Decisión nº PJ068-2011-000078 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto VP01-L-2010-000701.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: N.B.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.688.830, Licenciada en Administración de Empresas, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Septiembre del año Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 5-A, de los Libros respectivos. Siendo su más reciente modificación, efectuada el 08 de Mayo de 2003, inscrita ante al misma oficina de Registro quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 13-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 14 de Julio de 2010 se le dio entrada. En fecha 21 de Julio de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron los escritos de pruebas.

Se libran los oficios correspondientes; y el día 23/02/2011 se inicia la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, prolongándose para el 05/04/2011, y difiriéndose el dictado de la sentencia oral, para el 5º día hábil siguiente, debido a la complejidad del asunto. En fecha 12/04/2011, se procedió a la lectura de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo alegado en el escrito libelar, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:

Bajo la denominación de “DE LOS HECHOS”, indica que en fecha 01 de Junio de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad Mercantil "LÁCTEOS S.B., C.A." “domiciliada en la Prolongación de la calle 5, antes Independencia, Hacienda La Paz, jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de Septiembre de 1976, bajo el N° 59, Tomo 15-A, modificados sus Estatutos posteriormente, siendo su última y vigente modificación la inserta ante el mismo Registro, el 08 de- Mayo del 2003, bajo el N° 29, Tomo 13-A, siendo su representante legal la ciudadana S.C.S., portadora de la Cédula de Identidad N° V- 5.713.463”.

Que fue contratada para ocupar el cargo de Auxiliar Contable. Que el horario era de LUNES a JUEVES de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días VIERNES de 7:30 a.m. a 12:00rn. y de 1:30 p.m. a 5:00p.m.

Que el salario mensual era de de Bs.F.610,00, es decir, la cantidad de Bs.20.33 diarios.

Y realiza la descripción de la ocurrencia de un accidente en las escaleras de la empresa demandada, de la siguiente forma:

Pero, es el caso, ciudadano Juez, que el día 31 de Agosto del 2006, siendo las 11:30 minutos de la mañana aproximadamente, cuando venia (sic) bajando las escaleras que conduce del primer piso (Departamento de Contabilidad) a la planta baja del Edificio donde prestó (sic) mis servicios, se me dobló (sic) el pie izquierdo perdiendo el equilibrio, sujetándome de la pared y el cual no tenia (sic) PASAMANOS para lograr agarrarme y evitar caerme y a pesar de los esfuerzos realizados por mí y mi compañero de trabajo Ó.S., caí cuando faltaba (sic) tres (03) escalones para llegar al piso firme, golpeándome fuertemente mi rodilla izquierda, posteriormente, mi compañero de trabajo Ó.S., me ayudó a levantar y salimos a realizar la actividad encomendada por la Supervisora Licenciada Mirlani Ocando, posteriormente me retire (sic) a las 2:30 p.m. de la Empresa debido al fuerte dolor que tenía en mi rodilla izquierda, fui al consultorio médico de la empresa ubicado al frente de la misma, y el médico me remitió a un traumatólogo particular, quien ordenó hacerme una resonancia magnética de rodilla, la cual evidenció ruptura de ligamentos y del cuerno anterior del menisco interno, por tales lesiones acordaron intervenirme quirúrgicamente, pero, por motivo de mi estado de gravidez aplazaron dicha intervención por alto riesgo de aborto y me otorgaron un reposo medico por noventa (90) días a partir del 04 de Enero del 2007; cumpliendo la Empresa con los gastos de tratamiento y el pago de mis salario hasta el 28 de Febrero de 2007 (…)

Que a partir del 28 de Febrero de 2007, dejaron de pagarle su salario, y cuando se trasladó a la Oficina de Personal, en fecha 19 de Marzo de 2007, el ciudadano J.M.R., en su condición de Jefe de Recursos Humanos, le manifestó que estaba despedida, a pesar de que estaba todavía suspendida por motivo del accidente de trabajo sufrido y por el estado de gravidez.

Que ante la situación del despido, acudió a la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., y se sustanció expediente N° 063-2007-01- 00023, de la que acompaña copias simples. Que la situación del Accidente de Trabajo y sus síntomas fue plenamente determinada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, en adelante denominada INPSASEL, en Certificación Identificada con el oficio N° 0326-2008, la cual consigna marcada "B", y que en ella se señala:

CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce 1.- Traumatismo de Rodilla Izquierda: a.- Ruptura del ligamento lateral interno, b.- Ruptura del ligamento cruzado anterior y c.- Ruptura del cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda, que origina en la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente, para actividades que requieran movimientos repetitivos o trabajos en posturas forzadas de la rodilla izquierda.

(F.1 y su vuelto)

Que en fecha 20 de Mayo de 2008, se realizó una evaluación de incapacidad residual y se le diagnosticó “1.- Escaso derrame Articular, 2.- Ruptura del Ligamento Lateral Interno, 3.- Ruptura del L.C.A. y 4.- Ruptura del Cuerno Anterior del Menico (sic) Interno, con una evolución TÓRPIDA y Complicaciones de AMIOTROFIA MUSCULAR (CUADRÍCEPS) INFLAMACIÓN PERIARTICULAR EN RODILLA IZQUIERDA.” (F.2) Que se la describió la Incapacidad residual como limitada para la Deambulación en insuficiencia muscular recurrente que le impide bajar y subir escaleras en respuesta propiocectiva lenta limita realizar cambios postulares, y amerita incapacidad total; marcada, y que acompaña la evaluación marcada como “C”.

Bajo el renglón denominado “DEL DERECHO”, señala:

Que la Sociedad demandada está en la obligación legal y moral de resarcir los daños y perjuicios, indemnizaciones laborales por Discapacidad Parcial y Permanente; y en tal sentido, debe pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT). Que debe responder, por ser PATRONAL, e independientemente de que medie o no culpa, imprudencia, o negligencia de su parte.

