Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

|

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de enero de 2012

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001756

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano N.G.H.C. y A.D.F.F., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.136.016 y 12.870.374.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M., D.C. y M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.311, 94.273 y 100.989.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOMAS DEL LIMON, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS BARRIOS, TAIDES GARCIA, E.P. y NAIROBIS ESCALONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.977, 56.018, 86.641, 128.869 y 67.764.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Distribuido como fue el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, este Tribunal lo recibe en fecha 15 de Junio de 2011, y en fecha 22 de Junio de 2011, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves, 22 de septiembre de 2011 a las 11:00 a.m.

Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; prolongándose la audiencia de juicio en varias oportunidades, siendo que el día 11 de enero del presente año se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral en el cual se declaró: con lugar la falta de cualidad intentada por la accionada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano N.G.H.C. y parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Á.D.F.F.; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alegan los accionantes en su escrito libelar (folios 1 al 05):

-Que ingresaron a presta sus servicios laborales el 02/02/2010.

- Que cumplían un horario de lunes a viernes desde las 07:00 am a 12:00 pm y los días sábados de 07:00 am hasta las 12:00 m.

-Que se desempeñaban como ayudante y caporal.

-Que el salario básico percibido era de Bs. 66,44 y de Bs. 74, 49, respectivamente.

-Que en fecha 15/07/2010 y 15/10/2010, respectivamente, fueron despedidos sin justa causa

-Que por las razones antes mencionadas proceden a demandar cada uno de los demandantes los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones convencionales y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia perfecta, dotación de botas y trajes, dias feriados no pagados, bono de alimentación, indemnización por despido injustificado, indemnización por sustitutiva de preaviso.

Que la suma total de todos los conceptos antes mencionados, arrojan un total de Bs. 54.223,08, finalmente solicitan sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.

La parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Lomas de Limón, C.A, en fecha 30 de Mayo de 2011, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 98 al 102):

Alega la falta cualidad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alega la falta de cualidad o falta de interés para sostener el presente juicio por carecer del carácter de patrono esgrimido por el accionante N.G.H.C..

Hechos que niega, rechaza y contradice:

-Que el ciudadano N.G.H.C., le prestara servicios a la accionada, que percibiera la cantidad de Bs. 66,44 y que le adeude los conceptos que demanda.

-Que el ciudadano Á.D.F.F., prestara servicios para su representada como albañil. Alega que prestó servicios ara su representada desde el 24/05/2010 hasta el 30/07/2010, siendo contratado de forma verbal para una obra determinada.

- El salario alegado como percibido por el actor de Bs. 74,49. Alega que el mencionado ciudadano devengo durante el tiempo que duro el contrato la suma de Bs. 160,00 diarios.

-Que le adeude los conceptos que demanda el ciudadano Á.H.. Alega que le canceló la cantidad de Bs. 25.000,00, por los conceptos que demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido es importante destacar que en innumerables decisiones proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que en cuanto a la pretensión del ciudadano N.G.H.C., se verifica que es controvertido en la presente causa la existencia de la relación laboral, ya que la parte accionada negó de manera pura y simple la existencia de la misma, en tal sentido, corresponde a la parte actora demostrar que prestó un servicio personal a la demandada, y con respecto al ciudadano Á.D.F.F., se verifica en el escrito de contestación de la demanda que fue admitida la relación de trabajo, siendo controvertido el tiempo de servicio, el salario percibido, el cargo desempeñado y la cancelación de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada demostrar las afirmaciones realizadas. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: (folios 93 al 95)

  1. Principio de la comunidad de la prueba, observa esta sentenciadora que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

  2. Pruebas de exhibición:

    Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    - C.d.I. por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-01.

    - C.d.I. y Afiliación de los accionantes en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-02.

    - Tarjetas de Cotizaciones no entregadas pertenecientes a los actores, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha de inscripción hasta la fecha actual.

    - Constancia de cotizaciones o solvencias de cuenta de ahorro por la Ley de Política Habitacional de los accionantes.

    - Originales de todos los recibos de pago semanales desde la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores. El primero de ellos, ingresó el 02 de febrero de 2010 hasta el 15 de julio de 2010 y el segundo, ingresó el 02 de febrero de 2010 hasta el 15 de octubre de 2010.

    Al respecto se verifica que la parte accionada no exhibió las referidas documentales, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto, que los demandante no se encontraban inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa hoy demandada, así como, se tiene como cierta la fecha de Ingreso y de finalización de la relación de trabajo señalada por el actor Á.F., es decir, desde el 02/02/2010 hasta el día 15/10/2010. Ahora bien con respecto a los recibos de pagos solicitados para su exhibición correspondiente al demandante N.H., se precisa que esta Juzgadora se pronunciara mas adelante. Así se establece.

    3) Pruebas testimoniales:

    La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: M.J. y Arana Jubelys, titulares de la Cedula de Identidad N°: 4.917.101 y 19.654.369, respectivamente. Se verifica que los mismos no comparecieron al acto fijado, por lo que fue declarado desierto, en tal sentido, nada se valora. Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: (folio 96)

    1) Prueba documental:

    - Con respecto a la instrumental que cursa en el folio 97, contentivo de recibo de pago de fecha 30 de julio de 2010, por concepto de culminación de contrato de los town house. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora desconoció la firma en ella contenida al momento de la evacuación de la referida probanza, por lo que fue promovida la prueba de cotejo señalándose como documento indubitado el Poder que riela en los folios 06, 07, 08 y 09 del expediente, donde consta la firma del Ciudadano A.F. (PARTE ACTORA) a los fines de que sea determinado la autenticidad del documento desconocido.

    En tal sentido, este Tribunal procedió a designar al ciudadano Experto G.V., quien luego de ser notificado y haber prestado Juramento de Ley, consignó el informe de peritación grafotécnica, el cual corre inserto en los folios 123 al 126, donde concluye que la firma semilegible que suscribe el recibo cuestionado, ha sido realizada por la misma persona que otorgo el Poder Laboral General, ciudadano A.D.F. y que constituye el material indubitado facilitado para el cotejo grafotecnico.

    En atención a ello, y vista la documental antes indicada, se evidencia que el ciudadano A.D.F. efectivamente firmó el recibo opuesto por la parte demandada, demostrándose que el referido ciudadano recibió la cantidad de Bs. 25.000, esta juzgadora le confiere valor probatorio Así se establece.

    Ahora bien, vista la resulta de la incidencia de cotejo descrita anteriormente, este Tribunal determina que la parte actora debe ser condenada en cuanto a las costas generadas, al efecto se condena a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

    2) Pruebas testimoniales:

    Promovió a los fines de que compareciera a rendir declaración a los ciudadanos N.F., T.M., J.R. y L.G., titulares de la Cedula de Identidad Nro. 15.077.230, 4.849.725, 8.562.829 y 9.656.819, respectivamente. En cuanto a la declaración realizada por el ciudadano N.F., este manifestó que no conocía a los demandantes y que prestó servicios para la demandada desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de febrero de 2010, verificándose que su declaración nada contribuye a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso.

    Con respecto a la declaración del ciudadano L.G., este manifestó que no conocía a los demandantes, que actualmente son seis trabajares en la obra, que se desempeña como albañil, y se encargaba del manejo del personal, y que se considera un trabajador de confianza. Al respecto, verifica esta Juzgadora que su declaración nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    En cuanto a la declaración del ciudadano T.M.. Se observa que manifestó que trabajó en la obra desde que se inició en el año 2009, que conoce al actor Á.F. porque lo vió una vez que fue a retirar unas herramientas, que se desempeñaba como maestro de carpintería, que trabajó 07 meses y medio, limpiando monte y recogiendo escombros. Al respecto se verifica que la declaración del testigo, nada aporta alos fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

    No hay más pruebas que valorar.

    IV

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Se observa del escrito de contestación de la demanda presentado por la sociedad mercantil Inversiones Lomas del Limón, cursante en autos, que alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, al negar de manera pura y simple la prestación del servicio efectuada por el demandante N.H., correspondiéndole al accionante demostrar como se determinó ut supra que efectivamente laboró para la demandada. Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la parte actora promovió como prueba a los fines de demostrar la relación de trabajo, la exhibición de documentales, señalando con relación a los recibos de pagos solicitados, que por ser documentos que por razones administrativas presuntamente se deben encontrar en poder de la accionada, sin embargo, este Tribunal concluye de las pruebas promovidas y evacuadas insertas en autos, el actor no logró demostrar la prestación de servicio efectuada en la demandada, no observándose la condición directa ni indirecta de PATRONO del mismo, en consecuencia, debe esta Juzgadora declara, la procedencia de la falta de cualidad de la empresa hoy demandada Sociedad Mercantil Lomas de Niquel en la demanda incoada por el ciudadano N.H., Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al demandante A.F.. Al respecto, se constata en el presente asunto y así lo establece esta sentenciadora, de las pruebas aportadas por las partes, que la parte demandada no logró demostrar la fecha de ingreso y de egreso y el cargo desempeñado señalado por el actor en el escrito libelar, en tal sentido, se establece que la relación de trabajo se inicio desde el 02 de febrero de 2010 hasta el día 15 de octubre de 2010; que el actor se desempeñaba como Caporal, y visto que se verifica que la parte demandada señaló un salario distinto al establecido por el actor en el escrito libelar, en tal sentido, conforme al principio indubio pro operario, se establece que el actor antes identificado percibió como ultimo salario la cantidad de Bs. 160,00 diarios. Así se establece.

    Ahora bien, pasa esta Juzgadora a examinar la procedencia de los conceptos y montos demandados en los siguientes términos:

  3. - En cuanto a la Prestación de Antigüedad, esta Juzgadora declara su procedencia conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que la parte demandada, no logró demostrar su cancelación, ordena el pago de dicho concepto en los siguientes términos:

    Fecha de Ingreso: 02/02/2010

    Fecha de Culminación: 15/10/2010

    Tiempo de Servicio: 08 meses y 13 días.

    MES Y AÑO SUELDO BONO DE ASISTENCIA DEVENGADO EN EL PERIODO SALARIO DIARIO NORMAL DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIO-

    NAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTIGÜEDAD

    02/02/2010 4.800,00 960,00 5.760,00 192,00 95,00 50,67 55,00 29,33 272,00 6 1.632,00

    03/2010 4.800,00 960,00 5.760,00 192,00 95,00 50,67 55,00 29,33 272,00 6 1.632,00

    04/2010 4.800,00 960,00 5.760,00 192,00 95,00 50,67 55,00 29,33 272,00 6 1.632,00

    05/2010 4.800,00 960,00 5.760,00 192,00 95,00 50,67 55,00 29,33 272,00 6 1.632,00

    06/2010 4.800,00 960,00 5.760,00 192,00 95,00 50,67 55,00 29,33 272,00 6 1.632,00

    07/2010 4.800,00 960,00 5.760,00 192,00 95,00 50,67 55,00 29,33 272,00 6 1.632,00

    08/2010 4.800,00 960,00 5.760,00 192,00 95,00 50,67 55,00 29,33 272,00 6 1.632,00

    09/2010 4.800,00 960,00 5.760,00 192,00 95,00 50,67 55,00 29,33 272,00 6 1.632,00

    15/10/2010 4.800,00 0,00 4.800,00 160,00 95,00 42,22 55,00 24,44 226,67 6 1.360,00

    54 14.416,00

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 14.416,00 que deberá cancelar la demandada al actor por concepto de Prestación de Antiguedad. Así se establece.

  4. - Con respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, se acuerda el pago del referido concepto, visto que la parte demandada no demostró su cancelación, en tal sentido, se procede a realizar su cuantificación:

    SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA CAPITAL TASA DIAS INTERESES INTERESES ACUMULA DOS

    272,00 6 1.632,00 679,83 679,83 16,65 0 0,00 0,00

    272,00 6 1.632,00 1359,66 1359,66 14,44 30 18,63 18,63

    272,00 6 1.632,00 2039,49 2058,12 16,23 30 27,84 46,46

    272,00 6 1.632,00 2889,25 2935,72 16,40 30 40,12 86,58

    272,00 6 1.632,00 3739,01 3825,60 16,10 30 51,33 137,91

    272,00 6 1.632,00 4588,78 4726,69 16,34 30 64,39 202,27

    272,00 6 1.632,00 5438,54 5640,81 16,28 30 76,53 278,80

    272,00 6 1.632,00 6288,30 6567,10 16,10 30 88,11 366,91

    226,67 6 1.360,00 7131,06 7504,97 16,38 15 51,22 418.13

    900,43

    Resultando la cantidad de Bs. 900,43, el monto que esta Juzgadora acuerda por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. Así se establece.

  5. - Determinado lo anterior, respecto a las Vacaciones y el bono vacacional reclamados, se condena a la demandada a su pago, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; por el tiempo de servicio establecido por este Tribunal supra, es decir, 08 meses, teniendo como base de cálculo el último salario normal devengado, es decir, Bs. 160,00 diarios. Así se decide.

    Así, corresponde al actor por vacaciones no canceladas durante el periodo que duró la relación laboral, fracción de los 08 meses; lo que totaliza 56,25 días x Bs.160, 00 = Bs. 9.000, oo. Así se establece.

  6. - Respecto a las Utilidades fraccionadas reclamadas, se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, para el primer año le corresponderían 95 días de salario por utilidades, correspondiéndole por el tiempo de servicio prestado, 71, 28 días, las cuales calcula esta Juzgadora en atención al salario devengado y precisado, en tal sentido, corresponde al actor:

    71, 28 días x Bs.160, 00: 11.404,80.

    Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs.11.404, 80. Así se decide.

  7. - Bono de asistencia puntual y perfecta: se acuerda su procedencia conforme a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la parte demandada no logró demostrar su cancelación, en tal sentido, le corresponde al actor por el tiempo de servicio realizado, el equivalente a 48,00 días a base del salario normal devengado Bs. 160,00, resultando un total de Bs. 7.680,00, el monto que este Tribunal acuerda por el referido concepto. Así se decide.

  8. - Suministro de botas y traje de trabajo: se observa que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 57 parágrafo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, los empleadores que no cumplan con lo establecido en dicha cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, evidenciándose que la referida normativa no prevé una sanción pecuniaria por el incumpliendo de dicha cláusula, en consecuencia, se declara su improcedencia. Así se establece.

  9. - Días feriados no pagados:, visto que la empresa demandada, no logró demostrar la cancelación del referido concepto, se declara su procedencia de acuerdo a lo solicitado por el actor en el escrito de subsanación cursante en autos, en tal sentido, se procede a efectuar su cuantificación:

    DIAS FERIADOS

    PERIODO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A PAGAR

    Feb-10 160,00 2 320,00

    Abr-10 160,00 2 320,00

    May-10 160,00 1 160,00

    Jul-10 160,00 1 160,00

    Oct-10 160,00 1 160,00

    TOTAL 7.00 1.120,00

    Siendo la cantidad de Bs. 1.120,00, que este Tribunal acuerdas por el referido concepto. Así se establece.

  10. - Respecto a las indemnizaciones reclamadas por concepto de despido injustificado e indemización sustitutiva de preaviso, se observa que la parte demandada reconoció en el escrito de contestación de la demanda que el vínculo laboral que la unía con el actor Á.F., finalizó por despido injustificado, y visto que la demandada no logró demostrar que efectivamente canceló este concepto, se declara su procedencia. Su cálculo es el siguiente:

    30 días x 266,67 = 6.800, 00.

    30 dias x 266,67= 6.800,00.

    Siendo la cantidad de Bs. 13.600,00, el monto que este Tribunal acuerda. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero supra establecido, resulta un total de Bs. 58.121,23, por los conceptos laborales supra precisados, debiendo deducírsele a este monto, la cantidad de Bs. 25.000,00, recibidos por el actor, quedando un saldo a favor del reclamante de Bs. 33.121,23, siendo este último monto la cantidad total que esta Juzgadora acuerda debe cancelar la demandada al actor por los conceptos antes mencionados. Así se decide.

    Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados a favor del Ciudadano A.D.F.F., y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 15/10/2010. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar al Ciudadano A.D.F.F. conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., la cual será cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 15/10/2010. 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 08 de febrero de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    En consecuencia y en atención a los razonamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano N.G.H.C., plenamente identificado y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.D.F.. Así se decide.

    V

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la demandada y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano N.G.H.C., plenamente identificado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.870.374, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOMAS DEL LIMON C.A. y se condena a la accionada a cancelar al actor el monto descrito en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a las costas generadas por la incidencia de cotejo este tribunal condena de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN

    LA JUEZ

    Abog. MERCEDES CORONADO ROJAS

    La Secretaria,

    Abog. J.A..

    En esta misma fecha, siendo las 03: 25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abog. J.A..

    Asunto. N° DP11-L-2010-001756.

    MCR/JA/M. Rodríguez.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR