Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000941

PARTES:

DEMANDANTE: N.D.C.V., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.297.101, domiciliado en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 30, casa Nº 04, sector 01, Barcelona Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: M.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.171.

DEMANDADA: Y.C.C.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-16.798.051, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, vereda 13, casa Nº 17, sector 01, Barcelona del Estado Anzoátegui.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (abandono voluntario)

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 14 de julio de 2011, solicitud de Divorcio Contencioso bajo la causal Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, contentivo de tres (03) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano N.D.C.V., debidamente asistido por la Abg. M.A. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.171, en contra de la ciudadana Y.C.C.M., en cuya demanda alega la parte demandante “…que a mediados del mes de marzo de 2008 su cónyuge decidió de manera libre y voluntaria separarse del hogar conyugal, decisión que fue tomada sin ningún tipo de comunicación conmigo, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone la Ley, dejando la casa completamente desocupada…” (f. 01 al 19).

Consta al folio 21 auto mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, y se ordeno librar las respectivas boletas de notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Publico, en cumplimiento a lo establecido por la ley. Siendo notificada la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico en fecha 10 de agosto de 2011. Dejando constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 07 de mayo de 2012 que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 13 de octubre de 2011. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 17 de mayo de 2012, la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 19 de julio de 2011 se ordeno aperturar el Cuaderno de Medidas y se dictaron Medidas Provisionales en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños de autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:

En fecha 20 de julio de 2011, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano N.D.C.V., asistido por su Abogado y no estuvo presente la parte demandada ciudadana Y.C.C.M., ni la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que no hubo Mediación entre las partes y no se escucho la opinión de los hijos habidos en virtud de encontrarse en sus actividades escolares; insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 15 de junio de 2012 la Audiencia de Sustanciación.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 24 de mayo de 2012 la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y cuatro anexos.

En fecha 01 de agosto de 2012 se difiere la Audiencia en Fase de Sustanciación para el día 24 de septiembre de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012 tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano N.D.C.V., junto con su Abogado y no estuvo presente la parte demandada ciudadana Y.C.C.M. ni la Fiscal del Ministerio Publico; verificándose la Audiencia de acuerdo a lo pautado en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes. Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas promovidas por la parte actora:

  1. - Acta certificada de matrimonio de los esposos.

  2. - Actas de nacimientos de los hijos habidos dentro del matrimonio.

  3. - Copia simple de la Sentencia de Responsabilidad de Crianza de fecha 09 de febrero de 2011.

    Y promueve las testimoniales de los ciudadanos C.A.M. y A.C.F.A..

    Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

    En fecha 02 de octubre de 2012 se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno dársele entrada al presente procedimiento y asimismo se fijo para el día 23 de octubre de 2012 la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 23 de octubre de 2012 tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano N.D.C.V., debidamente asistido por su Abogado, y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público; ni la parte demandada ciudadana Y.C.C.M.; asimismo se procedió a escuchar los alegatos y se evacuaron las pruebas documentales y la testimonial de la ciudadana A.C.F.A.; continuándose con la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA, a este efecto alegó la parte demandante.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Aportadas por la parte demandante:

    - Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio S.B., en la cual se evidencia que los ciudadanos N.D.C.V. y Y.C.C.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de julio de 2000, corre al folio del 04 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la cual se evidencia que nacieron en fecha 25 de octubre de 2001 y 26 de octubre de 2006 respectivamente y que son hijos de los ciudadanos N.D.C.V. y Y.C.C.M., corre a los folios 05 y 06 del expediente; a la que por no haber sido impugnadas y tachados en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la hija y la minoridad de misma; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia simple de la Sentencia de Responsabilidad de Crianza de fecha 09 de febrero de 2011; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada en el presente caso quien ostenta la Custodia de los niños de autos; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Aportadas por la parte demandante:

    Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de la ciudadana A.C.F.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.470. Se observa que esta manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos, que la señora Y.C. se fue de su hogar hace aproximadamente 5 o 6 años, que no ha habido reconciliación entre los esposos, que ella tenia una conducta agresiva con su esposo, que cuando el esposos llegaba del trabajo esta empezaba a pelear, que el señor siempre quiso recuperar su relación conyugal pero la señora no quería, el señor nunca fue agresivo lo que se veía era preocupado por su relación, y señalo que le consta el Abandono del hogar de la esposa por cuanto esta se fue de la casa, ella ya no vive allá, que ella constantemente visitaba el hogar de los esposos por ser amiga de ellos.

    Ahora bien, con relación a la referida testigo, observa el Tribunal que esta tiene conocimiento de los hechos, ya que no se contradice en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le constaba sobre los esposos, declaraciones que hizo con precisión por haber presenciado las mismas y por tener conocimientos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelo en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente en cuanto al Abandono Voluntario de la ciudadana Y.C.C.M. del hogar común y con ello de sus obligaciones conyugales. Siendo la testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA. Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el abandono voluntario; por parte de la ciudadana Y.C.C.M., del hogar común y con ello de los deberes u obligaciones conyugales, en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

    DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

    Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

    - Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos N.D.C.V. y Y.C.C.M..

    - Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

    .

    - Con la declaración de la testigo promovida por la parte demandante, adminiculada con los alegatos del cónyuge demandante, quedo demostrado en efecto el abandono voluntario del hogar común de la cónyuge y con ello, de los deberes del matrimonio; quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara.

    - Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras; y que los mismos se encuentran bajo la Custodia de su padre ciudadano N.D.C.V. y en cuanto a la Obligación de Manutención se establecerá el monto que debe cumplir la madre en cuanto a la obligación de manutención para sus hijos y además se debe continuar cumpliendo el Régimen de Convivencia Familiar establecido en la Sentencia de Determinación de Custodia dictado por el Tribunal de Juicio en fecha 01 de febrero de 2011.

    - Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio, y así se decide.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DEL DERECHO

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  4. Adulterio.

  5. El abandono voluntario.

  6. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  7. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  8. La condenación a presidio.

  9. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  10. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…2.- El Abandono Voluntario y 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

    Ahora bien, también señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente que se deben los esposos; deberes estos que se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil.

    Y para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…”

    Ahora bien, de las deposiciones de la testigo ciudadana A.C.F.A., no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas realizadas, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, pudiéndose constatar que la ciudadana Y.C.C.M., abandonó voluntariamente el hogar común de los esposos y con ello sus deberes conyugales para con este; incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, estudiada la conducta de la parte demandada, se observa que esta no estuvo presente en la Audiencia de Mediación, ni en la de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio, para así incorporar sus pruebas al proceso y que estas fueran evacuadas en la Audiencia de Juicio, por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante en cuanto al Abandono Voluntario se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana Y.C.C.M.. Y así se decide.

    En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos N.D.C.V. y Y.C.C.M.; que en dicho matrimonio se reprodujo dos (02) hijos, los cuales son menores de 18 años de edad, que se encuentran bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padres, la Custodia la tiene el padre de los niños y ya fue establecido el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre de los niños; y en cuanto a la Obligación de Manutención el mismo debe ser fijado por este Tribunal, a los fines de garantizar su cumplimiento. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano N.D.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.297.101, en contra de la ciudadana Y.C.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.798.051, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges.

    Y con relación a las instituciones familiares, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo el padre ciudadano N.D.C.V., tal como fuera acordado en la sentencia definitiva de fecha 01 de febrero de 2011; y con relación al Régimen de Convivencia Familiar se seguirá cumpliendo el fijado en la antes referida sentencia definitiva de fecha 01 de febrero de 2011, dictada por ante este mismo Tribunal. 4) Se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511,88), los cuales deberá la madre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture el padre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

    En la misma fecha, a las 8:47 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA SECRETARIA

    Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

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