Decisión nº PJ0042014000432 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-000994

PARTE ACTORA: sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., originalmente denominada Especialidades Alimenticias S.A. (ESPALSA), domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 23, Tomo 22-A en fecha 23 de junio de 1957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos X.E.E., G.P.M., A.T.P., G.P.P., J.S.N.G., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M.M., O.O.P., M.V.E.M., R.L.O., Y.P.M., M.S.R., N.H.B., O.B.Z., X.E., CARLOS ZULUAGA TRAVIESO, HASNE SAAD NAAME, M.L.G., Á.G.C., C.O.R., M.L.F.M., A.T.C., H.S.G., F.A.P., F.A.L., J.R.J., M.G.R.E., J.A.O.P., B.E.P., D.R.G. y L.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.460, 945, 4.987, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 18.580, 75.996, 80.127, 33.981, 48.299, 80.213, 54.328, 48.460, 64.048, 107.276, 111.961, 88.788, 114.413, 76.525, 64.425, 47.489, 119.840, 79.420, 117.221, 98.797, 93.829, 124.448, 126.343 y 112.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 2005, bajo el No. 13, Tomo 80-A, Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos H.J.G., J.C.H.T. y J.R.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.519, 45.655 y 29.266, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda incoado por los abogados C.L.M., R.Y.S., Y.P.M. y M.L.G., en su carácter de apoderados judiciales de NESTLÉ VENEZUELA, S.A. en juicio de Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que NESTLÉ VENEZUELA, S.A., mantuvo a lo largo de algunos años, un contrato verbal con la sociedad mercantil MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., mediante el cual esta última le prestaba el servicio de vigilancia y control de acceso a las personas, vehículos y resguardo de las instalaciones de las oficinas de su representada ubicadas en el edificio Polar, piso 3 al 18 y sótanos 1 y 2, ubicado en la avenida Lima, Plaza Venezuela, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.

Que NESTLÉ VENEZUELA, S.A., cancelaba a MICHAC, por la prestación del servicio de vigilancia la cantidad de Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.94.466,92) mensualmente, los cuales eran cancelados mediante la presentación por parte de Michac de una factura por los servicios prestados con por lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento de cada mes; lo cual era cancelada por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Que el 23 de septiembre de 2010, su representada notificó formalmente a MICHAC, su decisión de resolver el contrato de prestación de servicios que mantenía con la misma, indicándole que dicha decisión se hacía efectiva por lo que se consideraría concluido y terminado dicho contrato en la misma fecha de su notificación.

Que en esa misma fecha se le notifica a MICHAC, que motivado a la resolución anticipada del contrato de prestación de servicio NESTLÉ VENEZUELA, S.A., cancelaría la suma convenida por concepto de los servicios prestados, hasta por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de notificación y que dicho pago se haría en la forma convenida tal como fue descrito anteriormente.

Que a consecuencia de la resolución, MICHAC, debía de forma inmediata retirar su personal de vigilancia de las oficinas de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., así como proceder al retiro, si los hubiere, de materiales y equipos, propiedad de la misma de dichas dependencias.

Que en fecha 24 de septiembre de 2010, es evacuada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, una Inspección extrajudicial en el edifico Torre Polar, ubicado en la avenida Lima, Plaza Venezuela, Caracas, donde anteriormente funcionaban las oficinas de NESTLÉ VENEZUELA, para que se dejara constancia de ciertos hechos, muy especialmente si en dicho edificio, específicamente en los pisos 3 al 18, así como en los sótanos 1 y 2, había laguna actividad laboral de empleados adscritos bien a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., bien a MICHAC, y por ende no se prestaba ningún servicio de vigilancia.

Que como consecuencia de la terminación de la relación contractual que existía entre su representado y MICHAC, SISTEMAS INTEGRALES, C.A., antes identificada, los trabajadores de ésta última procedieron a retirarse justificadamente suscribiendo sus respectivas cartas de renuncia a MICHAC.

Que en virtud de dichos retiros y ante la negativa presentada por MICHAC, de pagar los beneficios laborales que les correspondían a cada uno de los trabajadores por concepto de prestaciones sociales y ante la solicitud hecha por cada uno de los trabajadores a NESTLÉ VENEZUELA, de asumir el pago de dichas prestaciones, tomando en consideración que los mismos no eran empleados de su representada, ya que la relación que unía a NESTLÉ VENEZUELA, con la empresa demandada no era de naturaleza laboral, y por lo tanto era MICHAC, quien debía hacer le pago de todos los conceptos e indemnizaciones ocasionados por la finalización de la relación de trabajo que los unía, NESTLÉ VENEZUELA, S.A., acordó efectuar un pago por subrogación de las sumas que les correspondía a cada uno de los trabajadores de MICHAC, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás montos derivados de la finalización de la relación de trabajo.

Que a tales efectos, fueron sucritos en fecha 23 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, sendos documentos suscritos por cada uno de los ex trabajadores de MICHAC, cuyos particulares fueron especificados por la parte actora en el escrito libelar y anexados a los autos en forma original.

Que conforme a la sumatoria de cada uno de los conceptos cancelados de manera individual y particular a cada uno de los ciudadanos, NESTLÉ VENEZUELA, S.A., pagó por concepto de prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios laborales que tenían los referidos trabajadores con MICHAC, la cantidad total de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Once Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.265.811,25).

Que en ampliación de la disposición contenida en el artículo 1299, ordinal 1, del Código Civil, al haber recibido cada uno de los ciudadanos antes mencionados el pago que por concepto de prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios laborales que les correspondían a consecuencia de la relación laboral que los unió con MICHAC, por parte de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., ésta última se subrogó por imperativo de la referida disposición, en los derechos, acciones y privilegios o hipotecas, según fuere el caso, que los mismos tenían con MICHAC.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1298, 1299 y 1301, del Código Civil.

Que en aplicaciones de las consideraciones legales por efecto del pago en subrogación se realizó se realizó una transmisión de la acreencia que tenían los ex trabajadores contra el deudor MICHAC, a favor de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por lo que ésta última dispondría legítimamente de una acción subrogatoria directa contra el deudor.

Que contractualmente fundamentaron la presente acción en las cláusulas Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta, contenidas en los documentos debidamente autenticados por la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de septiembre de 2010, suscritas ante NESTLÉ VENEZUELA, S.A., y cada uno de los ex trabajadores de MICHAC, en forma individual y particular.

Que en virtud a que MICHAC, SISTEMAS INTEGRALES, C.A., se ha negado a cancelarle a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., antes identificadas, las sumas pagadas por subrogación, ante la solicitud de los ex trabajadores y ante el reconocimiento de ésta última de ser beneficiada del servicio prestado, por concepto de prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de las relaciones laborales que existían entre dichos ex trabajadores y MICHAC, como consecuencia de tal negativa, siguiendo instrucciones precisas de su representada, acudieron ante este Tribunal paras demandar como en efecto formalmente lo hicieron, en acción subrogatoria, a la sociedad mercantil MICHAC, SISTEMAS INTEGRALES, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente ciudadano R.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.246.126, a los fines de convenir o en defecto a ello, condenado por este Tribunal por los particulares especificados por la parte actora en su escrito libelar.

A los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, solicitaron se hiciera en la persona de su Presidente ciudadano R.A.F., antes identificado, en la siguiente dirección: avenida La Salle, Edificio Inpreabogado, piso 4, oficina 4-C, Los Caobos, Caracas; así mismo medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Finalmente, señalaron como domicilio procesal de la parte actora en: Escritorio Tinoco, Travieso, Planchar & Núñez, avenida F.d.M., Torre Country Club, Piso 2, Cacaito, Caracas; y estimaron la presente demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Once Bolívares con 25/100. (Bs.265.811, 25), equivalentes a 4084 Unidades Tributarias.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil “MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., antes identificada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos a la práctica de su citación a dar contestación de la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.

En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignaron los fotostátos necesarios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de enero de 2011, compareció el ciudadano R.E., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar, dejando constancia de no poder cumplir con la misma en virtud de no encontrar al ciudadano a citar en nombre de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 1 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación mediante carteles, siendo acordado por auto de fecha 9 de febrero de 2011.

En fecha 21 de febrero de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de carteles, siendo publicados en la prensa nacional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 2 de marzo de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de marzo de 2011, comparecieron los abogados J.C.H.T. y J.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 45.655 y 29.266, respectivamente, mediante diligencia se dieron por citados en la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha 13 de abril de 2011, compareció el apoderado actor, consignando escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en contra de su representada.

En fecha 20 de abril y 27 de julio de 2012, respectivamente comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y solicitaron pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas.

-II-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la incidencia de las Cuestiones Previas opuestas por la representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, es decir: “…el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos…”, alegando la representación judicial de la parte demandada, que en el folio 17 de la numeración de autos, específicamente del petitorio de la redacción libelar, en los puntos PRIMERO y SEGUNDO en la que textualmente se expresa: “…”Primero: en pagarle a NESTLÉ VENEZUELA la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Once Bolívares con 25/100. (Bs.265.811, 25), por efecto de la subrogación en el pago que ésta última hizo a los trabajadores ante la negativa de Michac de asumir dichos compromisos; Segundo: en pagarle a NESTLÉ VENEZUELA, los intereses moratorios y compensatorios que sobre la suma de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Once Bolívares con 25/100. (Bs.265.811, 25), se generen hasta su definitiva y efectiva cancelación, calculada a la tasa del dieciocho (18%) por ciento anual...”

Que al respecto en lo relacionado a la demanda, cuando la accionante trata sobre el pago de la suma antes indicada y reclamado a su representada por efecto de la subrogación en el pago efectuado a los trabajadores, se incurrió en una redacción que impide a su representada ejercer cabalmente el derecho a la defensa, no indicándose los conceptos particulares, tal como lo plantea la exigencia prevista en el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la simple lectura del punto primero del texto transcrito, se advierte que no se menciona en forma precisa los pagos que se efectuaron a los presuntos trabajadores de su representada.

Que por otra parte, se reclama en el particular segundo, el pago de los intereses moratorios y compensatorios, sin discriminar en forma particular, cuales montos se reclaman por cada concepto, así mismo, que se omitió establecer los métodos de cálculo y períodos que generaron tales intereses.

Finalmente, alegó la representación judicial de la parte demandada, la falta de estimación de la demanda, pues del simple estudio de la redacción libelar, se advierte el incumplimiento del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, al no efectuar la estimación de la demanda ajustada al saldo de los conceptos reclamados en los particulares Primero y Segundo.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, alegó que en cuanto al incumplimiento del Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, tal omisión no existe, ya que en el capítulo I denominado “Del contrato de prestación de servicios entre Nestlé Venezuela y Michac Sistemas Integrales, S.A.”, se relatan de manera clara y detallada las circunstancias que rodearon la relación contractual que existía entre su representada y la demandada, así como los hechos que conllevaron a su terminación; y en ese mismo capítulo I bajo el título “Del pago con subrogación efectuado por Nestlé Venezuela a los trabajadores de Michac”, se explican en detalles con absoluta claridad y precisión las razones que motivaron y que llevaron a Nestlé Venezuela, S.A., para asumir frente a los trabajadores de la demandada, el pago contenido en cada uno de los documentos que se acompañaron conjuntamente con el libelo, y en razón de ello, carece de fundamento el alegato de la demandada en el sentido de afirmar que dada la redacción del libelo y la omisión que presenta, no pueda efectuar una defensa asertiva, por cuanto son claras las condiciones expuestas en el libelo.

Que así mismo, consta en el libelo de la demanda la indicación clara y directa de los nombres de cada uno de los trabajadores, a los cuales se les efectuó el pago, los cargos que los mismos tenían, el tiempo de servicio, identificación personal y el monto que se les pagó a cada uno de ellos.

Que así mismo, en el particular segundo del Petitorio, su representada solicita que la demandada sea condenada al pago de los intereses que sobre la suma pagada en subrogación de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Once Bolívares con 25/100. (Bs.265.811, 25), hasta su definitiva cancelación y que dichos intereses fueran calculados en base a una tasa del dieciocho (18%) por ciento anual.

Que en relación al alegato de la falta de estimación de la demanda, que en efecto, se lee claramente en el Capítulo VI del libelo denominado “Del domicilio Procesal y la estimación”, que su representada estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Once Bolívares con 25/100. (Bs.265.811, 25), en la nota expuesta al pie de página se realiza la indicación de cuantas unidades tributarias representa la cantidad de dinero, de manera que carecería de fundamento su alegato.

Que la única suma determinada de manera efectiva en el libelo, es la cantidad antes expresada y es en base a ésta que estimaron la acción; y que la suma estimada en el particular segundo, es a la fecha de la presente demanda, indeterminada por cuanto se desconoce si efectivamente la demanda honrará tal pago y en cual fecha lo realizará, de manera que no existe obligación legal de determinar a la fecha la suma y su indeterminación en nada afectaría a la demandada para el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

En este orden de ideas, observa este Tribunal, que efectivamente el Ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique (…) los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales… No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar las especificaciones de los mismos y menos aún sobre las causas que originan.

Este Juzgador entiende que esta obligación del actor contenida en el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, no está referida a una necesaria e indispensable especificación del objeto que puede reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el derecho reclamado. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil en materia de requisitos se traduce en el hecho que lo único que importa y cuenta es que el demandado sepa que es lo que se reclama y pide y así dar adecuada contestación.

Ahora bien, contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., estima este Juzgador que el libelo de la demanda presentado por la parte actora, sí cumple con el requisito que prevé el Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar esta conclusión adoptada por este Juzgador, se permite a continuación transcribir algunos fragmentos del libelo de demanda en lo atinente a la especificación de los datos, explicaciones y sus causas:

…Nestlé Venezuela cancelaba a Michac por la prestación de servicio de vigilancia la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.94.466,92) mensuales, los cuales eran cancelados mediante la presentación por parte de Michac de una factura por los servicios prestados con por lo menos quince (15) días de anticipación al vencimiento de cada mes…

“…en fecha 23 de septiembre de 2010, “Nestlé Venezuela” notifica formalmente a “Michac”, su decisión de resolver el contrato de prestación de servicio que mantenía con la misma…(omissis)…en esa misma fecha se le notifica a Michac que: (i) motivado a la resolución anticipada del “Contrato de Prestación de Servicios” “Nestlé Venezuela” cancelaría, la suma convenida por concepto de servicios, hasta por un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la notificación en la forma convenida...omissis…(ii) que a consecuencia de la resolución, “Michac” debía de forma inmediata retirar a su personal de vigilancia de las oficinas de Nestlé Venezuela…”

“…Como consecuencia de la terminación de la relación contractual que existía entre “Nestlé Venezuela” y “Michac”, los trabajadores de esta última decidieron retirarse justificadamente suscribiendo sus respectivas cartas de renuncia a “Michac”…”

“…En virtud de dichos retiros y ante la negativa presentada por “Michac” de pagar los beneficios laborales que el correspondían a cada uno de dichos trabajadores por concepto de prestaciones sociales y ante la solicitud hecha por cada uno de dichos trabajadores a “Nestlé Venezuela”, de asumir el pago de dichas prestaciones…(omissis)…que la relación que unía a Nestlé Venezuela” con la empresa “Michac” no era de naturaleza laboral (iii) que dichos trabajadores prestaban servicio para la contratista “Michac”, (iv) que por tanto era “Michac” quien debía hacer el pago de todos los conceptos e indemnizaciones ocasionados por la finalización de la relación de trabajo que los unía, “Nestlé Venezuela”, acordó efectuar un pago con subrogación de las sumas que les correspondían a cada uno de los trabajadores de “Michac” por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás montos derivados de la finalización de la relación de trabajo…”

“…A tales efectos acompañamos marcadas con las letras: “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, originales de los documentos suscritos por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2010, contentivos de finiquitos suscritos de manera individual y particular por “Nestlé Venezuela”, y catorce (14) ex trabajadores, que integraban la nómina de “Michac” que a continuación señalamos:…”

…conforme a la sumatoria de cada uno de los conceptos cancelados de manera individual y particular a cada uno de los ciudadanos antes identificados, “Nestlé Venezuela” pagó por concepto de prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios derivados de las relaciones laborales que tenían los referidos ciudadanos con “Michac” la suma total de bolívares doscientos sesenta y cinco mil ochocientos once bolívares con veinticinco céntimos (Bs.265.811,25)…”

El análisis del texto transcrito permite concluir que, sobradamente la parte actora, cumple con las exigencias del Ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de este Juzgador, en la solicitud de Cobro de Bolívares que se reclama por subrogación, se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De ahí que la falta de identificación de los conceptos particulares, así como la mención en forma precisa de los pagos que se efectuaron a cada uno de los ex trabajadores de la sociedad mercantil MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., que según la parte demandada omitió la actora en su escrito libelar, no da origen a la interposición de la cuestión previa opuesta ya que por una parte, contrario a lo señalado por la oponente, si logran desprenderse del escrito libelar los datos necesarios relacionados con los préstamos garantizados de manera individual y particular, con cada monto otorgado en pago a cada trabajador, fecha en que fueron concedidos, y consecuencialmente, la solicitud de los intereses moratorios que se generarían en caso de resultar con lugar la pretensión, las cuales serían calculadas mediante la experticia correspondiente conforme a lo establecido en la ley adjetivas Civil

Por tanto, es de observar que es cuestión que no atañe a los meros requisitos formales de un libelo, sino que es más bien de fondo, máxime cuando la parte actora trajo a los autos los señalados instrumentos de los cuales deriva su pretensión, cuyo análisis y valoración serán determinantes en la sentencia definitiva de este asunto; en conclusión, estima este Juzgador que la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada debe sucumbir. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, en relación al alegato de la falta de estimación de la demanda, se deja constancia que la misma ha quedado debidamente subsanada, ya que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a los folios veinte (20) y veintiuno (21), respectivamente, del Capítulo VI Del domicilio procesal y la estimación de la demanda, se observa claramente la estimación hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, la cual estimó en la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil ochocientos once bolívares con 25/100 (Bs.265.811,25), y en otro si, se puede observar la nota correspondiente a la estimación el unidades tributarias, la cual fue hecha tempestivamente y conforme a las manera de subsanar o salvar cualquier omisión que no fuera incluida en el cuerpo del escrito liberar, es decir, el demandante dejó así subsanada la cuestión previa que le fuera opuesta, en relación a este punto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

En consideración de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por los abogados J.C.H. y J.R.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de MICHAC SISTEMAS INTEGRALES, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en su escrito de fecha 23 de marzo de 2011, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…

, conforme al Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO

El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas de esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de mayo de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2010-000994

CARR/LERR/cj

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