Decisión nº 143-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 07 de Abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2006-013245

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADA EN UNA FAMILIA Y DERECHO A OPINAR Y A SER OIDA

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DEMANDANTE: N.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.314.709, de éste domicilio

DEMANDADOS: VILMARYS J.G. y R.D.J.S.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 18.548.367 Y 12.277.506, respectivamente

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

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Por recibido el presente expediente en fecha 11 de marzo de 2014, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana N.M.H., supra identificada, en la cual expuso que solicita le sea atribuida la responsabilidad de crianza bajo la Medida de Colocación Familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES manifestando que es la guardadora de la niña desde que tenía meses de nacida, y que la madre se la entregó voluntariamente, y está de acuerdo con la medida de colocación familiar.

En fecha 13 de junio de 2006, la presente demanda fue admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, ordenando la comparecencia de las partes y la práctica de informes psicológico y social a las mismas.

En fecha 21 de octubre de 2013, se decretó la inviabilidad de la notificación de la parte demandada, madre biológica de la beneficiaria, fijándose la oportunidad para celebrar audiencia de sustanciación entre las partes.

En fecha 04 de noviembre de 2013, se dejó constancia de la preclusión del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia en fase de sustanciación dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, sin embargo, dada la naturaleza del asunto, se en la cual se admitieron e incorporaron los medios de prueba documentales y se ordeno realizar Informe social y psicológico a las partes.

Al folio 58 de autos, consta copia del expediente administrativo que llevaba el C.d.P. del municipio Cocorote del estado Yaracuy, relacionado con la beneficiaria de autos.

En fecha 29 de enero de 2014, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a los fines de manifestar su opinión en la presente causa.

En fecha 16 de enero de2014, se declaró concluida la fase de sustanciación en la presente causa.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente en fecha 11 de marzo de 2014, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio y para oír la opinión de la niña beneficiaria de autos.

Al folio 95 de autos, consta informe Psicológico de las partes.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible.

En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 ejusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 ejusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, Niñas y adolescentes.

DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad fijada, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES compareció ante esta Juzgadora a manifestar su opinión, garantizándole su derecho a opinar durante el proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, constatándose que se encontraba presente la

En fecha 31 de marzo de 2014, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la Fiscal 15º del Ministerio Público, estando presente la parte actora ni las partes demandadas, dando inicio a la audiencia, en la cual la representante Fiscal expuso sus alegatos, y posteriormente se admitieron los medios de prueba documentales cursantes en autos, así como las experticias psicológicas, así como la declaración de parte tomada por la Juez a parte actora.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que riela al folio noventa (f. 90), de la cual se desprende la filiación de la niña con los demandados, así como la competencia del Tribunal para conocer de la presente causa, y dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, determinando la competencia de éste Tribunal para conocer el presente asunto.

• Acta de acuerdo entre la parte actora y la madre biológica de la niña de autos ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, respecto a la figura de colocación familiar de la beneficiaria en el hogar de su tía paterna, de la cual se desprende la entrega voluntaria de la niña que hiciere la madre a la tía paterna, lo cual configura el supuesto previsto en el artículo 400 de la Ley especial, para la procedencia de la figura de colocación familiar y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

• Copia de la medida de Protección dictada por el C.d.P. del municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado bajo el No. LDI012 8FOLIO 76) en beneficio de la niña, a ser cumplida en el hogar de la ciudadana N.H.,

Dichas documentales se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, evidenciándose de las mismas que la demandante, madre guardadora, se ha hecho responsable de los cuidados de la niña de autos, desde que tenía meses de nacida.

• Constancia de estudios de la niña en San Felipe, estado Yaracuy, de la cual se evidencia la escolaridad de la beneficiaria para el periodo 2013-2014, como deber de la madre cuidadora, y se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

DEL INFORME PSICOLOGICO: Riela al folio 95 al 103 de autos, informe psicológico realizado a la madre sustituta-solicitante, a la madre biológica de la beneficiaria y la niña de autos, del mismo se puede evidenciar que la solicitante, ofrece entre su proyecto de vida, un hogar estable a la niña desde que se encuentra en su hogar, manteniendo a la madre de la niña informada de todas las decisiones que toma respecto a la niña, observando lazos afectivos profundos para con la beneficiaria.

Por otra parte, en cuanto a la madre biológica de la beneficiaria, se observó un bajo nivel intelectual-cognitivo, poca estimulación cultural, se observó que no asume el abandono ni la responsabilidad de crianza respecto a la niña, justificando no tener medios económicos para su crianza, manteniendo contacto con la niña solo cuando la madre sustituta la lleva a San Felipe, de lo contrario no muestra inquietud respecto a su hija. Expresó estar de acuerdo con la colocación familiar, evidenciándose que ha excluido a la niña de su vida, y abandono voluntario. En cuanto a la niña, fue evaluada y considerada emocionalmente estable, con lazos afectivos bien nutridos con la cuidadora y su esposo. Conoce desde pequeña a su madre biológica, y se refiere a la madre con lejanía emocional, pero con respeto. Es una niña educada, responsable, respetuosa, buena formación de valores en el hogar donde se encuentra, con sentimientos de arraigo y pertenencia.

Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial debidamente autorizados y capacitados para realizar las observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

DECLARACION DE PARTE:

A los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y sobre la de la base a la búsqueda de la verdad y considerando a la parte juramentada en esta audiencia, pasó a escuchar la declaración de parte de la ciudadana N.M.H., así:

¿ La madre de la niña cumple con su obligación de manutención? no recibo dinero, nunca, cuando la llevo ella no le da nada, ella no tiene ese tipo de comunicación de madre el hija con su hija, ella no se preocupa en saber de la niña, yo soy siempre la que le estoy diciendo, yo nunca le he quitado nada, mi esposo trabaja y yo también trabajo, solo tuve una hija, de los cinco hijos que ella tuvo solo tiene cuidando 3 hijos. Es todo.”

Tal declaración de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se tiene como una confesión de sobre el asunto interrogado, en consecuencia, se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y se tiene como una confesión certera de los hechos relacionados con la pretensión.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica ha manifestado su desinterés total de ejercer la custodia de la niña, manifestando su acuerdo con la colocación familiar, y ratificando la entrega voluntaria de la niña a la madre sustituta, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que la demandante ha asumido la responsabilidad de brindarle en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que la niña necesita.

Revisados, analizados y valorados como han sido todos los elementos probatorios en la presente causa es impretermitible para esta juzgadora resaltar el acuerdo de la madre biológica en cuanto a la figura de colocación familiar solicitada; lo cual ratifica la necesidad de decretar una medida de Protección en beneficio de la niña, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, se exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial y oportuno, y este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es la persona mas idónea para la crianza de la beneficiaria aunado al buen ambiente familiar que la rodea, y el convenimiento de la madre en pro del interés superior y la estabilidad de la niña, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria de la misma, en aplicación del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el interés superior de la niña contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: N.M.H., debe continuar con el cuidado y protección de la beneficiaria de autos, Así se Declara.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan: (… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana N.E. durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis)

No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana R.B., con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la p.p. sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana N.E. permitir que la referida ciudadana tenga el mas amplio contacto con el.. (omissis)

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, la beneficiaria convive con la ciudadana de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya identificada desde que tenía meses de nacida, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con la niña, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que la niña de autos debe mantener contacto directo con su madre biológica, quien debe contribuir con las necesidades afectivas y económicas de su hija, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397,399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR la Colocación Familiar planteada por la ciudadana N.M.H., ya identificada, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en contra de los ciudadanos VILMARYS J.G. y R.D.J.S.H., ya identificados. En consecuencia:

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana N.M.H.B.L.P., sector 2, Manzana L, casa Nº 14 Barquisimeto estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la progenitores ciudadanos VILMARYS J.G. y R.D.J.S.H., padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TERCERO

Se ordena la Inscripción inmediata de la ciudadana N.M.H., identificada en autos, ante la Oficina de Adopciones y Colocaciones del IDENNA Lara, para que se incluya en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta para su capacitación, apoyo y se le supervise

CUARTO

Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por la ciudadana N.M.H., y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de A.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 143 -2014, siendo las 11:10 a.m.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-S-2006-013245

MJPQ/JL/Diana.-

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