Decisión nº PJ0072014000080 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000018

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.D.J.M.M., C.A.R.R., E.A.R.R., G.J.M.R., L.T.G.M., M.E.N.C., D.D.C.J.A., D.V.A.Q., NURCELIS DEL VALLE M.M., L.C. VALERA BURGOS, DEANNIE M.R. D POOL, EGLIS I.P.R., J.A. RIVAS RIVERO, GLEIDDYVELASQUEZ GEYER, J.M.L., E.H.M. ODREMAN, YOLIMAR L.J.B. y E.E.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.599.446, V-11.691.797, V-14.049.642, V-15.689.189, V-5.785.030, V-13.906.261, V-10.623.459, V-17.777.687, V-19.927.448, V-16.869.549, V-5.824.263, V-18.846.118, V-11.764.685, V-16.157.456, V-18.186.273, V-9.961.190, V-18.354.457 y V-4.080.221, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.D.J.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.599.446, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 82.051, quien actúa en su propio nombre y representación, así como en representación de los presuntos agraviados.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.250.741.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.A.S.F., R.A.U., M.B.E.S., J.R.S.N. y Y.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 42.333, 44.395, 105.131, 123.286 y 178.118.

MOTIVO: A.C.

-I-

Se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, quien, una vez realizado el sorteo computarizado de ley, asignó a éste Juzgado el conocimiento del presente a.c..

De una revisión del escrito que encabeza el expediente, así como de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que la acción intentada versa sobre la presunta violación de los artículos 19, 20, 21, 27, 46, 55, 59, 75, 78, 81, 82, 83, 87, 112, y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de tutela constitucional, sostiene la accionante la violación de los derechos humanos; violación del derecho al libre acceso de familiares, amigos y trabajadores residenciales a sus hogares; así como el derecho al libre acceso de servicios públicos y privados. En atención de las violaciones indicadas solicita se restablezca la situación jurídica infringida.

Siendo la oportunidad procesal pertinente éste Tribunal admitió la presente acción de amparo en fecha 04/02/2014; ordenó la notificación del presunto agraviante y ordenó librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas las citaciones y notificaciones de rigor se fijó para el día 06 de marzo de 2014 el acto de Audiencia Constitucional oral y pública a las 09:30 a.m.

En fecha 7 de marzo de 2014, se evacuó inspección judicial fijada por este Tribunal al momento de la Audiencia Constitucional propia de estos procesos.

-II-

Efectuada la audiencia constitucional en la oportunidad procesal fijada por el Tribunal se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada J.D.J.M.M. actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de los inquilinos de Residencias Caribe; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.R.S.N., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y de la no comparecencia del ciudadano J.B.F.. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 88º del Ministerio Público abogada M.M.D..

Una vez iniciado el debate constitucional, correspondió a la abogado J.D.J.M.M. parte presuntamente agraviada, quien se dirigió al Tribunal en la forma siguiente: “Solicito se restablezca la situación jurídica infringida con relación a la violación de los derechos humanos; violación del derecho al libre acceso de familiares, amigos y trabajadores residenciales a sus hogares; así como el derecho al libre acceso de servicios públicos y privados. En el edificio nos quitan el servicio del agua, hay corte de luz por parte de los vigilantes, existen dos ascensores y desde hace un tiempo no funciona uno de ellos y que por falta de guaya solo funciona uno de vez en cuando, me he visto afectada ya que vivo en el piso 4 y he tenido que subir las escaleras y me encuentro operada de una rodilla lo que me dificulta desplazarme con facilidad, uno de los vigilantes golpeó a un inquilino, han colocado cámaras para vigilar lo que hacemos. Así mismo, existen cuatro (4) apartamentos como casos de damas de compañía. Es todo”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado J.R.S.N., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante haciendo uso de su derecho, expresó lo siguiente:” Mi representado es administrador de Residencias Caribe, desde el momento de su constitución se ha dedicado al ramo hotelero, desde el año 2011 los huéspedes han realizados actos de vías de hecho, se han realizado varios acciones legales, se deja constancia que se descarta alguna relación arrendaticia con los presuntos agraviados. Residencias ante estos hechos Caribe interpuso un Recurso de Nulidad ante la Corte segunda de lo Contenciosos Administrativo. En todo caso que se demuestre la relación arrendaticia en ningún momento se le ha menoscabado ningún derecho constitucional, además desde hace 3 años no pagan. El reglamento interno del hotel impide hacer visitas, tener mascotas, entre otros, pero esto no implica que se le viole algún derecho. En definitiva, solicito se declare sin lugar el presente Amparo. Finalmente consigno varias documentales debidamente identificadas a fin de que sean valoradas al momento de dictar la sentencia que resuelva la presente acción. Es todo”.

