Decisión nº 70 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO. 4.420 (Acumulación Causas Nos. 4.420, 4.421, 4.422, 4.423 y 4.442)

PARTE ACTORA: D.N.C., J.E.M.M., G.J.Q.T., A.R.P.R. y M.D.E.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.293.776, V-12.514.841, V-5.176.015, V-3.651.657 y V-14.236.174 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADOS APODERADOS

DE LA PARTE ACTORA:

A.D.M., L.R.R. y E.G.D.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.594, 90.512 y 13.608 respectivamente.

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EMPRESA CO-DEMANDADA: VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de Junio de 1982, bajo el No. 43, Tomo 31-A, reformados sus estatutos según acta de Asamblea inscrita por ante la misma oficina, en fecha 20 de Abril de 1995, bajo el No. 13, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., B.L.G.C., R.E.G., D.P.A. y O.A.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.840, 55.394, 5.968, 74.591, 56.704 respectivamente.

EMPRESA CO-DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo, reformado en fecha 19 de Diciembre de 2002, bajo el No. 60, Año 2002, Tomo 193 A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.R., S.N., A.G. y L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.801, 46.638, 29.196 y 99.833 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del asunto interpuéstole a la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO) solidariamente P.D.V.S.A PETROLEO, S.A. por los ciudadanos D.N.C., J.M.M., G.J.Q.T., A.R.P.R. y M.D.E.V., en el expediente signado con el No. 4.420, contentivo de la acumulación de las causas Nos. 4.420, 4.421, 4.422, 4.423 y 4.442, el Tribunal observa:

I

CAUSA INDIVIDUAL 4.420

En su demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el demandante D.N.C., expresó que:

  1. Comenzó a prestar sus servicios el día 12-11-2000 hasta el 22-04-2002, fecha en que fue despedido injustificadamente.

  2. Laboró para esa empresa como Marino.

  3. Su salario básico era de Bs. 480.159,00 mensuales, es decir, Bs. 16.005,30 diarios, su salario normal era de Bs. 528.159,00 mensuales, es decir, Bs. 17.605,30 diarios.

  4. Reclama sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, de que según él fue objeto.

  5. El domicilio de la co-demandada VENEFCO es la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. es el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 22-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 02 de Diciembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DE LA LITIS CONTESTACION

    La co-demandada VENEFCO en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

    1) Reconoce la relación de trabajo y el cargo de Marino que desempeñaba el demandante.

    2) Que laboró en dos (2) períodos diferentes.

    3) Que se encontraba adscrito al contrato No. 8902460002530, que ejecutaba VENEFCO para P.D.V.S.A.

    4) Que el Régimen aplicable a la relación era el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros.

    La co-demandada P.D.V.S.A. no reconoce que el demandante hubiera sido trabajador de la empresa y como consecuencia niega los hechos alegados por el demandante en la demanda.

    Hechos que niega la co-demandada VENEFCO:

    1) Opone como punto previo la Prescripción de la Acción, también la Cosa Juzgada.

    2) Que haya ingresado el 12-11-2000, pues comenzó el 09-04-2001 hasta el 20-08-2001 y en una segunda oportunidad desde el 19-11-2001 hasta el 10-12-2001.

    3) Niega que el salario básico fuera de Bs. 480.159,00 mensuales, es de Bs. 16.005,30 diarios, porque lo cierto es que en la primera relación el salario básico era de Bs. 465.609,00 mensuales y en la segunda relación si recibía el salario de Bs. 480.159,00 mensuales.

    4) Que hubiese sido despedido por el representante de la empresa porque la realidad es que en cada una de las relaciones, la misma fue concluida por la finalización de la fase de la obra para el cual fue contratado.

    5) Niega que P.D.V.S.A. fuera solidaria de VENEFCO en el pago de las indemnizaciones demandadas.

    6) Niega pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

    TEMA POR DECIDIR

    Trabada como fue la litis, corresponde a este Juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

    1. Si efectivamente ocurrió la Prescripción de la Acción opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.

    2. Que de resultar sin lugar la Prescripción opuesta, verificar si efectivamente existe la Cosa Juzgada.

    3. Verificar si la relación de trabajo fue una sola de tracto sucesivo o por el contrario existieron varias relaciones interrumpidas legalmente una de otra.

    4. Si la relación de trabajo terminó por despido justificado o injustificado.

    5. Verificar cuál debe ser el salario a utilizar en los cálculos prestacionales.

    6. Verificar si las pretensiones del actor se ajustan a derecho.

    DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio.

    Como la demandada VENEFCO opuso como defensas de fondo para ser resueltas como Punto Previo al mérito de la causa, la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada, deberá este Juzgador revisar lo concerniente a estas defensas de fondo opuestas, comenzando con la Prescripción de la Acción, y al efecto observa:

    Que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Que el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

  6. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  7. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.

  8. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  9. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que su literal d, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Ahora bien, quien decide no puede ignorar el hecho cierto evidenciado en las actas, como es la inactividad procesal no imputable a las partes ocurrida en la presente causa, en virtud de la paralización de las actividades desde el 07-08-2003 hasta el 16-09-2003, por motivo de la Transición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al primer día de despacho de estos Juzgados de Transición Laboral más los noventa (90) días que debe paralizarse el Juicio por mandato del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hechos estos no imputables a las partes, por lo que este Juzgador considera necesario y ajustado a derecho visualizar la norma contenida en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

    PARAGRAFO PRIMERO: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.

    PARAGRAFO SEGUNDO: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

    Ahora bien, de conformidad con el análisis que antecede, el Tribunal procederá a verificar los lapsos comprendidos entre la fecha en que el demandante señaló como de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que consta en actas la citación o notificación de la demandada, excluyendo de tal lapso los noventa (90) días que estuvo la causa suspendida de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el lapso comprendido entre el 07-08-2003 y el 16-09-2003, tiempo de la transición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer día de despacho de estos de Juzgados de Transición Laboral, todo esto de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de prosperar la Prescripción, el Tribunal debe verificar si la parte actora hizo uso de alguno de los recursos legales para interrumpir la misma; si después de todo quedase demostrada la prescripción de la acción y declarada ésta por el Tribunal se dará por concluida la Audiencia y el Tribunal pasará a dictar el fallo correspondiente, con respecto de este asunto. En caso de no prosperar la prescripción de la acción se procederá a debatir sobre la cosa juzgada opuéstale a la presente causa; si resultara demostrada la Cosa Juzgada y declarada esta por el Tribunal se dará por concluida la Audiencia con respecto de este asunto. En caso de que no prosperara ninguna de las dos defensas de fondo se procederá a evacuar, debatir y valorar las pruebas al fondo de la causa.

    Oídos los alegatos y defensas de las partes el Juez ordena debatir el punto previo opuesto como defensa de fondo por la representación de la demandada, a la demanda interpuesta, relativo a la Prescripción de la Acción y en consecuencia observa el Tribunal que:

    En la presente causa, en el libelo de la demanda el actor señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 22-04-2002, por lo que de conformidad con el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador dispone de un (1) año para interponer la demanda, por ante un Tribunal aún cuando fuera incompetente y de dos (2) meses de gracia para lograr la citación o notificación de la demandada; y en este caso en particular el Tribunal decidió excluir el lapso de los noventa (90) días que estuvieron las causas suspendidas de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el lapso comprendido entre el 07-08-2003 y el 16-09-2003 que es igual a cuarenta (40) días, tiempo de la transición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer día de despacho de estos Juzgados de Transición Laboral; por lo que el actor debía lograr la citación o notificación de las demandadas antes del 02-11-2003 y de autos se evidencia que al folio 41 de esa causa particular el Alguacil diligenció en fecha 06-11-2003, informando de la práctica de tal notificación, por lo que evidentemente la causa está Prescrita, si nó se probare que el actor hubiera interrumpido la prescripción por alguno de los modos legales contenidos en los Artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 1969 al 1974 del Código Civil. Del debate probatorio y de las actas contenidas en la causa, el actor no pudo probar la interrupción de la prescripción, por lo que este Tribunal debe declarar evidentemente prescrita la acción y ASI SE DECLARA.

    En virtud de haber prosperado la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, opuesta a la demanda, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 en concordancia con los Artículos 346, numeral 10 y 356 todos del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace inoficioso la evacuación de las demás pruebas promovidas y ASI SE DECIDE.

    II

    CAUSA INDIVIDUAL 4.421

    En su demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el demandante J.M.M. expresó que:

  10. Comenzó a prestar sus servicios el día 20-06-2000 hasta el 22-04-2002, fecha en que fue despedido injustificadamente.

  11. Laboró para esa empresa como Marino.

  12. Su salario básico era de Bs. 480.159,00 mensuales, es decir, Bs. 16.005,30 diarios, su salario normal era de Bs. 528.159,00 mensuales, es decir, Bs. 17.605,30 diarios.

