Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResponsabilidad Civil Derivada De Accidente De T.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: N.D.M.L., estudiante, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.204.209.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.C. y C.A.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8057 y 28.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COTÉCNICA CARACAS C.A., empresa protocolizada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1993, bajo el Nº 80, Tomo 118-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tuvo apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE: No. 8384

Corresponde al tribunal conocer la pretensión de indemnización por daños materiales y morales causados por un accidente de transito, planteada por el ciudadano N.D.M.L., contra la sociedad mercantil COTECNICA CARACAS C.A.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de libelo de demanda presentado fecha 4 de noviembre de 2002 por el ciudadano N.D.M.L., asistido por los abogados M.D.C. y C.A.R.P., por medio del cual demandaron a la empresa COTÉCNICA CARACAS C.A., para que indemnizará los daños materiales y morales sufridos por el ciudadano N.D.M.L., en virtud de un accidente de tránsito que sufrió su padre en fecha 31 de agosto de 1999, el cual le costó la vida. Afirma el demandante que fue hijo de quien tuvo como nombre J.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.496.227, quien murió fatalmente. Afirma que el finado J.H.M., su padre, trabajaba como obrero de mantenimiento II en la empresa FOSPUCA LIBERTADOR C.A., protocolizada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de diciembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 78-a, donde ganaba CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA DOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.362,78) diarios, todo conforme a documento emanado de dicha empresa y certificada por el Juzgado Primero de Familia y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha martes 31 de agosto de 1999, en la parte interna del centro de acopio de Fospuca, Las Mayas, Caracas, aproximadamente a la una (1) de la tarde, se encontraba el ciudadano J.M. cumpliendo labores inherentes a su responsabilidad como era recoger desperdicios y amontonarlos, cuando un camión Ford, Modelo 1996, tipo transporte, color Blanco, Placa 629XZE, retrocedió hacia la rampa del Centro de Acopio y conducido por A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.460.704, quien sin tomar las previsiones del caso, violentamente impactó contra la humanidad del ahora fallecido y ya nombrado J.H.M., causándole la muerte. Continúa: “Adjunto documento identificado “D” emanado del Servicio Autónomo del Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Unidad Nº 1, Área Metropolitana, Brigada Motoriza.d.T., Inspector Jefe (TT) (F) C.R.S. sector Sur, donde constan los datos fundamentales, como: propietario del camión chofer, plano del accidente, identificación del vehículo, etc. Quedó probada así la culpabilidad del chofer del camión. El camión, para el momento del accidente, pertenecía a la compañía COTECNICA CARACAS C.A…”. Afirma que: “… Como consecuencia del accidente, la ciudadana M.T.L.R., mi madre, como consta de la partida de nacimiento… y yo hijo del nombrado difunto, quedamos desamparados desde el punto de vista espiritual y material, máxime cuando hay que destacar la condición de que mi madre, es de precaria condición humana y económica, de origen muy humilde y yo que para el momento del accidente era menor de edad y estudiante, como lo sigo siendo hoy, éramos protegidos por mi padre, quien nos satisfacía todas las necesidades: materiales par mis estudios, alimentación, habitación, etc. Dejo constancia que cumplí 18 años el 21-1-2002, fecha en la cual comienza a correr el lapso de un año que todavía tengo para poder intentar esta acción, conforme lo establece la Ley de T.T. y dado que según reiterada jurisprudencia contra los menores no corre la prescripción…. Omissis…”.

Sigue narrando: “La empresa COTECNICA CARACAS C.A., como consecuencia del accidente, nos causó un enorme daño tanto material como moral, debido al hecho ilícito por la imprudencia, negligencia, del chofer, siendo responsable dicha empresa, estando obligada a repararlo, de conformidad con los artículos 1.185, 1.191 y 1.642 del Código Civil. En tal sentido, tiene que tomarse en cuenta: A) Se ha producido lucro cesante, que ahora alego, en el sentido de que hemos dejado de percibir un ingreso mensual por parte de quien nos proveía de todo lo que necesitábamos para nuestra manutención en forma integral, incluyendo mi educación. En este orden de ideas tenemos que en Venezuela el promedio de vida de la persona humana es de 72,8 años mínimos, como se evidencia de constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales… Omissis… Según la partida de defunción, que anexé, J.H.M., para el momento de su fallecimiento, producto del accidente y por culpa del chofer del camión, tenía 45 años de edad. Si partimos del promedio de vida de 72, 8 años mínimos, le faltaban 27, 8 años de vida, tiempo durante el cual mi madre y yo quedamos sin recibir el lucro referido. Para el momento de la muerte de J.H.M. ganaba Bs. 4.962,78 en la empresa FOSPUCA LIBERTADOR C.A… Como le faltaban 27,8 años de existencia, multiplicados por 365 días resultan, 10.147, que a Bs. 4.362,78 producen un monto de Bs. 42.269.128,66. Por supuesto que esta es una cantidad irrisoria, si tomamos en cuenta que se está partiendo de un sueldo prácticamente mínimo excluyendo todos los beneficios complementarios señalados por la Ley. B) El daño moral: quedamos mi madre y yo afectados espiritualmente, originándonos un trauma prácticamente insuperable. C) Tanto mi madre M.T.L.R. como yo carecemos de medios económicos y quedamos desamparados. Hay un lucro cesante que nos debe ser reparado en justicia…”.

