Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, SIETE (07) de marzo del año 2006

195º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: NERLYM C.A.H..

APODERADO: N.A. y A.A..

DEMANDANDA: SEGUROS HORIZONTE, S.A.

APODERADO: G.M..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

EXPEDIENTE: 24.159.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana NERLYM C.A.H., titular de la cédula de identidad N° 12.101.840, debidamente representada por los Profesionales del Derecho N.A. y A.A., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula 18.783 y 18.784, respectivamente, en contra SEGUROS HORIZONTES, S.A., representada por su Apoderada Judicial Abogada G.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.853. En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa hacer la sentencia en los términos siguientes:

DEL ITER PROCESAL:

Consta a los folios 298 al 301 que el Juzgado Superior a quien correspondió conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 29 de septiembre del 2005 por éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo con competencia para el Régimen Transitorio, revocó el fallo apelado considerando que el Juez a quo debió aperturar incidencia contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora manifestó su inconformidad con los montos consignados por la demandada, por lo que ordenó reponer la causa al estado de que se aperture dicha incidencia.- En acatamiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior se ordenó la apertura de la incidencia respectiva (Folio 316).-

Alegatos De La Parte Actora: (Folios 95 y su Vto.)

Que se desempeñaba como Analista Financiera I para la demandada SEGUROS HORIZONTES, S.A., desde el 16 de julio de 1996 hasta el 11 de octubre 1999, que fue despedida injustificadamente por la administradora L.A..

Devengando un salario de BS. 264.480, 00 mensuales, y BS. 8.816, 00 diarios.

Que considera no estar incursa en ninguna causal de despido justificado, es por lo que solicita se le califique el despido como injustificado y se le ordene a la demandada el reenganche y el pago e los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.

Alegatos De La Parte Demandada: (Folios 199 al 204)

La demandada hace valer en su escrito de contestación de la demandada:

  1. Cheque emitido en contra de Banesco y a favor del tribunal de la causa por la cantidad de Bs. 2.682.791, 19, por concepto de liquidación de la actora, que comprende indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades, prestación de antigüedad depositada en fideicomiso en el Banco Banesco (que deberán ser retirados por la reclamante en la entidad fideicomisaria, con los intereses devengados) y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, monto èste al que se le hicieron las deducciones correspondientes, siendo el despido el 11-10-99, salario promedio diario Bs.12.293,43.-

  2. Cuenta de ahorro aperturada a favor de la actora, con los intereses que haya devengado, a través de Cheque de gerencia emitido en contra del Banco Caracas y a favor del tribunal de la causa, por la cantidad de Bs. 361.456, 00, por concepto de cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, desde el despido 11-10-1999 hasta el 03-04-2000, excluyendo los días de la huelga de los trabajadores tribunalicios y los días que el tribunal no despachó por la suspensión del juez, siendo el salario diario normal Bs.8.816, 00, y solicitando pronunciamiento respecto a los períodos que deben excluirse.-

  3. - Pide aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cierre de èste procedimiento, por cuanto la demandada autocalificó el despido y se autosancionó pagando las indemnizaciones por despido injustificado, demás prestaciones de ley y salarios caídos.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

DE LOS HECHOS CONVENIDOS - DE LA INCONFORMIDAD CON LA CONSIGNACIÓN - DE LA APERTURA DE LA INCIDENCIA PREVISTA EN EL ART. 607 DEL CPC:

Son hechos convenidos en la presente causa, fecha de ingreso, fecha de egreso.- Igualmente, siendo un hecho convenido en la presente causa, que existe consignación de salarios caídos y consignación de prestaciones sociales, significa entonces, que la demandada ha convenido que el despido fuè injustificado, por lo que convino en consignar prestaciones, salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado, sin embargo consta en autos que la parte actora manifestó su inconformidad con los montos consignados por la demandada, en consecuencia, aperturada la incidencia prevista en el artículo 607 del CPC, y con vista a los alegatos y pruebas de las partes , se pasa a decidir como sigue:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

