Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteIsmael Sevilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 febrero de 2006

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº: 14.134

Apoderados Judiciales: M.B.D.G., S.B.D.V., B.P.R., T.E.B. y. . . M.F.G.

Demandada: PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A (PROSERVICIOS, C.A)

Apoderados judiciales: ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, J.L.S., H.F. y J.L.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el actor de autos ciudadano N.L.G.; venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 1.454.858, de este domicilio; dedujo en su pretensión lo siguiente:

Que en fecha 01 de Abril de 1995 comenzó a prestar servicios para la empresa sociedad mercantil “Promotora Cerro Grande, S.A” ocupando el cargo de Gerente de Ventas hasta el mes de Diciembre de 1997, por cuánto en el mes de Enero de 1998 se produce una sustitución de ex patrono por la sociedad mercantil “Promotora de servicios Valencia, C.A; (PROSERVICIOS, C.A)”, en la que la prestación de servicios siguió desenvolviéndose normalmente, bajo las mismas condicione laborales, ocupando el mismo cargo, en la misma sede, con los mismos instrumentos de trabajo y con el mismo personal, pues solo se trato de un simple cambio de denominación social.

 Que su fecha de ingreso se produjo en fecha 01/04/1995, hasta que en fecha 08/11/2001, decidió acogerse a lo establecido en los artículos 100, 101 y 103, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando de que fue objeto de un despido indirecto, por lo que en esa última fecha se causó el egreso. Que devengaba un último salario promedio mensual de Bs. 322.796,50, o sea diario de Bs. 10.759,88.

 Que la empresa (ex patrono) “Promotora Cerro Grande, S.A”, antes de producirse la sustitución patronal, le exigió la constitución de una sociedad mercantil bajo la forma de compañía anónima, para realizarle el pago correspondiente al salario a través de esa empresa conceptualizándolo como “comisiones mercantiles, simulando una relación comercial con el objeto de encubrir la relación de trabajo.

 Que durante el tiempo en que no creó su propia compañía, los salarios que le correspondieron en ese lapso denominados por el patrono “comisiones mercantiles”, le fueron pagadas a través de la empresa “MAVIAN, C.A”, constituida por la ciudadana M.Q., empleada también de la empresa “Promotora de servicios Valencia, C.A; (PROSERVICIOS, C.A)”.

 Que en fecha 23 de Mayo de 1997, registró la Sociedad mercantil “NESMAR, C.A”, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 11, Tomo 36-A donde aparece como socio mayoritario, y a través del cuál se le siguieron cancelando los salarios que le correspondía devengar mientras duró la relación de trabajo.

 Que se encuentra a su entender demostrado que, la relación mercantil es simulada frente a la relación de trabajo, pues se encuentran presentes los elementos característicos de esta última, tales como: la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario; así como igualmente se encuentran presentes los requisitos del negocio jurídico simulado.

Que por las razones expuestas es que acude a demandar a la empresa “Promotora de servicios Valencia, C.A; (PROSERVICIOS, C.A)”, para que le pague o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a que se le cancelen los siguientes conceptos:

  1. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997………….Bs. 2.604.215,58

  2. BONO DE TRANSFERENCIA…………………………………….Bs. 600.00,00

  3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEL 19/06/1997 AL 08/11/2001……………Bs. 28.035.337,98

  4. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO……………………..Bs. 2.9292.458,60

  5. VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01……………………………………………………..Bs. 4.497.493,40

  6. BONOS VACACIONALES PENDIENTES 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01…………………………………………………………Bs. 3.747.448,16

  7. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2001.................................................................................................Bs. 268.885,00

  8. UTILIDADES ANUALES 95,96,97,98,99,00……………...Bs. 23.798.298,60

  9. UTILIDADES FRACCIONADAS 2001………………….Bs. 2.929.458,60

  10. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES…….Bs. 19.467.588,32

  11. INTERESES SOBRE EL RÉGIMEN DE TRANSFERENCIA………………………………………..Bs. 3.736.913,75

    Para un Total de Bs. 97.938.744,57

  12. solicita igualmente la corrección monetaria, y los intereses de mora.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

    En la oportunidad de Contestación de la Demanda, el apoderado de la demandada PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A (PROSERVICIOS), abogado J.L.S., inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.010, opuso una serie de cuestiones previas, las cuáles fueron subsanadas por la parte actora, y decididas por el tribunal en su oportunidad (15/05/2003, folios 98 al 104).

