Decisión nº PJ0022013000023 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 09 de enero de 2012 por el ciudadano R.J.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.. V-13.461.715, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio GUMERCINDO NAVA y M.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.836 y 131.137, respectivamente; en contra de NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de marzo de 2.009, bajo el Nro. 56, Tomo 9-A, Primer Trimestre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio I.P.M., M.H.M. y MIEREILLE HERRERA MORLES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano R.J.P., alegó en su libelo de demanda que en fecha 14 de noviembre de 2.009 inició una relación laboral con NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., desempeñando el cargo de Chef Ejecutivo de cocina general, que se encargaba de la preparación y cocción de comidas en general, en un horario de 11:00 a.m. a 08:30 p.m., laborando en una jornada de lunes a viernes con descansos los sábados y domingos, pero siempre laborando sábados y a veces los días domingos, pero que en fecha 23 de diciembre de 2011 fue despedido por la ciudadana E.M., en su carácter de Administradora del restaurante. Por los fundamentos antes expuestos acude a demandar a NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., en base al último salario cancelado de Bs. 2.500,00 y un último salario diario de Bs. 83,33. Estableciendo como salario normal la cantidad de Bs. 158,65 que resulta de la siguiente operación matemática ([SD: jornada mixta Bs. 83,33 / 7 horas = Bs. 11,90% 50= Bs. 5,95 = Bs. 17,85 X 34 horas = Bs. 607,10]; + BN [83,33 / 7 horas = 11,90 %30= Bs. 3,57 X 18,50 horas = Bs. 66,05] + 2.500,00 / 20 días laborados = Bs. 158,65]) y el salario integral de Bs. 171,87, que resulta de la siguiente operación aritmética [Bs. 158,65 x 30 = Bs. 4.759,50 / 360= 13,22 + 158,65 = Bs. 171,87]. Reclamando los siguientes conceptos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme al periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2010: Corresponden 47 días (45 días + 2 días adicionales) que multiplicados por el salario integral diario devengado de Bs. 171,87, resulta la cantidad de Bs. 8.077,90; para el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2011: Corresponden 62 días (60 días + 2 días adicionales) que multiplicados por el salario integral diario devengado de Bs. 171,87, resulta la cantidad de Bs. 10.999,68, y para el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2011: Corresponden 05 días (60 / 12 = 5 X 1 mes laborado), que multiplicados por el salario integral diario devengado de Bs. 171,87, resulta la cantidad de Bs. 859,36; 2.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Corresponden 60 días a razón del último salario integral devengado de Bs. 171,87 = Bs. 10.312,20; 3.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Corresponden 60 días a razón del salario normal devengado de Bs. 158,65 para un total de Bs. 9.519,00; 4.- VACACIONES VENCIDAS: Corresponden 44 días ( 22 días por cada año del 14/11/2009 al 23/12/2011), a razón del salario normal devengado de Bs. 158,65, para un total de Bs. 6.980,60; 5.- UTILIDADES VENCIDAS del 14/11/2010 al 14/11/2011: Corresponden 30 días de utilidades por cada año de servicio, multiplicados a razón del salario normal de Bs. 158,65, para un total de Bs. 4.759,50; 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Corresponden 2,50 días (30 días / 12 = 2,50 x 1 mes = 2,50) multiplicados a razón del salario normal de Bs. 158,65, para un total de Bs. 396,62; 7.- PARO FORZOSO: De conformidad con el artículo 3, numeral 1 del reglamento del Seguro Social, corresponden Bs. 17.499,30 [Bs. 83,33 x 7 días = Bs. 583,31 x 50 semanas = Bs. 29.165,50 x 60% = Bs. 17.499,30]. Los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCINENTOS CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 69.404,15), por la que demanda a NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, así como los intereses moratorias y la respectiva condenatoria en costas.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo que el ciudadano R.J.P. prestó servicios como chef para la misma, en una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de 11:00 a.m. hasta las 08:30 p.m., devengando un salario diario básico de Bs. 83,33 y que la relación que les unió culminó en fecha 23 de diciembre de 2011. Por su parte, Niega, Rechaza y Contradice que la fecha de ingreso haya sigo el 14 de noviembre de 2009, puesto que su fecha real fue en fecha 01 de febrero de 2011, que el motivo de culminación de la relación de trabaja haya sido por despido injustificado puesto que el mismo no se presento a laboral mas el día 01 de febrero de 2012 de manera que se retiró de forma voluntaria. De la misma manera, niega, rechaza y contradice que adeude los siguientes conceptos por: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme al periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2010: Correspondiendo 47 días (45 días + 2 días adicionales) que multiplicados por el salario integral diario devengado de Bs. 171,87, resulta la cantidad de Bs. 8.077,90; para el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2010 hasta el 14 de noviembre de 2011: Correspondiendo 62 días (60 días + 2 días adicionales) que multiplicados por el salario integral diario devengado de Bs. 171,87, resulta la cantidad de Bs. 10.999,68, y para el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2011: Correspondiendo 05 días (60 / 12 = 5 X 1 mes laborado), que multiplicados por el salario integral diario devengado de Bs. 171,87, resulta la cantidad de Bs. 859,36; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Correspondiendo 60 días a razón del último salario integral devengado de Bs. 171,87 = Bs. 10.312,20; INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Correspondiendo 60 días a razón del salario normal devengado de Bs. 158,65 para un total de Bs. 9.519,00; VACACIONES VENCIDAS: Correspondiendo 44 días ( 22 días por cada año del 14/11/2009 al 23/12/2011), a razón del salario normal devengado de Bs. 158,65, para un total de Bs. 6.980,60; UTILIDADES VENCIDAS del 14/11/2010 al 14/11/2011: Correspondiendo 30 días de utilidades por cada año de servicio, multiplicados a razón del salario normal de Bs. 158,65, para un total de Bs. 4.759,50; UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiendo 2,50 días (30 días / 12 = 2,50 x 1 mes = 2,50) multiplicados a razón del salario normal de Bs. 158,65, para un total de Bs. 396,62; 7.- PARO FORZOSO: De conformidad con el artículo 3, numeral 1 del reglamento del Seguro Social, corresponden Bs. 17.499,30 [Bs. 83,33 x 7 días = Bs. 583,31 x 50 semanas = Bs. 29.165,50 x 60% = Bs. 17.499,30]. Que alcanzan la suma de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCINENTOS CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 69.404,15). Adujo que el ciudadano R.J.P. prestó servicios para NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., en TRES (03) periodos y etapas de tiempo, que son las siguientes: A.- el último comprendido entre el 01 de febrero de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2011, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) meses y veintitrés (23) días; B.- el segundo periodo comprendido del 01 de enero de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2010 y C.-y el primer periodo del 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009; destaca que entre el último y segundo periodo se ha presentado un espacio de tiempo de un (01) mes y ocho (08) días, tiempo suficiente para que opere un rompimiento de la denominada continuidad laboral; además de que el tiempo de que el tiempo transcurrido desde la culminación de la primera relación has el 23 de diciembre de 2010 ha permitido que se consuma el lapso de prescripción de las acciones laborales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, invocando la prescripción de la acción por lo que corresponde a los derechos laborales de la relación que finalizó el día 23 de diciembre de 2010; manifiesta que efectivamente el ciudadano R.J.P. laboraba como C. en dicho restaurant, teniendo a su cargo toda la dirección del área de la cocina y el servicio en mesa de los alimentos que supervisaba en su preparación, de este modo tenia bajo su responsabilidad el impartir las ordenes a los cocineros y mesoneros, elaborando el menú, y participando en la fijación de los precios en los servicios, por lo que era un trabajador de DIRECCIÓN y por tanto libre de remoción, cuestión esta que oponen como excepción al contenido de la demanda, por lo que no son procedentes las indemnizaciones que podrían corresponderle en caso de un despido injustificado, el cual es negado rotundamente. Por lo antes expuesto solicita que la demanda sea declara SIN LUGAR.-

