Decisión nº 17-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de Noviembre de dos mil seis.

196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: N.S.R.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v.-3.623.634, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: P.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.070.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.276, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: F.J.Y.Q. Y M.J.Y.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.218.609 y V.-10.154.233, domiciliados el primero en el Municipio Guasimos, Estado Táchira y el segundo de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

NARRATIVA

Revisadas las actuaciones de autos con el fin de determinar la actuación de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones para materializar la citación, se observa, que se han efectuado las siguientes actuaciones:

Se constató que la presente demanda fue admitida el 15 de Noviembre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos F.J. YSEA QUIÑONES Y M.J.Y.Q., venezolana, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.218.609 y V.-10.154.233 a los fines de que consignaran por ante este Juzgado en el lapso de diez dias de despacho contados a partir de que constara en autos la ultima intimación, más un día como termino de distancia y apercibidos de ejecución la cantidad de DIEZ MILLONES ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.10.011.275,85) e instando a la parte actora ha suministrar las copias para la elaboración de la compulsa. Asimismo se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la intimación del ciudadano F.Y.Q.. Y se decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados.

En fecha 02 de Diciembre de 2005, se libró compulsa a la parte co-demandada y se enviaron las mismas con oficio al Juzgado comisionado.

En fecha 14 de Diciembre de 2005, el Alguacil del Tribunal infirmó que no pudo lograr la citación del co-demandado M.J.Y.Q..

En fecha 20 de Febrero de 2006, la parte actora solicito la citación del ciudadano M.J.Y.Q., por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 22 de febrero del 2006 se acordó lo solicitado.

Se observa que no hay actuaciones realizadas por la parte demandante que tenga como fin el impulso procesal. Ahora bien, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Dr F.Z., en su libro “La Perención”, ha establecido cual es el fundamento de la perención, explicando que:

La razón de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal.

El fundamento de la perención se encuentra, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tanto es así que corre también contra el Estado, las instituciones públicas, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes (…)

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.

En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 13 de Octubre de 1999, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado acto alguno para la continuación del presente juicio, por lo que se concluye que perdió interés en la prosecución de su demanda.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público; basta que se produzcan para su declaratoria:(1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

De allí tenemos, que a partir del auto por el cual se ordenó citar por medio de carteles a la parte demandada, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; cuales eran publicar dichos carteles en el Diario indicado por el Tribunal, así como su consignación de los mismos en el expediente.

Ahora bien, se puede constar en autos que la parte actora no ha realizado acto alguno para impulsar la intimación de la parte demandada y así se evidencia en la comisión en fecha 15 de febrero de 2006 procedente del juzgado comisionado, ordenó la intimación por carteles del ciudadano F.J.Y.Q.; el cual fue retirado por la parte actora en fecha 06 de Marzo de 2006 y, en fecha 22 de Febrero de 2006, este Juzgado ordeno la intimación del codemandado ciudadano M.J.Y.Q., de conformidad con ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la publicación de los mismos, lo que lleva a concluir a este juzgador, que en la presente causa se observa de manera contundente y clara que la parte actora no dio cumplimiento con su obligación de realizar las publicaciones correspondientes de los carteles ordenados, siendo ésta una formalidad para que se produjera la intimación de la parte demandada.

Por las razones de hecho, de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. Se levanta la medida de embargo preventivo decretada en fecha 15 de noviembre de 2006.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) P.A.S.R..- EL SECRETARIO, (FDO) G.A.S.M.- ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL.

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