Decisión nº 2008-1917 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Viernes Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Catorce

204º y 155º

ASUNTO : VP01-L-2008-000264

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Con visto a lo solicitado mediante escrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada CARBONES DEL GUASARE, Abogado A.C. identificado en dicho escrito; este Juzgador para resolver sobre lo peticionado lo hace previo a las consideraciones tantos de hecho como de derecho que de seguida se exponen:

Con fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2.008, este tribunal mediante el proceso de distribución efectuado por la coordinación de secretaria, dio por recibido el presente asunto para la debida SUSTANCIACIÓN Y ADMISIÓN de la DEMANDA INCOADA por los accionantes identificados en dicho expediente; en contra de las SOCIEDADES MERCANTILES CARBONES DEL GUASARES, S.A. Y COOZUGAVOL, C.A.; una vez revisado el libelo de demanda y demás actas consideró este Juzgador que no estaban llenos los extremos de ley para su debida ADMISIÓN, y en virtud de ello se ordeno despacha saneador, el cual se hizo mediante AUTO de fecha Veintiuno (21) del mismo mes y año ordenándose las debidas notificaciones.

Con fecha Diez (10) de Marzo de 2.008 el Ciudadano Abogado J.C.M. en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los accionantes, mediante escrito acompañado de recaudos procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador. Con fecha Diecisiete (17) de Marzo 2.008 mediante auto, visto la subsanación de la demanda y su reforma y el cumplimiento de los requisitos de ley se procedio a su ADMISIÓN ordenándose las respectivas notificaciones.

Con fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.009 la APODERADA JUDICIAL del demandado CARBONES DEL GUASARE, S.A Abogada O.S. mediante escrito solicita el llamamiento de tercero interviniente a la Sociedad Mercantil COMAXDI; el tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha Seis (6) de agosto de 2.009 acuerda el llamamiento del tercero y ordena su debida notificación a través de carteles y oficios exhorto y con fecha 23 de Febrero de 2.010, mediante auto se reciben las resultas del exhorto, certificándose la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar

Con fecha Ocho (8) de Diciembre 2.010 el Ciudadano Alguacil P.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de haber practicado la notificación del tercero interviniente COOPERATIVA COMAXDI. Con fecha Siete (7) de Enero de 2.011 mediante sentencia interlocutoria se ordena notificar nuevamente al tercero interviniente como consecuencia de la perdida de la estadía a derecho ordenándose nuevos carteles de notificación. Con fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.011 el Ciudadano Alguacil A.O. funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de haber practicado la notificación del tercero interviniente COOPERATIVA COMAXDI.

Con fecha Nueve (9) de Mayo 2.011 el Ciudadano Alguacil F.J.N. funcionario adscrito al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del tercero interviniente COOPERATIVA COMAXDI procediendo a consignar los exhortos de notifcación junto con los carteles. Con fecha Veinticinco (25) de mayo mediante auto el tribunal ordena nuevos carteles de notificación al tercero interviniente COOPERATIVA COMAXDI. Con fecha Nueve (9) de Junio de 2.014 el Ciudadano Alguacil C.J.A. funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de haber practicado la notificación del tercero interviniente la COOPERATIVA COMAXDI.

Con fecha Díez (10) del presente mes y año previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora este Juzgador mediante sentencia interlocutoria decide dejar sin efecto la notificación del tercero interviniente por las razones tanto de hecho como de derecho que allí se exponen. Con fecha Veintiséis (26) de Noviembre del presente año mediante escrito debidamente fundamentado el apoderado judicial del demandado CARBONES DEL GUASARES, S.A. solicita del tribunal deje sin efecto lo decidido en dicha sentencia por contrario imperio y se proceda a notificar nuevamente al tercero interviniente por haberse perdido la estadía de derecho, por las razones que allí se exponen, el cual es recibido mediante auto de fecha Veintiséis (26) del mismo mes y

Ahora bien, para resolver sobre lo solicitado lo hace previo a las consideraciones siguientes: Entendido el PROCESO de acuerdo a los principios Constitucionales, como el instrumento fundamental para la realización de la justicia éste, se concibe como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen de una manera preordenados para la resolución de las controversias; estos actos están gobernados por el principio de legalidad de las formas procesales, puesto como lo expresa CHIOVENDA no puede haber un proceso convencional sino al contrario un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas de manera impositiva no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia de los actos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Observa este juzgador de la secuencia de todos los actos en el presente caso sub examine haberse violentado el principio de orden público de la notificación, al dejar sin efecto la notificación del tercero interviniente la COOPERATIVA COMAXDI no obstante estar debidamente notificada tal y como y se evidencia de los folios 703 y 707 del expediente; y tal y como lo refiere el apoderada judicial del llamado como tercero, el haberse dictado sentencia interlocutoria en franca violación del principio de legalidad, situación procesal esta que afecta el proceso en su desenvolvimiento normal, el cual pudiera dar lugar a reposiciones inútiles que generan dilación, en detrimento de los principios constitucionales y fundamentales que rigen el nuevo procedimiento laboral.

Ante tal situación, puede el juez de la causa, no obstante haber incurrido en error al dictar sentencia interlocutoria estando debidamente notificado el tercero interviniente, corregir tales faltas en procura del cumplimiento de los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción y la estabilidad del juicio que ha de ventilarse. Debe el Juez garantizar una correcta administración de justicia conforme a los principios fundamentales de justicia que rigen el procedimiento laboral, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso. El asunto sometido a consideración esta referido al sentencia interlocutoria que deja sin efecto el llamado del tercero interviniente a la COOPERATIVA COMAXDI estando notificado legalmente, sentencia esta que no lesiona el fondo del tema dicidendum, por lo que perfectamente pude ser REVOCABLE DE OFICIO mientras no se halla dictado sentencia definitiva puesto que no contiene decisión de fondo, son facultades otorgada al juez por la ley para la debida sustanciación y dirección del proceso.

DISPOSITIVO.

En consecuencia, por los argumentos expuestos este Juzgador en aras de garantizar el principio de legalidad que rigen los actos procesales, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA COMO EN EFECTO LO HACE POR CONTRARIO IMPERIU la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha Díez (10) de Noviembre del presente año que DEJÓ SIN EFECTO el llamado como tercero interviniente a la COOPERATIVA COMAXDI, teniéndose como parte en el presente procedimiento, así mismo ordenándose la continuación del proceso con su notificación nuevamente puesto que han transcurrido mas noventa (90) días desde su última notificación configurándose de esta manera la perdida de la estadía a derecho. Así se decide. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del Mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014)

El juez.

Abog. A.G.L.L.S.

Aboga. Angélica Fernández

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am) se dictó el fallo que antecede.

La Secretaria

Aboga, angélica Fernández

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