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar la fecha cierta de inicio de la relación laboral entre el ciudadano R.J.P. y NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT.

  2. - Determinar si la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano R.J.P. con NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT fue de tracto sucesivo o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de tres (03) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas.-

  3. - Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, de la relación de trabajo discurrida desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010.

  4. - Determinar la causa o motivo de culminación de la relación de trabajo del ciudadano R.J.P. con NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT.

  5. - Determinar si el demandante ciudadano R.J.P. era un trabajo de dirección.

  6. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano R.J.P. en base al Cobro Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    V. lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la sociedad mercantil NERUDA VINO BAR & RESTAURANT parte integrante de la CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano R.J.P., le prestó sus servicios como chef, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 11:00 a.m. a 08:30 p.m., que culminó en fecha 23 de diciembre de 2011, que devengó el salario diario de Bs. 83,33 y un salario integral diario de Bs. 171,87 y un salario normal diario de Bs. 158,65; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa el tiempo de servicio realmente acumulado por el demandante, que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, y que se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; alegando por su parte como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laborales correspondientes los vínculos laborales comprendidos del 01 diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010; y manifestando que el mismo era considerado como un trabajador de dirección, alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la Empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT parte integrante de la CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A.; la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna que ciertamente el ciudadano R.J.P. prestó servicios personales durante varias relaciones de trabajo completamente diferenciadas una de la otra, en cuyo caso con respecto a la prescripción de la acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante las supuestas relaciones de trabajo comprendidos desde la 1era. Relación de Trabajo comprendida del 01 diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010; ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; y en caso de que la defensa de fondo aducida resulte improcedente, le corresponderá a la Empresa accionada la carga de demostrar que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria o injustificada, que el demandante era un trabajador de dirección, y la improcedencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (CasoI.C.V.C., C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto a la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la acción de los beneficios económicos que se generaron durante las supuestas relaciones de trabajo comprendidos del 01 diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010; es de hacer notar, que la misma se encuentra supeditada a la comprobación previa de que el ciudadano R.J.P., haya prestado servicios laborales para la Empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT parte integrante de la CORPORACIÓN MONSERRAT, en forma continua o que existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; en razón de lo cual, éste Juzgador de Instancia considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba traídos a las actas por los partes en conflicto, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2012 (folios Nros. 120 y 121), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio N.. 134) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (folios Nros. 178 y 179).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia Fotostática simple de Recibos de Pagos, constante de TRES (03) folios útiles, rielados a los pliegos N.. 27 al 29, dichas documentales fueron expresamente reconocidas en la oportunidad de la celebración de l Audiencia de Juicio Oral y Público, por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, por cuanto la parte demandante solicitó su exhibición en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, es por lo que su valoración o no, se realizará al momento de la evacuación de la prueba de exhibición. ASI SE DECIDE.

    II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN: El trabajador accionante solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

  8. Original de solicitud de examen físico Pre-empleo (cuya copia fotostática simple no riela a las actas del expediente).

  9. Original de solicitud de examen físico Pre-retiro (cuya copia fotostática simple no riela a las actas del expediente).

  10. Originales de recibos de pago (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos N.. 27 al 29)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C. Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia N.. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D. (Caso: R.A.R.V.I.R., C.A., y otras).

    Así pues, en cuanto a la exhibición de los originales de Examen físico Pre-empleo y Examen físico Pre-Retiro, la representación judicial de NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., no exhibió dichos originales, por lo que este Tribunal de Juicio aplicaría las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, ni indicó los datos que querían ser verificados, en consecuencia, quien decide, en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 del mismo texto legal, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada NERUDA VINO BAR & RESTAURANT, la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., reconoció expresamente el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostáticas simples correspondientes a recibos de pagos expedidos por la parte demandada; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador de instancia aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandante y las originales consignadas por la parte demandada, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido los diferentes pagos de salarios quincenales que NERUDA VINO BAR & RESTAURANT canceló al ciudadano R.J.P., en el año 2011. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

    I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Original de Legajo de Recibos de Pago de Salarios y Nómina del año 2010, constante de DIEZ (10) folios útiles, rielado a los pliegos N.. 142 al 151; 2.- Original de Legajo de Recibos de Pago de Salarios y Nómina del año 2011, constante de OCHO (08) folios útiles, rielado a los pliegos N.. 153 al 161; 3.- Original de Recibo de Liquidación por terminación de servicios, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego N.. 162; dichas documentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral; por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose los diferentes pagos de salarios cancelados por NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., al ciudadano R.J.P. durante los años 2010 y 2011 y que la empresa canceló la cantidad de Bs. 8.642,68 por concepto de liquidación final por terminación de servicios por el período del 01-01-2010 al 23-12-2010, discriminados de la siguiente manera: Bs. 5.452.62 por concepto de antigüedad a razón de 59 días; Bs. 1.236,11 por concepto ce vacaciones a razón de 15 días; Bs. 618,06 por concepto de Bono Vacacional a razón de 7 días y Bs. 13.63,16 por concepto de Utilidades a razón de 15 días, para un subtotal de Bs. 8.669,95, menos Bs. 27,26 por concepto de Contribución INCES. ASÍ SE DECIDE.-

    II.- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida y admitida las testimoniales juradas de los ciudadanos E.D.C.M.M., R.A.M.D., I.G.D.M., M.A.O.M., R.A.M.N. y DUVALIEL ENRIQUE TELLO GARCIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.965.348, V- 17.007.245, V- 5.296.402, V-10.087.048, V- 5.726.862 y V- 13.841.635, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos E.D.C.M.M., R.A.M.D., I.G.D.M., M.A.O.M. y R.A.M.N., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo D.E.T.G., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éstos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.C.M., C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano R.A.M.N. declaró que conoce al restaurante denominado NERUDA, que está ubicado en la carretera H, en el Centro Comercial Borjas, que lo conoce porque tiene varios años como cliente del restaurante, desde que lo inauguraron, que va más o menos dos días a la semana, que conoce al personal no tanto de nombre pero sí de vista allí, que de ese personal, el personal de cocina que ve allí, conoce a algunos, que conoció al chef del restaurante, y que lo identificó porque ese restaurante en la cocina hay un vidrio transparente, y se ve todo lo que está allí, era fácil identificarlos allá quien era el que comandaba allí, que en algún momento de la frecuencia que manifiesta ir nadie le manifestó que estaba despedido, que un tiempo después fue pero no vió a ese chef, sino otra persona, que el chef allí cocinaba, que se veía que conversaba con su personal que estaba allí, y seguro que fungía como jefe allí de ellos; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, adujo que no conocía de trato y comunicación al chef, que lo conoció en el restaurante NERUDA, que en ocasiones salí y se sentaba allí en una mesa, que visita al restaurante mas de dos años y medio, más o menos dos veces por semana, que del personal que trabaja allí no conoce de nombre así, que conocía un mesonero que se llamaba IRWIN; y al ser interrogado por este juzgador, manifestó que conoce a RENNY, sabe que se llama RENNY porque en una oportunidad, conserva con el personal y sabía que se llamaba RENNY, pero no de trato, que lo conoce desde el año 2011, que iba aproximadamente dos veces a la semana, sobre todo en diciembre se hacen actividades de almuerzo con compañeros de trabajo, con la familia, muchas actividades allí, que iba al mediodía más que todo, y en la noche alguna vez, que el cargo era de chef, que le consta sus funciones, que la última vez que lo vió fue en diciembre de ese año, todavía es cliente, que todavía no han abierto y que no le consta por qué terminó la relación de trabajo de R.P..-

    Por otra parte, con respecto a la declaración de la ciudadana I.D., declaró que conoce el restaurante denominado NERUDA, frecuentemente iba a comer, que se encuentra ubicado en el Centro Comercial Borjas, que ella acude en las oportunidades del almuerzo, cenas, eventos, que acude semanalmente, que tiene acudiendo al restaurante NERUDA desde su inauguración, que a través de esa frecuencia ha podido conocer al personal que labora allí, de vista y de trato la atienden , siempre a través de un vidrio que está allí puede observar la cocina, que están allí el chef, el cocinero, que eso le ha permitido conocer a los chef del restaurante, de vista, esa relación de cliente-empleado, que eso le permitió conocer al ciudadano R.P., que lo había visto cuando estaba allí como chef, que a través de ese vidrio, él está en la cocina, está allí con su gente, que le da las directrices a su gente que está laborando allí en la cocina, que básicamente era el que giraba las instrucciones allí en la cocina, que las veces que fue, no le consta que algún personal le haya señalado al ciudadano RENNY que había sido objeto de despedido, que el restaurante ha notado que después del 20 de diciembre ellos no abren hasta enero, como hasta finales de enero; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, adujo que conoce al restaurante desde su inauguración, que hará como tres años, que el chef se acerca es que cuando ha habido eventos, en donde ha estado, por ejemplo el día de los enamorados, el día de los padres, o celebraciones que han hecho, cumpleaños, bautizos, que el chef se acerca a hacer comentarios y se le da su visto bueno, que el chef RENNY es un señor alto, un poco calvo, de color blanco, que en el restaurante ha visto al chef, el cocinero, el asistente, varias personas allí, cuatro o cinco, y las personas que atienden al público, no sabe cuantas personas realmente; y al ser interrogada por este juzgador, declaró que iba al restaurante mañana, tarde y noche, que conoce a desde la inauguración del restaurante, que vio a RENNY hasta diciembre, que las funciones eran de chef, que daba las directrices a su gente, en la cocina.-

    En cuanto a la declaración jurada del ciudadano R.M., el mismo declaró que conoce el restaurante NERUDA, que iba cinco o seis veces a la semana como cliente, que está yendo desde el año 2011; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante, declaró que es cliente desde el año 2011, el 14 de febrero de 2011, que las personas que trabajan allí son aproximadamente 8 personas, que identificó al chef porque a través de un vidrio lo vió, que en la cocina laboraban 2 o 3 personas, y al ser interrogado por este juzgador, declaró que conoce a RENNY desde febrero de 2011.-

    Por otra parte, en relación a la declaración de la ciudadana E.M., la misma declaró que es la administradora del Restaurante, que el chef hace 2 años era R.P., que cuando ella llegó él ya trabajaba allí, que hasta diciembre de 2011 laboró el señor R.R., que no sabe la causa de porque terminó la relación, y que era el coordinador de todas las preparaciones; al respecto la representación judicial de la parte demandante, manifestó que la misma tenía interés, impugnando su testimonial, y al ser interrogado por este juzgador, declaró que labora allí desde diciembre de 2010, que el ciudadano R. era el chef, y que no conoce por qué culminó la relación.-

    Finalmente, con respecto a la declaración del ciudadano M.A.O., el mismo declaró que es cliente de NERUDA, que va al restaurante desde que lo inauguraron, que no recuerda el nombre del chef, y que sabe si el restaurante trabajaba todo el año, al y ser interrogad por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que conoce la a administradora.

    Del estudio y análisis realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos E.D.C.M.M., R.A.M.D., I.G.D.M., M.A.O.M. y R.A.M.N., este juzgador establece que dichas testimoniales no aportan algún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DEL CIUDADANO RENNY JOSE PEREZ

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano R.J.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que comenzó su relación con MONZERRAT el 14 de noviembre del 2009, que trabajó hasta el 23 de diciembre de 2011, que para ese entonces su jefa directa era la Señora E.M., que el 23 de diciembre del 2011 ellos pagaron utilidades a todo el personal, pero a él no le cancelaron nada, que se dirige a ella (E.M., y ella le dice que no va a seguir trabajando, que se comunicara directamente con el dueño, pero para ese entonces la esposa del señor L. que también era dueña del restaurante se encontraba en el país y le dice que la llama para saber cuál era la posición, que llama a la señora Y. y ella le dice que llame a L. que es el que sabe de su pago, que lo llama al siguiente día y le dijo que según la Ley tenía 90 días para cancelarle porque no iba a seguir trabajando, que no pagaron la quincena, que él lo llamaba, porque normalmente ellos los diciembre daban vacaciones colectivas, y a partir del 15, que los días que empezaban a trabajar, normalmente era el 15, llamaban a los trabajadores, que el pago era en cheques desde que empezó hasta que salió, era el chef principal de la cocina, desde que empezó hasta que se fue, estaba encargado de todo, el despacho, comida, eventos especiales, festivales, que no movía la parte administrativa, era encargado del salón, era el jefe inmediato del personal del salón, que la empresa siempre daba vacaciones colectivas en el mes de diciembre, anualmente, que el personal se incorporaba normalmente el 15 o el 20 del mes de enero, que el 23 de diciembre de 2011 lo llamó la administradora y le notificó que ya no iba a trabajar más, que por eso no le daban el cheque, que debía dirigirse al señor L. que era el dueño para ver cuándo iba a salir su pago, y que lo que habló con él que tenía 90 días según la ley para pagarle, que recibió adelantos, que en el primer año los liquidaron, en diciembre de 2010, es el único pago que ha recibido por prestaciones, que no recuerda los conceptos, que la cantidad fueron como Bs. 11.500,00, que no hubo interrupción de la relación, y que fue desde el 2009 al 2011.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M. Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano R.J.P., este Juzgador, no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuando no contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano R.J.P., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

    Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

    (Negrita y Subrayado del Tribunal).

