Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2014

Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2014-000100/ MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: NESTLÉ VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.626.

PARTE QUERELLADA: UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS URDD CIVIL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (URDD CÍVIL).

M O T I V A

Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestro m.T., sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero la acción de amparo para poder ser admitida, es necesario que se puedan verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud.

Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, aprecia lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; que establece:

[…] La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional […]

(negritas agregadas).

Ahora bien, inicia éste proceso la Acción de A.C. con sus recaudos, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la representación judicial de la parte querellante en fecha 06 de junio de 2014 (folios 01 al 278), la cual se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, la cual se dio por recibida mediante auto de fecha 09 de junio de 2014 (folio 279).

Este Juzgador, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Manifiesta la parte querellante que con el objeto de que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, el acceso a los Órganos de Justicia, el manejo de la información relativa a los asuntos o causas judiciales relacionadas a su interés; y el derecho a recurrir de las decisiones judiciales que le resulten desfavorables, interpone la presente Acción de A.C. en contra de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en lo adelante (URDD CIVIL), por haber sido objeto de una violación flagrante por parte de esta en virtud de haber incurrido en un cambio de nomenclatura con respecto al recurso de apelación presentado en el Asunto: KP02-N-2012-000223, consecuencia de haber sido declarado DESISTIDO en la Alzada.

Alega la parte querellante, que dicha violación se verifica porque la causa relacionada al recurso planteado se tramitó con un número de recurso distinto al asignado por la URDD CIVIL al momento de interponer el escrito de apelación.

Al respecto aduce que en el momento de interponer el recurso de apelación por ante la URDD CIVIL éste le asignó KP02-R-2013-000312, sin embargo dicho recurso no fue tramitado, si no que fue tramitado bajo el recurso de apelación signado KP02-R-2013-001026, por ello al solicitar el expediente con el recurso primeramente asignado ante el Archivo Central no fue posible ubicarlo, esperando un lapso prudencial para la distribución y al indagar y observar que no se le había dado entrada en la Alzada, se procedió a consultar el asunto principal en el Sistema Informático, verificando que se había aperturado un nuevo número al recurso de apelación KP02-R-2013-001026, desconocido totalmente y en el cual se había dictado sentencia declarando DESISTIDO el mismo por la no formalización del recurso de apelación.

Resalta la parte querellante, que la forma de proceder de la URDD CIVIL en la aplicación de nomenclatura de los recursos de apelación en el momento en que las partes lo impulsan y le son remitidos para su distribución y no en el momento en que son interpuestos, obedece a la orden emitida por la Coordinación General del Trabajo en comunicaciones signadas CG/2013/410 de fecha 13 de junio de 2013 y CG/2013/456 del 08 de julio de 2013.

Que como consecuencia de la actuación de la URDD CIVIL, se produjo la pérdida de la estadía a derecho, ya que dicho recurso de apelación fue declarado DESISTIDO.

Solicitando que por vía de a.c.: “la REPOSICIÒN de la causa KP02-R-2013-001026 al estado de que se le de nuevamente entrada en el Tribunal Segundo Superior Laboral del Estado Lara a fin de que se me permita a mi representada NESTLE VENEZUELA, S.A. proceder a la formalización del recurso de apelación planteado en fecha 04 de abril de 2013 por ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara en el expediente principal Nº KP02-L-2012-000223 y de esta manera se restituya la situación jurídica infringida”.

La Sala Constitucional en sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2010, caso J.A. Mejìas y otros contra los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo del 3/12/99. Segundo: el acto dictado por el titular del Juzgado de Control Vigésimo Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12/01/00, estableció:

[…] Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

En este orden de ideas, el sentenciador constitucional pasa a analizar la idoneidad del medio procedente, en consideración al criterio de la Sala Constitucional Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-Expediente Nº 11-0142- Sentencia de fecha 23 de julio de 2012, donde estableció:

(…) El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c.es, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Ahora bien, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra una omisión del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la no ejecución de una entrega material, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que determina que en estos casos la competencia está atribuida al tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presunto agraviante de los derechos de la parte accionante.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347 del 15 de noviembre de 2001 (caso: “Carmen Eulogia Ocando de Lugo”), que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

(Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).

Igualmente, en sentencia Nº 1555 del 08 de diciembre de 2000 (caso: “Yoslena Chanchamire”), la Sala Constitucional señaló:

(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)

.

Con base en lo expuesto, dado que con la presente acción de a.c. se pretende que este Tribunal de Primera Instancia ordene la REPOSICIÒN DE LA CAUSA del Recurso de Apelación KP02-R-2013-001026, al estado de que se le de nuevamente entrada en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Al respecto observa quien juzga, que en dicho recurso de apelación la Alzada en fecha 09 de diciembre de 2013 pronunció sentencia declarándolo DESISTIDO porque la parte recurrente no consignó dentro del lapso legal el escrito de fundamentaciòn de la apelación (folios 275 al 278). También se evidencia de autos, que el recurso de apelación el cual se solicita se ordene su reposición, fue interpuesto con ocasión a la sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara, quien declaró IMPROCEDENTE la acción de nulidad intentada por NESTLÉ DE VENEZUELA en el expediente Nº KP02-N-2012-000223.

Así las cosas, observa el sentenciador, que la presente acción de amparo tiene por objeto modificar o revocar las decisiones emanadas de los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio y Segundo Superior ambos del Trabajo del estado Lara, puesto que se está atacando actuaciones y decisiones de un procedimiento judicial, las cuales no son competencia de este Tribunal en primera Instancia, porque quien conoce de las presuntas violaciones emanadas de actuaciones y decisiones judiciales, es el Juzgado Superior en Instancia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y el criterio reiterado de la Sala Constitucional ya que existe sentencia que este Tribunal no puede modificar en esta instancia. Constatándose que específicamente con esta acción de amparo se pretenden efectos distintos a la restitución de la situación jurídica infringida, contraria a la naturaleza restablecedora del amparo, determinándose que lo peticionado implica la creación de una situación jurídica como es que se reponga una causa que cuenta con una decisión firme dictada por el órgano competente. Dicha circunstancia encuadra en los supuestos previstos en el numeral 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

En consecuencia de lo expuesto, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C. de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, Numeral 3, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de que se pretenden efectos distintos a la restitución de la situación jurídica infringida, contraria a la naturaleza restablecedora del amparo, porque se trata de una situación irreparable por este Tribunal.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio de 2014.-

ABG. W.S.R.H.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/jnieto.-

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