Decisión nº PJ0052012000216 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

ASUNTO: GP21-L-2011-000225

PARTE ACTORA: N.E.M.C..

APODERADOS DE LA ACTORA: F.G. Y N.T.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CAMSA, C.A..

REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.

APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy quince (15) de Octubre de 2.012, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 04 de Octubre de 2012, de la comparecencia de los Abogados F.G. Y N.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.090 y 19.079, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 6.157.847, según poder apud acta otorgado en fecha 04 de Agosto de 2011, folio 56. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la empresa demandada CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 04 de Octubre de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano N.E.M.C., ingresó a prestar los servicios como Supervisor de Ambiente en la empresa “CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 04 de Febrero de 2010, hasta el día 17 de Marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. 2) Que devengaba como ultimo salario normal diario Bs. 350,oo, es decir Bs. 10.500,oo mensual. En consecuencia, y previas consideraciones y ajustes efectuados por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133.739,55), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante el análisis de la normativa correspondiente y operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, previas observaciones que se hacen a continuación:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - Del contrato colectivo aplicable

    De una lectura al escrito libelar, se puede establecer que los conceptos demandados fueron fundamentados en la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Del salario devengado

    Con respecto a este punto, el demandante manifiesta textualmente en su libelo que el salario devengado por el durante la relación laboral era de Bs. 2.000 como salario base, un salario normal mensual de Bs. 10.500,oo, y un salario normal de Bs. 350,oo, diarios; pero al establecer el salario integral, utiliza el salario normal devengado para el calculo de la alícuota del bono vacacional, siendo que el literal “b” de la cláusula 19 de la convención colectiva de PEQUIVEN, establece que dicha bonificación se cancela a salario básico, es decir, al salario base de Bs. 2.000,oo indicados en el libelo, quedando el salario integral en Bs. 475,91.

  3. - Del Salario Integral:

    Expuesto lo anterior, corresponde a este juzgado calcular el salario integral conforme a los Parámetros establecidos en la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con la Convención Colectiva celebrada entre la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores 2008-2011.-

    Salario base: Bs. 2.000,oo ∕ 30 = 66,66

    Salario normal: Bs. 10.500,oo ∕ 30 = 350,oo

    Alícuota de Utilidades: 120 días x 350,oo= 42.000,oo / 360= 116,66

    Alícuota de Bono Vacacional: cláusula 19 Convención colectiva celebrada entre la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores 2008-2011: 50 días x 66,66= 3.333,oo / 360= 9,25

    Salario Integral: 350,oo + 116,66 + 9,25 = 475,91

    TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 01 mes y 13 días.

    CONCEPTOS DEMANDADOS

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD La cantidad de VEINTITRES MIL STECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 23.795,50) de conformidad con la Cláusula 05 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores. Le corresponden 50 días a razón de un salario integral de 475,91.

SEGUNDO

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo) 30 días a razón Bs. 475,91 que totalizan la cantidad de Bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 14.277, 30).

TERCERO

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C), 45 días a razón Bs. 475,91 que totalizan la cantidad de Bolívares VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.415, 95).

CUARTO

UTILIDADES VENCIDAS 2010-2011 Y FRACCIONADAS, 130 días a bonificar a razón de Bs. 350,oo suman la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 45.500,oo).

QUINTO

VACACIONES NO DISFRUTADAS 2010-2011 Y VACACIONES FRACCIONADAS (literal “c” de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores.) le corresponden 36,83 días a razón de un salario diario de Bs. 350,oo, que totalizan la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.890,50).

SEXTO

BONO VACACIONAL 2010-2011 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (literal “b” de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y sus trabajadores.): le corresponden 54,16 días a razón de un salario básico diario de Bs. 66,66, que totalizan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.610,30).

SEPTIMO

SALARIOS NO PAGADOS. La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.250,oo).

TOTAL: CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 133.739,55)

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre la antigüedad y los intereses moratorios calculado este último desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 17 de Marzo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos el Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.- En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Publíquese y Regístrese la presente decisión. PUERTO CABELLO, a los quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil doce (2012).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:28. P.M.

LA SECRETARIA

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