* La suficiencia ó no de la consignación

* El salario, se tiene como hecho convenido el salario diario normal por la cantidad de Bs.8.816, 00, y siendo un hecho controvertido el salario promedio, se tiene como salario promedio diario el reconocido por la demandada en la cantidad de Bs.12.293,43.-

SEGUNDO

DE LA CONSIGNACIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDADA (Folios 199 al 204):

La demandada hace valer en su escrito de contestación de la demanda:

  1. Cheque emitido en contra de Banesco y a favor del tribunal de la causa por la cantidad de Bs.2.682.791,19, por concepto de liquidación de la actora, que comprende indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades, prestación de antigüedad depositada en fideicomiso en el Banco Banesco (que según la demandada deberán ser retirados por la reclamante en la entidad fideicomisaria, con los intereses devengados) y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, monto èste al que se le hicieron las deducciones correspondientes, siendo el despido el 11-10-99, salario promedio diario Bs.12.293,43.-

  2. Cuenta de ahorro aperturada a favor de la actora, con los intereses que haya devengado, a través de Cheque de gerencia emitido en contra del Banco Caracas y a favor del Tribunal de la causa, por la cantidad de Bs. 361.456, 00, por concepto de cancelación de los salarios caídos dejados de percibir, desde el despido 11-10-1999 hasta el 03-04-2000, excluyendo los días de la huelga de los trabajadores tribunalicios y los días que el tribunal no despachó por la suspensión del juez, siendo el salario diario normal Bs.8.816, 00, y solicitando pronunciamiento respecto a los períodos que deben excluirse.-

  3. -Que la demandada autocalificó el despido y se auto sancionó pagando las indemnizaciones por despido injustificado, demás prestaciones de ley y salarios caídos.-

TERCERO

PRUEBAS DOCUMENTALES RATIFICADAS POR LAS PARTES: Analizadas las pruebas documentales ratificadas por las partes y que obran en autos, se aprecian con valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos , apreciándose conforme a las observaciones formuladas por la parte actora al manifestar su inconformidad con la consignación hecha por la parte demandada.- Así se deja establecido.-

CUARTO

ANALISIS Y DECISION RESPECTO A LOS MOTIVOS EN LOS QUE LA PARTE ACTORA FUNDAMENTA SU INCONFORMIDAD CON LA CONSIGNACIÓN DE LA DEMANDADA:

  1. - La parte actora al folio 184 y 198 manifestó estar en cuenta de las consignaciones hechas por la parte demandada.- Hecho convenido.

  2. -Hecha la contestación de demanda (Folios 199 al 204), seguidamente la parte actora en escrito que riela al folio 205, argumentó:

    1. Que la consignación del cheque por salarios caídos e indemnización fue tardía.- HECHO CONVENIDO, Y POR ELLO SE CONSIGNARON SALARIOS CAÍDOS.-

      b)Que se debe determinar si existe un faltante por intereses moratorios respecto a las consignaciones tomando en cuenta la fecha en que debían haberse hecho las consignaciones.- Al respecto aprecia ésta juzgadora que los intereses moratorios solo son procedentes con respecto a la insuficiencia que resulte entre la consignación hecha y lo que en derecho corresponda a la actora.-

    2. Que la actora no suscribió nada con Banesco por lo que solicita que la demandada entregue cheque por fideicomiso.- Al respecto se aprecia que la actora ratificó carta donde en una coletilla señaló que suscribió documento para control interno del banco dejando a salvo que no ha recibido dinero, por lo que corresponde a la actora retirar su prestación de antigüedad y fideicomiso por ante el Banco, siendo carga de la demandada gestionar todo lo necesario para que la actora pueda hacer los retiros correspondientes.-

    3. Ratificó las pruebas que rielan a los folios del 30 al 39; del 54 al 74 y del 90 al 92 con la actualización de las cifras allí señaladas.-

      En consecuencia la parte actora ratificó el petitorio que riela a los folios 91 y 92, de cuyo tenor, hechas las correcciones y ajustes que corresponden en derecho hechas por ésta juzgadora, resulta procedente lo siguiente:

      FECHA DE INGRESO: 16-6-96

      Fecha de egreso: 11-10-99

      Beneficios que faltan por cancelar de conformidad con la ley y la convención colectiva: Folios 91 y 92 ratificados:

      Cláusula 78 del convenio:

      * Utilidades fracción del año 2000, las mismas resultan improcedentes pues la utilidades solo se generan durante la prestación efectiva de servicio

      *Vacaciones cláusula 18 de la convención Bs.229.116, 00

      *Bono vacacional cláusula 18 de la convención colectiva Bs.193.952, 00

      Indemnización de antigüedad Art. 666 LOT = Bs.53.499, 90

      Compensación por transferencia Bs.34.999, 80

      Prestaciones acumuladas AL 19-6-97 = Bs.88.499, 80

      Antigüedad e intereses (fideicomiso).- En entidad bancaria.-

      Indemnizaciones por despido injustificado

      FECHA DE INGRESO: 16-6-96

      Fecha de egreso: 11-10-99

      Indemnización por despido injustificado (antigüedad 3 años y 4 meses) = 90 días X Bs. Bs.12.293, 43. = Bs.1.106.408, 70

      Indemnización sustitutiva del preaviso omitido (Art.125 LOT)

      90 días X Bs.12.293, 43 = Bs.1.106.408, 70

      Complemento de antigüedad por finalización de relación de trabajo:

      FECHA DE INGRESO: 16-6-96

      Fecha de egreso: 11-10-99

      Parágrafo 1ro Art... 108 LOT 60 días menos 45 = 15 días X Bs.12.293, 43 = Bs.184.401, 45.-

      Respecto a la quincena trabajada y no pagada, la misma es procedente por lo que corresponde a la actora 15 días X Bs. Bs.8.816, 00 = Bs.132.240, 00

      Total Bs.3.129.526, 30

      En consecuencia siendo lo consignado Bs.2.682.791, 19 (sin salarios caídos), queda una diferencia pendiente de Bs.446.735, 20. Así se decide.-

      *Respecto a los intereses de los cheques consignados, los depósitos bancarios se encuentran generando intereses, por lo que corresponde a la actora retirar lo consignado en cuenta bancaria con sus respectivos intereses bancarios.-

      *Respecto a los salarios caídos se aplica sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31-08-2004 N° 1026, como sigue:

      …Ahora bien, ciertamente la parte demandante tiene el derecho y la posibilidad de impugnar el monto que se le haya consignado para el momento en que el patrono insiste en el despido, en este sentido, la impugnación, como mecanismo, es una expectativa de derecho que puede ser acordada o bien puede resultar improcedente, en tal sentido, resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Así se establece…

      .

      En el caso de autos hubo 2 consignaciones y 2 impugnaciones:

      La primera consignación y primera impugnación fueron anuladas por la sentencia de reposición que obra en autos.-

      La segunda consignación y la segunda impugnación, son las que se tienen por existentes y causantes de la presente incidencia, en consecuencia, aplicando la doctrina ut supra indicado que establece:

      …..resultaría contrario a los principios de equidad y de justicia, el considerar como cómputo para el pago de los salarios caídos, el lapso en que se sustancie y decida la impugnación en caso de ejercerse, en todo caso, si la misma resulta procedente debe consignarse la diferencia del pago, pero sin ser computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación, lo que quiere decir, que no proceden los salarios caídos cuando se ejerce el mecanismo de la impugnación. Así se establece…

      .

      En consecuencia, aprecia ésta juzgadora que, los salarios caídos que se adeudan a la actora son los comprendidos entre la fecha del despido (11-10-99.) y el día de la segunda consignación (11-10-2002 - folio 199), por lo que se evidencia, que sí existe una diferencia a favor de la actora, resultando procedente la impugnación e insuficiente la consignación, en consecuencia, queda a cargo del juzgado de ejecución el cómputo y estimación de los salaros caídos, tomando en consideración que, los salarios caídos deben calcularse en base al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional en cada época respectiva, , debiendo excluirse a los efectos del cómputo de los salarios mínimos, la cantidad ya consignada por salarios caídos (Bs.361.456, 00), los períodos de inactividad de las partes, paros tribunalicios, prolongación del proceso por cusa de fuerza mayor, caso fortuito ó inacción del demandante y demás supuestos de hecho que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia laboral, son motivo de exclusión a los efectos del cómputo de los salarios caídos.- Así se decide.-

  3. - La parte actora a los folios 208 al 214, 222, 224, 251, 260 al 261, en resumen invocó que los cheques (Bs.361.456,00 y Bs.2.682.791,19) se consignaron tardíamente y no a la fecha del despido; que hecha la consignación los conceptos por pagar eran fideicomiso, sus intereses, reivindicaciones por convención colectiva , salarios caídos; que suscribió la planilla que riela al folio 211 solo como un requisito interno del banco pero que no ha recibido el dinero indicado en dicha planilla; que no se han pagado salarios caídos desde el despido 11 octubre 99 hasta la consignación, ni utilidades hasta la consignación, ni intereses sobre utilidades acumuladas, vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula 18 del contrato colectivo (libro azul), indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (Art.666 LOT), prestaciones, fideicomiso e intereses a la fecha de la liquidación, indemnizaciones por despido injustificado, prestaciones sociales con el nuevo régimen, complemento por antigüedad, intereses.-

    *Respecto a los honorarios, los mismos son improcedentes pues siendo una demanda de calificación de despido que tiene por objeto el reenganche, al haber consignación, no hay reenganche, por lo que no hay vencimiento total, y no habiendo vencimiento total no hay condenatoria en costas y así se decide.-

    *Respecto a la indexación, solo respecto a la diferencia que resulte por concepto de prestaciones sociales entre lo consignado y lo que corresponde en derecho a la actora, es procedente el cálculo de indexación, ya que los salarios caídos no son objeto de indexación, pues en su defecto, se actualizan a la par y en la medida en que el salario mínimo aumente por decreto presidencial. Así se deja establecido.-

    Respecto al folio 260 ratifica planilla de liquidación que riela al folio 43, por lo que ésta sentenciadora la adminicula al mérito de autos, apreciándose que el total de la liquidación se corresponde con el monto consignado a través de cheque.-

    * Ratifica documentos que rielan a los folios 33 al 36 y convención colectiva.- Esta sentenciadora aprecia que respecto a la convención colectiva la misma se aprecia en la medida de lo invocado, alegado y probado en autos, y con respecto a los folios 33 al 36 ratificados, no es posible inferir lo pretendido, y constando en planilla de liquidación ratificada que la demandada pagó el concepto de caja de ahorro, se deja establecido que no existe deuda por caja de ahorro y así se deja establecido.-

    * Una quincena de trabajo trabajado y no pagada e invoca folio 211.-

    Respecto al folio 212, se deja establecido que el fideicomiso de la actora se encuentra en entidad bancaria pues así lo manifestó la actora al señalar que suscribió carta para trámite interno del banco.-

    *Consta al folio 312 y 316 que la parte actora invocó una vez más el mérito favorable de autos insistiendo en hacer valer las pruebas de autos que dice haber presentado oportunamente, apreciando ésta juzgadora, que existiendo una reposición en autos, es carga de las partes ratificar lo que pretendan hacer valer en ésta incidencia, sin embargo, conforme al mandato constitucional de sentenciar conforme a la verdad, se aprecian los elementos RATIFICADOS POR LAS PARTES CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA DE REPOSICION QUE OBRA EN AUTOS.- Así se deja establecido.-

    *Consta en autos sentencia de reposición (Folios 76 al 79) por la cual se repuso la causa al estado en que la parte actora cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez subsanadas dichas omisiones, el Juzgado aquo admita la solicitud de calificación de despido y ordene la comparecencia de la accionada.- La subsanación ordenada y admitida riela al folio 95 de éste expediente,

QUINTO

Analizadas las pruebas documentales ratificadas por las partes, se aprecian con valor probatorio y se adminiculan al mérito de autos , por lo que ésta sentenciadora las a.y.d.c.v. a los motivos esgrimidos por la actora para fundamentar su inconformidad con la consignación hecha por la demandada.-

SEXTO

Respecto a la prestación de antigüedad , sus intereses ó fideicomiso (intereses sobre prestaciones sociales), la parte actora ratificó carta donde hizo saber que el dinero no había sido recibido, y que solo firmaba para tramite interno del banco, en consecuencia, corresponde a la actora retirar éste concepto por ante el banco, para cuyos fines se ordena a la demandada a realizar por ante el banco todas las gestiones necesarias que permitan que la actora retire su prestación de antigüedad con sus intereses (folio 200).-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con fundamento a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN E INSUFICIENTE LA CONSIGNACIÓN HECHA POR LA DEMANDADA CON MOTIVO DEL JUICIO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por la ciudadana NERLYM C.A.H. en contra de SEGUROS HORIZONTES, S.A. En consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

1) DIFERENCIA A PAGAR POR CONCEPTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES RESULTANDE DE RESTAR A LO QUE CORRESPONDE EN DERECHO, LO YA CONSIGNADO:

= Bs.446.735, 20.

2) Salarios caídos que se adeudan a la actora comprendidos entre la fecha del despido (11-10-99.) y el día de la segunda consignación (11-10-2002 - folio 199), quedando a cargo del juzgado de ejecución el cómputo y estimación de los salaros caídos, tomando en consideración que, los salarios caídos deben calcularse en base al salario mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional en cada época respectiva, , debiendo excluirse a los efectos del cómputo de los salarios mínimos, la cantidad ya consignada por salarios caído (Bs.361.456, 00), los períodos de inactividad de las partes, paros tribunalicios, prolongación del proceso por cusa de fuerza mayor, caso fortuito ó inacción del demandante y demás supuestos de hecho que de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia laboral, son motivo de exclusión a los efectos del cómputo de los salarios caídos.- Así se decide.-

3) Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA a través de único experto designado por el Tribunal de ejecución (designación que deberá recaer en organismo público ó funcionario ad honorem), PARA CALCULAR INTERESES MORATORIOS (artículo 92 constitucional) sobre la cantidad de Bs. Bs.446.735, 20, durante el período comprendido entre la fecha del despido (11-10-99.) y hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

4) Igualmente el experto designado deberá calcular la corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. Bs.446.735, 20., durante el período comprendido entre la fecha del despido (11-10-99.) y hasta que se ordene la ejecución del fallo.-

5) No hay condenatoria en costas, pues siendo una demanda de calificación de despido que tiene por objeto el reenganche y los salarios caídos, al haber consignación, no hay reenganche, por lo que no hay vencimiento total, y no habiendo vencimiento total no hay condenatoria en costas y así se decide.-

6) SE ORDENA A SEGUROS HORIZONTE HAGA LAS GESTIONES NECESARIAS POR ANTE EL BANCO DEPOSITARIO DEL FIDEICOMISO A LOS FINES DE LA ENTREGA CORRESPONDIENTE A LA ACTORA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete días del marzo del 2006

Juez

Diana Pares de Serapiglia

La Secretaria,

Y.B.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3.25 de la tarde.

La Secretaria,

Y.B.

Exp. 24.159.

DPdeS/YB/AM

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