Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001922

ASUNTO : SP11-P-2007-001922

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 en fecha 24 de Agosto de 2007 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra SUÁREZ ESLAVAS N.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1979, de 28 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.130.355, de oficio Reciclador, domiciliado San Antonio, calle 13, Barrio Ricaurte, cerro la cruz, cerca de la cancha de Ricaurte por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abogado Ben A.S., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada A.F.R..

I

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 17 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 1705AGOSTO07, de misma fecha, suscrita por los funcionarios policiales BOADA LUIS, BARAJAS JULIO y M.E., adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: Que encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en las unidades motorizadas R-672 y R-667, por diferentes sectores del MUNICIPIO PADRO M.U., trasladándose Vía la Rinconada, visualizaron a un ciudadano en aptitud sospechosa y quien se encontraba en la zona boscosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y al realizarle la inspección personal, le encontraron en la pretina del pantalón, en la parte derecha, un arma blanca tipo CUCHILLO, con hojilla de metal de aproximadamente 18 centímetros, marca Tramontina, por lo que procedieron a indicarle que iba ser privado de su libertad y trasladado a la sede policial de Ureña, quedando identificado: SUAREZ ESLAVAS N.G..

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Lunes 1 de agosto de 2007, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del acusado: SUÁREZ ESLAVAS N.G., verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.; el imputado y su defensora Publica Abg. A.F.R., el Juez declaró abierto el acto e informó a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. El Tribunal informó al imputado, sobre la oportunidad en el transcurso de la audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano, SUÁREZ ESLAVAS N.G., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el artículo 272 Y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 17 del reglamento de dicha ley, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar al imputado, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. A.F.R., quien hizo sus alegatos de apertura, y solicitó que una vez admitida la misma, le conceda el derecho de palabra a su defendido, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento especial de admisión de los hechos. Seguidamente el Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 Y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 17 del reglamento de dicha ley, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado libre de juramento expuso: “Ciudadano juez, admito los hechos, y pido la imposición de la pena, es todo”.La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito que se le imponga de manera inmediata la pena, con las atenuantes de ley, Igualmente solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva que actualmente goza mi defendido, pidiendo que esta sea ampliada en lo que respecta a las presentaciones, en lo que el Tribunal considere pertinente, es todo”. El Juez le solicitó al Ministerio Público que emitiera opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”.

III

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensora y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.

2) Que el Ministerio Público presentó formal acusación en la Audiencia Pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Que el acusado SUÁREZ ESLAVAS N.G., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal.

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado SUÁREZ ESLAVAS N.G., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 Y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 17 del reglamento de dicha ley.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 Y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 17 del reglamento de dicha ley, acarrea una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, que al aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal, queda en Cuatro (04) Años de Prisión, procediendo a tomar en cuenta la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, este Tribunal toma la pena en su limite mínimo, es decir, Tres (03) Años de Prisión, la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO. Ahora bien, por cuanto el imputado SUÁREZ ESLAVAS N.G., admitió los hechos, por el delito imputado por el Ministerio Público, debe aplicarse el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente rebajar la pena en la mitad de la pena que ha debido imponerse, resultando de ello como pena en definitiva a aplicar, al ciudadano SUAREZ ESLAVAS N.G., la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION. Además de ello le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Condena al acusado SUÁREZ ESLAVAS N.G., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, republica de Colombia, nacido en fecha 17 de Junio de 1979, de 28 años de edad, con cédula de ciudadanía Nº 88.130.355, de oficio Reciclador, domiciliado San Antonio, calle 13, Barrio Ricaurte, cerro la cruz, cerca de la cancha de Ricaurte, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 272 Y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 17 del reglamento de dicha ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE REVISA al sentenciado SUÁREZ ESLAVAS N.G. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control, ampliando el lapso de presentaciones de una vez cada Quince (15) días a una vez cada treinta (30) días, manteniendo las demás condiciones.

TERCERO

Se exonera al sentenciado SUÁREZ ESLAVAS N.G.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUATRO: Se decreta el comiso del arma blanca incautada en la presente causa y se ordena su destrucción, a cuyo fin deberá remitirse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en Fuerte Tinuna El Valle, Caracas.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas en su oportunidad legal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San A.d.T., a los Dos (2)) días del mes de Octubre de 2007.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. DOGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ

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