Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., seis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2011-000070

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana N.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.511.930.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475.

DEMANDADO: FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de febrero de 2011, en razón de la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana N.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.511.930, asistida por el Abogado N.G., titular de la Cédulas de Identidad Nº 15.144.659, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 99.708, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Apure, en contra de la FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA); siendo admitida mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 20 de septiembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, la parte actora consigno su escrito de prueba y la parte accionada consignó comprobante de egreso de la trabajadora, según consta de acta cursante al folio 32; en fecha 06 de diciembre de 2011, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 43, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 25 de enero de 2011 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 28 de febrero de 2011 a las 09:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)

Alega la parte actora:

• Que en fecha 02 de abril de 2007 inicio sus labores como asesor jurídico contratada, FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA).

• Que en fecha 10 de febrero de 2010 renuncio de su cargo como asesor jurídico contratada, FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA).

• Que trabajo de manera ininterrumpida durante de dos (02) años, diez (10) meses y (08) ocho días y hasta los momentos no le han sido cancelada sus diferencia de prestaciones sociales

• Que laboró en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes,

• Que su último salario fue por la cantidad de Mil Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.020,00).

• Solicitó el pago de la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.31.626,26), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso la FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee la FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA).

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• No consignó prueba alguna.

Con el escrito de subsanación de la demanda:

• Consignó experticia de cálculo de antigüedad, marcada con la “A”, cursante del folio 18 al 21 del presente expediente; se considera la información suministrada en dicho informe, no obstante no tiene carácter vinculante para quien decide, por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió Copia Certificada del Expediente Administrativo Nº 058-2010-03-00905, llevado por la Sala de Reclamo de Inspectoría del Trabajo con sede en San F.d.A., marcada con la letra “A”, cursante en los folios 46 al 63 del presente expediente; con ello se demuestra que la trabajadora intentó su reclamación ante ese organismo.

• Promovió contrato y constancia de trabajo, emitidos en fechas 02 de abril de 2007 y 29 de noviembre de 2010 respectivamente, marcada con la letra “B”, cursante en los folios 64 al 66 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se le concede valor probatorio, por cuanto la misma se denota la fecha de ingreso de egreso y el salario de la ciudadana accionante en la presente causa.

• Promovió Nomina de Empleados Contratados, correspondiente a la segunda quincena del mes mayo de 2009, emanada de FUMBAIFA, marcada con la letra “C”, cursante en el folio 67 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la relación laboral, y el salario. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• Consigno comprobante de egreso de la trabajadora, cursante del folio 68 al 71 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene como fidedigno para demostrar la fecha y forma de terminación de la relación laboral. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 28 de febrero de 2012, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.

Tal como se adujo, la parte demandada no contestó la demandada, no obstante, dado que el ente demandado es un Instituto Nacional, se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incorporó las pruebas promovidas por la parte demandante al expediente y procedió a efectuar su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada tampoco compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Tal como quedó establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la obligación, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, aunado a la contumacia presente en todo el proceso; no obstante, del análisis pormenorizado de las actas que conforman este expediente, quien sentencia acuerda la procedencia de los siguientes conceptos de acuerdo al siguiente cálculo:

Tiempo de servicio

De 02-04-07 Al 10-02-10 = 02 Años, 10 meses y 08 días

PLANILLA DE CÁLCULO DE PRESTACIONS (FOLIO 21)

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica Del Trabajo.

Antigüedad= Bs. 7.591,45

Total Antigüedad……………………………...Bs. 7.591,45

Intereses sobre antigüedad….....................Bs. 1.362,73

De Las Prestaciones Sociales. Cláusula Nº 55 del Contrato Colectivo SUEMSAFER.

Renuncia= Bs. 7.591,45

TOTAL….………..…..…………….......................................…Bs. 7.591,45

Otros Beneficios Laborales:

Vacaciones No disfrutadas Artículo 219 Ley Orgánica Del Trabajo.

Bs. 1.938,00

Total Vacaciones……....................……………………….Bs. 1.938,00

Bono Vacacional Fraccionado. 223 Artículo 174 Ley Orgánica Del Trabajo.

Bs. 1.813,33

Total Bono Vacacional……………………..….............….Bs. 1.813,33

Aguinaldos Fraccionados. Artículo 174 Ley Orgánica Del Trabajo.

Bs. 3.881,67

Total Aguinaldos…………………………..….............….Bs. 3.881,67

Diferencia 10 Días De Aguinaldos Del Año 2009.

Bs. 340,00

Total……….………………………........….Bs. 340,00

Bono De Transporte Año 2009-2010.

Bs. 690,00

Total……….……….......….Bs. 690,00

Diferencia Por P.D.P.A. 2009-2010.

Bs. 870,00

Total……….……………………………………........….Bs. 870,00

Diferencia Del Pago Del Uniforme De Personal.

Bs. 210,00

Total……….……………………........….Bs. 210,00

Cesta Ticket Mes De Febrero Del Año 2010.

Bs. 275,00

Total……….………………........….Bs. 275,00

Diferencia Cesta Ticket Del Año 2009.

Bs. 1.800,40

Total……….………........….Bs. 1.800,40

Salarios Caídos. Cláusula Nº 55 del Contrato Colectivo SUEMSAFER.

En el presente caso este concepto no procede el pago reclamando en el libelo de la demanda, motivado que el mismo opera cuando hay retardo en el pago de las prestaciones, en un lapso mayor de 30 días, y de la observación de las pruebas, se observa un adelanto por prestaciones sociales en fecha 15-04-2010 por un monto de bs. 20.000,00, y la fecha de egreso de la trabajadora fue en fecha 10-02-2010, transcurriendo un lapso de 02 meses y 05 días.

Parágrafo Primero:

Un mes de pago de salarios caídos= Bs. 1.020,00

Total……….………...........................….Bs. 1.020,00

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 29.384,02

MENOS ADELANTOEN FECHA 15/04/10 Bs. 20.000,00

TOTAL ADEUDADO Bs. 9.384,02

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por la Ciudadana N.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.511.930, en contra de la FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada la FUNDACIÓN MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA), a pagar a la ciudadana N.C.F. los siguientes conceptos: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de Siete Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.591,45); por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.362,73); por concepto de Total Vacaciones No disfrutadas Artículo 219 Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares sin Céntimo (Bs. 1.938,00); por concepto de Total Bono Vacacional Fraccionado. 223 Artículo 174 Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de Mil Ochocientos Trece Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.813,33); por concepto de Aguinaldos Fraccionados. Artículo 174 Ley Orgánica Del Trabajo, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.881,67); por concepto de Diferencia 10 Días De Aguinaldos Del Año 2009, la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 340,00); por concepto de Bono De Transporte Año 2009-2010, la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares Sin Céntimos (Bs. 690,00); por concepto de Diferencia Por P.D.P.A. 2009-2010 la cantidad de Ochocientos Setenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 870,00); por concepto de Diferencia Del Pago Del Uniforme De Personal, la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Sin Céntimos (Bs. 210,00); por concepto de Cesta Ticket Mes De Febrero Del Año 2010, la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 275,00); por conceptos de Diferencia Cesta Ticket Del Año 2009, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.800,40); por concepto de Salarios Caídos. Cláusula Nº 55 del Contrato Colectivo SUEMSAFER, la cantidad de Mil Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.020,00); resulta un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Veintinueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 29.384,02) menos adelanto de prestaciones la cantidad de Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 20.000,00); resulta un total adeudado por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 9.384,02); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A. de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2012.

La Jueza Titular,

Abog. C.Y.M.d.V.

La Secretaria,

Abog. I.M.A.A.

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