Decisión nº PJ0122013000014 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Asunto No: VP01-L-2012-000117

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTE: N.B.P., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.784.929, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: M.I.L., L.M., C.L., J.R., K.G., ROSA PORTILLO y G.M., Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 155.052, 96.069, 95.949, 138.368, 133.029, 96.837 y 109.546, respectivamente.

DEMANDADA: PERLA INFANTIL, C.A., (de nombre comercial INDUSTRIAS CARAMES, S.A), Sociedad Mercantil inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1972, bajo el No. 161, Libro 72, Tomo 2, Páginas 768 a la 774, y cuyo expediente reposa ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 616.

APODERADOS JUDICIALES: E.A., N.V. y A.R., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 11.299, 33.744 y 148.788, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana N.B.P., asistida por la Abogada en ejercicio M.L., en contra de la Sociedad Mercantil PERLA INFANTIL, C.A., (de nombre comercial INDUSTRIAS CARAMES, S.A), se consignó escrito libelar en fecha 23 de enero de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad total de CIENTO VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 122.334,20), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000117, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 26 de enero de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de marzo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, y la misma fue prolongada en varias oportunidades hasta el día 13 de agosto de 2012, fecha en la cual el Tribunal dejó constancia por cuanto no logró la mediación dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas al presente asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2012, la parte accionada dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien recibió el mismo en fecha 25 de septiembre de 2012, y admitió las pruebas en fecha 28 de septiembre de 2012; fijándose así la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de noviembre de 2012.

En la fecha 12 de noviembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 30 de enero de 2013.

El día 13 de febrero de 2013, por cuanto para la fecha indicada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Coordinación de éste Circuito Judicial Laboral mediante Resoluciones de fechas 28 de enero de 2013 y 04 de febrero de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde la fecha 28 de enero de 2013 al 01 de febrero de 2013 ambas inclusive, en razón de quebrantos de salud de la Juez que preside el mismo; éste Tribunal, reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de marzo de 2013.

Ahora bien, el caso es que en la misma fecha 13 de febrero del 2013 las partes, ciudadana N.B.P. debidamente asistida por la profesional del derecho ROSA PORTILLO, y por otra parte la demandada Sociedad Mercantil PERLA INFANTIL, C.A., (de nombre comercial INDUSTRIAS CARAMES, S.A), debidamente representada por el apoderado judicial A.R., consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional, mediante la cual la parte demandada realiza pago único en cheque No. 11400839 girado contra la entidad financiera BANESCO, a favor de la ciudadana actora N.B.P. por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (47.511,57), consignando copia del mismo.

En éste sentido, quien Sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del referido acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

La transacción celebrada por ante el Juez, J., I. o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, se estableció:

… esta S. ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta S. en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.

Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medio de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que la parte demandante ciudadana NERIS BEATRIZ PORTILLO celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, en el entendido de la cancelación realizada a la misma por el monto de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (47.511,57), dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de un cheque No. 11400839 girado contra la entidad financiera BANESCO, a favor de la ciudadana actora N.B.P..

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre la demandante, ciudadana N.B.P. y la demandada Sociedad Mercantil PERLA INFANTIL, C.A., (de nombre comercial INDUSTRIAS CARAMES, S.A), todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO

SE ORDENA el archivo definitivo del expediente en vista de la transacción celebrada libremente por las partes.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. D. copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

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