Finalmente individualiza su pretensión así: “… Por todas las razones expuestas procedo a demandar como en efecto lo hago en este acto, a la empresa COTECNICA CARACAS C.A., ya plenamente identificada, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en base a lo siguiente: PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados. SEGUNDO: En pagarme por concepto de daños y perjuicios de carácter material indemnización, equivalente al lucro cesante, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.269.128,66), cuya justificación y cálculo lo explicitamos en forma exhaustiva. A esta cantidad deben sumárseles los índices inflacionarios vinculados con la desvalorización monetaria y en todo caso la indexación que se produzcan desde la fecha de la muerte de J.H.M., hasta el pago de la indemnización. TERCERO: En pagarme por concepto de indemnización del daño moral que nos causó, una cantidad que será calculada por el Juez según su prudente arbitrio, todo conforme con los artículos 1196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil. Este daño moral está determinado por la profunda tristeza y desamparo en que quedamos mi madre y yo. CUARTO: En pagar las costas y costos…” Fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil; 26, 28, 30 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estima su demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.269.128,66).

Admitida la demanda conforme a la Ley e infructuosos como resultaron los trámites tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por correo establecida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. El aviso de recibo del correo, fue recibido en fecha 9 de mayo de 2003, según se evidencia de auto de esta fecha inserto al folio 56. El mismo fue debidamente recibido en las oficinas de la empresa COTECNICA, por una ciudadana que se identificó como Naret Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.102, recepcionista de la empresa; asimismo del aviso se evidencia el sello de la empresa demandada, considerando este tribunal que son estas personas quienes acostumbran recibir las comunicaciones por lo que, estando formalmente citada la empresa en cuestión, la misma no compareció al proceso por si ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la demanda. Durante el iter probatorio sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a probar. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el tribunal que en fecha 9 de mayo de 2003, fue consignada a los autos las resultas de la práctica de la citación por correo con aviso de recibo de conformidad con el último parte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada”. El aviso de recibo fue debidamente recibido en las oficinas de la empresa COTECNICA, C.A., por una ciudadana que se identificó como Naret Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 10.512.102, recepcionista de la empresa; asimismo del aviso se evidencia el sello de la empresa demandada, quedando así citada formalmente de conformidad con la norma transcrita, por lo que el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda comenzó a correr al primer día de despacho siguiente a dicha constancia, sin que el demandado diera contestación a la misma. Durante el lapso probatorio, una vez vencido el lapso de emplazamiento, la parte demandada no promovió ninguna prueba que lo favoreciera, de hecho no siquiera se hizo presente en juicio. Ahora bien, tal como se desprende de los autos han transcurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos. Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.

Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa. En este orden de ideas encuentra este Juzgador que los supuestos antes indicados, se han verificado en el presente caso. Ahora bien, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.

La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente: (omissis) “… En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene a.a.s.e.a. se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, como se estableció supra, al haber sido citado formalmente de conformidad por los trámites de la citación por correo establecida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho a que se contrae el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado diera contestación a la demanda. Ahora, de las actas no se desprende que la parte demandada diera contestación a la demanda, siquiera fuera del lapso. En tal virtud el primer supuesto está satisfecho y así se declara.

En lo atinente al segundo supuesto previsto en el artículo 362 del texto procesal, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal, observa; en la presente causa se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora la indemnización de unos daños materiales y morales sufridos a consecuencia de un accidente de transito que cobro la vida del ciudadano J.H.M., padre del accionante de conformidad con el artículo 1.191 del Código Civil, perdida que produjo daños y perjuicios en su acervo material, privándolo del soporte económico que proporcionaba su padre a él y a su madre, y moral, por la profunda tristeza y desamparo que significa la perdida de un ser querido. Así las cosas, la petición del demándate no es contraria a derecho, por el contrario está plenamente tutelada por el ordenamiento jurídico. En cuyo caso se tiene plenamente satisfecho el supuesto de estudio y así se declara. Respecto al último presupuesto, relativo a que el demandado no probare nada que le favorezca, de las actas procesales no se evidencia ninguna actividad probatoria llevada a efecto por la empresa demandada, por lo que se reputa satisfecho el requisito estudiado y así se declara. Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del actor, en cuyo caso, la pretensión planteada por el demandante en su libelo debe prosperar y así se decide.