  13. Reclama sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, de que según él fue objeto.

  14. El domicilio de la co-demandada VENEFCO es la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. es el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 10-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 02 de Diciembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DE LA LITIS CONTESTACION

    La co-demandada VENEFCO en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

    1) Reconoce la relación de trabajo y el cargo de Marino que desempeñaba el demandante.

    2) Que la jornada de trabajo era de ocho (8) horas diarias, pero solo de Lunes a Viernes.

    3) Que se encontraba adscrito al contrato No. 8902460002530, que ejecutaba VENEFCO para P.D.V.S.A.

    4) Que el Régimen aplicable a la relación era el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros.

    La co-demandada P.D.V.S.A. no reconoce que el demandante hubiera sido trabajador de la empresa y como consecuencia niega los hechos alegados por el demandante en la demanda.

    Hechos que niega la co-demandada VENEFCO:

    1) Opone como punto previo la Prescripción de la Acción.

    2) Que haya ingresado el 20-06-2000, pues comenzó el 04-06-2001 hasta el 20-08-2001.

    3) Niega que el salario básico fuera de Bs. 480.159,00 mensuales, es de Bs. 16.005,30 diarios, porque lo cierto es que el salario básico era de Bs. 465.609,00 mensuales.

    4) Que hubiese sido despedido por el representante de la empresa porque la realidad es que dicha relación concluyó por la finalización de la fase de la obra para el cual fue contratado.

    5) Niega que el lapso de la relación de trabajo fuera de un (1) año diez (10) meses y dos (2) días, por que lo cierto es que fue de dos (2) meses y diecisiete (17) días.

    6) Niega que P.D.V.S.A. fuera solidaria de VENEFCO en el pago de las indemnizaciones demandadas.

    7) Niega pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

    TEMA POR DECIDIR

    Trabada como fue la litis, corresponde a este Juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

    1. Si efectivamente ocurrió la Prescripción de la Acción opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.

    2. Que de resultar sin lugar la Prescripción opuesta, verificar si la jornada de trabajo era de Lunes a viernes o de Lunes a Domingo.

    3. Si la relación de trabajo terminó por despido justificado o injustificado.

    4. Verificar cuál debe ser el salario a utilizar en los cálculos prestacionales.

    5. Verificar si las pretensiones del actor se ajustan a derecho.

    DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio.

    Como la demandada VENEFCO opuso como defensa de fondo para ser resuelta como Punto Previo al mérito de la causa, la Prescripción de la Acción deberá este Juzgador revisar lo concerniente a esta defensa de fondo opuesta, y al efecto observa:

    Que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Que el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

  15. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    ii. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.

    iii. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    iv. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que su literal d, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Ahora bien, quien decide no puede ignorar el hecho cierto evidenciado en las actas, como es la inactividad procesal no imputable a las partes ocurrida en la presente causa, en virtud de la paralización de las actividades desde el 07-08-2003 hasta el 16-09-2003, por motivo de la Transición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al primer día de despacho de estos Juzgados de Transición Laboral más los noventa (90) días que debe paralizarse el Juicio por mandato del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hechos estos no imputables a las partes, por lo que este Juzgador considera necesario y ajustado a derecho visualizar la norma contenida en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

    PARAGRAFO PRIMERO: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.

    PARAGRAFO SEGUNDO: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

    Ahora bien, de conformidad con el análisis que antecede, el Tribunal procederá a verificar los lapsos comprendidos entre la fecha en que el demandante señaló como de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que consta en actas la citación o notificación de la demandada, excluyendo de tal lapso los noventa (90) días que estuvo la causa suspendida de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el lapso comprendido entre el 07-08-2003 y el 16-09-2003, tiempo de la transición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer día de despacho de estos de Juzgados de Transición Laboral, todo esto de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de prosperar la Prescripción, el Tribunal debe verificar si la parte actora hizo uso de alguno de los recursos legales para interrumpir la misma; si después de todo quedase demostrada la prescripción de la acción y declarada ésta por el Tribunal se dará por concluida la Audiencia y el Tribunal pasará a dictar el fallo correspondiente con respecto de este asunto. En caso de no prosperar la prescripción de la acción se procederá a evacuar, debatir y valorar las pruebas al fondo de la causa.

    Oídos los alegatos y defensas de las partes el Juez ordena debatir el punto previo opuesto como defensa de fondo por la representación de la demandada, a la demanda interpuesta, relativo a la Prescripción de la Acción y en consecuencia observa el Tribunal que:

    En la presente causa, en el libelo de la demanda el actor señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 22-04-2002, por lo que de conformidad con el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador dispone de un (1) año para interponer la demanda, por ante un Tribunal aún cuando fuera incompetente y de dos (2) meses de gracia para lograr la citación o notificación de la demandada; y en este caso en particular el Tribunal decidió excluir el lapso de los noventa (90) días que estuvieron las causas suspendidas de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el lapso comprendido entre el 07-08-2003 y el 16-09-2003 que es igual a cuarenta (40) días, tiempo de la transición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer día de despacho de estos Juzgados de Transición Laboral; por lo que el actor debía lograr la citación o notificación de las demandadas antes del 02-11-2003 y de autos se evidencia que al folio 183 de esa causa particular el Alguacil diligenció en fecha 06-11-2003, informando de la práctica de tal notificación, por lo que evidentemente la causa está Prescrita, si nó se probare que el actor hubiera interrumpido la prescripción por alguno de los modos legales contenidos en los Artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 1969 al 1974 del Código Civil. Del debate probatorio y de las actas contenidas en la causa, el actor no pudo probar la interrupción de la prescripción, por lo que este Tribunal debe declarar evidentemente prescrita la acción y ASI SE DECLARA.

    En virtud de haber prosperado la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, opuesta a la demanda, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 en concordancia con los Artículos 346, numeral 10 y 356 todos del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace inoficioso la evacuación de las demás pruebas promovidas y ASI SE DECIDE.

    I

    CAUSA INDIVIDUAL 4.422

    En su demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el demandante G.J.Q.T., expresó que:

  16. Comenzó a prestar sus servicios el día 08-01-2001 hasta el 22-04-2002, fecha en que fue despedido injustificadamente.

  17. Laboró para esa empresa como Marino.

  18. Su salario básico era de Bs. 480.159,00 mensuales, es decir, Bs. 16.005,30 diarios, su salario normal era de Bs. 528.159,00 mensuales, es decir, Bs. 17.605,30 diarios.

  19. Reclama sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, de que según él fue objeto.

  20. El domicilio de la co-demandada VENEFCO es la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. es el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 22-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 02 de Diciembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DE LA LITIS CONTESTACION

    La co-demandada VENEFCO en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

    1) Reconoce la relación de trabajo y el cargo de Marino que desempeñaba el demandante.

    2) Que se encontraba adscrito al contrato No. 8902460002530, que ejecutaba VENEFCO para P.D.V.S.A.

    3) Que fue contratado para la orden de servicio o fase No. 4113316001 y no para la totalidad de la obra.

    4) Que el Régimen aplicable a la relación era el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros.

    La co-demandada P.D.V.S.A. no reconoce que el demandante hubiera sido trabajador de la empresa y como consecuencia niega los hechos alegados por el demandante en la demanda.

    Hechos que niega la co-demandada VENEFCO:

    1) Opone como punto previo la Prescripción de la Acción, también la Cosa Juzgada.

    2) Que haya ingresado el 08-01-2001, pues comenzó el 22-06-2001 hasta el 20-08-2001.

    3) Niega que el salario básico fuera de Bs. 480.159,00 mensuales, es de Bs. 16.005,30 diarios, porque lo cierto es que el salario básico era de Bs. 465.609,00 mensuales.

    4) Que hubiese sido despedido por el representante de la empresa porque la realidad es que la relación de trabajo concluyó por la finalización de la fase de la obra para la cual fue contratado.

    5) Niega que la jornada de trabajo hubiese sido de Lunes a Domingo porque la verdad es que era de Lunes a Viernes y de ocho (8) horas diarias.

    6) Niega que P.D.V.S.A. fuera solidaria de VENEFCO en el pago de las indemnizaciones demandadas.

    7) Niega pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

    TEMA POR DECIDIR

    Trabada como fue la litis, corresponde a este Juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

    1. Si efectivamente ocurrió la Prescripción de la Acción opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.

    2. Que de resultar sin lugar la Prescripción opuesta, verificar si efectivamente existe la Cosa Juzgada.

    3. Si la relación de trabajo terminó por despido justificado o injustificado.

    4. Verificar si la jornada de trabajo era de Lunes a Viernes o de Lunes a Domingo.

    5. Verificar cuál debe ser el salario a utilizar en los cálculos prestacionales.

    6. Verificar si las pretensiones del actor se ajustan a derecho.

    DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio.

    Como la demandada VENEFCO opuso como defensas de fondo para ser resueltas como Punto Previo al mérito de la causa, la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada, deberá este Juzgador revisar lo concerniente a estas defensas de fondo opuestas, comenzando con la Prescripción de la Acción, y al efecto observa:

    Que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Que el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

  21. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  22. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.

  23. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  24. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que su literal d, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Ahora bien, quien decide no puede ignorar el hecho cierto evidenciado en las actas, como es la inactividad procesal no imputable a las partes ocurrida en la presente causa, en virtud de la paralización de las actividades desde el 07-08-2003 hasta el 16-09-2003, por motivo de la Transición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al primer día de despacho de estos Juzgados de Transición Laboral más los noventa (90) días que debe paralizarse el Juicio por mandato del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hechos estos no imputables a las partes, por lo que este Juzgador considera necesario y ajustado a derecho visualizar la norma contenida en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

    PARAGRAFO PRIMERO: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.

    PARAGRAFO SEGUNDO: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

    Ahora bien, de conformidad con el análisis que antecede, el Tribunal procederá a verificar los lapsos comprendidos entre la fecha en que el demandante señaló como de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que consta en actas la citación o notificación de la demandada, excluyendo de tal lapso los noventa (90) días que estuvo la causa suspendida de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el lapso comprendido entre el 07-08-2003 y el 16-09-2003, tiempo de la transición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer día de despacho de estos de Juzgados de Transición Laboral, todo esto de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de prosperar la Prescripción, el Tribunal debe verificar si la parte actora hizo uso de alguno de los recursos legales para interrumpir la misma; si después de todo quedase demostrada la prescripción de la acción y declarada ésta por el Tribunal se dará por concluida la Audiencia y el Tribunal pasará a dictar el fallo correspondiente, con respecto del presente asunto. En caso de no prosperar la prescripción de la acción se procederá a debatir sobre la cosa juzgada opuéstale a la presente causa; si resultara demostrada la Cosa Juzgada y declarada esta por el Tribunal se dará por concluida la Audiencia con respecto de este asunto. En caso de que no prosperara ninguna de las dos defensas de fondo se procederá a evacuar, debatir y valorar las pruebas al fondo de la causa.

    Oídos los alegatos y defensas de las partes el Juez ordena debatir el punto previo opuesto como defensa de fondo por la representación de la demandada, a la demanda interpuesta, relativo a la Prescripción de la Acción y en consecuencia observa el Tribunal que:

    En la presente causa, en el libelo de la demanda el actor señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 22-04-2002, por lo que de conformidad con el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador dispone de un (1) año para interponer la demanda, por ante un Tribunal aún cuando fuera incompetente y de dos (2) meses de gracia para lograr la citación o notificación de la demandada; y en este caso en particular el Tribunal decidió excluir el lapso de los noventa (90) días que estuvieron las causas suspendidas de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el lapso comprendido entre el 07-08-2003 y el 16-09-2003 que es igual a cuarenta (40) días, tiempo de la transición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer día de despacho de estos Juzgados de Transición Laboral; por lo que el actor debía lograr la citación o notificación de las demandadas antes del 02-11-2003 y de autos se evidencia que al folio 307 de esa causa particular el Alguacil diligenció en fecha 06-11-2003, informando de la práctica de tal notificación, por lo que evidentemente la causa está Prescrita, si nó se probare que el actor hubiera interrumpido la prescripción por alguno de los modos legales contenidos en los Artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 1969 al 1974 del Código Civil. Del debate probatorio y de las actas contenidas en la causa, el actor no pudo probar la interrupción de la prescripción por lo que este Tribunal debe declarar evidentemente prescrita la acción y ASI SE DECLARA.

    En virtud de haber prosperado la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción opuesta a la demanda, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 en concordancia con los Artículos 346, numeral 10 y 356 todos del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace inoficioso la evacuación de las demás pruebas promovidas y ASI SE DECIDE.

    I

    CAUSA INDIVIDUAL 4.423

    En su demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el demandante A.R.P.R., expresó que:

  25. Comenzó a prestar sus servicios el día 15-01-2001 hasta el 22-04-2002, fecha en que fue despedido injustificadamente.

  26. Laboró para esa empresa como Patrón de Lanchas.

  27. Su salario básico era de Bs. 480.159,00 mensuales, es decir, Bs. 16.005,30 diarios, su salario normal era de Bs. 528.159,00 mensuales, es decir, Bs. 17.605,30 diarios.

  28. Reclama sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, de que según él fue objeto.

  29. El domicilio de la co-demandada VENEFCO es la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. es el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 22-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 02 de Diciembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DE LA LITIS CONTESTACION

    La co-demandada VENEFCO en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

    1) Reconoce la relación de trabajo y el cargo de Patrón de Lanchas que desempeñaba el demandante.

    2) Que se encontraba adscrito al contrato No. 8902460002530, que ejecutaba VENEFCO para P.D.V.S.A.

    3) Que el Régimen aplicable a la relación era el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros.

    La co-demandada P.D.V.S.A. no reconoce que el demandante hubiera sido trabajador de la empresa y como consecuencia niega los hechos alegados por el demandante en la demanda.

    Hechos que niega la co-demandada VENEFCO:

    1) Opone como punto previo la Prescripción de la Acción, también la Cosa Juzgada.

    2) Que haya ingresado el 15-01-2001, puesto que ingresó en la primera oportunidad el 04-06-2001 hasta el 20-08-2001 y en la segunda oportunidad comenzó el 19-11-2001 hasta el 10-12-2001.

    3) Niega que el salario básico fuera de Bs. 480.159,00 mensuales, es de Bs. 16.005,30 diarios, porque lo cierto es que el salario básico en el primer período era de Bs. 470.145,00 mensuales y en el segundo período era de Bs. 484.695,00 mensuales.

    4) Que hubiese sido despedido por el representante de la empresa, porque la realidad es que la relación de trabajo concluyó por la finalización de cada una de las fases de la obra para el cual fue contratado.

    5) Niega que la jornada de trabajo hubiese sido de Lunes a Domingo, porque la verdad es que era de Lunes a Viernes y de ocho (8) horas diarias.

    6) Niega que P.D.V.S.A. fuera solidaria de VENEFCO en el pago de las indemnizaciones demandadas.

    7) Niega pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

    TEMA POR DECIDIR

    Trabada como fue la litis, corresponde a este Juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

    1. Si efectivamente ocurrió la Prescripción de la Acción opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.

    2. Que de resultar sin lugar la Prescripción opuesta, verificar si efectivamente existe la Cosa Juzgada.

    3. Si la relación de trabajo terminó por despido justificado o injustificado.

    4. Verificar si la jornada de trabajo era de Lunes a Viernes o de Lunes a Domingo.

    5. Verificar cuál debe ser el salario a utilizar en los cálculos prestacionales.

    6. Verificar si las pretensiones del actor se ajustan a derecho.

    DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio.

    Como la demandada VENEFCO opuso como defensas de fondo para ser resueltas como Punto Previo al mérito de la causa, la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada, deberá este Juzgador revisar lo concerniente a estas defensas de fondos opuestas, comenzando con la Prescripción de la Acción, y al efecto observa:

    Que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Que el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

  30. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    ii. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.

    iii. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    iv. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que su literal d, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Ahora bien, quien decide no puede ignorar el hecho cierto evidenciado en las actas, como es la inactividad procesal no imputable a las partes ocurrida en la presente causa, en virtud de la paralización de las actividades desde el 07-08-2003 hasta el 16-09-2003, por motivo de la Transición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al primer día de despacho de estos Juzgados de Transición Laboral más los noventa (90) días que debe paralizarse el Juicio por mandato del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hechos estos no imputables a las partes, por lo que este Juzgador considera necesario y ajustado a derecho visualizar la norma contenida en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

    PARAGRAFO PRIMERO: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.

    PARAGRAFO SEGUNDO: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

    Ahora bien, de conformidad con el análisis que antecede, el Tribunal procederá a verificar los lapsos comprendidos entre la fecha en que el demandante señaló como de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que consta en actas la citación o notificación de la demandada, excluyendo de tal lapso los noventa (90) días que estuvo la causa suspendida de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el lapso comprendido entre el 07-08-2003 y el 16-09-2003, tiempo de la transición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer día de despacho de estos de Juzgados de Transición Laboral, todo esto de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de prosperar la Prescripción, el Tribunal debe verificar si la parte actora hizo uso de alguno de los recursos legales para interrumpir la misma; si después de todo quedase demostrada la prescripción de la acción y declarada ésta por el Tribunal se dará por concluida la Audiencia y el Tribunal pasará a dictar el fallo correspondiente, con respecto de este asunto. En caso de no prosperar la prescripción de la acción se procederá a debatir sobre la cosa juzgada opuéstale a la presente causa; si resultara demostrada la Cosa Juzgada y declarada esta por el Tribunal se dará por concluida la Audiencia, con respecto de este asunto. En caso de que no prosperara ninguna de las dos defensas de fondo se procederá a evacuar, debatir y valorar las pruebas al fondo de la causa.

