Decisión nº PJ06620090000049 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA 018 -10

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

ACUSADO: N.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 20.147.484, hijo de A.M. y O.M., residenciado en el Barrio La lucha, Avenida M.N., Detrás del Club Manolandia, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA F.S. DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA N° 2

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. TATIANA RINCON, FISCALA SEXTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

VICTIMA (S): K.P.. De nacionalidad Colombiana, de 21 años de edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil Soltera, y titular de la cédula de Identidad No. E.- 1.044.424.545

DELITO (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Marzo de 2009, el ciudadano hoy acusado N.J.M.G., fue puesto a disposición por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana K.P., quien le decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el Procedimiento Especial.

Asimismo en fecha 29 de Junio del 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó por ante el Departamento del Alguacilazgo, escrito de Acusación contra el ciudadano N.J.M.G., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana K.P., siendo recibido en fecha 30 de Junio de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando así la Audiencia Preliminar para el día 08 de Julio de 2009, siendo diferida en varias oportunidades lográndose efectuar el día 14 de Agosto de 2009.

En fecha 21 de Julio de 2009, la Defensa Pública del hoy acusado N.J.M.G., interpuso Escrito de contestación a la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual fue recibido en tiempo hábil en fecha 22 de Julio de 2009,

Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias, y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se hicieron mención a los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En respuesta a las excepciones opuestas por la defensa pública en su escrito de Contestación recibido por el tribunal de control en fecha 22 de Julio de 2009, en la cual hace mención a las prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el escrito acusatorio adolece de graves vicios de indeterminación y de falta de fundamento, la Juzgadora encargada del tribunal de control antes referido la declaró sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una clara narración de los hechos que sucedieron en fecha 15 de marzo del 2009, en lo relacionado al delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44 de la mencionada Ley Especial. Asimismo la Juzgadora declaró sin lugar lo solicitado por la defensa pública al solicitar se desestime el acta de inspección por cuanto la misma no especificaba el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que según el folio 9 de la presente causa se expresa claramente en el acta de inspección la dirección del lugar donde sucedieron los hechos que fue en la Parroquia Coquivacoa, en el Barrio La Lucha, calle 3, específicamente entrando por el Club Familiar ManoLandia, en la residencia No. 824, por lo que esa acta de inspección cumple con lo establecido en el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo referente al informe médico-forense donde la defensa pública manifiesta que el mismo no establece la comisión del delito tipificado por el Ministerio Público, juez encargada no puede valorar planteamientos que son propios del juicio oral y público, declarando sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por cuanto las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad no habían variado los elementos que dieron origen a la misma. Asimismo declaró sin lugar el sobreseimiento de la causa, por cuanto en el folio 11 corre inserta actas de entrevista a la víctima K.J.P.G., donde la misma manifestó cómo sucedieron los hechos, así como también las actas de entrevista de N.M.O.V., quien observó el acto en el momento en que se estaba realizando, existiendo suficientes elementos de convicción como son el acta de denuncia, acta policial, exámen médico forense, examen psicológico y psiquiátrico, acta de inspección técnica que permiten establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. SEGUNDO: SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado N.J.M.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., por cuanto del minucioso estudio realizado a la Acusación Fiscal formulada, se observó que la misma reunió todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicho escrito acusatorio y que les fueron atribuidos al hoy acusado de autos, asimismo, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos y se corresponden entre sí con los medios de pruebas ofrecidos, dada la necesidad y pertinencia de los mismos que nos conllevan a establecer que dichos medios de pruebas pueden contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encontraron satisfechos los extremos de Ley, evidenciando un fundamento serio tenido por el Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos. TERCERO: SE ADMITIERON LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por el Ministerio Público, tanto testimoniales: OFICIAL PRIMERO R.M.; S.G., K.P.G.; N.O.V.; Y B.V., así como todas las documentales, por considerarlas legales, útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar el principio de la comunidad de la prueba a favor del imputado de autos. CUARTO: Se Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso. QUINTO: Se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal

. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 13 de Julio de 2010, en virtud que la victima K.P., es una persona especialmente vulnerable estuvo acompañada de su representante legal S.G., y a solicitud de la misma, el juicio se celebró de manera privada tomando en consideración lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual preceptúa que el Juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada. Asimismo una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador como punto previo y antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tenía de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ultima reforma fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 04-09-09, manifestando el acusado de autos ciudadano N.J.M.G., no admitir los hechos.

Acto seguido este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres declaró abierto el debate, cumpliendo así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en fechas 29 de Junio de 2009, donde se procedió a la investigación en virtud de los hechos denunciados por la progenitora S.G.; en fecha 15/05/09,siendo aproximadamente las09:20 horas de la noche ante Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Norte del Estado Zulia, en virtud que el hoy acusado había ultrajado a su hija de nombre K.P., de 21 años de edad ,quien padece de una enfermedad mental, hecho este que se lo refirió su amiga N.O.V. , quien vio siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana desde la reja de la habitación donde vive la ciudadana SIXTA,en una cama que se observa desde afuera, al hoy acusado N.J.M., encima de la hoy victima tocándole sus partes genitales, ante los hechos ocurridos notificaron a las autoridades policiales quienes se presentaron en el lugar y procedieron a la aprehensión del ciudadano N.J.M.G., sin antes haberle leído sus derechos y garantías constitucionales..Asimismo dejaron constancia los funcionarios actuantes que la hoy victima padece una enfermedad de trastorno mental, siendo trasladada al Centro Medico Integral 18 de Octubre donde fue atendida por la Doctora M.E., quien le prestó los Primeros auxilios no encontrándose ningún tipo de hematoma ni excoriaciones en el cuerpo…,

Posteriormente siguiendo el presente Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate por lo que este juzgador manifestó a las partes que esta era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo no habiendo planteamiento previo por ninguna de las partes, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público, DRA. B.T.C., quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 29-06-09 y acusó formalmente al Ciudadano N.M.G., por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.P. , por los hechos ocurridos el 15-05-09, los cuales establecen lo siguiente :

Artículo 44. Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópica. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Asimismo la Representante Fiscal, en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial penal del Estado Zulia., manifestando igualmente que en el transcurso del debate demostraría fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que mantuvo la calificación formulada en la acusación fiscal y solicitó una vez habiendo escuchado el acervo probatorio la Sentencia Condenatoria, en contra del ciudadano N.M.G..

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, a cargo de la ABOGADA F.S., quien expuso que su defendido está revestido por la presunción de inocencia, el cual deberá ser desvirtuado durante el debate, manifestando igualmente que los hechos narrados por el Ministerio público no ocurrieron en la forma en que fueron contados, por lo cual manifestó que a través del debate probatorio se arrojaría la verdad de los hechos y al final del mismo se demostraría que su defendido es inocente y se le tendrá que devolver su libertad…,

Posteriormente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado N.J.M.G., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y dijo llamarse N.J.M.G., y manifestó acogerse al precepto Constitucional. Posteriormente en virtud que no existían medios de pruebas por recepcionar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la Audiencia para el día 19 de Julio de 2010.

En fecha 19 de Julio de 2010, se continuó con la Audiencia de Juicio Oral Y Privado y se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declaró aperturada la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que se le tomo el testimonio en primer lugar alterando el orden por considerarlo así por este juzgador a la progenitora de la victima S.G., quien explano sobre los hechos ocurridos el 15 de Mayo de 2009, y en donde resultó victima su hija , y respondió de manera decisiva a las preguntas realizadas por cada una de las partes que conforman el presente p.J., igualmente por considerarlo necesario se le tomo declaración a la ciudadana victima quien a pesar de su discapacidad comenzó respondiendo al interrogatorio pero de repente no quiso seguir respondiendo y entro en consternación por lo que este juzgador suspendió el mismo en virtud del impedimento que padece , y su estado de nerviosismo. De la misma forma paso a rendir su testimonio la única testiga presencial del hecho la ciudadana N.O., quien explano lo que había visto el día 15 de Mayo de 2009, en la casa donde vive la niña, siendo interrogada de manera concluyente por las partes que conforman el presente proceso. Asimismo una vez concluido el interrogatorio de los medios de pruebas antes referidos solicitando la palabra la Representación Fiscal y manifestó al Tribunal que prescindía del testimonio del Funcionario B.V., por considerar que no proporcionaba nada relevante para las resultas del juicio , por lo que no habiendo objeción por las partes y al ver este juzgador que no existían más medios de pruebas que evacuar suspendió la audiencia de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 22 de Julio de 2010.

En la Audiencia siguiente de fecha 22 de Julio de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente el funcionario que practicó la aprehensión del ciudadano hoy acusado N.J.M.G., y a su vez la inspección Judicial del sitio donde sucedieron los hechos , quien rindió ante esta sala de juicio su testimonio en cuanto al procedimiento de la aprehensión y de la inspección y los motivos que lo llevaron a realizarla siendo interrogado respectivamente por la Vindicta Pública, la defensa pública y por este Juzgador. Por lo que no habiendo más órganos de prueba por recepcionar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la presente audiencia para el día 27 de Julio del 2010.

En fecha 27 de Julio de 2010, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presente la DOCTORA L.L., experto profesional I, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso sobre la evaluación realizada a la hoy victima K.P., en fecha 19 de Mayo de 2009, y la misma respondió al interrogatorio realizado por las partes que conforman el presente proceso sobre el respectivo Informe Medico Forense, que se le puso de manifiesto y que fue suscrito por ella, y en virtud que no habían más órganos de prueba por recepcionar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la presente audiencia para el día 30 de Julio del 2010.

Posteriormente en fecha 30 de Julio de 2010, iniciada la audiencia se realizó el resumen de ley y se procedió a continuar con la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le tomo la declaración a las expertas forenses las cuales practicaron el examen medico forense de carácter Psicológico y Psiquiátrico a la victima de auto quienes expusieron los resultados de cada una de la evaluaciones practicada por ellas y fueron interrogadas de manera precisa por cada una de las partes del proceso y en virtud que no habían más medios de pruebas que recepcionar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia fijándola nuevamente para el día 04 de Agosto de 2010.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se continúo con Audiencia de juicio Oral y privado seguido en contra del acusado N.J.M.G., se realizó el resumen de ley y se procedió a la continuación de la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se llamó a sala a dos testigas que ya habían sido interrogadas ante este tribunal la ciudadana N.O. y S.G. y el Tribunal de oficio ordenó volverlas a interrogar en virtud de los hechos acaecidos en fecha 15 de Mayo de 2009, por lo que solo este Juzgador interrogo a las testigas. Asimismo se continuó con el interrogatorio de la victima suspendido en fecha 19 de Julio de 2010, a consecuencia del impedimento que padece por lo que la misma dio contesta tanto al Ministerio Público como a este Juzgador. y en virtud que no habían más medios de pruebas que recepcionar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia fijándola nuevamente para el día 06 de Agosto de 2010.

En fecha 06 de Agosto de 2010, se realizó el resumen de ley y se procedió a la continuación de la Recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma forma no habiendo más testigos testimoniales que evacuar se cerro la recepción de pruebas testimoniales y se aperturó la recepción de pruebas documentales de las cuales se prescindió de su lectura por común acuerdo entre las partes y fueron agregadas a la causa, de conformidad al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las siguientes: 1..- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionarios R.M., constante de (01) folio. 2.- Acta de denuncia de S.G., de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (01) folio. 3.-EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 19 de Mayo del 2009 y practicado el día 18-05-09, suscrita por la experta DRA. L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio. 4.- Experticia Psicológica y Psiquiátrica, fecha 09-06-09, suscrita por las expertas M.A.F. y E.T., constante de (02) folios. 5.- Reseña de Antecedentes Policiales de N.M.. 6.- Acta de Inspección Técnica del Sitio y Fijaciones Fotográficas, de fecha 20-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (04) folios. Asimismo una vez reproducidas las pruebas documentales, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio la palabra a las partes a los fines que expresaran cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, y siendo pronunciadas dichas conclusiones por cada una de las partes se procedió de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, y se le concedió a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podían replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, por lo que realizaron sus replicas basados en las conclusiones realizadas las cuales constan en el acta de audiencia de fecha 06 de Agosto de 2010, que conforman el expediente , asimismo este juzgador se dirigió al acusado lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando este que si quien expuso de manera extensa sobre los hechos ventilados en el presente proceso penal.

Finalmente se declaro cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASI SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 13, 19, 22 y 27 del mes de Julio del presente año, y 02 , 04, 06 de Agosto de 2010, …. se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA S.E.G.D., quien la progenitora de la victima de autos , quien fue impuesta de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 y 345 del código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia quien expuso lo siguiente : “lo que ocurrió el viernes 15 de mayo del 2009, yo me encontraba en mi trabajo a eso como a las siete, siete y media de la noche yo recibo un mensaje de texto que decía que era urgente de mi amiga N.O. e inmediatamente agarre un carrito y ella me dijo había observado al ciudadano N.M., tocar en sus partes genitales a mi hija Kelly que es enferma y acostarse encima de ella, llame al 171, donde detuvieron a N.M., por eso estoy aquí. es todo” “.A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿RECUERDA LA FECHA CON EXACTITUD EN QUE OCURRIERON ESTOS HECHOS? CONTESTO: VIERNES 15 DE MAYO. OTRA: ¿A SU HIJA CON QUIEN LA DEJABA? CONTESTO: CON MI HIJA DAYANA QUIEN VIVIA CON EL HERMANO DE N.M.. OTRA: ¿QUÉ TIEMPO TENIA VIVIENDO ALLI? CONTESTO: DESDE EL 08 DE SEPTIEMBRE DEL 2009. OTRA: ¿QUÉ EDAD TIENE SU HIJA? CONTESTO: 22. OTRA: ¿SU HIJA TIENE ALGUN RETARDO? CONTESTO: TRASTORNO, ELLA NO RETIENE LAS COSAS. OTRA: ¿TENÍA TRES AÑOS CONOCIENDO A LA FAMILIA MENDEZ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUÉ LE DIJO SU HIJA KELLY? CONTESTO: QUE N.M. LE HABLABA AL OIDO, QUE LE CANTABA CANCIONES, QUE EL LE DCÍA QUE SI SU HERMANO Y MI HIJA D.E. PAREJAS, NOSOTROS TAMBIÉN, ME DIJO ME HIZO EL AMOR. OTRA: ¿SU HIJA ESTA ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, ELLA SABE DETERMINAR ESAS FRASES, QUE LE DIJO TEXTUALMENTE? CONTESTO: N.M.H.E.A., ES MAS AYER ME PREGUNTO VA A SALIR, AHORA VIENE Y ME CANTA AL OIDO LA CANCIÓN. OTRA: ¿CÓMO QUE EDAD CREE USTED QUE TIENE SU HIJA, TOMANDO EN CUENTA SU TRASTORNO? CONTESTO: COMO 12 AÑOS Es todo. A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: , PREGUNTO: .., OTRA: ¿A QUE HORA LLEGO USTED A SU CASA? CONTESTO: OCHO Y MEDIA. OTRA: ¿QUÉ LE DIJO SU AMIGA NIEVES? CONTESTO: QUE VIO A LAS OCHO DE LA MAÑANA A N.M. METIENDOLE MANO A MI HIJA KELLY EN SUS PARTES INITIMAS Y ACOSTADO SOBRE ELLA.…, OTRA: ¿SU HIJA QUEDABA TODO EL DIA SOLA EN ESA HABITACIÓN? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ELLA PUEDE COMER SOLA, BAÑARSE? CONTESTO: SI. …, OTRA: ¿ELLA NO LE HA MANIFESTADO OTRAS COSAS A USTED? CONTESTO: NO, ELLA ME MENCIONA SIEMPRE LO MISMO. OTRA: ¿QUÉ ES LO MISMO? CONTESTO: QUE VEIAN EL CHAVO, QUE EL LE PEDÍA AGUA, QUE SE IBAN A CASAR. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2. DECLARACION DE LA VICTIMA K.P., quien si prestar juramento respondió a las siguientes preguntas: “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿QUÉ RECUEDAS TU KELLY DE LO QUE OCURRIO, SABES PORQUE ESTAS ACA? CONTESTO: NO CONTESTO. OTRA: ¿TE TOCO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUIEN TE TOCO? CONTESO: NO CONTESTO. OTRA: ¿DIME EL NOMBRE? CONTESTO: YO NO SE COMO SE LLAMA USTED. OTRA: ¿QUE TE HIZO CON EL PANTALÓN? CONTESTO: NO CONTESTO. OTRA: ¿DONDE TE ENCONTRABAS, QUIEN SE MONTO ENCIMA DE TI?, CONTESTO: LA CABEZA DE EL ESTABA AQUÍ (SEÑALO CON LAS MANOS EL AREA DEL PECHO). OTRA: ¿COMO SE LLAMA, DIME EL NOMBRE, COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE TE TOCO? CONTESTO: ME TOCO TETAS. OTRA: ¿SENTISTE OTRA COSA, SENTISTE DOLOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANDO TE DOLIO? CONTESTO: CUANDO MI MAMA SE FUE. OTRA: ¿TE HIZO ALGO QUE TE DOLIO? CONTESTO: NO ENTIENDO NADA, ME DUELE LA CABEZA. El interrogatorio fue suspendido en la audiencia del día 19 de Julio de 2010, en ese momento por el estado de consternación que se encontraba la niña quien manifestó que le dolía mucho la cabeza por lo que este Juzgador viendo el estado metal de la victima decidió suspender el interrogatorio el cual fue retomado en fecha 04 de Agosto de 2010 quien “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: ¿QUÉ FUE LO QUE PASO? CONTESTO: ME TOCO, ME MANOSEO, ME HIZO CON (HIZO UN GESTO DE PENETRACIÓN CON LAS MANOS EN SU PARTE GENITAL?, UNA MAÑANA ME DIO UN BESO. OTRA: ¿CUANDO OCURRIO ESO? CONTESTO: NO SE. OTRA: ¿ALGUNA OTRA PERSONA TE HABIA TOCADO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ESE DIA QUIEN LLEGO A ESE LUGAR? CONTESTO: EL LLEGO CUANDO ESTABA DURMIENDO. OTRA: ¿QUIEN LLEGÓ A TU CASA, CUANDO ESTABAS DURMIENDO? CONTESTO: EL LLEGO AL CUARTO Y MAMI NO ESATABA AHÍ, YO ESTABA SOLA. OTRA: ¿QUIEN LLEGO AL CUARTO? CONTESTO: NO CONTESTO. OTRA: ¿TÚ ESTABAS DURMIENDO? CONTESTO: SI, YO ESTABA DURMIENDO EN LA CAMA Y EL SE MONTO ENCIMA DE MI Y YO LE QUITE PERO EL SE QUEDO, Y NO SE QUITO, ME BESO Y NOS CAIMOS DE LA CAMA. OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL). OTRA: ¿QUE MAS PASO, QUE TE DECIA NESTOR? CONTESTO: ME DECIA, NO CONTESTO MÁS NADA. OTRA: ¿NESTOR TE OFRECIO ALGO? CONTESTO: CARAMELO. OTRA: ¿QUIERES CONTARME ALGO MÁS? CONTESTO: EL ME OFRECIO UN CARAMELO. OTRA: ¿PARA QUE? CONTESTO: PARA DARME UN BESO OTRA VEZ. OTRA: ¿UN BESO Y QUE MAS, TU ESTAS ENAMORADA DE EL? CONTESTO: NO, EL NO ME GUSTA, PORQUE ESE BESO QUE ME DIO EL NO ME GUSTO, Y TODOS LOS DIAS ME LOS DABA Y NO ME GUSTO. Es todo. A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: ¿TE DIO UN BESO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE MAS TE HIZO, QUE TE TOCO? CONTESTO: SI TENIA ROPA, ME LA QUITO. OTRA: ¿TE MANOSEO TODA? CONTESTO: EL. OTRA: ¿COMO SE LLAMA? CONTESTO: NESTOR. OTRA: ¿QUE TE HIZO EL? CONTESTO: NO ME GUSTA, UN BESO. OTRA: ¿QUE TE DABA? CONTESTO: UN CARAMELO PAR QUE LE DIERA UN BESO. OTRA: ¿CUANDO ESTUVISTE CON EL TE DOLIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿A DONDE TE DOLIO? CONTESTO: EN LA CAMA. OTRA: ¿LO QUE TE HIZO NESTOR TE DOLIO? CONTESTO: SI. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA N.M.O.V., testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosa lo siguiente:…, bueno eso fue el año pasado el 15 de mayo del 2009, yo iba para la bodega a comprar, y llegue hasta donde ella estaba hospedada y llamo Sixta, Sixta y lo vi. a él encima de ella y le dije a mi comadre que vive al lado y a los vecinos y comenzaron a gritar y vino la policía y lo sacaron de allá, es todo

A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿DESDE CUÁNDO CONOCÍA A LA SEÑORA SIXTA? CONTESTO: DESDE HACE TRES AÑOS. OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE OBSERVO USTED? CONTESTO: A EL ABRAZANDOLA A ELLA, METIENDOLE MANO. OTRA: ¿AL MOMENTO QUE USTED PASA, QUE ES LO QUE OBSERVA? CONTESTO: A EL ABRAZÁNDOLA, METIENDOLE MANO. …, OTRA: ¿PERO FUE EN LA MAÑANA EN LA TARDE? CONTESTO: EN LA MAÑANA. OTRA: ¿USTED ACOSTUMBRA A PASAR POR AHÍ? CONTESTO: NO, YO LA LLAMABA FUE COMO ALGO DE DIOS, YO LE DIJE SIXTA, SIXTA, Y EL SE PARO Y SALIO CORRIENDO. OTRA: ¿EL SEÑOR NESTOR ESTABA DESPROVISTO DE SU ROPA? CONTESTO: NO, EL TENIA SU ROPA Y ELLA NO TENÍA BRAZIER Y ME LA LLEVE DE AHÍ. OTRA: ¿USTED LLEGO A LA TIENDA? CONTESTO: NO, NUNCA LLEGUE A LA ATIENDA OBSERVE Y FUI A CONTARLE A MI COMADRE QUE VIVE AL LADO. OTRA: ¿CUANTOS HJOS TIENE LA SEÑORA SIXTA? CONTESTO: DOS HIJAS, KELLY Y DAYANA. OTRA: …, OTRA: ¿QUE TIEMPO PASO DESDE QUE USTED LO VIO HASTA QUE SE COMUNICO CON LA SEÑORA SIXTA? CONTESTO: COMO A LAS SIETE DE LA NOCHE. OTRA: ¿Y PORQUE ESPERO TANTO? CONTESTO: PORQUE TENÍA EL TELEFONO APAGADO. OTRA: ¿CON QUIEN ACOSTUMBRABA A DEJAR A K.L.S.S.? CONTESTO: CON LA HIJA, PERO LA HIJA VIVE INDEPENDIENTE EN LA CASA. OTRA: ¿SABE SI KELLY TIENE ALGUN TIPO DE DISCAPACIDAD? CONTESTO: SI, ELLA NO HABLA NO OYE. …, A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto: , PREGUNTO: ¿QUÉ REACCIÓN TUVO USTED CON LO QUE VIO? CONTESTO: LLAME A MI COMADRE. OTRA: ¿USTED SE VA CON SU COMADRE, REGRESO DONDE ESTABA EL CIUDADANO? CONTESTO: EL NO SALIO DEL CUARTO. OTRA: ¿Y CUANDO LO DETUVIERON? CONTESTO: EL NO ESTABA AHI. OTRA: ¿Y USTED LO VOLVIO A VER A EL? CONTESTO: NO LO VI MAS. OTRA: ¿QUIÉN RESCATO A KELLY? CONTESTO: LA SACO MI COMADRE Y YO ME LA LLEVE. …, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- CON LA DECLARRACION DEL FUNCIONARIO R.R.M.G., Funcionario adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Norte del Estado Zulia, quien impuesto de las generales de ley y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien inmediatamente respondió A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: EL DIA VIERNES 15 DE MAYO DEL 2009, ME ENCONTRABA EN LABORES DE PATRULLAJE EN LA PARROQUIA COQUIVACOA, CUANDO RECIBI UN REPORTE DE LA CENTRAL DE COMUNICACIONES INDICANDOME QUE PRESUNTAMENTE SE ESTABA LLEVANDOA A CABO UNA PRESUNTA VIOLACIÓN, EN EL SECTOR LA LUCHA, CALLE T DETRÁS DE MANOLANDIA, LA CENTRAL ME REPORTO A LAS NUEVE Y VEINTE DE LA NOCHE, AL LLEGAR AL SITIO VI UN GRUPO DE PERSONAS Y SE ME ACERCO LA CIUADADNA S.G. QUIEN ME INFORMO QUE ERA PROGENITORA DE LA VICTIMA Y QUE SU VECINA N.O. LE DIJO QUE HABÍAN ABUSADO DE SU HIJA, QUIEN ESTABA ENFERMA Y NO PODÍA DEFENDERSE DE NOMBRE K.P. Y AHI EN LA CALLE ESATABA EL CIUDADANO N.M. Y LA TESTIGO N.O., QUIEN DIJO QUE EL SEÑOR HABIA ABUSADO DE K.P., A QUIEN LE INFORME QUE HABÍA UNA DENUNCIA EN SU CONTRA Y LO DETUVE …, OTRA: ¿QUÉ FUE LO PRIMERO QUE OBSERVO AL LLEGAR AL SITIO? CONTESTO: LO PRIMERO QUE OBSERVE FUE UN GRUPO DE PERSONAS, LUEGO SE ME ACERCO LA CIUDADANA S.G. Y DESPUES LA TESTIGO N.O.. OTRA: ¿QUÉ INDICIOS LO LLEVO A USTED A DETEMINAR QUE ERA CIERTO LO SUCEDIDO? CONTESTO: LA DECLARACIÓN DE LA SEÑORA Y LA TESTIGO. OTRA: ¿QUÉ LE DIJO LA SEÑORA NIEVES? CONTESTO: QUE ELLA HABIA PRESENCIADO CUANDO IBA AL ABASTO QUE EL SEÑOR HABÍA ABUSADO DE K.P.. OTRA: ¿SEÑALO A LA PERSONA? CONTESTO: SI SEÑALO A LA PERSONA QUE ESTABA EN LA CALLE. OTRA: ¿IDENTIFICO A LA PERSONA? CONTESTO: SI, N.M.. OTRA: ¿USTED REALIZO LA INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN QUE MOMENTO REALIZO USTED LA INSPECCIÓN TECNICA DEL SUCESO? CONTESTO: A LOS 5 DIAS FUI COMISIONADO POR LA FISCALÍA. OTRA: ¿QUÉ OBSERVO? CONTESTO: UNA CASA PEQUEÑA DE 3 X 3 Y LA HABITACIÓN DONDE SUCEDIERON LOS HECHOS, LA CIUDADANA SE HABIA MUDADO DEL LUGAR. OTRA: ¿QUÉ OTRA CARACTERISTICA OBSERVO, COMO SE ENCUENTRA CONSTITUIDA LA CASA? CONTESTO: LA HABITACIÓN SE ENCUENTRA DE PRIMERA, DE LA ENTRADA DEL PÓRTON. OTRA: ¿DESDE AFUERA DE LA RESIDENCIA DEL INMUEBLE HAY ALGUNA VENTANA QUE PERMITA LA VISTA HACIA LA RESIDENCIA? CONTESTO: HAY ORIFICIOS, YA QUE HAY UN PORTON DE METAL DE LAMINA DE ZINC, PERO SI PERMITE LA VISUALIZACIÓN HACIA LA HABITACIÓN DONDE FUE ABUSADA LA CIUDADANA K.P., PORQUE QUEDA A UN METRO. OTRA: ¿ES POSIBLE LA VISUALIZACIÓN DE PERSONAS? CONTESTO: SI SE VISUALIZA. OTRA: ¿A QUE HORA REALIZO USTED LA INSPECCIÓN? CONTESTO: ONCE DE LA MAÑANA. OTRA: ¿QUE OTRA COSA PARTICULAR VIO EN EL LUGAR? CONTESTO: QUE TIENE UNA SOLA ENTRADA A LA RESIDENCIA. OTRA: ¿ESA HABITACIÓN TIENE VARIAS ENTRADAS? CONTESTO: TINE UNA SOLA ENTRADA, ES UNA HABITACIÓN 3 X 3. OTRA: ¿LOGRO VISUALIZAR OTRAS HABITACIONES? CONTESTO: SI, ADYACENTES ESTAN PEGADAS. OTRA: ¿QUE DISTANCIA HAY ENTRE ELLAS?, TRES METROS Es todo. A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto:…, OTRA: ¿SITIO ESPECIFICO DONDE USTED LO DETUVO? CONTESTO: SECTOR LA LUCHA, CALLE T, SECTOR MANOLANDIA. OTRA: ¿EN ESE MOMENTO QUE LE MANIFESTO LA CIUDADANA NIEVES? CONTESTO: QUE EN EL MOMENTO QUE ELLA IBA AL ABASTO VIO QUE EL CIUADANO N.M. ESTABA ABUSADO SEXUALMENTE DE LA CIUDADANA K.P. QUIEN NO PODÍA DEFENDERSE. OTRA: ¿LE INDICO ALGO MAS? CONTESTO: QUE LA HABIA ULTRAJADO…, OTRA: ¿Y LA INSPECCIÓN SE REALIZÓ 5 DIAS DESPUES? CONTESTO: SI, EL 20 DE MAYO…, Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

5.-.-DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE MEDICA L.L., experto Profesional I, Medica Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas impuesta de las generales de ley, fue advertida de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien respondió inmediatamente a las “ A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN? CONTESTO: En el suscrito oficio, la DRA L.L. EXPERTO PROFESINAL 1, CUMPLO CON INFORMAR LO SIGUIENTE EL 18-05-09, PRACTQUE EXAMNE MEDICOS CON FINES LEGALES A LA CIUDADANA K.P.D. 21 AÑOS DE EDAD, DONDE INFORMO LO SIGUIENTE: SE APRECIA GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN DE FORMA ANULAR Y BORDES FESTONERADOS CON DESGARARO ANTIGUO CICATRIZADO A LAS CINCO Y SIETE SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, NO HAY LESIONES FUERA DEL AREA GENITAL, EN EL EXAMEN ANO-RECTAL, ESTADO DE LOS PIEGUES BORRADOS, TONO DEL ESFINTER HIPOTONOCO, SE EVIDENCIA FISURA CICATRIZADA ANTIGUA A LAS DOCE Y SEIS SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ Y COMO CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA, CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN MAYOR A 8 DÍAS Y ANO-RECTAL: LAS LESIONES DESCRITAS SON PRODUCIDAS POR OBJETO DURO-ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO, DEDO CON UNA DATA DE 8 DÍAS. OTRA: ¿RECONOCE LA FIRMA COMO SUYA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EN QUE FECHA PRACTICÓ EL EXAMEN? CONTESTO: 18-05-09. OTRA: ¿A QUÉ SE REFIERE CUNADO DICE GENITALES EXPERTOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORAMAL? CONTESTO: QUE NO HAY ANOMALIAS EN LOS GENITALES EXTERNOS. OTRA: ¿A QUE SE REFIERE CUANDO DICE HIMEN DE FORMA ANULAR Y BORDES FESTONEADOS? CONTESTO: HAY VARIOS TIPOS DE HIMEN, ANULAR ES EN FORMA OVALADA Y FESTONEADOS, ES COMO UNA CORTINA, COMO UN VUELITO QUE ESTA CORRUGADO, QUE ESTAN ONDULADOS DEL HIMEN ANULAR. OTRA: ¿A QUE SE REFIERE CUANDO DICE DESGARRO ANTIGUAO CICATRIZADO A LAS 5 HORAS Y 7 DEL RELOJ? CONTESTO: COMO TODA CICATRIZ EN PIEL Y EN MUCOSA, ESTO VA IR CICATRIZANDO DEPENDIENDO LAS HORAS QUE TENGA, A LAS 48 HORAS YA NO DEBE HABER SANGRADO Y EL EDEMA DEBE HABER DESAPARECIDO, PERO SIEMPRE HAY UN DIA DE 2 DIAS MAS O TRES DIAS MAS, DEPENDIENDO DE LA RAZA Y LA HERIDA. OTRA: ¿PODRIA PRECISAR EL TIEMPO DE LA LESIÓN? CONTESTO: NO SE PUEDE PRECISAR. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO PUEDE VARIAR? CONTESTO: 2 O 3 DÍAS. OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR CON ESTADO DE LOS PLIEGUES BORRADOS? CONTESTO: EL ESFINTER Y LOS PLIEGUES ANALES ES COMO UNA ELASTICA Y TIENE UN TONO, AL HABER UNA LESIÓN EN REGIÓN ANAL, ESA CICATRIZ, ESE DESGARRO, SIEMPRE VAN A ESTAR BORRADOS, SI HAY UNA PENETRACIÓN FORZDA SIEMPRE HAY DESGARRO, PORQUE HAY RESISTENCIA DEL TONO DE AFUERA HACIA ADENTRO. OTRA: ¿PUEDE PRECISAR EL TIEMPO DE ESE DESGARRO? CONTESTO: CUANDO ESTA LA PIEL SIN SANGRADO Y SIN EDEMA ES MAS DE 8 DIAS. OTRA: ¿ESE DESGARRO PUDO HABERSE PRODUCIDO POR UN ACTO DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA O PUDO HABERSELO CONDUCIDO ELLA MISMA? CONTESTO: FUE OCASIONADO POR UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ETRECCIÓN, DEDO, PALAO, POR LA FUERZA TENSIL DE AFUERA HACIA ADENTRO. OTRA: ¿CUÁL FUE SU CONCLUSIÓN? CONTESTO: DESFLORACIÓN ANTIGUA, CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN MAYOR A 8 DÍAS Y ANO-RECTAL: LAS LESIONES DESCRITAS SON PRODUCIDAS POR OBJETO DURO-ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO, DEDO CON UNA DATA DE 8 DÍAS. Es todo. A preguntas realizadas por este Juzgador entre otras contesto:…, PREGUNTO: ¿EN ESTE CASO LOS HECHOS FUERON EL 15 DE MAYO Y USTED HIZO EL EXAMEN EL 18 DE MAYO, PUEDE DECIR QUE DEL 15 AL 18 E MAYO PUDO HABERSE DADO ESA LESIÓN? CONTESTO: SI ELLA HUBIESE ESTADO SANGRANDO Y PERSISTIDO EL EDEMA, YO HUBIESE DICHO 24 HORAS. OTRA: ¿SERIA LO MISMO EVALUAR A UNA MUJER QUE FUE DESFLORADA HACE 15 DIAS, QUE UNA QUE FUE DESFLORADA HACE 6 MESES? CONTESTO: NO ES LO MISMO, SI FUERA 6 MESES LA CICATRIZ FUERA NACARADA, NO PODEMOS DECIR EXACTAMENTE EL DIA QUE FUE PORQUE PUEDE SER VARIABLE POR LA RAZA, EL COLAGENO, LA CICATRIZACIÓN. OTRA: ¿CUÁNDO DICE ESTADO DE LOS PIEGUES BORRADOS, CON UNA SOLA RELACIÓN SEXUAL, SE PUEDEN BORRAR COMPLETAMENTE? CONTESTO: CUANDO HAY LESIÓN SE BORRA, DONDE QUEDA LA CICATRIZ, NO ES QUE SE BORRAN TOTALMENTE, SI NO DONDE ESTA LA CICATRIZ. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENTE LA PSIQUIATRA E.D.C.T.A., impuesta de las generales de ley, fue advertida de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, quien expuso lo siguiente: “si ciudadano juez es mi firma y reconozco que la ciudadana K.J.P. acudió a la medicatura forense y practicamos evaluación psiquiatrica y psicológica en fecha 22-05-09 y se concluyo que presentaba retardo mental modera, es todo” “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿CUÁLES FUERON LAS TECNICAS UTILIZADAS? CONTESTO: FUERON LAS PAUTADAS PARA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y LAS PSIQUIATRICAS, CONSISTIERON EN EXAMEN PSIQUIATRICO, QUE CONSTA, DE OBSERVACIÓN Y EXAMEN MENTAL, SU ESTADO DE CONCIENCIA ES VIGIL, SU LENGUAJES ES ESCASO, POBRE CON DEFECTO EN LA PRONUNCIACIÓN Y DIFICULTAD PARA REALIZAR UNA ORACIÓN COMPLETA, ACATA ORDENES SENCILLAS IDENTIFICA SOLAMENTE PERSONAS SIGNIFICATIVAS Y PERMANECE DESORIENTADA EN ESPACIO Y TIEMPO, PRESENTA DEFICIT AUDITIVO DE OÍDO DERECHO, PERO NO SE EVIDENCIA ACTIVIDAD ALUCINATORIA, NO EXISTE UN ESTIMULO REALMENTE, SU PENSAMIENTO EN CURSO ES LENTO CONTENIDO DEL TIPO CONCRETO, LUCE PUERIL ES DECIR INFANTIL, CON RISAS INMOTIVADAS, Y PRESENTA UN FUNCIONAMIENTO DEBAJO DEL PROMEDIO, AL GRADO DE RETARDO MENTAL Y NO TIENE CONCIENCIA DE SU SITUACIÓN ACTUAL VIVIDA, NI EMITE JUICIOS DE VALOR PERTINENTES EN RELACIÓN A LO BUENO Y A LO MALO POR SU DIFICULTAD PARA REALIZAR PROCESOS DE ABSTRACCIÓN Y SE CONCLUYO EN RETARDO MENTAL MODERADO Y SE RECOMENDO EVALUACIÓN NEUROLÓGICA COMPLETA Y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA COMPLETA, PARA INGRESAR A TALLER LABORAL. OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR QUE SU CONCIENCIA ES VIGIL? CONTESTO: ESTA DESPIERTO, ESTA ATENTO, NO HABIA NINGUNA DE LOS OTROS ESTADOS, CUANDO YO HABLO QUE SU LENGUAJES ES ESCASO ES QUE ES POBRE EN PRODUCCIÓN DE IDEAS, SOLAMANETE EMITE MONOSILABOS O FRASES, PERO NO PUEDE EMITIR UNA ORACIÓN COMPLETA. OTRA: ¿LA MISMA NO PUEDE ACTUAR POR SI SOLA O SI? CONTESTO: HAY ACTOS QUE SON ACTOS POR SI SOLOS, QUE RESPONDEN A ESTIMULOS O IMPULSOS O NECESIDAES DEL INDIVIDUO, COMO CAMINAR, AGARRAR UN VASO Y TOMAR AGUA, PERO PARA OTROS ACTOS NECESITA SUPERVISIÓN. OTRA: ¿PUEDE SER INDUCIDA ELLA A CUALQUIER ACTO QUE ESTE FUERA DE SU COSTUMBRE? CONTESTO: NO TIENE CAPACIDAD PARA DICERNIR ENTRE LO BUENO Y LO MALO, QUE SEA MANIPULABLE SI, PUEDEN SER MANIPULADOS POR TERCERAS PERSONAS. OTRA: ¿PUEDE RECONOCER PERSONAS QUE SEAN SIGNIFIVATIVAS PARA ELLA, QUE LE HAYAN ECHO DAÑO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿SU PENSAMIENTO EN CUERSO ES LENTO Y DE TIPO CONCRETO, AQUE SE REFIERE? CONTESTO: ES EL PENSAMIENTO QUE OBSERVAMOS EN LOS NIÑOS. OTRA: ¿ESTABA ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO? CONTESTO: ESTADISTICAMENTE HAY UN PROMEDIO EN LA ESCALA DE INTELIGENCIA Y LA CIUDADANA FUNCIONA POR DEBAJO DE ESE PROMEDIO O ESTABLECIDO POR LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

7.-DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE, PSICOLOGA M.A.F., adscrita al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien impuesta de los motivos de su comparecencia se le tomó el juramento de Ley y se le impuso de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien inmediatamente contesto “A preguntas formuladas por la Representante Fiscal entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ TECNICAS SE UTILIZARON PARA REALIZAR LA EVALUACIÓN? CONTESTO: SON TEST PROYECTIVOS Y ESPECIALES. OTRA: ¿EN QUE CONSISTEN ESOS TEST PROYECTIVOS? CONTESTO: SON PRUEBAS PSICOLÓGICAS DE PAPEL Y LAPIZ. OTRA: ¿CUAL FUE SU CONCLUSIÓN? CONTESTO: FUE DE UN RETRADO MENTAL MODERADO, SIENDO LAS RECOMENDACIONES EVALUACIÓN NEUROLÓGICA COMPLETA Y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA COMPLETA, PARA INGRESAR A TALLER LABORAL. OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR CUANDO DICE QUE SU FUNCIONAMIENTO INTELECTUAL ES DE PROMEDIO BAJO? CONTESTO: EN EL CASO DE ESTA CHICA HAY UN RETARDO, ESTA FUNCIONANDO POR DEBAJO AL RESTO. OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR CUANDO DICE QUE PRESENTO UN LENGUAJE EXPRESIVO POR DEBAJO DEL ESPERADO PARA SU EDAD, PUEDE RECORDAR SITUACIONES QUE LE CAUSARON DOLOR? CONTESTO: SI PUEDE RECORDAR SITUACIONES QUE FUERON SIGNIFICATIVAS PARA ELLA. OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR CUANDO DICE SU CAPACIDAD DE JUICIO ESTA ALTERADA? CONTESTO: ESTA ALTERADA, HAY RISAS INMOTIVADAS. OTRA: ¿PUEDE HACER SABER A UNA PERSONA UNA SITUACIÓN VIVIDA QUE LA HAYA MARCADO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TIENE CAPACIDAD DE CONCIENCIA DE LA SITUACIÓN ACTUAL VIVIDA, PUEDE SER INDUCIDA A CUALQUIER ACTO O SITUACIÓN? CONTESTO: SI, Y CLARO QUE ES MANIPULABLE. OTRA: ¿PUEDE SR INDUCIDA A ACEPTAR UNA SITUACIÓN QUE LE CAUSARA DOLOR? CONTESTO: ELLA PUEDE SER MANIPULADA, POR TERCERSA PERSONAS. ES TODO. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

8.- CON LA DECLARACION NUEVAMENTE DE LA TESTIGA CIUDADANA N.M.O.V., quien fue llamada de oficio por el tribunal, para ser interrogad por segunda vez quien impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: A preguntas formuladas por este juzgador entre otras contesto: PRIMERA: ¿POR QUÉ USTED SE DETIENE EN LA CASA DONDE HABITABA LA VICTIMA DE AUTOS? CONTESTO: PORQUE YO PENSABA QUE SIXTA ESTABA AHÍ. OTRA: ¿TIENE ALGÚN TIPO DE PARENTESCO CON S.G.? CONTESTO: NO, E.L.D.C. Y SE HIZO AMIGA MÍA. OTRA: ¿Y SI ES SU AMIGA, NO SABÍA EL HORARIO DE TRABAJO DE S.G.? CONTESTO: SI, YO SE QUE SALÍA TEMPRANO Y LLEGABA TARDE. OTRA: ¿A QUE HORA FUE QUE USTED VIO LO QUE PASO? CONTESTO: NO ME ACUERDO EXACTAMENTE. OTRA: ¿PERO NO ME PODRÍA DECIR SI FUE EN LA MAÑANA, CERCA DEL MEDIODÍA, DESPUÉS DEL MEDIODÍA? CONTESTO: FUE CERCA DEL MEDIODÍA. OTRA: ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD EL ACUSADO HA ESTADO INVOLUCRADO EN UNA SITUACIÓN COMO LA QUE SE ESTA CONTROVIRTIENDO EN ESTE MOMENTO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y LA VICTIMA DE AUTOS? CONTESTO: NO, LO MALO QUE HIZO FUE IRSE A VIVIR EN ESA CASA. OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE METIÉNDOLE MANO, PUEDE SER MAS ESPECIFICA? CONTESTO: TOCÁNDOLE SUS PARTES INTIMAS, E.T.U.B.C., EL ME VIO Y SALIO CORRIENDO Y SE PUSO EN LA PARED Y NO SALIO MAS. OTRA: ¿PARA USTED METERLE MANO IMPLICA PENETRACIÓN? CONTESTO: BUENO, ME IMAGINO POQUE A LO MEJOR DESDE QUE HORA LE ESTABA HACIENDO ESO Y COMO EL VIVIA AHÍ A LO MEJOR LO VENIA HACIENDO DESDE HACE DIAS. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

9.- CON LA DECLARACION DE LA CIUDADANA S.E.G.D.V., quien fue llamada de oficio por el tribunal, para ser interrogad por segunda vez quien impuesta de las generales de ley, y del contenido en los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente: A preguntas formuladas por este juzgador entre otras contesto: PRIMERA: ¿QUÉ TIEMPO TIENE USTED VIVIENDO ACA EN VENEZUELA? CONTESTO: LLEGUE EN EL 77, DE AHI SALÍ Y REGRESE HACE 3 AÑOS. OTRA: ¿LA VICTIMA ES NACIDA ACA O EN COLOMBIA? CONTESTO: EN COLOMBIA. OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO SU HIJA LE HA MANIFESTADO ALGUNA SERIE DE SITUACIONES EN RELACIÓN AL HECHO PENAL QUE SE ESTA CONTROVIRTIENDO EN ESTE JUICIO? CONTESTO: QUE N.M. LA TOCO, QUE LA ENAMORO, QUE SE ACOSTO ENCIMA DE ELLA. OTRA: ¿LE DIJO QUE LA PENETRO VÍA VAGINAL Y VIA ANAL? CONTESTO: QUE SI, LA PENETRO, ESTO YA VENIA OCURRIENDO, YO ME IBA TEMPRANO PARA MI TRABAJO Y VENIA A LAS SIETE Y MEDIA, CUANDO YO NO ESTABA AHI, EL VISITABA LA PIEZA, Y VEÍAN EL CHAVO, LE OFRECIA BOMBONES, CHUCHERIAS, LE DECIAN QUE SE IBAN A CASAR. OTRA: ¿EN ALGUN MOMENTO TUVO ALGUN TIPO DE PROBLEMAS CON OTRO CIUDADANO QUE NO SEA N.M.? CONTESTO: NO, YO LA HE CUIDADO BASTANTE, ELLA NUNCA HA TENIDO NOVIO. OTRA: ¿EN ALGUNA OPORTUNIDAD USTED ENCONTRO CUANDO LLEGÓ EN SU HABITACIÓN A N.M.? CONTESTO: NO, PERO COMO EL ERA DUEÑO DE LA CASA EL PODIA VISITAR A UNO, AUNQUE YO NO ESTABA DE GRATIS, YO PAGABA. OTRA: ¿SU HIJA DAYANA LE MANIFESTÓ QUE VIO A N.M. EN LA HABITACIÓN DE SU HIJA?, NO PARA NADA, Y NI QUE LO HUBIESE VISTO, HUBIESE DICHO NADA, ELLA NO ME APOYA ESTA A FAVOR DE N.M., PORQUE ESTPA VIVIENDO CON SU HERMANO. Es todo. Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Posteriormente este Juzgador procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ibídem, a incorporar al proceso los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos, expertas, testigos y testigas, para su reconocimiento e informe; siendo debidamente leídas por la Representación Fiscal, para posteriormente ser agregadas a la causa, siendo estas las siguientes:

10.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (01) folio.

2.- ACTA DE DENUNCIA DE S.G., de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (01) folio.

3.-EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 19 de Mayo del 2009 y practicado el día 18-05-09, suscrita por la experta DRA. L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio.

4.- Experticia Psicológica y Psiquiátrica, fecha 09-06-09, suscrita por las expertas M.A.F. y E.T., constante de (02) folios. 5.- RESEÑA DE ANTECEDENTES POLICIALES de N.M..

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (04) folios

De esta forma fueron estas pruebas antes mencionadas, que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse los jueces al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo Considera este Juzgador, que las pruebas ofrecidas, evacuadas e incorporadas a la presente causa durante la audiencia de juicio oral y privada seguido contra el ciudadano N.J.M.G., conforme a las normas legales establecidas así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la han conducido a la certeza que los hechos objetos del proceso son constitutivo del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana K.P., certeza esta que surge luego del debido análisis y comparación de los distintos medios de pruebas producidos durante la audiencia de juicio celebrada bajo la dirección de este Tribunal y que pudo percibir directamente este Juzgador en virtud del principio de Inmediación, las cuales fueron a.y.v.p. estimar acreditada la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, y de cuyo análisis se desprende lo siguiente :

1.- CON LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA S.E.G.D., quien es la progenitora de la victima de autos, ella manifestó entre otras cosas que se encontraba en su trabajo como a las siete y treinta de la noche y recibió un mensaje de texto que decía que era urgente de su amiga N.O., quien le dijo que había observado al ciudadano N.M., tocar las partes genitales a su hija Kelly que es enferma y acostarse encima de ella… Ante esta declaración considera este Juzgador, que si bien es cierto, que la progenitora no es testigo presencial del hecho, no es menos cierto, que la hoy victima le ha manifestado cosas a ella que realmente le creo la duda a la progenitora que estaba pasando algo, en el sentido que la niña le expresó cosas referidas al hoy acusado cuando refiere la testiga lo siguiente cuando fue interrogada por la vindicta pública de la manera siguiente: OTRA: ¿QUÉ LE DIJO SU HIJA KELLY? CONTESTO: QUE N.M. LE HABLABA AL OIDO, QUE LE CANTABA CANCIONES, QUE EL LE DECÍA QUE SI SU HERMANO Y MI HIJA D.E. PAREJAS, NOSOTROS TAMBIÉN, ME DIJO ME HIZO EL AMOR. OTRA: ¿SU HIJA ESTA ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, ELLA SABE DETERMINAR ESAS FRASES, QUE LE DIJO TEXTUALMENTE? CONTESTO: N.M.H.E.A., ES MAS AYER ME PREGUNTO VA A SALIR, AHORA VIENE Y ME CANTA AL OIDO LA CANCIÓN, estas son frases que hacen suponer que existía algo de esos hechos al cual ella hacia referencia inclusive la testiga manifestó a esta sala que su hija le había dicho que N.M., la había tocado, que la enamoró que se acostó encima de ella y que la había penetrado, tal como se observa de las respuesta dadas por ante este Tribunal en la Audiencia de juicio de fecha 04 de Agosto de 2010, OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO SU HIJA LE HA MANIFESTADO ALGUNA SERIE DE SITUACIONES EN RELACIÓN AL HECHO PENAL QUE SE ESTA CONTROVIRTIENDO EN ESTE JUICIO? CONTESTO: QUE N.M. LA TOCO, QUE LA ENAMORO, QUE SE ACOSTO ENCIMA DE ELLA. OTRA: ¿LE DIJO QUE LA PENETRO VÍA VAGINAL Y VIA ANAL? CONTESTO: QUE SI, LA PENETRO, ESTO YA VENIA OCURRIENDO, YO ME IBA TEMPRANO PARA MI TRABAJO Y VENIA A LAS SIETE Y MEDIA, CUANDO YO NO ESTABA AHI, EL VISITABA LA PIEZA, Y VEÍAN EL CHAVO, LE OFRECIA BOMBONES, CHUCHERIAS, LE DECIAN QUE SE IBAN A CASAR… este testimonio pudo ser adminiculado con el dicho de la victima K.P., cuando ella manifestó ante este Tribunal lo siguiente: OTRA: ¿DONDE TE ENCONTRABAS, QUIEN SE MONTO ENCIMA DE TI?, CONTESTO: LA CABEZA DE EL ESTABA AQUÍ (SEÑALO CON LAS MANOS EL AREA DEL PECHO). Asimismo respondió QUÉ FUE LO QUE PASO? CONTESTO: ME TOCO, ME MANOSEO, ME HIZO CON (HIZO UN GESTO DE PENETRACIÓN CON LAS MANOS EN SU PARTE GENITAL?, UNA MAÑANA ME DIO UN BESO,…, OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL), aquí en sus respuestas se evidencia que lo dicho por la progenitora es lo que realmente dice la victima y lo manifestado por la victima de autos K.P., ante este Tribunal. De la misma manera este Testimonio puede compararse con el testimonio de la ciudadana N.M.O.V., quien es la testiga presencial del hecho y fue la persona que le aviso de lo que había pasado y de lo que había visto con su hija tal y como se evidencia de las respuestas dadas ante este Tribunal, OTRA: ¿QUE TIEMPO PASO DESDE QUE USTED LO VIO HASTA QUE SE COMUNICO CON LA SEÑORA SIXTA? CONTESTO: COMO A LAS SIETE DE LA NOCHE. OTRA: ¿Y PORQUE ESPERO TANTO? CONTESTO: PORQUE TENÍA EL TELEFONO APAGADO. OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE OBSERVO USTED? CONTESTO: A EL ABRAZANDOLA A ELLA, METIENDOLE MANO. Concordando esto con lo dicho por la exponente cuando a preguntas realizada por este Juzgador respondió OTRA: ¿A QUE HORA LLEGO USTED A SU CASA? CONTESTO: OCHO Y MEDIA. OTRA: ¿QUÉ LE DIJO SU AMIGA NIEVES? CONTESTO: QUE VIO A LAS OCHO DE LA MAÑANA A N.M. METIENDOLE MANO A MI HIJA KELLY EN SUS PARTES INITIMAS Y ACOSTADO SOBRE ELLA. En relación a lo antes expresado al ser analizada y pudiéndose adminicular su testimonio con los medios de prueba antes referidos se le da valor probatorio ya que se pudo evidenciar suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos N.J.M.G., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

2.- CON LA DECLARACION DE LA VICTIMA K.P., testimonio que aparece explanado en la parte anterior y aquí se da por reproducido, razón por la cual le corresponde a este Sentenciador entrar a a.p.c.a. adminicularla con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio y que a criterio de Quien Aquí Decide, si bien es cierto, que es una victima vulnerable por su problema de retardo mental moderado que presenta y que en la audiencia de fecha 19 de Julio de 2010, se comporto poco receptiva, ya sea aterrada de la situación de estar en un sitio desconocido para ella, y tomando en consideración que estamos en presencia de un victima que presenta inmadurez en su integración viso motriz de acuerdo a los esperado para su edad, no es menos cierto, que del resultado de la evolución Psicológica, practicada a la victima de autos nos arroja que la misma presenta un déficit cognoscitivo , intelectivo, pero su capacidad de memoria se encuentra conservada siendo capaz de recordar hechos transcendentales de su vida, por lo que considera este Juzgador que lo manifestado por la victima en fecha 04 de Agosto de 2010, lo cual se explano en la parte anterior y aquí se da por reproducido, donde utilizó un lenguaje poco esperado para su edad con dificultad de pronunciación, pero fue utilizado como un lenguaje comprensivo satisfactorio con señales hacia su cuerpo con desesperación, que a criterio de este Juzgador ella esta diciendo la verdad, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó con señales hacia su cuerpo al área del pecho que la cabeza de él estaba allí, señalaba sus senos en señal de tocamientos , manifestando que sentía dolor pero manifestó expresivamente la frase …, cuando su mama se fue…., tal como se evidencia del interrogatorio realizado en fecha 19 de Julio de 2010, OTRA: ¿DONDE TE ENCONTRABAS, QUIEN SE MONTO ENCIMA DE TI?, CONTESTO: LA CABEZA DE EL ESTABA AQUÍ (SEÑALO CON LAS MANOS EL AREA DEL PECHO). OTRA: ¿COMO SE LLAMA, DIME EL NOMBRE, COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE TE TOCO? CONTESTO: ME TOCO TETAS. OTRA: ¿SENTISTE OTRA COSA, SENTISTE DOLOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANDO TE DOLIO? CONTESTO: CUANDO MI MAMA SE FUE. De la misma forma la victima al ser llamada nuevamente a sala en fecha 04 de Agosto de 2010, se mostró más receptiva, pero a pesar de la dificultad para realizar una oración completa de lo que se le estaba preguntando fue muy precisa con sus señalamientos corporales en el sentido cuando la fiscalía del Ministerio Público le preguntó que fue lo que paso, ella de manera expresiva señala que la toco, llevándose las manos hacia su parte genital de manera profunda , manifestando que el mismo la beso , refirió de manera clara que señalando al hoy acusado él llego cuando estaba durmiendo llego a su cuarto y refiere nuevamente la frase …, que su mami no estaba, todo esto se evidencia de las repuestas dada a las preguntas realizadas por la fiscala del Ministerio Público, QUÉ FUE LO QUE PASO? CONTESTO: ME TOCO, ME MANOSEO, ME HIZO CON (HIZO UN GESTO DE PENETRACIÓN CON LAS MANOS EN SU PARTE GENITAL?, UNA MAÑANA ME DIO UN BESO. ¿ALGUNA OTRA PERSONA TE HABIA TOCADO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ESE DIA QUIEN LLEGO A ESE LUGAR? CONTESTO: EL LLEGO CUANDO ESTABA DURMIENDO. OTRA: ¿QUIEN LLEGÓ A TU CASA, CUANDO ESTABAS DURMIENDO? CONTESTO: EL LLEGO AL CUARTO Y MAMI NO ESATABA AHÍ, YO ESTABA SOLA. OTRA: ¿TÚ ESTABAS DURMIENDO? CONTESTO: SI, YO ESTABA DURMIENDO EN LA CAMA Y EL SE MONTO ENCIMA DE MI Y YO LE QUITE PERO EL SE QUEDO, Y NO SE QUITO, ME BESO Y NOS CAIMOS DE LA CAMA. Al analizar esta declaración a criterio de este Juzgador, es valorada por no existir contradicciones, la victima a pesar de su retardo mental refiere términos y señales precisas y concisas que explican en su nivel intelectual y de lenguaje, el acto que realizó el acusado de autos, cuando señaló que le rompió abajo, y manifiesta la palabra sangre, haciendo tocamientos en su parte genital tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL). A pesar que no esta centrada en el tiempo, ella señala que efectivamente fue tocada por él, la victima fue precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión a pesar, como ya se señaló con anterioridad de su impedimento mental, ella narra los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva de lo que a ella sintió que le realizó el hoy acusado, ella de manera aterrada señala al acusado en la audiencia de juicio tal y como se evidencia en su declaración , que la beso, y que le ofrecía caramelo , que el todos los días le daba beso y no le gustaba, respuestas estas que se evidencia de las preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público OTRA: ¿NESTOR TE OFRECIO ALGO? CONTESTO: CARAMELO. OTRA: ¿QUIERES CONTARME ALGO MÁS? CONTESTO: EL ME OFRECIO UN CARAMELO. OTRA: ¿PARA QUE? CONTESTO: PARA DARME UN BESO OTRA VEZ. OTRA: ¿UN BESO Y QUE MAS, TU ESTAS ENAMORADA DE EL? CONTESTO: NO, EL NO ME GUSTA, PORQUE ESE BESO QUE ME DIO EL NO ME GUSTO, Y TODOS LOS DIAS ME LOS DABA Y NO ME GUSTO. …, y también se pude evidenciar de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por este Juzgador ¿TE DIO UN BESO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE MAS TE HIZO, QUE TE TOCO? CONTESTO: SI TENIA ROPA, ME LA QUITO. OTRA: ¿TE MANOSEO TODA? CONTESTO: EL. OTRA: ¿COMO SE LLAMA? CONTESTO: NESTOR. OTRA: ¿QUE TE HIZO EL? CONTESTO: NO ME GUSTA, UN BESO. OTRA: ¿QUE TE DABA? CONTESTO: UN CARAMELO PAR QUE LE DIERA UN BESO. OTRA: ¿CUANDO ESTUVISTE CON EL TE DOLIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿A DONDE TE DOLIO? CONTESTO: EN LA CAMA. OTRA: ¿LO QUE TE HIZO NESTOR TE DOLIO? CONTESTO: SI. ante estas respuestas observa este Juzgador que el hecho cometido fue de manera reiterada por parte del hoy acusado ella confirmó y mantuvo al ser interrogada por este Juzgador que el hoy acusado la toco, que le dolió repitiendo este termino en cada una de las respuestas realizada por quien aquí decide , que no le gustaban los besos que él le daba , ( colocando su mirada hacia el acusado) que le ofrecía caramelo a cambio de besos, realmente ante este testimonio se evidencia que realmente la victima estuvo sometida por parte del hoy acusado quien valiéndose de su estado inhábil saciaba su deseo sexual.

Ahora bien, el dicho de la victima al ser adminiculada con otros órganos de pruebas como es el caso de la testiga N.M.O.V., quien es amiga de la progenitora de la hoy victima, quien fue la persona que presencio el hecho delictivo por parte del acusado de auto, quien señalo que cuando se dirigía a la bodega a comprar llego a donde ella estaba hospedada y llamo Sixta, Sixta y lo vio a él arriba de ella…, tal como lo señala la testiga cuando fue interrogada por la vindicta pública, OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE OBSERVO USTED? CONTESTO: A EL ABRAZANDOLA A ELLA, METIENDOLE MANO. OTRA: ¿AL MOMENTO QUE USTED PASA, QUE ES LO QUE OBSERVA? CONTESTO: A EL ABRAZÁNDOLA, METIENDOLE MANO, circunstancia esta que corrobora lo dicho por la victima cuando ella señala lo siguiente cunado es interrogada OTRA: ¿DONDE TE ENCONTRABAS, QUIEN SE MONTO ENCIMA DE TI?, CONTESTO: LA CABEZA DE EL ESTABA AQUÍ (SEÑALO CON LAS MANOS EL AREA DEL PECHO). OTRA: ¿COMO SE LLAMA, DIME EL NOMBRE, COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE TE TOCO? CONTESTO: ME TOCO TETAS. OTRA: ¿SENTISTE OTRA COSA, SENTISTE DOLOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANDO TE DOLIO? CONTESTO: CUANDO MI MAMA SE FUE. Evidenciándose así con este medio de prueba que lo manifestado por la victima es un hecho que realmente fue vivido por ella, y que esta testiga fue la persona que descubrió al hoy acusado, en ese acto tan indecoroso quien se aprovechaba de las circunstancias que la hoy victima se quedaba sola para lograr su cometido.

De la misma forma se pudo adminicular con el testimonio EXPERTA FORENSE MEDICA L.L., quien fue la experta que practicó el examen médico forense a la hoy victima quien dejo constancia y así lo declaró ante este Tribunal que en la victima había una desfloración antigua con una data de consumación mayor a 8 días, y en el examen ano rectal se observaron lesiones producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, tal como se observa en el análisis realizado a su evaluación de la manera siguiente PRIMERA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN?..., SE APRECIA GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN DE FORMA ANULAR Y BORDES FESTONERADOS CON DESGARARO ANTIGUO CICATRIZADO A LAS CINCO Y SIETE SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, NO HAY LESIONES FUERA DEL AREA GENITAL, EN EL EXAMEN ANO-RECTAL, ESTADO DE LOS PIEGUES BORRADOS, TONO DEL ESFINTER HIPOTONICO, SE EVIDENCIA FISURA CICATRIZADA ANTIGUA A LAS DOCE Y SEIS SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ Y COMO CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA, CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN MAYOR A 8 DÍAS Y ANO-RECTAL: LAS LESIONES DESCRITAS SON PRODUCIDAS POR OBJETO DURO-ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO, DEDO CON UNA DATA DE 8 DÍAS. Aquí la experta fue clara es explanar que hubo un desgarro antiguo con una data de consumación mayor a 8 días, tal como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿PUEDE PRECISAR EL TIEMPO DE ESE DESGARRO? CONTESTO: CUANDO ESTA LA PIEL SIN SANGRADO Y SIN EDEMA ES MAS DE 8 DIAS. y que el mismo fue producido por un objeto duro, romo semejante a pene lo cual corrobora lo manifestado por la victima cuando ella se expresa cuando fue interrogada por la representante del Ministerio Público, OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL). Asimismo la experta fue muy clara en manifestar que el desgarro que presenta la victima fue ocasionado por un objeto duro y romo semejante a pene en erección, tal como se evidencia en la respuesta dada al tribunal OTRA: ¿ESE DESGARRO PUDO HABERSE PRODUCIDO POR UN ACTO DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA O PUDO HABERSELO CONDUCIDO ELLA MISMA? CONTESTO: FUE OCASIONADO POR UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ETRECCIÓN, DEDO, PALAO, POR LA FUERZA TENSIL DE AFUERA HACIA ADENTRO. Este medio de prueba demuestra que la victima fue abusada sexualmente días antes que fuera descubierto el hecho delictivo por la ciudadana N.M.O.V.. Una vez analizada y pudiéndose adminicular su testimonio con los medios de prueba antes referidos se le da valor probatorio ya que se pudo evidenciar suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos N.J.M.G., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

3.-CON LA DECLARACION DE LA TESTIGA N.M.O.V., testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, y fue la persona que descubrió el hecho delictivo, ella manifestó entre otras cosas que iba para la bodega a comprar, y llegó hasta donde estaba hospedada y llamo Sixta, Sixta y lo vio al hoy acusado encima de la victima y le dijo a su comadre que vive al lado y a los vecinos y comenzaron a gritar y vino la policía y lo sacaron de allá, …, Ante este testimonio una vez a.s.d.q.e. presenció cuando el hoy acusado estaba encima de la victima tal como lo señala la testiga cuando fue interrogada por la vindicta pública, OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE OBSERVO USTED? CONTESTO: A EL ABRAZANDOLA A ELLA, METIENDOLE MANO. OTRA: ¿AL MOMENTO QUE USTED PASA, QUE ES LO QUE OBSERVA? CONTESTO: A EL ABRAZÁNDOLA, METIENDOLE MANO, circunstancia esta que corrobora lo dicho por la victima cuando señala lo siguiente cuando es interrogada por el Ministerio Público, OTRA: ¿DONDE TE ENCONTRABAS, QUIEN SE MONTO ENCIMA DE TI?, CONTESTO: LA CABEZA DE EL ESTABA AQUÍ (SEÑALO CON LAS MANOS EL AREA DEL PECHO). OTRA: ¿COMO SE LLAMA, DIME EL NOMBRE, COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE TE TOCO? CONTESTO: ME TOCO TETAS. OTRA: ¿SENTISTE OTRA COSA, SENTISTE DOLOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANDO TE DOLIO? CONTESTO: CUANDO MI MAMA SE FUE. Asimismo esta testiga mantuvo su testimonio cuando fue llamada por segunda vez a audiencia de Juicio por este Juzgador en fecha 04 de Agosto de 2010, y explanó con detalles lo que había visto ese día 15 de Mayo de 2009, fecha en la cual sucedieron los hechos tal como se evidencia de las respuestas dadas a este Juzgador de la manera siguiente OTRA: ¿CUÁNDO USTED DICE METIÉNDOLE MANO, PUEDE SER MAS ESPECIFICA? CONTESTO: TOCÁNDOLE SUS PARTES INTIMAS, E.T.U.B.C., EL ME VIO Y SALIO CORRIENDO Y SE PUSO EN LA PARED Y NO SALIO MAS. OTRA: ¿PARA USTED METERLE MANO IMPLICA PENETRACIÓN? CONTESTO: BUENO, ME IMAGINO POQUE A LO MEJOR DESDE QUE HORA LE ESTABA HACIENDO ESO Y COMO EL VIVIA AHÍ A LO MEJOR LO VENIA HACIENDO DESDE HACE DIAS. Este testimonio pudo adminicularse con el testimonio de la progenitora de la victima S.E.G.D., ya que esta ratifica lo manifestado por esta testiga cuando manifestó que ella le aviso por un texto porque tenia el teléfono apagado que es cuando la progenitora en su declaración ante este Tribunal refiere que recibió un mensaje urgente de texto donde le decía que había observado cuando el ciudadano N.M., había tocado las partes genitales a su hija Kelly, tal como se observa de lo manifestado por la progenitora en su declaración ante esta sala de juicio y de la respuesta que dio ante la pregunta que le realizó este Juzgador de la siguiente manera OTRA: ¿QUÉ LE DIJO SU AMIGA NIEVES? CONTESTO: QUE VIO A LAS OCHO DE LA MAÑANA A N.M. METIENDOLE MANO A MI HIJA KELLY EN SUS PARTES INITIMAS Y ACOSTADO SOBRE ELLA. Es criterio de este Tribunal, valorar el presente medio probatorio en virtud que esta testiga fue la persona que descubrió el hecho delictivo realizado por el hoy acusado N.J.M.G., que fue ventilado ante esta sala de juicio y que pudo ser adminiculado con el testimonio de la victima por lo que este Juzgador considera procedente otorgarle valor probatorio al dicho de la exponente, ya que la misma fue testiga presencial del hecho, su testimonio constituye la cadena de sucesos que en su conjunto conllevaran al animo de este Tribunal en determinar que si hubo la participación del acusado de autos, en específico la exponente explicó la conducta asumida por el hoy acusado en el momento que se vio descubierto, motivo por el cual este medio de prueba se valora, para determinar la responsabilidad penal del hoy acusado N.J.M.G., en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, delito este imputado por la Fiscalía del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

4.-CON LA DECLARACION DEL FUNCIONARIO R.R.M.G., Funcionario adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Norte del Estado Zulia, quien realizo la aprehensión del hoy acusado , y la inspección técnica del sitio , este funcionario manifestó que al llegar la sitio se le acercó una ciudadana de nombre S.G., quien le informo que era progenitora de la victima y que su vecina N.O., le dijo que habían abusado de su hija, quien estaba enferma y no podía defenderse de nombre K.P.…, asimismo hizo mención el funcionario que en la calle estaba el presunto agresor junto con la testiga de nombre N.O., quien le manifestó lo que ella había observado del hoy acusado señalándolo, tal como se observa en la respuesta dada por el funcionario al Ministerio Publico de la forma siguiente OTRA: ¿QUÉ LE DIJO LA SEÑORA NIEVES? CONTESTO: QUE ELLA HABIA PRESENCIADO CUANDO IBA AL ABASTO QUE EL SEÑOR HABÍA ABUSADO DE K.P.. OTRA: ¿SEÑALO A LA PERSONA? CONTESTO: SI SEÑALO A LA PERSONA QUE ESTABA EN LA CALLE. Y ante este Juzgador de este manera: OTRA: ¿EN ESE MOMENTO QUE LE MANIFESTO LA CIUDADANA NIEVES? CONTESTO: QUE EN EL MOMENTO QUE ELLA IBA AL ABASTO VIO QUE EL CIUADANO N.M. ESTABA ABUSADO SEXUALMENTE DE LA CIUDADANA K.P. QUIEN NO PODÍA DEFENDERSE. Este funcionario manifestó que inmediatamente identificó en compañía de la ciudadana N.O., al hoy acusado quien fue señalado por la testiga antes referida, de igual forma este funcionario fue la persona que realizó la Inspección Técnica del sitio y quien dejó constancia que si existía visualización desde afuera hacia dentro de la habitación donde fue abusada sexualmente la victima de autos K.P., tal como se evidencia en las respuestas dadas por este funcionario al Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿DESDE AFUERA DE LA RESIDENCIA DEL INMUEBLE HAY ALGUNA VENTANA QUE PERMITA LA VISTA HACIA LA RESIDENCIA? CONTESTO: HAY ORIFICIOS, YA QUE HAY UN PORTON DE METAL DE LAMINA DE ZINC, PERO SI PERMITE LA VISUALIZACIÓN HACIA LA HABITACIÓN DONDE FUE ABUSADA LA CIUDADANA K.P., PORQUE QUEDA A UN METRO. OTRA: ¿ES POSIBLE LA VISUALIZACIÓN DE PERSONAS? CONTESTO: SI SE VISUALIZA…., OTRA: ¿QUE OTRA COSA PARTICULAR VIO EN EL LUGAR? CONTESTO: QUE TIENE UNA SOLA ENTRADA A LA RESIDENCIA. OTRA: ¿ESA HABITACIÓN TIENE VARIAS ENTRADAS? CONTESTO: TINE UNA SOLA ENTRADA, ES UNA HABITACIÓN 3 X 3. Esta declaración pudo ser adminiculada con lo dicho por la testiga N.O., quien es la testiga presencial del hecho delictivo cometido por le hoy acusado de autos quien manifestó ante este Tribunal la forma como observo ese hecho tan aberrante en contra de la hoy victima K.P., tal como se observa de la respuesta dada por la testiga de la pregunta realizada por la defensa del hoy acusado de la siguiente manera ¿DESDE QUE SITIO VIO USTED LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: DE LA REJA DE LA PIEZA, DESDE AHÍ SE VE COMPLETICO. OTRA: ¿Y ES LA REJA DE QUE? CONTESTO: DE LA PUERTA DEL FRENTE. OTRA: ¿QUÉ DISTANCIA HAY ENTRE LA REJA Y LA PUERTA? CONTESTO: UN METRO. OTRA: ¿POR DONDE VIO USTED? CONTESTO: POR LOS HUECOS DE LA REJA. Respuesta esta que concuerda perfectamente con lo dicho por el funcionario que practicó la inspección técnica. Este testimonio este Juzgador le asigna valor probatorio a efectos de determinar que existió una denuncia realizada por la progenitora de la victima la ciudadana S.G.D., en la que manifestó que el ciudadano N.J.M., cometía actos indecorosos con su hija, e inclusive este funcionario dejo constancia de lo manifestado por la única testiga presencial del hecho ,la ciudadana N.O., del mismo modo se apreció la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA.

5.-.CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE MEDICA L.L., testiga promovida por el Ministerio Público fue la experta que practicó el examen médico forense a la hoy victima quien dejo constancia y así lo declaró ante este Tribunal que en la victima había una desfloración antigua con una data de consumación mayor a 8 días, y en el examen ano rectal se observaron lesiones producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, tal como se observa en el análisis realizado a su evaluación de la manera siguiente PRIMERA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN?..., SE APRECIA GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN DE FORMA ANULAR Y BORDES FESTONERADOS CON DESGARARO ANTIGUO CICATRIZADO A LAS CINCO Y SIETE SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, NO HAY LESIONES FUERA DEL AREA GENITAL, EN EL EXAMEN ANO-RECTAL, ESTADO DE LOS PIEGUES BORRADOS, TONO DEL ESFINTER HIPOTONOCO, SE EVIDENCIA FISURA CICATRIZADA ANTIGUA A LAS DOCE Y SEIS SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ Y COMO CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA, CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN MAYOR A 8 DÍAS Y ANO-RECTAL: LAS LESIONES DESCRITAS SON PRODUCIDAS POR OBJETO DURO-ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO, DEDO CON UNA DATA DE 8 DÍAS. Aquí la experta fue clara es explanar que hubo un desgarro antiguo con una data de consumación mayor a 8 días, tal como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿PUEDE PRECISAR EL TIEMPO DE ESE DESGARRO? CONTESTO: CUANDO ESTA LA PIEL SIN SANGRADO Y SIN EDEMA ES MAS DE 8 DIAS. y que el mismo fue producido por un objeto duro, romo semejante a pene… Ahora bien este Testimonio al ser analizado por este juzgador pudo ser adminiculado con el dicho de la victima de autos cuando ella expresa lo siguiente cuando es interrogada por la representante del Ministerio Público, OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL). Asimismo la experta fue muy clara en manifestar que el desgarro que presenta la victima fue ocasionado por un objeto duro y romo semejante a pene en erección, tal como se evidencia en la respuesta dada al tribunal OTRA: ¿ESE DESGARRO PUDO HABERSE PRODUCIDO POR UN ACTO DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA O PUDO HABERSELO CONDUCIDO ELLA MISMA? CONTESTO: FUE OCASIONADO POR UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ETRECCIÓN, DEDO, PALAO, POR LA FUERZA TENSIL DE AFUERA HACIA ADENTRO. Asimismo se evidenció con la declaración de la experta quien manifiesta que la victima presenta los ESTADO DE LOS PIEGUES BORRADOS, lo cual a criterio de quien aquí decide ese abuso sexual fue cometido con anterioridad y de forma reiterada al día que fue puesto en evidencia el hoy acusado circunstancias que narra la experta en la respuesta dada a este Juzgador de la siguiente manera PREGUNTO: ¿EN ESTE CASO LOS HECHOS FUERON EL 15 DE MAYO Y USTED HIZO EL EXAMEN EL 18 DE MAYO, PUEDE DECIR QUE DEL 15 AL 18 E MAYO PUDO HABERSE DADO ESA LESIÓN? CONTESTO: SI ELLA HUBIESE ESTADO SANGRANDO Y PERSISTIDO EL EDEMA, YO HUBIESE DICHO 24 HORAS. OTRA: ¿SERIA LO MISMO EVALUAR A UNA MUJER QUE FUE DESFLORADA HACE 15 DIAS, QUE UNA QUE FUE DESFLORADA HACE 6 MESES? CONTESTO: NO ES LO MISMO, SI FUERA 6 MESES LA CICATRIZ FUERA NACARADA, NO PODEMOS DECIR EXACTAMENTE EL DIA QUE FUE PORQUE PUEDE SER VARIABLE POR LA RAZA, EL COLAGENO, LA CICATRIZACIÓN. OTRA: ¿CUÁNDO DICE ESTADO DE LOS PIEGUES BORRADOS, CON UNA SOLA RELACIÓN SEXUAL, SE PUEDEN BORRAR COMPLETAMENTE? CONTESTO: CUANDO HAY LESIÓN SE BORRA, DONDE QUEDA LA CICATRIZ, NO ES QUE SE BORRAN TOTALMENTE, SI NO DONDE ESTA LA CICATRIZ. Considera esta Juzgador que al a.t.t.d. dicha experta y adminiculado con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal practicado a la victima de autos K.P., se estableció la conclusión que había una desfloración antigua con una data de consumación mayor a 8 días, y en el examen ano rectal se observaron lesiones producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, por lo que considerando lo dicho por la experta en el caso que nos ocupa, este medio probatorio que es el fundamental para determinar la consumación del delito como tal, se consideró como suficiente elemento de convicción que aportó la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio es valorado por este Juzgador para dictar la Sentencia Condenatoria en contra del hoy causado N.J.M.G.. ASI SE DECLARA.

6.- CON LA DECLARACION DE LA EXPERTA FORENTE LA PSIQUIATRA E.D.C.T.A., adscrita al Departamento forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó ante este Tribunal que la ciudadana K.P. se había presentado en fecha 22 de Mayo de 2009 a realizarse la evaluación de Psiquiátrica y Psicológica concluyendo que la misma presentaba un retardo mental moderado. Ante esta declaración al ser analizada por este juzgador considera que si bien es cierto, que la evaluación arrojo que la hoy victima tiene defecto en la pronunciación y dificultad para realizar una oración completa, y que la misma permanece desorientada en el espacio y tiempo y presenta déficit auditivo de oído, no es menos cierto que la experta psiquiátrica señala que su estado de conciencia es Vigil, que esta atenta, despierta , acata ordenes sencillas identifica solamente personas significativas, pero no se evidencia actividad alucinatoria. Tal como se observa en las respuestas dadas por la experta ante el interrogatorio de la Vindicta pública OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR QUE SU CONCIENCIA ES VIGIL? CONTESTO: ESTA DESPIERTO, ESTA ATENTO, NO HABIA NINGUNA DE LOS OTROS ESTADOS, CUANDO YO HABLO QUE SU LENGUAJES ES ESCASO ES QUE ES POBRE EN PRODUCCIÓN DE IDEAS, SOLAMANETE EMITE MONOSILABOS O FRASES, PERO NO PUEDE EMITIR UNA ORACIÓN COMPLETA, otro elemento que evidencio este juzgador que expreso la experta fue que esta personas que son especialmente vulnerables no pueden diferenciar de lo bueno o la malo pueden ser manipulable por terceras personas y pueden reconocer a personas significativas para ellas, que le hayan hecho daño circunstancias estas que se evidencian de las respuestas dadas por la experta psiquiátrica, OTRA: ¿PUEDE SER INDUCIDA ELLA A CUALQUIER ACTO QUE ESTE FUERA DE SU COSTUMBRE? CONTESTO: NO TIENE CAPACIDAD PARA DICERNIR ENTRE LO BUENO Y LO MALO, QUE SEA MANIPULABLE SI, PUEDEN SER MANIPULADOS POR TERCERAS PERSONAS. OTRA: ¿PUEDE RECONOCER PERSONAS QUE SEAN SIGNIFIVATIVAS PARA ELLA, QUE LE HAYAN ECHO DAÑO? CONTESTO: SI. Señalamiento este que pudo ser adminiculado con la evaluación realizada por la experta Psicóloga M.A.F., quien corrobora lo dicho por esta testiga al manifestar que presenta un lenguaje expresivo por debajo de lo esperado para su edad y puede recordar situaciones que fueron significativas para ella, tal como se puede observar de las repuestas dada a las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR CUANDO DICE QUE PRESENTO UN LENGUAJE EXPRESIVO POR DEBAJO DEL ESPERADO PARA SU EDAD, OTRA ¿PUEDE RECORDAR SITUACIONES QUE LE CAUSARON DOLOR? CONTESTO: SI PUEDE RECORDAR SITUACIONES QUE FUERON SIGNIFICATIVAS PARA ELLA. Asimismo la experta Psicóloga ratifica lo dicho por este medio de prueba cuando manifiesta que la misma es manipulable por terceras personas tal como lo expresa en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿TIENE CAPACIDAD DE CONCIENCIA DE LA SITUACIÓN ACTUAL VIVIDA, PUEDE SER INDUCIDA A CUALQUIER ACTO O SITUACIÓN? CONTESTO: SI, Y CLARO QUE ES MANIPULABLE. OTRA: ¿PUEDE SR INDUCIDA A ACEPTAR UNA SITUACIÓN QUE LE CAUSARA DOLOR? CONTESTO: ELLA PUEDE SER MANIPULADA, POR TERCERSA PERSONAS. ES TODO, esto se puede corroborar con el dicho de la victima cuando esta expresa lo siguiente. OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL). Con esto se evidencia que fue una situación que a ella le causó dolor, y fue su manera de expresarlo, ella señala las circunstancias que el hoy acusado la había tocado, le daba besos, le ofrecía caramelos, situaciones estas que fueron imborrables para ella, que de una u otra forma fue inducida por el hoy acusado a realizar esos actos sexuales. Este testimonio de esta experta adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación Psiquiátrica practicada a la víctima de autos, se comprueba que efectivamente la misma fue valorada desde un punto de vista Psiquiátrico concluyendo que la misma a pesar de presentar trastorno mental moderado la misma no presenta actividad alucinatoria, diagnostico este que descarta la posibilidad que la victima este alucinado este inventando la narración de los hechos que se ventilaron en la Sala de juicio, todo ello en atención a que la experta forense explicó a esta audiencia que la niña fue sometida a un conjunto de pruebas de carácter técnico que conllevan a determinar que la niña narró los hechos de forma espontánea que a pesar que tiene defecto en la pronunciación y dificultad para realizar una oración completa, y que la misma permanece desorientada en el espacio y tiempo y presenta déficit auditivo de oído, la misma señala que su estado de conciencia es Vigil, que esta atenta, despierta , acata ordenes sencillas identifica solamente personas significativas, pero no se evidencia actividad alucinatoria, motivo por el cual por lo que se le da valor probatorio ya que en la misma se evidenciaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos N.J.M.G., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

7.-DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE, PSICOLOGA M.A.F., adscrita al departamento de ciencias forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas testiga promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, esta experta manifiesta entre otras cosas que utilizaron test proyectivos y especiales para realizar la evolución a la victima de autos concluyendo que la misma presenta un retardo mental moderado, que la misma actuó con un funcionamiento intelectual bajo, tal como lo expresa en sus respuestas ante este Tribunal ¿CUAL FUE SU CONCLUSIÓN? CONTESTO: FUE DE UN RETRADO MENTAL MODERADO, SIENDO LAS RECOMENDACIONES EVALUACIÓN NEUROLÓGICA COMPLETA Y EVALUACIÓN PSICOLÓGICA COMPLETA, PARA INGRESAR A TALLER LABORAL. OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR CUANDO DICE QUE SU FUNCIONAMIENTO INTELECTUAL ES DE PROMEDIO BAJO? CONTESTO: EN EL CASO DE ESTA CHICA HAY UN RETARDO, ESTA FUNCIONANDO POR DEBAJO AL RESTO. Asimismo la experta hace mención en su evaluación que la victima puede recordar situaciones que le causaron dolor , situaciones que fueron significativa para ella , tal como se observa de las respuestas dadas por esta experta ¿QUÉ QUISO DECIR CUANDO DICE QUE PRESENTO UN LENGUAJE EXPRESIVO POR DEBAJO DEL ESPERADO PARA SU EDAD, PUEDE RECORDAR SITUACIONES QUE LE CAUSARON DOLOR? CONTESTO: SI PUEDE RECORDAR SITUACIONES QUE FUERON SIGNIFICATIVAS PARA ELLA. De la misma manera señala la experta que la misma pudo ser inducida a realizar algún acto ya que la misma es manipulable la victima es capaz de expresar a una tercera persona, una situación que la haya marcado esto se evidencia de las respuesta dada por la experta ante este Tribunal, OTRA: ¿PUEDE HACER SABER A UNA PERSONA UNA SITUACIÓN VIVIDA QUE LA HAYA MARCADO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TIENE CAPACIDAD DE CONCIENCIA DE LA SITUACIÓN ACTUAL VIVIDA, PUEDE SER INDUCIDA A CUALQUIER ACTO O SITUACIÓN? CONTESTO: SI, Y CLARO QUE ES MANIPULABLE. OTRA: ¿PUEDE SR INDUCIDA A ACEPTAR UNA SITUACIÓN QUE LE CAUSARA DOLOR? CONTESTO: ELLA PUEDE SER MANIPULADA, POR TERCERSA PERSONAS. ES TODO. , circunstancias estas que corroboran lo dicho por la victima K.P., en su declaración ante este Tribunal cunado expresa lo siguiente: OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL). Con esto se evidencia que fue una situación que a ella le causó dolor, y fue su manera de expresarlo, ella señala las circunstancias que el hoy acusado la había tocado , le daba besos le ofrecía caramelos, situaciones estas que fueron imborrables para ella. Asimismo tal manifestación de la experta Psicóloga pudo se adminiculada con la experta Psiquiatrica E.D.C.T.A., quien también concuerda en el sentido que las personas con este tipo de problema de trastorno mental moderado no pueden diferenciar de lo bueno o la malo pueden ser manipulable por terceras personas y pueden reconocer a personas significativas para ellas, que le hayan hecho daño circunstancias estas que se evidencian de las respuestas dadas por la experta psiquiátrica, OTRA: ¿PUEDE SER INDUCIDA ELLA A CUALQUIER ACTO QUE ESTE FUERA DE SU COSTUMBRE? CONTESTO: NO TIENE CAPACIDAD PARA DICERNIR ENTRE LO BUENO Y LO MALO, QUE SEA MANIPULABLE SI, PUEDEN SER MANIPULADOS POR TERCERAS PERSONAS. OTRA: ¿PUEDE RECONOCER PERSONAS QUE SEAN SIGNIFIVATIVAS PARA ELLA, QUE LE HAYAN ECHO DAÑO? CONTESTO: SI. Por todo los antes referido al ser analizada y pudiéndose adminicular este testimonio con el testimonio de la victima y a su vez con el medio probatorio antes referido, y con prueba documental contentiva de la evaluación Psicológica, practicada a la víctima de autos, se comprueba que efectivamente la misma fue valorada desde un punto de vista Psicológico concluyendo que a pesar que la victima presenta un retardo metal moderado, la misma puede recordar situaciones que fueron significativa para ella lo que le da la certeza a este Juez , que la victima expreso ante esta sala de juicio, la verdad de los hechos ya que la misma puede expresar a terceras personas la situación vivida que le hayan causado alguna daño, en consecuencia por todo lo antes expresado se le da valor probatorio ya que en lo atestiguado por la experta se evidenciaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos N.J.M.G., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

8.-EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, le correspondió a este Sentenciador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio entre los cuales tenemos:

1.-ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (01) folio. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE S.G., de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (01) folio. 3.-.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (04) folios, las cuales reflejaron a este Tribunal la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por la progenitora de la hoy víctima ya que a través de su denuncia se inicia la Investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia , quien ordena una series de practicas de investigación para determinar la veracidad del hecho denunciado, asimismo se recopilaron las entrevista de testigos del hecho delictivo, y a su vez las circunstancias del sitio donde se perpetro el delito.

De la misma forma fueron analizados el EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 19 de Mayo del 2009 y practicado el día 18-05-09, suscrita por la experta DRA. L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio. Y los RECONOCIMIENTOS PSICOLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS de fecha 09-06-09, suscritos por las expertas M.A.F. y E.T., constante de (02) folios. Con lo que determino primero que la victima había sido abusada sexualmente y presentaba signos de desfloración antigua y lesiones producidas en el área ano rectal producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, lo que a criterio de este juzgador los abusos fueron producidos con anterioridad y reiteradamente, por el hoy acusado de autos N.M.G., asimismo en segundo lugar se observó el estado Psicológico y Psiquiátrico de la victima de autos, donde se aprecio que evidentemente que la ciudadana K.P., presentaba un trastorno mental moderado lo que la caracteriza como una personal especialmente vulnerable, pero a pesar de su estado la misma puede recordar situaciones que fueron significativa para ella lo que le da la certeza a este Juez , que la victima expreso ante esta sala de juicio, la verdad de los hechos ya que la misma puede expresar a terceras personas la situación vivida que le hayan causado alguna daño. Pruebas documentales estas que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado N.J.M.G. en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana K.P.. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la prueba documental RESEÑA DE ANTECEDENTES POLICIALES, del hoy acusado, en el cual se determinó la relación policial del mismo este no aportó ningún elemento de convicción que le diera la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio es desechado por este Juzgador para dictar la Sentencia correspondiente, razón por la cual este medio de prueba no se valora. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ: “Que la actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de marras N.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 20.147.484, hijo de A.M. y O.M., residenciado en el Barrio La lucha, Avenida M.N., Detrás del Club Manolandia, Maracaibo, Estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana K.P.., Y ASI SE DECLARA.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano N.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 20.147.484, hijo de A.M. y O.M., residenciado en el Barrio La lucha, Avenida M.N., Detrás del Club Manolandia, Maracaibo, Estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana K.P..

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho que me dieron la convicción para decretar una Sentencia Condenatoria, hacer un análisis del contenido de tipo de delito, como tal como lo es el acto carnal con seres especialmente vulnerable, contenido en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual hace referencia a:

Artículo 44. Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópica. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En ese sentido, es menester señalar la Doctrina de (DELITOS SEXUALES LA SEXUALIDAD HUMANA Y SU PROTECCION PENAL, P.A.P.P.P., 2005 Pág.398 ), en el cual se hace referencia al tipo penal en concreto al ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR:

TIPO OBJETIVO

SUJETO ACTIVO INDETERMINADO SINGULAR

Cualquier persona imputable para el derecho penal, es idónea para la verificación del comportamiento.

SUJETO PASIVO CON CALIFICACIÓN NATURAL

Persona que se encuentre en estado de inconsciencia, trastorno menta o imposibilidad de resistir, en estricto sentido, debe encontrase en absoluta imposibilidad de emitir su consentimiento al acto sexual verificado, esta situación no debe haber sido provocada por el agente. La parte pasiva del delito no admite otra distinción o calificación, puede ser hombre o Mujer de cualquier posición social, cultural moral o económica.

CONDUCTA.

…, El acceso carnal se ha de realizar en situación de abuso o aprovechan de las circunstancias descritas en el tipo, en las cuales el agente ha encontrado a la victima, puede o no mediar asentimiento del sujeto pasivo, pero en virtud las especiales condiciones en que se halla, la ley considera que no se ha verificado o es inválido; gracias al estado de la víctima, el agente consigue su objetivo y por eso aquel se erige en causa eficiente del resultado alcanzado El a dirige al sujeto pasivo de acuerdo con sus intereses lúbricos

De esta forma, es esencial en la figura que se concrete la acción en aprovechar la oportunidad que da al agente cualquiera de los estados en que se encuentra el sujeto pasivo, los cuales no deben haber sido provocados por aquel.

El abuso se erige entonces en medio para la consecución del designio minal: la satisfacción lúbrica del agente concretada en el acceso carnal o en acto erótico sexual diverso. La víctima no expresa asentimiento o disentimiento acto, en la hipótesis del estado de inconsciencia, pues en tal caso la capa de comprensión está anulada en grado absoluto. Para las hipótesis de tras mental o de incapacidad de resistencia, la víctima podría hacer manifestaciones

de consenso —simples expresiones de afirmación o movimientos mecánicos ( a ve- carácter fisiológico, tales como la erección penal, la erección clitoriana,la

eyaculación o el orgasmo femenino, por ejemplo—;en el caso del menor , y sin que se trate de ningún tipo de presunción o ficción legal, el legislador ha estimado —fase de génesis, normativa— que de darse tales muestras de aparente voluntariedad ellas serán inválidas, por exigirse la plena demostración de la incapacidad absoluta de consentir en que se encuentra la víctima.

OBJETO MATERIAL PERSONAL

a) Identificación

Es el sujeto de derechos, titular del bien jurídico protegido, el individuo sobre el cual recae en forma directa e inmediata alguna de las dos acciones consideradas en el cuerpo típico, el cual debe encontrarse dentro de alguna de las situaciones reseñadas por la norma.

El concepto de estado de inconsciencia…, a cuyos textos remitimos ahora, por ser plenamente aplicable al presente caso; igual acontece con los criterios expuestos en dicho lugar sobre la incapacidad para resistir,

b) El trastorno mental

Éste debe aquí identificarse de manera similar al efectuado para la respectiva causal de inimputabilidad, conforme al contenido del artículo 33 del C. P.; así, en primer término se trata de un concepto técnico-científico que determina alteraciones síquicas del sujeto, en el momento de cometerse el hecho punible. En seguida se lo define como aquel desequilibrio síquico que imposibilita al sujeto para comprender su propia actuación o determinarse para ella de acuerdo con tal comprensión. Así, en este concepto amplio se debe incluir

.., la oligofrenia y todas otras alteraciones de la sique que ponen al sujeto en situación de inimputabilidad. Pero hay que tener en cuenta que en este caso es preciso, además que la ‘enajenación’ afecte la capacidad para autodeterminarse en el ámbito sexual con conocimiento del significado de los actos de este tipo. Esto plantea lógicamente, problemas de prueba pericial que, en última instancia, debe ser valorada libremente por el tribunal en función de las consideraciones anteriormente hechas sobre el bien jurídico protegido.

En este terreno se plantea al juzgador, en algunos casos, conflictos límite que deben ser resueltos más con ayuda de criterios sociológicos que sicológicos o psiquiátricos, pero en ningún caso debe ser suficiente con un determinado diagnóstico, test de inteligencia, etc., sino que debe valorarse el comportamiento del sujeto pasivo en el contexto y en relación también con las peculiaridades de la conexión que tenga con el agente (relaciones de noviazgo, amistad, matrimonio, etc.)

Asimismo en el caso de marras, se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la victima ciudadana K.P., a pesar de las circunstancias presentes en ella por ser una victima endeble por su problema de retardo mental moderado, y tomando en consideración que estamos en presencia de un victima que presenta inmadurez en su integración viso motriz de acuerdo a los esperado para su edad, que la misma presenta un déficit cognoscitivo , intelectivo, pero su capacidad de memoria se encuentra conservada siendo capaz de recordar hechos transcendentales de su vida, donde utilizó un lenguaje poco esperado para su edad con dificultad de pronunciación, pero fue utilizado como un lenguaje comprensivo satisfactorio con señales hacia su cuerpo con desesperación de manifestar el hecho vivido por ella, que a criterio de este Juzgador ella esta diciendo la verdad, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, por el dicho de la victima , resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por la victima de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:

“Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

  1. - “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

  2. - “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

  3. - "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    En este sentido, este juzgador determino de manera individualizada todos y cada uno de los elementos que le dieron la convicción para determinar la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de los cuales se observó en el presente el elemento principal que el hoy acusado se valió que la victima poseía una discapacidad mental circunstancias esta que aprovecho éste para satisfacer sus deseos sexuales, en tal sentido enunciares de manera fundamentada todos y cada uno los elementos de convicción de la forma siguiente:

    En primer lugar, la propia declaración de la Victima K.P., testimonio que a criterio de Quien Aquí Decide, si bien es cierto, que es una victima vulnerable por su problema de retardo mental moderado y tomando en consideración que estamos en presencia de un victima que presenta inmadurez en su integración viso motriz de acuerdo a los esperado para su edad, no es menos cierto, que del resultado de la evolución Psicológica, practicada a la victima de autos nos arroja que la misma presenta un déficit cognoscitivo, intelectivo, pero su capacidad de memoria se encuentra conservada siendo capaz de recordar hechos transcendentales de su vida, por lo que considera este Juzgador que lo manifestado por la victima en fecha 04 de Agosto de 2010, lo cual se explano en la parte anterior y aquí se da por reproducido, donde utilizó un lenguaje poco esperado para su edad con dificultad de pronunciación, pero fue utilizado como un lenguaje comprensivo satisfactorio con señales hacia su cuerpo con desesperación, que a criterio de este Juzgador ella esta diciendo la verdad, su testimonio resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó con señales hacia su cuerpo al área del pecho que la cabeza de él estaba allí, señalaba sus senos en señal de tocamientos , manifestando que sentía dolor pero manifestó expresivamente la frase …, cuando su mama se fue…., tal como se evidencia del interrogatorio realizado en fecha 19 de Julio de 2010, OTRA: ¿DONDE TE ENCONTRABAS, QUIEN SE MONTO ENCIMA DE TI?, CONTESTO: LA CABEZA DE EL ESTABA AQUÍ (SEÑALO CON LAS MANOS EL AREA DEL PECHO). OTRA: ¿COMO SE LLAMA, DIME EL NOMBRE, COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE TE TOCO? CONTESTO: ME TOCO TETAS. OTRA: ¿SENTISTE OTRA COSA, SENTISTE DOLOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANDO TE DOLIO? CONTESTO: CUANDO MI MAMA SE FUE. De la misma forma la victima al ser llamada nuevamente a sala en fecha 04 de Agosto de 2010, se mostró más receptiva, pero a pesar de la dificultad para realizar una oración completa de lo que se le estaba preguntando fue muy precisa con sus señalamientos corporales en el sentido cuando la fiscalía del Ministerio Público le preguntó que fue lo que paso, ella de manera expresiva señala que la toco, llevándose las manos hacia su parte genital de manera profunda , manifestando que el mismo la beso , refirió de manera clara que señalando al hoy acusado él llego cuando estaba durmiendo llego a su cuarto y refiere nuevamente la frase …, que su mami no estaba…, todo esto se evidencia de las repuestas dada a las preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público, QUÉ FUE LO QUE PASO? CONTESTO: ME TOCO, ME MANOSEO, ME HIZO CON (HIZO UN GESTO DE PENETRACIÓN CON LAS MANOS EN SU PARTE GENITAL?, UNA MAÑANA ME DIO UN BESO. ¿ALGUNA OTRA PERSONA TE HABIA TOCADO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ESE DIA QUIEN LLEGO A ESE LUGAR? CONTESTO: EL LLEGO CUANDO ESTABA DURMIENDO. OTRA: ¿QUIEN LLEGÓ A TU CASA, CUANDO ESTABAS DURMIENDO? CONTESTO: EL LLEGO AL CUARTO Y MAMI NO ESATABA AHÍ, YO ESTABA SOLA. OTRA: ¿TÚ ESTABAS DURMIENDO? CONTESTO: SI, YO ESTABA DURMIENDO EN LA CAMA Y EL SE MONTO ENCIMA DE MI Y YO LE QUITE PERO EL SE QUEDO, Y NO SE QUITO, ME BESO Y NOS CAIMOS DE LA CAMA. Al analizar esta declaración a criterio de este Juzgador, es valorada por no existir contradicciones, la victima a pesar de su retardo mental refirió términos y señales precisas y concisas que explican en su nivel intelectual y de lenguaje, el acto que realizó el acusado de autos, cuando señaló que le rompió abajo, y manifiesta la palabra sangre, haciendo tocamientos en su parte genital tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL). A pesar que no esta centrada en el tiempo, ella señala que efectivamente fue tocada por él, la victima fue precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión a pesar, como ya se señaló con anterioridad de su impedimento mental, ella narra los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva de lo que a ella sintió que le realizó el hoy acusado, ella de manera aterrada señala al acusado en la audiencia de juicio tal y como se evidencia en su declaración , que la beso, y que le ofrecía caramelo , que el todos los días le daba beso y no le gustaba, respuestas estas que se evidencia de las preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público OTRA: ¿NESTOR TE OFRECIO ALGO? CONTESTO: CARAMELO. OTRA: ¿QUIERES CONTARME ALGO MÁS? CONTESTO: EL ME OFRECIO UN CARAMELO. OTRA: ¿PARA QUE? CONTESTO: PARA DARME UN BESO OTRA VEZ. OTRA: ¿UN BESO Y QUE MAS, TU ESTAS ENAMORADA DE EL? CONTESTO: NO, EL NO ME GUSTA, PORQUE ESE BESO QUE ME DIO EL NO ME GUSTO, Y TODOS LOS DIAS ME LOS DABA Y NO ME GUSTO. …, y también se pude evidenciar de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por este Juzgador ¿TE DIO UN BESO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE MAS TE HIZO, QUE TE TOCO? CONTESTO: SI TENIA ROPA, ME LA QUITO. OTRA: ¿TE MANOSEO TODA? CONTESTO: EL. OTRA: ¿COMO SE LLAMA? CONTESTO: NESTOR. OTRA: ¿QUE TE HIZO EL? CONTESTO: NO ME GUSTA, UN BESO. OTRA: ¿QUE TE DABA? CONTESTO: UN CARAMELO PAR QUE LE DIERA UN BESO. OTRA: ¿CUANDO ESTUVISTE CON EL TE DOLIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿A DONDE TE DOLIO? CONTESTO: EN LA CAMA. OTRA: ¿LO QUE TE HIZO NESTOR TE DOLIO? CONTESTO: SI. ante estas respuestas observa este Juzgador que el hecho cometido fue de manera reiterada por parte del hoy acusado ella confirmó y mantuvo al ser interrogada por este Juzgador que el hoy acusado la toco, que le dolió repitiendo este termino en cada una de las respuestas realizada por quien aquí decide , que no le gustaban los besos que él le daba , ( colocando su mirada hacia el acusado) que le ofrecía caramelo a cambio de besos, realmente ante este testimonio se evidencia que realmente la victima estuvo sometida por parte del hoy acusado quien valiéndose de su estado inhábil saciaba su deseo sexual.