Que la causalidad de los hechos prejuiciosos que le fueron ocasionados, tienen su origen en la falta de cumplimiento a las disposiciones legales laborales, como se constató –señala- en el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, emitido por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en fecha 09 de Abril de 2008, puesto que la demandada "LÁCTEOS S.B., C.A." no cumplió con la notificación de riesgos por escrito, incumpliendo con el precepto establecido en el articulo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece como un derecho de los trabajadores "Ser informados, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que estas se va a desarrollar, de la presencia de sustancias toxicas en el área de trabajo, de los daños que tas mismas puedan causar a su salud, así como los medios o medidas para prevenirlos". Que igualmente, se puede constatar en dicho informe del Accidente del Trabajo que en el momento de la caída, la pared de las escaleras no tenia PASAMANOS ocasionándome la lesión ya descrita.

Para peticionar los conceptos que afirma se le adeudan, señala que devengó un salario diario integral de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26,64), y que ante la violación al principio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 87, en donde se establece el deber del Patrono de "garantizar a sus trabajadoras y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados". Y por ello la demandada está en la obligación legal de cancelar los siguientes conceptos y cantidades:

Que atendiendo “a su conducta culposa, debe la Patronal pagar, motivado a su negligencia, imprudencia o impericia, las indemnizaciones señaladas en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que “Esta particular responsabilidad es de carácter subjetiva, y se extiende igualmente a los casos en que como el presente, se reclame el resarcimiento de los daños materiales no tarifados en la legislación especial”: (Vuelto del Folio 2)

Y reclama en tres (3) particulares lo siguiente:

A) Por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono; está obligado a cancelar como indemnización equivalente al salario equivalente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, como lo determinó el acto administrativo contenido en oficio numero 0326-2008 de fecha 08 de agosto de 2008 emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z., la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.47.952,00), salario este integrado por el salario básico diario más la doceava parte del bono de vacaciones y utilidades que forma parte del salario para estos efectos, por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

B) Se puede observar que como consecuencia de! accidente de trabajo que me incapacitó de forma parcial y permanente para el trabajo habitual se me generó una Atrofia Muscular perdiendo parte del tejido muscular tal como lo describe la EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Forma 14-08 de fecha 20 de Mayo de 2008 y en Informe del Centro Médico de Diagnostico Integral de S.B.d.Z. signado con "D", que para los actuales momentos continuo (sic) bajo tratamiento rehabilitador por aumento de volumen en rodilla y dolor en la misma. Por lo que se me produjo una secuela o deformación alterando mi integridad emocional y psíquica al verse afectada mi forma de caminar y al producirme inmensos dolores permanentes. La cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILNOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.47.952,00), salario éste integrado por el salario básico diario más la doceava parte del bono de vacaciones y utilidades que forma parte del salario para estos efectos, por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

C) Además de los daños y perjuicios que se me ocasionaron, la accionada me ha provocado con su conducta, un DAÑO MORAL por producirme el dolor físico ya que mi estado de ánimo no es el mismo, me siento deprimida, triste, pues me invade la angustia al pensar que pueda quedar caminando de forma defectuosa o invalida lo cual me dejaría indefensa económicamente a consecuencia del accidente de trabajo, por cuanto no podré licitar más en el mercado laboral, toda vez que ningún patrono me contrataría con incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual como Auxiliar Contable, siendo el resultado diagnosticado, según criterios de médicos especialistas: "la trabajadora se encuentra limitada para realizar actividad física laboral", con la disminución repentina del 100% de mis ingresos económicos para el mantenimiento de necesidades básicas y tratamiento médico de por vida de mi propia persona y de mi carga familiar( Hijo). Como Consecuencia de ello, por este concepto de daño moral, deberá pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00).

(Vuelto del folio 2, y folio 3)

Así las cosas, reclama 1) la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.47.952,00), por padecer, discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, esto por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Que se le produjo una secuela o deformación que ha alterando su integridad emocional y psíquica, toda vez que se ve afectada en su forma de caminar, y además, al producirle inmensos dolores permanentes, y por ello reclama la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILNOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.F.47.952,00), por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3) Por DAÑO MORAL reclama la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.F.150.000,00), señalando una afectación psicológica, que pasa por la preocupación de quedar limitada, más propiamente excluida del mercado de trabajo, con al consecuencia para ella y su familia.

Que en concreto, la culpabilidad de la demandada deriva de la inobservancia del artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 80, 81 y 82, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 53 numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y expresa:

…y puesto que dichas normas en primer lugar obligan a los patronos a notificar y a instruir a los trabajadores, de manera suficiente en relación a las normas de seguridad industrial y a los riesgos que corren los trabajadores en el ejercicio de sus labores y además los obligan a entrenarlos en los sistemas de seguridad creados a tal efecto, no se notifico (sic) a la trabajadora N.B.C.B. sobre los riesgos. La normativa en referencia obliga la demandada a orientar claramente al trabajador en relación al riesgo de la labores al que el mismo estaba sometido, en el ejercicio de sus funcione, cuestión que no realizo (sic) la Patronal todo lo cual viene a configurar una omisión que se tradujo en una acción negligente, que las hace estar incursas en materialización de una conducta antijurídica, así implicase un mayor costo de la empresa, ya que el norte de cualquier patronal es proteger la salud y seguridad de sus trabajadores, siendo ésta una conducta violatoria de expresas normas de rango constitucional, contractual, legal y reglamentario, que viene a tipificar un HECHO ILÍCITO, plenamente culposo que ocasionó un daño tanto material como moral, cuya cuantificación ya ha sido determinada en los literales a, b, c, los cuales fueron anteriormente descritos suficientemente con los fundamentos jurídicos respectivos.

Que sumando los conceptos laborales reclamados, se le adeuda la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO Bs.F.245.904.00). Además reclama la indexación, desde la fecha del diagnostico del accidente de trabajo, tomando en cuenta la inflación que ha provocado la desvalorización del Bolívar que por ser un hecho notorio de conformidad a lo establecido 506 del Código de Procedimiento Civil, con la presunción de legalidad prevista en el artículo 1.397 del Código Civil que alego.

Bajo la denominación de “PETITORIO”, señala que conforme a los alegatos de hecho y de derecho, viene a demandar como en efecto demanda a la Sociedad Mercantil "LÁCTEOS S.B., C.A.", representada por la ciudadana S.C.S., para que le cancele o sea obligada por este Tribunal al pago de las indemnizaciones indicadas en el libelo, y que ellas sean ajustadas a la indexación, desde la fecha que se hizo acreedora de las respectivas indemnizaciones hasta que se haga efectivo el pago correspondiente.

Indica los datos para la notificación de la demandada, así como lo referente al domicilio procesal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:

Se admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el tiempo de duración, el horario, el accidente, la suspensión médica de la demandante.

De otro lado, la representación de la parte demandada niega la procedencia de lo demandado alegando dos fundamentos: De una parte, que el accidente sufrido por la demandante no es imputable en forma alguna a la demandada, pues no es necesaria charla alguna para explicar a los trabajadores la forma de subir o bajar escaleras, y de otra parte, señalan que en su cargo de Auxiliar Contable la demandante en forma alguna padece de incapacidad para su labor habitual.

En definitiva, peticiona sea declarada Sin Lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del citado Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable al caso in comento (antes artículo 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo).

En la presente causa se peticionan indemnizaciones por alegado accidente laboral, del cual se afirma ha derivado incapacidad parcial y permanente para las labores habituales, la parte demandada acepta la ocurrencia de un accidente.

Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo desempeñado y funcione, la fecha de inicio de la relación, el tiempo en el cargo, la suspensión médica de la demandante, y hasta la ocurrencia del accidente.

Se controvierte, empero, contradice la procedencia de los conceptos, en base a que rechaza la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del mismo, y la alegada incapacidad para el cargo habitual de la demandante que es el de Auxiliar Contable.

Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a la indemnización por responsabilidad subjetiva, en especial lo referente a la culpa y el daño (lesiones e incapacidad), siendo que el hecho dañoso, no se encuentra discutido, para determinar la responsabilidad de la demandada. Así se establece.-

A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de condiciones y medio ambiente de trabajo en referencia con la ocurrencia del accidente ocupacional. Así se establece.-

Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Signado con la letra "A" y constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, en copia certificada expediente de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la demandante N.B.C.B., en contra de la empresa demandada LÁCTEOS S.B., C.A., signado con el N° 063-2007-01-00023, de fecha 20 de Marzo de 2007, de la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z. (F.43 – 209).

    La documental en referencia, carece de valor probatorio, toda vez que no aporta nada a los efectos de lo controvertido. Así se establece.-

    1.2. Marcada con la letra "B", y constante de tres (3) folios útiles, y en original, Expediente N° ZUL-47-IA-08-0590, oficio N° DIRESATZ-1177-2008, de fecha 11 de Agosto del 2008, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), contentivo de la CERTIFICACIÓN, según oficio N° 0326-2008, en la cual se determinó que la ciudadana N.B.C.B., presentó: 1.- Traumatismo de Rodilla izquierda: a.- Ruptura del ligamento lateral interno, b.- Ruptura del ligamento cruzado anterior y c.- Ruptura del cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda, originando DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMENTE, para actividades que requieran movimientos repetitivos o trabajos en posturas forzadas de la rodilla izquierda, con fecha 08 de Agosto de 2008, debidamente suscrito por el Dr. Raniero E. S.F.M.E. en S.O.D.Z. (F.209 - 211). 1.3. Marcado con la letra "C" y constante de diez (10) folios útiles, en original, INFORME DE LA INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, de fecha 26 de Mayo de 2008, de acuerdo a lo previsto en la Orden de Servicio N° 101-08, emanada de la Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial Jefe (E) JOHANMARIEL MORILLO, y certificado por C.R., concluyendo que el accidente investigado cumple con la definición de "ACCIDENTE DE TRABAJO" establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) y el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión de la labor de la ciudadana N.B.C.B., que riela en el expediente N° ZUL-47-IA-08-0590 del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z.. (F. 212 - 221). 1.4. Signado con la letra "D" y constante de dos (2) folios útiles y en original EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, Forma 14-08 emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 20 de Mayo de 2008, donde se le diagnostico: 1.- Escaso derrame Articular, 2.- Ruptura del Ligamento Lateral Interno, 3.- Ruptura del L.C.A., 4.- Ruptura del Cuerno Anterior del Menico Interno. (F. 222 - 223)

    Las documentales en referencia poseen valor probatorio, siendo documentos públicos administrativos, y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

    1.5. Marcada con la letra "E", en un (1) folio útil, original del Informe del Centro Médico Diagnostico Integral de S.B.d.Z., de fecha 05 de Marzo de 2010, donde certifican que continúa bajo tratamiento rehabilitador por aumento del volumen y dolor en rodilla izquierda, realizado por Especialista en Medicina Física y Rehabilitación Dr. F.P.A. (F. 224). La documental en referencial carece de valor probatorio toda vez que debió ser ratificada a través de la prueba informativa, y de la misma, aunque fue promovida, no constan resultas en las actas. Así se establece.-

    1.6. Marcado con la letra "F" y constante de un folio (1) útil original del Informe del Centro Médico Diagnostico Integral de S.B.d.E.Z., de fecha 31 de Mayo de 2010, donde certifican que la ciudadana demandante N.B.C.B., presenta actualmente sinovitis en rodilla I, dado por aumento de volumen, aumento de temperatura, dolor a las movilizaciones e impotencia funcional (F. 225). La documental en referencial carece de valor probatorio toda vez que debió ser ratificada a través de la prueba informativa, y de la misma, aunque fue promovida, no constan resultas en las actas. Así se establece.-

  2. Informes o Informativas:

    Se peticionó Informativa al Centro Médico de Diagnostico Integral, ubicado en la Avenida 18, Barrio San Isidro, Local MINFRA, en S.B.d.E.Z., en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, a pesar, de haberse oficiado, no consta en actas resultas de la informativa, de modo que no bastando con la sola promoción, no hay informativa que valorar. Así se establece.-

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. Documentales:

    1.1. Examen médico de admisión, pre-empleo de fecha 01 de Junio del 2006, fecha de inicio de la relación laboral, del cual se evidencia que la trabajadora fue contratada mediante contrato a tiempo determinado, no consta que la misma estuviera en estado de gravidez, para el inicio de la relación laboral, y del mismo se evidencia que la accionante pesaba 73 Kilogramos, con una estatura de 1,52 Metros, lo que indica –según la promovente- que tenía un sobre peso, de aproximadamente 20 Kilogramos, peso este que mantenía para la fecha del accidente ocurrido en fecha 31 de Agosto del 2006 (F. 229).