    Posteriormente en fecha 09/06/2003 (folios 137 al 151); la parte demandada procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

  13. Niega la relación laboral, entre su representada y el actor de autos N.L.G., considerando que no se encuentran cumplidos los extremos de su configuración.

  14. Admite que su representada PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A (PROSERVICIOS), contrató a la empresa NESMAR. C.A., para que con el personal especializado entrenara al equipo de ventas. Ello a través de un contrato de naturaleza estrictamente mercantil, en el cuál la hoy demandada se obligó a pagarle como contraprestación a la referida empresa unas comisiones mercantiles.

    En forma específica, discriminada y determinada, niega todos y cada uno de los conceptos demandados de la siguiente forma:

    • NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que el ciudadano N.L.G., haya trabajado para su representada en el cargo de gerente de ventas, desde el mes de enero de 1998 hasta el día 8 de Noviembre de 2001, ya que nunca ha prestado servicio para la demandada.

    • NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que el actor estuvo trabajando para la demandada para el mismo cargo, en la misma sede y con los mismos instrumentos de trabajo; ya que lo cierto es que, la demandada solo le facilitó en algunas oportunidades al ciudadano N.L.G., su sede física, para que igual como lo hicieran otro grupo de empresas en su misma condición (ya que el vínculo que existió fue a través de un contrato de servicios personales entre empresas”(resaltado del Tribunal), pudieran desempeñar oportunamente funciones.

    • NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que el demandante en fecha 08 de Noviembre de 2001, pusiera fin a una supuesta relación laboral con su la accionada, debido a nunca existió tal relación.

    • NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que el demandante haya devengado el salario indicado, ya que la empresa no le proporcionaba un salario regular, pues este (actor) nunca perteneció a la nómina de empleados regulares.

    • NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que la actora haya trabajado para la demandada seis (6) años, ocho (8) meses, siete (7) días, ya que lo cierto es, que el actor no recibía un salario de la demandada, pues no trabajó nunca bajo dependencia.

    • NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que la demandada deba al ciudadano N.L.G., la cantidad de Bs. 97.938.744,57; por concepto de prestaciones sociales y los otros derechos objeto de la pretensión.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Con fundamento en las negaciones por parte de la demandada, a los conceptos que en conjunto integran la pretensión, es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los hechos por ellos alegados y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma en que se realice la contestación de la demanda. El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, hoy Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”.

    Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

    Producidas con el Escrito de Promoción:

    1. El mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente el escrito de contestación de la demanda, donde claramente se evidencia la confesión espontánea de la misma, cuándo admite que “y es que en efecto, mi representada contrató a la empresa NESMAR, C.A para que con el personal especializado entrenara al equipo de ventas de mi mandante”. Ello a través de un contrato de Naturaleza estrictamente Mercantil, en el cuál mi representada se obligó a pagarle como contraprestación a la referida empresa unas comisiones mercantiles”; medio de prueba este de confesión espontánea que al ser debidamente indicado y promovido debe este Juzgador, confesando con la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proceder a valorar la misma, en el entendido y en aplicación de la laxa doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al reconocer el demandado la vinculación del demandante con la demandada a través de un contrato de naturaleza mercantil, debemos premisar que en aplicación del Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estamos ineluctablemente frente a un reconocimiento de prestación de servicio del actor para con la demandada, en cuyo caso es necesario internalizar en la misma para determinar si la naturaleza de la prestación del servicio es de carácter laboral como lo demanda el actor o de carácter mercantil como se excepciona el demandado, y así se decide.

      Documentales:

    2. Promovieron Copia Certificada de documento de Registro Mercantil de la empresa NESMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Mayo de 1997, quedando anotada bajo el Nº 11 del tomo 36-A; con el objeto de demostrar la existencia de la empresa a través de la cual el actor percibía en calidad de comisiones mercantiles el salario de parte de la demandada PROSERVICIOS, C.A. Instrumento este que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

    3. Promovió documento privado (comunicación) de fecha 08 de Enero de 2001 emanada del Lic. Rafael Quintero gerente administrativo de INVERSIONES QUINVAL, C.A; y dirigida al gerente de ventas de PROSERVICIOS, C.A; Prof. N.L.; instrumental este que al no haber sido ratificada por el tercero del cuál emana mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil; se desestima la misma, y así se decide.

    4. Promueve Carta de Despido dirigida por el Actor N.L. al ciudadano E.M., en su carácter de Director de Ventas de PROSERVICIOS y SERCOMPRECA, de fecha 08 de Noviembre de 2001; la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, constituye un principio de prueba en el caso de marras y en esos término se valora, y así se decide.

    5. Promueve comunicación dirigida por el Actor N.L. al ciudadano J.S., en su carácter de Presidente de PROSERVICIOS y SERCOMPRECA, de fecha 27 de Noviembre de 2001; en la que solicita se sirva proceder a la cancelación de sus beneficios laborales, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, constituye un principio de prueba en el caso de marras y en esos término se valora, y así se decide.

    6. Promueve en treinta y uno (31) folios útiles documentos privados (actas de asambleas celebradas por la Sociedad mercantil SERCOMPRECA VALENCIA); las cuáles al no constar haber emanado de alguien por no estar suscritas, no se valoran, y así se decide.

    7. Promueve en diez (10) folios útiles, documentos emitidos por el actor N.L. en representación de la sociedad mercantil PROSERVICIOS, C.A; los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, constituye un principio de prueba en el caso de marras y en esos términos se valora, y así se decide.

    8. Promueve en diez (10) folios útiles, documentos que contienen informe de arqueo de ventas dirigidos al demandante N.L. por el departamento de control interno de la sociedad mercantil PROSERVICIOS, C.A; los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil, constituye un principio de prueba en el caso de marras y en esos término se valora, y así se decide.

    9. Promueve documento privado en forma original emitido en fecha 20/10/1997 por la ciudadana O.P. en su carácter de representante de la sociedad mercantil PROMOTORA CERRO GRANDE, S.A; en la que certifica que el señor N.L., mantiene una “relación comercial” con la empresa desde 1995, y percibe a través de NESMAR, C.A, supuestas comisiones mercantiles; el cuál al haber sido emanado de una empresa mencionada como a la que se le prestó el servicio y no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio, y así se decide.

    10. Promueve documentos privados en forma original documentos emitidos por el Director de Ventas y Presidente de la empresa PROMOTORA CERRO GRANDE, S.A; y dirigidos al demandante en la que se le imparten instrucciones y observaciones de fecha 31 de Octubre de 199; el cuál al haber sido emanado de una empresa mencionada como a la que se le prestó el servicio y no haber sido impugnado adquiere pleno valor probatorio, y así se decide.

    11. Promueve en 110 folios útiles, contentivos de facturas útiles, contentivas de facturas de pago de comisiones, emitidas por MAVIAN, C.A, a nombre de Promotora CERRO GRANDE, S.A; y a nombre de NESMAR, C.A. (CAPITULO DÉCIMO QUINTO ESCRITO DE PROMOCIÓN). Prueba sujeta a la exhibición cuya valoración se produce en el literal correspondiente, y así se decide.

      1. Promueve en 182 folios útiles contentivos de facturas de pago de supuestas comisiones de trabajo, correspondiente a los años 1999 y 2000; (CAPITULO DÉCIMO QUINTO ESCRITO DE PROMOCIÓN). Prueba sujeta a la exhibición cuya valoración se produce en el literal correspondiente, y así se decide.

      2. Promueve en (52) folios útiles, recibos de pagos de nóminas, con el objeto de demostrar la relación de trabajo que pretendía simular la empresa PROSERVICIOS, C.A, mediante el pago de comisiones mercantiles; se lee en algunos “retención de seguro social o” Y “Ret. Política habitacional”, tanto por la empresa PROSERVICIOS, C.A; como por la empresa SERCOMPRECA; en los términos “VENDEDORES SERCOMPRECA VALENCIA”. (CAPITULO DÉCIMO SEXTO ESCRITO DE PROMOCIÓN). Prueba sujeta a la exhibición cuya valoración se produce en el literal correspondiente, y así se decide.

      3. Promovió la prueba de Exhibición de Documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que la demandada exhibiera los originales de los documentos promovidos en los capítulos indicados; los cuales fijada la oportunidad para su exhibición; la parte demandada (apoderado actor) solo se limitó a desconocer en forma general tanto en su contenido, como en su firma todos y cada uno de los instrumentales producidos por el actor. Desvirtuándose con dicha actuación el debido proceso de exhibición de documento, a lo que este juzgador tiene forzosamente que declarar como exacto y valido el contenido de los documentos, a tenor de lo establecido en el artículo supra indicado, y así se decide.

      4. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.Q., ZOLLY GONZÁLEZ, A.R., E.U., R.Q., J.Z., J.A. y D.S..

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      Producidas con el Escrito de Promoción:

    12. El mérito favorable que se desprende de los autos y del libelo de demanda especialmente el que se desprende de las siguientes confesiones espontáneas “en fecha 01 de Abril de 1995 comencé mis servicios para la sociedad mercantil “Promotora Cerro Grande, S.A”, ocupando el cargo de gerente de ventas hasta el mes de diciembre de 1997, por cuánto en el mes de enero de 1998 se produce una sustitución de ex patrono por la sociedad mercantil “Promotora de Servicios Valencia, C.A (Proservicios, C.A)……………”. Con dicha confesión prueba que la actora no

      trabajó seis (6) años, ocho (8) meses y siete (7) días para mi poderdante, como falsamente afirma…esto es, que la parte actora nunca sostuvo relaciones laborales con la demandada. Más, sin embargo, en el supuesto negado de que las hubiere sostenido, es el caso que en virtud de la confesión de la actora, habría que descartar de plano que esa supuesta y negada relación de trabajo hubiere durado seis (6) años, ocho (8) meses y siete (7) días. “Que registró la empresa Nesmar, C.A, de la cuál es el socio mayoritario y a la cual le pagaba mi representada”. “Que trabajaba para la promotora Cerro Grande, S.A”. Medio de prueba este de confesión espontánea que al ser debidamente indicado y promovido debe este Juzgador, en aplicación de la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proceder a valorar la misma, y así se decide.

    13. Promovieron Copia Simple de documento de Registro Mercantil de la empresa “PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de Enero de 1989, quedando anotado bajo el Nº 20 del tomo 3-A; con el objeto de demostrar la existencia individualizada de esta empresa y que la misma no fue inscrita originalmente con la denominación de “PROMOTORA CERRO GRANDE, S.A”. Instrumento este que al no haber sido impugnado o tachado se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y así se decide.

    14. Promueve un número de facturas y vaucher, con el que prueban que la empresa “PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A”, le efectuó pagos a la empresa “NESMAR, C.A”; como contraprestación por los servicios de asesoría, en materia de ventas, que la misma le prestó con ocasión del contrato de naturaleza estrictamente mercantil que tenían celebrado.

    15. Promueve una serie de facturas , las cuáles por concepto de comisiones mercantiles, fueron pagadas a NESMAR, C.A, por una compañía Jurídica distinta a la empresa demandada, como lo es la empresa SERCOMPRECA; las cuales al no haber sido impugnadas adquieren pleno valor probatorio como principio de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 1361 del Código Civil. Observa este Juzgador que de estas facturas se demuestra que aún y cuándo se trata de una empresa totalmente distinta (SERCOMPRECA), la misma tiene el mismo domicilio que la demandada de autos cuando de estas se lee “AV. Cuatricentenaria Nº 104-92 Urb. Los Colorados”.

      Vistos los alegatos de las partes respecto de la pretensión como de la excepción, así como los medios probatorios promovidos, debidamente analizados y valorados; este juzgador considera, sobre las impugnaciones de parte del apoderado demandado (desconocimientos) a las pruebas documentales producidas por el actor; tiene ineluctablemente que declararlas extemporáneas por tardía, ya que el lapso de cinco (5) días a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil comienza a discurrir desde el día aquen al 18-06-2003 (folio 748 oportunidad en que fueron agregadas las pruebas en autos) y esta se produjo en fecha 26 de Junio de 2003 (folio 751).

      Sobre la Impugnación (tacha) de los testigos este tribunal produce su decisión sobre la única testigo evacuada, ciudadana M.J.Q.D.L., la cual merece de este Juzgador ser valorado su testimonio, considerando su edad, su profesión u oficio el que es concordante con la del actor, por tener conocimiento directo y no referencial de los hechos, tal y como se demuestra de su deposición en los siguientes términos: 1.- PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor N.L.? RESPUESTA: Fue mi jefe durante seis (6) años en la promotora CERRO GRANDE ahora llamada PROSERVICIOS. 2.- PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la empresa promotora CERRO GRANDE y la empresa PROMOTORA DE SERVICIOS, C.A; se dedicaban a la misma actividad comercial? RESPUESTA: Si a la misma actividad lo único que cambió fue el nombre pero siguió igual el mismo personal, local, las mismas condiciones, lo único

      que cambió fue el nombre. 3.- PREGUNTA: ¿Diga la testigo que cargo ocupaba en la empresa PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A? RESPUESTA: Supervisora de Ventas. 4.- PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual era el cargo ocupado por el ciudadano N.L.? 5.- RESPUESTA: GERENTE DE VENTAS. 6.- PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la empresa PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A., constituyó al Gerente de Ventas una Compañía Anónima? RESPUESTA: Si me consta, puesto que mandaron a hacer la compañía de el y la mía al mismo tiempo. Testimonio este ha de ser adminiculado a las otras probanzas, pues no demostró el tachante la causa alegada como el de amigo íntimo; y el hecho de tener instaurado un proceso en contra de la empresa no la vincula con el interés requerido por la norma que pueda tener en las resultas del pleito; y así se decide.

      Respecto del escrito de Informes producido por la demandada de autos, este tribunal ha venido considerando el mismo a partir del escrito de excepción a la pretensión.

      Habiendo quedado trabada la litis, el contradictorio se ha centrado sobre la existencia de la relación de trabajo, y como su consecuencia el período en que el actor dice haberse desarrollado, la misma, el salario devengado, y los conceptos prestacionales objeto de la pretensión.

      Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:

      Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…” es decir el legislador establece la presunción iuris tantum de la existencia de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe su existencia. En este Sentido teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar que, es un trabajador, según la legislación laboral y se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados una remuneración…

      Es decir que, la propia doctrina patria establece que el trabajador el cual e.r. tiene tres características el cual debe de contener toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan.

      Haciendo un análisis del presente expediente, quien sentencia adminiculando las pruebas teniendo en cuenta que estas una vez insertas al proceso pertenecen al mismo y se desligan se sus promotores, observa que de las documentales adminiculada con la testimonial se demuestra que el demandante prestaba sus servicios personales como gerente de ventas inicialmente para la empresa CERRO GRANDE, S.A, al igual que para la EMPRESA SERCOMPRECA, y a la empresa PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A, tal como quedó probado; prestación de servicio esta que se realizó por cuenta ajena desde el 01 de Abril de 1995 hasta el 08 de Noviembre de 2001, y así se decide.

      Al respecto se Considera que la ajeneidad, en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad del trabajador estén ejecutadas bajo las directrices de otra persona como es el patrono y que, los riesgos en la obtención final del producto o ejecución la asuma el patrono, así como que sean de su propiedad los bienes e instrumentos con los que se ejecuta el trabajo no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes.

      Por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si esta era por cuenta propia o por cuenta ajena; de la testimonial inserta como de las pruebas instrumentales a los autos se verifica una serie de características como son que el actor, recibía cantidades variables de dinero pero permanentes, consecutivos semanalmente, constantes bajo la figura de comisiones mercantiles, que el dinero le era entregado en forma personal, que ingresaba a su patrimonio y por el cuál no tenía que justificar su gasto. Al respecto establece la Doctrina:

      “ la distinción entre trabajo por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena descansa en la circunstancia de que los frutos del Trabajo se atribuyan a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona, A estos efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre, se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor. Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra

      persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo… El Trabajador debe ser siempre remunerado en la forma que se estipuló (…). Plá Rodríguez, Américo: A propósito de las Fronteras del Derecho del Trabajo, En Estudios sobre Derecho Laboral, Homenaje a R.C., Tomo I, Caracas 1977, Editorial Sucre.

      Siendo así las cosas se evidencia que el actor percibía en forma directa un monto semanal como se demuestra en autos, por lo que considera quien Sentencia que el trabajadora laboraba por cuenta ajena y no por cuenta propia, al observarse que la remuneración que recibía por ese servicio fue estipulado entre las partes, el que quedó probado con recibos de pagos; que prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada.

      Al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de subordinación o dependencia, bien a estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo.

      Al estudiar el presente caso se observa que el demandante ejercía sus funciones en las instalaciones de la demandada, sin poder disponer del tiempo a su propia voluntad, y así se decide.

      La Jurisprudencia en sentencia de fecha 06/10/2005 emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, e la demandada intentada por E.G.S., PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., establece:

      Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

      (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

      (Omissis)

      De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

      Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

      (Omissis)

      La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

      Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en

      nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

      (Omissis)

      Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

      Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización,

      con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

      Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

      No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

      Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

      a) Forma de determinar el trabajo (...)

      b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

      c) Forma de efectuarse el pago (...)

      d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

      e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

      f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

      . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

      a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

      b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

      c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

      d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

      e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

      .

      Tomando en cuenta el anterior test de indicios que llevan al convencimiento de este Juzgador a cerca de la existencia o no de una relación de trabajo se observa los siguientes hechos:

      Que el Trabajador laboraba inicialmente para una empresa denominada inicialmente “PROMOTORA CERRO GRANDE, S.A”, posteriormente para la empresa PROMOTORA DE SERVICIOS, VALENCIA, C.A y paralela y alternativamente a esta última para la empresa SERCOMPRECA, empresas que característicamente configuran un grupo de empresas.

      Que el trabajador ejecutaba su trabajo como gerente de venta dentro de las instalaciones de la empresa.

      Que tenía una secretaria, y un personal subalterno a sus funciones a su cargo tal como quedó evidenciado.

      Que cobraba el salario, bajo la figura simulada de comisiones mercantiles el cual le era cancelado semanalmente.

      Quedó evidenciado que el actor recibía ordenes de unos superiores y que su trabajo era objeto de auditorias.

      Es por lo que, haciendo una análisis de los indicios resumidos anteriormente evidencia que la existencia de la prestación de servicio del demandante en las instalaciones de la demandada tienen todas las características de una verdadera relación laboral amparada por la legislación laboral, tales

      como; prestación personal y directa de un trabajo, subordinación, ajeneidad y salario; con la observación de que de autos igualmente quedó demostrado que el demandante ejercía funciones de un empleado de dirección, que a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo no lo hace susceptible del amparo y protección de la estabilidad que se les brinda a aquellas personas que no sean de dirección, por lo que no ha lugar a la declaratoria de su retiro como despido indirecto; Y ASÍ SE DECIDE.

      Criterio este fundamentado que conlleva a verificar la procedencia de la acción deducida, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al no haber demostrado el actor estar amparado por Convención Colectiva:

  15. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD AL 18/06/1997………………………………………………………..Bs. 2.604.215,58

  16. BONO DE TRANSFERENCIA…………………………………….Bs. 600.00,00

  17. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ………………………Bs. 26.035.337,98

  18. VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01… …………………………………………………..Bs. 5.930.112,30

  19. BONOS VACACIONALES PENDIENTES 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00, 00-01………………………………………………………………Bs. 1.920.226,80

  20. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2001...........................................................................................................Bs. 687.015,00

  21. UTILIDADES ANUALES 95,96,97,98,99,00………………….Bs. 4.577.043,55

  22. UTILIDADES FRACCIONADAS 2001……………………….Bs. 1.079.595

  23. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES……….Bs. 19.467.588,32

  24. INTERESES SOBRE EL RÉGIMEN DE TRANSFERENCIA…………………………………………...Bs. 3.736.913,75

    Para un Total de Bs. 66.098.044,00

    Corolario de lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano N.L.G.; venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 1.454.485, de este domicilio; en contra de la empresa PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C.A. (PROSERVICIOS), C. A).

    Se ordena a la empresa PROMOTORA DE SERVICIOS VALENCIA, C. A. (PROSERVICIOS), C. A) pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 66.098.044,00)

    Se ordena la corrección monetaria de la totalidad del monto condenado desde la fecha de admisión de la demanda (07/05/2002) hasta la fecha de ejecución definitiva de la sentencia, tomándose en consideración los índices de Precios al Consumidor que sobre el Área Metropolitana fije el Banco Central de Venezuela, con exclusión del tiempo en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, los períodos de vacaciones judiciales y paros tribunalicios, así como el período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo cálculo debe ser practicado por un experto designado de común acuerdo por las partes, y si estos no se pusieran de acuerdo, o no concurrieran al acto debe el Tribunal con funciones de ejecución proceder a designar al Banco Central de Venezuela.

    Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada desde la fecha 08 de Noviembre de 2001 hasta la fecha en que se produzca la ejecución definitiva de la sentencia, tomándose para su calculo los parámetros que para la tasa activa para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales fija el Banco Central de Venezuela (tasa promedio), cuyo cálculo debe ser practicado por un experto designado de común acuerdo por las partes, y si estos no se pusieran de acuerdo, o no concurrieran al acto debe el Tribunal con funciones de ejecución proceder a designar al Banco Central de Venezuela.

    No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada, en Valencia a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    EL JUEZ

    DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

    YOLANDA BELIZARIO

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 11:06 a.m.

    LA SECRETARIA

    YOLANDA BELIZARIO

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