Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2010-287 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) N.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.168; (2) L.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.386.478; (3) MELQUIAS ESPINAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.860.150; (4) E.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.290; (5) J.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.319.191; y (6) N.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.382.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.727.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249 de los libros de comercio, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2005, bajo el Nº 37, tomo 144-A-pro, estatizada mediante Decreto Presidencial Nº 6.325, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.997, en fecha 19 de agosto de 2008.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AMARILYS J.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.485.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2010 (folios 2 al 17 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 04 de marzo de 2010 y ordenó subsanar, y cumplido el mismo lo admitió en fecha 10 de junio del mismo año (folio 71).

Cumplida la notificación del demandado y del Procurador General de la República (folios 76 al 80 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 21 de enero de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 05 de agosto de 2011, fecha en la que se declaró terminada, se agregaron los escritos de pruebas y se remitió el asunto a la fase de juicio (folio 94).

El 12 de agosto de 2011, la demandada consignó escrito de contestación a las pretensiones de los actores (folios 163 al 229 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 03 de octubre de 2011 (folio 233), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 234 al 237).

El 21 de octubre de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, quienes solicitaron en varias oportunidades la prolongación del acto a los fines de esperar las resultas de la prueba de informes, lo cual fue acordado, por lo que en fecha 03 de abril de 2013 se inició al debate y en la oportunidad de evacuación probatoria, se realizaron impugnaciones, dándose apertura a la incidencia respectiva y finalizada la misma, continuó la audiencia el 13 de junio de 2013, concluyendo la misma y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 2 al 4 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - Que la correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - Que la solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - Que el Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios para la demandada, bajo los siguientes elementos del vínculo laboral:

    TRABAJADOR FECHA DE INGRESO (mes/año) FECHA DE EGRESO

    (mes/año) CARGO SALARIO MENSUAL

    (Anterior régimen monetario)

    N.A. 10/1984 04/1997 Analista contable Bs. 75.000,00

    L.C. 02/1986 03/2003 Auxiliar compra Bs. 450.000,00

    MELQUIAS ESPINAL 11/1976 04/1994 Coord. Seguridad industrial Bs. 125.000,00

    E.P. 07/1980 12/1994 Lic. Recursos humanos Bs. 37.000,00

    J.R.P. 06/1981 06/1996 Coordinador almacén Bs. 163.000,00

    N.R. 01/1972 04/1994 Asistente secretarial Bs. 27.400,00

    Señalan los demandantes que devengaban salario fijo devengado y que no se tomaban en cuenta los conceptos extraordinarios, como el recargo por trabajo en horas extras; días de descanso y feriados trabajados; y recargos por trabajo en jornada nocturna. Insisten que se cuantificaron todos los beneficios laborales, como vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación social de antigüedad, sin tomarlos en consideración.

    Sin embargo, manifiestan los accionantes que en el año 2008 las organizaciones sindicales vinculadas con la entidad de trabajo demandada iniciaron una mesa técnica de discusión con el empleador, a los fines de establecer un acuerdo que indemnizara los beneficios dejados de percibir por el error de cálculo al cuantificar los beneficios laborales, lo cual se concretó en las actas levantadas en fechas 13 de mayo, 05 de junio y 13 de junio de 2008, reconociendo la deuda a partir del año 1991.

    Ahora bien, en base al acuerdo señalado, los actores pretenden el pago de las diferencias adeudadas sobre la base de la aplicación de los factores que comprenden el salario desde el año 1991 hasta la terminación del vínculo de cada trabajador.

    La demandada convino en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso; la fecha de terminación del vínculo y el cargo desempeñado por cada uno de los actores, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente señala la accionada que no adeuda a los demandantes las diferencias pretendidas, ya que no se verificó, ni determinó específicamente la generación de los conceptos extraordinarios alegados, carga probatoria que les correspondía; tampoco reconoce que haya llegado a un acuerdo con las organizaciones sindicales, a los fines de admitir una deuda laboral, lo que conllevaría a una indemnización de los trabajadores, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión, ya que el totalidad de sus prestaciones fueron satisfechas al finalizar el vínculo.

