Decisión nº 0078 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0292.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.L.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.662, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Junio del año 2009, bajo el N° 33,Tomo 51-A.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados en ejercicio G.G.H., ASSUNTA RICCIO PERDOMO, J.M.I.K. y Y.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.668, 67.115, 117.637 y 119.379, en mismo orden, con domicilio procesal en la carretera vía El Buco callejón Miquirebo frente al Liceo M.C., en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la “SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPLY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2005, bajo el N° 13, Tomo 61-A.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado F.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.017, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribaren del Estado Lara.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano N.L.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.662, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Junio del año 2009, bajo el Nº 33, Tomo 51-A, con el fin de exponer que en fecha 11 de Enero de 2010, efectuó una operación de compra de unas semillas a la SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPLY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2005, bajo el Nº 13, Tomo 61-A. producto denominado: PIMENTON HIBRIDO LUCA F1, de la marca FELTRIN SEMENTES, según factura de compra N° 00714 de misma fecha, el cual según el accionante por error de etiquetado de la semilla cometido por parte de la empresa, adquirió el producto con la misma denominación, que contenía semillas de PIMIENTA DULCE, las cuales son de poca comercialización en el territorio nacional, aduciendo el demandante el habérsele causado un grave daño material a consecuencia del error cometido por parte de la mencionad empresa.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Junio del año 2009, bajo el N° 33, Tomo 51-A., representada por el ciudadano N.L.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.210.662, actuando en su carácter de Presidente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPLY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2005, bajo el N° 13, Tomo 61-A. representada por el Abogado F.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.017, por el juicio de Daños y Perjuicios, incoado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2010, mediante libelo de demanda, constante de seis (6) folios útiles y treinta y dos (32) anexo, presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y reformado por ante este Juzgado en fecha 21/07/2010, en el cual el accionante adujo lo siguiente:

  1. - Alega que, en fecha 11 de Enero de 2010, su representada efectuó una operación de compra a la SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPLY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 2005, bajo el N° 13, Tomo 61-A., de un producto denominado Pimentón Hibrido Luca F1, de la marca Feltrin Sementes, según factura N° 00714 de fecha 11 de Enero de 2010.

  2. - Alegó que, el día Jueves 22 de Abril de 2010, su representada recibió una visita por parte de los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPLY C.A., ya identificada, con el objeto de informar que el producto adquirido por la demandante específicamente el sobre de semillas de Pimentón Hibrido Luca F1, de la marca Feltrin Sementes, en su interior no contenía el producto adquirido, por cuanto la empresa Feltrin Sementes, con domicilio en Brasil, había cometido un error en el empaquetado de dicho producto, encontrándose en dicho sobre una semilla de Pimienta Dulce.

  3. - Asimismo alegó que, dichas semillas, es decir, las semillas adquiridas ya habían sido plantadas en un invernadero propiedad de su representada, ubicado en la carretera vía El Buco callejón Miquirebo frente al Liceo M.C., en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

  4. - Seguidamente alegó que, su representada la sociedad mercantil AGROSERVICIOS LOS PALMARES, ya identificada, se encuentra consternada ya que el error cometido por la referida empresa SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPLY C.A., igualmente identificada, la cual es distribuidora de la casa de semillas Feltrin Sementes en la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es solidariamente responsable de Feltrin Sementes, al momento del etiquetado de la semilla les afecta económicamente, ya que el mercado de la empresa demandante es el de Pimentón y que cuentan con clientes dependientes o con acuerdos ya contraídos por dicho rubro vegetal.

  5. - Por ultimo alegó que, su representada ha puesto todos sus recursos humanos y económicos para la realización de ciclo productivo de la siembra antes señalada.

Asimismo la parte demandante expone a este Tribunal que por todo lo antes mencionado solicita a este Juzgado se declare la responsabilidad civil del demandado SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPLY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2005, bajo el N° 13, Tomo 61-A. representada legalmente por el ciudadano L.F.A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.413.030, en su carácter de vicepresidente de la compañía, de acuerdo con lo establecido en la ley y se le condene a indemnizar al demandante de los siguientes daños:

Primero

La perdida monetaria causada por la cantidad de doscientos veintiséis bolívares quinientos setenta con ochenta y siete sentimos (226.570,87 Bs.). Segundo: La condena en pago de las costas y costos y honorarios profesionales procesales derivadas de la tramitación del presente procedimiento al demandar. Tercero: La indexación por corrección monetaria por el tiempo que transcurra desde la admisión del presente procedimiento hasta la fecha de la decisión del presente juicio. Cuarto: Así mismo solicito que se Decreten Medidas Preventivas, conforme a lo establecido en los Artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Así mismo solicito la realización de una Inspección Ocular al invernadero ubicado en la carretera vía El Buco callejón Miquirebo frente al Liceo M.C., en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, y se nombre a un experto para que deje constancia de la plantación existente en el predio, de conformidad a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Y finalmente solicita respetuosamente a este despacho se sirva admitir la presente demanda, tramitada conforme al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada adujo lo siguiente:

  1. - Que opone la cuestión previa establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es atinente a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este.

  2. - Que es cierto que su mandante vendió a AGROSERVICIOS LOS PALMARES, ya identificada, semillas de pimentón, de las variedades expresadas en la factura que acompaño la demandante en su libelo de demanda, como también es cierto que de dichas semillas formo parte la conocida como Pimentón Hibrido Luca F1 de la marca Feltrin Sementes, de la cual su representada es distribuidora.

  3. - Que no es cierto que un representante de su mandante haya visitado a la demandante para informarle que el Pimentón, de la variedad Hibrido Luca F1, no contenía dicha semilla vendida por su mandante si no semillas de Pimienta Dulce.

  4. - Que niega y rechaza que su mandante haya cometido el error o haya tenido una conducta negligente de empaquetar o etiquetar una semilla distinta a la que determinan los sobres.

  5. - Que niega y rechaza que su mandante sea solidariamente responsable como co-actor del supuesto daño ocasionado a la demandante y mucho menos que haya actuado con negligencia.

  6. - Y por ultimo negó que a la actora se le hayan ocasionado daños por los montos expresados en el libelo, y que niega que dichos daños sean causados por una conducta negligente por parte de su mandante.

  7. - Finalmente solicito a este Tribunal sea desestimada la demanda incoada en contra de su representada y que sea declarada sin lugar en la definitiva.

    -III-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda por Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano N.L.K., supra identificado, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Junio del año 2009, bajo el N° 33, Tomo 51-A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPLY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2005, bajo el N° 13, Tomo 61-A. representada legalmente por el ciudadano L.F.A.B., ya identificado, constante de seis (6) folios útiles y treinta y dos (32) anexo. En fecha diez (10) de Junio de 2010, fue remitido mediante oficio N° 217/2010, constante de sesenta y un (61) folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-A-2010-000037, nomenclatura particular de ese juzgado, por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha siete (07) de Junio de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde acuerda declinar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en los artículos 197 y 208 de la ya reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 28/04/2005. (Folios 01 al 61).

    En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010), este Juzgado acordó darle entrada a la presente demanda, anotándola en los libros correspondientes bajo el N° A-0292, nomenclatura particular de este Juzgado. De igual modo en misma fecha se libro Comisión a la Unidad Receptora de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según oficio N° JPPA-0287/2010, contentivo de la citación respectiva a la parte accionada. (Folio 62 al 69).

    En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio G.D.J.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.668, actuando en representación del ciudadano N.L.K., suficientemente identificado, la cual consigna Poder Especial otorgado por el ciudadano arriba mencionado a los Abogados G.G.H., ASSUNTA RICCIO PERDOMO, J.M.I.K. y Y.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.668; 67.115; 117.637 y 119.379, en mismo orden, con domicilio procesal en la carretera vía El Buco callejón Miquirebo frente al Liceo M.C., en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. para que lo representen , defiendan sus derechos e intereses ante los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; Asimismo consigna diligencia donde solicita a este Juzgado realice Inspección Ocular en el Invernadero ubicado en la carretera vía El Buco callejón Miquirebo frente al Liceo M.C., en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; y nombramiento de un experto en la metería; por otra parte solicita se designe como correo especial al Abogado J.M.I.K., ya identificado, para que consigne comisión librada en fecha 17/06/2010 ante la Unidad Receptora de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 70 al 71).

    En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), este Tribunal actuando como director del proceso, designa como correo especial al Abogado J.M.I.K., supra identificado. (Folio 72).

    En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado el Abogado J.M.I.K., suficientemente identificado, a los fines de retirar la comisión librada en fecha 17/06/2010. (Folio 73).

    En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado la Abogada G.D.J.G.H., supra identificada, donde consigna reforma de demanda en cuanto a la cuantía de la misma (Folios 74 al 86).

    En fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), se da por recibida comisión librada en fecha 17/06/2010, remitida debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de seis (06) folios útiles. De igual modo, en misma fecha este juzgado admite a sustanciación reforma de demanda presentada por la Abogada G.D.J.G.H., supra identificada, de fecha 21/07/2010 (Folios 87 al 96).

    En fecha tres (03) de Agosto de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado la Abogada G.D.J.G.H., plenamente identificada, donde consigna diligencia contentiva del oficio N° JPPA-0287/2010 de fecha 17/06/2010. (Folio 98 al 99).

    En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado el Abogado F.R.R., Inpreabogado Nº 5.017, actuando con el carácter de representante judicial de la firma mercantil GREENHOUSE SUPPLY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2005, bajo el Nº 13, Tomo 61-A, según se evidencia en poder otorgado en autenticado en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010) inserto bajo el N° 53, Tomo 86, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara; el cual mediante escrito procede a dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano N.L.K., suficientemente identificado, donde alega cuestión previa establecía en el ordinal uno 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; constante de diecisiete (17) folios útiles. (Folios 100 al 116).

    En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), este Juzgado se pronuncia sobre la incidencia presentada en fecha 09/08/2010, donde declara sin lugar la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Folios 119 al 126).

    En fecha siete (07) de Octubre de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado el Abogado F.R.R., ya identificado, consigna diligencia donde solicita la Regulación de Competencia por ante el Juzgado Superior de esta Jurisdicción. (Folios 131 al 132).

    En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado mediante decisión, remite el Recurso de Regulación de Competencia presentado en fecha (07) de Octubre de dos mil diez (2010), por el Abogado F.R.R., antes identificado, al Juzgado superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo en mismo acto copias certificadas de: PRIMERO: Decisión de fecha 07 de Junio de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SEGUNDO: Libelo de demanda de fecha 21 de Julio de 2010. TERCERO: Contestación a la demanda de fecha 09 de Agosto de 2010. CUARTO: Decisión de fecha 29 de Septiembre de 2010 y QUINTO: Solicitud de Impugnación y Recurso de Regulación de Competencia de fecha 07 de Octubre de 2010; siendo las actuaciones descritas las que esta juzgadora considera conducentes a los fines aquí explanados, todo ello según lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, librándose en misma fecha oficio N° JPPA-437/2010, contentivo del aludido recurso y las copias certificadas antes explanadas. (Folios 134 al 136).

    En fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil diez (2010), este mediante auto este Juzgado da por recibido oficio N° 2010-JSA-0250, de misma fecha, remitido del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy., en el cual solicita a este Tribunal copias certificadas del escrito de reforma de demanda cursante en la causa signada con el N° A-0292, nomenclatura particular de este Juzgado, seguidamente el mismo día este Juzgado mediante auto acuerda dar respuesta a lo solicitado por el Juzgado Superior Agrario y libra oficio N°JPPA-0445/2010, con copias certificadas solicitadas anexas al mismo. (Folios 138 al 141, 1ra Pieza).

    En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil diez (2010), mediante auto este Juzgado da por recibido oficio N° 2010-JSA-0260, de fecha 05/11/2010, remitido del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el cual adjuntan expediente N° JSA-2010-000136, nomenclatura particular de ese Juzgado, en el cual según sentencia de fecha 02 de Noviembre de 2010, decide: “Omisis: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente recurso de Regulación de Competencia. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer de la acción que por “Daños y Perjuicios” sigue la entidad mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES” suficientemente identificada, contra la compañía GRENHOUSE SUPPLY, C.A., igualmente identificada. TERCERO: Publiquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado a quo las autos que conforman el presente expediente dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 del Código e Procedimiento Civil” (cursivas de este Tribunal). (Folios 142 al 220, 1ra Pieza).

    En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil diez (2010), mediante auto este Juzgado fija audiencia preliminar entre las partes, para el día veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 221, 1ra Pieza).

    En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado realiza Audiencia Preliminar entre las partes, fijada en auto de fecha 10 de noviembre de 2010. (Folios 222 al 224, 1ra Pieza).

    En fecha siete (07) de Diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado agrega al presente expediente desgravación de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil diez (2010). (Folios 225 al 232, 1ra Pieza).

    En fecha trece (13) de Diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado mediante auto razonado hace la fijación de los hechos y de los limites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con lo establecido en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 233 al 243, 1ra Pieza).

    En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), comparece por ante este Juzgado la Abogada G.D.J.G.H., suficientemente identificada, la cual consigna escrito en el cual promueve los medios de prueba a ratificar, constante de seis (06) folios útiles y cuarenta y un (41) anexos, en el cual consigna copia certificada de la solicitud Nº 0139/2010, nomenclatura particular de este Juzgado, de fecha 28 de Junio de 2010. (Folios 244 al 290, 1ra Pieza).

    En fecha once (11) de Enero de dos mil once (2011), comparece por ante este Juzgado el abogado F.R.R., antes identificado, el cual consigna escrito en el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folios 292 al 293, 1ra Pieza).

    En fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil once (2011), mediante auto este Juzgado ordena abrir nueva pieza, en el presente expediente por cuanto la pieza numero uno (1°) se encuentra en estado voluminoso, de igual modo en misma fecha mediante sentencia interlocutoria este Juzgado declara SIN LUGAR LA OPOSICION PLANTEADA, por el abogado F.R.R., identificado, en fecha once (11) de Enero de dos mil once (2011), y admite las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 del código de Procedimiento civil y el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas. (Folio 295 al 299, 2ra Pieza).

    En fecha veinte (20) de Enero de dos mil once (2011), comparece por ante este Juzgado el abogado F.R.R., suficientemente identificado, el cual mediante diligencia suscrita apela a la decisión de fecha 17 de enero de 2011, sobre la oposición formulada en fecha 11 de enero de 2011, sobre las pruebas promovidas por la contraparte. (Folio 302, 2da Pieza).

    En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), mediante auto este Juzgado a los fines de no cercenar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa y conforme a lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil oye la apelación ejercida por el Abogado F.R.R., ya identificado, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil once (2011), en un solo efecto y ordena remitir mediante oficio copia certificada de la primera (1ra) y segunda (2da), pieza del presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, seguidamente en misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº JPPA-0036/2011, dirigido al juzgado antes mencionado, contentivo de las copias certificadas señaladas. (Folios 306 al 308, 2da Pieza).

    En fecha siete (07) de Febrero e dos mil once (2011), comparece por ante este Juzgado el abogado F.R.R., antes identificado, el cual consigna diligencia suscrita, en vista de no haberse realizado Audiencia de Declaración de experto, fijada en auto de admisión de pruebas de fecha 17 de enero de 2011, de igual modo solicita copias certificadas del auto de la fecha ya señalada; asimismo comparece por ante este Juzgado el abogado J.M.I.K., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.637, apoderado judicial de la parte demandante de autos, el cual consigna diligencia suscrita, en la cual deja constancia que siendo la oportunidad para oír la declaración del experto, deja constancia que se hicieron presentes ante este despacho los ciudadanos N.L.K., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.210.662, parte demandante en el presente juicio, el Ingeniero R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.510.446, solicitando que se fije nueva fecha con carácter de urgencia para oír la declaración del ingeniero antes mencionado. (Folio 310, 2da Pieza).

    En fecha siete (07) de Febrero de dos mil once (2011), mediante auto este juzgado Fija para el día diez (10) de Febrero de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para oír la declaración del Ingeniero R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.510.446, de conformidad con lo establecido en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo en misma fecha comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., el cual actuando en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual mediante diligencia consigna oficio N° JPPA-0036/2011, librado en fecha 27 de Enero de 2011, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Folios 310 al 315, 2da Pieza).

    En fecha diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), en la sede de este tribunal tiene lugar audiencia de Declaración de Experto fijada según auto de fecha 07 de Febrero de 2011. (Folios 317 al 319).

    En fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil once (2011), este Juzgado agrega desgravación de audiencia de declaración de experto celebrada en fecha 10 de Febrero de 2011, al presente expediente. (Folios 320 al 338, 2da Pieza).

    En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011), comparece por ante este Juzgado la abogada G.D.J.G.H., suficientemente identificada, la cual mediante diligencia solicita se fije fecha y hora para que tenga lugar audiencia probatoria en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 344, 2da Pieza).

    En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil once (2011), mediante auto este Juzgado da por recibido y ordena agregar al presente expediente Recurso de Apelación signado con el Nº JSA-2011-000146, nomenclatura particular del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejercido por el abogado F.R.R., ya identificado, remitido por el citado Juzgado, mediante oficio 2011-JSA-0051, de fecha 25 de Marzo de 2011, en el cual entre otras cosas consta la decisión emanada de fecha 11 de Marzo de 2011, en la que decide: “Omisis: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la entidad mercantil “GREENHOUSE SUPPLY” C.A, suficientemente identificada. SEGUNDO: En los términos de esta Alzada se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad mercantil “GREENHOUSE SUPPLY” C.A, suficientemente identificada, en fecha veinte (20) de enero de (2011), contra la decisión emitida del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha diecisiete (17) del mismo mes y año; “en lo referente a la oposición” formulada por el apelante “en fecha 11 de enero de 2011”. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior en los términos de esta Alzada se ANULA PARCIALMENTE la decisión interlocutoria en lo referente al pronunciamiento de oposición, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en fecha diecisiete (17) de enero de (2011). CUARTO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. SÉPTIMO: Se ordena remitir al Tribunal que conoce de la Causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 428 del Código de Procedimiento Civil.”, (Cursivas de este Tribunal), de igual modo remiten decisión de fecha dieciséis (16) de marzo de (2011), en la cual decide: “Omisis: ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada G.G., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 135.668, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “AGRO SERVISIOS LOS PALMARES C.A.” (Cursivas de este Tribunal), y decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de (2011) emanada del mismo Juzgado en la cual Decide: “Omisis: PRIMERO: NO ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN, propuesto en fecha dieciocho (18) de marzo de (2011) por la abogada G.G., plenamente identificada, en su carácter representante legal de la parte demandante en la presente causa. SEGUNDO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal que conoce de la Causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 de Código de Procedimiento Civil.” (Cursivas de este Tribunal). (Folios 345 al 701, 2da Pieza).

    En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), mediante auto este Juzgado ordena abrir nueva pieza, en el presente expediente por cuanto la pieza numero dos (2°) se encuentra en estado voluminoso, de igual modo en misma fecha este Juzgado fija para el día cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011), a las dos de la tarde (02:00 p.m.), Audiencia de Probatoria en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 702 y 704, 2ra Pieza).

    En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil once (2011), tuvo lugar en la celebración de la Audiencia Probatoria, acordada según auto de fecha 30/03/2011, en la cual se dio lectura al dispositivo final del fallo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 708 al 712, 3ra Pieza).

    En fecha seis (06) de Mayo de dos mil once (2.011), comparece por ante este Juzgado la Abogada G.D.J.G.H., suficientemente identificada, la cual mediante diligencia solicita copias certificadas, así como registro audiovisual de la Audiencia Preliminar, Audiencia de Evacuación de Experto, Audiencia de Informes y Audiencia de Pruebas. (Folio 713, 3ra Pieza).

    En fecha diez (10) de Mayo de dos mil once (2.011), mediante auto este Juzgado acuerda lo solicitado por la Abogada G.D.J.G.H., ya identificada, en diligencia de fecha seis (06) de Mayo de dos mil once (2.011). (Folio 714, 3ra Pieza).

    En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2.011), este Juzgado mediante auto ordena expedir boletas de notificación, atinentes al Abocamiento a la causa de la Abg. C.E.M.L., por cuanto fue designada como Jueza Provisoria de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 716 al 718, 3ra Pieza).

    En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil once (2.011), comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., el cual actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación, librada en fecha 27/06/2011, debidamente firmada y recibida en fecha 17/07/2011, por la parte actora en la presente causa. (Folio 719 al 720, 3ra Pieza).

    En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2.011), comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., el cual actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación, librada en fecha 27/06/2011, debidamente firmada y recibida en fecha 12/07/2011, por la parte accionada en la presente causa. (Folio 721 al 722, 3ra Pieza).

    En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil once (2.011), mediante auto este Tribunal, encontrándose vencidos los lapsos de Abocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuidad de la causa. (Folio 723, 3ra Pieza).

    En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil once (2.011), comparece por ante este Juzgado la Abogada G.D.J.G.H., antes identificada, y mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado de celebrar Audiencia de Pruebas, fundamentando su actuación en el Principio de Inmediación. (Folio 724, 3ra Pieza).

    En fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2.011), mediante auto este Tribunal, NIEGA LO SOLICITADO, por la Abogada G.D.J.G.H., antes identificada, en diligencia de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil once (2.011). (Folio 725 al 727, 3ra Pieza).

    En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2.011), comparece por ante este Juzgado la Abogada G.D.J.G.H., antes identificada, y mediante diligencia Apela al auto proferido por este Juzgado en fecha (20) de Septiembre de dos mil once (2.011). (Folio 728, 3ra Pieza).

    Y por ultimo, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2.011), mediante auto este Juzgado, NIEGA LA APELACION, ejercida por la Abogada G.D.J.G.H., suficientemente identificada, en diligencia de fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 729 al 730, 3ra Pieza).

    Este Juzgado al respecto observa:

    -IV-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano N.L.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.662, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Junio del año 2009, bajo el N° 33,Tomo 51-A., representados judicialmente por los Abogados en ejercicio G.G.H., ASSUNTA RICCIO PERDOMO, J.M.I.K. Y Y.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.668; 67.115; 117.637 y 119.379, respectivamente, con domicilio procesal en la carretera vía El Buco callejón Miquirebo frente al Liceo M.C., en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quienes en su libelo de demanda, promovieron las siguientes pruebas:

  8. - Marcado con letra “A”, consignó en original de Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Julio del año 2009, bajo el N° 33, Tomo 51-A., constante de nueve (09) folios útiles. (Folio 09 al 17, 1ra Pieza).

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  9. - Marcado con letra “B”, consigno copia fotostática certificada de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Firma Mercantil “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 61-A, constante de veintiún (21) folios útiles. (Folio 18 al 38, 1ra Pieza).

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria del promovente, conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  10. - Marcado con letra “C”, consigno original de Factura Nº 00714, de fecha 11/01/2010, emitida por la Firma Mercantil “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”, antes identificada, a nombre de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”, antes identificada, por concepto de venta de: “Omisis: Pimentón Hib Luca F1 (5000 semillas), Pimentón Hib C. Abborto (1000 semillas), Pimentón Hib Acuarium (1000 semillas)”. (Cursiva de este Tribunal). Por un monto de 4872 bolivares. (Folio 39).

    En cuanto a la prueba antes reseñada, esta juzgadora apercibe la compra de semillas de Pimentón, hecha por la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”, ya identificada, a la Sociedad Mercantil “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”, igualmente identificada.

    En consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado, reconocido en el transcurso del juicio por el demandado, todo conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Seguido a ello y encontrándose en la etapa procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contenido en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada alego lo siguiente:

    1. Ratifico Merito Favorable a la Prueba Documental Marcada con la Letra “A”, la cual fue valorada por quien aquí decide, específicamente al numeral 1, que antecede. (Folio 274, 1ra Pieza).

    2. Ratifico Merito Favorable a la Prueba Documental Marcada con la Letra “C”, la cual fue valorada por quien aquí decide, específicamente al numeral 3, que antecede. (Folio 274, 1ra Pieza).

    3. Promovió y consigno copia fotostática certificada de Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 29/06/2010, atinente a la Solicitud Nº S-0139, nomenclatura particular de este Juzgado, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, los cuales rielan insertos desde el folio numero doscientos cincuenta (250) al folio numero doscientos ochenta y nueve (289), de la primera pieza del presente expediente, en la cual este Tribunal dejo constancia en de los siguientes particulares:

      “Omisis: El presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, tres (03) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., la secretaria accidental D.A. y el Alguacil Accidental R.R., dejando constancia que la presente inspección será gravada para ilustrar lo observada en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. El Tribunal deja constancia que se constituyo siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 a.m.), en el lote de terreno ubicado en la carretera vía el Buco callejón Miquirebo frente al Liceo M.C., en la Ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines de practicar inspección judicial acordada en autos de fecha 28/06/2010. En este estado se deja constancia que el Tribunal se encuentra en compañía del solicitante ciudadano N.L.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.210.662 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “AGROSERVICIOS LOS PALMARES, C.A” inscrita en el registro Mercantil segundo de la circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03/07/2009, bajo el Nº 33, tomo 51-A, asistido en este acto por la abogada G.G.H., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 135.668. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Y.A.A.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-14.336.200. de igual manera se deja constancia que se encuentra presente en el lote de terreno el ingeniero R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.510.446, inscrito en el colegio de ingenieros bajo el Nº 96.741, a quien el Tribunal designo como experto, para que asesore a este juzgado en la practica de la presente inspección; quien acepta el cargo para el cual fue designado y el Tribunal pasa a tomarle el juramento de ley ¿jura usted cumplir bien y fiel el cargo al cual ha sido designado? El mismo contesto: “si lo juro”. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el recorrido por el lote de terreno previa asesoría del experto designado pasa a dejar constancias de los siguientes particulares PRIMERO: el Tribunal deja constancia que observa previa asesoría del experto un invernadero de 2498 MT2 aproximadamente, con una plantación aproximada de 11.040 plantas, equivalentes a 4,5 plantas por metros cuadrados de Pimienta D.H.T. F1, D.A., en buen estado fitosanitario, con buen desarrollo, en buena producción, observándose fruto en todo los estados de desarrollo, evidenciándose que hay frutos con buen grado de madurez ya pasado la etapa de cosecha. En cuanto a las características físicas del fruto se observo previa asesoría del experto designado frutos alargados de color rojo (maduros) y verdes en desarrollo. Asimismo se deja constancia previa asesoria de experto designado que el cultivo que se encuentra en el invernadero es de Pimienta D.H.T. F1, D.A. y no es el producto que se adquirió como Pimentón L.H. F1. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte solicitante consigna listado de trabajadores activos de la agropecuaria constante de un (01) folio útil, seguidamente la Jueza de este Tribunal ordena agregar el mismo a la presente solicitud previa su lectura por secretaria. SEGUNDO: en cuanto a este particular se dejo constancia al inicio de la presente acta. En este estado el Tribunal, siendo las tres y treinta (03:30) de la tarde, informa a las partes que habilita el tiempo suficiente para la práctica de la presente inspección judicial. Seguidamente el Tribunal deja constancia que el experto consignara el respectivo informe en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. El Tribunal una vez cumplida su misión y no teniendo mas sobre la cual deja constancia, acuerda el regreso a su sede natural, siendo las cuatro y quince de la tarde (04:15 p.m.). Es todo, termino, se leyó, y conformes firman. Sol. Nº 0139.” (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

      En cuanto a esta prueba de Inspección Judicial, esta Juzgadora manifiesta lo siguiente, ha sido Doctrina reiterada que en los Procedimientos Agrarios enmarcados en la ley adjetiva especial que regula la materia agraria, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la inspección judicial no prueba por si sola el presunto daños aducido por el accionante, pues solo sirve para crear un indicio de la producción existente en el lote, que a decir del accionante pudiera verse afectado por un supuesto daño. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar constancia de la veracidad de los hechos narrados, y la producción agrícola ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató en una prueba de Inspección Judicial, realizada de forma extralitem en la Solicitud Signada con el N° S-0139, de la nomenclatura particular de este Juzgado, practicada en fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil diez (2.010), en la cual se contó con la debida asesoria del experto R.J.L.M., portador de la cédula de identidad Nro. V-8.510.446, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 96.741, el cual asesoro a este Tribunal sobre las diferentes condiciones y manejos realizados al cultivo de Pimienta D.H.T. F1, D.A..

    4. Promovió como Experticia, Informe de Inspección Técnica consignado a la Solicitud signada con el N° S-0139, de la nomenclatura particular de este Juzgado, realizado por el Ingeniero Agrónomo R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.510.446, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 96.74, el cual a través de Informe Técnico dejo constancia de la problemática existente con las semillas adquiridas por parte de la empresa demandante, suficientemente identificada, informe que riela a los folios 269 al 288 de la 1ra Pieza del presente expediente, en el cual el referido ingeniero concluye lo siguiente:

      “Omisis: CONCLUSIONES: 1. Especie y cultivar observado:

      • Nombre científico: Capsicum annuum.

      • Cultivar: Hibrido F1 Thais pimienta d.A.

      Basado en las observaciones de campo y corroborado por el mismo representante de la empresa, reconocido además por la casa vendedora de la semilla.

  11. Cultivo en buen estado fitosanitario y de desarrollo indican que se le dio la atención técnica y cultural requerida. Esto implica generación de gastos o erogaciones de dinero para llevar a cabo dichas actividades. Esto se evidencia al revisar los aspectos administrativos de la empresa, de contabilidad, soportes como facturas de pago para la adquisición de insumos, servicios y gastos de personal.

  12. La empresa incurrió en gastos o costo de producción para llegar a esta etapa del cultivo lo que lo que se puede observar en los cuadros anexos.

    Cabe destacar que la línea de comercialización de la empresa es el pimentón tipo bloque y que para la segunda quincena del mes de junio del año 2010 debería haber entrado en producción con dicho rubro, lo que no pudo ser debido al error cometido, dejando así de percibir ingresos de 450.000,00 Bsf, considerando que el rendimiento seria de 30.000 kilos y el kilo de pimentón se encuentra a 15,00 Bsf/kg.

    METODOLOGÍA Y MATERIALES UTILIZADOS:

    • Observación y descripción cualitativa de la plantación.

    • Análisis de costos e inversión simple.

    MATERIAL DE APOYO E INSTRUMENTOS:

    • Catálogo de semillas de FELTRIN catálogo 4.

    • Cámara digital KODAK, Modelo: C610. 6.2 Megapixel. Lente de 38mm. (Cursiva de este Tribunal). (Folio 244 al 249, 1ra Pieza)

    Ahora bien, vistas las conclusiones alegadas por el experto y habiéndose hecho amplia referencia a lo que una Inspección Judicial aporta, es importante destacar que las pruebas promovidas como Inspección Judicial y Experticia, a las cuales la parte accionante dio trato por separado en su escrito de promoción de pruebas, es de resaltar que ambas forman una única prueba, llamase esta, prueba de Inspección Judicial pre constituida o inspección ocular extralitem, por cuanto el Informe de Inspección Técnica consignado por el experto, suficientemente identificado, es complementario al acto de inspección judicial practicado por este Tribunal en la solicitud Nº S-0139, nomenclatura particular de este Juzgado, en fecha 29/06/2010, por lo que resultaría dificultoso para quien aquí decide otorgar todo su valor probatorio a las pruebas aquí mencionadas, a lo que se hará amplia referencia en la parte motiva de la presente decisión.

    En consecuencia, esta Juzgadora no le otorga todo el valor probatorio, por tratarse de una prueba impertinente, puesto no cumple con las formalidades de ley establecidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el articulo 188 parte in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario . Y Así se establece.

    PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte el Abogado F.R.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.017, actuando en representación de la entidad mercantil “GREENHOUSE SUPPLY” C.A, suficientemente identificada, promovió las siguientes pruebas:

  13. - Marcado con letra “A”, consigno original de instrumento Poder, otorgado por el ciudadano L.F.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.413.030, el cual actuando en su condición de vicepresidente de la Firma Mercantil GRENHOUSE SUPPLY C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28 de Julio de 2010, anotado bajo el Nº 53, tomo 86, de los libros llevados por ese despacho Notarial. (Folio 103 al 107, 1ra Pieza).

  14. - Riela del folio 107 al 114, de la 1ra Pieza del presente expediente, consigno copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutaria de la Firma Mercantil “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 61-A, constante de veintiún (21) folios útiles. (Folio 18 al 38, 1ra Pieza).

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada, esta Juzgadora ya otorgo su valor probatorio, específicamente en el numeral “2”, de las pruebas aportadas por la parte demandante.

  15. - Marcado con Letra “B” consigno Declaración de Distribución emitida por el Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.) en la ciudad de Caracas, suscrita en fecha 19 de Julio de 2010, por el ciudadano A.F. – Presidente de Feltrin Importadora de Sementes Ltda. (Folio 115, 1ra pieza).

    De la prueba antes reseñada se desprende entre otras cosas, que la referida importadora Feltrin Importadora de Sementes Ltda., inscrita en el CNPL bajo el N° 89.844.922/0001-99, declara expresamente, que la empresa “GREENHOUSE SUPPLY, C.A”, ya identificada, es distribuidora en el territorio venezolano, para la línea de productos y semillas de la referida importadora.

    En consecuencia esta Juzgadora la DESECHA, por tratarse de un documento privado, emanado de terceros que no fue ratificado en la oportunidad correspondiente, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  16. - Marcado con Letra “C” consigno envoltorio vació de semilla de Pimiento Hibrido Luca F1. (Folio 116, 1ra Pieza).

    En cuanto a la prueba antes reseñada, esta Juzgadora la DESECHA, por tratarse de un envoltorio vació, que solo infiere indicios del empaque de semillas vendidas a la parte demandante en el presente juicio.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

    Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

    9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

    (Cursivas y negritas de este tribunal).

    En este sentido, siendo el presente proceso una Acción de Daños y Perjuicios sobre un cultivo de Pimienta D.H.T. F1, D.A., plantado en un invernadero, ubicado en la carretera vía el Buco callejón Miquirebo frente al Liceo M.C., en la Ciudad de Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dentro de las competencias establecidas en el articulo 197 de la adjetiva especial que rige el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este adecuado por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Y así se establece.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De acuerdo a lo establecido en los artículos 227 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

    Habiéndose estructurado la relación lacónica de los hechos, alegados y pruebas aportadas al presente juicio, es de resaltar, que una de las demandas que exige mayor grado de técnica jurídica es la que tiene por objeto el reclamo de indemnización por daños y perjuicios, haciéndose necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1185 y 1191 del Código Civil, los cuales rezan:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

    Se desprende de los artículos anteriormente transcritos, la obligación de reparación, de un daño por parte del causante; y, el deber de los dueños o directores a responder por el daño causado por el hecho ilícito cometido por sus dependientes.

    Por otra parte el artículo 1354 eiusdem, establece:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Se interpreta del artículo aquí mencionado, que quien alegue o afirme un hecho debe probarlo, de lo contrario sucumbirá en sus pretensiones. En consecuencia, si la parte demandante no logra demostrar en el juicio cada uno de sus dichos y el demandado a su vez, hace contraprueba de los hechos expresados en la demanda, el segundo triunfará, por cuanto cada parte tiene sobre sus hombros la carga de probar sus alegatos durante el desarrollo del proceso litigioso.

    Aportados entonces, parte de la normativa legal que regla la sdemanda que en este caso nos ocupa, se hace preciso señalar los requisitos esenciales de procedencia que deberá demostrar la parte acciónate para lograr resultar gananciosa en el juicio incoado, los cuales son muy precisos: 1.- Que hubo un incumplimiento. 2.- Que ese incumplimiento fue con "culpa o negligencia". 3.- Que el incumplimiento culposo que produjo el daño fue imputable al demandado, y no a otro. Los cuales se estructuran en la presente causa de la manera siguiente:

    El primer requisito, que hace mención al incumplimiento por parte de la accionada, en este caso la “SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPLY C.A.”, suficientemente identificada, la representación judicial de la aludida sociedad durante el desarrollo del proceso litigioso acepta haber vendido el sobre de semillas a la accionante, perfeccionándose de este modo un contrato de compra-venta, y hace la salvedad que el error deviene de la empresa empaquetadora de las semillas, con sede en la ciudad de Forroupilha – Rio Grande do Soul, Brasil, denominada “Feltrin Sementes” de la cual Greenhouse Supply C.A, ya identificada, es Distribuidora por ante el Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C) en la Ciudad de Caracas, según se evidencia del documento privado marcado con letra “B”, el cual riela al folio ciento quince (115) de la 1ra pieza del presente expediente, lo que no demuestra incumplimiento por parte de la demandada.

    En cuanto al segundo requisito, siendo este “la culpa o negligencia”, para lograr configurar este requisito, la parte accionante, debe demostrar durante el desarrollo del proceso litigioso, la culpa o negligencia por parte de la demandada, yéndonos a caso de marras, el accionante debe demostrar la conducta negligente por parte de la accionada al momento del supuesto error del empaquetado de la semilla aquí causante del presunto daño, por lo que mal pudiera asumir la sociedad mercantil aquí demandada, la conducta negligente, cuando esta no es la empresa empaquetadora de las semilla.

    Y por ultimo el tercer requisito, el cual refiere que el incumplimiento culposo que produjo el daño fue imputable al demandado, y no a otro, en el caso aquí esgrimido la demandante debió probar que por el hecho culposo de la empresa, se produjo el daño; y no por la culpa de otra empresa que haya intervenido en los hechos, siendo este ultimo el causante del supuesto error del empaquetado de la semilla, lo que no demuestra incumplimiento culposo por parte de la empresa accionada.

    Ya habiendo definido y configurado los requisitos de procedencia, cuando estamos frente a una demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, considera pertinente esta juzgadora, definir en concreto el instrumento probatorio, llámese primogénito “Prueba de Inspección Judicial Extralitem” utilizado por la representación judicial de la parte actora, para probar el supuesto daño causado por la accionada, lo que necesariamente hace traer a colación los supuestos legales establecidos ante tal situación, señala el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la inspección judicial, el cual refiere lo siguiente:

    Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales

    . (cursivas de este Tribunal)

    La inspección judicial pre constituida o llamada también inspección ocular extralitem, que se requiere mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa (inaudita alteran parte), dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de guardar una relación de estos (los hechos) así no haya partes. Al respecto, el procesalita J.E.C., en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:

    (…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino de un indicio, y eso si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…

    (p.27) (Cursivas de este Tribunal).

    En la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, el solicitante no expresa las razones de premura que justificaron la evacuación de la inspección judicial que requiere, solo se limita señalar los particulares a evacuar y la urgencia del caso.

    En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de octubre de 2004, pues no solo exige alegar la urgencia sino también demostrarla ante el órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud. A fines ilustrativos se transcribe parcialmente la referida decisión:

    (….) Nuestra doctrina ha expresado entorno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es valida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaria su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no esta demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

    (Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal).

    Esta condición de procedencia, debe ser alegada y aprobada ante el juez, para que este previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, aunado a lo anterior la parte accionante en el presente juicio debió acompañar en su escrito libelar como prueba fundamental la promovida en la oportunidad procesal respectiva, como experticia Judicial, de este modo la contraparte podría haber tenido control de la aducida prueba.

    Ahora bien, habiéndose hecho amplia referencia a lo que una Prueba de Inspección Judicial Extralitem es de referirse, apercibe esta Juzgadora, que la parte actora en el presente Juicio, da trato de Experticia a un Informe de Inspección Técnica, consignado a la Solicitud de Inspección Judicial, Signada con el N° S-0139, de la nomenclatura particular de este Juzgado, realizado, como ya fue mencionado por el Ingeniero Agrónomo R.J.L.M., ampliamente identificado.

    Es de advertir, que si bien es cierto, este Tribunal realizo Inspección Judicial en fecha 29/06/2010, en la solicitud N° S-0139, de la nomenclatura particular de este Juzgado, la cual aporto a este Tribunal indicios sobre la producción existente y posibles daños causados, no es menos cierto, que el Informe de Inspección Técnica, consignado complementariamente a la aludida Inspección, no puede ser valorado como una Prueba de Experticia, dado la complejidad fundamental de la misma, referido esta en los supuestos legales establecidos taxativamente en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dispuesto por el articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

    Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora en relación al medio probatorio aportado por la parte Actora en la presente causa, relativo al Informe de Inspección Técnica, al cual dieron trato de una Experticia Judicial, siendo esta la prueba fundamental para demostrar el daño aducido, considera quien aquí decide que la prueba promovida es INCODUCENTE, por cuanto no es el medio de prueba idónea para tal fin, y debe el accionante alcanzar demostrar su pretensión, lo cual en la presenta causa no quedo demostrado, ni se dio el trato correcto a la prueba enmarcada para ello, razón por la cual la parte actora en el presente juicio no demostró su pretensión. Y así se decide.

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCION POR DAÑOS Y PERJUCIOS, ejercida por el ciudadano N.L.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.210.662, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGRO SERVICIOS LOS PALMARES”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de Junio del año 2009, bajo el N° 33,Tomo 51-A, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio G.G.H., ASSUNTA RICCIO PERDOMO, J.M.I.K. y Y.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 135.668; 67.115; 117.637 y 119.379, respectivamente, con domicilio procesal en la carretera vía El Buco callejón Miquirebo frente al Liceo M.C., en la ciudad de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en contra de la “SOCIEDAD MERCANTIL GREENHOUSE SUPPLY C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/07/2005, bajo el N° 13, Tomo 61-A, representada judicialmente por el Abogado F.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.017, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribaren del Estado Lara.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

La presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el Articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Como consecuencia del particular anterior se ordena la notificación de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Exp. N° A-0292.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.E.M.L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.R.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.R.

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