Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoSentencia Sancionatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 16 DE NOVIEMBRE DE 2011.

201º Y 152

JUEZA PRESIDENTA: ABG. M.N.A.V.

ESCABINOS: EDDY ALBARRRAN (TITULAR I), ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II).

SECRETARIO: ABG. V.D.D.N..

ALGUACIL DE SALA: DIOGENIS SILVA.

ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL V ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.N..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVIC G.M.J., con domicilio procesal en la Defensoría Publica ubicada en la calle Sucre cruce con calle Manrique, Edificio General Manual Manrique, piso 2, San C.E.C., Teléfono: 0258-4331379.

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría .

EXP. FISCAL: 09-F05-0119-11

CAUSA Nº 1M-230-11

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidida por la ciudadana Jueza ABG. M.N.A.V., en su carácter de Jueza Presidente del Tribunal Mixto Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y los ciudadanos ESCABINOS EDDY ALBARRRAN (TITULAR I), ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II), el ciudadano Secretario de Juicio ABG. A.J.Y. y el Alguacil de sala M.C. en la causa incoada por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial ABG. L.A.N., Fiscal Quinto Auxiliar Especializado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) titular de la cedula de identidad V. 22.696.080, de 17 años de edad, soltero, natural de Guacara Estado Carabobo, fecha de nacimiento el 21/07/1993, residenciado en el sector La Huerta, calle Base Sucre, casa N° 36 de Mariara Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, así como el testimonio de los órganos de prueba presentados en el contradictorio, y las documentales incorporadas por su lectura cumpliendo así mismo con la formalidad de inmediación, contradicción, la publicidad de la Sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia de juicio oral y privada de fecha 09 DE NOVIEMBRE del año 2011 pasa a motivar la sentencia Condenatoria, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conforme a las disposiciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA). Siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 primer aparte de esjuden, para la publicación íntegra del texto de la sentencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente conocidos por este Tribunal Mixto de juicio de responsabilidad penal del adolecente DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a partir del 24, 31 de octubre 2011 y 07 de noviembre y culminada el 09 de noviembre del mismo año, siendo que en la fecha de inicio del Juicio Oral y reservado seguido contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), siendo que los citados hechos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del ministerio publico especializado al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma, precisando que las circunstancias acusadas consistían que el día 25/05/2011 siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) conjuntamente con el ciudadano R.A.E.M., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos quienes se encontraban en labores de patrullaje por distintos sectores de la ciudad de san Carlos y cuando iban pasando específicamente por el Barrio A.E.B. calle principal observaron a dos ciudadanos, uno de ellos vestía un jeans de color azul y una franela de color verde y el otro ciudadano vestía un jeans De color azul y una franela de color blanco, en actitud sospechosa motivo por el cual previa identificación como funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivesco le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz carrera e introduciéndose en una vivienda tipo rancho, motivo por el cual dichos funcionarios amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrarla, logrando darles alcance en el patio de dicha residencia, practicándoles una inspección corporal a cada uno de los sujetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Luego de ello y en presencia de tres ciudadanos quienes quedaron identificados como: A.M., J.A. y I.M. realizaron una inspección a dicho inmueble, logrando ubicar en la primera habitación (a mano izquierda), específicamente debajo del colchón: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, PRESUNTA DROGA. Así como también se incauto en el área que funge como cocina específicamente al lado derecho de una puerta que comunica hacia el patio o fondo de la casa, debajo de una piedra: UN (01) ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO DE REGULAR TAMANO Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE RESTOS SÓLIDOS, PRESUNTA DROGA. Motivo por el cual luego de ser impuestos de sus derechos constitucionales y legales, practicando la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); y R.A.E.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Mariara Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1989, de oficio indefinido, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización los tamarindos, calle b.v., casa 28, Mariara esta Carabobo, portador de la cedula de identidad V-19.793.542. Asimismo se ubico al fondo de la vivienda en una zona boscosa sobre una un tubo cilíndrico con papel aluminio. Seguidamente les solicitaron la documentación a los ciudadanos detenidos de: 1) DVD, marca Daewoo, color gris, modelo DM-K40, serial 505AM10019 2) Un televisor, marca Precisión, color gris con negro, modelo PTV2IR89, serial 2007042303216, 3) un equipo de sonido, marca Samsung, color negro con gris, modelo MAX-C550, serial 1THY9064705, con una corneta color negro con gris marca Samsung, quienes manifestaron no poseerlas. Por lo observada dichas circunstancias fueron trasladados los aprehendidos conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede de dicho cuerpo, notificándosele a esta representación fiscal de la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). El Ministerio Público, fundamenta la presente acusación, con los siguientes elementos de convicción, elementos estos que constan de las evidencias y testimoniales recogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado, los cuales discrimino a continuación: PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 25 de Mayo del 2011 suscrita por los Funcionarios: SUB INSPECTORES W.M., E.Y. y los AGENTES: J.A., F.N., E.F., C.C. y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente:“..Encontrándonos en labores de patrullaje conformado por los Sub Inspectores W.M., E.Y., Agentes F.N., E.F., C.C. y J.A., a bordo de las unidades P-A57 y vehículos motos, por distintos sectores de San Carlos, asimismo estando en el Barrio A.E.B., sector los ranchos, avistamos a dos sujetos de los cuales uno de ellos vestía un s de color azul, y una franela de color verde, y otro ciudadano con un s de color azul y una franela de color blanco, en actitud sospechosa motivo por el cual previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco le dimos la voz de alto, donde estos sujetos al ver la presencia policial corren apresuradamente hacia el interior de una vivienda, tipo rancho, que se encontraba al frente del lugar donde huyeron, motivo por el cual y amparados en el articulo 210, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, nos trasladamos hacia el interior de la vivienda en busca de los susodichos, logrando darles alcance en el patio, a quienes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les efectuó la respectiva inspección de personas en busca de alguna evidencia de interés criminalístico y se les inquirió acerca de la tenencia de armas u objetos de procedencia ilícita, manifestando los mismos que no por lo que luego de realizar dicha diligencia no se obtuvo ningún resultado por cuanto las personas inspeccionadas no portaban ningún tipo de de evidencia. Una vez en el referido patio, optamos por solicitarle la colaboración a unos vecinos del sector, a fin de que fungieran como testigos del acto realizado, negándose a tal pedimento por cuanto estos manifestaron que las personas aprehendidas son sujetos de alta peligrosidad motivo por el cual optamos por ubicar a tres personas que se encontraban a varios metros del lugar, a quienes les solicitamos su colaboración en calidad de testigos para inspeccionar la vivienda, porque presumíamos que en el interior de la misma se ocultaban objetos de interés criminalístico, quienes aceptaron y quedaron identificados como: J.A., I.M. y A.M., demás datos en reserva del Ministerio Público, donde en compañía de ellos procedimos a verificar el interior de la vivienda, logrando ubicar en la primera habitación ubicada a mano izquierda, específicamente debajo del colchón: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, PRESUNTA DROGA. Seguidamente nos dirigimos hacia el próximo dormitorio, en compañía de testigos, donde 110 se encontraron evidencias de interés criminalístico, posteriormente pasamos al área que funge como cocina en compañía de los testigos, donde se observa una puerta que comunica hacia el patio o fondo de la casa, donde al lado derecho de la puerta, específicamente debajo de una piedra se localizó: UN (01) ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO DE REGULAR TAMAÑO Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, donde al observar uno de ellos se evidenció que los mismos estaban CONTENTIVOS DE RESTOS SÓLIDOS, PRESUNTA DROGA, quedando así el ciudadano y el adolescente mediante la circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, (ENCONTRANDONOS EN EL BARRIO A.E.B., CALLE PRINCIPAL, EN UN RANCHO ELABORADO DE ZINC Y SIENDO LAS (12:10) HORAS MERIDIEM, detenidos por encontrarse en incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas y contra la Cosa Pública, quienes se les dio a conocer sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificados como CLEIDERMAN SANCIIEZ TRUJILI-Q, Venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21107/1993, de estado civil soltero, de oficio Indefinido, residenciado en el sector La Huerta, Calle Base Sucre, casa número 36, Mariara Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad v-22.696.08O; y R.A.E.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Mariara Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/1989, de oficio Indefinido, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Los tamarindos, calle B.V., casa 28, Mariara estado Carabobo, portador de la cédula de identidad V-19.793.542 Seguidamente les solicitamos la documentación a los ciudadanos detenidos de: 1) DVD, marca DAEWOO, color gris, modelo DM-K40, serial 505AM10019 2) Un televisor, marca precisión, color gris con negro, modelo PTV21R89, serial 2007042303216, 3) un equipo de sonido, marca Samsung, color negro con gris, modelo MAX-C550, serial 1THY9064705, con una corneta color negro con gris marca Samsung, que se encontraban en el interior del rancho, quienes manifestaron no poseerlas y que no eran de ellos por que tenían solamente tres días de estar en el estado, presumiendo que los mismos sean provenientes del delito, donde procedimos a tomarlos para ser puestos a la orden de la fiscalía correspondiente. Consecutivamente nos dirigimos hacia una zona boscosa ubicada al fondo de la vivienda tipo rancho en compañía de los testigos, donde se pudo observar y colectar sobre una cocina un tubo cilíndrico con papel aluminio. Seguidamente el funcionario Sub Inspector E.Y., realizó llamada urgente al Comisario C.H., jefe del Despacho, a quien le solicitó la presencia urgente del funcionario técnico, donde a los pocos minutos se presentó el Agente W.F., Técnico de Guardia quien en compañía de mi persona procedió a fijar fotográficamente, colectar, embalar y rotular las evidencias antes mencionadas, así como practicar la respectiva inspección técnica criminalística del sitio de suceso, quedando fijada a las (12:20) horas Meridiem del presente día. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos que partirán como testigos y los imputados del presente hecho para dejar plasmado en actas procesales las diligencias realizadas por la comisión presente. Seguidamente encontrándonos en nuestra sede, me trasladé en compañía del funcionario W.F. para verificar los antecedentes de los detenidos por nuestro Sistema de Información Policial (SIIPOL) y ante el SAlME, verificando que sus nombres coinciden y sin obtener registros algunos. Luego le realizamos llamada telefónica a los ciudadanos Abogados Yuleika Pinto y L.N., fiscales segundo y quinto del Ministerio Publico, quienes informaron que los detenidos fueran puestos a la orden de su Despacho, así como las evidencias incautadas para futuras experticias. Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente así como también se deja constancia de las sustancias y de los objetos que fueron incautados dentro de la vivienda del mismo. SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 827, de fecha: 25 de Mayo del 2011, suscrita por los Funcionarios AGENTES W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub- Delegación San Carlos, quienes deja constancia de lo siguiente: BARRIO A.E.B., CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA TIPO RANCHO, ELABORADA EN ZINC, SAN C.E.C., lugar en el cual se acuerda efectuar una inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del cuerpo de investigaciones cientificas, penales y criminalisticas, a tal efecto se procede a efectuarla, dejandose constancia de lo siguiere: “ el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso cerrado, de temperatura fresca, iluminación natural suficiente para el momento de la presente inspección, donde se ubica una construcción tipo vivienda comúnmente denominada rancho, la cual se encuentra conformada por paredes y techo de materiales zinc y madera, con una puerta elaborada en metal con un sistema de seguridad a base de cerradura, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, esta permite el acceso al interior de la vivienda tipo rural , cuyo piso es de superficie de cemento rústico. En ella se visualiza un compartimiento de dos metros cuadrados, la cual funge como sala, donde se observa a mano izquierda (vista al observador) un multimueble de color negro, elaborado en madera y sobre el mismo un reproductor de colores gris y negro, marca comercial Samsung, con su respectiva corneta y un DVD marca Daewoo, de color gris. Seguidamente y frente a la sala (vista al observador) se visualiza un espacio que funge como cocina, de dos metros cuadrados, en el cual se observa a mano derecha (vista al observador) una mesa de madera, de color azul y sobre su superficie se observa un envase elaborado en plástico, donde se lee la palabra Mavesa, posteriormente d lado izquierdo (vista al observador) se encuentra un dormitorio de dos metros cuadrados, con un libre acceso, donde se aprecia una cama elaborada en madera con su respectivo colchón, donde en la parte inferior del mismo se visualiza: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ELABOI EN MATERIAL SINTETICO, DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA DE COLOR NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO DE POLVO DE COLOR BLANCO Y UN (01) ENVOLTORIO DE COLORES NEGRO Y AZUL, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR B.D.P.D.. Asimismo se observa en el área del primer dormitorio un (01) televisor de 21 pulgadas, marca precisión, de color gris con negro, posteriormente del lado del frente (vista al observador) se encuentra otro dormitorio, el cual mide dos metros cuadrados, donde se aprecia una cama elaborada en metal desprovista de su colchón. Seguidamente se visualiza en la parte posterior de la vivienda (vista al observador) una puerta elaborada en metal con un sistema de seguridad a base de cerradura, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, la cual da acceso a un área que funge como patio o fondo, donde su superficie es de tierra provista de maleza y vegetación Arboleas y del lado izquierdo (vista al observador) se colecta debajo de una roca o pedrusco, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO, ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SÓLIDOS PRESUNTA DROGA. Consecutivamente a diez (10) metros se observa entre la maleza y arbustos un área, donde a su vez se aprecia un hueco comúnmente conocido como fogón y al lado del mismo a mano izquierda (vista al observador) un tubo cilíndrico, contentivo de papel de material aluminio. Cabe destacar que se toma como punto de referencia el poste de alumbrado público número 0278, de la empresa CADAFE. El cual se encuentra ubicado frente a dicha residencia (sitio de suceso) de igual manera se deja c.q. el área perimetral de dicha vivienda (rancho), se encuentra desprovista de cercado. Es todo...”Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalisticas se prueba la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características tanto de la vivienda como de las sustancias y de los objetos que fueron incautados.

TERCERO

Con el Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas Nro 275, de fecha 25 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE: W.F. y AGENTE R.B., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, quienes dejan constancia entre otra cosa de lo siguiente:“.. EVIDENCIAS FISICAS COLECTADA (S) UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONFECCIONADO EN SU TERIOI DE (22) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO CON EN SU INTERIOR DE FRANGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR. B.D.P.D. DENOMINADA CRACK, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO. UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y VERDE. UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AZUL. TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. 01) DVD, MARCA DAEWOO, COLOR GRIS, MODELO DM-K40, SERIAL 505AM1 0019. 2) UN TELEVISOR, MARCA PRECISION, COLOR GRIS CON NEGRO, MODELO PTV2IR89, SERIAL 2007042303216. UN (01) EQUIPO DE SONIDO, MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL 1THY9064705…”Con esta cadena de custodia se deja constancia de las sustancias así como también de los objetos que fueron incautados al momento de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). CUATRO: Con el Acta Procesal Penal, de fecha 25 de mayo del 2011 suscrita por los Funcionarios: AGENTES J.A., F.R. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de lo siguiente:“...En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero I-736.304, que se instruye por uno de los delitos V.E.C., a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 275, de fecha: 25-05-2011... (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONFECCIONADO EN SU INTERIOR DE (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRANGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR B.D.P.D. DENOMINADA CRACK Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, (04) CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR .MARILLO, (01) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AZUL. TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Acto seguido... traslade hasta el departamento de Investigación de Drogas de esta Sub- Delegación, donde me recibió el funcionario J.A., a quien le explique el motivo de mi presencia, permitiéndome este el libre acceso al departamento esto en compañía del funcionario: AGI J.A. adscrito a este Despacho Y funcionario actuante quien practico la detención del adolescentes: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano: ESCALONA M.R.A., portador de la cedula de identidad V-19.793.542, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, donde se procedió a realizar el PESO BRUTO de los envoltorios antes descritos, esto es un peso electrónico, marca CONSTANT, modelo 500... (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (22) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRANGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR B.D.P.D. DENOMINADA CRACK, DANDO UN PESO BRUTO DE (6,0) GRAMOS; Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (05) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, (04) CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, (01) UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y VERDE Y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AZUL. TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, DANDO UN PESO BRUTO EN (13,6) GRAMOS. Seguidamente se procedió a realizar una prueba de orientación, utilizando para tal fin reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, el cual fue suministrado por el laboratorio de toxicología de la Delegación Carabobo, de este cuerpo policial , el cual al ser aplicado sobre la sustancias derivada de la Droga conocida como COCAINA, arrojo una coloración a.c., por lo que se procedió a realizar la respectiva prueba, desenvolviendo una pequeña muestra de los envoltorios, la cual al serles aplicado el reactivo, tomo una coloración a.c., evidenciando de esta manera la presencia de ALCALOIDES...”Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las características de la presunta droga incautada y su peso bruto. QUINTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del 2011, rendida por el ciudadano: A.M., por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: Resulta ser que yo me encontraba en mi moto conduciendo hacia el barrio A.E.B.d.S.C. estado Cojedes, cuando de pronto se me acercaron varios funcionarios del C.l.C.P.C con sus respectivas chaquetas la cual tenían sus logos y sus credenciales donde los identificaban como funcionarios policiales, en ese momento ellos me piden la colaboración en el sentido les sirviera como testigo en procedimiento que estaban realizando, lo cual me informaron que en una vivienda tipo rancho construido con laminas de zinc y en la parte de afuera habían dos sujetos quienes son los residentes de la residencia, en ese momento procedimos a ingresar al inmueble donde al entrar vimos una sala recibo, en la cual había un equipo de sonido y un DVD de color gris y al lado izquierdo se observo dos habitaciones, en la primera habitación se observo un televisor de color gris y negro y una cama, exactamente debajo del colchón de esa cama, encontramos con los otros testigos una bolsa plástica de color amarillo y negro y en su interior habían cuatro(04) envoltorios de color amarillo, cinco (05) envoltorios de color negro, un (01) envoltorio de color negro y amarillo y un (01) envoltorio de color negro y verde, todos tipo cebollita, la cual estaban contentivos de un polvo de color blanco, luego se reviso la siguiente habitación y la cocina ubicándose una puerta que comunica hacia la parte posterior del rancho, donde como a un metro y medio aproximadamente se ubico debajo de una piedra un envoltorio en papel aluminio y en su interior se localizo la cantidad de (22) envoltorios de papel aluminio, contentivo de restos sólidos, luego nos fuimos con los otros testigos para la parte de atrás, donde en una cocina que esta en el monte, un rollo de papel aluminio ya utilizado, allí los funcionarios les dijeron que estaban detenidos por incurrir en el delito de Distribución de Droga. Luego me dijeron que los acompañara hasta su sede a fin de rendir entrevista de lo que presencie...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: Eso ocurrió en el Barrio A.E.B., calle principal vivienda tipo rancho, de zinc, es el ultimo rancho, San C.E.C., como a las (12:15) horas del mediodía de hoy 25/0512011” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o comunicación a los ciudadanos? CONTESTO: “no” TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, que le manifestaron los funcionarios del CICPC al momento de solicitar su colaboración en calidad de testigo? CONTESTO: “Que les prestara la colaboración y me nombraron un articulo allí del COPP que no recuerdo” CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que le incautaron a los ciudadanos detenidos y donde se encontraban las evidencias? CONTESTO: “Una bolsa amarillo y negro estaba debajo del colchón, con varios envoltorios tipo cebollitas y adentro polvo de color blanco; debajo de la piedra un paquete en papel aluminio Y dentro tenia peloticas como piedra, en papel aluminio y en la parte del fondo Ya donde esta el monte bien alto había una cocina, un rollo de papel aluminio Ya usado” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias que a continuación se le ponen de visto Y manifiesto, son las mismas incautadas en el rancho que fue allanado? CONTESTO: “ Si, son las mismas (ESTE DESPACHO DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTO Y MANIFIESTO UNA BOLSA PLASTICA DE COLORES AMARILLO Y NEGRO Y EN SU INTERIOR HABIAN CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE COLOR AMARILLO, CINCO (05) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR NEGRO Y VERDE, TODOS TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVOS EN SI INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA; UN (01) ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO Y EN SU INTERIOR SE LOCALIZO LA CANTIDAD DE (22) VEINTIDOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTO SÓLIDOS, PRESUNTA DROGA. Con esta entrevista se prueba que efectivamente funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vivienda en la cual habita el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). De igual manera se deja c.q. al momento de la detención del imputado de autos estuvieron presente varias personas las cuales pudieron observar lo que incauto dicha comisión. SEXTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del 2011, rendida por el ciudadano: J.A., por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: Resulta ser que yo me encontraba en el barrio Quebrada Honda, de San C.E.C., cuando se acercaron dos funcionarios en una cava de la PTJ y nos dicen a mi y a mi otros compañeros Joel y Armando para que fuéramos testigos de un procedimiento que estaban haciendo en el barrio A.E.B., a eso llegamos a un rancho de zinc, tenia una salita pequeña y dos cuatros, donde en uno de los cuartos debajo del colchón vimos una bolsa de color negro y amarillo y adentro varios envoltorios tipo cebollitas, con polvo blanco y en la parte del patio, debajo de una piedra, había un envoltorio de papel aluminio, con varios envoltorios con piedra y mas al fondo había una cocina y también había un rollo de papel aluminio ya utilizado. Luego nos dijeron que los acompañara hasta su sede a fin de rendir la entrevista de lo que vimos… PRIMERA PREGUNTA: diga usted lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra. CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio A.E.B., calle principal, en un rancho de zinc, san C.e.C., como a las (12:20) hora del día de hoy 25/05/2011”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o comunicación a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No. . .“ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que evidencias se incautaron en el interior y en los alrededores del rancho al momento en que fue realizada la inspección? CONTESTO: “Debajo del colchón una bolsa amarilla y negro, con varios envoltorios tipo cebollitas y adentro polvo de color blanco que los funcionarios dijeron que era presunta droga; debajo de la piedra que estaba en el patio un paquete, estaba un paquete de papel aluminio y dentro tenia peloticas como piedra, en papel aluminio y en la parte del fondo ya donde estaba el monte bien alto había una cocina, un rollo de papel aluminio ya usado”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias que a continuación le ponen de vista y manifiesto, son las mismas incautadas en el rancho? CONTESTO: “Si son las mismas (ESTE DESPACHO DEJA CONSTANCIA HABER PUESTO DE VISTO Y MANIFIESTO UNA BOLSA PLASTICA DE COLORES AMARILLO Y NEGRO Y EN SU II HABIAN CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE AMARILLO, CINCO (05) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR NEGRO Y VERDE, TODOS TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA; UN (01 ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO Y EN SU INTERIOR SE LOCALIZO LA CANTIDAD DE (22) VEINTIDOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTO SÓLIDOS, PRESUNTA DROGA. . .DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que manifestaron los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “El mayor le decía al menorcito: nos caímos porque tu eres muy boleta...”Con esta entrevista al Ciudadano: J.A., se obtiene la convicción de que efectivamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vivienda donde habita el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 25 de mayo del 2011, rendida por el ciudadano: I.M., por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente:“...Resulta ser que yo me encontraba en el barrio Quebrada Honda, de San C.E.C., cuando se acercaron dos funcionarios en una cava de la PTJ y nos dicen a mi y a mi otros compañeros José para que fuéramos testigos de un procedimiento que estaban haciendo en el barrio A.E.B., luego llegamos a un rancho de zinc, tenia una salita pequeña, como de dos metros mas o menos, allí estaba un equipo de sonido y un DVD y dos cuatros ubicados a mano izquierda, donde en uno de los cuartos que diríamos el principal estaba un televisor grade, una cama y un colchón y debajo del envoltorios con piedra y mas al fondo había una cocina y también había un rollo de papel aluminio ya utilizado. Luego nos dijeron que los acompañara hasta su sede a fin de rendir entrevista de lo que vimos....PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Barrio A.E.B., calle principal, en un rancho de zinc, San C.E.C., como a las (12:20) horas del mediodía de hoy 25/05/2011”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o comunicación a los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “No. . .“ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que evidencias se encontraron en el interior y en los alrededores del rancho al momento en que fue realizada la inspección? CONTESTO: “Debajo del colchón una bolsa amarilla y negro, con varios envoltorios tipo cebollitas y adentro polvo de color blanco que los funcionarios dijeron que era presunta droga; debajo de la piedra que estaba en el patio un paquete, estaba un paquete de papel aluminio y dentro tenia peloticas como piedra, en papel aluminio y en la parte del fondo ya donde estaba el monte bien alto había una cocina, un rollo de papel aluminio ya usado”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias que a continuación le ponen de vista y manifiesto, son las mi incautadas en el rancho que fue allanado? CONTESTO: “Si las mismas (ESTE DESPACHO DEJA CONSTANCIA HABI PUESTO DE VISTO Y MANIFIESTO UNA BOLSA PLASTICA DE COLORES AMARILLO Y NEGRO Y EN SU INTERIOR HABIAN CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE COLOR AMARILLO, CINCO (05) ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO, UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, UN (01) ENVOLTORIO DE COLOR NEGRO Y VERDE, TODOS TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA; UN (01) ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO Y EN SU INTERIOR SE LOCALIZO LA CANTIDAD DE (22) VEINTIDOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO DE RESTO SÓLIDOS, PRESUNTA DROGA... SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en ocasiones anteriores había visto a los ciudadanos detenidos por ese sector? CONTESTO: “No, es primera vez que lo veo” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo algún tipo de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios que llevaron a cabo la inspección de los detenidos? CONTESTO: “No...” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que manifestaron los ciudadanos detenidos? CONTESTO: “El mayor le decía al menorcito: nos caímos porque tu eres muy boleta…”Con esta acta de entrevista adminiculada con el acta de entrevista de los ciudadanos A.M. y J.A. se prueba que efectivamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la vivienda del adolescente imputado de autos. De igual manera se deja c.q. al momento de la detención del adolescente estuvieron presentes varias personas la cuales pudieron observar lo que incauto dicha. OCTAVO: Con la EXPERTICIA DE AVALUO REAL y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 97000258016, de fecha 25 de mayo del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos, quien deja constancia entre otra cosa de lo siguiente:“...DICTAMEN PERICIAEXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado:01.- UN (01) TELEVISOR, marca Precisión, de 21 pulgadas, color gris y negro, serial 2007042303216. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. Valorado en: ochocientos bolívares fuertes (800 BS F).02.- UN (01) EQUIPO DE SONIDO, marca Samsung, modelo Max-550, color negro, serial 1THY906470X, con una corneta de sonido. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. Valorado en: quinientos bolívares fuertes (500 BsF). 03.- UN (01) DVD, marca Daewoo, modelo DM-K40, color gri 505AM10019. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. Doscientos bolívares fuertes (200 BsF).04- DOS (02) SEGMENTOS DE PAPEL ALUMINIO, sin marca visible, uno de veinte (20) centímetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho y otro de veinte (20) centímetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho. Conclusión:01-Las piezas descritas en los puntos 01,02 y 03, se tratan de artefactos electrodomésticos usados como medio de entretenimiento. Para los efectos del presente peritaje de avaluó real, se tomo en cuenta el estado de uso, conservación y el costo actual de dichos aparatos en el mercado, dando un valor total justipreciado de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500 Bs. F). 02- La pieza descrita en el punto 04, es utilizado comúnmente para realizar embalajes de objetos de regular tamaño, con la finalidad de garantizar su Conservación.... “Con esta experticia de reconocimiento legal practicado a los objetos Incautados se corrobora el estado, uso y conservación de los mismos y cuyas características corresponden con las aportadas por los funcionarios aprehensores, así como con la cadena de custodia. NOVENO: Con el Auto de Inicio de la investigación de fecha: 26 de mayo del 2011, ordenado por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en el cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos. Con esta orden de inicio se demuestra que el Ministerio Público tuvo conocimiento de los hechos punibles imputados al adolescente y ordenó todas las diligencias legalmente pertinentes para demostrar como sucedieron los hechos y la responsabilidad del imputado; así mismo, se demuestra como el Ministerio Publico le respetó el debido proceso y las garantías Constitucionales al up supr. mencionado. DECIMO: con el acta de presentación de imputados celebrada en fecha 26 de mayo de 2.011, por ante el tribunal Primero de Primera instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: “Calificar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la detención preventiva del imputado de autos con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los articulo 559 y 560 LOPNNA. Al mismo tiempo se le informo al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser COAUTOR en la comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION”, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con artículo 83 del Código Penal y AUTOR en la comisión del delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD” previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 30 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se prueba como se le respetó el debido proceso al imputado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, la flagrancia y la detención preventiva con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los articulo 559 y 560 eiusdem. De inmediato, se procedió a otorgar el derecho de palabra a la Defensa Técnica del adolecente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), representada por la Defensora Publica Abg. ANAVIC G.M.J., quien manifestó: “Buenos días tengan todos los presentes. En el día de hoy me refiera a los ciudadanos Escabino que son jueces por el día de hoy sobre la la inocencia de mi representado y tubo la oportunidad de admitir los hechos pero decidió ir a Juicio porque no tuvo participación de los hechos por lo que lo acusa el Ministerio, Vamos a oír los experto y testigos que va desvirtuar los hechos, se trata de un estudiante, él mismo presenta una lesión en el abdomen y estuvo una intervención quirúrgica, Cuando vino a buscar trabajo en San Carlos y fe aprehendido por unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas pero en ningún momento se encontraba cometiendo un hecho punible por lo que no hubo resistencia a la autoridad y no podía correr en vista de las secuelas de la intervención quirúrgica. El Ministerio dice que sale corriendo y se mete en una casa y el no vive allí, y colocaron que él estaba en esa casa y no se cual fue el motivo por el cual señalan, que corrió hacia la misma. Se presume que es inocente a través de lo manifestado por los testigos que va a decir que no estaba en esa casa. Y sin ustedes que va a tomar la decisión y sabrán que el mismo no participa en los hechos de lo cual esta siendo Juzgado.

