Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 8 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002741

ASUNTO : RP01-P-2014-002741

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano NERSON J.V., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.311.623, estado civil soltero, profesión u oficio barbero y agricultor, nacido en Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 04/09/1982, hijo de Agrida Vargas y P.F. (fallecido), residenciado en Campearito, Sector el Poblado, Calle Nº 4, Casa Sin Nº, cerca del modulo policial Municipio Ribero, Estado Sucre, este tribunal observa:

En esta misma fecha, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-002741, seguida al imputado NERSON J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-16.311.623. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público ABG. S.M.; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; y la ABG. LUISANI COLON, quien regenta la Defensoría Pública Sexta. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que no contaba con la asistencia de abogado de confianza, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a estar asistido de abogado que ejerza la defensa técnica en la presente causa, recayendo en la persona de la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. LUISANI COLON, quien regenta la Defensoría Pública Sexta, la cual, encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo sobre ella recaído, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha.

Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 05-05-2014, dando cumplimiento a instrucciones del Primer Teniente B.F.A., siguiendo los lineamientos de la Gran Misión a Toda V.V. y Plan P.S. y en atención a denuncia interpuesta en unidad por el ciudadano D.A.I.B., titular de la cédula de identidad Nº V-20.936.397, sobre un hurto de un teléfono blackberry del cual había sido víctima, se constituyó comisión integrada por el funcionario Sargento Mayor de Segunda A.Y.R., adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78, en compañía de los efectivos S/1ro M.M.J. y S/2do R.S.M., en vehículo militar placas GN-2111, con destino a la localidad de Centro Poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre, con la finalidad de dar con la ubicación de la residencia del denunciado, siendo las 3:30 PM aproximadamente un vez en el lugar antes descrito, se avistó a un ciudadano el cual se encontraba parado en el frente de una vivienda a quien el ciudadano D.I. identificó como el presunto autor del hurto de su teléfono, se procedió a dar voz de alto al sospechoso quien se quedó parado en el lugar sin oponer resistencia a la comisión, quien vestía una franelilla de color a.c., una bermuda playera de color azul y blanco, calzaba cholas de color negro, se procedió a realizarle el chequeo corporal, basándose en el articulo 192 del COPP, siendo el testigo del procedimiento el ciudadano denunciante, quien accedió a testificar y al realizarle el chequeo del ciudadano sospechoso, se pudo constatar que en su mano derecha portaba un teléfono marca blackberry, modelo 9790, serial Nº 00160-2011, con su respectiva batería de color negro, el cual concuerda con las características suministradas por el denunciante, al revisarle el bolsillo derecho del pantalón, se evidenció que portaba la cantidad de dos mil trescientos sesenta bolívares (2360,00 Bsf) desglosados de la siguiente manera: veinte (20) billetes de la denominación cien bolívares (100,00 Bsf) seriales Nº B44867729, B7274424, E13576204, G43325993, G52790113, G64251940, H28331582, H43986465, J303727718, J45436493, J75930599, J81717673, L18392365, L22502901, L36251317, L43640238, M20867596, M38622168, M40722258, M52596638, lo que hace un total de dos mil bolívares (2.000,00 Bsf); siete (7) billetes de la denominación cincuenta bolívares (50,00 Bsf) seriales Nº D12187968, G60015064, G42517429, H23331554, K55089589, L08472583, P55295254, lo que hace un total de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bsf); y un billete de diez bolívares (10,00 Bsf) serial Nº B39620861. Igualmente portaba en el mismo bolsillo la cantidad de dos (2) envoltorios de material sintético (plástico) transparente que al abrirlo se pudo constatar que se trataba de una sustancia de residuos vegetales verde pastosa de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, procediendo a ubicar a la ciudadana Mineida Marcano, testigo del hecho punible y trasladarla conjuntamente con el detenido hasta el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Casanay, donde seguidamente se identificó como NERSON J.V., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.311.623, estado civil soltero, profesión u oficio barbero y agricultor, nacido en Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 04/09/1982, hijo de Agrida Vargas y P.F. (fallecido), residenciado en Campearito, Sector el Poblado, Calle Nº 4, Casa Sin Nº, cerca del modulo policial Municipio Ribero, Estado Sucre; procediendo a imponerle de sus derechos como imputado según lo establece el artículo 127 del COPP, pro su presunta participación en uno de lo delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Se procedió a tomarles entrevista en calidad de testigo a los ciudadanos colaboradores y hacer el pesaje de la presunta droga incautada en una b.e. marca DIGI, modelo DS-650E, serial 09397176, arrojando la presunta marihuana un peso aproximado de cinco gramos (5 gr). Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en los tipos penales de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de D.A.I.B. y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así mismo se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Igualmente solicito el aseguramiento preventivo del dinero incautado así como teléfono celular incautado, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sean colocados a la orden de la ONA. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. LUISANI COLON, quien expone: “La defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones para mi representado, ya que en la presente causa no se configuran los tres extremos del artículo 236 del COPP. En el caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 05-05-2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado; elementos de convicción que a continuación se señalan: Al folio 02 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano D.A.I.B. en donde refiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa. Al folio 04 y su vto., cursa acta policial de fecha 05/05/2014 suscrita por funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional de Casanay donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar del procedimiento efectuado y la detención del presunto imputado. Al folio 05 y su vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano D.A.I.B.. Al folio 06 y su vto., cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana R.M.M.M.. Al folio 07, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el procedimiento. Del folio 14 al 20 rielas fijaciones fotográficas de los billetes incautados en el procedimiento. Al folio 21 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas, practicado a dos (2) envoltorios de material sintético (plástico) contentivo en su interior de una sustancia verde pastosa de olor fuerte y penetrante de una presunta droga de nominada marihuana. Al folio 22 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas, practicado a un (1) teléfono móvil marca blackberry, modelo 9790, serial Nº 00160-2011, con su respectiva batería de color negro. Al folio 23 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas, practicado a veinte (20) billetes de la denominación cien bolívares (100,00 Bsf) seriales Nº B44867729, B7274424, E13576204, G43325993, G52790113, G64251940, H28331582, H43986465, J303727718, J45436493, J75930599, J81717673, L18392365, L22502901, L36251317, L43640238, M20867596, M38622168, M40722258, M52596638, lo que hace un total de dos mil bolívares (2.000,00 Bsf); siete (7) billetes de la denominación cincuenta bolívares (50,00 Bsf) seriales Nº D12187968, G60015064, G42517429, H23331554, K55089589, L08472583, P55295254, lo que hace un total de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bsf); y un billete de diez bolívares (10,00 Bsf) serial Nº B39620861. Al Folio 24 y su vto., Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 06/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación, Cumaná, donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, del presunto imputado y lo incautado. Al folio 28, cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 30 y su vuelto riela experticia de reconocimiento legal Nº 009 de fecha 06/05/2014 practicada a unos billetes por el funcionario J.B. adscrito al CICPC. Al folio 31, riela experticia de avalúo real Nº 004 de fecha 06/05/2014 practicada a un teléfono por el funcionario J.B. adscrito al CICPC. Al folio 32, cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-024, emanada del CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano NERSON J.V., Presenta Registro Policial por el delito de violencia física. A los folios 33 y 34, riela acta de entrevista realizada en el ministerio público al ciudadano D.A.I.B.. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa Pública en este acto; en tal sentido, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos, consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad en Contra del Ciudadano NERSON J.V., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.311.623, estado civil soltero, profesión u oficio barbero y agricultor, nacido en Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 04/09/1982, hijo de Agrida Vargas y P.F. (fallecido), residenciado en Campearito, Sector el Poblado, Calle Nº 4, Casa Sin Nº, cerca del modulo policial Municipio Ribero, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 456 Primer aparte del Código Penal, en perjuicio de D.A.I.B. y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 10 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se acuerda el aseguramiento preventivo del teléfono marca blackberry, modelo 9790, serial Nº 00160-2011, con su respectiva batería de color negro, el cual concuerda con las características suministradas por el denunciante, y la cantidad de dos mil trescientos sesenta bolívares (2360,00 Bsf) desglosados de la siguiente manera: veinte (20) billetes de la denominación cien bolívares (100,00 Bsf) seriales Nº B44867729, B7274424, E13576204, G43325993, G52790113, G64251940, H28331582, H43986465, J303727718, J45436493, J75930599, J81717673, L18392365, L22502901, L36251317, L43640238, M20867596, M38622168, M40722258, M52596638, lo que hace un total de dos mil bolívares (2.000,00 Bsf); siete (7) billetes de la denominación cincuenta bolívares (50,00 Bsf) seriales Nº D12187968, G60015064, G42517429, H23331554, K55089589, L08472583, P55295254, lo que hace un total de trescientos cincuenta bolívares (350,00 Bsf); y un billete de diez bolívares (10,00 Bsf) serial Nº B39620861, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sean colocados a la orden de la ONA y así se decide. Líbrese oficio a la ONA. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por los delitos menos graves y junto con oficio, remítase al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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