Decisión nº GH022005000095 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta y uno (31) de Marzo del año 2005

194º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-S-2004-000093

DEMANDANTE: N.M.F.B.

ABOGADO: A.S.

DEMANDADA: VEN AMERICAN C.A

APODERADO: D.P.M. Y OTROS

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano N.M.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 7.072.337, asistido por el abogado en ejercicio A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 66.726, contra sociedad de comercio VEN AMERICAN C.A, representada por el abogado en ejercicio D.P.M. actuando en su carácter de apoderados judiciales inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 49.010; me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos del Actor:

Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, como Representante de Ventas, en fecha 01 de Noviembre de 1992, hasta el 17 de agosto de 2004, por despido injustificado, devengando un salario mensual de Bs.2.494.995.

Que cumplía un horario desde las 8:00 AM a 6:00 PM.

Alegatos de la demandada:

Alega la falta de cualidad en el actor para intentar la acción deducida y de interés de la demandada para sostenerla, que el ciudadano N.F. , es una persona dedicada activamente al comercio , que es administrador además de socio de un grupo de empresas que han mantenido diversas relaciones comerciales con la demandada.

Alega la improcedencia de la reclamación formulada por el accionante por cuanto nunca presto servicios en su nombre personal para con la demandada y que solo ha existido un carácter mercantil, derivado de los acuerdos comerciales alcanzados entre la demandada y las empresas en las cuales el accionante ejercía la representación legal; niega que haya despedido al ciudadano N.F., por cuanto entre ellos no existe relación laboral alguna; negó que devengara un salario mensual de bolívares 2.494.995,00; niegan que la empresa demandada hubiera propuesto a N.F., la disminución de su salario porque no era su trabajador.

DE LA IMPUGNACION Y FALTA DE EFICACIA PROBATORIA DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS POR EN ACCIONANTE EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, desconoció e impugnó , los siguientes recaudo: Primero: el anexo E, que cursa a los folios 58,59,60,62 y 63 de la segunda pieza separada ; Segundo: anexo E que cursa a los folios 30 al 41 de la segunda pieza separada; Tercero: anexo E que cursa a los folios 45 al 57 de la segunda pieza separada; Cuarto: anexo L ; Quinto: anexo M; Sexto: anexo M ( Notas de pedidos)

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE

ANEXO MARCADO “A”, documento autenticado donde en que se evidencia como la empresa hace renunciar a sus trabajadores, a este respecto esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a solución de la Controversia Planteada. Y ASI SE DECLARA

ANEXO MARCADO “B Y C” , Constancia de trabajo, donde se observa el logotipo de la empresa, sello húmedo, dirección de la demandada y esta una firma autógrafa de la Administradora A.L.F., donde señala que la empresa LUZAIDA MOTOR’ S C.A , representada por el ciudadano N.M.F.B., mantiene relaciones comerciales con Ven-American de Valencia C.A, desde noviembre de 1992, encargándose de la representación de ventas en el Estado Carabobo, esta prueba adminiculada con el Registro Mercantil de la sociedad de comercio LUZAIDA MOTOR’ S C.A, con su fecha de constitución 25 de febrero de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo “Anexo C , esta Juzgadora le da todo su valor probatorio, por cuanto se evidencia de la misma que el ciudadano N.M.F.B. comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha noviembre de 1.992, a lo que concluye esta Juzgadora es que el Ciudadano N.M.F.B., comenzó sus relaciones laborales con la demandada en el mes de Noviembre de manera personal y posteriormente es que crea una empresa, con las mismas actividades , funciones que realizaba al comienzo de la relación de Trabajo por lo hubo continuidad en la misma. Y ASI SE DECIDE.

ANEXO MARCADO “D”, Formato de Retención de Impuesto sobre la Renta. Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto los mismos no aportan nada a la solución del fondo de lo planteado en virtud de que debe prevalecer el principio de la realidad sobre las formas o apariencias. Y ASÍ SE DECLARA

ANEXO MARCADOS “E”,

 MEMORANDUN SOBRE LAS DEVOLUCIONES. (Folio 22)

Se observa que tiene el logotipo de la empresa Ven- American, esta firmado por el ciudadano F.R., en su carácter de Sup. De ventas, donde informan a los representantes de ventas “… que no pueden descontar devoluciones de mercancías del pago de la factura hasta que no haya sido aceptada por parte de la Gerencia…” quien decide le da valor probatorio por cuanto se desprende de los mismos que el trabajador no tiene autonomía en sus funciones. Y ASI SE ESTABLECE.

 Comunicación anexada “E” que riela al folio (23), esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no esta firmada por la demandada, en consecuencia no le es oponible a la misma de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil . Y ASI SE DECLARA.

 Comunicación anexada “E” que riela al folio (24), Se observa que tiene el logotipo de la empresa Ven- American, esta firmado por el ciudadano F.R., en su carácter de Sup. De ventas, Suc Valencia, donde informan a los representantes de ventas “…la no entrega de estos documentos a la fecha será de su entera responsabilidad…” esta Juzgadora le da valor probatorio a los mismos por que se desprende de ello que si entregaban a la fecha seria responsabilidad de la empresa. Y ASI SE ESTABLECE

 Comunicación anexada “E” que riela al folio (25), “…Asunto: Hoja de verificación de precios de la competencia…… deberán ser enviados o entregadas a la supervisión de ventas una vez por semana….” Quien juzga le da valor probatorio por cuanto se verifica la subordinación en que se encuentra el trabajador, que esta siendo supervisado . Y ASI SE DECLARA

 Anexos que rielan desde el folio numero 26 al 28, listados de mercancía. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto son copias simples y no están firmadas por la demandada, en consecuencia no le son oponibles a la misma de conformidad con lo señalado en el articulo 1368 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE

 MEMORANDUM ASUNTO INVITACION, a la Primera Convención del Grupo Ven-American que riela al folio 29, esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto la misma no aporta nada a la solución del fondo de lo planteado. Y ASI SE DECLARA.

 DOCUMENTOS ANEXOS, sobre la Convención de venta folios 30,31; memorando que riela a los folios 32 al 41, esta Juzgadora no le da valor probatorio a los mismos por cuanto no están firmados por la demandada y por ende no puede ser oponible a la misma de conformidad con el articulo 1368 del código Civil, igualmente estos anexos fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE

 MEMORANDO, ASUNTO VENTAS DE LA PROMOCION G.C.K. CON LOS DESCUENTOS INCORRECTOS.(FOLIO 42 y 43) Se observa que tiene el logotipo de la empresa Ven- American, esta firmado por la ciudadana L.P., en su carácter de asistente de ventas, donde a las empresas comisionistas a la misma se le da todo su valor probatorio por cuanto se le esta dando directrices sobre los cobros de la promoción G.C.K,. Y ASI SE DECLARA

 DOCUMENTO ANEXO E, que riela a los folios 40, y 41, esta juzgadora no le da Valor probatorio por cuanto los mismos no están firmados por la demandada y por ende no puede ser oponible a la misma de conformidad con el articulo 1368 del código Civil, igualmente estos anexos fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE

 DOCUMENTOS ANEXOS DESDE LOS FOLIOS 44 HASTA 57, ESTA JUZGADORA NO LE DA VALOR PROBATORIO POR CUANTO LA MISMA NO ESTA FIRMADA POR LA DEMANDADA y por ende no puede ser oponible a la misma de conformidad con el articulo 1368 del código Civil, igualmente estos anexos fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE

 DOCUMENTOS ANEXOS E QUE VAN DESDE LOS FOLIOS 58 AL 63, esta juzgadora no le da valor probatorio a la misma por cuanto son documentos emanados del actor y no aportan nada a la solución del conflicto de intereses planteados en esta demanda igualmente estos anexos fueron desconocidos en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

 DOCUMENTOS ANEXOS G, Recibo numero de control 158787, que riela al folio 64, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al fondo de lo debatido. Y ASI SE ESTABLECE.

 DOCUMENTOS ANEXOS G, que rielan a los folios 65 al 66; 68, 69

… Guias-Facturas, se puede observar el logotipo de la empresa, sello húmedo de despachado, tienen una leyenda que señala: 1) Pagar únicamente con cheque no endosable a favor de Ven- América C.A. 3) Nuestros representantes no están autorizados a modificar el plazo de la factura…

, quien decide le da todo su valor probatorio por cuanto se puede evidenciar que el dinero de venta de la mercancía no se le pagaba directamente a la empresa del actor (Luza.M. C.A), si no que debía ser en cheque no endosable a favor de la empresa Ven- América C.A; no puede modificar los lapsos de las facturas, en consecuencia el trabajador estaba bajo la subordinación de la demanda. Y ASI SE DECLARA.

 DOCUMENTOS ANEXOS H, que rielan a los folios 70, 72 al 79, no se le da valor probatorio por cuanto las mismas son copias fotostáticas y no están firmadas por la demandada en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE

 DOCUMENTOS ANEXOS H, que rielan a los folios 80 al 84 al 89 este juzgado no le da valor probatorio por cuanto las mismas no portan nada a la solución de la controversia planteada. Y ASI SE DECLARA.

 DOCUMENTOS ANEXOS I, que rielan a los folios 90 al 94; esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto las mismas no están firmadas por la demandada en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

 DOCUMENTOS ANEXOS J, que rielan a los folios 95 al 99 esta juzgadora no le da valor probatorio alguno por cuanto las mismas no están firmadas por la demandada en consecuencia no le son oponibles de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

 DOCUMENTOS ANEXOS k, que rielan a los folios 100 AL 113, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no están firmados por la demandada y además presentan alteraciones en su contenido. Y ASI DE DECLARA

 DOCUMENTOS ANEXOS L, M y N que rielan a los folios 2 AL 281 DE LA PIEZA SEPARADA DEL ANEXO DE PRUEBAS 2, Correspondiente a recibos, notas de pedido, notas de devolución, promoción de prepago, esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no están firmados por la demandada y no se les pueden oponer y los anexos L, y M fueron impugnados por la demandada; en cuanto a los que están firmados quien decide le da todo su valor probatorio en virtud de que se evidencia fue aceptado por empresa, el trabajador utilizaba toda la papelería de la demandada, con las condiciones impuestas por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL DEMANDADA

 DOCUMENTOS ANEXOS A, que rielan a los folios 2 AL 6, consta copia del registro mercantil de la empresa LUZAIDA MOTOR’S C.A, esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto da fe de la constitución de la empresa que es 25 de febrero 1993.

 DOCUMENTOS ANEXOS B, C, D que rielan a los folios 7 AL 35 , COPIA DE LOS REGISTROS MERCANTILES DE LA SOCIEDADES DE COMERCIOS: SURTIDORA DE RESPUESTOS KOREANOS C.A, SURTIDORA DE RESPUESTOS KOREANOS II: SURTIDORA DE RESPUESTOS KOREANOS III; esta juzgadora No le da todo su valor probatorio, por cuanto no arroja nada a la controversia planteada por las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

 DOCUMENTO ANEXO E que riela a los folios 36 Y 37, CONTRATO DE TRABAJO, suscrita por: LA EMPRESA VEN-AMERICAN DE VALENCIA C.A Y POR LA EMPRESA LUZAIDA MOTOR’S C.A, donde establecen las condiciones de la prestación de servicio de las cláusulas

“… TERCERA: Los precios y condiciones de ventas Serán establecidos por “LA EMPRESA”, solo esta podrá modificarlos cuando así lo crea conveniente… CUARTA“LA EMPRESA “entregara a LA REPRESENTANTE catálogos; listas de precios; talonarios de pedidos y cualquier otro material de trabajo que considere necesario. .. QUINTA: “ LA EMPRESA “ se reserva el derecho y a su exclusivo juicio de aceptar, modificar, o rechazar parcial o totalmente los pedidos presentados por LA REPRESENTANTE , sin que esto de lugar a reclamo alguno por parte de esta ultima … SEXTA: Durante la vigencia del presente contrato LA REPRESENTANTE, actuara como representante de ventas de LA EMPRESA en la zona o territorios que esta ultima indique… SEPTIMA: LA REPRESENTANTE cobrara y recibirá dinero, cheques, letras de cambio, y demás efectos librados a favor de la empresa o de sus representados , los cuales deberán ser entregados prontamente a la empresa. Así mismo y bajo ningún concepto, podrá LA REPRESENTANTE disponer de esos fondos ni de valores provenientes de la cobranza en su propio beneficio o en provecho de terceros….”, esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto de las cláusulas anteriormente señaladas se desprende que los precios de las mercancías lo fijaba la demandada, solo ella podía modificar esos precios, los pagos tenían que ser a nombre de la empresa o de sus representados y debían de ser entregados de forma oportuna y el trabajador no podía disponer de esos fondos ni de valores provenientes de la cobranza, es decir que el trabajador no corría ningún tipo de riesgo comercial como lo quiere hacer valer la empresa VEN AMERICAN C.A, el Trabajador solo se limitaba a ejercer las funciones encomendada por su empleador, en las zonas y territorios señaladas por esta . Y ASI SE ESTABLECE

 DOCUMENTOS ANEXOS F, G, y H, que riela a los folios 38 AL 44, SOLICITUD DE CREDITO, realizada por la empresa SURTIDORA DE RESPUESTOS KOREANOS C.A, SURTIDORA DE RESPUESTOS KOREANOS II C.A; SURTIDORA DE RESPUESTOS KOREANOS III C.A, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución del fondo de lo planteado Y ASI SE ESTABLECE.

 DOCUMENTOS ANEXOS I que riela a los folios 45 AL 555, comprobantes contables A#O 2001; A#O 2002, DESDE ENERO – JULIO 2001, hasta agosto 2002; anexo K, L, M, N Y O, respectivamente esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no aportan nada a la controversia planteada. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

En vista de que lo controvertido en la presente litis trata:

• De la existencia o no de la Relación Laboral entre el actor y la empresa demandada.-

Quien decide a los fines de evidenciar la existencia de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, tanto lo debatido en la audiencia de juicio, guiándome de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en:

…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo tanto el estudio de las actas procesales como de lo debatido en la audiencia de juicio, por que quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:

...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...

...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.

Para determinar la existencia de la relación laboral negada por la empresa este Tribunal pasa a aplicar de conformidad con el artículo 177 eiusdem el criterio establecido en la sentencia de fecha 09 de julio del año 2004, R.C. Nº AA-60-S-2004-000468, y verificar las características determinantes de la relación laboral porque así fue invocado por las partes:

1) FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:

De lo expuesto por las partes concluye quien decide que la labor prestada dependía únicamente del actor, por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifestó que el ciudadano N.F. constituyó una firma mercantil mediante la cual realizaba un servicio en fecha 26 de febrero de 1993, pero dicho ciudadano expuso en su solicitud de calificación de despido que había ingresado a la empresa en fecha; 01 de noviembre de 1992, de lo que se evidencia que es con posterioridad que él constituye el Registro Mercantil, lo que se presume que se realizó para disfrazar la relación de trabajo. Y ASI SE DETERMINA

2) TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:

De las actas procesales específicamente del anexo marcado E en las cláusulas TERCERA: Los precios y condiciones de ventas Serán establecidos por “LA EMPRESA”, solo esta podrá modificarlos cuando así lo crea conveniente… CUARTA“LA EMPRESA “entregara a LA REPRESENTANTE catálogos; listas de precios; talonarios de pedidos y cualquier otro material de trabajo que considere necesario. .. QUINTA: “ LA EMPRESA “ se reserva el derecho y a su exclusivo juicio de aceptar, modificar, o rechazar parcial o totalmente los pedidos presentados por LA REPRESENTANTE , sin que esto de lugar a reclamo alguno por parte de esta ultima … SEXTA: Durante la vigencia del presente contrato LA REPRESENTANTE, actuara como representante de ventas de LA EMPRESA en la zona o territorios que esta ultima indique… SEPTIMA: LA REPRESENTANTE cobrara y recibirá dinero, cheques, letras de cambio, y demás efectos librados a favor de la empresa o de sus representados, los cuales deberán ser entregados prontamente a la empresa. Así mismo y bajo ningún concepto, podrá LA REPRESENTANTE disponer de esos fondos ni de valores provenientes de la cobranza en su propio beneficio o en provecho de terceros… , esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto de las cláusulas anteriormente señaladas se desprende que los precios de las mercancías lo fijaba la demandada, solo ella podía modificar esos precios, los pagos tenían que ser a nombre de la empresa o de sus representados y debían de ser entregados de forma oportuna y el trabajador no podía disponer de esos fondos ni de valores provenientes de la cobranza, es decir que el trabajador no corría ningún tipo de riesgo comercial como lo quiere hacer valer la empresa VEN AMERICAN C.A, el Trabajador solo se limitaba a ejercer las funciones encomendada por su empleador .

Determinando dicho contrato, su modalidad, la forma de prestar ese servicio, durante la duración del contrato, lo que hace concluir a quien decide, que el actor se encontraba bajo una jornada de trabajo habitual, se encontraba sometido a permanecer en las zonas territorios señalados por la empresa, sin poder disponer el trabajador de otras zonas de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE

3) FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:

De los probanzas marcadas con la letra E este tribunal observa que de las mismas no se evidencia un pago dirigido al actor por concepto de la prestación de un servicio personal y directo, ya que de las documentales antes identificadas se evidencia pagos por comisiones, tal como consta en la cláusula OCTAVA ‘… la comisión correspondiente al tres (3%) sobre el valor facturado de la mercancía despachada…”, Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a:

4) TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:

El actor trajo a las actas procesales documentales donde se demuestra que se encontraba bajo la supervisión y el control de la empresa, dándole las pautas, señalándole su responsabilidad en caso de no cumplir con lo solicitado, tal como evidencia de la Comunicación anexada “E” que riela al folio (24), Se observa que tiene el logotipo de la empresa Ven- American, esta firmado por el ciudadano F.R., en su carácter de Sup. De ventas, Suc Valencia, donde informan a los representantes de ventas “…la no entrega de estos documentos a la fecha será de su entera responsabilidad. Y ASI SE DECIDE.-

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en nuestra legislación fue demostrada, ya que la parte actora prestaba labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

SEGUNDO

El Dr. O.H. y J.R., en su obra, EL TRABAJO SIN TUTELA EN VENEZUELA (2002) Págs. 32, 33,116 y 117 señala:

”… Tribunal Supremo de Justicia utilizó dos tipos de argumentos para considerar laboral y no mercantil dicha relación jurídica. El primer argumento es el principio de relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil. En opinión del Tribunal Supremo de Justicia, los derechos y obligaciones que nacen del contrato mercantil celebrado entre las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada, creadas por los trabajadores por imposición de la empresa, y la sociedad mercantil Polar S. A (Diposa) no son vinculantes para los trabajadores que ejecutaban el objeto de dicho contrato. Para el Tribunal, los contratos sólo obligan a las partes que lo celebran y no a los terceros, catalogando a los trabajadores como terceros para dicha la relación, a pesar de que el trabajador es el socio fundador de la compañía. Bajo ese argumento se entra a analizar la prestación de servicio de los vendedores. A los vendedores, la empresa Polar les asigna una zona geográfica de venta, en camiones con logotipo de la Polar y les impone el precio de venta del producto. Estos elementos hacen constituir la relación de trabajo, independiente del contrato comercial celebrado entre compañías mercantiles.

El segundo argumento es de índole laboral y se refiere a la simulación del contrato de trabajo. La voluntad declarada por las partes ha sido producto de la imposición de la voluntad del patrono al trabajador. En este caso, el patrono prevalido de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia económica del trabajador hace que éste acepte dar a la relación laboral que los vincula, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación del trabajo.

El Tribunal valora las modalidades que acompañan a este contrato simulado, señalando que el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor, la exigencia de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo vigilancia de la empresa son situaciones que permiten demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo.

El Tribunal Supremo de Justicia considera que de la aplicación del principio de relatividad de los contratos, consagrado en el artículo 1.166 del Código Civil y de los principios laborales de irrenunciabilidad de las normas laborales, de la presunción de la relación de trabajo y de la primacía de la realidad, se puede concluir que:

... La existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario (....) debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado.,.

En relación con la prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación, el Profesor Ó.H.A., expresa:

"En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado -el civil o mercantil- ocultando un acto secreto -el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. Por el contrario, en este caso se trata de la imposición de la voluntad de una de las partes, el patrono, que prevalido de su situación de superioridad frente a la hipo suficiencia económica de la otra, el trabajador, hace que éste acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos, una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece más adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de "maniobras" o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa".

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar el presente

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CALIFICACION DE DESPIDO, incoada por el ciudadano N.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.072.337, contra la sociedad de comercio VEN AMERICAN C.A en consecuencia ordena a la demandada a:

  1. A reincorporar al trabajador despedido a sus labores habituales.

  2. Al pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo a razón de Bs. 83.166,50, salario diario, por cuanto señalo que el salario mensual era Bs. 2.494.995., los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios , y cualquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso , todo de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

  3. Igualmente, si el patrono insistiere en el despido deberá pagar además de las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Se condena a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso por haber sido vencida totalmente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MARZO del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Y.S. de Flores

LA JUEZ

F.S.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

F.S.

LA SECRETARIA.

EXP. N° GP02-S-2004-000093

YSDEF/fs/Eylyn R.R.-J

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR