Decisión nº 003-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciocho de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2007-000155

AUTO

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio O.O.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.257.400, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.986, quien actua en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.C.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.702.256, parte actora en la presente causa; en donde procede a exponer: que estando debidamente facultado DESISTE de la acción y del procedimiento en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y reconoce que la demandada no tiene obligación pendiente por concepto de prestaciones sociales ni demás beneficios laborales con su representado; y solicita al juez de la causa que proceda a homologarlo y dar por terminado el juicio y que se ordene el archivo del expediente.

Este tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:

• La diligencia consignada de fecha 13 de Julio de 2007, presentado por el Apoderado del actor, y que riela al folio 76, la misma constituye un Desistimiento de la acción y del procedimiento, según la declaración inequívoca manifestada por el Abogado del actor, quien lo hizo sin constreñimiento alguno y con conocimiento de causa, según lo que se desprende del texto de la referida diligencia, en donde expresamente declara que desiste en virtud de que la parte demandada no queda a deberle nada por ningún concepto, ni por prestaciones sociales que pudiesen corresponderle, por habérselas ya pagado.

• De igual modo se hace necesario definir el término desistimiento, el cual consiste en un acto unilateral del actor por el cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, que lo vincula irrevocablemente, en cuanto al efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere consentimiento para que tenga validez. De esta definición se desprende: 1.- que puede realizarse en cualquier estado del juicio, mientras que este no haya concluido; razón por la cual se puede sostener que por la función auto compositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación aunque no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia en segunda instancia. 2.- El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones no abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3.- Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.- 4.- Si es efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en este, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado. 5.- Es irrevocable y por lo tanto; no tiene Apelación. 6.- Requiere la homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada. Funcionando la homologación como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. 7.- El desistimiento compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada. 8.- La condición de la aceptación o consentimiento del demandado para la eficacia del desistimiento del procedimiento efectuado después de la contestación, se justifica plenamente, porque si bien es el actor el que inicia el proceso con la interposición de la demanda, la relación procesal que se origina con aquella hace surgir facultades y deberes, no sólo para el demandante, sino también para el demandado y para el juez.

• Asi mismo debe aclarar este Tribunal al Apoderado del actor que en fecha 12 de Julio del 2007, e inserta a los folios 26 y 27, consta Acta en donde se procedió a declarar: la “ADMISION DE LOS HECHOS”, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la LOPTRA, debiendo advertirse que esta pendiente y corriendo el lapso para dictar sentencia.

• Es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha ro¬dea¬do de un manto protector aún más im¬per¬meable del que disfrutan los derechos de¬ri¬vados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minus¬va¬lía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha te¬nido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de pro¬duc¬ción.

• SIN EMBARGO, LA ESPECIAL TUICIÓN DEPARADA A LOS DERECHOS RECONOCIDOS A LOS TRA¬BAJADORES EN QUE CONSISTE LA PRO¬HIBICIÓN DE RENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABO¬RA¬LES FUNDAMENTALES O MÍNIMOS, ESPECIALMENTE EN EL CASO DE SER OBJETO DE DEBATE EN SEDE JUDICIAL, sea que la relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos, sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, DIVIDE, TANTO A LA LEGISLACIÓN, A LA DOCTRINA Y A LA JURISPRUDENCIA.

• En sustento del argumento anteriormente esgrimido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del 23 de Mayo del 2000, caso A.B.M.; en donde la sala ha reiterado el criterio plasmado en dicha sentencia y a decir de la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dis¬po¬ne la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la indero¬gabi¬li¬dad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los traba¬ja¬dores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que sim¬¬ple¬mente per¬mite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de com¬po¬si¬ción. Ambas partes pertenecen a situa¬ciones y realidades jurídicas dis¬tintas y espe¬cia¬lizadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela ju¬di¬cial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efec¬ti¬vas.

• En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irre¬nun¬ciabilidad–indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral. Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido –a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos–, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos NO alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados EN juicio.

• Es por ello que, asumiendo una posición teórica y no dogmática, concluye la Sala que los modos de auto¬com¬posición procesal NO SON en sí mismos medios aten¬tatorios contra el principio constitucional de la indis¬ponibilidad en juicio (mal llama¬da “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a tra¬vés de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subro¬gán¬dose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nues¬tros jueces, sino en razón de las re¬glas que la propia Carta Magna consagra, tener¬se por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que ase¬gu¬ren la cons¬ta¬ta¬ción por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libre¬mente manifestada por el trabajador.

Ahora bien, vista la mencionada diligencia en la cual la parte accionante desiste del procedimiento, constituye su decisión, personal, inequívoca e irrevocable de dar por terminado el presente juicio, quien además de manera expresa manifiesta que la parte demandada no tiene obligación pendiente por concepto de Prestaciones Sociales ni demas beneficios laborales y habiendo revisado previamente quien aquí juzga, todos los extremos de ley en relación a la legitimación, capacidad procesal de la parte y disponibilidad de los derechos involucrados, en relación al Desistimiento efectuado, para declarar su homologación y que produzca efectos de cosa juzgada. este Tribunal le imparte su HOMOLOGACION de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente expediente. Cúmplase.-

La Juez

La Secretaria

Abg. Ruthbelia Paredes

Abog. Yoleinis Vera.

RP/yv.-

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