    La documental en referencia posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    1.2. Facturas e informe médico emanadas de la "Policlínica Sur del Lago", de fecha 31 de Agosto del 2006, y 23 de Septiembre del 2006, informe médico de egreso emitido por el Centro Clínico Vargas, de las cuales se evidencia que la demandada desde la propia ocurrencia del accidente le brindó atención médica a la ex trabajadora reclamante (F. 230- 237). La documental en referencia, se concatena con informativa dirigida a la señalada Policlínica, y en tal sentido, poseen valor probatorio. Así se establece.-

    1.3. Promovió marcado con el “numero 3.1”, Informe Médico emitido por el Hospital General S.B.d.Z., de fecha 21 de Agosto del 2007, en el cual indica el médico tratante, que la accionante presentaba posparto tardío, lesión de menisco que ameritaba intervención quirúrgica, y se establece probable fecha de la operación para el día 28 de septiembre del 2007 (F.238); promovió marcado con el “número 3.2.”, Constancia medica emitida por el Hospital General S.B.d.Z., de fecha 13 de Noviembre del 2007 (Más de un año después de la ocurrencia del accidente) donde se indica reposo medico, y se establece el diagnóstico de "ruptura de ligamento cruzado anterior y ruptura de menisco medial" (F. 239 y 240); Promovió marcado con el “número 3.3” , Informe Médico emitido por el Hospital General S.B.d.Z., de fecha 15 de Abril del 20O8, en el cual indica el médico tratante, que la paciente hoy accionante presenta lesión severa en rodilla izquierda producto de la caída en 31 de agosto del 2006, y que se encuentra en tratamiento de fisiatría (F.241); marcado con el “número 3.4” reposos médicos emitidos por el Hospital General S.B.d.Z., de fecha 10, y 15 de abril del 2008 (F. 242 y 243).

    Los documentos anteriores, son promovidos con la finalidad de probar que la demandada siempre le recibió los reposos médicos, y que las complicaciones o secuelas que pudiera presentar la demandante se debieron en gran parte a su embarazo, y no a la lesión sufrida en fecha 31 de Agosto del 2006.

    Las documentales en referencia, se concatena con informativa dirigida al señalado Hospital General S.B.d.Z., y en tal sentido, poseen valor probatorio. Así se establece.-

    1.4. Promovió marcada con el “número. 4.1.” planilla de Investigación de accidentes, realizado por el Departamento de Seguridad e Higiene Industrial, suscrita por el Jefe del Departamento, el supervisor, y la trabajadora NERVA CAMARR1LLO, quien firma donde se l.T.. El objeto de la documental es probar que la demandada cumplió con su obligación de investigar el accidente ocurrido, y se determinó que el mismo se debió al descuido de la accionante al momento de bajar las escaleras (F.244); Promovió marcada con el “número 4.2” Planilla de declaración de accidente de Trabajo, presentada por la demandada, ante la Unidad de Supervisión, adscrita a la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., lo cual se lee en el sello húmedo colocado como señal de recibido por ese órgano administrativo en fecha 01 de Septiembre del 2006, debidamente firmada por la trabajadora hoy demandante, en la cual se indican las circunstancias de modo tiempo y lugar del referido accidente (F. 245 y 246).

    Las documentales en referencia, no controvertidas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    1.5. Promovió Forma 14-02, del instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual es la constancia de que la trabajadora N.C., estaba inscrita en dicho instituto por parte de la empresa LÁCTEOS S.B., C.A., se indica como fecha de nacimiento el 16/01/1973 (F. 247). La documental en referencia, no controvertida, posé valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    1.6. Copia al carbón suscrita, por la accionante de Cheque y comprobante de egreso por la cantidad de Bs.F. 3.453,57 correspondientes a salarios caídos, cancelados a la ciudadana N.C., por la demandada (F. 248 y 249 ). La documental en referencia carece de valor toda vez que no aporta nada a la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    1.7. Promueve Transacción celebrada entre la empresa LÁCTEOS S.B., C.A, y la trabajadora N.B.C.B., debidamente Homologada por la Inspectoría del Trabajo con sede en S.B.d.Z., celebrada el día 10 de Junio del año 2008, y homologada el día 08 de Agosto del 2008, de la cual se evidencia que la cantidad acordada en dicha transacción, abarcaba los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y específicamente en la cláusula PRIMERA, se indica que la extrabajadora en fecha 31 de agosto del 2006, sufrió un accidente, el cual ameritó intervención quirúrgica, y tratamiento médico, cuyos gastos fueron sufragados por la empresa, y la intervención quirúrgica fue realizada en la oportunidad en la que la extrabajadora lo solicito a la empresa (F. 250 al 252.

    La documental en referencia, no controvertida, posé valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    1.8. Promueve copia del expediente administrativo relativo al accidente de la ciudadana N.C., instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Segundad Laborales, del cual se evidencia entre otras cosas, que la demandada dio cumplimiento a la existencia de programa de seguridad y salud en el trabajo; Existencia de servicio médico en la empresa; inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 253- 268);

    Señala que en la actualidad existen c.d.I. y capacitación a los trabajadores y empleados; realización de exámenes médicos, pre-empleo, post-vacaciones, periódicos y post-empleos; Declaración del accidente a la Inspectoría del Trabajo, al INPSASEL, y al IVSS; Investigación del accidente; Declaración de la demandante con respecto al accidente el cual no coincide con la relación de los hechos de la accionante en el Libelo de demanda.

    Las documentales en referencia, no controvertidas, poseen valor probatorio, y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  4. Informativa:

    De conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó a este tribunal y en consecuencia ofició al HOSPITAL III, GENERAL S.B., DEPARTAMENTO DE TRAUMATOLOGÍA, ubicado en la avenida Bolívar, diagonal al comando de la guardia nacional, en s.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, a los fines siguientes: 1) Que informe si la ciudadana N.B.C., venezolana , titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.688.830, lleva o llevo, por ante esa Institución Historia Medica alguna; 2) Que remita informe de la Historia medica llevada por esa institución de la ciudadana N.B.C., ya identificada; 3) Que remita copia de toda la Historia médica, de la demandante N.B.C..

    En los folios 370 al 383 a parece las resultas de la informativa. La informativa posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  5. Se ofició al CENTRO CLÍNICO VARGAS, sección de Traumatología, ubicado en la avenida Don P.R., en El Vigía Estado Mérida, a los fines siguientes: 1) Que informe sí la ciudadana N.B.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.6S8.83O, lleva o llevo, por ante esa Institución Historia Medica alguna; 2) Que remita informe del diagnostico existente en la Historia médica llevada por esa institución de la ciudadana N.B.C., ya identificada; 3) Que remita copia de toda la Historia médica, de la demandante N.B.C..

    Del folio 314 al 335 aparecen resultas de informativa de MISIÓN MÉDICA CUBANA y CENTRO CLÍNICO VARGAS (323-335). Se trata de copias, salvo los dos primeros folios. La informativa posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

  6. Se ofició a la POLICLÍNICA SUR DEL LAGO, ubicada en la avenida Bolívar en San C.d.Z., a los fines siguientes: 1) Que informe si la ciudadana N.B.C., venezolana , titular de la Cédula de Identidad Número V- 1O.688.83O, lleva o llevo, por ante esa Institución Historia Medica alguna; 2) Que remita informe del diagnostico existente en la Historia médica llevada por esa institución de la ciudadana N.B.C., ya identificada; 3) Que remita copia de toda la Historia médica, de la demandante N.B.C.. Todo lo anterior con la finalidad de probar que la demandada en todo momento proporciono asistencia médica a la accionante, y que si existe alguna secuela es por causas ajenas a la responsabilidad de la demandada, ya que la intervención quirúrgica no se realiza de forma inmediata por prescripción médica, y voluntad de la demandante.

    En el folio 308 y sus anexos 309 al 311, de copias de facturas, se responde que se trató el día del accidente o caída accidental que se trató de tratamiento ambulatorio que no requirió hospitalización, lesión del ligamento lateral interno, Meniscopatía interna, condromalacia rotuliana. Que se trató y se inmovilizó con tubo de yeso, dándose reposo de 15 días.

    La informativa posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    3) Experticia Médica:

    Socitó a este tribunal , se sirva designar Dos (02) Médicos, Un médico especialista en medicina Ocupacional, y Un médico especialista en Traumatología, quienes deberán señalar a el Tribunal, según su criterio como expertos en la materia, de conformidad con el expediente administrativo del INSAPSEL, y los informes médicos aportados al proceso, así como cualquier otra información que puedan en la Audiencia de Juicio, explanar los expertos lo siguiente: 1) Los efectos que en la trabajadora N.C., pudo producir, la caída, sobre su rodilla, a una distancia aproximada de dos escalones del piso, e indiquen si dicha caída pudo producir Traumatismo de rodilla, Ruptura del ligamento lateral interno; ruptura del ligamento cruzado y ruptura del cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda, con una evolución tórpida y complicaciones de Amiotrofia Muscular; 2) El grado de discapacidad, que la lesión por la caída en fecha 31 de agosto del 2006, le causa a la trabajadora en la actualidad; 3) Que indiquen, si el sobrepeso, de 73 Kilogramos, que tenia la trabajadora para el momento del accidente, que mide 1,52 Metros, pueden incidir en la gravedad de la lesión, y en su lenta recuperación; 4) Si por el hecho del transcurso del tiempo que la trabajadora no fue intervenida quirúrgicamente de manera inmediata, tuvo incidencia negativa, en su restablecimiento de la lesión sufrida al momento de la caída; 5) Que se sirvan indicar otros elementos o factores que a su criterio hayan podido producir Traumatismo de rodilla, Ruptura del ligamento lateral interno; ruptura del ligamento cruzado y ruptura del cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda, con una evolución tórpida y complicaciones de Amiotrofia Muscular, según lo alegado por la demandante. 6) Que significa Evolución Tórpida, y Atrofia Muscular, y cuáles pueden ser sus causas. Finalmente solicitamos que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley.

    Aparece de fecha 11/01/2011, en los folios 386 y 387, aparece las resultas de experticia médica efectuada por el Dr. O.M.E., 388 y 389 anexos, referentes a resultado de resonancia magnética.

    Indica que se trata de paciente femenina de 37 años de edad, que presentó el 31/08/2006, accidente al caer por las escaleras de su lugar de trabajo; presentando

    Trauma sobre Rodilla Izquierda, es tratada a emergencia donde es valorada Inmovilizada temporalmente y enviada a Rehabilitación Fisiátrica, sin mejoría.

    El 07 de Diciembre de 2007 (01 año y 04 meses) de sufrido el accidente, es intervenida Quirúrgicamente prácticamente. Reparación del Ligamento Cruzado Anterior, posteriormente ha realizado fisioterapia en un Centro de Diagnóstico integral (CDI) hasta la presente fecha.

    El 01 de enero de 2010 es referida por dicho Tribunal a mi consultorio ubicado en el Centro Médico Paraíso, 2do piso, para que le evaluase; a su valoración la paciente refiere:

    DOLOR ESPONTÁNEO EN RODILLA IZQUIERDA

    DIFICULTAD PARA LA MARCHA, Y

    LIMITACION PARA LA FLEXO EXTENSIÓN DE LA RODILLA IZQUIERDA.

    Del examen físico, señala que se encuentra:

    DOLOR A NIVEL DE LAS ARTICULACIONES PATELO FEMORALES DE AMBAS RODILLAS (Derecha e Izquierda)

    GENUS VALGO BILATERAL.

    MANIOBRAS PARA LESIÓN DE MENISCO EXTERNO e INTERNO (-).

    PREUBAS PARA LA ESTABILIDAD DE LA RODILLA

    (RODILLA ESTABLE)

    SIN SIGNOS DE DERRAME ARTICULAR ó SINOVITIS DE LA RODILLA.

    RANGO DE MOVIMIENTO DE LA RODILLA IZQUIERDA 0º ---100+/-

    (LIMITADA POR DOLOR SEGÚN REFIERE).

    NOTA: EL RANGO NORMAL DE LA RODILLA ES DE 0º ---120 -130º SE ANEXA AL PRESENTE INFORME MÉDICO COPIA DEL RESULTADO DE RESONANCIA MAGNÉTICA PRACTICADA A LA PACIENTE ANTES MENCIONADA.”