    Oídos los alegatos y defensas de las partes el Juez ordena debatir el punto previo opuesto como defensa de fondo por la representación de la demandada, a la demanda interpuesta, relativo a la Prescripción de la Acción y en consecuencia observa el Tribunal que:

    En la presente causa, en el libelo de la demanda el actor señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 22-04-2002, por lo que de conformidad con el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador dispone de un (1) año para interponer la demanda, por ante un Tribunal aún cuando fuera incompetente y de dos (2) meses de gracia para lograr la citación o notificación de la demandada; y en este caso en particular el Tribunal decidió excluir el lapso de los noventa (90) días que estuvieron las causas suspendidas de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el lapso comprendido entre el 07-08-2003 y el 16-09-2003 que es igual a cuarenta (40) días, tiempo de la transición del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al primer día de despacho de estos Juzgados de Transición Laboral; por lo que el actor debía lograr la citación o notificación de las demandadas antes del 02-11-2003 y de autos se evidencia que al folio 425 de esa causa particular el Alguacil diligenció en fecha 06-11-2003, informando de la práctica de tal notificación, por lo que evidentemente la causa está Prescrita, si nó se probare que el actor hubiera interrumpido la prescripción por alguno de los modos legales contenidos en los Artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 1969 al 1974 del Código Civil. Del debate probatorio y de las actas contenidas en la causa, el actor no pudo probar la interrupción de la prescripción por lo que este Tribunal debe declarar evidentemente prescrita la acción y ASI SE DECLARA.

    En virtud de haber prosperado la defensa de fondo, relativa a la Prescripción de la acción opuesta a la demanda, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 en concordancia con los Artículos 346, numeral 10 y 356 todos del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace inoficioso la evacuación de las demás pruebas promovidas y ASI SE DECIDE.

    II

    CAUSA INDIVIDUAL 4.442

    En su demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, el demandante M.D.E.V. expresó que:

  31. Comenzó a prestar sus servicios el día 12-02-2001 hasta el 15-11-2001, fecha en que fue despedido injustificadamente.

  32. Laboró para esa empresa como Marino.

  33. Su salario básico era de Bs. 480.159,00 mensuales, es decir, Bs. 16.005,30 diarios, su salario normal era de Bs. 528.159,00 mensuales, es decir, Bs. 17.605,30 diarios.

  34. Reclama sus prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado, de que según él fue objeto.

  35. El domicilio de la co-demandada VENEFCO es la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. es el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 07-10-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 02 de Diciembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    DE LA LITIS CONTESTACION

    La co-demandada VENEFCO en su escrito de contestación a la demanda no admitió ninguno de los hechos alegados por el demandante.

    La co-demandada P.D.V.S.A. no reconoce que el demandante hubiera sido trabajador de la empresa y como consecuencia niega los hechos alegados por el demandante en la demanda.

    Hechos que niega la co-demandada VENEFCO:

    1) Opone como punto previo la Prescripción de la Acción.

    2) Niega que haya sido trabajador de la empresa en ninguna época y consecuencialmente niega pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.

    TEMA POR DECIDIR

    Trabada como fue la litis, corresponde a este Juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

    1. Si efectivamente ocurrió la Prescripción de la Acción opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.

    2. Que de resultar sin lugar la Prescripción opuesta, verificar si efectivamente existió o no la relación de trabajo; y de resultar la existencia de la misma, corresponderá al demandado la carga de desvirtuar las pretensiones del demandante.

    DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio.

    Como la demandada VENEFCO opuso como defensa de fondo para ser resuelta como Punto Previo al mérito de la causa, la Prescripción de la Acción deberá este Juzgador revisar lo concerniente a esta defensa de fondo opuesta, y al efecto observa:

    Que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Que el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo expresa:

    Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

  36. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    ii. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.

    iii. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    iv. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que su literal d, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

    Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    Ahora bien, quien decide no puede ignorar el hecho cierto evidenciado en las actas, como es la inactividad procesal no imputable a las partes ocurrida en la presente causa, en virtud de la paralización del juicio por noventa (90) días por mandato del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hecho este no imputable a las partes, por lo que este Juzgador considera necesario y ajustado a derecho visualizar la norma contenida en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

    PARAGRAFO PRIMERO: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.

