Decisión nº 043-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoAbandono De La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE JUICIO

Maracaibo, 02 de agosto de 2006

196º y 147º

Decisión Nº 043-06 Causa Nº 4M-414-06

En esta misma fecha, miércoles (02) de Agosto de 2006, luego de un lapso de espera de mas de tres (03) horas en procura de contar con la presencia de todas las partes, a fin de proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal a la Constitución definitiva del Tribunal Mixto que habría de conocer el presente expediente, signado con el Nº 4M-414-06, contentivo de las diversas causas acumuladas seguidas en contra de los acusados de autos y que se discriminan así: A) Causa seguida en contra de los acusados J.A.M. Y DEIVER M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana F.S., en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 33° del Ministerio Público; B) Causa contentiva de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, en contra de los acusados N.L. ROJANO ESCOBAR Y M.D.B.G., por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano L.R. FARIA Y EL ORDEN PUBLICO; C) Causa contentiva de la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público en contra de los acusados J.A.M., NALVIS PEREIRA, W.F., F.R., O.U., EDGAR CHACIN Y E.L.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y ENCUBRIMIENTO, para uno y otros en distintos grados de participación, en perjuicio del ciudadano H.S.; se constituyó este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala habilitada para tal fin, ubicada en el 3° piso de la sede del Poder Judicial, y verificada por Secretaría la presencia de las partes, se constató la presencia de la Fiscal 20º del Ministerio Público Abg. R.T. y Fiscal Auxiliar J.M.; la Defensora Pública Nº 15º, M.M., Defensora de los acusados W.F. y J.A.M.; la Defensora Pública Nº 28º M.A.G., Defensora de J.A.M.; la Defensora Pública Nº 17º M.M., Defensora del acusado F.R.; y por Participación Ciudadana las ciudadanas: Y.D.C.I.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.512.784, M.M.G.R., de la cédula de identidad Nº V-7.828.335 y MIGDALIS COROMOTO Q.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.414.016, quienes quedaron reservadas, observándose la INCOMPARECENCIA del acusado F.R.; de los abogados privados W.S., defensor del acusado M.D.B.G.; de los abogados privados N.M. Y TAHINACHARAZAD VALCONI, defensores del acusado M.R.; y de la Fiscal 33º del Ministerio Público Abg. M.F.; NO OBSTANTE ENCONTRARSE TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS PARA EL PRESENTE ACTO.

Igualmente, fue convocada para esta misma fecha y notificada debidamente a las partes, en especial a los abogados W.S., defensor del acusado M.D.B.G.; de los abogados privados N.M. Y TAHINACHARAZAD VALCONI, defensores del acusado M.R., la celebración de la AUDIENCIA DE PRORROGA a la que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en virtud de estar próximo a cumplirse el lapso de dos años desde que fue decretada la privación de libertad de los acusados M.D.B.G. y M.R.; la cual previamente había sido diferida en fecha 12-07-06 por inasistencia del mismo abogado privado W.S. a quien se le ordeno justificar por escrito a satisfacción del tribunal los motivos de su inasistencia a dicho acto, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento al mandato del Tribunal; quedando debidamente notificado del diferimiento los asistentes, entre ellos el abogado N.M.; disponiendo este tribunal sin embargo, la notificación de todas las partes nuevamente, tal como consta en actas.

Al analizar las diversas actas que conforman este voluminoso expediente se observa que, el mismo presenta una gran dilación, determinada por las diversas incidencias surgidas a lo largo de cada uno de los procesos en varios Juzgados de Juicio de este Circuito Penal, al extremo de haber transcurrido mas de tres años desde que fuera admitida la primera acusación presentada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público (26-02-03) y, mas de dos años desde que fuera fijada en primera oportunidad la celebración del Juicio Oral y Público por el Juzgado Décimo de Juicio (21-04-03); recibiéndose la causa en este Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 26 de enero de 2006, luego que la Juez suplente del Juzgado Décimo de Juicio, se INHIBE de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo DECLARADA CON LUGAR dicha inhibición por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así mismo, se observa que por ante este Despacho se ha convocado reiterada e infructuosamente, la Audiencia de Constitución y Depuración del Tribunal Mixto, la cual no se ha realizado principalmente por incomparecencia de las partes y de los escabinos; habiéndose ya acordado medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a varios de los acusados, por vencimiento del lapso de dos años y su prórroga, al que se contrae el artículo 244 del COPP.

Establecido lo anterior, debe destacarse que conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 3744 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2002, (caso R.M.) y su aclaratoria mediante sentencia N° 2684 de fecha 12 de agosto del 2005 dictada por la misma Sala Constitucional respecto de la obligación que tiene el Juez de asumir el control del proceso impulsándolo, para evitar dilaciones indebidas, garantizando una tutela judicial efectiva en los términos señalados en articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y que en caso de inasistencia de las partes o del defensor que impida la realización de los actos oportunamente fijados y notificados, debe considerarse abandonada la defensa correspondiendo su reemplazo, este Tribunal consideró procedente declarar abandonada la defensa de los referidos acusados por parte de los abogados privados W.S. y N.M. Y TAHINACHARAZAD VALCONI, procediendo a imponer a los acusados M.R. y M.D.B.G.d. su derecho Constitucional y según lo previsto en el articulo 137 en concordancia con el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, a nombrar un abogado de su confianza como defensor dentro del lapso de ley, bajo la advertencia de que si no lo hicieren, el tribunal procederá a designarles un defensor publico que los asista en la presente causa.

En tal sentido cabe señalar que, el m.T. de la República en Sala Constitucional, ha sostenido respecto de la falta de comparecencia del representante Fiscal a los actos procesales que, el juez como director del proceso y, como tal, encargado de velar por la eficacia del debate, debe tomar las medidas pertinentes para que el Ministerio Público cumpla efectivamente, en la persona del fiscal designado, con su deber de garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, así como de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales.

Y respecto de la inasistencia del defensor privado, ha señalado se tenga como abandonada la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a designar inmediatamente a un defensor público que procure de manera eficiente una correcta administración de justicia y, asimismo, proteja y defienda eficazmente los derechos y garantías del procesado; considerando el incumplimiento de los deberes profesionales como violación del Código de Ética del Abogado, susceptible de responsabilidad disciplinaria. (Sent 1212 del 14-06-05 de la Sala Constitucional. Caso: C.E.C.F.)

Y en cuanto a la facultad de los jueces para aplicar el contenido del artículo 332 del código Orgánico Procesal penal debe precisarse que, los jueces como directores del proceso y principales destinatarios de la titela judicial efectiva que consagra el artículo 26 Constitucional, están obligados a tomar todas las medidas que juzguen prudentes para el cabal ejercicio de las facultades y deberes de los participantes en el proceso, no sólo de los imputados, sino también de las víctimas, y del propio Estado en su legítimo derecho de ejercer el ius puniendo, claro está, sin restringir los principios rectores del proceso penal, entre los que se encuentran, la plena protección al ejercicio del derecho a la defensa; por lo que como lo señala el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, debe garantizar el Tribunal con el reemplazo del defensor inasistente, previa oportunidad dada al procesado de designar otro abogado de su confianza, la adecuada utilización de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho en beneficio del imputado, es decir, la Defensa del Imputado.

En efecto, el mencionado artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente ‘...El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal...’ de donde se desprende que el imputado puede no estar presente durante la celebración de la audiencia, sin embargo, el Abogado Defensor está obligado a comparecer a la audiencia y a no abandonarla, so pena de considerarse abandonada la defensa, correspondiendo entonces su reemplazo.

En tal sentido debe indicarse que, el Código Orgánico Procesal Penal no señala un procedimiento específico para la celebración de las audiencias, excepto para la de Juicio Oral y Público, por lo que las normas que rigen a éste, bien pueden orientar las diversas audiencias reservadas o públicas que oralmente se realicen durante el proceso y que en todo caso, tienden a conducir el mismo hacia la realización del Juicio Oral y su correspondiente sentencia.

A mayor abundamiento, resulta oportuno mencionar el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la facultad de declarar abandonada la defensa en un caso particular, por parte de abogados privados:

“Ahora bien, el artículo 332, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo

.

Sobre el particular, cabe destacar que a los jueces de juicio corresponde velar por la realización del juicio oral y público, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes durante el proceso penal. En el caso sub iúdice, la Juez presuntamente agraviante ante la ausencia de los abogados defensores frente al llamado que hiciera la Secretaria del Juzgado de Juicio de acudir a la Sala de Audiencias para la realización del juicio, le informó al acusado que conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 332 del citado Código, podía designarle un defensor público. De la misma manera se observa que los defensores tienen la obligación de concurrir a la audiencia de oral y pública fijada, estando debidamente notificados y su inasistencia a la misma, conlleva una sanción disciplinaria prevista en la referida norma procesal, toda vez que el abandono de la defensa constituye falta grave y no suspenderá el proceso, de ahí que la facultad del juez de juicio de reemplazar a la defensa en el mismo día de la audiencia, tiende a evitar la dilación indebida del debate por estas inasistencias, facultad que en el presente caso el Juez no utilizó, pues acordó diferir la audiencia del juicio…” (Negrillas del tribunal. Sent. Nº 3183 del 15-12-04 de la Sala Constitucional. Caso J.I.B.S.)

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal acordó diferir la Audiencia de Prorroga y el Acto de Constitución del Tribunal Mixto y fijarlos nuevamente para el día jueves 10-08-2006, para celebrarse la primera Audiencia, a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), y la segunda, inmediatamente después, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para lo cual se ordenó revisar las actas de los sorteos anteriores y librar boletas de notificaciones a todos los escabinos seleccionados y reservados con anterioridad, conjuntamente con los asistente en el día de hoy quienes quedaron reservados y fueron autorizados a retirarse en virtud de lo avanzado de la hora.

Asimismo, vista la incomparecencia del acusado F.R. quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, se ordenó citarlo para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes asistido de su defensor, para que justifique los motivos de su incomparecencia en el día de hoy, so pena de revocarse el beneficio concedido.

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

ABANDONADA LA DEFENSA del acusado M.D.B.G., por parte del abogado privado W.S.; y la del acusado M.R., por parte de los abogados privados N.M. Y TAHINACHARAZAD VALCONI, venezolanos, abogados en ejercicio y de este domicilio, conforme a lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de las Sentencias de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2002, (caso R.M.) y su aclaratoria Nº 2684 de fecha 12 de agosto del 2005.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los acusados M.R. y M.D.B.G., plenamente identificados en actas, de su derecho Constitucional y según lo previsto en el articulo 137 en concordancia con el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, a nombrar un abogado de su confianza como defensor dentro del lapso de ley, bajo la advertencia de que si no lo hicieren, el tribunal procederá a designarles un defensor publico que los asista en la presente causa.

TERCERO

Requerir por oficio a la Fiscal 33 del Ministerio Pùblico, justifique por escrito, a satisfacción del Tribunal y dentro de las 48 horas siguientes a su notificaciòn, las causas que motivaron su incomparecencia a la Audiencia de Constituciòn del Tribunal Mixto en la presente causa, con copia a la Fiscalìa Superior del Estado Zulia; informándole ademàs sobre la nueva fijación.

CUARTO

Librar Boleta de Citaciòn al acusado F.R., para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su citaciòn asistido de su defensor, y justifique los motivos de su incomparecencia a la Audiencia de Constituciòn del Tribunal Mixto en la presente causa en el día de hoy, so pena de revocarse el beneficio concedido; informándole ademàs sobre la nueva fijación.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Trasládese a los acusados

Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 043-06 y se ofició al alguacilazgo, a la Fiscalìa 33, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y Retén Policial bajo los Nos. 1162, 1163, 1164-06 y 1168, respectivamente.

EL SECRETARIO,

CAUSA Nº 4M-414-06

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