Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001084

ASUNTO: RP11-P-2011-001084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Finalizada como ha sido el día 23 de Abril de 2011, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Cumplidas las formalidades de ley este tribunal Segundo de Control, dicta sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. J.S., quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numeral 2° y 252, numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada, Abogada: G.L., quien solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en la modalidad de fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 21-04-2011. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, como autor o participe del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-04-2011, cursante al folio 01 del presente asunto, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial Gral. J.F.B., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención del imputado de autos; ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 21-04-2011, cursante al folio 5 del presente asunto, donde se deja constancia de la incautación de un (01) bolso color negro, marca Adidas, contentivo en su interior de (12) doce envoltorios de regular tamaño, de los cuales: (07) siete confeccionados en papel sintético, color verde, y (05) cinco confeccionados en papel de aluminio, todos contentivos de Residuos Vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual aherrojaba un peso bruto de 82 gramos con 05 miligramos de Marihuana; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-04-2011, cursante al folio 08 y su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia que se recibieron actuaciones por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos y de la sustancia incautada en el procedimiento realizado; PLANILLA DE CADENA Y C.D.L.E.F., de fecha 22-03-2011 cursante al folio 09 del presente asunto, donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento, INSPECCION Nº 762, de fecha 22-04-2011, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso; MEMORANDO N° 9700-226-426, de fecha 22-04-2011, donde se deja constancia que el imputado NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, no aparece registrado. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede en su limite máximo de diez años, como también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, delito este que atentan contra LA COLECTIVIDAD; básicamente, contra la salud y la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización ya que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, testigo y expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.476.764, de oficio Colector de Autobuses, Expreso Camargui, fecha de nacimiento 26-07-83, hijo de I.V. y padre desconocido, domiciliado en: UD2, Conjunto residencia Covi Metro 1, PB, apartamento 4-2, cerca de la estación de la estación del metro de Caricuao, Caracas, Distrito Capital; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se Declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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