    PARAGRAFO SEGUNDO: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

    Ahora bien, de conformidad con el análisis que antecede, el Tribunal procederá a verificar los lapsos comprendidos entre la fecha en que el demandante señaló como de culminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que consta en actas la citación o notificación de la demandada, excluyendo de tal lapso los noventa (90) días que estuvo la causa suspendida de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de prosperar la Prescripción, el Tribunal debe verificar si la parte actora hizo uso de alguno de los recursos legales para interrumpir la misma; si después de todo quedase demostrada la prescripción de la acción y declarada ésta por el Tribunal se dará por concluida la Audiencia y el Tribunal pasará a dictar el fallo correspondiente, con relación a este asunto. En caso de no prosperar la prescripción de la acción se procederá a evacuar, debatir y valorar las pruebas al fondo de la causa.

    Oídos los alegatos y defensas de las partes el Juez ordena debatir el punto previo opuesto como defensa de fondo por la representación de la demandada, a la demanda interpuesta, relativo a la Prescripción de la Acción y en consecuencia observa el Tribunal que:

    En la presente causa, en el libelo de la demanda el actor señala como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 15-11-2001, por lo que de conformidad con el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador dispone de un (1) año para interponer la demanda, por ante un Tribunal aún cuando fuera incompetente y de dos (2) meses de gracia para lograr la citación o notificación de la demandada; y en este caso en particular el Tribunal decidió excluir el lapso de los noventa (90) días que estuvieron las causas suspendidas de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que el actor debía lograr la citación o notificación de las demandadas antes del 15-04-2003 y de autos se evidencia que al folio 558 de esa causa particular el Alguacil diligenció en fecha 06-11-2003, informando de la práctica de tal notificación, por lo que evidentemente la causa está Prescrita, si nó se probare que el actor hubiera interrumpido la prescripción por alguno de los modos legales contenidos en los Artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del 1969 al 1974 del Código Civil. Del debate probatorio y de las actas contenidas en la causa, el actor no pudo probar la interrupción de la prescripción por lo que este Tribunal debe declarar evidentemente prescrita la acción y ASI SE DECLARA. Debe el Tribunal aclarar que en esta causa no se excluye el lapso de los cuarenta (40) días correspondientes a la Transición por la entrada en vigencia de la Nueva Ley Orgánica Procesal, toda vez que la misma ocurrió entre Agosto y Septiembre de 2003 y ASI SE DECLARA.

    En virtud de haber prosperado la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción opuesta a la demanda, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 en concordancia con los Artículos 346, numeral 10 y 356 todos del Código de Procedimiento Civil aplicable por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace inoficioso la evacuación de las demás pruebas promovidas y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en virtud que la representación de la parte demandada hizo hincapié que en el caso de prosperarle cualquiera de las defensas de fondo opuestas o de resultar en el mérito perdidosas las demandantes, se les condenara en costas y honorarios profesionales; debe el Tribunal expresar que en virtud que todas las causas que conforman esta acumulación fueron incoadas bajo el Régimen de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, que tratándose que en todas las causas les fue declarada la Prescripción de la Acción, por lo que el Tribunal no bajó a conocer el fondo o mérito de las causas, no pudiendo valorar por tal motivo, si en las demandas hubo o no temeridad por parte de los accionantes. Así mismo, en atención a la constante Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida por la Sala de Casación Social del actual Tribunal Supremo de Justicia donde debe sancionarse al demandante temerario con las costas del proceso, y por las razones supra explanadas de no haber bajado a conocer el fondo o mérito de las causas, no se da ese supuesto en ninguna de las causas acumuladas, y en beneficio del principio indubio pro-operario debe el Tribunal desechar tal pedimento eximiéndoles de las costas del proceso y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción que le opusiere la demandada a las demandas individuales contenidas en esta acumulación, conformada por las causas individuales Nos. 4.420, 4.421, 4.422, 4.423 y 4.442.

SEGUNDO

SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos D.N.C., J.E.M.M., G.J.Q.T., A.R.P.R. y M.D.E.V., titulares de las cédulas de identidad números: V-11.293.776, V-12.514.841, V-5.176.015, V-3.651.657 y V-14.236.174 respectivamente en contra de Sociedad Mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO) solidariamente P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. todos suficientemente identificados y representados en los autos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente Sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTICINCO (25) de FEBRERO de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA-------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------------------

Juez 1º de JUICIO (TEMP.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------DRA. DORIS ARAMBULET------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------LA SECRETARIA-----------------------

ABP/DA/jl-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXP.: 4.420 (Acumulación)-------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 25 DE FEBRERO DE 2004.

LA SECRETARIA

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