Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoMedida Cautelar

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2012-82 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NESTLÉ VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 117.626.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 508, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L., de fecha 29 de febrero de 2012 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana A.M.G. contra NESTLÉ VENEZUELA, C.A., en expediente Nº 025-2011-01-200.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

M O T I V A

Conforme a la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2012 (folios 23 al 27 de este cuaderno), en el que se ordenó dictar nueva sentencia sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora en su libelo presentado en fecha 04 de mayo de 2012; este Juzgado cumpliendo con lo establecido, procede a pronunciarse de la siguiente manera:

El demandante solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de la cantidad de vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar en la solicitud planteada cuatro elementos, (1) si existe presunción del derecho que se reclama; (2) así como del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; (3) que se ponderen de los intereses públicos generales y colectivos; (4) sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

Con respecto a la ciudadana A.G., no se vería afectados por la procedencia de la presente cautelar, pues en definitiva percibirá la totalidad de dinero que pueda adeudársele para el momento de dictarse decisión judicial firme en caso que no prosperara la nulidad planteada.

[…]

Asimismo, debemos traer a este punto, la situación especial que significa la ejecución de una decisión con los vicios que adolece la p.a. señalada y que hemos argumentado en el transcurso del escrito, adicionalmente el incumplimiento de la providencia y negativa al reenganche acarrearía la revocatoria de la solvencia laboral, lo cual es un grave e inminente daño […].

Es importante hacer del conocimiento de este Juzgado que al no obtener Nestle Venezuela, S.A. la referida solvencia laboral, se ve imposibilitada de acceder al portal de CADIVI y obtener las divisas necesarias para el funcionamiento de la empresa, ya que es necesario la importación de los materiales para la elaboración de los productos, ocasionando pérdidas económicas de trascendental importancia a Nestle Venezuela, S.A., con la consecuencia de poner en peligro el puesto de trabajo de más de 700 empleados trabajadores de Nestle Venezuela, S.A.

Así las cosas se observa de lo solicitado, que el demandante manifiesta no existir perjuicio alguno con la declaratoria de la medida cautelar, ya que en caso de declararse sin lugar la pretensión mediante sentencia definitiva, la trabajadora puede obtener su reenganche y pago de salarios caídos, no viéndose afectada por ésta. Al respecto, es importante señalar que unos de los principios fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores es la garantía del trabajador a su inamovilidad y a conservar la relación laboral, como lo enfatizó en su exposición de motivos, por lo que ante la existencia de procedimientos como el presente, debe mantenerse -en principio- la trabajadora prestando servicios para el empleador (Artículo 94 eiusdem), por la cual recibirá su salario por la labor realizada, para así poder satisfacer sus necesidades durante el transcurso del mismo.

Por otro lado, respecto al riesgo del puesto de trabajo de aproximadamente 700 personas, por temor a no obtener su solvencia laboral, necesaria para adquirir las divisas para el funcionamiento de la entidad de trabajo; es necesario resaltar, que el actor manifestó que había cumplido con el reenganche ordenado (folios 173 al 175 de la primera pieza), por lo que resulta impropio la negativa de la solvencia laboral, como lo señala el demandante.

En consecuencia, al no demostrarse los extremos del Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 25 días del mes de noviembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C..

JUEZ

La Secretaria

En igual fecha, siendo las 02:41 p.m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria

JMAC/eap

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