Decisión nº PJ068-2011-000126 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoReposición De Causa

Asunto: VP01-L-2009-002635.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: N.C., venezolano, mayor de edad, Técnico en Equipos y Control de Sólidos, titular de la cédula de identidad No. V- 9.755.010, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandadas: La sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Marzo de 2000, bajo el Nº 14, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria se encuentra asentada en dicho Registro bajo el N° 35, Tomo 27-A, de fecha 30 de Julio de 2010. Y solidariamente la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, entre ellas la que consta por ante el señalado Registro, bajo el N° 57 del año 2007, Tomo 49-A Sgdo.

Interviniente: La sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, entre ellas la que consta por ante el señalado Registro bajo el N° 10 del Año 2008, Tomo 141-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 12 de Noviembre de 2009, el ciudadano N.C., debidamente representado por el abogado en ejercicio G.G.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.235, y de este domicilio, e interpuso demanda por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Trasnsitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, ordenó la subsanación de la demanda, procediendo en fecha 07/12/2009, la parte accionante a consignar escrito de subsanación, y así en fecha 08 de Diciembre de 2009, el referido Juzgado, admitió la demanda y su subsanación, y ordenó la notificación de “la parte demandada” para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días por término de la distancia, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República. (Folio 48)

Los carteles de notificación fueron dirigidos de una parte a INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), y de otra parte, a PDVSA PETRÓLEO, S.A. (Folios 50 y 51). Del cartel de notificación dirigido a la segunda de las nombradas, como demandada, vale decir, PDVSA PETRÓLEO, S.A., aparece Exhorto cumplido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, designándosele como número de Asunto “BP02-C-2010-000115”, en cuya exposición del Alguacil correspondiente en el señalado Circuito Laboral, ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad N°V-8.200.938, señala lo siguiente:

Hago consta, en este acto, que siendo las 01:17 p.m. del día 26 de marzo de dos mil diez, me traslade a la sede de la empresa: Petróleos de Venezuela, S.A. (Distrito San Tomé), situada en la siguiente dirección: Edificio sede PDVSA, San Tomé. Municipio Autónomo San J.d.G.d.E.A.. En donde procedí a fijar y hacer entrega el Cartel de Notificación librado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia a la empresa Pdvsa Petróleos, S.A., …

(Folio 72). En fecha 10/05/2010, se realizó la certificación por Secretaría (F.77).

Seguidamente, en fecha 01 de Junio de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 87), asistiendo la demandada INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), no así la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y la misma fue prolongada sucesivamente en varias oportunidades, hasta que el día 15 de Noviembre de 2010, no habiéndose podido mediar la causa se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 100).

El día 22 de Noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo de la contestación de la demanda de INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.). (Folios 104 al 143).

El día 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, ofició remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 28 de Junio de 2010, su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (F. 147).

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 29 de Noviembre de 2010, y fue devuelto al Juzgado de Origen, a los fines de corregir omisiones, y nuevamente recibido el día 07/12/2010, y ese mismo día se le dio entrada. En fecha 14 de Diciembre de 2010 se providenciaron los escritos de pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 29 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en fecha 08 de Julio de 2011 se realizó el dictado de la Sentencia oral, vale decir, se llevó a cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante N.C., ante identificado, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano N.C., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

El ciudadano N.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.755.010, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del estado Zulia señala que laboró para la empresa “INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A.” desde el 13 de Noviembre de 2005, para trabajar con el cargo de “Técnico en Control de Sólidos, en el Oriente del País, específicamente en el Tigre, San Tome, Murichal. Maturín entre otros lugares del Estado Anzoátegui, en el cual la mencionada empresa presta sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. (PDVSA).” (F.2). Del lugar de trabajo, indica que lo realizaba en las instalaciones de la señalada estatal petrolera, en los referidas o indicados lugares, cumpliendo las actividades asignadas por sus superiores en diferentes taladros, tales como MILITAREK 17, FLINCO 34, G-W 70, PETREX 1, siendo el último de los nombrados, el taladro final en el que se prestó servicios.

Del horario, se hace referencia a que era comprendido en el sistema 14 x 14 (hoy 7 x 7), tal como se contempla en la cláusula 68, cuarto aparte del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, vigente a la fecha, “desde las seis (6:00) de la mañana a seis (6) de la tarde un primer turno y un segundo turno de seis (6) de la tarde a seis de la mañana. De manera rotativa pero con permanencia de los catorce días en las instalaciones del Taladro, con tiempo disponible de las 24 horas”. (F.2) Que laboró hasta el 12 de Noviembre de 2008.

Que siempre estuvo bajo la subordinación y supervisión del ciudadano Y.R., en su condición de Gerente de la demanda, de este domicilio, y su último Jefe inmediato fue el ciudadano J.R., en su condición de Coordinador de la referida empresa.

Respecto al SALARIO, afirma que al inicio de la prestación de servicios devengaba un salario en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), a pesar de que laboraba en un horario estatuido para los trabajadores de la industria petrolera. Y hubo un cambio al régimen del Contrato Colectivo Petrolero (CCP), a partir del 01/11/2007. Hace referencia al alegado salario.

De CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES BAJO EL RÉGIMEN DE LA Ley ORGÁNICA DEL TRABAJO, indica que comprenden el periodo que va desde el 03/11/2005 al 31/10/2007,y hace reclamaciones de antigüedad, horas, extras, diferencia de utilidades,. Por diferencias de descanso y bono de vacaciones. De otra parte, reclama DIFERENCIAS DE RETROACTIVO MAL CANCELDO. Reclama bono de taladro; bono nocturno; tiempo de viaje; día compensatorio. De otra parte, hace reclamaciones por DE PRESTACIONES SOCIALES BAJO EL RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA2007-2009; y: Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Utilidades, Diferencia de pago por Retroactivo del 01/11/2007 al 30/08/2008. diferencia salarial, reclama por la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera.

Reclama un monto global de Bs.F.129.028,6. Más los intereses correspondientes, cantidad reclamada por el actor en su pretensión, por la prestación laboral que mantuvo con la demandada tanto en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) como del Contrato Colectivo Petrolero (CCP) 2007-2009. y la indexación.

ALEGATOS DE INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.)

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Procedió a negar, rechazar y contradecir, la procedencia en derecho de los conceptos peticionados. Alega la cosa juzgada, acepta la mixtura de régimen Ley Orgánica del Trabajo, y luego Contrato Colectivo Petrolero. Paro afirma no adeudar nada, habiéndose cancelado cuento correspondía.

ALEGATOS DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Compareció a Juicio la notificada La demandada llamó a juicio a la empresa PDVSA, y esta alegó la FALTA DE CUALIDAD, señalando que existieron contratos entre la demandada y PDVSA PETRÓLEO, S.A. que es una empresa distinta a la llamada como tercero. Que PDVSA es la casa matriz y PDVSA PETRÓLEO, S.A. es una filial de PDVSA, que se trata empresas diferentes, con distinto patrimonio, ninguna de las cuales está domiciliada en el Estado Guárico.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es de importancia determinar si el vínculo jurídico existente entre las partes demandante y la que ha participado en juicio en la posición de demandada solidaria, se encuentra supeditado al ámbito de eficacia de Derecho del Trabajo, como lo afirman los accionantes, o si por el contrario, no se ha constituido válidamente el litisconsorcio pasivo en la presente causa, y ello es de enorme importancia toda vez que se demandó a PDVSA PETRÓLEO, S.A., y no a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), siendo esta última la que participó en juicio, no la primera de las nombradas.

En concreto, esgrime la sociedad PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), que el demandante alegó prestar servicios para la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) y que esta tuvo contratos con PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) es una sociedad con personalidad jurídica propia y distinta de la sociedad PDVSA PETRÓLEO, S.A., y así cualquier litigio en el que figure PDVSA PETRÓLEO, S.A., (como parte demandada o codemandada), la notificación respectiva, debe realizarse en ella en la persona de su representante legal o apoderado judicial con facultad para darse por citado o notificado en su nombre y representación. Que en tal sentido, alega la improcedencia de reclamaciones frente a (PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para ser demandada en este juicio, pues el demandante no prestó servicios para ella.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

En el caso sub examine, la parte actora, esto es el ciudadano N.C., afirma haber laborado para INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.) y demanda solidariamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y no señala en forma alguna se su labor se haya prestado con o en relación a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y viene a demandar como en efecto demanda solidariamente a la primera de las indicadas, no así a la segunda. En tal sentido, la participación en juicio como sujeto pasivo procesal le está dado a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En este contexto, es de utilidad transcribir extracto de Sentencia N° 1893 de fecha 19/10/2007 de la Sala Constitucional, en la que se lee:

En efecto, la quejosa adujo la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, pues -a su decir- el fallo presuntamente agraviante declaró extemporánea la apelación ejercida contra la decisión dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, señaló que nunca fue notificada del juicio seguido contra su representada, máxime cuando el juzgador ordenó la notificación de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y no de PDVSA Petróleo, S.A., por considerarlas parte de un grupo económico, no obstante, esta última fue condenada al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador.

Al respecto, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar (…)

.

Sobre este punto, debe advertirse que “(...) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.125 del 8 de junio de 2006, caso: “Alfredo José Navarro Riquel”).

(Subrayado agregado por este Sentenciador)

De nuevo se reitera, que no se indicó en forma alguna prestación de servicios para con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sino con la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), y que esta tenía contratos con PDVSA PETRÓLEO, S.A. a quien se demandó solidariamente, y la que participó en juicio fue la primera de las nombradas, no la demandada solidaria.

Se puede afirmar parafraseando al autor L.R., que para el Sentenciador poco importa el tema de la carga de la prueba, cuando del estudio de las actas procesales se desprende la verdad de lo controvertido, sin importar quien haya aportado la prueba. Al lado de esto, se puede agregar que el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, se ha de tener siempre presente incluso a los efectos de que este desvirtué una presunción, como sería el caso de la Presunción de Laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, en la presente causa, no puede ni siquiera hablarse de presunción de laboralidad, puesto que la prestación de servicio se le endilga no a quien participó en juicio, sino a otra empresa.

En este orden de ideas cabe transcribir extracto de Sentencia Nº 489 del M.T.d.J. en Sala de Casación Social, de fecha 13 de agosto de 2002, caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO- CPV, en la que se estableció:

(…) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad solo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

(Subrayado agregado)

Ahora bien lo trascendental es precisar que en la presente causa no hay prueba de que se haya cumplido cabalmente con la notificación de la demandada solidaria, lo que aparece es un exhorto, en el que el Alguacil actuante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Asunto “BP02-C-2010-000115”), ciudadano J.A.G.M., titular de la cédula de identidad N°V-8.200.938, expone:

Hago consta, en este acto, que siendo las 01:17 p.m. del día 26 de marzo de dos mil diez, me traslade a la sede de la empresa: Petróleos de Venezuela, S.A. (Distrito San Tomé), situada en la siguiente dirección: Edificio sede PDVSA, San Tomé. Municipio Autónomo San J.d.G.d.E.A.. En donde procedí a fijar y hacer entrega el Cartel de Notificación …

(Folio 72).

Por notoriedad judicial se tiene conocimiento de que la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, tiene su sede en Maracaibo estado Zulia, Edificio Miranda. De otra parte, sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), tiene su sede en la ciudad de Caracas, la campiña. En las actas procesales no hay nada que indique que el domicilio procesal de PDVSA PETROLEO S.A., se encuentre en el Estado Anzuategui, en concreto en el lugar en el que se practicó la notificación, y escapa a la notoriedad judicial de este Juzgador. Así de la exposición del Alguacil se crea una confusión en cuanto a la notificación ordenada, loo que va en detrimento del derecho a la defensa de la demandada solidaria Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. De modo que no fue bien practicada la notificación, lo cual es de orden público.

Así al no haberse realizado la debida notificación de la demanda solidaria, mal puede dársele continuación a la causa, siendo que PDVSA PETRÓLEO, S.A., debe ser debidamente notificada, ello en aras del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que hace impretermitible la reposición de la causa al estadio procesal de notificación de la demandada. Así se decide.

Con lo antes señalado, quién suscribe el presente fallo considera necesario señalar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, entre otras normas pertinentes. Su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que lesionen o menoscaben el derecho a la defensa. Por lo tanto, la reposición, se ha de decretar cuando sea estrictamente necesaria, y no como un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, lo que traduce -como en el caso sub examine- un instrumento para evitar la violación de Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

En tal sentido, quien hoy juzga en su carácter de rector y director del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a garantizar el Debido Proceso, lo cual en nuestro país tiene rango constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, en aplicación analógica del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgador REPONE LA CAUSA al estado de la notificación para la Audiencia Preliminar a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.

En razón de lo expuesto, se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y su subsanación, dejando a salvo la notificación de la demandada sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. Así se decide.

De igual manera, se ordena la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal a quien le correspondió la admisión de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada tanto la principal como la solidaria, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

Se declaran NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y su subsanación, dejando a salvo la notificación de la demandada sociedad mercantil INTERNACIONAL DE FLUIDOS C.A.

SEGUNDO

Se REPONE LA CAUSA al estado de la notificación para la Audiencia Preliminar a la demandada solidaria, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

TERCERO

Se ORDENA la REMISIÓN inmediata del presente expediente al Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay especial condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano N.C., estuvo representado por sus apoderados judiciales los ciudadanos R.P. y C.L., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 96.837 y 95.949, respectivamente Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, INTERNACIONAL DE FLUIDOS, C.A. (INTERFLUIDS, C.A.), estuvo representada por los profesionales del derecho R.G. y NISLEE PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.258 y 135.039. Y la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. estuvo representada por la ciudadana M.C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.129; la demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no participó en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) del mes de Julio del año dos mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario

OBER RIVAS

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000126.

El Secretario,

NFG/.-

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