Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 8136

PARTES: N.A.G.M. y MARLLELIS L.N.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentaran el ciudadano N.A.G.M. y MALLERLIS L.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.484.733. y V-14.467.344. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de los ciudadanos N.A.G.M. y Mallerlis L.N. para la realización de informe social y valoración psicológica y así como también la Notificación del Representante del Ministerio Público. Siendo esta la oportunidad de decidir sumariamente, como lo establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa los solicitantes, ciudadanos N.A.G.M. y Mallerlis L.N. que se fije un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, de la siguiente manera: que el padre ciudadano N.A.G.M. buscara personalmente a sus hijos, en la residencia de la madre, ciudadana Mallerlis L.N. todos los fines de semana, los días sábado a las 09:00 de la mañana y los entregará a las siete de la tarde (04:00 PM) del día domingo.

El Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.

Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de crianza del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

Tal como lo establece la norma antes transcrita, las visitas es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la guarda del niño o adolescente, como de éste. No

como lo conciben algunos padres que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la responsabilidad de crianza, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.

De las observaciones y conclusiones que se pueden extraer del Informe Social que consta en el presente expediente, elaborado en el hogar de los ciudadanos N.A.G.M. y Mallerlis L.N., podemos resaltar lo siguiente:

1) Se evidencia que la ciudadana Marllelis L.N., siente temor de perder la autoridad que hasta ahora ha mantenido para con sus hijos, declaró que por espacio de aproximadamente nueve años éstos han permanecido bajo su tutela, siendo ella quién ha impuesto las normas que éstos deben cumplir. De allí que, entra en conflicto al tener que compartir la crianza de los hijos con el padre.

2) Aparentemente, el padre desea recuperar el tiempo perdido de compartir con sus hijos, intentando subsanar su desprendimiento, lo que no debe inferir con las normas que le han sido impuestas por la progenitora, quién ha sabido manejar los comportamientos de sus hijos, quienes prácticamente se han criado sin la figura del padre.

3) Los suscrito Trabajadores Sociales, en atención al interés superior del niño contenido en el articulo 8 de la LOPNA, consideran que el padre tiene derecho a participar de la crianza y educación de sus hijos, por lo que debe orientarlos con respecto a la asistencia a clase, comportamiento operativo en el entorno familiar, apoyarlo en cuanto a los objetivos y metas, pero sin desautorizar a la madre. Por ello, se considera que ambos padres deben ser orientados psicológicamente y participar en una terapia familiar con la cual pueden hacer catarsis y limar asperezas que de manera indirecta estén afectando al adolescente. Además, recordarles los deberes que como padres tienen a sus hijos, establecidos en la LOPNA.

4) Asimismo, se sugiere que el adolescente y el niño reciban orientaciones con respecto a sus deberes y derechos contenidos en la LOPNA y de esta forma se canalice la rebeldía que pudieses estar motivando su conducta, probablemente por ver que el padre comparte un hogar con otros hermanos y por varios años estuvo alejado de ellos.

Así mismo, se desprende del informe psicológico la siguiente impresión diagnostica y sugerencias:

En función de los aspectos intrasiquicos y psico-sociales encontrados en los progenitores se puede derivar que existen incompetencias y actitudes psicológicas en conflicto que impiden un ejercicio sano de las funciones familiares. El progenitor masculino no ha mostrado una actitud de mayor colaboración e inmediación para llegar a la resolución apropiada. La madre acusa signos de debilidad emocional y estrés psicológico.

. Seguir promoviendo un proceso de asistencia y asesorias en terapia familiar a objeto de lograr un mayor clima de apertura la pareja de progenitores.

. Hacer la continuidad que amerita el caso.

En conclusión, no están demostradas las causas que puedan llevar a privar a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, a estar en contacto con su padre, ciudadano N.A.G.M.. En consecuencia debe declararse con lugar la solicitud formulada por los ciudadanos N.A.G.M. y Mallerlis L.N. y fijarse el régimen de convivencia familiar solicitado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

declara CON LUGAR la solicitud formulada por los ciudadanos N.A.G.M. y Mallerlis L.N.. En consecuencia, tomando en cuenta la edad de los adolescentes (12 y 13 años de edad, respectivamente), fija el siguiente régimen de convivencia familiar: El ciudadano N.A.G.M. buscará a sus hijos, cada quince días los días Sábados a las 8:00 a.m. y los regresara el mismo día a las 06:00 de la tarde, de igual forma los días domingos a las 08:00 a.m. y la regresará el mismo día a las 6:00 p.m., a la residencia de la madre, ciudadana Marllelis L.N., el día de la madre y el día del padre lo pasara con quien corresponda, en

cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas, carnaval, semana santa, 24 y 31 de Diciembre, serán alternados entre el padre y la madre. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en

Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. Florbelia J.U.C..

En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 p.m. Conste.

La Stria.

Exp. Civil No. 8136

Miriam q.

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