    En segundo lugar, con la declaración de la ciudadana S.E.G.D., quien es la progenitora de la victima de autos, ella manifestó entre otras cosas que se encontraba en su trabajo como a las siete y treinta de la noche y recibió un mensaje de texto que decía que era urgente de su amiga N.O., quien le dijo que había observado al ciudadano N.M., tocar las partes genitales a su hija Kelly que es enferma y acostarse encima de ella… Ante esta declaración considera este Juzgador, que si bien es cierto, que la progenitora no es testigo presencial del hecho, no es menos cierto, que la hoy victima le ha manifestado cosas a ella que realmente le creo la duda a la progenitora que estaba pasando algo, en el sentido que la niña le expresó cosas referidas en la cual hace mención al hoy acusado cuando refiere la testiga lo siguiente cuando fue interrogada por la vindicta pública de la manera siguiente: OTRA: ¿QUÉ LE DIJO SU HIJA KELLY? CONTESTO: QUE N.M. LE HABLABA AL OIDO, QUE LE CANTABA CANCIONES, QUE EL LE DECÍA QUE SI SU HERMANO Y MI HIJA D.E. PAREJAS, NOSOTROS TAMBIÉN, ME DIJO ME HIZO EL AMOR. OTRA: ¿SU HIJA ESTA ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, ELLA SABE DETERMINAR ESAS FRASES, QUE LE DIJO TEXTUALMENTE? CONTESTO: N.M.H.E.A., ES MAS AYER ME PREGUNTO VA A SALIR, AHORA VIENE Y ME CANTA AL OIDO LA CANCIÓN, estas son frases que hacen suponer que existía algo de esos hechos al cual ella hacia referencia inclusive la testiga manifestó a esta sala que su hija le había dicho que N.M., la había tocado, que la enamoró que se acostó encima de ella y que la había penetrado, tal como se observa de las respuesta dadas por ante este Tribunal en la Audiencia de juicio de fecha 04 de Agosto de 2010, OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO SU HIJA LE HA MANIFESTADO ALGUNA SERIE DE SITUACIONES EN RELACIÓN AL HECHO PENAL QUE SE ESTA CONTROVIRTIENDO EN ESTE JUICIO? CONTESTO: QUE N.M. LA TOCO, QUE LA ENAMORO, QUE SE ACOSTO ENCIMA DE ELLA. OTRA: ¿LE DIJO QUE LA PENETRO VÍA VAGINAL Y VIA ANAL? CONTESTO: QUE SI, LA PENETRO, ESTO YA VENIA OCURRIENDO, YO ME IBA TEMPRANO PARA MI TRABAJO Y VENIA A LAS SIETE Y MEDIA, CUANDO YO NO ESTABA AHI, EL VISITABA LA PIEZA, Y VEÍAN EL CHAVO, LE OFRECIA BOMBONES, CHUCHERIAS, LE DECIAN QUE SE IBAN A CASAR… este testimonio pudo ser adminiculado con el dicho de la victima K.P., cuando ella manifestó ante este Tribunal lo siguiente: OTRA: ¿DONDE TE ENCONTRABAS, QUIEN SE MONTO ENCIMA DE TI?, CONTESTO: LA CABEZA DE EL ESTABA AQUÍ (SEÑALO CON LAS MANOS EL AREA DEL PECHO). Asimismo respondió QUÉ FUE LO QUE PASO? CONTESTO: ME TOCO, ME MANOSEO, ME HIZO CON (HIZO UN GESTO DE PENETRACIÓN CON LAS MANOS EN SU PARTE GENITAL?, UNA MAÑANA ME DIO UN BESO,…, OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL), aquí en sus respuestas se evidencia que lo dicho por la progenitora es lo que realmente dice la victima K.P., ante este Tribunal, no hay un hecho inventado por la ella ya que a pesar de su trastorno mental es capaz de expresar a terceros situaciones vividas por ella que han repercutido en su vida.

    Ahora bien, en tercer lugar tenemos la declaración de la ciudadana N.M.O.V., quien es amiga de la progenitora de la hoy victima, quien fue la persona que presencio el hecho delictivo por parte del acusado de auto, quien señalo que cuando se dirigía a la bodega a comprar llego a donde ella estaba hospedada y llamo S.S. y lo vio a él arriba de ella…, tal como lo señala la testiga cuando fue interrogada por la vindicta pública, OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE OBSERVO USTED? CONTESTO: A EL ABRAZANDOLA A ELLA, METIENDOLE MANO. OTRA: ¿AL MOMENTO QUE USTED PASA, QUE ES LO QUE OBSERVA? CONTESTO: A EL ABRAZÁNDOLA, METIENDOLE MANO, circunstancia esta que corrobora lo dicho por la victima cuando ella señala lo siguiente cunado es interrogada OTRA: ¿DONDE TE ENCONTRABAS, QUIEN SE MONTO ENCIMA DE TI?, CONTESTO: LA CABEZA DE EL ESTABA AQUÍ (SEÑALO CON LAS MANOS EL AREA DEL PECHO). OTRA: ¿COMO SE LLAMA, DIME EL NOMBRE, COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE TE TOCO? CONTESTO: ME TOCO TETAS. OTRA: ¿SENTISTE OTRA COSA, SENTISTE DOLOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANDO TE DOLIO? CONTESTO: CUANDO MI MAMA SE FUE. Evidenciándose así con este medio de prueba que lo manifestado por la victima es un hecho que realmente fue vivido por ella, y que esta testiga fue la persona que descubrió al hoy acusado, en ese acto tan indecoroso quien se aprovechaba de las circunstancias que la hoy victima se quedaba sola para lograr su cometido.

    De la misma forma en cuarto lugar otro elemento que le dio la convicción a este Juzgador que realmente existía la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, fue el testimonio de la EXPERTA FORENSE MEDICA L.L., quien fue la experta que practicó el examen médico forense a la hoy victima quien dejo constancia y así lo declaró ante este Tribunal que en la victima había una desfloración antigua con una data de consumación mayor a 8 días, y en el examen ano rectal se observaron lesiones producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, tal como se observa en el análisis realizado a su evaluación de la manera siguiente PRIMERA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN?..., SE APRECIA GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN DE FORMA ANULAR Y BORDES FESTONERADOS CON DESGARARO ANTIGUO CICATRIZADO A LAS CINCO Y SIETE SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, NO HAY LESIONES FUERA DEL AREA GENITAL, EN EL EXAMEN ANO-RECTAL, ESTADO DE LOS PIEGUES BORRADOS, TONO DEL ESFINTER HIPOTONOCO, SE EVIDENCIA FISURA CICATRIZADA ANTIGUA A LAS DOCE Y SEIS SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ Y COMO CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA, CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN MAYOR A 8 DÍAS Y ANO-RECTAL: LAS LESIONES DESCRITAS SON PRODUCIDAS POR OBJETO DURO-ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO, DEDO CON UNA DATA DE 8 DÍAS. Aquí la experta fue clara es explanar que hubo un desgarro antiguo con una data de consumación mayor a 8 días, tal como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿PUEDE PRECISAR EL TIEMPO DE ESE DESGARRO? CONTESTO: CUANDO ESTA LA PIEL SIN SANGRADO Y SIN EDEMA ES MAS DE 8 DIAS, y que el mismo fue producido por un objeto duro, romo semejante a pene lo cual corrobora lo manifestado por la victima cuando ella se expresa cuando fue interrogada por la representante del Ministerio Público, OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL). Asimismo la experta fue muy clara en manifestar que el desgarro que presenta la victima fue ocasionado por un objeto duro y romo semejante a pene en erección, tal como se evidencia en la respuesta dada al tribunal OTRA: ¿ESE DESGARRO PUDO HABERSE PRODUCIDO POR UN ACTO DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA O PUDO HABERSELO CONDUCIDO ELLA MISMA? CONTESTO: FUE OCASIONADO POR UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ETRECCIÓN, DEDO, PALAO, POR LA FUERZA TENSIL DE AFUERA HACIA ADENTRO. Este medio de prueba demuestra que la victima fue abusada sexualmente días antes que fuera descubierto el hecho delictivo por la ciudadana N.M.O.V.. Asimismo al ser analizado este testimonio de dicha experta y adminiculado con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal practicado a la victima de autos K.P., se estableció la conclusión que había una desfloración antigua con una data de consumación mayor a 8 días, y en el examen ano rectal se observaron lesiones producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, por lo que considerando lo dicho por la experta en el caso que nos ocupa, este medio probatorio que es el fundamental para determinar la consumación del delito como tal, se consideró como suficiente elemento de convicción que aportó la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo.

    En quinto lugar, con la declaración del FUNCIONARIO R.R.M.G., adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Norte del Estado Zulia, quien realizo la aprehensión del hoy acusado , y la inspección técnica del sitio , este funcionario manifestó que al llegar la sitio se le acercó una ciudadana de nombre S.G., quien le informo que era progenitora de la victima y que su vecina N.O., le dijo que habían abusado de su hija, quien estaba enferma y no podía defenderse de nombre K.P.…, asimismo hizo mención el funcionario que en la calle estaba el presunto agresor junto con la testiga de nombre N.O., quien le manifestó lo que ella había observado del hoy acusado señalándolo, tal como se observa en la respuesta dada por el funcionario al Ministerio Publico de la forma siguiente OTRA: ¿QUÉ LE DIJO LA SEÑORA NIEVES? CONTESTO: QUE ELLA HABIA PRESENCIADO CUANDO IBA AL ABASTO QUE EL SEÑOR HABÍA ABUSADO DE K.P.. OTRA: ¿SEÑALO A LA PERSONA? CONTESTO: SI SEÑALO A LA PERSONA QUE ESTABA EN LA CALLE. Y ante este Juzgador de este manera: OTRA: ¿EN ESE MOMENTO QUE LE MANIFESTO LA CIUDADANA NIEVES? CONTESTO: QUE EN EL MOMENTO QUE ELLA IBA AL ABASTO VIO QUE EL CIUADANO N.M. ESTABA ABUSADO SEXUALMENTE DE LA CIUDADANA K.P. QUIEN NO PODÍA DEFENDERSE. Este funcionario manifestó que inmediatamente identificó en compañía de la ciudadana N.O., al hoy acusado quien fue señalado por la testiga antes referida, de igual forma este funcionario fue la persona que realizó la Inspección Técnica del sitio y quien dejó constancia que si existía visualización desde afuera hacia dentro de la habitación donde fue abusada sexualmente la victima de autos K.P., tal como se evidencia en las respuestas dadas por este funcionario al Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿DESDE AFUERA DE LA RESIDENCIA DEL INMUEBLE HAY ALGUNA VENTANA QUE PERMITA LA VISTA HACIA LA RESIDENCIA? CONTESTO: HAY ORIFICIOS, YA QUE HAY UN PORTON DE METAL DE LAMINA DE ZINC, PERO SI PERMITE LA VISUALIZACIÓN HACIA LA HABITACIÓN DONDE FUE ABUSADA LA CIUDADANA K.P., PORQUE QUEDA A UN METRO. OTRA: ¿ES POSIBLE LA VISUALIZACIÓN DE PERSONAS? CONTESTO: SI SE VISUALIZA…., OTRA: ¿QUE OTRA COSA PARTICULAR VIO EN EL LUGAR? CONTESTO: QUE TIENE UNA SOLA ENTRADA A LA RESIDENCIA. OTRA: ¿ESA HABITACIÓN TIENE VARIAS ENTRADAS? CONTESTO: TINE UNA SOLA ENTRADA, ES UNA HABITACIÓN 3 X 3…., Esta declaración pudo ser adminiculada con lo dicho por la testiga N.O., quien es la testiga presencial del hecho delictivo cometido por le hoy acusado de autos quien manifestó ante este Tribunal la forma como observo ese hecho tan aberrante en contra de la hoy victima K.P., tal como se observa de la respuesta dada por la testiga de la pregunta realizada por la defensa del hoy acusado de la siguiente manera ¿DESDE QUE SITIO VIO USTED LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: DE LA REJA DE LA PIEZA, DESDE AHÍ SE VE COMPLETICO. OTRA: ¿Y ES LA REJA DE QUE? CONTESTO: DE LA PUERTA DEL FRENTE. OTRA: ¿QUÉ DISTANCIA HAY ENTRE LA REJA Y LA PUERTA? CONTESTO: UN METRO. OTRA: ¿POR DONDE VIO USTED? CONTESTO: POR LOS HUECOS DE LA REJA. Respuesta esta que concuerda perfectamente con lo dicho por el funcionario que practicó la inspección técnica. Con este Testimonio del funcionario se determinó que existió una denuncia realizada por la progenitora de la victima la ciudadana S.G.D., en la que manifestó que el ciudadano N.J.M., cometía actos indecorosos con su hija, e inclusive este funcionario dejo constancia de lo manifestado por la única testiga presencial del hecho ,la ciudadana N.O., del mismo modo se apreció la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, donde se determinó la visualización desde el área de afuera hacia dentro de la habitación donde se cometió el hecho delictivo.

    De la misma manera existieron los medios probatorios referidos a las declaraciones de las expertas forenses Psicóloga y Psiquiatra, que evaluaron a la hoy victima como lo fue la declaración LA PSIQUIATRA E.D.C.T.A., adscrita al Departamento forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó ante este Tribunal que la ciudadana K.P. se había presentado en fecha 22 de Mayo de 2009 a realizarse la evaluación de Psiquiátrica y Psicológica concluyendo que la misma presentaba un retardo mental moderado. Ante esta declaración al ser analizada por este juzgador considera que si bien es cierto, que la evaluación arrojo que la hoy victima tiene defecto en la pronunciación y dificultad para realizar una oración completa, y que la misma permanece desorientada en el espacio y tiempo y presenta déficit auditivo de oído, no es menos cierto que la experta psiquiátrica señala que su estado de conciencia es Vigil, que esta atenta, despierta , acata ordenes sencillas identifica solamente personas significativas, pero no se evidencia actividad alucinatoria. Tal como se observa en las respuestas dadas por la experta ante el interrogatorio de la Vindicta pública OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR QUE SU CONCIENCIA ES VIGIL? CONTESTO: ESTA DESPIERTO, ESTA ATENTO, NO HABIA NINGUNA DE LOS OTROS ESTADOS, CUANDO YO HABLO QUE SU LENGUAJES ES ESCASO ES QUE ES POBRE EN PRODUCCIÓN DE IDEAS, SOLAMANETE EMITE MONOSILABOS O FRASES, PERO NO PUEDE EMITIR UNA ORACIÓN COMPLETA, otro elemento que evidencio este juzgador que expreso la experta fue que esta personas que son especialmente vulnerables no pueden diferenciar de lo bueno o la malo pueden ser manipulable por terceras personas y pueden reconocer a personas significativas para ellas, que le hayan hecho daño circunstancias estas que se evidencian de las respuestas dadas por la experta psiquiátrica, OTRA: ¿PUEDE SER INDUCIDA ELLA A CUALQUIER ACTO QUE ESTE FUERA DE SU COSTUMBRE? CONTESTO: NO TIENE CAPACIDAD PARA DICERNIR ENTRE LO BUENO Y LO MALO, QUE SEA MANIPULABLE SI, PUEDEN SER MANIPULADOS POR TERCERAS PERSONAS. OTRA: ¿PUEDE RECONOCER PERSONAS QUE SEAN SIGNIFIVATIVAS PARA ELLA, QUE LE HAYAN ECHO DAÑO? CONTESTO: SI. Señalamiento este que pudo ser adminiculado con la evaluación realizada por la experta Psicóloga M.A.F., quien corrobora lo dicho por esta testiga al manifestar que presenta un lenguaje expresivo por debajo de lo esperado para su edad y puede recordar situaciones que fueron significativas para ella, tal como se puede observar de las repuestas dada a las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR CUANDO DICE QUE PRESENTO UN LENGUAJE EXPRESIVO POR DEBAJO DEL ESPERADO PARA SU EDAD, OTRA ¿PUEDE RECORDAR SITUACIONES QUE LE CAUSARON DOLOR? CONTESTO: SI PUEDE RECORDAR SITUACIONES QUE FUERON SIGNIFICATIVAS PARA ELLA. Asimismo la experta Psicóloga ratifica lo dicho por este medio de prueba cuando manifiesta que la misma es manipulable por terceras personas tal como lo expresa en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿TIENE CAPACIDAD DE CONCIENCIA DE LA SITUACIÓN ACTUAL VIVIDA, PUEDE SER INDUCIDA A CUALQUIER ACTO O SITUACIÓN? CONTESTO: SI, Y CLARO QUE ES MANIPULABLE. OTRA: ¿PUEDE SR INDUCIDA A ACEPTAR UNA SITUACIÓN QUE LE CAUSARA DOLOR? CONTESTO: ELLA PUEDE SER MANIPULADA, POR TERCERSA PERSONAS. ES TODO, esto se puede corroborar con el dicho de la victima cuando esta expresa lo siguiente. OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL). Con esto se evidencia que fue una situación que a ella le causó dolor, y fue su manera de expresarlo, ella señala las circunstancias que el hoy acusado la había tocado, le daba besos, le ofrecía caramelos, situaciones estas que fueron imborrables para ella, que de una u otra forma fue inducida por el hoy acusado a realizar esos actos sexuales. Estos testimonios de estas expertas adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación Psiquiátrica y Psicológicas practicada a la víctima de autos, se concluyendo que la misma a pesar de presentar trastorno mental moderado la misma no presenta actividad alucinatoria, diagnostico este que descarta la posibilidad que la victima este alucinado este inventando la narración de los hechos que se ventilaron en la Sala de juicio, todo ello en atención a que la experta forense explicó a esta audiencia que la niña fue sometida a un conjunto de pruebas de carácter técnico que conllevan a determinar que la niña narró los hechos de forma espontánea que a pesar que tiene defecto en la pronunciación y dificultad para realizar una oración completa, y que la misma permanece desorientada en el espacio y tiempo y presenta déficit auditivo de oído, la misma señala que su estado de conciencia es Vigil, que esta atenta, despierta acata ordenes sencillas identifica solamente personas significativas, pero no se evidencia actividad alucinatoria. Igualmente con estos medios de pruebas se demostró que la victima es una persona especialmente vulnerable , pero a pesar de presentar un retardo metal moderado, la misma puede recordar situaciones que fueron significativa para ella lo que le da la certeza a este Juez , que la victima expreso ante esta sala de juicio, la verdad de los hechos ya que la misma puede expresar a terceras personas la situación vivida que le hayan causado alguna daño, en consecuencia se evidenciaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos N.J.M.G., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

    Por otro lado existieron las PRUEBAS DOCUMENTALES, entre las cuales existieron el.-ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (01) folio., el ACTA DE DENUNCIA DE S.G., de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (01) folio, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (04) folios, las cuales reflejaron a este Tribunal la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por la progenitora de la hoy víctima ya que a través de su denuncia se inicia la Investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia , quien ordena una series de practicas de investigación para determinar la veracidad del hecho denunciado, asimismo se recopilaron las entrevista de testigos del hecho delictivo, y a su vez las circunstancias del sitio donde se perpetro el delito.

    De la misma forma fueron analizadas las pruebas documentales referidas al EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 19 de Mayo del 2009 y practicado el día 18-05-09, suscrita por la experta DRA. L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio, y los RECONOCIMIENTOS PSICOLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS de fecha 09-06-09, suscritos por las expertas M.A.F. y E.T., constante de (02) folios. Con lo que determino primero que la victima había sido abusada sexualmente y presentaba signos de desfloración antigua y lesiones producidas en el área ano rectal producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, lo que a criterio de este juzgador los abusos fueron producidos con anterioridad y reiteradamente, por el hoy acusado de autos N.M.G., asimismo en segundo lugar se observó el estado Psicológico y Psiquiátrico de la victima de autos, donde se aprecio que evidentemente que la ciudadana K.P., presentaba un trastorno mental moderado lo que la caracteriza como una personal especialmente vulnerable, pero a pesar de su estado la misma puede recordar situaciones que fueron significativa para ella lo que le da la certeza a este Juez , que la victima expreso ante esta sala de juicio, la verdad de los hechos ya que la misma puede expresar a terceras personas la situación vivida que le hayan causado alguna daño. Pruebas documentales estas que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado N.J.M.G. en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana K.P.. ASI SE DECLARA.

    Todos estos testimonios y a su vez las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano N.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 20.147.484, hijo de A.M. y O.M., residenciado en el Barrio La lucha, Avenida M.N., Detrás del Club Manolandia, Maracaibo, Estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana K.P.. ASI SE DECIDE.

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    …Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    …Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal la cual fue comprobada en el presente juicio Oral y Privado , en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”, por lo que en el caso de marras la presunción de inocencia que asistía al Acusado N.J.M.G., fue desvirtuada con los órganos de prueba evacuados en el presente caso y muy especialmente con el dicho de la victima de autos.

    De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobre puesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar la suficiencia probatoria una sentencia Condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado

    Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y Público, adminiculados de manera precisa todos los medios probatorios evacuados con el dicho de la victima, considera quien aquí decide, que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, y en los cuales se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que constituyeron certeza a esta Juzgadora sobre la participación del ciudadano ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana K.P., en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE

    VI

    PENALIDAD

    Para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, luego de reducir hasta su limite inferior el termino medio de la pena que es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 37 y 74 numeral 1 ambos del código penal, en virtud de la aplicación de la atenuante referida a: “ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho. La pena a cumplir por el hoy causado es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: N.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 20.147.484, hijo de A.M. y O.M., residenciado en el Barrio La lucha, Avenida M.N., Detrás del Club Manolandia, Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.P. a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, LUEGO DE REDUCIR HASTA SU LIMITE INFERIOR EL TERMINO MEDIO DE LA PENA QUE ES DE DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 37 Y 74 NUMERAL 1 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE REFERIDA A: “SER EL REO MENOR DE VEINTIÚN AÑOS Y MAYOR DE DISECIOCHO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de N.M.G.. Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el computo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se exoneraron a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se designaron como centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. QUINTO: Se publicará el texto integro de esta Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

    bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho que me dieron la convicción para decretar una Sentencia Condenatoria, hacer un análisis del contenido de tipo de delito, como tal como lo es el acto carnal con seres especialmente vulnerable, contenido en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual hace referencia a:

    Artículo 44. Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

    1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

    2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.

    3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.

    4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópica. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    En ese sentido, es menester señalar la Doctrina de (DELITOS SEXUALES LA SEXUALIDAD HUMANA Y SU PROTECCION PENAL, P.A.P.P.P., 2005 Pág.398 ), en el cual se hace referencia al tipo penal en concreto al ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR:

    TIPO OBJETIVO

    SUJETO ACTIVO INDETERMINADO SINGULAR

    Cualquier persona imputable para el derecho penal, es idónea para la verificación del comportamiento.

    SUJETO PASIVO CON CALIFICACIÓN NATURAL

    Persona que se encuentre en estado de inconsciencia, trastorno menta o imposibilidad de resistir, en estricto sentido, debe encontrase en absoluta imposibilidad de emitir su consentimiento al acto sexual verificado, esta situación no debe haber sido provocada por el agente. La parte pasiva del delito no admite otra distinción o calificación, puede ser hombre o Mujer de cualquier posición social, cultural moral o económica.

    CONDUCTA.

    …, El acceso carnal se ha de realizar en situación de abuso o aprovechan de las circunstancias descritas en el tipo, en las cuales el agente ha encontrado a la victima, puede o no mediar asentimiento del sujeto pasivo, pero en virtud las especiales condiciones en que se halla, la ley considera que no se ha verificado o es inválido; gracias al estado de la víctima, el agente consigue su objetivo y por eso aquel se erige en causa eficiente del resultado alcanzado El a dirige al sujeto pasivo de acuerdo con sus intereses lúbricos

    De esta forma, es esencial en la figura que se concrete la acción en aprovechar la oportunidad que da al agente cualquiera de los estados en que se encuentra el sujeto pasivo, los cuales no deben haber sido provocados por aquel.

    El abuso se erige entonces en medio para la consecución del designio minal: la satisfacción lúbrica del agente concretada en el acceso carnal o en acto erótico sexual diverso. La víctima no expresa asentimiento o disentimiento acto, en la hipótesis del estado de inconsciencia, pues en tal caso la capa de comprensión está anulada en grado absoluto. Para las hipótesis de tras mental o de incapacidad de resistencia, la víctima podría hacer manifestaciones

    de consenso —simples expresiones de afirmación o movimientos mecánicos ( a ve- carácter fisiológico, tales como la erección penal, la erección clitoriana,la

    eyaculación o el orgasmo femenino, por ejemplo—;en el caso del menor , y sin que se trate de ningún tipo de presunción o ficción legal, el legislador ha estimado —fase de génesis, normativa— que de darse tales muestras de aparente voluntariedad ellas serán inválidas, por exigirse la plena demostración de la incapacidad absoluta de consentir en que se encuentra la víctima.

    OBJETO MATERIAL PERSONAL

    a) Identificación

    Es el sujeto de derechos, titular del bien jurídico protegido, el individuo sobre el cual recae en forma directa e inmediata alguna de las dos acciones consideradas en el cuerpo típico, el cual debe encontrarse dentro de alguna de las situaciones reseñadas por la norma.

    El concepto de estado de inconsciencia…, a cuyos textos remitimos ahora, por ser plenamente aplicable al presente caso; igual acontece con los criterios expuestos en dicho lugar sobre la incapacidad para resistir,

    b) El trastorno mental

    Éste debe aquí identificarse de manera similar al efectuado para la respectiva causal de inimputabilidad, conforme al contenido del artículo 33 del C. P.; así, en primer término se trata de un concepto técnico-científico que determina alteraciones síquicas del sujeto, en el momento de cometerse el hecho punible. En seguida se lo define como aquel desequilibrio síquico que imposibilita al sujeto para comprender su propia actuación o determinarse para ella de acuerdo con tal comprensión. Así, en este concepto amplio se debe incluir

    .., la oligofrenia y todas otras alteraciones de la sique que ponen al sujeto en situación de inimputabilidad. Pero hay que tener en cuenta que en este caso es preciso, además que la ‘enajenación’ afecte la capacidad para autodeterminarse en el ámbito sexual con conocimiento del significado de los actos de este tipo. Esto plantea lógicamente, problemas de prueba pericial que, en última instancia, debe ser valorada libremente por el tribunal en función de las consideraciones anteriormente hechas sobre el bien jurídico protegido.

    En este terreno se plantea al juzgador, en algunos casos, conflictos límite que deben ser resueltos más con ayuda de criterios sociológicos que sicológicos o psiquiátricos, pero en ningún caso debe ser suficiente con un determinado diagnóstico, test de inteligencia, etc., sino que debe valorarse el comportamiento del sujeto pasivo en el contexto y en relación también con las peculiaridades de la conexión que tenga con el agente (relaciones de noviazgo, amistad, matrimonio, etc.)”

    Asimismo en el caso de marras, se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la victima ciudadana K.P., a pesar de las circunstancias presentes en ella por ser una victima endeble por su problema de retardo mental moderado, y tomando en consideración que estamos en presencia de un victima que presenta inmadurez en su integración viso motriz de acuerdo a los esperado para su edad, que la misma presenta un déficit cognoscitivo , intelectivo, pero su capacidad de memoria se encuentra conservada siendo capaz de recordar hechos transcendentales de su vida, donde utilizó un lenguaje poco esperado para su edad con dificultad de pronunciación, pero fue utilizado como un lenguaje comprensivo satisfactorio con señales hacia su cuerpo con desesperación de manifestar el hecho vivido por ella, que a criterio de este Juzgador ella esta diciendo la verdad, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, por el dicho de la victima , resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por la victima de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:

    “Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

  4. - “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

  5. - “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

  6. - "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    En este sentido, este juzgador determino de manera individualizada todos y cada uno de los elementos que le dieron la convicción para determinar la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y de los cuales se observó en el presente el elemento principal que el hoy acusado se valió que la victima poseía una discapacidad mental circunstancias esta que aprovecho éste para satisfacer sus deseos sexuales, en tal sentido enunciares de manera fundamentada todos y cada uno los elementos de convicción de la forma siguiente:

    En primer lugar, la propia declaración de la Victima K.P., testimonio que a criterio de Quien Aquí Decide, si bien es cierto, que es una victima vulnerable por su problema de retardo mental moderado y tomando en consideración que estamos en presencia de un victima que presenta inmadurez en su integración viso motriz de acuerdo a los esperado para su edad, no es menos cierto, que del resultado de la evolución Psicológica, practicada a la victima de autos nos arroja que la misma presenta un déficit cognoscitivo, intelectivo, pero su capacidad de memoria se encuentra conservada siendo capaz de recordar hechos transcendentales de su vida, por lo que considera este Juzgador que lo manifestado por la victima en fecha 04 de Agosto de 2010, lo cual se explano en la parte anterior y aquí se da por reproducido, donde utilizó un lenguaje poco esperado para su edad con dificultad de pronunciación, pero fue utilizado como un lenguaje comprensivo satisfactorio con señales hacia su cuerpo con desesperación, que a criterio de este Juzgador ella esta diciendo la verdad, su testimonio resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella manifestó con señales hacia su cuerpo al área del pecho que la cabeza de él estaba allí, señalaba sus senos en señal de tocamientos , manifestando que sentía dolor pero manifestó expresivamente la frase …, cuando su mama se fue…., tal como se evidencia del interrogatorio realizado en fecha 19 de Julio de 2010, OTRA: ¿DONDE TE ENCONTRABAS, QUIEN SE MONTO ENCIMA DE TI?, CONTESTO: LA CABEZA DE EL ESTABA AQUÍ (SEÑALO CON LAS MANOS EL AREA DEL PECHO). OTRA: ¿COMO SE LLAMA, DIME EL NOMBRE, COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE TE TOCO? CONTESTO: ME TOCO TETAS. OTRA: ¿SENTISTE OTRA COSA, SENTISTE DOLOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANDO TE DOLIO? CONTESTO: CUANDO MI MAMA SE FUE. De la misma forma la victima al ser llamada nuevamente a sala en fecha 04 de Agosto de 2010, se mostró más receptiva, pero a pesar de la dificultad para realizar una oración completa de lo que se le estaba preguntando fue muy precisa con sus señalamientos corporales en el sentido cuando la fiscalía del Ministerio Público le preguntó que fue lo que paso, ella de manera expresiva señala que la toco, llevándose las manos hacia su parte genital de manera profunda , manifestando que el mismo la beso , refirió de manera clara que señalando al hoy acusado él llego cuando estaba durmiendo llego a su cuarto y refiere nuevamente la frase …, que su mami no estaba…, todo esto se evidencia de las repuestas dada a las preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público, QUÉ FUE LO QUE PASO? CONTESTO: ME TOCO, ME MANOSEO, ME HIZO CON (HIZO UN GESTO DE PENETRACIÓN CON LAS MANOS EN SU PARTE GENITAL?, UNA MAÑANA ME DIO UN BESO. ¿ALGUNA OTRA PERSONA TE HABIA TOCADO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ESE DIA QUIEN LLEGO A ESE LUGAR? CONTESTO: EL LLEGO CUANDO ESTABA DURMIENDO. OTRA: ¿QUIEN LLEGÓ A TU CASA, CUANDO ESTABAS DURMIENDO? CONTESTO: EL LLEGO AL CUARTO Y MAMI NO ESATABA AHÍ, YO ESTABA SOLA. OTRA: ¿TÚ ESTABAS DURMIENDO? CONTESTO: SI, YO ESTABA DURMIENDO EN LA CAMA Y EL SE MONTO ENCIMA DE MI Y YO LE QUITE PERO EL SE QUEDO, Y NO SE QUITO, ME BESO Y NOS CAIMOS DE LA CAMA. Al analizar esta declaración a criterio de este Juzgador, es valorada por no existir contradicciones, la victima a pesar de su retardo mental refirió términos y señales precisas y concisas que explican en su nivel intelectual y de lenguaje, el acto que realizó el acusado de autos, cuando señaló que le rompió abajo, y manifiesta la palabra sangre, haciendo tocamientos en su parte genital tal como se observa en la respuesta dada ante este Tribunal de la manera siguiente OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL). A pesar que no esta centrada en el tiempo, ella señala que efectivamente fue tocada por él, la victima fue precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión a pesar, como ya se señaló con anterioridad de su impedimento mental, ella narra los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva de lo que a ella sintió que le realizó el hoy acusado, ella de manera aterrada señala al acusado en la audiencia de juicio tal y como se evidencia en su declaración , que la beso, y que le ofrecía caramelo , que el todos los días le daba beso y no le gustaba, respuestas estas que se evidencia de las preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público OTRA: ¿NESTOR TE OFRECIO ALGO? CONTESTO: CARAMELO. OTRA: ¿QUIERES CONTARME ALGO MÁS? CONTESTO: EL ME OFRECIO UN CARAMELO. OTRA: ¿PARA QUE? CONTESTO: PARA DARME UN BESO OTRA VEZ. OTRA: ¿UN BESO Y QUE MAS, TU ESTAS ENAMORADA DE EL? CONTESTO: NO, EL NO ME GUSTA, PORQUE ESE BESO QUE ME DIO EL NO ME GUSTO, Y TODOS LOS DIAS ME LOS DABA Y NO ME GUSTO. …, y también se pude evidenciar de las respuestas dadas a las preguntas realizadas por este Juzgador ¿TE DIO UN BESO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE MAS TE HIZO, QUE TE TOCO? CONTESTO: SI TENIA ROPA, ME LA QUITO. OTRA: ¿TE MANOSEO TODA? CONTESTO: EL. OTRA: ¿COMO SE LLAMA? CONTESTO: NESTOR. OTRA: ¿QUE TE HIZO EL? CONTESTO: NO ME GUSTA, UN BESO. OTRA: ¿QUE TE DABA? CONTESTO: UN CARAMELO PAR QUE LE DIERA UN BESO. OTRA: ¿CUANDO ESTUVISTE CON EL TE DOLIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿A DONDE TE DOLIO? CONTESTO: EN LA CAMA. OTRA: ¿LO QUE TE HIZO NESTOR TE DOLIO? CONTESTO: SI. ante estas respuestas observa este Juzgador que el hecho cometido fue de manera reiterada por parte del hoy acusado ella confirmó y mantuvo al ser interrogada por este Juzgador que el hoy acusado la toco, que le dolió repitiendo este termino en cada una de las respuestas realizada por quien aquí decide , que no le gustaban los besos que él le daba , ( colocando su mirada hacia el acusado) que le ofrecía caramelo a cambio de besos, realmente ante este testimonio se evidencia que realmente la victima estuvo sometida por parte del hoy acusado quien valiéndose de su estado inhábil saciaba su deseo sexual.

    En segundo lugar, con la declaración de la ciudadana S.E.G.D., quien es la progenitora de la victima de autos, ella manifestó entre otras cosas que se encontraba en su trabajo como a las siete y treinta de la noche y recibió un mensaje de texto que decía que era urgente de su amiga N.O., quien le dijo que había observado al ciudadano N.M., tocar las partes genitales a su hija Kelly que es enferma y acostarse encima de ella… Ante esta declaración considera este Juzgador, que si bien es cierto, que la progenitora no es testigo presencial del hecho, no es menos cierto, que la hoy victima le ha manifestado cosas a ella que realmente le creo la duda a la progenitora que estaba pasando algo, en el sentido que la niña le expresó cosas referidas en la cual hace mención al hoy acusado cuando refiere la testiga lo siguiente cuando fue interrogada por la vindicta pública de la manera siguiente: OTRA: ¿QUÉ LE DIJO SU HIJA KELLY? CONTESTO: QUE N.M. LE HABLABA AL OIDO, QUE LE CANTABA CANCIONES, QUE EL LE DECÍA QUE SI SU HERMANO Y MI HIJA D.E. PAREJAS, NOSOTROS TAMBIÉN, ME DIJO ME HIZO EL AMOR. OTRA: ¿SU HIJA ESTA ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, ELLA SABE DETERMINAR ESAS FRASES, QUE LE DIJO TEXTUALMENTE? CONTESTO: N.M.H.E.A., ES MAS AYER ME PREGUNTO VA A SALIR, AHORA VIENE Y ME CANTA AL OIDO LA CANCIÓN, estas son frases que hacen suponer que existía algo de esos hechos al cual ella hacia referencia inclusive la testiga manifestó a esta sala que su hija le había dicho que N.M., la había tocado, que la enamoró que se acostó encima de ella y que la había penetrado, tal como se observa de las respuesta dadas por ante este Tribunal en la Audiencia de juicio de fecha 04 de Agosto de 2010, OTRA: ¿EN ALGÚN MOMENTO SU HIJA LE HA MANIFESTADO ALGUNA SERIE DE SITUACIONES EN RELACIÓN AL HECHO PENAL QUE SE ESTA CONTROVIRTIENDO EN ESTE JUICIO? CONTESTO: QUE N.M. LA TOCO, QUE LA ENAMORO, QUE SE ACOSTO ENCIMA DE ELLA. OTRA: ¿LE DIJO QUE LA PENETRO VÍA VAGINAL Y VIA ANAL? CONTESTO: QUE SI, LA PENETRO, ESTO YA VENIA OCURRIENDO, YO ME IBA TEMPRANO PARA MI TRABAJO Y VENIA A LAS SIETE Y MEDIA, CUANDO YO NO ESTABA AHI, EL VISITABA LA PIEZA, Y VEÍAN EL CHAVO, LE OFRECIA BOMBONES, CHUCHERIAS, LE DECIAN QUE SE IBAN A CASAR… este testimonio pudo ser adminiculado con el dicho de la victima K.P., cuando ella manifestó ante este Tribunal lo siguiente: OTRA: ¿DONDE TE ENCONTRABAS, QUIEN SE MONTO ENCIMA DE TI?, CONTESTO: LA CABEZA DE EL ESTABA AQUÍ (SEÑALO CON LAS MANOS EL AREA DEL PECHO). Asimismo respondió QUÉ FUE LO QUE PASO? CONTESTO: ME TOCO, ME MANOSEO, ME HIZO CON (HIZO UN GESTO DE PENETRACIÓN CON LAS MANOS EN SU PARTE GENITAL?, UNA MAÑANA ME DIO UN BESO,…, OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL), aquí en sus respuestas se evidencia que lo dicho por la progenitora es lo que realmente dice la victima K.P., ante este Tribunal, no hay un hecho inventado por la ella ya que a pesar de su trastorno mental es capaz de expresar a terceros situaciones vividas por ella que han repercutido en su vida.

    Ahora bien, en tercer lugar tenemos la declaración de la ciudadana N.M.O.V., quien es amiga de la progenitora de la hoy victima, quien fue la persona que presencio el hecho delictivo por parte del acusado de auto, quien señalo que cuando se dirigía a la bodega a comprar llego a donde ella estaba hospedada y llamo S.S. y lo vio a él arriba de ella…, tal como lo señala la testiga cuando fue interrogada por la vindicta pública, OTRA: ¿QUÉ FUE LO QUE OBSERVO USTED? CONTESTO: A EL ABRAZANDOLA A ELLA, METIENDOLE MANO. OTRA: ¿AL MOMENTO QUE USTED PASA, QUE ES LO QUE OBSERVA? CONTESTO: A EL ABRAZÁNDOLA, METIENDOLE MANO, circunstancia esta que corrobora lo dicho por la victima cuando ella señala lo siguiente cunado es interrogada OTRA: ¿DONDE TE ENCONTRABAS, QUIEN SE MONTO ENCIMA DE TI?, CONTESTO: LA CABEZA DE EL ESTABA AQUÍ (SEÑALO CON LAS MANOS EL AREA DEL PECHO). OTRA: ¿COMO SE LLAMA, DIME EL NOMBRE, COMO SE LLAMA LA PERSONA QUE TE TOCO? CONTESTO: ME TOCO TETAS. OTRA: ¿SENTISTE OTRA COSA, SENTISTE DOLOR? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANDO TE DOLIO? CONTESTO: CUANDO MI MAMA SE FUE. Evidenciándose así con este medio de prueba que lo manifestado por la victima es un hecho que realmente fue vivido por ella, y que esta testiga fue la persona que descubrió al hoy acusado, en ese acto tan indecoroso quien se aprovechaba de las circunstancias que la hoy victima se quedaba sola para lograr su cometido.

    De la misma forma en cuarto lugar otro elemento que le dio la convicción a este Juzgador que realmente existía la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, fue el testimonio de la EXPERTA FORENSE MEDICA L.L., quien fue la experta que practicó el examen médico forense a la hoy victima quien dejo constancia y así lo declaró ante este Tribunal que en la victima había una desfloración antigua con una data de consumación mayor a 8 días, y en el examen ano rectal se observaron lesiones producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, tal como se observa en el análisis realizado a su evaluación de la manera siguiente PRIMERA: ¿EN QUE CONSISTIO SU ACTUACIÓN?..., SE APRECIA GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN DE FORMA ANULAR Y BORDES FESTONERADOS CON DESGARARO ANTIGUO CICATRIZADO A LAS CINCO Y SIETE SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ, NO HAY LESIONES FUERA DEL AREA GENITAL, EN EL EXAMEN ANO-RECTAL, ESTADO DE LOS PIEGUES BORRADOS, TONO DEL ESFINTER HIPOTONOCO, SE EVIDENCIA FISURA CICATRIZADA ANTIGUA A LAS DOCE Y SEIS SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ Y COMO CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN ANTIGUA, CON UNA DATA DE CONSUMACIÓN MAYOR A 8 DÍAS Y ANO-RECTAL: LAS LESIONES DESCRITAS SON PRODUCIDAS POR OBJETO DURO-ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCIÓN, PALO, DEDO CON UNA DATA DE 8 DÍAS. Aquí la experta fue clara es explanar que hubo un desgarro antiguo con una data de consumación mayor a 8 días, tal como se evidencia en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿PUEDE PRECISAR EL TIEMPO DE ESE DESGARRO? CONTESTO: CUANDO ESTA LA PIEL SIN SANGRADO Y SIN EDEMA ES MAS DE 8 DIAS, y que el mismo fue producido por un objeto duro, romo semejante a pene lo cual corrobora lo manifestado por la victima cuando ella se expresa cuando fue interrogada por la representante del Ministerio Público, OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL). Asimismo la experta fue muy clara en manifestar que el desgarro que presenta la victima fue ocasionado por un objeto duro y romo semejante a pene en erección, tal como se evidencia en la respuesta dada al tribunal OTRA: ¿ESE DESGARRO PUDO HABERSE PRODUCIDO POR UN ACTO DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA O PUDO HABERSELO CONDUCIDO ELLA MISMA? CONTESTO: FUE OCASIONADO POR UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ETRECCIÓN, DEDO, PALAO, POR LA FUERZA TENSIL DE AFUERA HACIA ADENTRO. Este medio de prueba demuestra que la victima fue abusada sexualmente días antes que fuera descubierto el hecho delictivo por la ciudadana N.M.O.V.. Asimismo al ser analizado este testimonio de dicha experta y adminiculado con la prueba documental contentiva del reconocimiento médico legal practicado a la victima de autos K.P., se estableció la conclusión que había una desfloración antigua con una data de consumación mayor a 8 días, y en el examen ano rectal se observaron lesiones producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, por lo que considerando lo dicho por la experta en el caso que nos ocupa, este medio probatorio que es el fundamental para determinar la consumación del delito como tal, se consideró como suficiente elemento de convicción que aportó la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo.

    En quinto lugar, con la declaración del FUNCIONARIO R.R.M.G., adscrito a la Policía Regional, Comisaría Puma Norte del Estado Zulia, quien realizo la aprehensión del hoy acusado , y la inspección técnica del sitio , este funcionario manifestó que al llegar la sitio se le acercó una ciudadana de nombre S.G., quien le informo que era progenitora de la victima y que su vecina N.O., le dijo que habían abusado de su hija, quien estaba enferma y no podía defenderse de nombre K.P.…, asimismo hizo mención el funcionario que en la calle estaba el presunto agresor junto con la testiga de nombre N.O., quien le manifestó lo que ella había observado del hoy acusado señalándolo, tal como se observa en la respuesta dada por el funcionario al Ministerio Publico de la forma siguiente OTRA: ¿QUÉ LE DIJO LA SEÑORA NIEVES? CONTESTO: QUE ELLA HABIA PRESENCIADO CUANDO IBA AL ABASTO QUE EL SEÑOR HABÍA ABUSADO DE K.P.. OTRA: ¿SEÑALO A LA PERSONA? CONTESTO: SI SEÑALO A LA PERSONA QUE ESTABA EN LA CALLE. Y ante este Juzgador de este manera: OTRA: ¿EN ESE MOMENTO QUE LE MANIFESTO LA CIUDADANA NIEVES? CONTESTO: QUE EN EL MOMENTO QUE ELLA IBA AL ABASTO VIO QUE EL CIUADANO N.M. ESTABA ABUSADO SEXUALMENTE DE LA CIUDADANA K.P. QUIEN NO PODÍA DEFENDERSE. Este funcionario manifestó que inmediatamente identificó en compañía de la ciudadana N.O., al hoy acusado quien fue señalado por la testiga antes referida, de igual forma este funcionario fue la persona que realizó la Inspección Técnica del sitio y quien dejó constancia que si existía visualización desde afuera hacia dentro de la habitación donde fue abusada sexualmente la victima de autos K.P., tal como se evidencia en las respuestas dadas por este funcionario al Tribunal de la manera siguiente: OTRA: ¿DESDE AFUERA DE LA RESIDENCIA DEL INMUEBLE HAY ALGUNA VENTANA QUE PERMITA LA VISTA HACIA LA RESIDENCIA? CONTESTO: HAY ORIFICIOS, YA QUE HAY UN PORTON DE METAL DE LAMINA DE ZINC, PERO SI PERMITE LA VISUALIZACIÓN HACIA LA HABITACIÓN DONDE FUE ABUSADA LA CIUDADANA K.P., PORQUE QUEDA A UN METRO. OTRA: ¿ES POSIBLE LA VISUALIZACIÓN DE PERSONAS? CONTESTO: SI SE VISUALIZA…., OTRA: ¿QUE OTRA COSA PARTICULAR VIO EN EL LUGAR? CONTESTO: QUE TIENE UNA SOLA ENTRADA A LA RESIDENCIA. OTRA: ¿ESA HABITACIÓN TIENE VARIAS ENTRADAS? CONTESTO: TINE UNA SOLA ENTRADA, ES UNA HABITACIÓN 3 X 3…., Esta declaración pudo ser adminiculada con lo dicho por la testiga N.O., quien es la testiga presencial del hecho delictivo cometido por le hoy acusado de autos quien manifestó ante este Tribunal la forma como observo ese hecho tan aberrante en contra de la hoy victima K.P., tal como se observa de la respuesta dada por la testiga de la pregunta realizada por la defensa del hoy acusado de la siguiente manera ¿DESDE QUE SITIO VIO USTED LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO: DE LA REJA DE LA PIEZA, DESDE AHÍ SE VE COMPLETICO. OTRA: ¿Y ES LA REJA DE QUE? CONTESTO: DE LA PUERTA DEL FRENTE. OTRA: ¿QUÉ DISTANCIA HAY ENTRE LA REJA Y LA PUERTA? CONTESTO: UN METRO. OTRA: ¿POR DONDE VIO USTED? CONTESTO: POR LOS HUECOS DE LA REJA. Respuesta esta que concuerda perfectamente con lo dicho por el funcionario que practicó la inspección técnica. Con este Testimonio del funcionario se determinó que existió una denuncia realizada por la progenitora de la victima la ciudadana S.G.D., en la que manifestó que el ciudadano N.J.M., cometía actos indecorosos con su hija, e inclusive este funcionario dejo constancia de lo manifestado por la única testiga presencial del hecho ,la ciudadana N.O., del mismo modo se apreció la forma de detención del acusado de autos y el resultado de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos, donde se determinó la visualización desde el área de afuera hacia dentro de la habitación donde se cometió el hecho delictivo.

    De la misma manera existieron los medios probatorios referidos a las declaraciones de las expertas forenses Psicóloga y Psiquiatra, que evaluaron a la hoy victima como lo fue la declaración LA PSIQUIATRA E.D.C.T.A., adscrita al Departamento forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó ante este Tribunal que la ciudadana K.P. se había presentado en fecha 22 de Mayo de 2009 a realizarse la evaluación de Psiquiátrica y Psicológica concluyendo que la misma presentaba un retardo mental moderado. Ante esta declaración al ser analizada por este juzgador considera que si bien es cierto, que la evaluación arrojo que la hoy victima tiene defecto en la pronunciación y dificultad para realizar una oración completa, y que la misma permanece desorientada en el espacio y tiempo y presenta déficit auditivo de oído, no es menos cierto que la experta psiquiátrica señala que su estado de conciencia es Vigil, que esta atenta, despierta , acata ordenes sencillas identifica solamente personas significativas, pero no se evidencia actividad alucinatoria. Tal como se observa en las respuestas dadas por la experta ante el interrogatorio de la Vindicta pública OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR QUE SU CONCIENCIA ES VIGIL? CONTESTO: ESTA DESPIERTO, ESTA ATENTO, NO HABIA NINGUNA DE LOS OTROS ESTADOS, CUANDO YO HABLO QUE SU LENGUAJES ES ESCASO ES QUE ES POBRE EN PRODUCCIÓN DE IDEAS, SOLAMANETE EMITE MONOSILABOS O FRASES, PERO NO PUEDE EMITIR UNA ORACIÓN COMPLETA, otro elemento que evidencio este juzgador que expreso la experta fue que esta personas que son especialmente vulnerables no pueden diferenciar de lo bueno o la malo pueden ser manipulable por terceras personas y pueden reconocer a personas significativas para ellas, que le hayan hecho daño circunstancias estas que se evidencian de las respuestas dadas por la experta psiquiátrica, OTRA: ¿PUEDE SER INDUCIDA ELLA A CUALQUIER ACTO QUE ESTE FUERA DE SU COSTUMBRE? CONTESTO: NO TIENE CAPACIDAD PARA DICERNIR ENTRE LO BUENO Y LO MALO, QUE SEA MANIPULABLE SI, PUEDEN SER MANIPULADOS POR TERCERAS PERSONAS. OTRA: ¿PUEDE RECONOCER PERSONAS QUE SEAN SIGNIFIVATIVAS PARA ELLA, QUE LE HAYAN ECHO DAÑO? CONTESTO: SI. Señalamiento este que pudo ser adminiculado con la evaluación realizada por la experta Psicóloga M.A.F., quien corrobora lo dicho por esta testiga al manifestar que presenta un lenguaje expresivo por debajo de lo esperado para su edad y puede recordar situaciones que fueron significativas para ella, tal como se puede observar de las repuestas dada a las preguntas realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, OTRA: ¿QUÉ QUISO DECIR CUANDO DICE QUE PRESENTO UN LENGUAJE EXPRESIVO POR DEBAJO DEL ESPERADO PARA SU EDAD, OTRA ¿PUEDE RECORDAR SITUACIONES QUE LE CAUSARON DOLOR? CONTESTO: SI PUEDE RECORDAR SITUACIONES QUE FUERON SIGNIFICATIVAS PARA ELLA. Asimismo la experta Psicóloga ratifica lo dicho por este medio de prueba cuando manifiesta que la misma es manipulable por terceras personas tal como lo expresa en la respuesta dada ante este Tribunal OTRA: ¿TIENE CAPACIDAD DE CONCIENCIA DE LA SITUACIÓN ACTUAL VIVIDA, PUEDE SER INDUCIDA A CUALQUIER ACTO O SITUACIÓN? CONTESTO: SI, Y CLARO QUE ES MANIPULABLE. OTRA: ¿PUEDE SR INDUCIDA A ACEPTAR UNA SITUACIÓN QUE LE CAUSARA DOLOR? CONTESTO: ELLA PUEDE SER MANIPULADA, POR TERCERSA PERSONAS. ES TODO, esto se puede corroborar con el dicho de la victima cuando esta expresa lo siguiente. OTRA: ¿QUE FUE LO QUE TE HIZO? CONTESTO: ME ROMPIO ABAJO, SANGRE (SEÑALÓ SU PARTE GENITAL). Con esto se evidencia que fue una situación que a ella le causó dolor, y fue su manera de expresarlo, ella señala las circunstancias que el hoy acusado la había tocado, le daba besos, le ofrecía caramelos, situaciones estas que fueron imborrables para ella, que de una u otra forma fue inducida por el hoy acusado a realizar esos actos sexuales. Estos testimonios de estas expertas adminiculado a la prueba documental contentiva de la evaluación Psiquiátrica y Psicológicas practicada a la víctima de autos, se concluyendo que la misma a pesar de presentar trastorno mental moderado la misma no presenta actividad alucinatoria, diagnostico este que descarta la posibilidad que la victima este alucinado este inventando la narración de los hechos que se ventilaron en la Sala de juicio, todo ello en atención a que la experta forense explicó a esta audiencia que la niña fue sometida a un conjunto de pruebas de carácter técnico que conllevan a determinar que la niña narró los hechos de forma espontánea que a pesar que tiene defecto en la pronunciación y dificultad para realizar una oración completa, y que la misma permanece desorientada en el espacio y tiempo y presenta déficit auditivo de oído, la misma señala que su estado de conciencia es Vigil, que esta atenta, despierta acata ordenes sencillas identifica solamente personas significativas, pero no se evidencia actividad alucinatoria. Igualmente con estos medios de pruebas se demostró que la victima es una persona especialmente vulnerable , pero a pesar de presentar un retardo metal moderado, la misma puede recordar situaciones que fueron significativa para ella lo que le da la certeza a este Juez , que la victima expreso ante esta sala de juicio, la verdad de los hechos ya que la misma puede expresar a terceras personas la situación vivida que le hayan causado alguna daño, en consecuencia se evidenciaron suficientes elementos de convicción de carácter contundente para determinar que hubo la comisión delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,, así como también constituyen elementos de convicción para formar en el ánimo de este sentenciador, que el acusado de autos N.J.M.G., tiene responsabilidad penal en el delito que se ventiló por ante esta Sala de Juicio. ASI SE DECLARA.

    Por otro lado existieron las PRUEBAS DOCUMENTALES, entre las cuales existieron el.-ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (01) folio., el ACTA DE DENUNCIA DE S.G., de fecha 15-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (01) folio, y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20-05-09, suscrita por el funcionario R.M., constante de (04) folios, las cuales reflejaron a este Tribunal la forma de aprehensión y la manera como se investigó el hecho denunciado por la progenitora de la hoy víctima ya que a través de su denuncia se inicia la Investigación por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia , quien ordena una series de practicas de investigación para determinar la veracidad del hecho denunciado, asimismo se recopilaron las entrevista de testigos del hecho delictivo, y a su vez las circunstancias del sitio donde se perpetro el delito.

    De la misma forma fueron analizadas las pruebas documentales referidas al EXAMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 19 de Mayo del 2009 y practicado el día 18-05-09, suscrita por la experta DRA. L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de (01) folio, y los RECONOCIMIENTOS PSICOLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS de fecha 09-06-09, suscritos por las expertas M.A.F. y E.T., constante de (02) folios. Con lo que determino primero que la victima había sido abusada sexualmente y presentaba signos de desfloración antigua y lesiones producidas en el área ano rectal producidas por objeto duro-romo semejante a pene en erección, palo, dedo con una data de 8 días, lo que a criterio de este juzgador los abusos fueron producidos con anterioridad y reiteradamente, por el hoy acusado de autos N.M.G., asimismo en segundo lugar se observó el estado Psicológico y Psiquiátrico de la victima de autos, donde se aprecio que evidentemente que la ciudadana K.P., presentaba un trastorno mental moderado lo que la caracteriza como una personal especialmente vulnerable, pero a pesar de su estado la misma puede recordar situaciones que fueron significativa para ella lo que le da la certeza a este Juez , que la victima expreso ante esta sala de juicio, la verdad de los hechos ya que la misma puede expresar a terceras personas la situación vivida que le hayan causado alguna daño. Pruebas documentales estas que a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado N.J.M.G. en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana K.P.. ASI SE DECLARA.

    Todos estos testimonios y a su vez las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano N.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 20.147.484, hijo de A.M. y O.M., residenciado en el Barrio La lucha, Avenida M.N., Detrás del Club Manolandia, Maracaibo, Estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana K.P.. ASI SE DECIDE.

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

    Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

    Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

    “…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

    En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

    …Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

    Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    Objeto

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    En ese sentido, es menester señalar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado cuando afirma que:

    En efecto, observa la Sala que la Ley Orgánica en cuestión desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de 1999, a favor de las mujeres, por ser éstas, como ya indicó esta Sala, un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable. Con independencia de las razones de conveniencia observadas por la Asamblea Nacional para dictar la Ley cuya naturaleza orgánica se examina bajo la calificación otorgada y de las competencias que, al respecto, tiene dicho órgano legislativo, esta Sala, luego de apreciar la importancia del contenido del texto normativo, advierte que éste incluye una regulación sobre las condiciones básicas o esenciales que garantizan a las mujeres una igualdad ante la ley real y efectiva; no contiene, por consiguiente, un diseño completo y acabado de su régimen jurídico, así como tampoco de otros derechos constitucionales afectados. De modo que, con la referida Ley Orgánica se pretende disciplinar el contenido primario, las facultades elementales y los límites esenciales de todo aquello que sea necesario para asegurar una igualdad ante la ley de las mujeres en el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos jurisdiccionales y la Administración Pública.

    Además, observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (artículo 55), a la vida (artículo 43) y a la igualdad (artículo 21), entre otros, dirigidos a la protección de la población de mujeres, puede adquirir una vigencia transversal en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del Derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico, cuando se delimita a las disposiciones legislativas posteriores que desarrollan los principios que ella pauta. De esto se evidencia que la legislación ordinaria, siendo consecuente consigo misma cuando se incida en una concreta modalidad de ejercicio del derecho fundamental o sirva como fórmula de colaboración internormativa –siempre que no se trate de un reenvío en blanco que persiga defraudar la reserva constitucional a favor de las leyes orgánicas-, deberá atenerse al marco general trazado por la denominada “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.” en la materia en ella discurrida, al reglar las instituciones cuyos principios han sido colocados en tal encuadramiento.

    Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.”. Así se declara. (Fallo 229/2007),

    Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal la cual fue comprobada en el presente juicio Oral y Privado , en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”, por lo que en el caso de marras la presunción de inocencia que asistía al Acusado N.J.M.G., fue desvirtuada con los órganos de prueba evacuados en el presente caso y muy especialmente con el dicho de la victima de autos.

    De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobre puesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar la suficiencia probatoria una sentencia Condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado

    Por todo el análisis expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente debate oral y Público, adminiculados de manera precisa todos los medios probatorios evacuados con el dicho de la victima, considera quien aquí decide, que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, y en los cuales se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que constituyeron certeza a esta Juzgadora sobre la participación del ciudadano ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciuddana K.P., en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE

    VI

    PENALIDAD

    Para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, luego de reducir hasta su limite inferior el termino medio de la pena que es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 37 y 74 numeral 1 ambos del código penal, en virtud de la aplicación de la atenuante referida a: “ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho. La pena a cumplir por el hoy causado es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: N.J.M.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 21-06-89, de 21 años de edad, de profesión u oficio, Estudiante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 20.147.484, hijo de A.M. y O.M., residenciado en el Barrio La lucha, Avenida M.N., Detrás del Club Manolandia, Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE (previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 44, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana K.P. a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, LUEGO DE REDUCIR HASTA SU LIMITE INFERIOR EL TERMINO MEDIO DE LA PENA QUE ES DE DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 37 Y 74 NUMERAL 1 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, EN VIRTUD DE LA APLICACIÓN DE LA ATENUANTE REFERIDA A: “SER EL REO MENOR DE VEINTIÚN AÑOS Y MAYOR DE DISECIOCHO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de N.M.G.. Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el computo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se exoneraron a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se designaron como centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. QUINTO: Se publicará el texto integro de esta Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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