Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA.

SALA DE JUICIO.

Los ciudadanos: N.J.P.L. Y W.E.S.V. , casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-10.037.376 y E- 83.628.029 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada: A.M.L.L. inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 40.477 presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004) , por ante el Juzgado del Municipio M.d.E.Z., que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, consignaron copias certificadas del acta de Registro Civil respectivo.-

En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO Dos Mil Cinco (2005), decretó la SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.-

En fecha siete (7) de diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) , comparece el ciudadano: E.P. , alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación que le fuera librado al fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. J.M., dando por notificado al prenombrado ciudadano.-

En fecha diez de mayo del 2007, comparece por ante este Tribunal, la ciudadana: N.J.P.L., debidamente asistida por la abogada: A.M.L.L. y consigno diligencia solicitando la conversión en divorcio y que sea notificado su cónyuge –

En fecha once de mayo del dos Mil siete (2007) se dicto auto acordándose comisionar al Juez de protección del Niño y del Adolescente de Porlamar Estado Nueva Esparta a fin de que practique la notificación del ciudadano: W.E.S.V..

En fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil ocho (2008), se dicto auto acordándose agregar a los autos resultas de la comisión enviada del Tribunal protección del Niño y del Adolescente de Porlamar Estado Nueva Esparta, relacionada con la notificación del ciudadano: W.E.S.V., la cual fue debidamente cumplida.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:

Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: N.J.P.L. Y W.E.S.V. , contrajeron matrimonio Civil en fecha DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO (2004) por ante Juzgado del Municipio M.d.E.Z., lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio en valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente de las actas de nacimientos procrearon una (01) hija que lleva por nombre: S.I.S.P..-

.Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges, para que se decretara la Separación de Cuerpos, posteriormente compareció la ciudadana: N.J.P.L. solicitando la conversión, , están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO Dos Mil Cinco (2005), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

.. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de

separación de cuerpos en divorcio....”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA N.J.P.L. Y W.E.S.V. , casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-10.037.376 y E- 83.628.029 respectivamente,, de este domicilio y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a Juzgado del Municipio M.d.E.Z. y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de su hija: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, habidos en dicha unión, se establece:

LA P.P.: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores :N.J.P.L. Y W.E.S.V. -

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre, ciudadana: N.J.P.L.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá visitar a la niña en su domicilio bajo la supervisión de su madre o por un familiar materno en caso de que la madre no este , las visitas se realizaran los dias martes y jueves en horas comprendidas entre las 5.00 pm y 8.00 pm .La madre en virtud del disfrute de la Responsabilidad de crianza, podrá viajar con la niña: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

sin autorización del padre dentro del país.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION : El padre se obliga a depositar como pensión alimenticia a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 200,00 ) mensuales, los cuales entregara a la madre en porciones de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs 100,00) quincenales, cada una los 15 y 30 de cada mes a partir del próximo mes de diciembre, bajo recibo, obligándose también el padre los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de vestido.

La presente decisión ha sido dictada estando a derecho las partes.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los DIEZ días del mes de MARZO del dos Mil OCHO .años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez N° 1

La Secretaria

Abg. JESUS SALVADOR SUCRE.

Abg. LUISA MARQUEZ R.

La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 1:50 a.m., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria

JSSR/ yulay

EXPEDIENTE: Nº TP1-609-05

SOL: N.J.P.L. Y W.E.S.V. MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-

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