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que el ciudadano R.J.P., argumentó en su libelo de demanda que laboró para la empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2011, observándose por otra parte que la firma de comercio NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya iniciado en fecha 14 de noviembre de 2009, y que existiera una sola relación de trabajo, aduciendo la existencia de tres (03) relaciones de trabajo, una primera relación comprendida desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, una segunda relación comprendida del 01 de enero de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2010 y una tercera relación comprendida del 01 de febrero de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2011; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (R.J.A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prorrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Efectuadas las anteriores consideraciones y retomando el caso que hoy nos ocupa, se pudo verificar que el ciudadano R.J.P., argumentó en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales para la empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT como chef, observándose por otra parte que la firma de comercio NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero negó, rechazó y contradijo que ésta fuera continua, ya que, a su decir, el hoy demandante prestó servicios laborales para ella en tres (03) relaciones de trabajo, en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar por el ex trabajador demandante en su escrito libelar; en tal sentido, luego de haber descendido al estudio y análisis de los medios probatorios rielados a las actas procesales, en especial de los recibos de pago y del Recibo de Liquidación de terminación de servicios, se verifica que el ciudadano R.J.P. laboró para la demandada; de manera discontinua e interrumpida, desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010, demostrado que las partes intervinientes en la presente causa, no se volvieron a vincular laboralmente sino hasta el día 01de febrero de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2011 (fecha alegada por la parte demandante y admitida por la empresa demandada); por lo cual, en virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia la continuidad laboral alegado por el ciudadano R.J.P. en su escrito de demanda; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, DOS (02) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, a saber, una 1era. Relación de Trabajo comprendida desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010; y una 2da. Relación de Trabajo, comprendida desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 23 de diciembre de 2011. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano R.J.P., no prestó servicios laborales para la Empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, en forma continua, permanente e ininterrumpida en el período comprendido desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2011; sino que por el contrario mantuvo DOS (02) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales generadas desde el 01 de diciembre de 2009 al 23 de diciembre de 2010, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación todos los conceptos reclamados por el actor se encuentran prescritos.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a M.M., ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones De Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones De Presunción De Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (N. y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido término.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 09 de enero de 2012 (folio N.. 05), y la notificación judicial de la Empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT se materializó el 08 de febrero de 2012, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 10 de febrero de 2012 (folios Nros. 19 al 21).

    En este orden de ideas, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la 1era. Relación del Trabajo el 23 de diciembre de 2010, fenecía el lapso de prescripción el 23 de diciembre de 2011 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 23 de febrero de 2012, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    De las actuaciones que rielan en la presente causa se observa, que a partir del 23 de diciembre de 2010 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 01 de agosto de 2011, transcurrieron UN (01) año, y DIECISIETE (17) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano R.J.P. se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción.

    En este sentido, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte sociedad mercantil NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, referida a la prescripción de la acción para reclamar el pago de prestaciones sociales generadas en el período comprendido del 01 de diciembre de 2009 al 23 de diciembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber resultado procedente la prescripción de la acción con respecto al pago de prestaciones sociales generadas en el período comprendido del 01 de diciembre de 2009 al 23 de diciembre de 2010, en consecuencia, resultan improcedentes los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, correspondiente a dicho período, así como los de vacaciones vencidas y utilidades vencidas. ASI SE DECIDE.-

    Seguidamente procede este juzgador de instancia a dilucidar otro de los hechos controvertido verificados en caso que hoy nos ocupa, como lo es verificar si el ciudadano R.J.P., desempeñaba funciones que le atribuyan la condición de trabajador de dirección, y si esto a su vez, conlleve a que no estuviese amparado por la inamovilidad laboral, tal y como fuera aducido por la firma de comercio NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, en su escrito de litis contestación, y con lo cual trasladó la carga probatoria del trabajador al demandado excepcionado, correspondiéndole la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente el ciudadano R.J.P. ejecutaba labores de trabajador de dirección.

    Al respecto, se debe traer a colación que la Estabilidad Laboral es el derecho que tiene el trabajador a la permanencia en su empleo, mientras no incurra en alguna falta u omisión que justifique legalmente su despido y hasta tanto se haga beneficiario de la jubilación, sobrevenga la muerte o quede incapacitado para el trabajo, por lo que el empleador sólo podría despedir a su trabajador, cuando éste incurra en alguno de los supuestos fácticos previstos en la Ley, como justos motivos de despido y en el supuesto de hacerlo por motivos distintos, quedaría obligado a indemnizar al despedido.

    En este sentido, nuestra la Ley Orgánica del Trabajo extiende este privilegio a todos aquéllos trabajadores que por más de TRES (3) meses presten servicios permanentes (es decir, que por su naturaleza estén destinados a cubrir las necesidades o exigencias regulares, ordinarias, de la Empresa), o mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación; por lo que quedan, únicamente, privados de la Estabilidad Laboral según la ley venezolana:

    a).- Los empleados de dirección a que se refiere el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los trabajadores de confianza (artículo 45) quedan, por tanto, cubiertos por la garantía.

    b).- Los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, definidos en los artículos 114, 115 y 274 de la Ley Sustantiva del Trabajo; y

    c).- Los trabajadores permanentes con menos de tres meses de servicios y, por la misma razón, los vinculados por contratos por tiempo o para una obra determinados de menos de tres meses de duración.

