Decisión nº 1257-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 21 de agosto de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-391-14 DECISIÓN: 1257-14

ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN

En el día de hoy, jueves 21 de agosto de 2014, siendo las 10:52 am, día fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de imputación, de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el número 7C-391-14, seguida en contra del ciudadano, P.R.E.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana, NORCIBETH M.C.Q.. En tal sentido, procede a constituirse el Tribunal, presidido por la Jueza, ABOG. P.N.Q., en compañía de la Secretaria, ABOG. J.R.G., quien procede a verificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presencia de los Fiscales 40° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOGS. D.V. y C.H.; del investigado, P.R.E.G., y de la ciudadana, NORCIBETH M.C.Q., razón por la que, se le pregunta al ciudadano, P.R.E.G., si tiene algún defensor privado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo lo siguiente: Ciudadana jueza, no tengo abogado privado que me defienda, solicito me sea asignado uno público. En tal sentido, procede la Secretaria del Tribunal a realizar llamada telefónica al Departamento de Defensoría Publica, a los fines de la designación de un Defensor o Defensora Publica, recayendo la designación sobre el Defensor Público 38 ABOG. D.A., quien encontrándose presente en esta sala, procede a exponer lo siguiente: Acepto el cargo de defensor del ciudadano, P.R.E.G., es todo.

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al investigado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente procede a exponer el ABOG. D.V., Fiscal adscrito a la Fiscalía 40° del Ministerio Público, lo siguiente: Esta representación fiscal; en virtud de los hechos acontecidos el días 6-11-2013, tal como se describe del acta policial inserta en la carpeta de investigación fiscal, correspondiente al accidente de tránsito donde resultaren involucrados los ciudadanos hoy presentes, razón por la que, imputo al ciudadano, P.R.E.G., la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, NORCIBETH M.C.Q., razón por la que, solicito se ventile el rpesente proceso, conforme a las normas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en los artículos 354 y 356 del COPP y le sea impuesto al ciudadano imputado, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de la decisión que tome este tribunal. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA

De igual forma, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana, NORCIBETH M.C.Q., quien declara lo siguiente: Buenos días, quiero que sepa doctora que estoy aquí, estoy valiendo mis derechos, soy la víctima, he tenido muchos gastos, debido a eso fue a pabellón, me han hecho operaciones, tengo platina y tornillos en la pierna, el señor no me ha llamado, ni nada por el estilo, yo tengo facturas de todo lo que he gastado, yo iba hacia mi trabajo, el fue el que incurrió las normas de tránsito, él se me adelantó. Pido mi derecho de indemnización, yo aspiro lo que he gastado en mis operaciones, he gastado como 80.000 bs en las dos operaciones que me han efectuado. Es todo.

DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN

Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

P.R.E.G., titular de la cédula de identidad V-11.288.636, de fecha de nacimiento 19-8-1972, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización La chamarreta, Sector 2, calle 10, casa 31 del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien a su vez manifiesta lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público 38, ABOG. D.A., quien procede a exponer lo siguiente: Del estudio de las actas que conforman la investigación fiscal, esta defensa, por tratarse de un delito menos grave, solicita el decreto de un acuerdo reparatorio o en su defecto, una suspensión condicional del proceso. Mi representado, está dispuesto en ofrecer a la víctima, el pago de 20.000 bs como cumplimiento del acuerdo reparatorio y solicito a la vez, se declare sin lugar, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que el mismo ha estado presente en todos los llamamientos del tribunal. De igual modo, me reservo el derecho de realizar todas las diligencias pertinentes y necesarias en la fase de investigación y solicito me sean expedidas copias simples de toda la causa.

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Luego de haber escuchado lo expuesto por la defensa técnica, se le informa al ciudadano, P.R.E.G., sobre el significado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 358, 359, 360, 361, y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a continuación se le concede nuevamente la palabra al ciudadano, P.R.E.G., quien procede a manifestar lo siguiente: Yo puedo cumplir con un acuerdo reparatorio, yo no puede pagar esa cantidad de dinero, yo acudí a donde ella estaba, y me dijo que podría darle lo de la reparación de mi carro. Es todo.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Nuevamente, se le concede el derecho de palabra al ABOG. D.V., Fiscal adscrito a la Fiscalía 40° del Ministerio Público, a fin de que emita su opinión sobre la suspensión condicional del proceso, manifestando lo siguiente: Esta representación fiscal, se opone a la cantidad propuesta por el imputado descrito en actas, toda vez que es desproporcionado con respecto a los gastos que ha tenido la víctima presente. Es todo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Finalmente, luego de haber escuchado las pretensiones de las partes presentes, observa quien aquí suscribe, de la sucinta relación de los hechos, aportada por el Ministerio Público en el día de hoy; y tal como se constata del contenido de los folios 3, 4 y 5 de la carpeta de investigación fiscal, que los hechos que dieron lugar a la orden de inicio de la investigación, ocurrieron el día 6-11-2013 en la Circunvalación número 3, en el cual estuvieron involucrados en un accidente de tránsito, dos vehículos automotores, ambos marca Chevrolet, uno modelo Corsa y otro del modelo Optra, siendo conducido el vehículo modelo Optra, por el ciudadano, P.R.E.G.; y el vehículo modelo Corsa, por la ciudadana, NORCIBETH M.C.Q..

Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de solicitud de fijación de audiencia de imputación presentado por el representante fiscal, que con ocasión a los hechos antes transcritos, es que solicita a éste órgano jurisdiccional, el ABOG. D.V., Fiscal 40 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la fijación de la audiencia oral de imputación para el ciudadano, P.R.E.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana, NORCIBETH M.C.Q., de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera éste juzgadora imperioso señalar, que con la entrada en vigencia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se creó la jurisdicción penal especializada para conocer en primera y segunda instancia, de los delitos previstos en la mencionada ley, así como los correspondientes tribunales en funciones de control, juicio y ejecución de sentencia, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Así mismo, la novísima ley, en materia de regulación de conductas punibles, sancionó los delitos de violencia laboral, para preservar el derecho de las mujeres a igual salario por igual trabajo; violencia patrimonial, referida a los actos dolosos realizados en detrimento de sus bienes económicos; violencia obstétrica, consistente en determinadas formas de maltrato debidamente definidas en la norma, ejecutados en contra de la mujer antes y durante el parto o durante una emergencia obstétrica; violencia psicológica y física, con la finalidad de evitar tratos humillantes y vejatorios, así como agresiones físicas en contra de las féminas que atenten su salud física y mental; esterilización forzada, concebida como un atentado a la capacidad reproductiva de la mujer; la ofensa pública en razón del género realizada a través de los medios de comunicación o difusión masiva; la violencia institucional, ejecutada por los funcionarios públicos o funcionarias públicas mediante acciones u omisiones que impiden u obstaculizan el acceso de la mujer a los derechos que le consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; los delitos vinculados a la delincuencia organizada, tales como trata de mujeres, niñas y adolescentes y tráfico de mujeres, niñas y adolescentes, cuya regulación constituía un compromiso del Estado al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las Convenciones y Tratados Internacionales, así como aquellas conductas que atenten en contra de la indemnidad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes; y la violencia física en todas sus formas.

Y en vista, de la creación de dichos órganos jurisdiccionales y de la tipificación de las conductas antijurídicas allí comprendidas, las cuales, de alguna u otra forma, han coincidido con la expresión de otros tipos penales, previstos en el Código Penal, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras, han surgido una serie de ambigüedades y/o confusiones por parte de los profesionales del derecho, en cuanto, a la competencia que debería corresponderle conocer de los asuntos, entre los juzgados de instancia penal ordinaria y especializada.

Por tal motivo, es importante hacer hincapié, en lo referido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del cual se aprecia, que expresamente, son competentes los tribunales de violencia contra la mujer, para conocer de los delitos previstos en la mencionada ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, correspondiéndoles conocer a la vez, de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial, a excepción del delito de homicidio.

Por otro lado, se considera pertinente y necesario, realizar unas citas parafraseadas de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, a pesar de no padecer de carácter vinculantes, han adquirido la cualidad y calidad de integrantes de la norma, dotando a los impartidores de justicia, de ésta república, herramientas para resolver situaciones jurídicas que pudieran presentarse a lo largo de todo proceso judicial; así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 220 de fecha 22-6-2011 y 369 de fecha 10-10-2011, estableció, que si bien es cierto, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer, son órganos especializados en la materia, mal podría la sala reiterar, que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente se esté en presencia de violencia de género, ya que, la aplicación irracional del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta, el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tener un carácter simbólico y no instrumental, debido a que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por lo tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley en cuestión, considerando la sala a la vez, que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto; verbigracia, determinar si los hechos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

Asimismo, estableció dicho tribunal superior, que la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género, ya que, no es la diferencia entre sexos, la razón del antagonismo, (controversia existente entre la jurisdicción penal ordinaria y especializada para el trato de los asuntos sujetos a su competencia), sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género; afirmando a la vez, la última de las decisiones, que para el caso, en que las víctimas, fuesen una mujer y un hombre, fueran víctimas de delitos comunes, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, haciendo la salvedad, que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la ley especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.

Por otro lado, se aprecia del contenido de la decisión 449 de fecha 19-5-2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es menester, que dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, en atención a lo dispuesto por los artículos 118 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.

Así las cosas, es de concluir entonces, que se debe tener muy presente, que es indispensable para determinar la competencia, analizar cada caso en concreto; para así poder determinar o establecer, si los hechos objetos que han sido investigados, están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima, por ser ésta de género femenino; es decir, examinar detalladamente los hechos, para estimar, que ciertamente, versan sobre un provecho o intención del sujeto activo (hombre), de ir en detrimento de la mujer, por ser ésta del género femenino, sea a través de violencia física, o psicológica, sobre si hubo algún maltrato, repulsión, discriminación, descalificación o vociferación de palabras o hechos, que de alguna u otra forma, contravengan el fin primordial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual es, erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

E igualmente, es preciso resaltar, que la violencia contra la mujer, no es una cuestión biológica ni doméstica, sino de género, es decir, que la competencia de los tribunales en materia de violencia contra la mujer, no está supeditada a la obligatoriedad de la existencia de algún vínculo de afinidad o consanguinidad, sea de modo ascendente, descendente o colateral, entre el sujeto activo (hombre) y el sujeto pasivo (mujer) para que pueda considerarse, que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe ser juzgada en sede penal ordinaria, sino mas bien, como en principio se afirmó, lo que ha de prevalecer, simple y llanamente, es el género, el cual, es el bien jurídico protegido por Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, se declara incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, como antes se afirmó, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal especializada, el conocimiento de los tipos penales de violencia psicológica, acoso u hostigamiento, amenazas, violencia física (entiéndase por lesiones en todas sus calificaciones), violencia sexual, acto carnal, actos lascivos, prostitución forzada, esclavitud sexual, acoso sexual, violencia laboral, violencia patrimonial y económica, violencia obstétrica, esterilización forzada, violencia pública por razones de género, violencia institucional, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes; y trata de mujeres, niñas y adolescentes; siendo el caso, que el Ministerio Público, imputó en este acto, al ciudadano, P.R.E.G., la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, NORCIBETH M.C.Q., el cual corresponde ser conocido por su juez natural y de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda declinar el conocimiento del presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano, P.R.E.G., la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, NORCIBETH M.C.Q., a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le corresponda conocer, remitiéndose a su vez, las actuaciones que conforman la presente causa en su debida oportunidad legal, por ser éste el competente por la materia, debido a que se evidencia de la sucinta relación de los hechos, que el ciudadano, P.R.E.G., se encontraba a bordo de un vehículo automotor marca Chevrolet modelo Optra, y que por infringir las normas de tránsito, colisionó el vehículo conducido por éste, en contra del vehículo automotor marca Chrevrolet modelo Corsa, el cual era conducido por la ciudadana, M.C.Q.; y tomando en consideración a su vez, el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual entre otras cosas reza que: ‘’Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas’’, ello en concordancia de la misma manera, a lo previsto en los artículos 81 y 118 ejusdem, los cuales prevén las competencias de los juzgados de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencias y medidas, y que es competencia de los tribunales de violencia contra la mujer, conocer en el orden penal de los delitos previstos en la referida ley orgánica, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, por lo que, se exhorta, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le haya correspondido conocer del presente asunto, a fijar y celebrar la respectiva audiencia de imputación, requerida por el ABOG. D.V., Fiscal 40 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano, P.R.E.G., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, NORCIBETH M.C.Q., de conformidad a lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara incompetente éste órgano jurisdiccional por la materia, para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declina el conocimiento del presente asunto penal, incoado en contra del ciudadano, P.R.E.G., titular de la cédula de identidad V-11.288.636, de fecha de nacimiento 19-8-1972, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización La chamarreta, Sector 2, calle 10, casa 31 del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, NORCIBETH M.C.Q., a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le corresponda conocer, remitiéndose a su vez las actuaciones que conforman la presente causa en su debida oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en los artículos 81 y 118 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Tercero

Se exhorta al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Maracaibo que por distribución aleatoria del Sistema Iuris 2000 le haya correspondido conocer del presente asunto, a fijar y celebrar la respectiva audiencia de imputación, requerida por el ABOG. D.V., Fiscal 40 del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra del ciudadano, P.R.E.G., titular de la cédula de identidad V-11.288.636, de fecha de nacimiento 19-8-1972, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Urbanización La chamarreta, Sector 2, calle 10, casa 31 del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, NORCIBETH M.C.Q., de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia a lo previsto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión. Se deja constancia que las partes quedan notificadas del contenido de esta acta y de la decisión y que se cumplieron con todas las formalidades de ley, y que se dictará por separado la respectiva sentencia de sobreseimiento. Se termino se leyó y conformes firman, siendo las (12:21 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

.

ABOG. P.N.Q.

FISCALES 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. D.V.A.. C.H.

VÍCTIMA

NORCIBETH M.C.Q.

DEFENSOR PÚBLICO 38

ABOG. D.A.

INVESTIGADO

N.J.H.C.

SECRETARIA

ABOG. J.R.G.

PNQ/DiegoRiera

Causa: 7C-391-14

Asunto: VP02-P-2014-021807

Inv. Fiscal: MP-476.118-2013

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR