Decisión nº PJ0072012000053 de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteVictor Elias Brito Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, Ocho (08) de agosto de 2012

202° y 153°

Expediente Nro.: NP11-L-2011-001103

Demandante: NERSON J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.321.171

Apoderados Judiciales: J.A.M., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.642.

Demandada: VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A (VENALCA)

Apoderados Judiciales: NO COMPARECIO

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 28 de Julio de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano NERSON J.Z., contra la VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA SOCIEDAD ANONIMA, (VENALCA).

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que en fecha 15 de diciembre de 2010, ingresó a prestar sus servicios para la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANONIMA, (VENALCASA) bajo el cargo de ayudante general, desempeñando sus labores en la población de Aragua de Maturín Planta Frutícula, así fue que hasta el día 15 de diciembre de 2010, recibí de mano del jefe de operaciones una carta manifestándome que había cesado mis funciones en dicha empresa, de manera que visto que no incurrí en lo contemplado en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 20 de diciembre 2010 solicite e inicie un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se dicto una p.a. N° 00090-2011 de fecha 21 de febrero de 2011 y ejecutando la misma en fecha 25 de mayo de 2011. para el momento de mi despido tenia un tiempo efectivo de 1 año exacto, mis labores las cumplía dentro de un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m, laborando 9 horas diarias

Conceptos Demandados.

• Antigüedad: La cantidad de Bs. 7.571,32.

• Preaviso: La cantidad de Bs. 3.184,20

• Indemnización por antigüedad: La cantidad de Bs. 4.245,60.

• Indemnización por omisión preaviso: La cantidad de Bs. 3.184,20

• Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.098,90.

• Vacaciones no pagadas no disfrutadas: La cantidad de Bs. 1.098,90.

• Utilidades periodo 2010: La cantidad de Bs. 5.994,00.

• Jornada de trabajo descanso semanal: La cantidad de Bs. 3.396,48.

• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 349,65.

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 640,85.

• Bono vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 216,28.

• Sábados trabajados no pagados: La cantidad de Bs. 2.597,40.

• Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 15.071,88.

• Cesta Casa: La cantidad de Bs. 6.840,00

Para un total de conceptos demandados CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.489,66).

En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 19 de enero de 2012, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la Presunción de Admisión de los Hechos, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, referente a las prerrogativas del Estado en los Juicios. Ese Juzgado considero que la incomparecencia de la parte demandada en el presente Asunto implica la contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada, y aplicando el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para que dentro del mismo la demandada proceda a contestar la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha primero (1) de febrero de 2012 lo recibe, siendo admitidas la prueba presentada por la parte demandada y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio. Sin embargo en la oportunidad para celebración de la audiencia se Aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abg. V.E.B. y ordena la notificación de ambas partes, una vez notificadas las misma se acordó fijar la celebración de la audiencia

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha primero (01) de agosto de 2012, conforme lo acordado se dio inicio a la audiencia de juicio se paso a dejar constancia de la comparecencia del Abogado J.Á.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 102.642, apoderado judicial de la parte actora. En este estado, El Juez informa, que visto la incomparecencia de la parte demandada, Venezolana de Alimentos la Casa S.A. (VENALCA, SA). El tribunal se retira para revisar las actas procesales, y a su regreso a la sala, pasa a realizar las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, procede a dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano NERSON J.Z., contra la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANONIMA (VENALCA, S.A). La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega el ciudadano NERSON J.Z. le adeudan la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANONIMA (VENALCA), durante el tiempo que alega duró la relación de trabajo.

La parte demandada, no presento escrito de contestación a la demanda.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

.- Promueve marcados con la letra “A” en veinticuatro (24) folios utiles recibos de pagos quincenales. Folios 28 al 50.

.- Promueve marcados con la letra “B” en un (1) folio útil planilla de liquidación de adelanto de prestaciones sociales. Folio 51.

.- Promueve marcados con la letra “C” en un (1) folio útil oficio dirigido al actor donde se indica la terminación de la relación laboral. Folio 52.

.- Promueve marcados con la letra “D” en un (1) folio útil c.d.I.S. de los Seguros Social Venezolano. Folio 53.

.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.A.C., S.B., E.S. y V.M..

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

No hubo declaración de parte .

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Antes de pasar al pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones, el artículo 300 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan

.

Conforme a dicha norma constitucional, es el legislador quien fijará las condiciones de creación de los entes descentralizados funcionalmente, ello con la finalidad de establecer mecanismos eficaces que aseguren la productividad de los recursos públicos invertidos por el Estado. Tales condiciones están insertas a nivel legislativo en la Ley Orgánica de la Administración Pública cuyo esquema organizativo diseñado está integrado por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex artículo 45), y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes político-territoriales (Estados y Municipios); y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos; personas jurídicas de Derecho Público con forma societaria (empresas del Estado), asociaciones civiles y fundaciones pertenecientes al Estado.

El respaldo legislativo concreto de estas últimas entidades se encuentra en la misma Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro del Título IV, intitulado “De la Desconcentración De la Descentralización Funcional (sic)”; Capítulo II, “De la Descentralización Funcional”; Sección II denominada “De las empresas del Estado”. Dicho instrumento jurídico reúne en los artículos 100 al 107 todas las disposiciones aplicables a las denominadas “Empresas del Estado”, en tanto denominación dada por el legislador a las fundaciones de carácter público.

En el presente caso la accionada “VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA, S.A (VENALCA)”, es una empresa con personalidad jurídica estatal, propia, constituida bajo la forma de derecho privado, disciplinado por el Código de comercio por la actividad que realiza y por su figura jurídica es una sociedad mercantil con un Capital social constituido mayoritariamente por recursos públicos, cuyo accionista Mayoritario es la Corporación de Abastecimientos Agrícolas La Casa, S.A, con 92,47% de las acciones (Control Accionario de una empresa estatal.) tendrá por objeto la producción, procesamiento, distribución, importación, exportación, almacenamiento, comercialización al mayor y detal de productos alimenticios, bebidas de todo tipo y género. Así como impulsar el sector nacional productivo de frutas, legumbres y hortalizas, a través de planes de financia miento, transferencia de tecnología, capacitación de mano de obra, importación de maquinarias y equipos; o cualquier otra actividad de lícito comercio e industria, relacionada directa o indirectamente con las actividades anteriormente mencionadas, que sean convenientes para la consecución de objeto, sin más limitaciones que las previstas en la ley”. Por lo que los juicios en que sea parte la mencionada empresa deben regirse por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la culminación de la relación.

DE LA CONFESION

De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANONIMA (VENALCA) suficientemente identificadas en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano NERSON J.Z., accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la la demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANONIMA (VENALCA) es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha 15 de diciembre de 2010, prestando sus servicios personales de mantenimiento para la empresa VENMEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA S.A (VENALCA), por tiempo ininterrumpido, en labores de ayudante general, y en el que señala que fue despedido injustificadamente, tal como lo indica en su libelo de demanda. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que las demandadas tuvieron la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario diario devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, así como el tiempo de servicio prestado por el ciudadano NERSON J.Z.d. un (01) año. Así se decide.

Es de hacer notar que la parte accionante aduce que se dictó P.A. N° 00090-2011 de fecha 21 de febrero de 2011 al respecto señala este tribunal que basados en los privilegios y Prerrogativas procesales que gozan las empresas del estado, se tiene como contradicha cada unos de los alegatos presentados por la parte actora, aún cuando la empresa demandad no estuvo presente al ser demandados conceptos diferentes a los ordinarios debe el actor demostrar la existencia de dichos acto Administrativo el cual no fue acompañado junto con el libelo de demanda ni con el escrito de pruebas, ni tan si quiera fue promovida prueba de informe al Ministerio del Trabajo que haga presumir a este tribunal la existencia de dicho acto Administrativo, en tal sentido desestima lo peticionado en relación a la supuesta P.A. de fecha 21 de Febrero de 2011, por lo que acuerda el pago de los conceptos laborales por el año de servicio efectivamente prestado. Así se decide.

En la oportunidad del petitorio el accionante solicitó el pago del preaviso conforme a lo señalado en el artículo 104 de la LOT y las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT. Del examen de dicha solicitud, este tribunal debe formular la siguiente observación: La Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 1.370 de fecha 02 de Noviembre del año 2004 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, reiterada en Sentencia Nro. 317 de fecha 22-04 2005 por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha fijado criterio respecto a la pretensión de los accionantes en reclamar el preaviso del articulo 104 conjuntamente con las indemnizaciones previstas en el artículo 125, estableciendo como contradictorio tal solicitud, en tal sentido, se niega el preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo Vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide

En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.

Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a los demandantes con el accionado de autos, ocurrió como lo señalaron en su pretensión, esto por despido injustificado. Así se decide.

A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la l.d.R. aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide

Verificado como ha sido el aspecto de derecho se acuerda el pago de los siguientes términos:

• Antigüedad 60 días x 70,26Bs. : La cantidad de Bs. 4.215,60

• Preaviso 104 LOT : La cantidad de Bs. 0

• Indemnización 125 LOT 60 x 70,26: La cantidad de Bs. 4.215,60

• Vacaciones: La cantidad de Bs. 1.098,90.

• Vacaciones no pagadas no disfrutadas: La cantidad de Bs. 1.098,90.

• Utilidades periodo 2010: La cantidad de Bs. 5.994,00.

• Jornada de trabajo descanso semanal: La cantidad de Bs. 3.396,48.

• Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 349,65.

• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 640,85.

• Bono vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 216,28.

• Sábados trabajados no pagados: La cantidad de Bs. 2.597,40.

• Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 0

• Cesta Casa: La cantidad de Bs. 6.840,00

Para un total de conceptos demandados TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.663,66), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Aunado a ello, a tenor del artículo 92 de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses sobre prestaciones sociales generados y no pagados, y los intereses moratorios, que correspondan, por lo que se condenan su pago, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente con sujeción a lo previsto en el literal “”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeuda al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara el ciudadano NERSON J.Z. y en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada VENEZOLANA DE ALIMENTOS LA CASA SOCIEDAD ANONIMA (VENALCA), a pagar la cantidad TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.663,66), al ciudadano demandante NERSON J.Z.; más los montos condenados por indemnización, intereses sobre prestaciones, intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quedé firme, y la indexación, todos calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo.

No hay condenatoria en costas a las demandadas dado las prerrogativas y privilegios que tienen los entes demandados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los OCHO (8) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. V.E.B.G.

El Secretario (a)

Abg.

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