Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoResolución Del Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 24 de febrero de 2014

Años: 203º y 155º

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio V.B.B., titular de la cedula de identidad Nº V-11.296.502 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.495, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “A los efectos de garantizar las eventuales resultas del juicio y por cuanto existe presunción grave del buen derecho reclamado y de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo y artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la embarcación objeto de la venta con reserva de dominio cuya resolución judicial se pretende, la cual se encuentra plenamente identificada en actas del expediente y cuya titularidad de propiedad aparece acreditada en instrumento suscrito por ante la Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de las Piedras – La Vela de Coro, Estado Falcón en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No. AMMT-2671, documento No. 4, folios 89 al 97, Protocolo Único, Tomo 1, 1er Trimestre del año 2009, hoja foliada Nº 25041”.

Ahora bien, para decidir en cuanto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque “ANDALUZ”, identificado en autos, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, al analizar los presupuestos para decretar la medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el buque ANDALUZ, este Tribunal señaló lo siguiente: “Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencian de las pruebas acompañadas con el escrito de demanda, la copia certificada del documento de la convención de venta a crédito con reserva de dominio, inscrito ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, La Vela de Coro, Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No. 04, Folio 97, Protocolo Único, Tomo I, Primer Trimestre de 2009, la cual constituye prueba suficiente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende que el documento acompañado en copia certificada está referido a la relación causal existente entre la demandante y el demandado de la embarcación, por lo que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se declara”.

Visto lo anterior, que corresponde al análisis ya realizado en aquella oportunidad y con fundamento en esos mismos razonamientos que se asumen igualmente en esta ocasión para considerar lleno el requisito de buen derecho en cuanto a la medida solicitada, y por esos mismos argumentos, resulta procedente determinar cumplida la obligación de demostrar el “fumus boni iuris” y así se decide.

En relación con el peligro que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, el tribunal observa que el crédito marítimo alegado no se trata de alguno de los denominados privilegios sobre el buque establecidos taxativamente en el artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo y que, conforme lo dispone el artículo 114 eiusdem lo siguen aun cuando este cambie de propietario; circunstancia esta que, para quien aquí decide, es suficiente para considerar lleno el requisito que pueda verse nugatoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la actora ya que si por un acto voluntario de disposición entre vivos la demandada se desprendiera legítimamente de la propiedad de la embarcación, el crédito marítimo alegado no podría verse garantizado habiéndose solicitado la medida analizada, y así se decide.

Adicionalmente, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que la instrumental relativa la copia certificada del documento de la convención de venta a crédito con reserva de dominio, inscrito ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, La Vela de Coro, Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No. 04, Folio 97, Protocolo Único, Tomo I, Primer Trimestre de 2009 y de las circunstancias previstas en los artículos 114 y 115 de la Ley de Comercio Marítimo ya analizados, así como por toda la argumentación explanada en el presente auto, constituyen el requisito de haberse cumplidos los extremos del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”,

En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA, conforme lo permite el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada “ANDALUZ”, la cual posee las siguientes características: ESLORA: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); MANGA: Cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts); PUNTAL: Tres metros con diez centímetros (3,10 mts); TONELAJE BRUTO: ochenta y un toneladas con cincuenta y dos centésimas (81,52 Tons); TONELAJE NETO: Treinta y seis toneladas con sesenta y nueve centésima (36,69 Tons.).

Líbrese oficio a la Oficina de Registro Naval Principal de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, Estado Falcón y remítase igualmente vía fax. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio No. 048-14 al Registro Naval Principal de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, Estado Falcón. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/yo. -

Expediente Nº. 2013-000497

Cuaderno de Medidas

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