Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001084

ASUNTO: RP11-P-2011-001084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy, 14 de Julio del 2011, se constituye en la sala de Audiencia Nº 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. M.P. y el alguacil de la sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. J.S., el Imputado Nervyn Neger Villarroel Villarroel (previo rraslado) el defensor Privado, Abg. C.S.G.. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano: NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, plenamente identificado en actas, ello por cuanto de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor responsable penalmente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ello por los hechos de fecha: 21-04-2011, siendo adscritos al IAPES, del Centro de Coordinación Polcial Gral. J.F.B., con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje en las Unidades Motorizadas y a cuando se desplazaba por la avenida L.M.R., avistaron a un ciudadano que al ver la Comisión Policial, intento despojarse de un bolso que llevaba consigo, por lo que presumieron que el mismo ocultaba elementos de interés criminalistico y se le dio la voz de alto, …. Donde el mismo opto por levantar las manos y en vista de la actitud que el ciudadano tomo, se busco rápidamente, la presencia de algunos transeúnte para que las sirviera de testigo pero fue fallido, ya que no se encontró nadie por las avenidad, seguidamente le indicaron al ciudadano que se le practicaría una inspección corporal, de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no si antes manifestarle si tenia algo oculto en su cuerpo, que lo mostrara despojándose el mismo de bolso adidas, contenido en su interior doce envoltorios de regular tamaño, contentivo de la droga denominada Marihuana. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público; así mismo solicito que se mantenga la medida de privación de judicial que pesa sobre el Imputado, en virtud de que a criterio del ministerio publico no han cambiado los elementos que dieron motivo a la misma sino que a través de la investigación de incorporaron nuevos elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado J.A.G.O., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se hace salir de la sala a cinco de los imputados quedando el primero de los imputados, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.476.764, de oficio Colector de Autobuses, Expreso Camargui, fecha de nacimiento 26-07-83, hijo de I.V. y padre desconocido, domiciliado en: UD2, Conjunto residencia Covi Metro 1, PB, apartamento 4-2, cerca de la estación de la estación del metro de Caricuao, Caracas, Distrito Capital,, y expone:“ Me acojo al precepto constitucional. es todo.

SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO

Acto seguido solicita el derecho de palabra al defensor, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, aunado a ello por cuanto hay reiteradas sentencia de la sala constitucional, en donde se deja establecido que no solo el dicho de los funcionarios es prueba sufienciente para la imputación del imputado. Y en caso de no compartir la solicitud de esta defensa, solicito respetuosamente al tribunal se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto mi defendido no posee conducta predelictual, tal como se evidencia de las actas y el mismo no va a obstaculizar el proceso, aunado a ello por la situación carcelaria que estamos viviendo. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por el imputado, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, plenamente identificado en actas. Ahora bien de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor responsable penalmente de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como se admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, y por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal considera que los elementos que motivaron la misma se siguen manteniendo, por lo que se observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa. En consecuencia se niega la solicitud de la desestimación de la acusación fiscal u en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa privada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: se le cedió la palabra al ciudadano: NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, quien expuso: “No admito los hechos, porque yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo.

DISPOSITIVA

En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado de autos, manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano NERVYN NEGER VILLARROEL VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, de 27 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.476.764, de oficio Colector de Autobuses, Expreso Camargui, fecha de nacimiento 26-07-83, hijo de I.V. y padre desconocido, domiciliado en: UD2, Conjunto residencia Covi Metro 1, PB, apartamento 4-2, cerca de la estación de la estación del metro de Caricuao, Caracas, Distrito Capital,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En cuanto a la revisión de la Medida menos gravosa, solicitada por la defensa privada, este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa. Se mantiene como sitio de reclusión en La Comandancia de Policías de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Jueza Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. J.M.

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