    Del folio 410 al 415 aparece informe de la Dra. F.J.N.R. (Mg Sc en S.O., Médica especialista en s.O. I, Diresat Zulia.), de fecha 14/02/2011, en la que concluye que la paciente nacida el 16/01/1973, presenta diagnóstico:

    …Traumatismo de Rodilla Izquierda: Ruptura de ligamento lateral interno, b) Ruptura de ligamento cruzado anterior y c) Ruptura de cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda producto de Accidente de Trabajo, lo cual ocasiona a dicha trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta déficit funcional moderado para la marcha, y para realizar actividades que requieran manejo de carga pesada, uso de la fuerza muscular en miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico.

    Las experticias médicas fueron debidamente explicadas en la Audiencia de Juicio, y no fueron cuestionadas en forma alguna válida en derecho, de modo que poseen valor probatorio y serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones en la solución de lo controvertido. Así se establece.

    PRUEBAS DE OFICIO:

    Declaración de Parte:

    El ciudadano Juez haciendo uso de las facultades probatorias de que dispone en aras de lograr la verdad, procedió a tomar la declaración de la demandante ciudadana N.B.C.B., la cual en líneas generales mantuvo la posición plasmada en la demanda. Señaló que el día del accidente en las escaleras ella escogió pasar por el lado que no tenía pasamanos, vale decir, no existía obstáculo u obstrucción alguna, sino que resbaló. Es de destacar que la declaración de parte hace prueba en tanto y en cuanto es perjudicial para el propio declarante, en el entendido de que lo que afirme en su beneficio no es prueba, sólo una afirmación lo contrario violaría además el Principio de Alteridad de la Prueba, pues nadie puede hacerse su propia prueba.

    En ese orden es que la declaración de parte tiene valor probatorio, es decir, entendida como una confesión.

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.

    Como bien se indicó ut supra en el punto de la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa se peticionan indemnizaciones por alegado accidente laboral, del cual se afirma ha derivado incapacidad parcial y permanente para las labores habituales, la parte demandada acepta la ocurrencia de un accidente.

    Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, el cargo desempeñado y funcione, la fecha de inicio de la relación, el tiempo en el cargo, la suspensión médica de la demandante, y hasta la ocurrencia del accidente. Se controvierte, empero, contradice la procedencia de los conceptos, en base a que rechaza la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del mismo, y la alegada incapacidad para el cargo habitual de la demandante que es el de Auxiliar Contable.

    Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, principalmente todo lo pertinente a la indemnización por responsabilidad subjetiva, en especial lo referente a la culpa y el daño (lesiones e incapacidad), siendo que el hecho dañoso, no se encuentra discutido, para determinar la responsabilidad de la demandada. A la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de condiciones y medio ambiente de trabajo en referencia con la ocurrencia del accidente ocupacional. Es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho.

    Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado se tiene que las reclamaciones que hace la parte demandante son:

    1) la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.47.952,00), por padecer, discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, esto por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Que se le produjo una secuela o deformación que ha alterando su integridad emocional y psíquica, toda vez que se ve afectada en su forma de caminar, y además, al producirle inmensos dolores permanentes, y por ello reclama la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILNOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.F.47.952,00), por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3) Por DAÑO MORAL reclama la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.F.150.000,00), señalando una afectación psicológica, que pasa por la preocupación de quedar limitada, más propiamente excluida del mercado de trabajo, con al consecuencia para ella y su familia.

    De modo que demanda en total la cantidad de Bs.F.245.904,00.

    La parte demandante, de un lado afirma que la responsabilidad de la demandada deviene de la sola condición de ser “PATRONAL”, y en consecuencia, con independencia de la culpa o no, de imprudencia o de negligencia de su parte, sigue existiendo responsabilidad. Es lo que se conoce como la Teoría del Riesgo Profesional o de Responsabilidad Objetiva. Pero al tiempo la parte demandante señala que reclama indemnizaciones de la LOPCYMAT y que están basadas, como en efecto lo están, en no y en responsabilidad objetiva, sino responsabilidad subjetiva.

    De modo que peticiona indemnizaciones por responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT) e indemnización por responsabilidad objetiva como sería el daño moral, que procede tanto en los casos de responsabilidad subjetiva como objetiva.

    En cuanto a las INDEMNIZACIONES por Discapacidad Parcial y Permanente, y alegada secuela o deformación por alteración en la forma de caminar, tales pretensiones se basan en el desarrollo de las tareas de la demandante como Auxiliar Contable para la empresa demandada, y en concreto a r.d.a. en la empresa y en labores, en fecha 31 de Agosto de 2006, lo que derivó en la antes alegada Discapacidad, secuela y daño moral, según refiere la demandante. Las peticiones hechas entran como antes se indicó, en el ámbito de la responsabilidad objetiva así como de la responsabilidad subjetiva, alegándose que todo es responsabilidad de la empresa demandada, incurriendo en Hecho Ilícito, por la responsabilidad derivada de la inobservancia del artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 80, 81 y 82, del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 53 numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (CC), la Ley del Seguro Social, o del Sistema de Seguridad Social, sin que una excluya a la otra.

    En tal contexto oportuno es transcribir parte de fallo N° 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente N° 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

    “La Sala observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

    De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la Sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

    Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado. A tal efecto, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la víctima o los empleadores, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

    Así las cosas, en la presente causa se observa que no se controvierte que la demandante haya sido trabajadora de la demandada, ni la existencia de un accidente laboral, que produjo lesiones en la rodilla izquierda de la demandante, lo que se discute en la procedencia de los distintos conceptos reclamados, básicamente con fundamento en que el accidente es ajeno a responsabilidad, a acción u omisión de la demandada, y de atraparte, que la incapacidad que pueda tener la demandante no afecta su labor como Auxiliar Contable, y en consecuencia no existiendo responsabilidad de ella, según esta afirma.

    De lo alegado y probado se tiene que ciertamente la demandante padece una lesión en su rodilla Izquierda, y en concreto:

    …Traumatismo de Rodilla Izquierda: Ruptura de ligamento lateral interno, b) Ruptura de ligamento cruzado anterior y c) Ruptura de cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda producto de Accidente de Trabajo, lo cual ocasiona a dicha trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente. Presenta déficit funcional moderado para la marcha, y para realizar actividades que requieran manejo de carga pesada, uso de la fuerza muscular en miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico.

    Esto conforme a las resultas de informe médico de fecha 14/02/2011, efectuado en el Juicio bajo análisis, por la Dra. F.J.N.R. (Mg Sc en S.O., Médica especialista en s.O. I, Diresat Zulia.), Doctora nombrada como experta por el Tribunal y que declaró explicando el contenido del señalado informe, y que se concatena con el resto de documentales médicas.

    Ahora en cuanto a la responsabilidad objetiva o subjetiva del señalado Traumatismo de Rodilla Izquierda, se tiene que se controvierte, si la demandada había cumplido con las normas de seguridad correspondientes a los fines de evitar el infortunio de trabajo.

    En todo caso, como se indicó antes, lo que es de real interés es precisar si además de la responsabilidad objetiva puede derivar una responsabilidad subjetiva de la demandada.

    De la primera, vale decir, la Responsabilidad Objetiva, ella la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios en la actividad que realice la empleadora, y en la causa bajo análisis, siendo que la demandante se encontraba en labores de trabajo a favor de la demandada, en el momento de la ocurrencia del accidente que provocó la lesión de la rodilla izquierda no deja lugar a dudas de que se encuentra cubierta la responsabilidad objetiva (derivación de la Teoría del Riesgo). Así se establece.-

    Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones POR DAÑO MORAL. De las primeras (no peticionadas en la presente causa) basta decir, que se encuentran previstas en la LOT, así como en la Ley del Seguro Social, pero el pago de las mismas corresponde al IVSS, y no al empleador, esto conforme a las previsiones del artículo 585 LOT, así como del artículo 1º de la Ley del Seguro Social, correspondiendo el pago a la parte patronal de manera subsidiaria en los casos en que la víctima no se encuentre inscrita en el Seguro Social. En el caso sub iudice, la demandante se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como aparece de Registro de Asegurado, Forma 14-02, del instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual es la constancia de que la trabajadora N.C., estaba inscrita en dicho instituto por parte de la empresa LÁCTEOS S.B., C.A. (F. 247).

    De otro lado, en lo que atañe al Daño Moral por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal. En el caso de autos si hay procedencia del daño moral, y el fundamento y cuantía de se establecerá ut infra en punto dedicado al daño moral. Así se Decide.-

    En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la Responsabilidad Subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la culpa como causa de la consecuencia o daño.

    En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al Daño no hay discusión entre las partes en conflicto en la existencia de un Traumatismo de Rodilla Izquierda de la demandante, que ha derivado en Discapacidad Parcial y Permanente. En tal sentido, escapa del debate probatorio el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto con independencia de la magnitud del daño y la cuantía en las peticionadas indemnizaciones derivadas del mismo. Así se establece.-

    Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del Hecho Dañoso, respecto del cual se desprende de las evaluaciones e informes médicos que se trata de una “Discapacidad Parcial y Permanente”, y este derivado de accidente laboral ocurrido en fecha 31 de Agosto de 2006, Accidente de Trabajo, como lo señala la experta designada Dra. F.N., así como informe de INPSASEL, oficio N° 0326-2008. Así se decide.-

    Ante tal panorama se aprecian dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva.

    En cuanto a la Culpa la parte actora indica que la responsabilidad de la patronal está en que las condiciones de trabajo eran tales que violentaban normas de higiene y seguridad, en concreto, que la demandada "LÁCTEOS S.B., C.A." no cumplió con la notificación de riesgos por escrito, incumpliendo con el precepto establecido en el articulo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece como un derecho de los trabajadores. Esto, señala, conforme se desprende de INFORME DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, emitido por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, en fecha 09 de Abril de 2008.

    En efecto, no hay prueba de notificación de riesgos previo el accidente, empero, no es menos cierto que no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva. Es decir, las violaciones a las normas de sobre condiciones de seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, no se aprecia como alguna de esas denunciadas violaciones haya podido derivar en la ocurrencia de accidente o de hecho concreto, puesto como lo afirma la parte demandada la acción de subir y bajar escaleras no representa una situación anormal o especial por sí sola, y no alega alguna circunstancia de dificultad especial. Y respecto a la falta de pasamanos del lado de la pared, ello aunque cierto, de la declaración de la demandante se extrae que a motu propio decidió bajar del lado que no tenía pasamanos y simplemente se resbaló.

    Así a juicio de este Administrador de Justicia, no ha quedado demostrada en la presente causa la alegada responsabilidad subjetiva, quedando tan sólo acredita al responsabilidad objetiva. Así se decide.-

    Ahora bien establecido lo pertinente a la responsabilidad objetiva y la subjetiva, es menester revisar los conceptos peticionados, pues como antes se indicó un mismo hecho como lo es la ocurrencia de un accidente de trabajo, en nuestro ordenamiento jurídico puede ser objeto de indemnización a través de diferentes cuerpos normativos como lo son la LOT, LOPCYMAT, el Código Civil, y la Ley del Seguro Social, que según el caso, emanaran de la responsabilidad objetiva o de la subjetiva.

    En cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda se tiene que solicita 1) la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.47.952,00), por padecer, discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, esto por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Que se le produjo una secuela o deformación que ha alterando su integridad emocional y psíquica, toda vez que se ve afectada en su forma de caminar, y además, al producirle inmensos dolores permanentes, y por ello reclama la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILNOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.F.47.952,00), por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 3) Por DAÑO MORAL reclama la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.F.150.000,00), señalando una afectación psicológica, que pasa por la preocupación de quedar limitada, más propiamente excluida del mercado de trabajo, con al consecuencia para ella y su familia. Todo lo que da la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO Bs.F.245.904.00). Además reclama la indexación.

    1) Con relación al DAÑO MORAL, por vía de la responsabilidad objetiva, por la llamada Teoría del Riesgo Profesional, de manera específica se analiza de seguidas:

    Y es necesario señalar que no fue contradicha la afirmación de la parte accionante respecto al salario, del cual afirmó era de Bs.F. 610,00 mensuales, es decir, unos Bs.F.20,33 normal diarios, y un salario integral de Bs.F.26,64, y al no ser contradicho, ni existir prueba en contrario, se ha de tener como cierto el indicado salario. Así se establece.-

    Por otra parte, en lo referente al DAÑO MORAL, el cual como indemnización puede acompañar a la indemnización por daño material, se tiene que el mismo puede prosperar, como ut supra se indicó, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Doctor O.M.D., caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

    “Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    (Negrillas de este Sentenciador).

    Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nº 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    (Cursivas y doble subrayado de este Sentenciador.)

    El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última nombrada, en la presente causa, siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

    1. La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (CAMBIO DE PROFESIÓN O TRABAJO) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo”, en el caso de la mujer, se extiende hasta los cincuenta y cinco (55) años de edad. (Extracto de la Sentencia 1797 antes citada.). Aspectos estos que de seguidas se analizaran en razón del caso sub examine.

    2. Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, la demandante padece de una lesión que en la rodilla izquierda, que se traduce en términos más propios: “…Traumatismo de Rodilla Izquierda: Ruptura de ligamento lateral interno, b) Ruptura de ligamento cruzado anterior y c) Ruptura de cuerno anterior del menisco interno de la rodilla izquierda producto de Accidente de Trabajo, lo cual ocasiona a dicha trabajadora una Discapacidad Parcial Permanente.” Que la demandante “Presenta déficit funcional moderado para la marcha, y para realizar actividades que requieran manejo de carga pesada, uso de la fuerza muscular en miembros inferiores, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico.”

      De otro lado el experto designado en la causa el Dr. O.M.E., al examinar a la demandante, señala que aunque él no puede medir el grado de dolor, la paciente indica que presenta “DOLOR A NIVEL DE LAS ARTICULACIONES PATELO FEMORALES DE AMBAS RODILLAS (Derecha e Izquierda)”; así como una limitación de movimiento en la rodilla izquierda.

      Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.

    3. Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto que causó el daño, debe observarse, respecto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

    4. Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la victima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

    5. En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la ciudadana N.B.C.B., hoy demandante tenía como profesión u oficio “Auxiliar Contable” y se identifica en la demanda como “Licenciada en Administración de Empresas”, en todo caso, y su labor es de preeminencia intelectual, para ser más precisos no es física, y como se ha indicado anteriormente, es precisamente el aspecto físico lo que ha mermado a raíz del accidente de fecha 31/08/2006, que derivó en traumatismo en la rodilla izquierda, en concreto Incapacidad parcial y permanente, que ha disminuido su capacidad motriz y de fortaleza física a nivel de la señalada rodilla izquierda, limitándolo en su destreza, en especial en su desplazamiento y carga de peso. Pero siendo su labor intelectual, no la limita o reduce en su capacidad como profesional.

    6. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como una trabajadora que en su relación con la demandada recibía, una remuneración, que conforme se alegó en la demanda y no fue contradicho era un salario normal diario de Bs.F.20,33. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo que recibe de la patronal.

    7. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad económica de la demandada. En todo caso, se observa que la demandada Sociedad Mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., se dedica a la actividad de la leche y sus derivados y su presentación en el mercado, teniendo una participación o presencia respetable, que en su labor, maneja un volumen considerable de empleados, de equipos e inventario; y ello se traduce o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

    8. Ahora bien, en análisis de los posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que no consta mayor cosa en ese sentido, salvo que la demandada procuro atención médica inmediata a la demandante, corriendo con gastos médicos ("Policlínica Sur del Lago").

    9. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el último salario mensual devengado por el accionante en su relación con la demandada era el salario de Bs.F.20,33, es decir, Bs.F.610,00 mensuales, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada al accionante es la cantidad de Bs.F.20.000,00.

      De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente la reclamación POR DAÑO MORAL estableciéndose el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada, al accionante N.B.C.B. es la cantidad de Bs.F.20.000,00, por responsabilidad objetiva. Así se decide.-

      2) En lo que respecta a la reclamación de INDEMNIZACIONES referidas a: 1) la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.47.952,00), por padecer, discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, esto por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) Que se le produjo una secuela o deformación que ha alterando su integridad emocional y psíquica, toda vez que se ve afectada en su forma de caminar, y además, al producirle inmensos dolores permanentes, y por ello reclama la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SIETE MILNOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs.F.47.952,00), por concepto de indemnización por accidente de trabajo prevista en el artículo 130, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; estas indemnizaciones resultan improcedentes toda vez que no quedó evidenciada la alegada responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, y las indemnizaciones en referencia tienen como supuesto la existencia de la responsabilidad señalada. Así se decide.-

      De modo que siendo únicamente procedente el concepto de DAÑO MORAL, que se estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs.F. 20.000,00), es el monto que en definitiva adeuda la empresa demandada LÁCTEOS S.B., C.A. a la ciudadana N.B.C.B., con la demandada Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por el concepto de daño moral.

      Al respecto se tiene que la indemnización por daño moral genera intereses e indexación pero sólo a partir del no cumplimiento voluntario, toda vez que su fijación por el Juez se hace a la fecha de la sentencia, evaluando los diferentes elementos que jurisprudencialmente se han establecido como necesarios para su fijación.

      Es de puntualizar respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por la demandante, que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria y los intereses durante el proceso como antes se indicó no procede, para el daño moral.

      De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre el monto condenado a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Para el caso de los intereses, se tomaré en cuenta que estos son concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, y se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, Y para la indexación se tomaran los índices respectivos aportados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE PROCEDENTE en derecho la demanda incoada por la ciudadana N.B.C.B., contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por la ciudadana N.B.C.B., por cobro de Indemnizaciones por ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., a pagar a la ciudadana N.B.C.B., la cantidad total de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00 CENTIMOS (Bs.F. 20.000,00) por concepto de cobro de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B., C.A. a pagar a la ciudadana N.B.C.B., la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de la cantidad indicada en el punto anterior por indemnización POR DAÑO MORAL, por el no cumplimiento voluntario de la decisión, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte actora N.B.C.B., estuvo representada por los profesionales del Derecho O.U.R., E.C.D.A. y M.E.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-2.877.432, V-16.237.969 y V-10.242.501 respectivamente e inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 5.111, 138.022 y 138.343; así también, la parte demandada, Sociedad Mercantil LÁCTEOS S.B., C.A., estuvo representada por los profesionales del Derecho A.M.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.985.313, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 108.541, y los profesionales del Derecho J.L.R., D.C. y N.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 16.520, 25.308 y 22.894.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000078.-

El Secretario,

NFG/.-

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