    Bajo este hilo argumentativo se observa que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

    Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

    A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como seria el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

    En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

    Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso: R.C.R. Vs. Compañía Occidental De Hidrocarburos, Inc. O Compañía Occidental De Hidrocarburos), al efectuar un análisis sobre los trabajadores que resultan beneficiarios de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

    En el presente caso, como así quedó establecido en la recurrida, el Juez de Alzada reconoce al demandante por las características de las funciones que cumplía, como un representante del patrono frente a los otros trabajadores y frente a terceros, situación ésta que permite subsumirlo dentro de los parámetros jurídicos que reconocen a los trabajadores de dirección, establecidos en el artículo 42 ya analizado. Empleados éstos, que a la luz del artículo 112 de la misma Ley, pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan, por no gozar de la estabilidad reconocida en dicha norma, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, y que por demás sí fueron reconocidos erradamente por el fallo recurrido.

    Así las cosas y en virtud de todos los argumentos ampliamente expuestos esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    (N. y subrayado de este Tribunal)

    Dicho criterio ha sido ratificado en numerosas fallos por la Sala de Casación Social de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se destaca la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: U.F.R.V.T. De Maracay, C.A, Texfin C.A., Politex, Tejidos Aragua, Desilasa C.A., Desarrollos Agrícolas Del Centro S.A., Jeantex C.A. y M., C.A), que en su parte pertinente dispuso:

    Con respecto a la figura del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto también reclamado por el trabajador, esta Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, ha establecido que el pago del aludido artículo 104, procede para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y que el contenido en el artículo 125 eiusdem, es aplicable a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral, siendo este último el aplicable en el presente caso tal y como fue acordado por lo cual se declara improcedente el pago reclamado de conformidad con el mencionado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide. (N. y Subrayado de este Tribunal)

    Asimismo, en reciente decisión de fecha 06 de marzo del año 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso N.C.A. De Angélico Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), al resolver un caso similar al que hoy nos ocupa dispuso lo siguiente:

    Demanda la actora, que conforme al Contrato Individual de Trabajo, fue objeto de un despido injustificado y estando amparado por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo le es aplicable el beneficio contenido en los artículos 125 y 673 eiusdem.

    Tal circunstancia fue negada por la demandada alegando que la actora era una empleada de dirección y por tanto no era beneficiaria del derecho contenido en los referidos artículos de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, la doctrina ha establecido que para que un empleado sea considerado dentro de la categoría de “trabajador de dirección”, no sólo basta que ostente tal cargo, sino que las funciones no se encuentren sujetas a la dirección de instancias superiores, lo cual se observa de las funciones de la Vicepresidencia Ejecutiva establecidas en el Documento Constitutivo de la demandada, por lo que debe establecerse, que la accionante es una trabajadora de dirección. Así se decide.

    Así las cosas, determinado el hecho de que la actora es un trabajador de dirección y por tanto no goza de estabilidad, considera la Sala que no le son aplicables los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    (N. y subrayado de este Tribunal)

    Así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto laboral, este juzgador de instancia pudo verificar que el demandante en su escrito libelar alegó que ejerció el cargo de chef ejecutivo en la empresa demandada, cargo que fue reconocido expresamente por ésta; aduciendo que tenía a su cargo toda la dirección del área de cocina y el servicio en mesa de los alimentos que supervisaba en su preparación, de éste modo tenía bajo su responsabilidad el impartir órdenes a los cocineros y mesoneros, elaboración de menú, participación en la fijación de los precios de alimentos o servicios, elaboración de calendario o agenda de eventos, realización de órdenes de compra y atención de proveedores así como del público en general, por lo cual al haber alegado un hecho nuevo era su carga demostrar sus aseveraciones de hecho, todo de conformidad con la distribución de las cargas procesales, lo cual no fue comprobado de los medios probatorios rielados a las actas procesales, por lo cual quien sentencia, establece que el demandante no fue un trabajador de dirección, por lo que resulta improcedente el argumento expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo cual el demandante gozan de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, luego de haber descendido al estudio y análisis realizado al escrito de contestación de la demanda, se verifica que la parte demandada sociedad mercantil NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente) los salarios aducidos por el demandante, por lo que se tiene como ciertos los salarios señalados por el ciudadano R.J.P. en su escrito libelar; y que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa que le pudieran corresponder al demandante. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT; dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende que la empresa demandada haya pagado adelantos de antigüedad del 01 de febrero de 2011 al 23 de diciembre de 2011, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; así las cosas y por cuanto el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio total de DIEZ (10) meses y VEINTIDOS (22) días (desde el 01 de febrero de 2011 al 23 de diciembre de 2011), es por lo que resultaba acreedor al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo108 ejusdem, conforme a las siguientes operaciones aritméticas: la cantidad de 45 días calculados por el último salario integral diario de Bs. 171,87 (admitido tácitamente por la parte demandada) totaliza la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.734,15) que es lo que correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD y al no verificarse que la parte demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que este Juzgador ordena a la demandada a cancelar a la parte demandante ciudadano R.J.P., la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-.

    En este orden de ideas, la parte demandante ciudadano R.J.P. alegó tanto en su escrito libelar como de subsanación de la demanda, que la parte demandada lo despidió injustificadamente, por lo cual reclama el pago de los conceptos de Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de Preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, en virtud de haber sido determinado up supra que el demandante fue despedido injustificado, es por lo cual el mismo resultaba acreedor de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de estar amparado por el régimen de estabilidad laboral contemplado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por no ser trabajador de dirección; dado que si el trabajador goza de estabilidad laboral tendrá derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; aparentemente, las indemnizaciones contempladas en el artículo in comento tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo. Abona este parecer el argumento de que esas indemnizaciones proceden no sólo por efecto de la sentencia judicial que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, sino también cuando el patrono, pagando anticipadamente, elude el proceso de calificación y la sentencia con la cual culmina (artículo 126 Ley Orgánica del Trabajo).

    Dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, al concluirse que la parte demandante ciudadano R.J.P., fue despedido injustificadamente por la parte demandada NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT; en virtud de lo cual éste sentenciador tiene por firme que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada, es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.F.S.); conforme a las siguientes operaciones:

    .- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 171,87 se obtiene el monto total de Bs. 5.156,10, que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    .- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, literal B) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 171,87 se obtiene el monto total de Bs. 5.156,10, procedentes por éste petitum, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    De las cantidades anteriormente determinadas por concepto de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, arroja la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.312,20), que se ordena cancelar a favor del demandante. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, con relación al petitum formulado por el ciudadano R.J.P. relativo cobro de utilidades fraccionadas, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la parte demandada NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT; realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido admitida la relación de trabajo, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la parte demandada; es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que al ciudadano R.J.P. no le fueron canceladas las Utilidades Fraccionadas; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. De Roa (Caso J.A.G.C. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que este Juzgador aplica en el presente caso por razones de orden público laboral, conforme a las siguientes operaciones aritméticas: 25 días (30 días anuales alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 10 meses completos laborados) X el último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 158,65 (admitido tácitamente por la parte demandada), arroja la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.966,25) que se ordena cancelar al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente reclama el demandante el pago por concepto de Solicitud de Paro Forzoso con fundamento en que nunca le entregaron la forma 1403 hasta la presente fecha, por lo que solicita la condena al pago de su paro forzoso, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; bajo el argumento de que la relación laboral no terminó o concluyó por despido injustificado sino por retiro voluntario o injustificado. Ahora bien, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT; estaba obligada a inscribir al ciudadano R.J.P. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante no alegó en su escrito libelar, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), sino que simplemente la empresa demandada no le entregó la forma 14-03, para tramitar el pago del paro forzoso por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT; cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.012,60), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT; al ciudadano R.J.P., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad, equivalente a la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.734,15); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 23 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalentes a la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.278,45), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.M.A., S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT ocurrida el día 08 de febrero de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios N.. 19 al 21) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, equivalentes a la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.278,45), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.734,15); por concepto de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 23 de diciembre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.M. & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de Roa (Caso: J.M.V.H.B.I. –S., C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.P., en contra de la Sociedad Mercantil NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTIDOS MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.012,60), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano R.J.P. en su contra, para reclamar las acreencias laborales generadas en el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.J.P. en contra de NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a NERUDA VINO BAR & RESTAURANT la cual forma parte de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MONSERRAT, C.A., pagar al ciudadano R.J.P., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2013). Siendo las 02:02 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. M.B.U.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:02 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

A.. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000006.-

MKBU/pm.

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