Seguidamente la profesional del derecho de la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el apoderado de la parte presuntamente agraviante. Todo lo que esta dentro del inmueble pertenece a los inquilinos, el mismo es un RTN de vieja data, sin embargo, este nunca ha tenido licencia para operar como Hotel, siendo entonces el edificio de tipo residencial. Niego, rechazo y contradigo los documentos consignados por el apoderado de la parte agraviante. Finalmente, nombro a los siguientes testigos que a continuación promuevo: E.M., titular de la Cédula de Identidad 9.961.190, DEANNIE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 5.824.263, G.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.689.189, L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.785.030, respectivamente. Solicito se declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo”.

Seguidamente el apoderado del querellado haciendo uso de la contrarréplica expuso: “Desconozco cualquier tipo de actividad ilegal, la problemática sucesoral de Residencias Caribe en nada tiene que ver e influye en los hechos aquí ventilados, me opongo a los testigos promovidos por la accionante, ya que los mismos tienen interés en las resultas de este Amparo. Es todo”.

Seguidamente el Juez Constitucional observó que los testigos promovidos por la accionante son objeto igualmente de la presunta violación constitucional que se denuncia, ya que viven en Residencias Caribe y son tan agraviados como la accionante, por tanto, se niega la admisión de las testimoniales promovidas ya que tienen interés directo en el presente proceso. Ahora bien, no obstante lo anterior, el Tribunal permitió a las personas anteriormente identificadas realizar una breve exposición.

Finalmente, el Ministerio Público expuso: “A los fines de consignar la opinión fiscal solicito se otorgue un lapso de 48 horas, en vista de las pruebas documentales consignadas por la parte presuntamente agraviante que no eran parte del expediente al momento de formar el primer criterio valorativo de las actas procesales. Es todo”.

Por último, este Tribunal vista la petición del Ministerio Público, concedió el lapso de 48 horas solicitado para la consignación del informe y/u opinión fiscal. Seguidamente, con base al principio de inmediación y a la potestad inquisitiva del juzgador en estos procesos, a fin de formar un mejor y mayor criterio, se ordenó la práctica de una inspección judicial en el inmueble identificado en actas para cuya práctica se fijó para el día siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 17 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-

Estando dentro del lapso fijado por este Despacho para publicar el presente fallo en extenso con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, pasa hacerlo en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.

De allí que el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

Se advierte que congruente con el carácter de tutor de derechos y garantías constitucionales que el Texto Fundamental confiere a los órganos jurisdiccionales en su artículo 334, es menester afirmar que tal y como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es dada la utilización autónoma de la vía de a.c. para restituir las lesiones atribuidas a actos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz a fin de restituir la situación jurídica infringida.

La acción de a.c. va referida a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y siendo una característica ineludible de este tipo de acciones la extraordinariedad para su admisibilidad y procedencia. No debe existir otra vía procesal ordinaria por intentar o agotar a fin de consagrar, preservar y delimitar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

Ahora bien, el profesor Chavero Gazdik en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, explica:

El a.c. es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. (Pág. 34)

.

Del extracto citado se desprende que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular; en consecuencia, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro M.T., situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

En el caso bajo análisis, indica la parte presuntamente agraviada la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 19, 20, 21, 27, 46, 55, 59, 75, 78, 81, 82, 83, 87, 112, y 117 del texto constitucional, todo lo cual debe ser verificado por este Tribunal tomando en cuenta, principalmente, las documentales aportadas por las partes, las exposiciones verificadas al momento de la Audiencia Constitucional, la inspección judicial evacuada en fecha 7 de marzo de 2014, y el informe presentado por el Ministerio Público contentivo de la opinión correspondiente.

En este orden de ideas, considera este sentenciador que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta un acontecimiento por vías de hecho, presuntamente ejecutado por personas naturales, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el querellante pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de a.c. autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte accionante.

Ante tal situación, de vías de hechos proferida por el presunto agraviante, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 5088, del 15 de diciembre de 2005, Exp. Nº 05-1736, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, a saber:

…Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

(Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Énfasis de la Sala).

En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea.

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos (…).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por M.C.V., atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa”.

Con base al extracto transcrito se desprende que la conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales, a saber: 1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado; 2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

Estos elementos se han extendido a la esfera privada teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Por tanto, puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, reconoce este Tribunal la importancia de estos derechos fundamentales en nuestro Estado social y de justicia, los cuales tienen un valor especial y su cercenamiento elimina cualquier posibilidad de disfrutar del resto de los derechos constitucionales. El derecho a la vida y a la salud imponen la necesidad no sólo de evitar injerencias estatales directas que puedan restringir en forma ilegítima estos derechos, sino además implica la obligación de adoptar medidas promotoras y protectoras.

Ahora bien, resulta evidente que el mero alegato de violación a derechos tan importantes como la vida, la integridad física, psíquica y moral, como la salud y derechos humanos desde la perspectiva macro, no es suficiente para justificar una medida de protección constitucional, pues se requiere que existan circunstancias fácticas que determinen en forma directa, cierta y convincente que los hechos denunciados como lesivos puede determinar, razonablemente, una consecuencia grave y perjudicial para estos derechos fundamentales.

De este modo, es carga de la accionante en a.c. demostrar en forma clara el grado de afectación que pueden tener los hechos narrados frente a los derechos fundamentales denunciados, y, ello implica demostrar una conexidad cierta y coherente entre los hechos y la consecuencia jurídica advertida por los denunciantes.

Por tanto, la discusión material en un p.d.a. constitucional implica que el juez constitucional tiene como tarea discernir en qué forma, de corresponder, se ha vulnerado un derecho fundamental. Esta exigencia resulta de orden primordial pues si se produce un quebrantamiento en relación al contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, se produce una afectación de carácter constitucional y por tanto, corresponde estimar la pretensión.

De allí que el proceso constitucional exige, siguiendo la lógica y la argumentación, que la vulneración de un derecho fundamental insta al juzgador a asumir, con rigor material, que solo las afectaciones graves, de grado elevado, o sustancialmente graves e importantes, son las que merecen tutela en una sede de urgencia, residualidad y sumariedad como es la vía extraordinaria del a.c..

En efecto, no se trata de satisfacer el requerimiento formal de enunciar simplemente un derecho vulnerado, sino de satisfacer la exigencia material de describir en qué forma se produjo la afectación de ese derecho para que, sobre esa base descriptiva, el juez constitucional pueda determinar, bajo estándares constitucionales, si existe una vulneración manifiesta o si la violación del derecho constitucional no es de entidad grave sino mediana o leve.

Por tanto, resulta necesario que exista una relación directa y clara entre los hechos y la consecuencia advertida por el accionante, lo que debe implicar un análisis fáctico convincente que evite las exageraciones o deducciones no comprobadas.

Por tanto, no puede justificarse una acción de a.c. frente a peligros abstractos o meras expectativas de ocurrencia de hechos futuros e inciertos, pues se requiere del convencimiento racional de que los hechos lesivos derivarán, razonada y hasta necesariamente, en la vulneración del derecho alegado.

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal Constitucional resulta evidente la existencia de dos perspectivas sobre la cualidad con las que ocupan las unidades de vivienda del Edificio Residencias Caribe ya que, por una parte, los hoy accionantes dicen ser arrendatarios, y, por otra parte se encuentra el dicho de la parte presuntamente agraviante dirigido a sostener que la ocupación que se ostenta en el inmueble obedece a un servicio hotelero. La deducción anterior se confirma y se repite de todas las pruebas que se adminicularon a la presente querella constitucional, más los dichos plasmados en la Audiencia Constitucional.

En todo caso, precisado lo anterior, escaparía de la esfera de conocimiento de este Tribunal realizar algún pronunciamiento dirigido en ese sentido y ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados se debe señalar que en la Audiencia Constitucional los accionantes alegaron que el ciudadano J.B.F., en su condición de Administrador, perturba el uso, goce y disfrute de los apartamentos que les fueron alquilados. En atención de lo anterior considera quien decide que debe circunscribirse la denuncia, y, a su vez direccionar la tarea probatoria en tal sentido para sembrar en el Juez siquiera alguna duda de lo argumentado. Ahora bien, ni de las documentales aportadas al proceso, como de la inspección judicial evacuada se evidenció transgresión o amenaza del primer grupo de derechos constitucionales denunciados como transgredidos o amenazados, referente a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes previstos en los artículos 19 y 21. Tampoco se demostró la existencia de un trato desigual para con los ocupantes del inmueble, no constatándose la existencia de tales violaciones a sus Derechos Humanos.

En cuanto al artículo 59 referente a la libertad de culto y religión, no se hizo referencia a la vulneración de este Derecho en la Audiencia Constitucional, ni se pudo constatar del acervo probatorio amenaza o transgresión alguna dirigida en tal sentido.

Con relación a los derechos sociales, de las familias y económico consagrados en los artículos 75, 78, 81, 112 y 117, no se logró constatar a través de la inspección practicada lo alegado en la Audiencia Constitucional al señalar el impedimento para recibir visitas de familiares o amigos a las unidades, así como trabajadoras residenciales y personal de televisión por cable, aunado al dicho de la notificada, al momento de la inspección, quien dijo que el inmueble, al ser un hotel, contaba con áreas propias para recibir visitas e igualmente reservarse el derecho de admisión de las personas que visitaban; tampoco los querellantes demostraron la veracidad de sus afirmaciones de hecho referentes a la suspensión del suministro del servicio de agua, electricidad y el uso de los ascensores, ya que a través de la inspección judicial realizada se constató que los apartamentos estaban provistos de servicio de luz eléctrica y agua. Igualmente se pudo observar que el inmueble posee dos (2) ascensores, uno (1) de los cuales se encuentra operativo, mientras que el otro se encuentra inoperante en virtud de que, según el dicho de la notificada, no se encuentran repuestos para su reparación, por tanto, concluye este juzgador que no se logró demostrar, según las pruebas cursantes en autos, la violación de los derechos de protección a la familia, a los niños, niñas y adolescentes, al pleno ejercicio de toda persona con discapacidad o necesidades especiales, al trabajo, a disponer de bienes y servicios de calidad.

Finalmente, con relación a lo alegado por los accionantes en la audiencia constitucional al afirmar que el edificio denominado Hotel Residencias Caribe, tiene dos (2) accesos, la entrada principal que está situada en la Avenida Libertador, zona reconocida como de alta peligrosidad; y el segundo acceso al edificio se encuentra ubicada en la Avenida Los Jabillos, La Florida; se pudo constatar mediante la inspección judicial que efectivamente los querellantes no tienen acceso de ninguna de las puertas principales del inmueble, y para ingresar al mismo deben hacer un llamado a través de un timbre para que el personal de vigilancia se traslade hasta la puerta y retire el candado que posee la misma. Lo anterior quedó plena y absolutamente demostrado en el acta de inspección judicial y, adicionalmente, confesado por la notificada.

En tal sentido considera este Tribunal Constitucional que, existiendo una limitación en el acceso al inmueble donde habitan los hoy accionantes, debe tomarse alguna medida inmediata para que la misma desaparezca y éstos –hoy accionantes– puedan transitar libremente hacia el interior y el exterior del inmueble donde se encuentran las unidades que ocupan.

El hecho de que exista una limitación para acceder a las entradas principales del inmueble inspeccionado, constituye una perturbación del derecho, uso, goce y disfrute que tienen los accionantes a las unidades que, según sus dichos, fungen como viviendas, lo cual, como se dijo anteriormente, debe ser corregido en forma inmediata en virtud de que pudiera existir el riesgo de su integridad física y psicológica, así como su salud, aun cuando se señaló que era una medida de seguridad para el inmueble, esto, en vez de proteger, lo que hace es menoscabar sus derechos, por tanto, considera quien decide que los derechos referentes al respeto a la integridad física, psíquica y moral consagrado en el artículo 46 y la posibilidad real del riesgo que se corre al no poder acceder al inmueble deben ser restituidos y/o garantizados y ASI SE DECIDE.

En definitiva, una vez apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho encuadrada como violatoria al derecho constitucional, resulta forzoso para quien decide declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, se ordena a la parte accionada tomar las medidas pertinentes para que cada ocupante, hoy accionantes, puedan acceder libremente por las entradas principales del Edificio Residencias Caribe.

-IV-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de a.c.; SEGUNDO: Se exime de costas a las partes. En consecuencia, se ordena a la parte accionada tomar las medidas pertinentes para que cada ocupante, hoy accionantes, puedan acceder libremente por las entradas principales del Edificio Residencias Caribe.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de marzo de 2014. 203º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2014-000018

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