    Finalmente, señala el accionado que la pretensión se encuentra prescrita, ya que verificada la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores, siendo la más reciente el 15 de marzo de 2003; hasta la presentación de la demanda el 02 de marzo de 2010 y su respectiva notificación 29 de septiembre de 2010, transcurrió con creces el lapso de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, debiendo declararse con lugar la defensa opuesta.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

    Como ya se expresó, la accionada sostiene en el escrito de promoción de pruebas y en la contestación, que desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento de interposición de la pretensión y su respectiva notificación, transcurrió sobradamente más del año previsto en la legislación laboral vigente en razón del tiempo, por lo que solicita se declare prescrita la demanda y sin lugar la procedencia de los conceptos exigidos.

    Los actores señalaron que la pretensión no estaba prescrita, alegando la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que al constituirse el reconocimiento de una deuda a favor de los trabajadores por prestaciones sociales, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, se verifica una renuncia tácita a la misma por parte del patrono, por lo que debe considerarse que el demandado perdió el derecho de oponer dicha defensa en el juicio; criterio que resulta aplicable al presente asunto, en el que se reconoció la deuda en el acta levantada en el año 2008, de la deuda existente por la diferencia salarial de la parte variable comprendida por los recargos extraordinarios, solicitando se declare improcedente la prescripción.

    Al respecto, es necesario verificar el momento de finalización del vínculo de los actores. Concretamente, N.Á., su relación finalizó el 4 de abril de 1997; L.C., su relación finalizó el 15 de marzo de 2003; MELQUIAS ESPINAL, su relación finalizó el 30 de abril de 1994; E.P., su relación finalizó el 31 de octubre de 1994; J.R.P., su relación finalizó el 3 de marzo de 1996; y N.R., su relación finalizó el 14 de abril de 1994, hecho reconocido por las partes y que se sustenta en las documentales consignadas del folio 154 a 162 de la primera pieza, los cuales no se impugnaron y tienen pleno valor probatorio.

    En autos constan los acuerdos suscritos por la organización sindical y el empleador para el reconocimiento de las deudas por errores de cálculo a los folios 22, 23, 30, 31 y 32 de la primera pieza, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio.

    Igualmente, consta en autos 106 al 110 de la primera pieza, recibo de pago de las cantidades convenidas a los trabajadores activos, por lo que se evidencia que en el proceso de negociación de los acuerdos indicados, se refirió sólo a la nómina de trabajadores de la entidad laboral para el momento de la suscripción (año 2008); y aparecen las listas de los trabajadores beneficiarios, en las cuales no están los demandantes.

    Además, del expediente administrativo consignado del folio 280 al 352 de la primera pieza, reconocido por las partes y con pleno valor probatorios, se observa que las actas de ratificación del acuerdo están suscritas por trabajadores activos, se expresa al inicio de las mismas; y en el finiquito del proceso de pago, los representantes de la organización sindical declaran que se cumplió totalmente con el cronograma de pago.

    Como se puede apreciar de lo anterior, el empleador y los representantes sindicales jamás tomaron en consideración la situación de los trabajadores jubilados y de aquellos cuya relación había finalizado antes del año 2008, por lo que deben considerarse excluidos del mismo, no siendo aplicable el criterio establecido por la Sala de Casación Social sobre el reconocimiento de la deuda como renuncia tácita del alegato de la prescripción.

    No obstante, podía intentarse acceder a tales beneficios por medios indirectos, como por ejemplo el principio de la igualdad o por la generalidad de los acuerdos colectivos; sin embargo, las relaciones de trabajo de los actores finalizaron mucho antes de la celebración de los acuerdos, superando con creces el lapso prescriptorio en material laboral vigente para ese momento.

    Posterior a los acuerdos celebrados (13/06/2008), tampoco se evidencia que se hayan ejercido reclamaciones sobre la deuda pretendida, porque la solicitud administrativa presentada el 3 de junio de 2009 (folio 45 al 54 de la primera pieza), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, se refiere a los actores, por lo que no puede ser tomada en cuenta como interrupción de la prescripción.

    En consecuencia, tomando en cuenta la interposición de la demanda -02 de marzo de 2010- y la notificación del empleador se realizó el 08 de julio de 2010 (folio 77 de la primera pieza), se verifica la prescripción de la pretensión sin actos de interrupción de la misma conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por lo que se declara sin lugar lo demandado. Así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar las pretensiones de los demandantes, porque se verificó la prescripción, a tenor de lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:23 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR