procesales, específicamente en el escrito libelar, el período por el cual se reclama tal concepto, quien decide estima que se trata de las correspondientes al último período trabajado. Así las cosas y en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponde al prenombrado accionante la cantidad correspondiente a quince (15) días que multiplicados por el último salario normal diario devengado, esto es, Bs. F. 26,64, arrojan la cantidad total a pagar de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 399,60), a la que debe restársele el monto ya pagado por tal concepto (folio 132), esto es, la cantidad total de Bs. F. 394,06, lo que arroja un saldo a pagar por las demandadas de CINCO CON 54/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,54). Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que todos estos montos ascienden a la cantidad total de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 49/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.587,49), monto éste que se condena a las demandadas a pagar al reclamante ciudadano N.R.. Así se decide.

    En relación al ciudadano NORWIN RINCÓN

    Fecha de Ingreso: 31-10-2007

    Fecha de Egreso: 19-12-2008

    Tiempo de Servicio: 1 año, 1 mes y 19 días

    Salario Básico: Bs. F. 799,23

    Salario Integral: Bs. F. 852,60

    SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL

    Bs. F. 799,23

    (SN/30)

    Bs. F. 26,64 (SD*9/360)

    Bs. F. 0,67 (SD*15/360)

    Bs. F. 1,11 (SD+ABV+AU)

    Bs. F. 28,42 Bs. F. 852,60

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Considerado por quien decide, injustificado el despido realizado al prenombrado reclamante, por no constar en actas procesales causal alguna que justificara el despido del que fue objeto el mismo, es por lo que resulta procedente en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por el accionante a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces se tiene que, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda al citado actor la cantidad equivalente a 30 días de salario, a razón del último salario diario integral devengado de Bs. F. 28,42, esto es, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 852,60), calculados en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso se le adeuda la cantidad equivalente a 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, esto es la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.278,90), calculados igualmente en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, tenemos que sumadas ambos montos, da un total general de DOS MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.131,50), a la que debe restársele la cantidad ya pagada al mismo por tales conceptos (folio 132), esto es, el monto total de Bs. F. 1.998,08, da como resultado la cantidad a pagar por las demandadas de CIENTO TREINTA Y TRES CON 42/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 133,42). Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO (DEL ULTIMO AÑO): Por tal concepto le corresponde al prenombrado reclamante el pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado los cuales, en criterio de quien decide, son procedentes en derecho a razón de 2,5 y 1,2 días de salario respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo lo cual hace un total de 3,7 días de salario normal (Bs. F. 26,64) a cancelar por estos conceptos; tenemos entonces que el monto respectivo asciende a NOVENTA Y OCHO CON 57/100 BOLÍVARES FUERTES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. F. 98,57), al que debe restársele la cantidad ya pagada por los mismos (folio 132), esto es, Bs. F. 97,68, lo que da como resultado un saldo a pagar por las demandadas de 89/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 0,89). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACIONAL (PERÍODO 2007-2008): Por tal concepto le corresponde a la parte reclamante el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, los cuales, en criterio de quien decide, son procedentes en derecho a razón de 15 y 7 días de salario respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual hace un total de 22 días de salario normal a razón de de Bs. F. 26,64; tenemos entonces que el monto respectivo asciende a la cantidad total a pagar por las accionadas de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 08/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 586,08). Así se decide.

    UTILIDADES: El prenombrado reclamante demanda el pago de utilidades, pero siendo el caso de que no consta en actas procesales, específicamente en el escrito libelar, el período por el cual se reclama tal concepto, quien decide estima que se trata de las correspondientes a la última anualidad laborada. Así las cosas y en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que correspondían al citado accionante la cantidad de 2,5 días, que multiplicados por el salario normal diario devengado, esto es, Bs. F. 26,64, arrojan la cantidad SESENTA Y SEIS CON 66/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 66,60), y siendo que de actas procesales (folio 132) se evidencia que tal cantidad ha sido suficientemente satisfecha, quien decide declara IMPROCEDENTE la condenatoria de tal concepto. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que la suma de todos estos montos, arrojan la cantidad total de SETECIENTOS VEINTE CON 39/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 720,39), monto que se condena a las demandadas a pagar al reclamante ciudadano NORWIN RINCÓN. Así se decide.

    En relación al ciudadano A.V.

    Fecha de Ingreso: 20-02-2006

    Fecha de Egreso: 19-12-2008

    Tiempo de Servicio: 2 años y 10 meses

    Salario Básico: Bs. F. 799,23

    Salario Integral: Bs. F. 852,60

    SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL

    Bs. F. 799,23

    (SN/30)

    Bs. F. 26,64 (SD*9/360)

    Bs. F. 0,67 (SD*15/360)

    Bs. F. 1,11 (SD+ABV+AU)

    Bs. F. 28,42 Bs. F. 852,60

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Considerado por quien decide, injustificado el despido realizado al prenombrado actor, por no constar en actas procesales causal alguna que justificara el despido del que fue objeto el mismo, es por lo que resulta procedente en derecho la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entonces se tiene que por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, se le adeuda al citado actor la cantidad equivalente a 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado de Bs. F. 28,42, esto es, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 80/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.557,80), calculados en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cantidad equivalente a 60 días a razón del último salario diario integral devengado, esto es, la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCO CON 20/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.705,20), calculados igualmente en atención a las previsiones establecidas en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, tenemos que sumados ambos montos, da un total general de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.263,00), al que debe restársele la cantidad ya pagada por tales conceptos (folio 132), esto es, Bs. F. 3.996,15; lo que arroja como resultado la cantidad a cancelar por las demandadas de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 85/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 266,85). Así se decide.

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACIONAL FRACCIONADO: Por tal concepto le corresponden al prenombrado reclamante el pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado los cuales, a criterio de quien decide, son procedentes en derecho a razón de 14,2 y 7,5 días de salario respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace un total de 21,7 días de salario normal (Bs. F. 26,64) a cancelar por este concepto; tenemos entonces que el monto respectivo asciende a QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CON 08/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 578,08), al que debe restársele lo ya pagado por tales conceptos (folio 132), esto es, Bs. F. 488,42, lo que da como resultado la cantidad a cancelar por las demandadas de OCHENTA Y NUEVE CON 66/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 89,66). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACIONAL (PERÍODO 2006-2007): Por tal concepto le corresponde al prenombrado reclamante el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, los cuales, en criterio de quien decide, son procedentes en derecho a razón de 15 y 7 días de salario respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Así las cosas, tenemos que 22 días de salario normal a razón de Bs. F. 26,64; arrojan la cantidad total a pagar por las reclamadas de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 08/10 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 586,08). Así se decide.

    VACACIONES Y BONO VACIONAL (PERÍODO 2007-2008): Por tal concepto le corresponde al citado reclamante el pago de Vacaciones y Bono Vacacional, los cuales, en criterio de quien decide, son procedentes en derecho a razón de 16 y 8 días de salario respectivamente, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Así las cosas, tenemos que 24 días de salario normal a razón de Bs. F. 26,64; arrojan la cantidad total a pagar por las accionadas de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 36/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 639,36). Así se decide.

    UTILIDADES: El prenombrado reclamante demanda el pago de utilidades, pero siendo el caso de que no consta en actas procesales, específicamente en el escrito libelar, el período por el cual se peticiona tal concepto, quien decide estima que se trata de las correspondientes al último período trabajado. Así las cosas y en atención a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que corresponden al citado accionante quince (15) días que multiplicados por el salario normal diario devengado, esto es, por el salario normal diario de Bs. F. 26,64, arrojan la cantidad total a pagar de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 60/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 399,60), a la que debe restársele lo ya pagado por tal concepto (folio 132), esto es, la cantidad total de Bs. F. 394,06, lo que arroja un saldo a pagar por las demandadas de CINCO CON 54/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5,54). Así se decide.

    Resuelto lo anterior, se concluye que la suma de todos estos montos arrojan la cantidad total de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 49/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.587,49), monto éste que se condena a las demandadas a pagar al reclamante ciudadano A.V.. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, tenemos que de la suma de las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los ciudadanos actores, se obtiene la cantidad total de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 37/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.895,37), los cuales se ordenan pagar a las accionadas, en la forma ut supra discriminada.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    Tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme; todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos N.R., NORWIN RINCÓN y A.V.J., en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A. y CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A.

PRIMERO

Se condena a las demandadas Sociedades Mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS EUSKADI C.A. y CEMEX DE VENEZUELA S.A.C.A., a pagar a los accionantes, los conceptos y cantidades indicadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a las partes demandadas, como quiera que las mismas no resultaren totalmente vencidas en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 121-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR