Decisión nº 9821 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE N°: 9.821.

DEMANDANTE: N.A.P..

DEMANDADO: R.V.A..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS.

ANTECEDENTES

En fecha: 02 de Marzo de 2004, se recibió libelo de la Demanda con sus correspondientes anexos, presentado por el Ciudadano N.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.806.829, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio H.G.R. y E.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.223 y 81.553, respectivamente; en contra de la Ciudadana R.V.A., siendo la pretensión jurídica de la parte demandante el cumplimiento o la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa y la indemnización por concepto de daños contractuales y extra contractuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.257, 1.258, 1.264, 1.275, 1.579, 1.594, 1.597, 1.167, 1.185 y 1.196 del vigente Código Civil.

En fecha: 15 de Marzo de 2004, se admitió la pretensión jurídica de la parte demandante, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana R.V.A., identificada en autos, a los fines de su comparecencia a la presente causa a dar contestación a la demanda presentada.

Al folio No. 19, diligencia presentada por la parte demandada, Ciudadana R.V.A. dándose por citada en el actual proceso.

En fecha: 06/07/2004, la Ciudadana R.V.A., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio F.M., consignó escrito de contestación al libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha: 20 de Julio de 2004, el Ciudadano N.A.P., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio H.G.R., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto le sea favorable. Promovió prueba de informes para las siguientes personas jurídicas: Banco Provivienda, la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Girardot, la sociedad Mercantil Tile Group C.A., entre otras. Promovió como testigos a los Ciudadanos P.G.E. y K.C., a los fines de que comparezcan a este Tribunal con el objeto de que rindan sus declaraciones respecto de la presente controversia y, consignó documentales a los fines de su valoración por este Juzgado en la definitiva.

En fecha: 30 de Julio de 2004, el Abogado en ejercicio F.M., actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de los autos; asimismo, promovió como prueba fehaciente de la extinción de la obligación los documentos cursantes a los folios veintisiete (27) al treinta y siete (37), marcados con la letra “D”, en la presente causa.

En fecha: 11 de Agosto de 2004, se admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por el Ciudadano N.A.P., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio H.G.R., identificado en autos. Asimismo, en la fecha antes mencionada, este Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio F.M., actuando en representación de la parte demandada, Ciudadana R.V.A..

Al folio Nro. 166, avocamiento del Juez Suplente Especial, Abogado GABRIEL SPADEA SALERNO.

En fecha: 07 de Septiembre de 2004, se dio por recibido Oficio sin número, emitido por la sociedad mercantil TECHOMAT METROPOLITANO C.A., por cuanto guarda relación con el actual expediente.

En fecha: 29 de Septiembre de 2004, se dio por recibido escrito constante de un (1) folio útil, procedente de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto guarda relación con el actual expediente.

Al folio No. 182, acto de declaración del Ciudadano P.G.E., promovido por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento.

En fecha: 07/10/2004, consignación mediante diligencia por el Alguacil de este Juzgado, de las contestaciones a los oficios librados por este órgano judicial señalados con los números: 897, 889, 894, 899, 891, 898, 896, 892 y 893, de fecha: 18/08/2004, a través de los cuales este Tribunal solicitó información relacionada con la presente causa.

Al folio No. 200, acto de declaración de la Ciudadana K.C.C., promovido por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente procedimiento.

En fecha: 22 de Octubre de 2004, se dio por recibido Oficio No. PPEI-1214-2004, Remitido por BANCO PROVIVIENDA (BANPRO), en consecuencia, se ordenó agregarlo a los autos.

Asimismo, se evidencia de autos, escrito de informes presentado por la parte demandante, constante de dos (2) folios útiles, de fecha: 27/01/2005.

Por otro lado, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, consignó su escrito de informes contentivo de cuatro (4) folios útiles, en fecha: 27/01/2005.

Al folio No. 221, avocamiento del Juez Suplente Especial, Abogado JULIO CARRERO FRÁNCHEZ.

Respecto del Cuaderno de Medidas, al folio No. 01, auto dictado por este Juzgado mediante el cual se declara improcedente la medida (prohibición de enajenar y gravar) solicitada por la parte demandante en su escrito libelar.

En fecha: 12 de Mayo de 2004, este Tribunal fijó monto para la fianza solicitada por la parte demandante mediante diligencias que constan en autos, folios Nos. 02 y 03.

En fecha: 16 de Junio de 2004, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un cincuenta por ciento (50%) de un inmueble (descrito en autos) perteneciente a la Ciudadana R.V.A. y al Ciudadano A.M.M., en razón de la fianza principal y solidaria de la sociedad mercantil ADQUI-VALORES CAPITAL, C.A., ofrecida por la parte demandante en el Cuaderno de Medidas de la presente causa.

Al folio No. 22 (Cuaderno de Medidas), se dio por recibido Oficio No. 6710-273, remitido por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, fechado: 16 de Julio de 2004, a través del cual acusa recibo de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derecho de propiedad del 50% que le corresponden a la Ciudadana R.V.A. sobre inmueble identificado en autos, con lo cual, procedió a insertar la correspondiente nota marginal en el libro respectivo.

En ese orden de ideas y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, estableciendo en primer lugar, los límites en que quedó planteada la controversia:

  1. DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

    II.1. Alega la parte demandante:

    Que, en fecha: 15 de Julio de 2002 suscribió, en su condición de propietario, un contrato de arrendamiento con la Ciudadana R.V.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.996.798, civilmente hábil y de este domicilio, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida B.E., cruce con calle los tres (3) Mosqueteros, No. 79, de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

    Que el contrato es bilateral, escrito, a tiempo determinado, de tipo personalísimo, con un canon mensual de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,oo) y cuya entrada en vigencia fue el día: 01 de Agosto de 2002 siendo su culminación para el día 31 de Julio de 2003. Asimismo, el inmueble supra identificado fue entregado a la arrendataria en buenas condiciones de conservación, limpieza, aseo y pintura, apta para el único uso al que fue autorizado, esto es, para uso comercial.

    Alega que, la relación arrendaticia se mantuvo sin inconvenientes hasta la fecha de terminación del contrato locativo, es decir, hasta el 31 de Julio de 2003, fecha en la cual procedió a recordar a la arrendataria que debía desalojar el inmueble en razón de que la vigencia del contrato había expirado. De igual manera, manifiesta haber establecido de mutuo acuerdo con la arrendataria su regreso al inmueble para el 05 de Agosto de 2003 a los fines de cobrar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio y las llaves del local comercial.

    En ese sentido, al acudir en la fecha retro señalada, fue (el arrendador) recibido por la Ciudadana R.V.A., con agresividad y le expresó su negativa a desalojar de manera voluntaria el inmueble, de igual forma, le expresó que no tenía para cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio, que se encontraba vencido.

    Que, a finales del mes de Enero de 2003, observó que el local se encontraba cerrado y en estado de abandono. Que el inmueble lo había desalojado la arrendataria a finales del mes de Diciembre de 2003.

    En ese orden de ideas, el demandante efectuó una inspección judicial en el inmueble con el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A. haciéndose constar que dicho local se encontraba libre de personas y cosas, con falta de aseo, sin luz ni lámpara alguna, el baño del local en mal estado de conservación, encontrándose además (en la entrada del inmueble) una factura de Elecentro signada con el No. 0517557, a nombre de la Ciudadana VARGAS A. R.M. por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 25.688).

    Alega que, la relación arrendaticia fue reiteradamente incumplida por la Ciudadana R.V.A. en razón de su negativa a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,oo), dejando (inclusive) de pagar el servicio público de electricidad desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de diciembre de 2003 lo que alcanza la suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 380.684).

    Asimismo, alega que la arrendataria debe la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.880.000,oo) por aplicación de la cláusula penal establecida en el contrato locativo.

    Una vez alegado los anteriores hechos el demandante fundamentó su pretensión jurídica (cumplimiento o ejecución del contrato de arrendamiento e indemnización por concepto de daños contractuales y extra contractuales), en los artículos 1.257, 1.258, 1.264, 1.275, 1.579, 1.594, 1.597, 1.167, 1.185 y 1.196 del vigente Código Civil.

    Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EXACTOS (Bs. 10.210.684,oo), asimismo, solicitó la citación de la parte demandada, Ciudadana R.V.A., identificada en autos.

    II.2. Alegatos de la parte demandada:

    En fecha: 06 de Julio de 2004, la Ciudadana R.V.A., asistida debidamente por el Abogado en ejercicio F.M., identificado en autos, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda a través del cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho pretendido, la demanda incoada por el Ciudadano N.A.P..

    Como defensa de fondo alegó que, no está obligada a cancelar factura de Elecentro por un monto de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 25.688,oo), ni por ninguna cantidad distinta.

    Negó y rechazó lo afirmado por el demandante respecto de que se haya negado a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 350.000,oo).

    Asimismo, la demandada negó y rechazó el pago relativo al servicio público de electricidad desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de diciembre de 2003 por la suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (Bs. 380.684,oo), en razón de un acta convenio suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa en la cual se acordó compensar las deudas pendientes con la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,oo) por concepto de depósito que le hizo entrega al arrendador al momento de la firma del contrato de arrendamiento.

    Que, del acta convenio de fecha: 30/06/2003, se desprende los términos y condiciones para resolver el contrato locativo.

    En ese sentido, negó y rechazó que posea deuda alguna por cláusula penal, ni por ningún otro concepto, es decir, rechaza el pago de la cantidad estimada por el demandante por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.880.000,oo).

    De igual manera, niega y rechaza que deba cancelar daños extra patrimoniales o extra contractuales, por lucro cesante por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.100.000,oo). En tal sentido, niega que haya ocasionado algún daño emergente por la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), toda vez, que no ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones.

    Que, lo referente a la entrega formal del inmueble se regiría por el acta convenio antes mencionada, la cual se hizo efectiva el 30/06/2003, con sus respectivas llaves del local.

    Que, el local objeto del contrato de arrendamiento, fue construido con dinero de su propio peculio, toda vez que, acordaron de manera verbal, que la Ciudadana R.V.A., asumiría los gastos de los materiales para la construcción del local porque no tenía (el arrendador) liquidez.

    Que dicho gasto se imputaría a las mensualidades del canon de arrendamiento hasta cubrir la totalidad de la deuda, cuestión que no ocurrió ni se hizo como lo habían convenido en un principio.

    Que el demandante procedió a cobrarle la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000.oo) por concepto de depósito para poder firmar el contrato de arrendamiento en razón de que no tenía liquidez y más adelante le pagaría al arrendatario lo que había gastado en la construcción del local.

    Que, hasta la presente fecha el demandante no ha pagado al arrendatario la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 751.066,73) por concepto de gastos realizados en la compra de los materiales para la construcción del local en referencia.

    Alega la demandada que, su cónyuge A.M. acordó con el Ciudadano N.A.P., celebrar un contrato de arrendamiento desde el 01/08/2003 hasta el 31/01/2004, con un canon de arrendamiento de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,oo), tal como consta de documento presentado ante la Notaría Cuarta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua pero que, el demandante se negó a firmar una vez que recibió la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000.oo) por concepto de depósito que le hizo entrega su cónyuge.

    Que, fue objeto durante el tiempo que duró la relación contractual de dos (2) incursiones dentro del local por parte de personas desconocidas quienes fracturaron la pared del mismo y hurtaron equipos y víveres de su propiedad, por ende, en conversaciones sostenidas posteriormente con el arrendador, éste se comprometió a reparar la referida pared y a reconocer las pérdidas sufridas por el hurto, siendo hasta la presente fecha que el demandante no ha cumplido con su palabra.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal y como se encuentra trabada la litis en los términos señalados supra, este Juzgado pasa a valorar las argumentaciones y las pruebas presentadas por las partes en el actual proceso.

    En este sentido, se toma en consideración especial el reconocimiento hecho por la demandada de la existencia del contrato de arrendamiento firmado en fecha: 15 de julio de 2002 por ante la Notaría Cuarta de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, circunstancia que exime a la parte demandante de la carga de probar el vínculo e interés jurídico que sirvió de sostén para incoar su pretensión, y coloca en cabeza de la demandada, el deber o la carga de probar la liberación de las obligaciones derivadas del contrato a tenor de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

    En ese orden de ideas, la parte demandada consigna (marcado “A”) con su escrito de contestación al libelo de la demanda un documento privado firmado por las partes intervinientes en la causa denominado por ella Acta convenio (ver folio 24), y en el cual se expresa de mutuo y común acuerdo dejar sin efecto el instrumento privado autenticado supra señalado.

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicha clase de instrumento se tienen por reconocido en aquellos casos en que el silencio de la parte se materialice al no existir en autos su desconocimiento dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que es producido, situación que se evidencia de las actas procesales al impugnar el mismo la parte demandante el 20 de Julio de 2004, o sea, fuera de los cinco (5) días antes mencionados. Así se declara.

    No obstante, a pesar de tener valor probatorio es necesario evaluar el referido instrumento frente al acervo probatorio del demandante.

    En el caso sub iudice, la parte demandante acompañó documento al libelo de la demanda (Instrumento Fundamental) y, durante el lapso de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos y promovió diversos medios de pruebas como la prueba de informes, la prueba testimonial y una serie de documentales a los fines de probar sus pretensiones jurídicas.

    En ese orden de ideas, merece especial mención la promoción del mérito favorable que arrojan las actas que conforman el presente expediente. En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de la Adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas documentales consignadas junto al libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas que rielan en autos, este Tribunal observa de dicho acervo probatorio que la parte demandante consigna inspección judicial extra litem efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A..

    A ese respecto, es necesario aclarar que dicha inspección judicial fue efectuada el trece (13) de febrero de 2004, con lo cual su valor probatorio disminuye, no sólo porque no logra demostrar que efectivamente el inmueble fue desalojado en el mes de diciembre de 2003, tal y como lo alega el demandante sino también porque este tipo de actividad probatoria anticipada se realiza sin la presencia de la contraparte cercenándole no sólo la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa sino también el derecho de ejercer el control y la contradicción de esa prueba legal, por ello, sólo puede atribuírsele el carácter de indicio en el sentido de que se encontraba no sólo libre de personas y cosas sino también en estado regular de conservación con excepción del baño ubicado en la parte posterior derecha del inmueble que estaba en mal estado por carecer de poseta, bombillo, ni lámpara. Así se declara.

    Asimismo, la parte demandante consigna en autos (folio No. 143) documento privado, suscrito por ambas partes, en el mes de Mayo de 2003, en el cual la arrendadora le participa a la arrendataria su necesidad de saber si ésta última desea o no continuar con el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Con relación a lo expuesto, la referida documental no fue objeto de ningún tipo de impugnación por parte del demandado con lo cual obtiene dicho instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo dicho medio no tiene un aporte significativo en la controversia desarrollada no sólo porque la propuesta es ambigua “desea o no”, sino porque el documento comentado anteriormente, es decir el denominado “acta convenio” es posterior a este, vele decir, de fecha 30 de Junio de 2.003 de modo que deja sin efecto todos los documentos suscritos con anterioridad incluyendo obviamente a éste, que es de mayo de 2.003. Así se decide.

    Ahora bien, en obsequio a la exhaustividad, es menester valorar las declaraciones efectuadas por los Ciudadanos P.G.E. y K.C.C., en razón de que los mismos hicieron énfasis en la época en que dicho local comercial había dejado de funcionar en el año 2003.

    En efecto, el Ciudadano P.G.E. declaró que en el año 2003 fue asiduo cliente de la quesera y charcutería S.C., que había dejado de funcionar en el mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (folio No. 183).

    De igual manera, la Ciudadana K.C.C., en su respectiva declaración efectúa la misma aseveración cuando responde a la sexta pregunta que el referido local comercial funcionó hasta el mes de Diciembre del Año Dos Mil Tres (folio No. 201).

    Por otro lado, se observa que la demandada no procedió a tachar de falso los referidos testigos de acuerdo al procedimiento establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil con lo cual tiene pleno valor probatorio sus dichos en autos, y son apreciados en su justo valor, en ese sentido estima este Tribunal, respecto a dichas deposiciones que aun cuando no fueron enervadas, no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar el acta convenio de fecha 30 de Junio de 2003, que es el instrumento que resulta clave para la resolución de la presente controversia, no siendo en consecuencia relevantes, ni decisivas para probar los alegatos que forman el medio esencial de la pretensión del demandante. Así se declara-

    De manera pues que, adminiculando las pruebas anteriormente señaladas y valoradas en su justo valor probatorio se concluye que, si bien es cierto que la parte demandada produjo documento privado que fue impugnado por el demandante, lo fue de manera extemporánea, y en consecuencia debe ser valorado en toda su extensión, instrumento éste que hecha por tierra, o desvirtúa las afirmaciones contenidas en la pretensión principal de la parte demandante, así se declara.

    La resolución del tópico antes explanado, nos permite dilucidar con mayor facilidad la otra pretensión jurídica del demandante, cual es subsidiaria o accesoria de la principal, es decir, la indemnización por lucro cesante y daño emergente, ya que al no prosperar como se declarará en la dispositiva, la pretensión principal, la subsidiaria corre con la misma suerte, por razones de lógica jurídica. Así se declara.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la pretensión jurídica del demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 y 254 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda (cumplimiento o del contrato de arrendamiento e indemnización por concepto de daños), incoada por el Ciudadano N.A.P., retro identificado, contra la Ciudadana R.V.A., identificada en autos como parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Notifíquese a la partes conforme al artículo 233 ejusdem.

CUARTO

Se ordena levantar la medida una vez que quede firme el presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la Ciudad de Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO.

Abg. A.H..

Exp. No. 9.821.

RCP/aq.

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

EL SECRETARIO.

Abg. A.H..

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