Con relación al importe del daño moral alegado, el tribunal observa que, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, que reza: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”, es necesario determinar los elementos particulares del caso para establecer el monto de la indemnización por el daño moral sufrido. Respecto a la reparación del daño moral, nuestra doctrina ha dicho: “Puesto que el daño, de cualquier naturaleza, significa una disminución en los bienes materiales o inmateriales (patrimonio jurídico, felicidad, honor, conside¬ración, etc.), o una disminución de su eficacia o rendimiento, no seria justo que la persona titular de los mismos, la víctima, sufra el daño con indiferencia de la sociedad. Esta ha de procurar, en lo posible, restable¬cer las cosas a su estado anterior, en aquellos casos en que el daño pro¬cede de la conducta observada por uno de sus miembros, y que son los únicos susceptibles de consideración en el campo de lo jurídico. Este principio de la reparación del daño ocasionado por una persona en bie¬nes pertenecientes a otra, se encuentra consagrado en todas las fuentes legales que la sociedad tiene conciencia de sí misma” (Vid. Dr. A.P., h. De la acción de simulación y valoración jurídica del daño moral. Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, ediciones Fabreton, caracas 1988)

Continúa el autor: “No existe ninguna razón por la cual su aplicación a los daños morales no se verifique. A veces los daños morales pueden ser de tal envergadura que excedan en importancia para la persona que los sufre a cualesquiera daños materiales que le fueran inferidos, bien por la en¬tidad de los mismos, bien por la estimación que personalmente pueda hacer del bien espiritual lesionado. Además, es de común observación que la esfera de la espiritualidad de la persona --que hoy comienza a destacar con pleno fulgor en el terreno jurídico--- tiene para el sujeto un mayor valor que la meramente material; de donde hay que deducir, "a fortiori", que la protección de dicha esfera por el ordenamiento jurí¬dico ha de estar en consonancia con esa superior importancia que el hombre la concede, si de verdad quiere cumplir con la misión de am¬paro que el derecho tiene que otorgar a la persona humana, conforme a las normas de justicia” (idem).

Respecto a la indemnización del daño moral la Sala Político Administrativa ha establecido: “la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo. Este derecho a la indemnización por daño moral ha sido reconocida por nuestro legislador no sólo por lo que respecta a la persona sobre la cual recae la actividad dañosa, sino que se extiende a los parientes, afines o cónyuges por el dolor sufrido en caso de muerte de la víctima, como ocurre en el caso que nos ocupa. Tal indemnización no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso quien haya resultado dañado moralmente” (sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: Flia. Cheremos c/ Elecentro)

Planteados los hechos como ha quedado determinado, es menester observar que resulta difícil la tarea que corresponde a esta instancia en el caso de autos, pues la causa que motiva el daño moral reclamado, es la perdida de un ser cercano del demandante, a saber, su padre, siendo así, ¿Cómo determinar el dolor de un hijo por la pérdida de su padre?, pues bien, un elemento que contribuye a tan difícil pero necesaria labor, es que de la propia afirmación del accionante, su madre, para la fecha del deceso de su padre, seguía con vida, manera que no quedó en desamparo total y tuvo apoyo de una figura tan importante como la materna. Sin embargo, debe considerar el tribunal que para la fecha de la ocurrencia del fallecimiento el demandante era menor de edad, y al ser así, su fortaleza moral y espiritual no había alcanzado el grado de madurez, por lo general necesario para afrontar la perdida de un padre, por ello considera el tribunal que la perdida abrupta, más aún cuando las causas de la muerte son provocadas (como en el caso), produce en un menor de edad consecuencias morales y afectivas irreparables. Con base a las consideraciones anteriores y la disposición normativa contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, el tribunal estima como justa indemnización del daño moral sufrido, el pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) Asimismo, observa el tribunal que la capacidad económica de la empresa COTECNICA CARACAS C.A., responsable por los daños causados, puede soportar el desembolso del monto antes enunciado y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, y por ende CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños materiales y morales sufridos interpuesta por el ciudadano N.D.M.L., contra la sociedad mercantil COTECNICA CARACAS C.A., ambos identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia, PRIMERO: Se declaran ciertos los hechos narrados por la parte actora en su libelo; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios de carácter material, indemnización equivalente al lucro cesante, la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 42.269.128,66); TERCERO: En pagar al ciudadano N.D.M.L. por concepto de daño moral, estimados prudencialmente de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00). En virtud del pedimento contenido en el libelo de demanda, siendo la indexación una consecuencia del proceso, se acuerda la corrección monetaria de la suma descrita en el particular segundo del dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde el mes de noviembre de 2002 (fecha en que se admitió la demanda) hasta el mes inmediato anterior a la consignación de la experticia.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ

HUMBERTO JOSE ANGRISANO

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA

Exp. 8384

HJA/lgg/jigc

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