Decisión nº 68-2008 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2008

197° y 148°

ASUNTO: VP01-L-2007-000669

Parte Actora: N.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.766.815, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte actora: N.R. y R.S.G., abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.71.132 y 67.715.

Parte Demandada: REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOI ZULIA.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia Interlocutoria: Declinación de la Competencia

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado por el ciudadano N.L.R.S., asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio N.C.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (Sede Maracaibo), en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil siete.

En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año se dio por recibida la demanda, a los fines del pronunciamiento por esta Juzgadora sobre su admisión.

En fecha treinta (30) de marzo de 2007, este Tribunal dicto auto admitiendo el libelo de demanda, ordenando la notificación de la accionada, igualmente ordeno la notificación del Procurador General de la República y se acordó la suspensión de la causa por un lapso de 90 días.

|Ahora bien, del estudio exhaustivo de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal observa:

Manifiesta el actor en su libelo de demanda que en fecha primero (1°) de mayo de 1981, comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio de Justicia inicialmente adscrito para el Registro Subalterno del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y posteriormente para el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desempeñándose como Escribiente Registro I, en un horario comprendido desde las 8.00 a.m a la 12:00 m y de 1.00 p.m a 4:30 p.m, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.050.000,00, que fue despedido injustificadamente el 01 de abril de 2004, por lo que reclama por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de Bs.105.820.180,28 (Bs.F. 105.820,18)

Así pues, una vez realizado un estudio exhaustivo por parte de esta Juzgadora, sobre los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar; este Tribunal, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y evitar reposiciones inútiles, en atención a lo preceptuado en el articulo 26,49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tenor de lo dispuesto en el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por el fundamento de Derecho anteriormente indicado, y una vez analizado el presente escrito libelar, en el cual se evidencia que el actor prestó sus servicios como Funcionario de la Administración Pública.

Ante estas premisas, es importante señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo reiteradamente el criterio que está plasmado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, caso: A.M. Escalona, contra Gobernación del Estado Apure, allí expresó:

“Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgado Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.).

Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente, prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba;…(omissis)

… Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la función funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contenciosa Administrativo, como tribunales con competencia funcionarial… (Exp. No. 2003-1250 – Sent. No. 01821. Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini. Citada en Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCV, 2003 Noviembre. Pág. 463.

DISPOSITIVO:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en la Ciudad de Maracaibo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Este juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, incoada por el reclamante ciudadano N.L.R.S., contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ambas partes anteriormente identificadas.

SEGUNDO

Declina la competencia, conforme al criterio jurisprudencial antes asentado, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Occidental.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.

Se ordena expedir copias certificadas por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARLENE ROJAS DE SIU

LA SECRETARIA

ABOG. YASMIRA GALUÉ.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. YASMIRA GALUÉ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR