Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano N.A.F. en contra de TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, ambos planamente identificados. A través de esta demanda el accionante solicita el pago de diferencia de prestaciones y pago por diferencia de otros beneficios sociales. Una vez admitida se ordena la notificación de las empresa demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 15 de marzo de 2007, hecho este del cual se dejó constancia el alguacil actuante H.P., en fecha 19 del mismo mes y año, siendo y cuya certificación ocurrió por la secretaria de este Tribunal el 26 de marzo de 2007, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el 12 de abril de este año. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m., encontrándose presente los apoderados de la parte actora, abogados HOMERO MERTÍN H.M. y J.R.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.523 y 24.190 respectivamente y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que la empresa TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA” desarrollaba su actividad económica en la Intercomunal Cagua-La Villa, en la Zona Industrial Rosalía, Avenida Principal Norte, Galpón Cervecería Regional.

- Que el objeto principal de la demandada TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA” transponerte terrestre dentro y fuera del país.

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre N.A.F. y TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”,

- Que la relación de trabajo que existió entre N.A.F. y TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, comenzó el 10 de noviembre de 1995 y finalizó el 24 de mayo de 2006.

- Que el cargo que desempeñaba N.A.F. en TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, fue el de chofer.

- Que durante la prestación del servicio del ciudadano N.A.F. en TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, éste no estaba a disposición de la demandada, no pudiendo disponer de su tiempo en forma libre e independiente y cumplía un horario de trabajo que excedía las 44 horas semanales.

- Que para cumplir con la tarea que le era encomendada, el accionante N.A.F. debía trabajar en horarios corridos desde las 5:30 a.m. hasta la hora en la que llegara con la carga que trasportaba a su destino.

- Que la demandada TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, le exigía una hora de llegada con la carga a su destino.

- Que en los casos en que a ciudadano N.A.F. se le presentaba una circunstancia imprevista durante el recorrido, estaba obligado a reportarla, sin poder desviarse de la ruta que se le había asignado.

- Que la relación de trabajo que existió entre N.A.F. y TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, finalizó por renuncia interpuesta por el accionante.

- Que el accionante antes identificado trabajó desde el 24 de mayo de 2006 hasta el 24 de junio de 2006 el periodo de treinta (30) días correspondiente al preaviso.

- Que el ciudadano N.A.F. trabajó para TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, diez (10) años, siete (7) meses y cinco (5) días.

- Que para el momento en que la demandada le entregó la liquidación al accionante N.A.F., le expendió un recibo de liquidación de las prestaciones sociales, y demás derechos laborales por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, sin ningún tipo de especificación de los conceptos laborales que se le estaban cancelando.

- Que la cantidad de Bs. 10.000.000,00 antes mencionada se debe entender como anticipo de prestaciones sociales.

- Que la demandada para pretender simular una relación distinta de la laboral con N.A.F., expendió el recibo antes referido por la cantidad estregada, como si se tratara de una relación laboral entre el N.A.F. y el ciudadano E.U., titular de la cédula de identidad Nro. 13.370.323, quien es el Director General de la demanda.

- Que le ciudadano N.A.F. mientras trabajo para TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, no disfrutó ninguna de los períodos vacacionales que se le generaron año a año.

- Que la empresa demandada no le canceló al accionante N.A.F., durante toda la relación de trabajo, las vacaciones y el bono vacacional así como los días adicionales de cada uno de estos conceptos que se generaron cada año.

- Que al ciudadano N.A.F. mientras trabajo para TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, no le fueron cancelados los días domingos.

- Que al ciudadano N.A.F. mientras trabajo para TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, no le fueron cancelados los días feriados.

- Que al ciudadano N.A.F. mientras trabajo para TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, no le fueron cancelados los intereses sobre sus prestaciones sociales.

- Que al momento de entrar en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano N.A.F., la demandada TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, no le canceló las prestaciones sociales acumuladas ni la compensación por transferencia.

- Que la demandada TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, le pagaba al acionante una cantidad de dinero por viaje realizado en cada semana, cantidad esta que multiplicada por el número de viajes y luego dividida entre los seis (6) días de la semana (excluyendo el día de descanso semanal, el cual no le era pagado por la accionada) le daba al accionante un resultado, el cual al multiplicarla por los treinta (30) días del mes generaba su salario mensual promedio.

- Que el salario inicial del accionante desde noviembre de 1995 hasta junio de 1998 fue el de Bs. 1.125.000,00, mensual.

- Que el salario del accionante desde julio de 1998 hasta julio de 2001 fue de Bs. 1.624.999,80.

- Que el salario del accionante desde julio de 2001 hasta julio de 2004 fue de Bs. 2.250.000,00.

- Que el salario del accionante desde julio de 2004 hasta julio de 2005 de Bs. 3.000.000,00.

- Que el salario del accionante desde julio de 2005 hasta junio de 2006 fue de Bs. 3.750.000,00.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de diez (10) años, siete (7) meses y cinco (5) días, calculado en base a su fecha de ingreso y su fecha de egreso, imputando dentro de este período el lapso del preaviso, esta juzgadora no lo considera ajustado a derecho toda vez que entre ambas fechas transcurrieron exactamente diez (10) años, siete (7) meses y catorce (14) días, y en tal sentido se tendrá esa antigüedad para todos los efectos legales derivados de la relación de trabajo admitida por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario promedio: Determinado en relación al valor pagado por cada viaje a la semana, cantidad esta que se multiplica por el número de viajes y luego se divide entre los seis (6) días de la semana (excluyendo el día de descanso semanal, el cual no le era pagado por la accionada) y finalmente al multiplicarlo por los treinta (30) días del mes, arroja el salario promedio del accionante, operación que esta Juzgadora lo encuentra ajustada a derecho y en tal razón se tendrá el salario promedio alegado en el libelo de la demanda, para todos los efectos legales, el cual se refleja en cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

Período Numero de viajes por semana Salario por viaje Salario semanal Salario mensual

Desde noviembre de 1995 hasta julio de 1998 5 viajes Bs. 45.000,00 Bs. 225.000,00 Bs. 1.125.000,00

Desde julio de 1998 hasta julio de 2001 5 viajes Bs. 45.000,00 Bs. 225.000,00 Bs. 1.125.000,00

Desde julio de 2001 hasta julio de 2003 5 viajes Bs. 65.000,00 Bs. 325.000,00 Bs. 1.624.999,80

desde julio de 2003 hasta julio de 2004 4 viajes Bs. 100.000,00 Bs.400.000,00 Bs. 1.999.999,80

desde julio de 2004 hasta julio de 2005 4 viajes Bs. 150.000,00 Bs.600.000,00 Bs. 2.250.000,00

Desde julio de 2005 hasta junio 2006 3 viajes Bs. 250.000,00 Bs. 750.000,00 Bs. 3.750.000,00

TERCERO

En relación al salario integral: Determinado en el libelo de la demanda considerando la alícuota generada por el bono vacacional y por las utilidades que la demandada debió pagar al ciudadano N.A.F. TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, en cada aniversario en el primer caso y al final de cada ejercicio económico en el segundo; no obstante ello, observa quien aquí decide que el calculo no se hizo año a año, y en consecuencia no se consideró correctamente el día adicional del bono vacacional que nació en cada aniversario del accionante en la demandada, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal razón esta Juzgadora, en virtud de que quedó admitido por la accionada el salario promedio alegado por el ciudadano N.A.F. en su libelo de demanda, por su actitud contumaz al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, determina el salario integral en base a las normas contenidas en los artículos 133 y 146 ejusdem, y en ejercicio de principio iura novit curia, de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO SALARIO PROMEDIO DIARIO DÍAS POR

BONO VACACIONAL ALÍCUOTA POR BONO VACACIONAL DÍAS POR UTILIDADES

ALÍCUOTA POR UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

Nov 1995 a Nov 1996 Bs. 37.500 7 729,16 15 Bs. 1.562,5 Bs. 39.791,66

Nov 1996 a Nov 1997 Bs. 37.500 8 833,33 15 Bs. 1.562,5 Bs. 39.895,83

Nov 1997 a Nov 1998 Bs. 37.500 9 Bs. 937,50 15 Bs. 1.562,5 Bs. 40.000,00

Nov 1998 a Nov 1999 Bs. 54.166,66 10 Bs. 1.504,62 15 Bs. 2.256,94 Bs. 57.928,24

Nov 1999 a Nov 2000 Bs. 54.166,66 11 Bs. 1.655.092 15 Bs. 2.256,94 Bs. 58.078,69

Nov 2000 a Nov 2001 Bs. 54.166,66 12 Bs. 1.805,55 15 Bs. 2.256,94 Bs. 58.229,15

Nov 2001 a Nov 2002 Bs. 66.666,66 13 Bs. 2.407,40 15 Bs. 2.777,77 Bs. 71.851,83

Nov 2002 a Nov 2003 Bs. 66.666,66 14 Bs. 2.592,59 15 Bs. 2.777,77 Bs. 72.037,02

Nov 2003 a Nov 2004 Bs. 100.000,00 15 Bs. 4.166,66 15 Bs. 4.166,66 Bs. 108.333,32

Nov 2004 a Nov 2005 Bs. 100.000,00 16 Bs. 4.444,44 15 Bs. 4.166,66 Bs. 108.611,1

Nov 2005 a Jun 2006 Bs. 125.000,00 9.9 Bs. 3.437,5 8.75 Bs. 5.208,33 Bs. 133.645,83

CUARTO

Respecto al monto demandado por concepto de prestaciones sociales acumuladas para el momento de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y por concepto de compensación por transferencia, partiendo del hecho admitido por la demandada contumaz en cuanto a la fecha de ingreso del accionante, le correspondía por mandamiento legal el pago de sus prestaciones sociales acumuladas al momento en que ocurrió el cambio de régimen, así como la compensación por transferencia, todo ello ordenado en la norma contenida en el artículo 666 de la referida Ley. En tal razón esta Juzgadora, condena a la demandada TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, a pagarle a N.A.F., la cantidad de dos millones ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.850.000,00), determinado de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presenta a continuación. ASÍ SE DECIDE.

CONCEPTO DÍAS SALARIO TOTAL

ANTIGÜEDAD ACUMULADA 60 Bs. 35.500,00 Bs. 2.250.000,00

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 60 Bs. 10.000,00 Bs. 600.000,00

Bs. 2.850.000,00

QUINTO

En relación al monto demandado por diferencia de prestación por antigüedad: Habiendo quedado admitido que la demandada TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, adeuda al ciudadano N.A.F. la diferencia prestación por antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la relación de trabajo que fue igualmente admitida por la demandada, y en razón a la antigüedad alegada, considerando el salario integral determinado por esta Juzgadora, condena a la demandada a pagar la cantidad de cuarenta y siete millones trescientos treinta y seis mil ciento noventa y siete bolívares con cero dos céntimos (Bs. 47.336.197,02) cuyo calculo se ilustra a continuación. ASÍ SE DECIDE.

AÑO DÍAS SALARIO INTEGRAL TOTAL

JUL 1997 A JUL 1998 60 Bs. 40.000,00 Bs. 2.400.000,00

JUL 1998 A JUL 1999 62 Bs. 57.928,24 Bs. 3.591.550,88

JUL 1999 A JUL 2000 64 Bs. 58.078,69 Bs. 3.717.036,16

JUL 2000 A JUL 2001 66 Bs. 58.229,15 Bs. 3.843.123,9

JUL 2001 A JUL 2002 68 Bs. 71.851,83 Bs. 4.885.924,44

JUL 2002 A JUL 2003 70 Bs. 72.037,02 Bs. 5.042.591,4

JUL 2003 A JUL 2004 72 Bs. 108.333,32 Bs. 7.799.999,04

JUL 2004 A JUL 2005 74 Bs. 108.611,1 Bs. 8.037.221,4

JUL 2005 A JUN 2006 60 Bs. 133.645,83 Bs. 8.018.749,8

TOTAL 528 Bs. 47.336.197,02

SEXTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas en su oportunidad y que tampoco le fueron pagadas al accionante, hechos estos admitidos por la demandada TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, demandadas de acuerdo a los parámetros legales señalados en las normas contenidas en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley adjetiva y en base al último salario devengado por el ciudadano N.A.F., esta Juzgadora lo encuentra ajustado a la normas supra citadas y al criterio jurisprudencial explanado en sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB) C.A., y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito: “

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa que la imputación de los días adicionales generados a partir del primer año de trabajo no se presentó en forma proporcional, pasa en aplicación del principio iura novit curia y en acatamiento de las normas antes referidas a determinar el monto, lo cual arroja la cantidad de cuarenta y un millones ochocientos once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos ( Bs. 41.811.666,66), por la cual se condena a la demandada TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA” a pagarle a NESTOR

A.F., determinada de acuerdo a cuadro ilustrativo que se presente a continuación. Así se decide.

AÑO BONO VACACIONAL VACACIONES TOTAL DÍAS SALARIO TOTAL

1 7 15 22 Bs. 125.000,00 Bs. 2.750.000,00

2 8 16 24 Bs. 125.000,00 Bs.3.000.000,00

3 9 17 26 Bs. 125.000,00 Bs. 3.250.000,00

4 10 18 28 Bs. 125.000,00 Bs. 3.500.000,00

5 11 19 30 Bs. 125.000,00 Bs. 3.750.000,00

6 12 20 32 Bs. 125.000,00 Bs. 4.000.000,00

7 13 21 34 Bs. 125.000,00 Bs. 4.250.000,00

8 14 22 36 Bs. 125.000,00 Bs. 4.500.000,00

9 15 23 38 Bs. 125.000,00 Bs. 4.750.000,00

10 16 24 40 Bs. 125.000,00 Bs. 5.000.000,00

9.91 14.58 24.49 Bs. 125.000,00 Bs. 3.061.666,66

Bs. 41.811.666,66

SÉPTIMO

Sobre el monto demandado por concepto de utilidades demandas en base a quince (15) días por año, en virtud de que quedó admitido por la demandada TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, que durante la relación de trabajo no le canceló este concepto al accionante en cada finalización del ejercicio económico, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en base al último salario alegado en el libelo de la demanda y admitido por la demandada, esta Juzgadora lo declara improcedente la aplicación del último salario para pagar este concepto, por no tener asidero legal ni jurisprudencial el argumento del accionante y ordena el pago de los días demandados en base al salario percibido por el accionante para el momento en que le nació el derecho, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de nueve millones ciento setenta y un mil ochocientos setenta y un mil bolívares con ocho céntimos (Bs. 9.171.871,8). A continuación se presenta cuadro ilustrativo del calculo realizado. ASÍ SE DECIDE.

PERÍODO DÍAS SALARIO APLICABLE TOTAL

Jun 1997 a Dic 1997 6.25 Bs. 37.500,00 Bs. 234.375,00

Nov 1997 a Nov 1998 15 Bs. 37.500,00 Bs. 562.500,00

Nov 1998 a Nov 1999 15 Bs. 54.166,66 Bs. 812.499,00

Nov 1998 a Nov 2000 15 Bs. 54.166,66 Bs. 812.499,00

Nov 2000 a Nov 2001 15 Bs. 54.166,66 Bs. 812.499,00

Nov 2001 a Nov 2002 15 Bs. 66.666,66 Bs. 999.999,9

Nov 2002 a Nov 2003 15 Bs. 66.666,66 Bs. 999.999,9

Nov 2003 a Nov 2004 15 Bs. 100.000,00 Bs. 1.500.000,00

Nov 2004 a Nov 2005 15 Bs. 100.000,00 Bs. 1.500.000,00

Nov 2005 a Jun 2006 7.5 Bs. 125.000,00 Bs. 937.500,00

Bs. 9.171.871,8

OCTAVO

Respecto al monto demandado por concepto de días de descanso y feriados no cancelados. La empresa demandada al no asistir a la audiencia preliminar admitió como cierto que no canceló al accionante los días de descanso de cada semana durante toda la relación de trabajo, derecho que le correspondía al ciudadano N.A.F. por ordenarlo así la norma contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal razón se le condena al pago de los mismos, en base al último salario demandado por el accionante e igualmente admitido por TRANSPORTE EUROPA VENEZUELA C.A. “TEUROVENCA”, todo lo cual se encuentra ajustado a derecho y a los últimos criterios jurisprudenciales, toda vez que, en sentencia citada en el aparte cuarto de este fallo la Sala de Casación Social resolvió la forma de pago de este concepto cuando no ha sido pagado oportunamente, dándole un efecto indemnizatorio. Ahora bien, respecto a los días feriados determinados en el libelo, esta Juzgadora se abstiene de ordenar el pago de los días de carnaval demandados anualmente, toda vez que los mismos no son considerados feriados desde el punto de vista legal, en tal razón se orden deducir veinte (20) días al número de días demandados por este concepto. Por las consideraciones antes expuestas se condena a la demandada a pagar la cantidad de ochenta y dos millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 82.750.000,00) monto determinado por 553 días de descanso y 109 días feriados. ASÍ SE DECIDE.

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