Acto seguido procede la Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlos bajo juramento. Seguidamente la Ciudadana Jueza procede a preguntar si desea declarar y expone el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se declara abierto el debate para LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrecidas por el Ministerio, Público. Acto seguido se pasa a la sala de acuerdo al orden establecido Seguidamente se pasa a la sala el testigo D.A.M.A., (promovido por el fiscal del Ministerio Publico) portador de la cedula de identidad 15.995.192. de 33 años de edad, obrero Seguidamente la Ciudadana Jueza impone al Ciudadano presente del artículo 242 del Código Penal, que establece lo siguiente:… “ El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses” quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hechos del cual se ventilan en esta sala y lo hace de la manera siguiente: “Soy testigo porque me llego una carta allá en la casa y cuando llegue al trabajo me la entregaron. Yo iba a las doce para la casa almorzar llego el cicpc y consiguieron droga. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público Abg. L.N., a los fines de que le pregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente P. Buenos días mi nombre es L.N., fiscal del Ministerio Publico, especializado en materia penal de adolescentes. P. Donde se encontraba usted el día que sucedieron los hechos? R. Iba almorzar a las casa P. Los funcionarios, que le indicaron? R. Me dijeron que fiera testigo por un hecho de dos sujetos que agarraron y le consiguieron droga P. Cuanto usted llego a ese sitio había otros ciudadanos como testigo? R. Había dos mas P. Que encontraron en esa vivienda? R. Había un equipo de sonido un DVD y la droga P. Específicamente en que área de la casa encontraron esa droga? R. Abajo del colchón P. Ese colchón se encontraba de que lado de la casa? R. A mano izquierda entrando P. Y la otra? R. Saliendo hacia atrás de la casa. P. Objeción por parte de la defensa, quien manifiesta que el fiscal le esta indicando la respuesta al testigo. A lugar la objeción. P. Explíquenos detalladamente, en que área de la casa? R. A mano izquierda debajo del colchón y saliendo al patio debajo de una piedra. P. En que parte de la casa? R. Saliendo atrás de la casa. P. Esa vivienda tenia cerca? R. Una ranchito, no estaba cercada. P. Recuerda el nombre de la urbanización barrio o localidad? R. No. P. Recuerda la hora? R. Como a las doce del medio dia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal Abg. I.P., a los fines de que le pregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente P. Buenos días. Puede decirnos a que hora se produjo los hechos? R. A las 12 del medio día P. A que hora lo buscaron como testigo? R. A esa hora. P. Que distancia hay del sitio donde usted estaba al sitio donde presuntamente se encontraba la droga? R. Como un kilómetro. P. Cuantos minutos aproximadamente pasaron desde que le pidieron la colaboración hasta el lugar donde se encontraron los envoltorios? R. Como diez minutos. P. Pude decir la hora en que se constituyo en el sitio del suceso? R. 12:10 del medio día. P. Quienes se encontraban presente al momento de hacer la requisa en la casa? R. Los del cicpc y dos que tenían esposados. P. Cuantas persona mas habían? R. Los dos testigos mas que llegaron. P. Los tres testigos entraron allá en la casa al mismo tiempo? R. Si. P. Como se trasladan ustedes del sitio donde le pidieron la colaboración hasta el sitio del suceso? R. Yo fui en moto. P. Puede decirnos el sitio exacto en que fue abordado? Objeción por parte del fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta que si el testigo contesta estamos dejando en evidencia en claro el sitio donde vive, por lo cual debe ser reservada. La defensa le aclara al fiscal que ella le esta solicitando la dirección donde fue abordado y no la dirección de la casa del testigo. La juez indica que esta en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la reserva del lugar de la residencia de los testigos y no debe responder esa pregunta y le indica a la defensa que reformule la pregunta y declara con lugar la objeción del fiscal del Ministerio Publico. La defensa continua con el interrogatorio. P. Señale al tribunal el sitio donde fue abordado por los funcionarios del cicpc? R. En los Colorados P. Específicamente? R. En la calle hacia la vía de los Colorados. P. En que vía? R. Por la vía hacia el potrero, en los Colorados. P. Hay una intersección? R. No, fue en la intercesión y de allí hacia el potrero. P. Cuando llega la comisión cuando tarda en bajar al sitio donde se encontró la droga? R. Como diez minutos. P. Cuanto tiempo espera a que llegara la comisión? R. Ellos estaban allí. P. Cuando usted llega estaban los funcionarios policiales dentro de la casa o fuera de la casa? R. Estaba allí y dentro de la casa y afuera. P. Cuantos estaban adentro y cuanto afuera? R. Varios. P. Puede decirnos donde estaba ubicada la droga? R. No se como se llama. P. Queda cerca de ese sector donde usted fue abordado? R. Si P. Cuantos Kilómetros? R. En moto como un Kilómetro. P. Donde esta ubicado el barrio A.E.B.? R. Creo que por ahí mismo P. Usted sabe exactamente el lugar donde se encontró la presunta droga? R. No se. P. Cuando entra al sitio, que encuentra? R. Un DVD, y un equipo P. Estaba la casa sola o habitada? R. Creo que estaba sola porque no había nadie P. Puede indicarle donde se encontraba los envoltorio? R. En el cuarto debajo del colchón y saliendo detrás de la casa P. Cuantas había debajo del colchón? R. Un paquetico P. De que color era el envoltorio? R. Era de color blanco. P. Era de que material ese envoltorio? R. Era una bolsa plástica. P. Era grande o pequeña? R. Pequeña. P. Luego que mas encontraron? R. Más nada. P. Que encontraron en el patio? R. Droga debajo de una piedra P. Que característica tenia? R. Estaba envuelta en papel aluminio. P. De que tamaño era la piedra?. Se deja c.q. señalo con la mano el tamaño de la piedra P. Era un solo envoltorio? R. Si. P. Abrieron el envoltorio? R. No. P. El envoltorio fue abierto el que estaba debajo del colchón? R. Si. P. Que contenía ese envoltorio? R. Era pelotica de color blanco. P. Abrieron esas peloticas? R. Una solo P. Y que contenía esa pelotica? R. Droga P. Por que usted dice que es drogas? R. Porque me lo señaló en el CICPC. P. Y en el sitio del suceso no se lo señalaron? R. No. P. A usted no le consta que lo que encontraron allí sea realmente droga? Objeción por parte del Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta que la defensa esta colocando palabras en la boca del testigo que no ha dicho que le consta o no, le contesto de manera específica que era droga y le dijo las circunstancias. Con lugar la objeción y el tribunal le indica a la defensa que reformule la pregunta. P. Cuando abren la pelotica era en el CICPC? R. Si. P. No tiene conocimiento que contenía las peloticas? R. No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público Abg. L.N., a los fines de que le repregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente P. Usted indico que abajo del colchón encontraron una bolsa y que adentro había una bolitas, cierto o falso? R. Cierto. P. En lo que abrieron que observo adentro de esas bolsitas? R. Cuando la abrieron era droga. P. De que color? R. Como talco P. La que tenia papel de aluminio donde se encontraba? R. Saliendo al patio de la casa. P. Eran varia bolsita? R. Si, amarilla con rayas negras. P. De esa bolsa se abrió una sola? R. Si P. En ese momento, cuantas personas quedaron privadas de libertad. R. Dos P. Que edad tenían. R. No se porque los tenias tapados. P. A que hora se retiran del lugar? R. Casi a la una de la tarde. P. Y después hacia donde se dirige ustedes? R. Al CICPC. R. Si. P. Le toman entrevista en el CICPC? R. Si. P. Esos envoltorios se lo señalan nuevamente en el CICPC? R. En el CICPC P. Desde el sitio donde se encontró la droga, en que se traslado usted hacia el CICPC? R. En la moto, solo. P. Y para el sitio del suceso? R. Solo. P. Y los funcionarios en que se trasladaron?. R. En la patrulla. P. Usted llego primero al CICPC o ellos llegaron primero? R. Yo llegue primero y después llegaron ellos. P. Y ellos cuando llegaron? R. A los pocos minutos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal Abg. I.P., a los fines de que le repregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente P. El envoltorio era de color blanco? R. Si P. donde fue que vio un envoltorio amarillo con negra. R. El del colchón. P. Porque señaló que el envoltorio era blanco? R. Era de color amarillo con rayas negras. P. En el momento de que encuentran el envoltorio del colchón? R. Amarillo con negro. P. Llegaron abrir ese envoltorio en su presencia? R. No, en el CICPC. P. Y que pudo observar? R. Era unas peloticas y adentro tenia talco. P. De que color era los envoltorios de las pelotitas? R. Estaban envueltos en unas bolsitas pequeñas. P. De qué color eran esas bolsitas? R. Negra. P. Cuantas bolsitas habían dentro de esa bolsa rayas negras y amarillas? R. Un puñito ahí. P. Usted vio esas características en el CICPC? R. Si. P. Esos envoltorios no lo abrieron en el sitio del suceso? R. No. P. Cuando llego al sitio donde se encontró ese envoltorio, ya las personas detenidas se encontraban en el suelo? R. Si P. Puede decir donde la agarraron a esas personas? R. No sé, cuando yo llego estaban agarrados. P Puede señalar donde estaban esas personas cuando usted llego? R. Estaban en el suelo. P. Estaban tapados? R. Si. P. Con que estaban tapados? R. Con las camisa de ellos. P. Puede decirnos si observó alguna características de ellos? R. No. P. Conoce a los testigos? R. No. Es todo. Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos, para que ejerzan su derecho de preguntar al experto, a lo que manifiestan no ejercerlo. Seguidamente pasa a la sala el testigo D.A.P.A., (testigo promovido por la defensa publica) portador de la cedula de identidad Nº 16.298.826, de 36 años de edad, albañil portador de la cedula de identidad 15.995.192. de 33 años de edad, obrero Seguidamente la Ciudadana Jueza impone al Ciudadano presente del artículo 242 del Código Penal, que establece lo siguiente:… “El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses” quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hechos del cual se ventilan en esta sala y lo hace de la manera siguiente. Asimismo el testigo manifestó que tiene relación de parentesco con el testigo, y dijo ser su amigo como si fuera familia, quien expuso. “El día que sucedió la cosa esa, estábamos trabajando y pidieron trabajo y el de la junta comunal le dice que se aguante y viene el camión que echa la mezcla y ellos se apartaron y en eso iba pasando la Ptj y los llamaron a ellos dos y lo revisaron y lo montaron en la patrulla y bajaron al mayor de edad y le preguntaron que donde vive y el dijo en ese rancho, y se fueron los ptj para el rancho, duraron revisaron y no encontraron nada y bajaron al muchacho para el rancho, al rato fue un ptj y nos dice si queremos ser testigo y le dije que no porque estaba trabajando. Viene otro ptj y dice que nos dejaran quieto porque ya consiguieron a unos y después nos dejaron tranquilo. Es todo. . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal Abg. I.P., a los fines de que le pregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente: P. A que hora sucedieron los hechos que usted acaba de narrar? R. Al mediodía, de 10 a 11 de la mañana, por ahí. P. Pude señalar como se llama el sitio donde ocurrió lo que usted acaba de señalar? R. Quebrada honda. P. Donde usted se encontraba estaban presenta las persona que fueron detenidas en el procedimiento? R. Si. P. Usted fue testigo de la aprehensión de esas personas? R. Si. P. Que estaban haciendo las personas que fueron aprehendidas en el procedimiento? R. Estaban ahí sentados esperando a que le dieran trabajo y llego la patrulla y los montaron y le revisaron el rancho paro no les hallaron nada y buscaron a unos testigos y nos preguntaron a nosotros y le dije que yo estaba trabajando. P. A quien golpearon? R. A los dos muchachos y le daban patadas P. Le dejaron marcas? R. Creo que si. P. La persona que señalo que viva en ese rancho, era el adulto o el adolescente? R. El Adulto. P. Ese adulto vivía allí?. R. No. P. Diga porque el adulto dijo que vivía allí? R. Porque estaba asustado. P. Esa vivienda tipo rancho estaba habitada? R. No había nadie allí. P. Desde cuándo estaba abandonada esa vivienda? R. Como un año. P. El adolescente en algún momento señalo que vivía en esa vivienda? R. No P. El adolescente en algún momento entró en esa vivienda? R. No. P. Cuando llega la comisión policial y lo montan en la patrulla, usted señala que por qué razones fue? R. Nos preguntaban a otro que donde vivían ellos y ellos le contestaron que andaban buscando trabajo y el de la junta comunal les dijo que ellos andaban buscando trabajo. P. Después que lo taparon y lo golpearon, que hicieron con ellos? R. Los montaron y se los llevaron. P. Llegaron a meter a los muchachos al rancho? R. Si, cuando lo bajaron del carro y lo golpeaban y los tenían tapados y buscaron a los testigos. P. Los muchachos en el momento en que los abordan el CICPC, salieron corriendo? R. No. P. Usted sabe por qué los golpearon? R. No se, debe ser para preguntarle si esa droga era de ellos. P. Puede señalar donde se estaba quedando el adolescente? R. Donde la señora I.R., al lado de mi casa. Seguidamente la defensa solicitó que en razón de que el testigo en forma, ha mencionado una nueva prueba de un testigo presencial que puede dar fe, y aparte de eso que hacia el adolescente en la ciudad de San Carlos, y aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá, ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el transcurso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos”, solicito que sea promovido para que sea evacuada, en calidad de testigo a la señora I.R., a los fines de dar fe de lo dicho por el, en virtud de garantizarle la defensa al adolescente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Publico para que exponga, y lo hace de la manera siguiente: “Esta representación fiscal se opone a lo solicitado por la defensa publica, que bien es cierto que establece el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe ser una nueva prueba, pero en base a unos hechos nuevos, realmente aquí se ha venido ventilando los mismos hechos y no otros como lo es el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Resistencia a la Autoridad. Y el Artículo 359, establece. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. De las circunstancias que estamos ventilando aquí es que si el Adolescente es culpable o inocente por lo hechos de que esta representación fiscal lo acusa y por lo cual la defensa publica promovió en su oportunidad procesal, y para este representación fiscal no procede la recepción de una nueva prueba por lo que no esta intrínsico en la norma adjetiva penal. Es todo. Seguidamente la defensa Publica Penal solicita el derecho de palabra y expone: “Quisiera aclarar una situación, el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no habla de hechos nuevos sino de una prueba nueva y que lo esta diciendo el testigo y no tenia conocimiento de lo que iba a decir de forma oral el testigo, y él en este momento esta diciendo el nombre de un testigo nuevo. Aquí estamos aclarando los hechos que ya paso, para la búsqueda de la verdad que están consagrado en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, solicito sea que sea admitida esa nueva prueba, objeto del proceso. Es todo y no tengo otra pregunta que hacer al testigo y me reservo el derecho de repreguntar. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: “Reitero en primer lugar lo establecido 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivamente el 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expreso del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si bien es cierto hay que darle la lectura real a cada una de las palabras que cuando la defensa dice que la norma es clara, en la recepción de una nueva prueba, si el transcurso de la audiencia surgen hechos o circunstancia nuevas, de un esclarecimiento en base a una prueba nueva que sea fundamental para el esclarecimiento del hecho como tal. El señor ha manifestado de una circunstancia que se ha venido ventilando desde el inicio de la investigación; mas no las circunstancias de un testigo que no pueda aportar elementos fundamentales para esclarecer el hecho en concreto, por lo cual considera esta representación fiscal y con el debido respeto ciudadana Jueza no considere lo solicitado por la defensa. Es todo. En este estado el tribunal le manifiesta a las parte que debe mos continuar con la recepción de las pruebas y al final, el tribunal se pronunciara a lo manifestado por la defensa. Seguidamente la defensa Publica Abg. I.P., le manifestó al tribunal que no tiene más pregunta que hacerle al experto y se reserva el derecho de palabra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público Abg. L.N., a los fines de que le pregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente: Buenos, soy el Fiscal del Ministerio Publico y le voy hacer una serie de pregunta. P. Usted conoce o tiene algún vinculo de consanguinidad o afinidad? R. Somos amigos. P. Que como familia, cierto o falso? R. Porque siempre he ido a su casa y soy como su papa. P. Donde vive (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)? R. No recuerdo creo que en Maracay. P. Ese día de los hechos que mencionó, tiene conocimiento que hacia (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) acá en San Carlos? R. El siempre venia y tenia hace tres días que había venido P. Que distancia hay aproximadamente desde el sitio que lo detienen a los muchachos al rancho R. Como de aquí a la gobernación P. Usted podía escuchar lo que decía los funcionario? R. No escuchaba claramente pero si vi que los golpeaban P. Estaban en búsqueda de una droga los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cierto o falso? R. Si, y los montaron en el carro luego los bajaron y les dieron patadas y les dije que ellos no consumen ni nada. P. Que hora era? R. Las diez de la mañana. P. Que tipo de trabajo fue a solicitar (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)? R. De construcción P. Usted estuvo presente en el rancho? R. No. P. Usted desde el sitio de donde estaba trabajando pudo visualizar hacia el interior del rancho de lo que estaba ocurriendo? R. No. P. En algún momento lo observo hacia el patio. R. Si. P. En ese momento los muchachos pudo verlos desde donde estaba trabajando? R. Si estaban amarrados en el patio. P. Ellos le hicieron algún llamado? R. No, porque estaban asustados. P. Con que los tenían amarrados? R. Con un cable. P. Con que los tenían tapados? R. Con una capucha que cargaban los PTJ. P. Como se entera que los funcionarios del cicpc estaban en un procedimiento en busca de una droga? R. Me entero porque dicen que le hallaron droga a los muchachos, pero esa droga no era de ellos. P. Visualizó si los testigos estaban presentes? R. Los bajaron y se los llevaron al rancho. P. Estuvo presente en el rancho? R. No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal Abg. I.P., a los fines de que le repregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente. En el momento que las personas la revisaron, le encontraron droga? R. No. P. Donde encuentra las droga, a ellos o en la casa? R. En la casa P. Como se entera usted? P. Porque dijeron allí que le encontraron drogas. P. Los muchachos estaban en la patrulla? R. Si P. Cuando los testigos llegan al sitio, los ptj ya había revisado la casa? R. Si, pasaron por el patio y se llevaron a ellos dos y después fueron a buscar a los testigos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público Abg. L.N., a los fines de que le repregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente: P. Cuando usted dice que entraron por la parte trasera. Objeción por parte de la defensora Publica Penal, quien manifiesta que el testigo no ha dicho que entraron por la parte trasera. A lugar la objeción y la Jueza le indica al fiscal que reformule la pregunta, quien continúa con el interrogatorio. P. Quienes son ellos que pasaron por el patio? R. los muchachos, y los ptj pasaron y se los llevaron. P. Que distancia queda desde el patio hacia la casa, donde se quedaban ellos? R. Como 50 a 25 metros. P. Ese rancho donde entraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tiene cerca perimetral R. No. Es todo Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos, para que ejerzan su derecho de preguntar al experto, a lo que manifiestan no ejercerlo La jueza pregunta P. Desde cuando conoce al Acusado R. Desde 2 años P. Como lo conoció. R. Por una compañera de trabajo P. Y como se entera que ese racho encontraron droga R. Porque la gente decía que le habían conseguido droga. P. Por que no quiso ser testigo R. Porque estaba en horas de trabajo. P. Usted fue testigo, por parte de la fiscalia, si o no? R, Observo el procedimiento p R. Si. De donde observo R, Desde mi casa P, Cuantos metros hay desde allí R. Metros P. Indique por que fue testigo pro la defensa R, Por que vi que no le hallaron droga a los muchachos. El alguacil informa a la Jueza que no se encuentran otros órganos de prueba. Es todo. El tribunal tomando en consideración lo solicitado por la defensa, esta Juzgadora apegado a lo que dice la sala de casación penal en cuando a las nuevas pruebas, cita jurisprudencia del Dr. E.A.A. de fecha 02-08-2007, expediente 06-04433, sentencia 459 que dice lo siguiente: “La condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes , de nuevas pruebas en el Juicio oral, esta sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate”.y que otra Jurisprudencia de la misma sala de casación penal 26/11/2011 expediente … establece que es facultativo del Juez recibir nuevos órganos de pruebas. En este sentido el tribunal comparte el criterio de la sala penal, tomando en consideración los hechos antes señalados e igualmente lo a.l.q.e. el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe admitir una nueva prueba cuando se trate de nuevos hechos, lo que significa que no ha surgido nuevos hechos, con la declaración del testigo son los mismos hechos ciudadana Defensa que fueron imputados en la audiencia de presentación, y estuvo la oportunidad para solicitarlo y no pretenderá extemporáneamente sorprender al tribunal con una nueva prueba, que este sentido el tribunal y apegado a los principios legales declara sin lugar y así se decide. En segundo punto visto que no hay mas órganos de pruebas, y estando en el lapso legal establecido por la ley se SUSPENDE el Juicio Oral y Privado. Seguidamente la defensora Publica Penal solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana jueza, de conformidad con el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerzo el recurso formal de revocación, tomando en cuenta la admisión o no de la prueba y es una decisión que no toca fondo, por lo que solicito sea declarado con lugar, ya que no ha dicha la sala, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., que únicamente se aplicara los artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando no este expresamente establecido en la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de allí que sea de carácter supletorio. Eso significa que si esta establecida de forma expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse de forma exclusiva lo establecido en la ley, sin traer a colación lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el articulo 599 dice que es a solicitud de parte y que son indispensable para el esclarecimiento de los hechos, acá no estamos trayendo hechos nuevos, sino estamos trayendo un testigos nuevo para esclarecer los hechos, y es una circunstancia nueva, no un hecho nuevo, por lo que solicito se declare con lugar el recurso antes mencionados. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone “Esta representación no comparte lo solicitado por la defensa publica en cuanto al ejercicio del Recurso de Revocación. En primer término la sala de casación penal ha sido clara tal como lo ha tocado la Jueza presidenta de que deben circunstancia nuevas y que el tribunal considere excepcionalmente de que dio en la audiencia oral y publico nuevos hechos, que ameriten la recepción de un órgano de prueba y de igual manera el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparte de manera intrínseca lo manifestado por sala de casación penal en relación que el Juez podrá recepcionar ese órgano de prueba, es por lo que esta representación fiscal solicita y con el debido respeto declare sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa publica. Es todo”. Este tribunal, revisado como ha sido de manera exhaustiva, lo establecido en el 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ella me habla de nuevas pruebas, pero no define que son nuevas pruebas, pero si nos vamos a lo que dice la sala de casación penal, nos define que son nuevas pruebas y las mismas son precedente cuando son hechos nuevos, acá no ha sucedido eso, porque se trata de los mismos hechos y oímos los hechos que fueron narrados en el debate del Juicio Oral. Entonces es el Juez el que tiene que determinar cuando o no existen hechos nuevos, de acuerdo a lo que estamos observando en el debate. No se puede ser complaciente con la defensa Pública y no se puede alterar la ley. En consecuencia este tribunal no se admite lo solicitado por la defensa en cuanto al recurso de Revocación. Así se decide, es por lo que este tribunal estando en el lapso legal según lo establece el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día LUNES TREINTA (31) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA los que están presente quedan formalmente notificados y los que no se le hará llegar las respectiva oficio al Comisario del CICPC, para que indique si as boletas llegan a los funcionario citados para el día del Juicio Oral y Privado y se insta al Ministerio Publico para que colabore en las diligencias para que estos Órganos de prueba comparezcan al Juicio Oral y Privado fijado para esa fecha. En cuanto al testigo quedo efectivo de nombre I.M. según riela al folio 151 de la pieza Nº tres, que el Alguacil M.M. manifiesta que esta debidamente firmada la boleta y asimismo se ordena citarlo por la fuerza publica, comisionado al CICPC, a los fines de que comparezca. Se acuerda citar a los ciudadanos testigos de la defensa publica penal M.F.A.P. y A.A. y se insta a la Defensora Publica Penal para que colabore en las diligencia. Asimismo al medico que labora en la clínica popular S.B., J.L.B. para que comparezca al Juicio Oral y Privado y se cite al Padre Es todo. Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PRIVADO y fijar su CONTINUACIÓN para el día LUNES TREINTA (31) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes, y las ciudadanas Escabinas debidamente citados. SEGUNDO: Se acuerda CITAR a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas W.M., E.Y., E.Y., J.M., J.A., F.N., E.F., C.C., J.A., F.R., J.A., C.H. Y J.C.L. y oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas para que indique si as boletas llegan a los funcionario citados para el día del Juicio Oral y Privado y se insta al Ministerio Publico para que colabore en las diligencias para que estos Órganos de prueba comparezcan al Juicio Oral y Privado fijado para esa fecha. TERCERO: Se ordena citar por la fuerza pública al ciudadano; I.M., comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se acuerda citar a los ciudadanos testigos de la defensa publica penal M.F.A.P. y A.A. y se insta a la Defensora Publica Penal para que colabore en las diligencia. Asimismo al medico que labora en la clínica popular S.B., J.L.B. para que comparezca al Juicio Oral y Privado y se cite al Padre. Es todo. CUARTO: Se ordena el REINGRESO del acusado al Centro de Formación Integral F.P.d.B. ubicado en la sede de la Policía del Estado Cojedes y se ordena su traslado nuevamente para el día LUNES TREINTA (31) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En el día de hoy, LUNES TRECE (31) DE OCTUBRE DE 2011, siendo las 10:40 horas de la mañana, luego de un lapso de espera por los órganos de pruebas, se constituye el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Presidenta de Juicio, ABG. M.N.A.V., quien lo Presidirá, los Escabinos EDDY ALBARRRAN (TITULAR I) y ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II) el ciudadano Secretario de Juicio ABG. A.J.Y. y el Alguacil de sala L.A.R.. Siendo el día y la hora fijados para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Privado en la Causa Nº 1M-230-11, incoado por el Fiscal V del Ministerio Público representado por el ABG. L.A.N., seguida en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el Alguacil L.A.R., informa al Tribunal que se encuentran presentes, el FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO, representado por el ABG. L.A.N., la defensora publica penal Abg. ANAVIT MORENO, los ciudadanos escabinos: EDDY ALBARRRAN (TITULAR I) y ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II), el Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal la ciudadanos C.Z.T.M. y J.C.N.. De Los Órganos De Pruebas Citados Se deja C.Q. se encuentran presentes dos (05) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales,. De Los Órganos De Pruebas Citados Se deja C.Q. se encuentran presentes dos (05) órganos de prueba, como son los funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: J.A., E.F., C.C., J.A. y F.R., Seguidamente la jueza Presidente, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Jueza presidente hace un breve resumen de los actos realizado el 24-10-2011, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener los adolescentes en los hechos que se le acusan aquí no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una cumpla con el rol al que han sido designado. Seguidamente la Jueza presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal mixto oída la informaron suministrada por el Alguacil de sala, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar un breve resumen del acta de debate del día 24-10-2011 donde se dio la apertura de este Juicio Oral y Privado Acto seguido procede la Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlos bajo juramento. Se deja c.q. la ciudadana Jueza les pregunta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): Usted desea declarar en este momento? Acto seguido el adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) responde: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se declara abierto el debate para LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrecidas por el Ministerio, Público. Seguidamente se pasa a la sala el funcionario J.A., portador de la cedula 17.510.124, AGENTE DE INVESTIGACIONES con dos años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala, quien expone: “Fui investigador. Después que estaba en uno de los ranchos llegaron tres testigos y nos metimos en la parte de atrás del racho con el otro testigos y conseguimos 20 envoltorio de droga en papel aluminio. Estaba en compañía de otros compañeros. Es todo. Fiscal. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., quien expone: “Buenos días ciudadana Jueza presidenta, ciudadanas juezas Escabinas, ciudadano secretario, alguacil, camarógrafos, defensa pública, experto y demás personalidades presente en esta Juicio Oral y Privado. Ciudadana Jueza en nombre y representación del estado venezolano, como fiscal V especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta circunscripción del Estado Cojedes, de conformidad con los artículos 339, 358 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal le sea exhibida el Acta de inspección técnica criminalistica Nº 827, folio 04 de la primera pieza de la causa que, se le realizo a la sustancia incautada en dicho procedimiento, para que la misma pueda observarla, explicarla y ampliarla. Acto seguido el tribunal declara con lugar lo solicitado por el fiscal, sin oponerse la defensa publica quien manifestó, que mientras sea preguntado como experto. Se deja c.q. se le puso a la vista al experto, el contenido del Acta de inspección técnica criminalística Nº 827, que riela al folio 04 de la primera pieza de la causa Seguidamente el fiscal continúa con el interrogatorio. P. Reconoce si es su firma y el contenido del Acta de inspección técnica criminalística Nº 827, que riela al folio 04 de la primera pieza de la causa. R. Si, la reconozco y si es mi firma. P. Donde se realizo, en que lugar? R. En quebrada Honda, en una vivienda tipo rancho. P. Que pudieron observar o recolectar de interés criminalisticos en esa vivienda? R. Un radio, un DVD y una droga tanto como dentro y fuera de la vivienda. P. En que parte? R. Entrando a mano izquierda la droga y afuera en el patio el resto, unos envoltorios. P. Hubo testigos en el lugar de los hechos? R. Si. P. Cuantas personas quedaron detenidas? R. Un adolescente y un adulto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente: P. Indiquemos como era la zona en la cual realizo la inspección? R. Era boscosa y estaba un terreno de tierra y un rancho elaborado en zinc, con dos cuartos, cocina y sala. P. Quienes estaban en ese rancho? R. Los ciudadanos. P. Como llegaron ustedes a ese rancho? P. Porque los mismos salieron corriendo hacia el rancho y luego los neutralizamos y buscamos a los testigos y amparados en el 210 lo detuvimos P. Quienes busco a los testigo? R. Yo. P. Donde lo busco. R. En la cercanía del barrio. P. Cuanto tardo en buscar los testigos? R. No pasaron 10 minutos. P. Cuantos testigos era? R. Tres. P. Cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? R. Siete. P. Como llegan ustedes al lugar del suceso. R. Estábamos en la adyacencia y en eso avistamos a dos ciudadanos y salieron corriendo y le dimos la voz de alto y llegaron al rancho y los neutralizamos. P. Que hora era? R. Al medio día. P. Cuanto presunta droga era la incautada? R. En la parte de atrás eran veintidós envoltorios, elaborado en papel aluminio y debajo del colchón había uno grande, cuatro a cinco elaborado en bolas amarillo con negro. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. Acto seguido la Jueza le indica al fiscal del Ministerio Publico para que realice las preguntas al experto, en cuanto a la prueba de orientación que riela al folio Nº 5 de la pieza Nº 1 de la presente causa, quien le pregunta P. Usted reconoce el contenido y si es su firma la prueba de orientación realizada a la droga incautada, que riela al folio Nº 5 de la pieza Nº 1 de la presente causa? R. Si la reconozco y si es mi firma. P. Nos puede indicar, que resultado dio a la sustancia incautada? R. Dio un color azul y se pudo constatar que era droga. P. Qué tipo de droga se determino? R. Una parte cocaína y otra Crack. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente: P. Una vez que incautan la droga en el sito del suceso, quien la transporta? R. El técnico Fonseca, quien la fija, la embala y la transporta. P. Como la fija? R. Fotográficamente. P. En qué momento hace la prueba de orientación? R. Cuando se dirige al despacho del CICPC, en el laboratorio. P. Se recuerda del peso que arrojo? R. Trece y seis gramos. P. Presuntamente de que droga se trataba? R. Una parte crack y la otra cocaína. P. A las dos se le aplica la misma sustancia y arroja el mismo color? R. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto y el Escabino ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II) le pregunta de la manera siguiente: P. Ustedes en la casa realizaron el procedimiento con el liquido a la droga? R. No, eso se hace el el CICPC, y debe ser en un lugar limpio y se traslada con una cadena de custodia. SEGUIDAMNETE PASA A LA SALA EL FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS F.R. portador de la cedula de identidad Nº 15.691.037, trabajo en la división de vehículos en San C.E.C., quien tiene 6 años en la Institución, quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., quien expone: Ciudadana Jueza en nombre y representación del estado venezolano, como fiscal V especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta circunscripción del Estado Cojedes, de conformidad con los artículos 339, 358 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal le sea exhibida el Acta de la prueba de orientación, que riela al folio 05 de la primera pieza de la causa , para que la misma pueda observarla, explicarla y ampliarla. Con lugar lo solicitado por el fiscal. Acto seguido el fiscal continúa con el interrogatorio. P. Cual fue su actuación “Me encontraba de guardia con el funcionario actuante J.A. para realizar una prueba de orientación y nos trasladamos al departamento de droga y fuimos recibidos Por el funcionario J.A., quien le realiza la prueba de orientación. Es todo. P. Usted reconoce el contenido del acta y si esa es su firma que riela al folio 05 de la primera pieza de la causa? R. Si. P. En aras de esclarecer la verdad de los hechos, puede explicar con palabras sencilla al tribunal de el conocimiento que tiene de los hechos, ya que la mayoría que nos encontramos acá no somos experto, que sustancia se le aplico a esas evidencia incautadas al momento de los hechos? R. Esa respuesta se la puede dar el experto, porque mi actuación es llevar la droga hasta el departamento ya que yo no hago prueba de orientación. P. Usted estuvo en el traslado de custodia de esa evidencia física? R. Es correcto. P. Esa prueba de orientación se puede realizar en el mismo sitio del suceso o se realiza en el CICPC y porque debe hacerse eso o bajo que custodia de traslado R. En el sitio del suceso no se practica con este tipo de experticia solo en el el CICPC porque contamos con el laboratorio donde están los reactivos y el experto le aplico el reactivo que origino la coloración a.c. y dio como resultado cocaína. Mi actuación fue trasladarnos hasta la oficina de droga, ya que me encontraba como jefe de guardia. P. Ese traslado hacia el despacho lo determina la normativa legal? R. Si P. Que se obtuvo como resultado? R. Una coloración a.c., la cual es el color que da como resultado la cocaína. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente P. Estuvo presente en el momento que le colocaron la sustancia a lo incautado? R. Si. P. Y el momento del pesaje? R. Si. P. Y recuerda el peso? R. Si, uno de 13,6 y el otro de 6.1 gramos. P. Como se realiza ese pesaje? R. Con una b.e.. P. Se pesa con el envoltorio o qué? P. Se saca el envoltorio y se pesa. P. Luego de eso que hacen con la droga? R. Se procede a retirar el reactivo para constatar que efectivamente es droga. P. Y luego de allí? R. Se vuelve a sellar. P. Y donde lo dejan? R. En la sala de resguardo y posteriormente se traslada a Valencia. P. Cuanto tiempo dura en la sala de resguardo? R. Máximo un día, dos dias. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. SEGUIDAMENTE PASA A SALA EL FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EDWUARD O.F.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.983.107, agente investigador del CICPC, quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala quien expone: “Mi actuación fue resguardar el sitio del suceso como investigador, nos encontrábamos haciendo patrullaje por el barrio A.E.B. y unas personas huyeron hacia una vivienda tipo rancho y se les capturo entrando a la vivienda. Ahí mis compañeros colocamos los testigo y después de allí me quede resguardando la parte de afuera mientras, mi compañero busco los tres testigos y entraron a la vivienda y encontraron droga, y los detuvimos y lo trasladamos hacia el despacho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente: P. Indique al tribunal, cuál es el lugar exacto donde ocurrieron los hechos R. Barrio A.E.B., sector quebrada Honda, vía Los Colorados. P. A que hora se realizó el procedimiento? R. 12 y 10 del medio día. P. Donde visualizan a estos sujetos? P. En un rancho por un camino y sale a la calle en donde ellos estaban. P. Le dieron la voz de alto a estos ciudadanos? R. Si. P. Que hicieron ellos en el momento que le dieron la voz de alto? R. Se metieron hacia la vivienda. P. Acataron la voz de alto? R. No P. Que hicieron cuando ellos huyen? R. Presumimos que tenia algo en su posesión. P. Donde lograron alcanzarlos? R. En la entrada de la vivienda donde ellos ingresaron. P. Para este procedimiento se buscaron algunos testigo? R. Si, tres. P. Que evidencia de interés criminalistico encontraron en el sitio del suceso? R. Unos envoltorios de presunta droga. P. En qué momento detienen a estos ciudadanos? R. Antes de ingresar a la vivienda. P. A cuantas personas se le practicó a la detención? R. A dos personas. P.- Recuerda la edad? R. Se que uno era mayor de edad y el otro menor de edad. P. Estos ciudadanos después que lo detienen, se mantuvieron sueltos, fueron amarrados o esposados? R. Fueron neutralizados para preservar nuestra integridad, y se le cubrió la cara con la franela. P. Después que se le practicó la detención fueron esposados? R. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente. P. Quien ubica a los testigos? R. El inspector Yepez. P. Donde los ubica? R. Salió hacia a la parte de la carretera. P. Donde detienen a los ciudadanos? R. Antes de ingresar a la vivienda. P. Tienen conocimiento quien era el dueño de ese rancho? R. No. P. Habían transeúntes cerca del lugar? R. Si. P. Cual fue el procedimiento para neutralizarlos? R. Se arrodillan en el sitio, lo tapamos para que no puedan ver. P. Como, con qué objeto? R. Con la franela de ellos, para resguardar nuestra integridad. P. Estaban los testigos cuando le tapan la cara? R. No. P. Una vez que estaban los testigos en el lugar, que más hicieron? R. Se procedió al ingreso de la vivienda P. Donde se encontraba las personas aprehendidos. R., Frente a la vivienda. P. Quienes a parte de ustedes trabajaron en esta aprehensión? R. Wilmer, Molina, F.N.. J.A., Angulo, Castillo, Rodríguez. P. Que hacían por la zona en ese momento? R. En labores de patrullaje. P. Y que logran incautar? R. Yo estuve resguardando el sitio, los demás entraron al sitio. P. E.Y. entro a la casa? R. Si. P. No tiene conocimiento de lo que paso dentro de la casa? R. No. P. Luego de allí que entraron los funcionarios, que hicieron? R. Buscaron los testigos y después se trasladaron hacia el despacho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. SEGUIDAMENTE PASA A SALA EL FUNCIONARIO C.J.C.R., portador de la cedula de identidad Nº 20.042.371, con 2 años en la Institución, quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala quien expone “Estábamos en patrullaje de reconocimiento en la zona de Los Colorados y cuando avistamos a dos sujetos y le dimo la voz de alto haciendo caso omiso y se introdujeron en un rancho y amparados en el art 205 del Código Orgánico Procesal Penal y lo controlamos y lo estuvimos allí hasta que un funcionario que estaba a cargo de la comisión busco los testigos para revisar el sitio donde ellos se encontraban. Uno era menos, nos acompañaron tres testigo logrando conseguir los envoltorios de presunta droga y llevamos al despacho a los testigos para hacerle la declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente P. Le dieron la voz de alto a los ciudadanos, cuando los visualizan? R. Si. P. Ellos acataron el llamado por los funcionarios policiales R. En ningún momento e hicieron caso omiso. P. Que hicieron ustedes? R. Hicimos la persecución y llegamos hasta el rancho donde se introdujeron. P. Dieron con el alcance a estos ciudadanos? R. Si, en el rancho. P. En ese momento que le dan alcance, pudieron observar porque esos muchachos se metieron y a quien le pertenecía la vivienda R. A uno de ellos. P Y el otro que menciona?. R. Que se quedaba algunas veces allí? P. Recuerda si las personas entran mayores de edad. R. Uno menos y el otro mayor de edad. P. Que evidencia de interés R. Debajo de un colchón encontramos dos envoltorios elaborados de un papel negro y amarillo y en la parte trasera 20 envoltorios de papel aluminio, todos ellos de presunta droga. P. Después de la aprehensión en algún momento se les cubrió la cara? R. Si con las franelas, con el fin de resguardar la integridad física. P. Hubo testigo en el procedimiento?. R. Si. P. A que hora fue el procedimiento? R. A las doce del medio día. P. Qué tipo de droga se encontró donde usted indico? R. Debajo del colchón 11 envoltorio de `presunta cocaína y debajo de una piedra 20 envoltorio de crack. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente, Quien detiene a los ciudadanos? R. Varios de la comisión que estábamos allí. P. Quienes? R. J.A., Ewduar Fuentes, E.Y., y sub Inspector Molina y mi persona. P. Como logran neutralizar a los ciudadanos? R. Le dimos la voz de alto, le pedimos que mostrara sus manos, luego lo sacamos del sitio hasta que llegaron los testigos. P. Ese procedimiento lo hicieron los cinco funcionarios? R. Si. P. Donde lo hacen? R. Dentro del rancho. P. Y de taparle la cara es parte de la neutralización? R. Si. P. Quien busca los testigos? R. E.Y.P.C. tiempo tardo R. 3 a 5 minutos. P. Habían transeúntes? R. No. P. Donde busco o los testigos? R. En el mismo sector. P. Cuantos testigos fueron? R. Tres. P. Quien entra a la casa primero? R. Los ciudadanos aprehendidos. P. Los ciudadanos aprehendidos vieron al momento que los testigos entraron a la casa? R. Si. P. En ese momento tenían la cara tapada? R. En la revisión del lugar tenían la cara descubierta. P. Donde estaban ellos? R. En toda la entrada del casa. P. De que forma?. R. De pie. P. Esposados?. R. No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. En este estado la ciudadana Jueza le pregunta al experto y lo hace de la manera siguiente. P. Los dos eran adultos. R. Un mayor y uno menor. P. Que le dijo el menor de edad? R. Lo primero que manifestó que era menor de edad, y que no vivía allí, que estaba de visita y que venia en vez en cuando, y que dormía en el patio. P. Ese menor esta acá en la sala?. Se deja c.q. el experto señalo al acusado de auto presente en la sala. Es todo. SEGUIDAMENTE PASA A LA SALA EL FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS J.A., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.072.266, con tres años en la institución quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala quien expone: “ Yo venía en la moto en conjunto un grupo de compañero y dos ciudadanos cuando vieron la moto salieron corriendo y no les `pegamos atrás fuimos buscamos a dos testigo basado en el 210, para sacarlo y había un menor y un adulto y le pusimos la franela para resguardar su identidad física, después que buscamos a los testigos, entramos a la casa. Ahí lo aprehendimos y había un adulto y un menor de edad y dentro de la casa había en el cuarto de lado izquierdo una bolsa amarilla y negro. Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente P. Usted entró a la vivienda tipo rancho? R. Si. P. Indique la dirección y lugar donde ocurrieron los hechos? R. Sector Quebrada Honda. P. De que Municipio? R. San Calos Estado Cojedes. P. Qué hora era aproximadamente?. R. Doce, doce y diez del media día. P. Ustedes le dieron la voz de alto a estos ciudadanos. R. Si. P. Acataron la voz de alto que le dieron ustedes? R. Ellos salieron corriendo. P. Cuando ellos salen corriendo, que hacen ustedes? R. Resguardamos el sitio del suceso. P. Después que llegan los testigos que hacen ustedes? R. Los neutralizamos y procedimos a entrar al rancho. P. Que evidencia de interés criminalistica encontraron ustedes en el sitio del suceso? R. Once envoltorios debajo de la cama, en el cuarto izquierdo debajo de la cama. P. Y donde encontraron la otra droga? R. En la parte de afuera, debajo de unas una ollas. P. Hubo testigos R. Si, P. Que tipo de droga encontraron? R. Cocaína y crack. P. Que utilizaron para cubrirle la cara? R. La camisa de ellos. P. En algún momento estos ciudadanos, ambos eran mayor de edad?. R. Una adolescente y un adulto. P. Que indicaron ellos en cuanto a quien le pertenecía la casa? R. El mayor que vivía allí y el menor que estaba pasando unas vacaciones. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente P. A parte de usted quienes conformaban la comisión? R. W.M., Yépez, F.R., Cantillo y Navarro, seis funcionarios. P. Quienes neutralizan a los sujetos R. Todos. P. Que usan parea neutralizarlos. Ellos salen corriendo y se meten en la casa, se fueron a buscar a lo testigos. Donde los neutraliza. R. Afuera de la casa. P. Quienes buscan los testigos? R. Yépez P. Donde estaban los testigo? R. Allí mismos, estaban caminando. P. Cuanto tardan para la ubicación de los testigos? R. Diez minutos. P. Que hacen al momento que llegan a los testigos?. R,. Se le pide la cedula y procedimos a entrar a la vivienda amparados en el 210. P. Luego de eso? R. Entramos a la vivienda con dos testigos y en el cuarto de al lado izquierdo tenían debajo del colchón doce envoltorios de presunta cocaína. P. Como sabe que era presunta cocaína?. R. Porque estaba en bolsitas negro con amarillo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. En este estado la ciudadana jueza le pregunta al experto y la hace de la manera siguiente: P. Ese menor se encuentra en esta sala? R. Si, y se deja c.q. el funcionario policial señalo con su boca al acusado de auto presente en la sala. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le ordena al Alguacil para que informe si se encuentra presente algún testigo o experto citados para el día de hoy para el Juicio Oral y Privado, a lo que manifestó que no se encuentra ninguno. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal para que exponga y lo hace de la manera siguiente: Ciudadana Jueza en aras de garantizar el debido proceso esta representación fiscal solicita en primer lugar verificar quienes estaban convocados y de estar estas efectiva se ordene las diligencia correspondiente y de ser efectivas las boletas sean conducidos por la fuerza publica y comparecer a la fecha que el tribunal lo convenga y así realizar este Juicio Oral y Privado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica penal para que exponga y lo hace de la manera siguiente: “No me opongo por cuanto debemos llegar a la verdad y debemos oír a las persona que falta y sobre todos a los experto. Es todo. El tribunal visto lo solicitado por el fiscal pasa a revisar la causa en relación a las boletas efectivas de los funcionarios y testigos citados para este Juicio; y se acuerda APLAZAR el Juicio Oral y Privado, por el lapso de 10 minutos para revisar la causa. Vencido el lapso. Este tribunal revisado como ha sido los folios de la pieza cuatro de la presenta causa. Considera importante continuar en el día de hoy con la recepción de las pruebas, en cuanto el Acusado se encuentra privado de libertad y en aras de no incurrir en retardo procesal, este tribunal visto que el testigo I.M. en fecha 24-10-2011 no compareció, y su boleta fue efectiva y la orden o la diligencia no consta la causa que justifique las diligencia de los funcionarios, la cual no se efectuó y visto que se encuentra fuera de esta sala los funcionarios del CICCP, en consecuencia se ordena que el testigo antes mencionado sea conducido por la fuerza pública, para el día de hoy a las 2:30 horas de la tarde, y en relación al testigo de la defensa M.F.A.d.P., se ordena que sea conducida por la fuerza pública, y si bien es cierto que la boleta no ha sido recibida por ella, no es menos cierto que el alguacil se ha trasladado, la ha visto físicamente, y el alguacil manifestó en la boleta que la misma se trata de una persona de avanzada edad, que se encuentra convaleciendo en cama. En consecuencia se acuerda que sea conducida por la fuerza pública para el día de hoy a esta sala de audiencias. Se acuerda aplazar esta audiencia para la dos de la tarde y se convoca a todos los presentes, en relación a los otros medios de prueba, el tribunal hará pronunciamiento al final de la tarde. Vencido el lapso de aplazamiento del Juicio Oral y Privado se constituye nuevamente el Juicio Oral y Privado. Seguidamente la Jueza le solicita al Alguacil de sala para que informe si se encuentra presente algún órgano de prueba para el Juicio Oral y Privado, a lo que manifiesta que se encuentra presente el testigo J.I.M.. Se deja c.q. el tribunal pasa a la sala al funcionario del CICPC, quienes fueron comisionados para que trajeran a la fuerza pública a los testigos J.I.M. y a la ciudadana M.F.A.d.P., para que informe sobre la ubicación de los mismos. Seguidamente el funcionario del CICPC, se identifico como agente C.C.R., quien manifestó: Nos trasladamos hacia el sector de Quebrada Honda y nos entrevistamos con una señora allegada a la señora que buscábamos y la misma nos indico que se encuentra mal de salud y tratamos de hablar con la señora M.d.P., pero no pudimos establecer una conversación clara con la misma porque hablaba incoherencia y es una señora ya mayor como de 70 años, y en relación al ciudadano Israel que lo localizaron en su vivienda y lo trajeron hasta acá el tribunal. Se deja c.q. el tribunal recibe de manos del funcionario del CICCP, la boleta de citación de la ciudadana M.F.A.d.P., debidamente consignada en el dorso de la misma. Se ordena agregar a la causa. SEGUIDAMENTE PASA A LA SALA EL TESTIGO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, J.I.M.L., portador de la cedula de Identidad Nº 13.733.097, de 35 años de edad, albañil, y quien reside en San C.E.C.. Seguidamente la Ciudadana Jueza impone al Ciudadano presente del artículo 242 del Código Penal, que establece lo siguiente:…” El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses”. Seguidamente se procedió a su juramentación y expuso las generalidades de ley y expone el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente: “Ese día que nos llevaron del A.R. era un rancho y los muchachos ya lo habían agarrado y en la primera puerta había un cuartico y se encontró una porción envuelta en una bolsa y se encontró un equipo y un plasma y salió hacia fuera y se encontró un papel de aluminio con un polvo, y de ahí mas nada, después nos llevaron a PTJ. Eso fue lo que hubo y de la cara de los muchachos de decir si los conozco o no, no los vi porque ya tenían la cara tapada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., para que le pregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente P. Quien lo llevo a usted al sitio del suceso R. Los PTJ. P. Cuanto tiempo transcurrió desde el sitio donde usted lo buscaron al vivienda tipo rancho, donde ocurrieron los hechos? R. 10 minutos aproximadamente. P. Qué hora era aproximadamente cuando llego al sitio del suceso? R. 12:30. P. Cuanto testigo con usted hubieron en el procedimiento? R. Tres. P. Que encontraron en ese rancho, cuando lo llevaron como testigo? R. En el primer cuarto se encontró una porción envuelta en una bolsa negra con amarillo. Un dvd un pantalla plana y saliendo un papel aluminio con un polvo blanco. P. Esos ciudadanos con que estaban tapados? R. Con la misma franela de ellos. P. Posteriormente después del procedimiento los llevaron al CICPC? R. Si. P. Quien lo llevo a usted? R. Los PTJ. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente. P. Qué hace usted actualmente? R. A lo que salga por ahí. P. Donde se encontraba usted al momento que los funcionarios le pidieron la colaboración? R. En la licorería. P. A qué hora era? R. 12, 12:30. P. Y usted desde cuando se encontraba ingiriendo licor? R. Desde la 5 de la mañana, porque vamos hacer claro, yo soy vikingo P. En ese momento usted se encontraba lucido, se acuerda de todo? P. De lo que vi si me acuerdo hasta ahí. P. Se encontraba con alguien más? R. Si, nos llevaron a mí y a otra persona y a los demás lo soltaron. P Cuando se refiere a que los demás lo soltaron, a que se refiere? R. Porque era un operativo. P. A usted lo detienen. R. Era un operativo. P. Que le dijeron en ese momento? R. No, negativo. P. En que se trasladaron? R. En la patrulla. P. Usted y quienes más? R. No recuerdo. P. Que dicen los funcionarios hacia donde iban? R. No Nos dijeron. P. Cuando llega al lugar de los hechos, que le manifiesta los funcionarios? R. Abájense y nosotros nos abajamos. P. Donde estaban las personas que estaban aprehendidas? R. Estaban ahí, pero estaban acostados y no puedo decir que es estas personas porque no los conozco. P- Por qué no los reconoce? R. No puede decir cual persona porque estaban tapados. P. Cuando llego estos muchachos donde estaban, en qué lugar, sentados o parados?. R. Sentados. P. Y que le dicen los funcionario, que va hacer en esa casa? R. Que iba hacer un allanamiento, nos metieron y consiguieron broma ahí. Después lo montaron en una patrulla y nosotros también y nos llevaron a la PTJ. P-. Que hicieron en la PTJ? R. Lo mismo que estoy diciendo aquí. P. Y firma algún documento? R. Le voy hacer claro, firmé lo mismo que le estoy diciendo aquí. P. Y firmo su declaración? R. Si. P. Y cuando usted llego había funcionario dentro de la vivienda. R. No. P. Donde estaban ellos? R. Todos estaban afuera. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. Acto seguido el Alguacil de Sala informa al tribunal que no se encuentra ningún testigo y experto en la sala. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., para que exponga y lo hace de la manera siguiente: Efectivamente ciudadana Jueza, falta la experta Francismar Hernando, quien vive en la ciudadana de Valencia y el laboratorio queda en el estado Carabobo, sin embargo esta representación solicita al tribunal se agote la vía de poderla citar nuevamente y si se localiza la misma y sea trasladada hasta este estado desde el estado Carabobo si fuera necesario. En cuanto al funcionario E.Y., me comunique con el Jefe de la Delegación y se encuentra de curso, igualmente el funcionario J.A. fue trasladada al Estado Guárico y F.N. se encuentra disfrutando de sus vacaciones y por tanto no han sido debidamente notificado, por lo cual solicito a este digno tribunal que se oficie a sus Jefe inmediato para que notifique a los mismos que deben asistir a este Juicio Oral y Privado. De igual manera como hemos hechos del conocimiento de los testigos que actuaron como son los testigos que ya fueron evacuados y por lo cual el otro testigo se encuentra detenido y se le dificulta venir. Y para la fecha que a bien tenga el tribunal puedan comparecer estos funcionarios que anteriormente mencione y así darle poder concluir con este Juicio Oral y Privado y darle feliz término. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora pública penal Abg. Anavith Moreno, quien expone: “Visto lo manifestado por el funcionario CICCP prescinde la prueba de la ciudadana M.F.d.P., por cuanto es imposible que se traslade a esta sala de Juicio a deponer sobre los hechos. En relación a los demás órganos que faltan por evacuar esta defensa no se opone por lo que queremos es llegar al fondo y solicito se cite por la fuerza pública por cuanto mi defendido se encuentra privado de libertad desde más de cinco meses, cercenado el derecho a una vida libre. Y en relación al medico, según conocimiento de la madre del Acusado el mismo es Cubano y en este momento se encuentra en Cuba, prescindo de esa prueba. En aras del derecho a la defensa y a la salud solicito se le practique un examen medico forense, por lo que me ha manifestado que presenta dolores abdominales y que la comida que le sumista le cae mal y que no ha recibido el tratamiento. El tribunal oído como ha sido lo manifestado por el fiscal del Ministerio Pública y lo manifestado por la defensa Publica penal, efectivamente si revisamos de manera exhaustiva la pieza Nº 4, respecto a los funcionarios que no comparecieron, se deja c.q. este Jueza se comunico con el Jefe inmediato Comisario C.H. y corrobora lo manifestado por el fiscal, en cuanto a los funcionarios que faltan: F.N., E.Y., J.C.L., J.A., W.M. y J.M., no fueron debidamente citados, o sea si fueron citados mas no les llego, las boletas, ni siquiera por el superior inmediato. En Consecuencia se ordena se cite nuevamente por última vez por medio de su jefe inmediato y no por la fuerza publica. En cuanto a la experto Carle Hernández se hará todo lo posible para comunicarse con la misma vía telefónica para que asista a este Juicio, en relación al testigo testimonial ofrecido por el ministerio publico, se prescinde del testigo J.A. Agüero, ya que se encuentra detenido y así consta en la pieza Nº 03 y 04 de la causa. Visto lo solicitado por la defensa se prescinde de la testimonial de la señora M.F.d.P.. Se prescinde de igual manera a solicitud de la defensa de la testimonial del médico Cubano J.B. ya que es la misma defensa que está informando a este tribunal que el mismo se encuentra fuera del país. En relación a los solicitado por la defensa se ordena la evaluación medico forense Acusado para evaluar el dolor estomacal, para verifique su estado de salud y se deja c.q. esa valoración no debe ser incorporada al debate ya que no es una prueba nueva. Asimismo se le indica a la defensa que todavía queda una alternativa de las documentales que fueron admitidas como documentales y así lo va admitir este tribunal, porque así reposa en el auto de enjuiciamiento En consecuencia se ordena librar el oficio y estando en el lapso legal según lo establece el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda SUSPENDER Para el día LUNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA los que están presente quedan formalmente notificados. Es todo. Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PRIVADO y fijar su CONTINUACIÓN para el día LUNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan las partes presentes, y los ciudadanos Escabinos debidamente citados. SEGUNDO: se ordena la evaluación médico forense Acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), para evaluar el dolor estomacal, para verifique su estado de salud y se deja c.q. esa valoración no debe ser incorporada al debate ya que no es una prueba nueva. TERCERO: Se prescinde de la siguientes testimoniales: 1-J.A. AGÜERO,2- M.F.D.P. Y 3-EL MEDICO J.B., asi se decide. CUARTO: Se ordena el REINGRESO del acusado al Centro de Formación Integral F.P.d.B. ubicado en la sede de la Policía del Estado Cojedes y se ordena su traslado nuevamente para el día LUNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana y a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En el día de hoy, LUNES, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, luego de un lapso de espera por los órganos de pruebas, se constituye el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Presidenta de Juicio, ABG. M.N.A.V., quien lo Presidirá, los Escabinos EDDY ALBARRRAN (TITULAR I) y ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II) el ciudadano Secretario de Juicio ABG. V.D.D.N. y el Alguacil de sala M.C.. Siendo el día y la hora fijados para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Privado en la Causa Nº 1M-230-11, incoado por el Fiscal V del Ministerio Público representado por el ABG. L.A.N., seguida en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el Alguacil D.M., informa al Tribunal que se encuentran presentes, el FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO, representado por el ABG. L.A.N., la defensora publica penal ABG. ANAVIT MORENO, los ciudadanos escabinos: EDDY ALBARRRAN (TITULAR I) y ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II), el Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal los ciudadanos C.Z.T.M. y J.C.N.. De los Órganos De Pruebas Citados Se deja C.Q. se encuentran presentes cuatro (04) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales, siendo los mismos: Licenciada Carle Hernández, Sub – Inspector W.M., Agente J.C.L., Agente W.S.F.A.. Seguidamente la jueza Presidente, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Jueza presidente hace un breve resumen de los actos realizado el 31-10-2011, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente la Jueza presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal mixto oída la información suministrada por el Alguacil de sala, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un breve resumen del acta de debate del día 31-10-2011 donde se dio la continuación de este Juicio Oral y Privado. Acto seguido procede la Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlos bajo juramento. Se deja c.q. la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): ¿Usted desea declarar en este momento? Acto seguido el adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) responde: “No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente se declara abierto el debate para LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente se pasa a la sala la funcionaria Licenciada Carlé Hernández, quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser titular de cédula de identidad N° V-13.756.416, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíasticas Sub Delegación Valencia, con dos años laborando en ese cuerpo, y quien solicito se le permitieran las actuaciones por ella realizada. Acto seguido el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita, se le muestre a la funcionaria la actuación inserta al folio 17 de la Pieza II de la causa a los fines de que amplíe y ratifique la actuación realizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358, y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Ministerio Público Promovió a la experto toxicólogo que realizó la experticia química. El Tribunal acuerda con lugar la solicitud formulada. Continuando la funcionaria, una vez leída la actuación al folio 17 de la Pieza II de la causa, manifestando: al laboratorio llevan muestras, lo primero que hice fue verificar que el registro de cadena de custodia coincidiera con las muestras aportadas, seguidamente procedí a extraer las muestras de los envoltorios para obtener el peso neto de cada uno de los envoltorios, seguidamente al obtener el peso neto, tomé un gramo para realizar correspondientes a la inspección, en este caso se trataba de cocaína, procedí a realizar la prueba de orientación, de precipitación, de coloración y de cromatografía de capa fina, en la prueba de coloración se aplicó reactivo de cock, éste es de color rosado que al contacto con la cocaína, adquirió una coloración azul, seguidamente al realizar la prueba de precipitación con el reactivo de cock, éste reactivo es de color amarillo, que al contacto con el alcaloide denota un precipitado rojo, en el caso de clorhidrato de cocaína en polvo, se puso en contacto con nitrato de plata arrojando una coloración blanca, lo que nos corrobora la identidad del clorhidrato, seguidamente hice la toma de parafina en donde se inyecta con ayuda de una jeringa una pequeña cantidad de la muestra junto con un patrón de cocaína que se lleva en el laboratorio, los colocamos de manera descendente, de manera que haga el recorrido, una ve aplicado el reactivo, en el revelador aparece una mancha en todas las partes que se reactiva con la cocaína, lo que nos indica que estamos en presencia de clorhidrato, lo que a su ve nos indica que estamos en presencia de la cocaína, tal como lo indica el patrón, en este caso el patrón y la muestra tuvieron la misma reacción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N., quien pregunta: ¿Reconoce el contenido y su firma en la experticia química que riela al folio 17 de la Pieza II de la causa? Si, reconozco el contenido y la firma. ¿Esa experticia que le remiten a ustedes, se la llevan bajo parámetros legales de algún registro de cadena de custodia con los nombres de las personas a quienes les incautan esas sustancias? Si, las diligencias que recibimos les verificamos que traigan los nombres de los imputados, el número del expediente, la fecha y la sub delegación que las remite. ¿Eso queda plasmado, me refiero a los nombres de las personas, en la experticia que realizan a las sustancias? Si, por eso es importante que aparezca, porque nosotros colocamos el nombre de los imputados. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dirige al tribunal: Ciudadana Juez, a los efectos de verificarlos nombres de los ciudadanos que aparecen en la experticia, en virtud de que la ciudadana, lo está explicando en calidad de experto y ha de realizar cualquier cantidad de experticias diarias, a los efectos de ratificar lo allí plasmado, solicito se le exhiba nuevamente la experticia realizada por la experto. El Tribunal declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público. (Se deja constancia de que se exhibe nuevamente la actuación al experto). Continuando el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede indicar si dejó plasmado en la experticia los nombres de los ciudadanos a los cuales le incautaron la sustancia? Si. ¿Podría mencionar esos nombres que dejaron plasmados? (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y Escalona M.R.A.. ¿Esa sustancia que trasladan bajo cadena de custodia que llega al laboratorio de Carabobo, que implementos y métodos científicos empleó usted para la experticia? Realizamos prueba de orientación y certeza, la cual consiste en la reacción de la sustancia por coloración, precipitación y cromatografía de capa fin. ¿Qué arrojó en este caso la sustancia a la que le realizó la experticia, estamos en presencia de droga si o no? Si, era cocaína, una clorhidrato y otra era cocaína base crack. ¿Qué porcentaje de certeza tiene esa experticia química que usted le realizó a la sustancia que resultó ser droga cocaína? Un 99% de certeza por cuanto en esa prueba de orientación y certeza la comparamos con un patrón y las mismas tenían los mismos ingredientes activos. ¿Qué peso aproximadamente arrojó esas muestras? Los 22 envoltorios tenían un peso de 2,100 gramos, los 5 envoltorios tenían un peso de 540 gramos, los 4 envoltorios tenían un peso de 2, 720 gramos, un envoltorio tenía 0,900 gramos y el último envoltorio tenía 1,40 gramos, todos de cocaína. ¿La droga que se incautó, una parte era crack y la otra cocaína como tal? Una era clorhidrato cocaína y la otra era cocaína base crack. ¿Podría indicar las consecuencias de consumir esa sustancia estupefaciente y psicotrópicas, o el uso que se le da a las mismas? Produce alteración del sistema nervioso, alteración del comportamiento, euforia, sensación de ebriedad, dependencia química, cambio de periodos depresivos a periodos agresivos y dependencia en la persona que la consume. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal ABG. ANAVITH MORENO, quien pregunta: ¿Tiene usted conocimiento del procedimiento en el cual se incautó esa droga? Yo confío en lo que dice en el oficio y tomo de allí lo que necesito. ¿No tiene conocimiento alguno de como se consiguió esa droga? No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N., quien repregunta a la experto: ¿Según la normativa legal, los funcionarios que incautan la droga como tal, podrían realizarle esta esta experticia a la droga y en el sitio del suceso? Los funcionarios hacen la prueba de orientación para verificar si están en presencia de droga, pero ellos no pueden determinar la identidad de la sustancia porque para eso se necesita realizar pruebas de laboratorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública para que ejerza su derecho de repreguntar a la experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten a la experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. Seguidamente pasa a la sala el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas W.M., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser portador de la cedula de identidad Nº V-14.282.647, Sub Inspector Jefe de la Brigada Contra Homicidios, quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 01-08-2007, y expuso lo siguiente: Resulta ser que el 25 de mayo del año en curso, entre las 12:10 y 12:20 del mediodía, nos encontrábamos por un sector del barrio A.E.B., de pronto avistamos a dos ciudadanos, un adulto y un adolescente, los vimos en actitud sospechosa y en el momento que le hicimos el llamado, los ciudadanos emprendieron veloz huida hacia una vivienda tipo rancho, donde nos activamos y de momento le damos alcance a la altura del patio, o sea entrando a la vivienda, allí los aseguramos, los pusimos en resguardo pensando que esas personas pudieran estar incursionando en un delito, solicitamos la presencia de varios testigos, mi persona se abocó a ubicar a esas personas, ubicamos los tres testigos, llegamos otra vez al rancho y entramos con los testigos, del lado izquierdo estaba una habitación y estaba un colchón, y debajo del colchón se encontró un envoltorio con una sustancia blanca, presunta droga, luego seguimos buscando, había un televisor con un DVD, y en la parte trasera, saliendo hacia la parte de atrás, había una piedra y debajo de la piedra había un envoltorio de papel de aluminio, que contenía otros envoltorios de sustancias sólidas presunta droga, y todo eso en presencia de los testigos, luego unos metros hacia atrás se observó un rancho donde se vio un rollo de papel de aluminio, ahí fue donde dejamos aprehendidos a los ciudadanos por encontrarse incursos en el delito de droga, es lo que más recuerdo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N., quien pregunta: ¿Indique el lugar la fecha y la hora en que sucedieron los hechos? El lugar el barrio A.E.B., la fecha el 25 de mayo de 2011, y la hora 12:10 a 12:20 del mediodía. ¿Cuándo observan a estos ciudadanos les dieron la voz de alto? Si, les dijimos que se detuvieran y al ver la presencia nuestra emprendieron veloz huida hacia el interior de esa vivienda tipo rancho, donde nosotros corrimos tras de ellos, se introducen en el rancho y allí los sometimos, luego ubicamos a los testigos y procedimos a hacer la inspección del lugar. ¿Dónde le dan alcance exactamente a esos ciudadanos? Entrando a la vivienda tipo rancho. ¿Bajo que normativa legal actuaron? Nosotros, al ellos no acatar el llamado nos amparamos en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Una vez que le dan alcance a los ciudadanos que hacen como funcionarios? Inmediatamente al darle alcance, ubicamos a los testigos para proceder a realizar la inspección de rigor. ¿Cuántos testigos ubicaron? Tres testigos. ¿Después que ubican a los testigos, que actuaciones hacen ustedes? Luego de ubicar a los testigos procedimos a entrar al inmueble para realizar la inspección, donde procedimos a realizar la inspección en la habitación que estaba del lado izquierdo, donde ubicamos debajo de un colchón un envoltorio donde había 11 envoltorios de color amarillo con negro, y dentro tenían un polvo blanco, luego seguimos y ubicamos un DVD y un televisor, les preguntamos por la documentación y no tenían por eso lo pusimos a disposición de la delegación. ¿Usted dijo que encontraron unos envoltorios amarillos con negro debajo de un colchón? Debajo de un colchón y luego saliendo de la vivienda, encontramos debajo de una piedra un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de material sólido. ¿En su experiencia como funcionario, por su apreciación, por las características de la sustancia que lograron incautar, están en presencia de qué tipo de drogas? Según mi experiencia estamos en presencia de la droga llamada cocaína y la que encontramos debajo de la piedra, era crack. ¿Cuándo ustedes logran darles alcance a estos ciudadanos, y logran neutralizarlos, en algún momento manifestaron algo? Si, ellos vociferaron cualquier cantidad de groserías en contra de nosotros y de hecho nos amenazaron y por tal motivo cuando llegaron los testigos, se les tapó el rostro y con intención de que no vieran a los testigos. ¿En algún momento estos ciudadanos se acreditaron la propiedad de la vivienda donde realizaron el procedimiento? El adulto se acreditó que era su casa, su vivienda, y el adolescente manifestó que tenía días de haber llegado a la ciudad en busca de trabajo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal ABG. ANAVITH MORENO, quien pregunta: ¿Recuerda cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Éramos varios, pero exactamente no se cuantos éramos, pero si éramos varios. ¿Qué hacían en ese lugar? Hacíamos labores de inteligencia en el barrio, investigaciones de campo más que todo. ¿Quién ubicó a los testigos? Mi persona. ¿A que distancia estaban los testigos del lugar de los hechos? A escasos metros, habían varios testigos, vecinos, pero no querían servir de testigos por temor a la reputación que tenían los ciudadanos en ese solar, entonces a escasos metros habían otras personas y se les habló se conversó que colaborarán debido a las circunstancias y accedieron. ¿Cuándo usted habla de que los sometieron, de que manera los someten? En el sentido de resguardar, tanto la integridad de ellos como la de nosotros, asegurarlos en el sentido de que trajéramos a los testigos y tampoco corrieran peligro. ¿Los esposaron? No, después de que incautamos la droga es cuando se les esposa. ¿Y mientras tanto de que forma se encuentran ellos? Estaban con la cabeza agachada mirando la puerta. ¿Le hicieron una inspección corporal? Si. ¿Les encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿Cómo entran ustedes al rancho? Después de que ubicamos a los testigos, ingresamos a la vivienda por la puerta principal, del lado izquierdo se encuentra una habitación, luego se encuentra una sala, luego la cocina y posteriormente la puerta trasera, donde está la habitación está un colchón y debajo de ese colchón se encontraban los envoltorios de color amarillo. ¿Cómo entran al rancho, no tenía seguridad? Si, tenía su puerta. ¿No tenía candado? Para ese momento estaba abierta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho de repreguntar al funcionario y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al funcionario, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. Seguidamente pasa a la sala el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas J.C.L., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser portador de la cedula de identidad Nº V-14.613.293, Agente, quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el año 2002, y expuso lo siguiente: Mi actuación fue el reconocimiento legal a unos objetos. Acto seguido el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita, se le muestre al funcionario la actuación inserta al folio 15 y su vuelto de la Pieza I de la causa a los fines de que amplíe y ratifique la actuación realizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358, y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Ministerio Público Promovió al experto que realizó la experticia de valor real 9700-0258-016 de fecha 25-05-2011, realizada a los objetos incautados en dicho procedimiento. El Tribunal acuerda con lugar la solicitud formulada. Continuando el funcionario, una vez leída la actuación al folio 15 y su vuelto de la Pieza I de la causa, manifestando: me fueron suministrados 4 objetos, un televisor, un equipo de sonido, un DVD y 2 segmentos de papel de aluminio a fin de realizarle un reconocimiento técnico y avalúo de los mismos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N., quien pregunta: ¿Reconoce el contenido y su firma de la experticia inserta al folio 15 y su vuelto de la Pieza I de la causa? Si, es mi firma. ¿Tiene usted conocimiento de que procedimiento proceden esos objetos incautados a los cuales le realizó el reconocimiento legal? No, porque soy comisionado por el jefe de área, solo me aboco a realizar la experticia. ¿Dentro de esa experticia que hiso se encontraban 2 trozos de aluminio? Si. ¿En que estado de uso y conservación se encontraban esos trozos de papel de aluminio? En regular estado de uso y conservación, ya que los mismos estaban fuera de su caja o cilindro donde viene envuelto. ¿En el momento en que los funcionarios actuantes le remiten esas evidencias incautadas en el procedimiento, en algún momento hubo constancia de documentos que acreditaran la propiedad de esos bienes? No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal ABG. ANAVITH MORENO, quien pregunta: ¿Usted recuerda si ese papel de aluminio se encontraba en qué estado? Eran segmentos de 20 centímetros de largo por 8 centímetros de ancho. ¿Cuántos segmentos eran aproximadamente? Eran 2 segmentos. ¿Sólo 2 segmentos? Sólo 2. ¿En relación a estos artefactos eléctricos, tiene conocimiento de su origen? No, solo me lo suministran para realizarle el reconocimiento técnico. ¿De que manera le suministran los artefactos? A través de un memorándum que nos indica la realización de reconocimiento técnico, y lo anexamos al reconocimiento y lo remitimos a la sala de guarda y custodia. ¿Pudo verificar los seriales de estos objetos? Si. ¿Se encontraban solicitados? No presentaban solicitud alguna, los seriales estaban en buen estado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho de repreguntar al funcionario y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al funcionario, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. Seguidamente pasa a la sala el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas W.S.F.A., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser portador de la cedula de identidad Nº V-19.443.218, quien labora en el Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 16-12-2010, y expuso lo siguiente: En este procedimiento me encontraba en la oficialía de guardia, cuando recibí llamada telefónica de una comisión actuante, nos dirigimos al sitio y fije la respectiva inspección, el lugar era un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar tipo rancho, la cual se encontraba elaborada en láminas de zinc y la parte de adentro se encontraba fijada con estantillos de madera, se encontraba una puerta de metal la cual daba acceso al interior de la vivienda, la cual la cerradura se encontraba en mal estado de uso, superficie de concreto, techo de zinc, se encontraba un espacio que funge como sala, seguidamente se observan espacios que fungen como cocina, se encontraba un espacio rectangular el cual funge como dormitorio, se encontraba de libre acceso, no tenía puerta, ahí se encontraba un dormitorio donde logré visualizar una cama con su respectivo colchón, un ventilador y un escaparate elaborado en madera de color marrón, y debajo del respectivo colchón se logró observar un envoltorio de regular tamaño de color amarillo con negro, el mismo en su interior, se encontraban otros envoltorios de presunta droga, seguidamente se encuentra al frente otra cama, pero desprovista de colchón, al final del pasillo se encuentra otra puerta elaborada en metal, la cual da acceso al área del patio donde la superficie es de tierra, provista de vegetación alborea, allí se logra visualizar una piedra y debajo de ella se encuentra un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio, provisto la misma de 22 envoltorios de presunta droga, siguiendo con la inspección nos retiramos a unos seis metros, ahí se encuentra un área alborea, donde se visualiza un hueco el cual funge como fogón donde se encuentra provisto de un material de tipo aluminio. Acto seguido el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita, se le muestre al funcionario la actuación inserta al folio 04 y su vuelto de la Pieza I de la causa a los fines de que amplíe y ratifique la actuación realizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358, y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Ministerio Público Promovió al experto que realizó la inspección técnica criminalística Nº 827 de fecha 25-05-2011, realizada al sitio del suceso. El Tribunal acuerda con lugar la solicitud formulada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N., quien pregunta: ¿Reconoce el contenido y su firma en la inspección técnica criminalística Nº 827 de fecha 25-05-2011, al folio 04 de la Pieza I de la causa? Si lo reconozco y es mi firma. ¿A que hora aproximadamente y en que lugar fue esa inspección? Fue a las 12:20 horas del día. ¿En ese lugar se encontraban algunos segmentos de papel aluminio? Si al final en el patio, como a una distancia aproximada de 10 metros de un fogón. ¿En ese fogón se encontraban ollas de cocina? Había una parrillera, una olla, y restos de carbón, como si una noche antes hubiera sido encendida. ¿Qué distancia hay aproximadamente entre ese fogón y la piedra debajo de la cual se encontraban los envoltorios de droga? Habían como 7 metros entre la piedra donde se colectó los envoltorios hasta el fogón. ¿Dónde se encontraban ubicados los envoltorios? Debajo de la piedra en la zona del patio del lado izquierdo se encontraba la piedra y debajo de la piedra se encontraba un envoltorio de regular tamaño y dentro del mismo habían 22 envoltorios de presunta droga. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal ABG. ANAVITH MORENO, quien pregunta: ¿Aparte de usted quien mas realizo la inspección técnica criminalística? El investigador J.A., que era mi compañero en ese momento. ¿Usted estuvo presente en el momento en que se realizó el procedimiento de aprehensión? No, llegué después porque hicieron el llamado y llegué al sitio a hacer la fijación y colectar evidencias. ¿Esa olla de la que habló, que estaba en el patio, la colectó como evidencia? No la colecté. ¿Hizo fijación fotográfica? Del sitio si. ¿Y de la evidencia? También. ¿Recuerda cuales fueron? Colecté el papel aluminio, la presunta droga y otro funcionario colectó un reproductor y un DVD que no tenían documentación. ¿Puede indicar como es el acceso a la vivienda? Por una puerta de metal con una cerradura en mal estado. ¿Y las adyacencias de la vivienda? No tenia cerca, era de libre acceso, lo que había era el terreno y unas matas de cambures al alrededor. ¿Esto queda en una calle principal o adyacente? Era una calle principal era como una invasión. ¿Tenía una vivienda o rancho cercano? Cercano no, al frente habían unas personas que se acercaron pero fue al momento de la experticia y de la inspección. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al experto: ¿Indique de que material era ese rancho? Estaba elaborado en láminas de zinc y dentro las bases eran de estantillos de madera, el techo era de zinc, amarrado de los estantillos de madera con alambre. Seguidamente la ciudadana Jueza le ordena al Alguacil para que informe si se encuentra presente algún testigo o experto citados para el día de hoy para el Juicio Oral y Privado, a lo que manifestó que no se encuentra ninguno. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal para que exponga y lo hace de la manera siguiente: Ciudadana Jueza con respecto a los funcionarios expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los cuales fueron promovidos por esta representación fiscal, por conocimiento del comisario de ese cuerpo, le informo que el funcionario F.N. se encuentra de vacaciones, el funcionario el funcionario E.Y. se encuentra realizando un curso en la ciudad de Barquisimeto estado Lara y el funcionario J.A. fue transferido a la ciudad de zaraza en el Estado Guarico, por lo que le solicito que los mismos sean conducidos a este Tribunal por la fuera pública, solicitando que se comisione para realizar esta diligencia a Guardia Nacional Bolivariana, y hacerlos comparecer a la fecha que el tribunal lo convenga y así realizar este Juicio Oral y Privado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica penal para que exponga y lo hace de la manera siguiente: “No me opongo a la solicitud fiscal, asimismo informo al tribunal que la testimonial del ciudadano A.A., tengo información de familiares, que el mismo falleció hace un año, en virtud de ello, prescindo de esa prueba. Es todo. Se deja c.q. la ciudadana Jueza le pregunta en este estado, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): ¿Usted desea declarar en este momento? Acto seguido el adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) responde: “No deseo declarar”. Es todo. El tribunal, oída la información suministrada por el ciudadano alguacil, luego la solicitud del ministerio público, a la que no se opuso la defensora, oyendo asimismo que prescinde de la testimonial por ella promovida, con fundamento en el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “el debate se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, … cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable… hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública…”, en el caso que nos ocupa se ordena citar por medio de la fuerza pública a los órganos de pruebas que conocen del presente caso, y son los ciudadanos expertos F.N., E.Y. y el funcionario J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con vista al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia; comisionándose a la Guardia Nacional bolivariana a realizar esta diligencia. Razón por la cual este tribunal segundo en función de juicio SUSPENDE el desarrollo del presente debate oral y privado, en virtud de que aún faltan expertos y testigos por evacuar que fueron admitidos para deponer en el presente juicio y se hace necesaria su intervención en el debate, asimismo se prescinde de la testimonial del ciudadano A.A. y FIJA SU CONTINUACION para el día MIERCOLES 09 DE NOVIEMBRE DE 2010 A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan citados los presentes. Es todo. Por lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SUSPENDER EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PRIVADO y fijar su CONTINUACIÓN para el día MIERCOLES, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan las partes presentes, y los ciudadanos Escabinos debidamente citados. SEGUNDO: Se prescinde de la testimonial promovida por la defensa, ciudadano A.A., por cuanto el mismo falleció; se ordenó CONDUCIR POR LA FUERZA ante este Tribunal a los ciudadanos expertos F.N., E.Y. y el funcionario J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisionándose a la Guardia Nacional bolivariana a realizar esta diligencia. así se decide. Se ordena el REINGRESO del acusado al Centro de Formación Integral F.P.d.B. ubicado en la sede de la Policía del Estado Cojedes y se ordena su traslado nuevamente para el día MIERCOLES, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LA 01:00 HORAS DE LA TARDE. Ofíciese lo conducente. Líbrese las boletas respectivas. ASI SE DECIDE. Se termino siendo las 12:15 horas de la tarde.

En el día de hoy, MIERCOLES, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DE 2011, siendo las 01:00 horas de la tarde, luego de un lapso de espera por los órganos de pruebas, se constituye el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Presidenta de Juicio, ABG. M.N.A.V., quien lo Presidirá, los Escabinos EDDY ALBARRRAN (TITULAR I) y ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II) el ciudadano Secretario de Juicio ABG. V.D.D.N. y el Alguacil de sala M.C.. Siendo el día y la hora fijados para dar CONTINUACION al Juicio Oral y Privado en la Causa Nº 1M-230-11, incoado por el Fiscal V del Ministerio Público representado por el ABG. L.A.N., seguida en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Acto Seguido el Alguacil D.M., informa al Tribunal que se encuentran presentes, el FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO, representado por el ABG. L.A.N., la defensora publica penal ABG. ANAVIT MORENO, los ciudadanos escabinos: EDDY ALBARRRAN (TITULAR I) y ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II), el Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y su representante legal los ciudadanos C.Z.T.M. y J.C.N.. De los Órganos De Pruebas Citados Se deja C.Q. no se encuentra presente ninguno de los mismos. Seguidamente la jueza Presidente, oída la información suministrada por el alguacil declara abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el tribunal le advierte a las partes la importancia del acto, explicando además que se trata de un Juicio de naturaleza socio educativa en el que se determinará el grado de responsabilidad que pueda tener el adolescente en los hechos que se le acusan, que no se trata de sancionar a nadie sólo de buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que se guarde la compostura y el orden debido, que cada una de las partes cumpla con el rol que le ha sido designado. Seguidamente la Jueza presidente explica a las partes presentes sobre el contenido de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el tribunal mixto oída la información suministrada por el Alguacil de sala, de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar un breve resumen del acta de debate del día 07-11-2011 donde se dio la continuación de este Juicio Oral y Privado. Acto seguido procede la Jueza a imponer al acusado de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como sus derechos legales establecidos en los artículos 541, 542, 543, 544 y 654, todos de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente y de los artículos 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia que los exime de declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlos bajo juramento. Se deja c.q. la ciudadana Jueza le pregunta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA): ¿Usted desea declarar en este momento? Acto seguido el adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) responde: “Declararé más adelante. Es todo”. Seguidamente el Tribunal deja constancia de que en horas de la mañana del día de hoy 09-11-11, y así consta en autos, llegó una información según la cual, el acusado adolescente hizo caso omiso al llamado del Tribunal, de lo cual remitieron constante de 15 folios útiles, información sobre cuál ha sido el comportamiento que ha venido presentando el joven aquí presente, vista esa situación, presentan al Tribunal un informe, razón por la cual este Tribunal comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimalísticas, a los fines de que condujeran al adolescente acusado ante este Tribunal por la fuerza pública, debido a la premura del caso los funcionarios manifestaron que remitirían a este Tribunal el respectivo informe. Asimismo se deja constancia de que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensa Pública Especializada quedan notificados de esa incidencia ocurrida el día de hoy 09-11-11, en horas de la mañana. Seguidamente se declara abierto el debate para LA CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, tal como lo establece el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora bien, de las ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal recibió un informe proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 23, suscrito por el Coronel J.J.F.L., Comandante del Destacamento N° 23 y Guarnición Militar San Carlos, en el que indica que la diligencia para el cual fue comisionado respecto a conducir por la fuerza pública a los órganos de pruebas, informa que el Sub Inspector E.Y. se encuentra en la Sub Delegación de Barquisimeto realizando curso; el Agente F.N. se encuentra de vacaciones; y el Agente de Investigaciones J.A. está adscrito a la Delegación de Zaraza – Estado Guárico. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N.P., quien expuso: Efectivamente como lo indica el tribunal, fueron citados estos funcionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue ordenado que comparezcan por la fuerza pública por parte del órgano comisionado, como lo fue la Guardia Nacional, solicita esta representación fiscal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 356, 358 y 339 numeral 2° eiusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sean incorporados por su lectura el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 827 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Procesal Penal de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; la Experticia de Avalúo real y Reconocimiento Legal N° 9700-02558-016, practicada a los objetos incautados, realizada por el funcionario Agente J.C.L.; y la Experticia Química, suscrita por la experto Carlé hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Valencia – Estado Carabobo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH MORENO, quien expuso: Esta representación de la defensa no se opone, por cuanto fueron acordadas en su oportunidad de conformidad lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Procesal Penal, razón por la cual no me opongo. Es todo. Por cuanto este Tribunal acordó mandato de conducción a los fines de que por la fuerza pública se trajera hasta esta sala de juicio a los ciudadanos, funcionarios E.Y., F.N. y J.A. y los mismos no comparecieron, establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio se podrá suspender por una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, es consecuencia el Tribunal cumpliendo con ese mandato, acuerda prescindir de esas pruebas, siendo las mismas las testimoniales de los funcionarios E.Y., F.N. y J.A. y así se declara. Seguidamente, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a incorporar por su lectura las pruebas documentales que fueron presentadas en su oportunidad procesal por el Ministerio Público y las cuales fueron admitidas por el tribunal de control en el auto de enjuiciamiento en la audiencia preliminar, y se admiten de acuerdo con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al secretario del Tribunal que dé lectura a las mismas, y son las siguientes:

  1. - Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 827 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 4 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES

    SUBDELEGACIÓN SAN C.D.C.EXPEDIENTE 1- 736.304.-

    ACTA DE iNSPECCiÓN TÉCNiCA CRÍMINALÍSTICA N° 827.-

    SAN CARLOS, 25 DE MAYO DEL DOS MIL ONCE—En esta misma fecha, siendo las (12:20) horas del mediodía, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES W.F. Y J.A., adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: BARRIO A.E.B., CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA TIPO RANCHO, ELABORADA EN ZINC, SAN C.E.C., lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Ocular conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio suceso cerrado, de temperatura fresca, iluminación natural suficiente para el momento de la presente inspección, donde se ubica una construcción tipo vivienda comúnmente denominada rancho, la cual se encuentra conformada por paredes y techo de materiales zinc y madera, con una puerta elaborada en metal con un sistema de seguridad a base de cerradura. la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, ésta permite el acceso al interior de la vivienda tipo rural, cuyo piso es de superficie de cemento rústico, En ella se visualiza un compartimiento de dos metros cuadrados, la cual funge como sala, donde se observa a mano izquierda (vista al observador) un multimueble de color negro, elaborado en madera, y sobre el mismo un reproductor de colores gris y negro, marca comercial Samsung, con su respectiva corneta, y un DVD marca Daewoo, de color gris Seguidamente y frente a la sala (vista al observador) se visualiza un espacio que funge como cocina, de dos metros cuadrados, en la cual se observa a mano derecha (vista al observador) una mesa de madera, de color azul, y sobre su superficie se observa un envase elaborado en plástico, donde se lee la palabra Mavesa, posteriormente del lado izquierdo (Vista al observador) se encuentra un dormitorio de dos metros cuadrados, con un libre acceso, donde se aprecía una cama elaborada en madera con su respectivo colchón, donde en la parte inferior del mismo se visualiza: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMRILLO, TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA DE COLOR NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO DE POLVO 03E COLOR BLANCO, Y UN (01) ENVOLTORIO DE COLORES NEGRO Y AZUL, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR B.D.P.D. Asimismo se observa en el area del pnmer dormitorio un (01) televisor de 21 pulgadas, marca Precisión, de color gris con negro, posteriormente del dalo del frente (vista al observador) se encuentra otro dormitorio, el cual mide dos metros cuadrados, donde se aprecia una cama elaborada en metal desprovista de su colchón Seguidamente se visualiza en la parte posterior de la vivienda (vista al observador) una puerta elaborada en metal con un sistema de seguridad a base de cerradura, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, la cual da acceso a un área que funge como patio o fondo, donde su superficie es de tierra provista de maleza y vegetación arbolea, y del lado izquierdo (vista al observador) se colecta debajo de una roca o pedrusco, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS, (22) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SÓLIDOS PRESUNTA DROGA. Consecutivamente a diez (10) metros se observa entre la maleza y arbustos un área, donde a su vez se aprecia un hueco comúnmente conocido como fogón, y al lado del mismo a mano izquierda (vista al observador) un tubo cilíndrico, contentivo de papel de material aluminio, Cabe destacar, que se toma corno punto de referencia el poste de alumbrado público número 0278, de la empresa CADAFE, el cual se encuentra ubicado frente a dicha residencia (sitio de suceso), de igual manera se deja c.q. el área perimetral de dicha vivienda (rancho), se encuentra desprovista de cercado. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto…

  2. - Acta Procesal Penal de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 15 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)DELEGACION ESTADAL COJEDES SUB-DELEGACION SAN C.D.C.

    ACTA PROCESAL PENAL San Carlos, Veinte cinco de M.d.D.M.O.. En esta misma fecha siendo las 01:10 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE F.R., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 1-736.304, que se instruye por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 275, de fecha 25-05-2011 (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONFECCIONADO EN SU INTERIOR DE (22) VEINTIDÓS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTO SOLIDO DE COLOR B.D.P.D. DENOMINADA CRACK Y (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (05) CINCOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, (04) CUATROS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE Y (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Acto seguido y amparado en el artículo 190 de la LEY ORGANICA CONTRA DROGA, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación), me trasladé hasta el Departamento de Investigación de Drogas de esta Sub-Delegación, donde me recibió el Funcionario J.A., a quien le expliqué el motivo de mi presencia, permitiéndome éste el libre acceso al Departamento, esto en compañía del funcionario: AGENTE J.A., adscrito a este Despacho y funcionario actuante quien practico la detención del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano: ESCALONA M.R.A., portador de la cédula de identidad V-19.793.542, quienes figuran como investigados en la presente averiguación; donde se procedió a realizar el PESO BRUTO de los envoltorios, esto en un peso electronico, marca CONSTANT, modelo 500… (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (22) VEINT1DÓS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUM1NIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR B.D.P.D. DENOMINADA CRACK, DANDO UN PESO BRUTO DE 60 GRAMOS; Y (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO,’ ELABORAD MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (05) C1NCOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, (04) CUATROS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE Y (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, DANDO UN PESO BRUTO DL(13,6)GROMOS. Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, utili2añdo para tal fin reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, el cual fue suministrado por el laboratorio de toxicología de la Delegación Carabobo, este Cuerpo Policial, el cual al ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga conocida como COCAINA. arroja como resultado una coloración A.C., por lo que se procedió a realizar la respectiva prueba, desenvolviendo 105 envoltorios antes descritos contentivos de UN POLVO BLANCO Y DE FRANGMENTO SOLIDO DE COLOR BLANCO, tomándose una pequeña muestra de los envoltorios, la cual al serles aplicado el reactivo, tomó una coloracion a.c., evidenciando de esta manera la presencia de ALCALOIDES. Acto seguido se procedió al cierre del envoltorio como originalmente fue recibido, para su posterior envió al Laboratorio de Toxicoiógico de este Cuerpo con sede en la ciudad de v.E.C., Es todo…

  3. - Experticia de Avalúo real y Reconocimiento Legal N° 9700-02558-016, practicada a los objetos incautados, realizada por el funcionario Agente J.C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 15 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)DELEGACION ESTADAL COJEDES SUB-DELEGACION SAN C.D.C. 9700-0258. 016 San Carlos, 25 de Mayo deI 2011

    Ciudadano: Jefe de la Brigada Contra las Personas

    del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminafisticas Presente. – El suscrito, Agente J.C.L., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un Avalúo Real y Reconocimiento Legal, a las evidencias que mas adelante se especifican, deja constancia mediante el presente Informe Pericial de la Experticía requerida. DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN:

    A los efectos propuestos me fue suministrado:01.- Un (01) TELEVISOR. marca Precision, de 21 pulgadas, color Gris y Negro, sena! 2007042303216 Se aprecia en regular estado de uso y conservación Valorado en Ochocientos Bolivares Fuertes (800 8sF) – 02.- Un (01) EQUIPO DE SONIDO, marca Sansung, modelo Max-550, color Negro, serial 1 THY906470X, con una corneta de sonido. Se aprecia en regular estado de uso y conservación Valorado en Quinientos Bolívares Fuertes (500 BsF) – 03.- Un (01) DVD, marca Daewoo, modelo DM-K40, color Gris, serial 505am10019. Se aprecía en regular estado de uso y conservación Valorado en Doscientos Bolívares Fuertes (200 8sF) – 04.- Dos (02) SEGMENTOS DE PAPEL ALUMINIO. Sin Marca Visible. L ‘ de veinte (20) centimetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho

    de veinte (20) centimetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho CONCLUSIÓN: 01- La pieza descrita en los Puntos. 01, 02: 03; se tratan de artefactos electrodomésticos, usados como medio de entretenimiénto. Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, se tomá en cuenta el estado de uso y conservación y el costo actual de dicho aparato en el mercado, dando un valor total justipreciado de UN MIL QUINIIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500 Bs.F.). 02 - La pieza descrita en el Punto 04, Es uti/izodo comúnmente para realizar embalajes de objetos de regular tamaño. con la finalidad de garantizar su conservación. Se devuelve las piezas suministradas luego de la presente experticia 4.- Experticia Química, suscrita por la experto Carlé Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Valencia – Estado Carabobo, corre inserta al folio 17 de la Pieza II de la causa, en la cual se lee: (sic)EXPERTICIAS: QUIMICAS /BOTANICASE TOMÓ UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA ENVIADAS PARA LA REALIZACION DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES.SE DEVUELVE REMANENTE DE LAS MUESTRAS Y SUS CONTENEDORES ENVIADAS PARA EL ANÁLISIS, DEBIDAMENTE EMBALADAS EN BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON PRECINTO DE COLOR ROJO N° 01346131DESCRIPCION, EFECTOS Y USOS DE LA COCAÍNADESCRIPCION: La cocaína es el alcaloide principal extraído de la planta Erythroxylon coca, químicamente denominado 2-metiI-3-bencilecgonina, puede ser consumida por diferentes vías: intranasal (esnifada), inhalatoria (fumada: pasta de coca, crack y bazuco) o intravenosa. EFECTOS Y CONSECUENCIA Hiperexcitabilidad Neuromuscular Sensación de euforia, ebriedad cocainita. Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente, hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. Trastorno de sensibilidad. Dependencia de orden psiquico. USO: NO POSEE USO TERAPEUTICO.

    Igualmente se incorpora por su lectura la prueba documental promovida por la defensa, la cual fue admitida siendo este: 5.- Informe medico de la clínica popular Simòn Bolìvar, de fecha 30-10-10, que corre inserto al folio 85 de la Pieza I de la causa, en el cual se lee: (sic) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CLINACA POPULAR “SIMON BOLIVAR”FECHA 30-5-.011.-INFORME MEDICO.PACIENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) EDAD 17 C.I.: 22.696.080 DIRECCION MARIANAINGRESO 9-10-2010DIAGNOSTICO: HERIDA DE ARMA DE FUEGO ABDOMINAL.DIAGNOSTICO OPERATIVO: HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMINAL CON LESION DE VESICULA BILIAS, SEGMENTO VII Y VIII HEPATICO Y HEMATOMA RETROPERITONEAL. INTERVENIDO EL DIA 21-10-10 DIAGNIOSTICO: ADCESO DE LA HERIDA. SE HACE TOILETE DE CABIDAD SE DEJA ABIERTO Y SE PASA A TRADIAS INTENSIVOS.SE MANTINE CON TRATAMIENTO, SE HACE BAJO ANESTECIA CON FECHA EN FECHA 29/10/2.010. DIA 1-11-2.010., SE DA ALTA CON Y SEGUIMIENTO POR CONSULTA.

    Acto seguido el Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) solicita el derecho de palabra se le concede y expone: Lo que quiero decir en primer es que resistencia a la autoridad no es porque yo no puedo correr, yo estaba sentado con un compañero allí en acera, entonces en lo que nos estamos parando pasaron los PTJ en una moto y ahí es donde nos ven, y es cuando nos paran, nos revisan y no nos encontraron nada, me preguntan de donde es usted y yo le dije de Maracay, llega una patrulla y dicen móntate y nos montamos en esa patrulla y nos llevaron al rancho donde está la droga que queda del otro lado, a nosotros nos llevan al otro rancho que quedaba del otro lado que yo vi que pasaron los PTJ, luego nos bajaron y nos llevaron a ese rancho y me esposaron, como dicen que yo iba a correr si no puedo correr, luego ellos me dicen arrodíllate y se ponen a buscar y luego traen testigos y todo eso, es todo lo que tengo que decir. Ahora bien, oído lo manifestado por el acusado de autos y agotado como ha sido la incorporación por su lectura de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se HABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICAS Y CONTRARREPLICAS. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N.P., a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó: Llego el momento de cada una de las partes dar sus respectivas conclusiones de lo que acá se ha debatido y de lo que se ha plasmado en este juicio oral y privado, son ustedes especialmente ciudadanos escabinos a quien el estado venezolano les ha dado esta valiosa oportunidad de participar como jueces escabinos durante el desarrollo de este debate, esta valiosa oportunidad de poder decidir conjuntamente con la jueza profesional de este tribunal de decidir lo que se ha debatido y lo que aquí se ha demostrado en contra del ciudadano acusado de auto. Esto yo siempre lo coloco como ejemplo de que es como un rompecabezas, el rompecabezas es una serie de elementos que se colocan y se cuadran uno de tras de otro que pueden completar y culminar de que esas piezas corresponden a ese rompecabezas y puede culminar en objeto o en una figura, aquí es lo mismo. Con todos esos elementos de prueba que ha traído esta representación fiscal así como la defensa a través de los medios de pruebas documentales y todas aquellas testimoniales como la de los funcionarios actuantes y los testigos; ver si eso encaja unos con otros y si son coincidentes y concordantes; y de esta manera demostrar la responsabilidad penal del ciudadano acusado de auto, para la representación fiscal no es un capricho ni es algo personal sino esta representación del estado venezolano cuando uno emite una acusación ya hay elementos suficientes y serios para poder probar que el ciudadano acusado es responsable de los hechos que esta representación fiscal acusa; debemos recordar que el estado venezolano lo acusa por dos delitos: En primer lugar por el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia. En segundo lugar, también esta acusado como autor en el delito de resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código penal vigente para el momento de los hechos. Estos hechos por los cuales esta representación fiscal asume su posición es subsumido en estos tipos penales y es porque existen suficientes elementos y órganos de prueba que demostraran la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Es por ello que debemos hacer un bosquejo de todos y cada uno de los medios de pruebas que recepcionaron en este juicio y ver que sí son coincidentes y encajan unos con otros y si realmente quedo demostrado la responsabilidad del ciudadano acusado. En primer lugar debemos recordar que se recepción al ciudadano A.M. testigo de esta representación fiscal, este ciudadano que expuso en este juicio oral y privado informó a este tribunal que fue testigo, que cuando iba llegando a su vivienda lo abordaron unos funcionarios del CICPC donde le solicitaron que sirviera como testigo en un procedimiento que estaban efectuando en las cercanías donde se suscito el hecho como tal, este ciudadano indico incluso a una pregunta de la defensa que se traslado en su propio vehículo donde en reiteradas oportunidades le manifestó a la defensa publica que duro diez minutos desde el lugar donde estaba hasta el sitio del suceso, también dejo en claro que cuando llego al sitio del hecho habían dos testigos mas, entonces eran tres testigos presenciales entre ellos estuvo el señor Israel y el señor Jorge Agüero que no pudo venir por causas que ya todos conocemos, el señor A.M. dijo además que fue preciso como quedo plasmado por lo dicho por los funcionarios actuantes que fue entre las 12:00, 12:10, 12:20 del día 25 de mayo de dos mil once. Asimismo indico que fueron tres testigos, se le realizó una pregunta y la dejo muy clara que en el momento que ellos pasaron al lugar donde se encontró la droga entraron los tres testigos conjuntamente con los funcionarios policiales que entraron en forma conjunta como debe ser y como lo establece nuestra norma adjetiva penal fue preciso al indicar este testigo que al entrar a la vivienda se encontraban dos personas que fueron detenidos, un adolescente y un adulto también fue preciso al señalar que en el primer cuarto debajo de un colchón se encontró un envoltorio de droga que estaba envuelto en papel de material sintético de color amarillo y negro y que en su interior y que esta representación fiscal le pregunto que si ese envoltorio fue abierto y el mismo manifestó que si que ese envoltorio de material sintético y en su interior había un polvo blanco los funcionarios indicaron que era verdad que se trataba de droga. Igualmente indicó que en la piedra que se encontraba en el patio era una piedra grande y que debajo de ella se encontró otro envoltorio contentivo a su ve de 22 envoltorios de papel de aluminio y que en su interior contenían también un polvo blanco, esa droga se encontró en los dos sitios y que eso estaban recubiertos en papel aluminio. Igualmente recordemos que fue recepcionado en este tribunal D.A.P.A. testigo de la defensa por demás contradictorio en todo lo que plasmaron, tanto del testimonio de los funcionarios actuantes que fueron coincidentes con cada uno de los testigos presenciales que si estuvieron en el sitio, hay que tener en cuenta que este testigo de la defensa no fue un testigo presencial de los hechos, él mismo indicó que no estuvo en la vivienda él mismo indicó que estaba en las adyacencias del lugar nunca estuvo presente, sin embargo ciudadanos jueces escabinos como dije anteriormente para que vayan concatenando las ideas que esto es como un rompecabezas, que órgano de prueba fue conteste y coincidente al compararlos uno con el otro y que órgano de prueba creó disparidad y contradicción con el resto de los órganos de prueba como lo es este ciudadano testigo de la defensa, se le pregunto como a que hora aproximadamente fueron los hechos y este indicó que como a las die de la mañana y recordemos que tanto los testigos presenciales como los funcionario actuante indicaron que esto fue de 12:00, 12:10, 12:20 del mediodía la primera contradicción de ese testigo de la defensa, en segundo lugar, indicó algo totalmente falso y aquí fue demostrado, que los acusados tenían la cabe tapada con una capucha del CICPC cuando en realidad los mismos habían sido cubiertos con la misma franela que cargaban y eso lo señalaron los testigos y los funcionarios actuantes aquí volvió a mentir el testigo de la defensa, además indicó que desde esa distancia los vio esposados y los funcionarios actuantes indicaron que si fueron esposados pero después que encontraron la droga y con las esposas que ellos cargaban para eso, este señor indicó que ellos fuero amarrados con un cable otra mentira del ciudadano testigo de la defensa. Igualmente dijo algo muy importante, que después lo voy a comentar al final de mi exposición, que indica que el ciudadano Cleiderman estaba buscando trabajo y a la pregunta de que tipo de trabajo indicó trabajo de construcción tomen eso en cuenta para el final indicarlo por qué hago especial énfasis en esto. De igual manera este ciudadano tiene un interés manifiesto y así quedó totalmente evidente en esta sala cuando manifestó ser amigo personal del ciudadano acusado por lo que estamos claramente ante la evidente situación de que tiene un interés manifiesto de que su amigo quede en libertad es por esta consideración ciudadanos jueces escabinos que esta representación fiscal solicita que este testimonio sea desechado por lo contario de colaborar en la búsqueda de la verdad jurídica en virtud de que este tiene un interés manifiesto al indicar ser amigo del ciudadano acusado y aunado a ello la cantidad de contradicciones que dijo y de igual manera es un testigo que no estuvo en el lugar de los hechos. Posteriormente recepcionamos al ciudadano funcionario J.A. quien realizó la inspección técnica criminalística, indico reconocer el contenido de la misma que era una vivienda tipo rancho que se encauto un DVD que encauto un Televisor en el sitio del suceso que este encontró una droga que lo hizo con el testigo Antonio y el testigo Israel que encontró la droga en el cuarto que estaba en el lado izquierdo debajo del colchón que esa droga era un polvo de color blanco y que estaba envuelta en papel amarillo y negro, igualmente indicó que cuando realizó la inspección técnica criminalísticas eran las 12:20 horas del mediodía exactamente lo que corrobora el testimonio del señor Antonio de que el procedimiento fue a las 12:20 del mediodía indico que debajo de la piedra también se encontraron 22 envoltorios pero que estaban envueltos en papel de aluminio y que en su interior contenían un polvo blanco de la denominada droga base crack indicó igualmente que este procedimiento fue realizado a las 12.20 que hubo tres testigos que es coincidente con lo que dijo el señor Antonio que le fue cubierto el rostro a los ciudadanos con la misma franela que llevaban puesta para asegurarles su integridad física y personal de cada uno de ellos y que posteriormente se le realizó una prueba de orientación a la droga y que esta prueba de orientación arrojo que se trataba de cocaína y que esta era la que se encontraba en el colchón y la que se encontró en la piedra era clorhidrato de cocaína base crack. Igualmente el testimonio del funcionario F.R. funcionario del CICPC, que reconoció su firma y el contenido del acta la cual realizó conjuntamente con J.A. que realizó con Tiocinato de Cobalto y que la misma arrojo una coloración a.c. lo que demostró que se trataba de la droga clorhidrato de cocaína, es allí donde el ciudadano juez escabinos le pregunto si esa se realizaba en el momento del hecho y él le indico y eso fue corroborado con el experto toxicólogo Cale Hernández le indicó que eso jamás se hace en el sitio del suceso que la misma se lleva a través de una cadena de registro de custodia al laboratorio de toxicología donde se le aplican los métodos y reactivos necesarios donde se le toma el peso y se determina la clase y el tipo de droga que se incauto. Igualmente el testimonio del funcionario Edgar fuentes el mismo indico al igual que los demás funcionario que fue a las 12:00, 12:10, del mediodía que hubo tres testigos, igualmente señalo que por cuanto no había nadie tardaron aproximadamente die minutos de ubicar a esos testigos que cuando esos testigos llegaron ellos tenían neutralizados a estos ciudadanos en la entrada de la vivienda tipo rancho no esposados sino neutralizados y esperaron a que llegaran los testigos los mismos testigos y ellos entraron conjuntamente a la vivienda tipo rancho y conjuntamente encontraron esa droga. Este funcionario indico algo importante que aparte de la droga que se encontró que allí estaba el adolescente con el adulto que hubo estos testigos la fecha y la hora exacta indicó que cuando ellos le dieron l voz de alto a estos ciudadanos ellos hicieron caso omiso al llamado policial y evadieron el arresto que es lo que indica el articulo 218 Nº 3 del código orgánico procesal penal que cuando un funcionario le das la voz de alto para proceder a la detención de un ciudadano y este evade este llamado en este caso lo hicieron sin armas por eso se aplica el Nº 3 esta evasión se hace huyendo del lugar para evadir el arresto esto configura el delito de resistencia a la autoridad cuando esta representación fiscal realizó esta pregunta al funcionario y le dieron la voz de alto el dijo que si y que hicieron estos ciudadanos hicieron caso omiso y huyeron del hogar es allí cuando huyen cuando el instinto humano y el tribunal pasa a valorar las pruebas con sus máximas experiencias al usar la lógica que indicó, cuando persona esta huyendo no tiene la conciencia limpia sabe que esta cometiendo un delito sabe que esta en una situación mala ¿por que no se metió en otra casa? y si se metió en ese rancho efectivamente porque si se quedaban allí como lo señalo el funcionario, y fueron conteste con el testigo cuando le preguntaron al adulto y el mismo manifestó que el vivía allí y que el adolescente estaba pasando unas vacaciones y que estaba buscando trabajo de construcción lo cual indica su intención de seguir viviendo y de seguir quedándose en ese rancho y el instinto nos hace que cuando estamos en una situación de apremio yo no voy a correr a la casa de un vecino yo voy a correr a mi casa si yo voy manejando un vehículo y me vienen siguiendo el instinto me dice que tengo que llegar a mi casa porque allí es donde esta el instinto humano un instinto de resguardo y ellos huyeron del sitio y corrieron a esa vivienda tipo rancho y ellos lo manifestaron actuantes lo dijeron los testigos que esa era la casa del adulto y que el adolescente se encontraba allí estaba vacacionando y pretendía quedarse allí pretendía quedarse en el estado porque por algo estaba buscando trabajo allí en la construcción. De igual manera el testimonio de c.c. funcionario actuante este funcionario actuante corroboro lo mismo dicho por sus mismos compañeros que entraron con los testigos que una droga se encontró debajo de un colchón que la otra se encontró debajo de una piedra que era un mayor de edad y el otro era un adolescente que la aprehensión se realizó entrando al rancho que fuero a buscar a los testigos para luego entrar con ellos que fue a las 12:00, 12:10 del mediodía que los testigos tardaron die minutos aproximadamente en llegar. Posteriormente el funcionario del CICPC Y.A. que indico igualmente que fue a las 12:00, 12:10 pm que vieron a dos ciudadanos que le dieron la vo de alto que estos hicieron caso omiso que hubo tres testigos en el procedimiento indicó igualmente donde encontraron la droga y algo muy importante a una pregunta del funcionario concretamente al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) como el responsable de los hechos y los otros funcionarios también lo señalaron. Posteriormente tuvimos la presencia del otro testigo del ministerio público I.M., este testigo es importante señalarlo aquí y aclararlo con todo respeto a los ciudadanos escabinos, que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y el 198, el 197 nos habla y esta plasmado lo que trata de la licitud de la prueba, y el artículo 198 nos habla sobre la libertad de la prueba, me permito citar un extracto con el permiso de la ciudadana jueza presidenta, el 197 habla de que los elementos de convicción, un elemento de convicción es un testigo que se trae como elemento de prueba, tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a este Código, no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, o engaño, aquí no se maltrato a este testigo, aquí no hubo tortura para poder llevarlo hasta allá, el dijo que efectivamente lo montaron fueron al sitio y verificó, ahora, lo que quiero aclarar es esta situación, el vino aquí, a decir la verdad, tanto dijo la verdad, y debemos recordar que el mismo dijo, yo soy vikingo y estaba bebiendo desde tempranas horas de la mañana y cuando me fueron a buscar yo estaba bebiendo, pero la defensa inmediatamente lo atacó, pero quiero finalizar con respecto al artículo 198 relativo a la libertad de la prueba, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código, por cualquier medio de prueba tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, nuestra norma procedimental, así pues la defensa lo atacó, que qué hace un vikingo dando testimonio, bueno fue tan real tan claro que el mismo lo indicó, yo soy vikingo, o es que acaso una ciudadana por ser prostituta no puede venir aquí a dar su testimonio de lo que realmente vio u observó, o acaso por ser prostituta tenemos que tacharla, no por eso existe la libertad de la prueba, mientras no sea obtenida mediante tortura o engaño esa prueba es licita y además existe la libertad de la prueba, mas aun, cuando este ciudadano fue tan preciso y tan conteste, al indicar que fue en horas del mediodía de 12:20 a 12:30, se le preguntó por parte de esta representación fiscal de manera aleatoria, de manera consecutiva una tras otra, una persona que no este en su sano juicio, que puede decir que es vikingo, pero fue conteste fue coherente tuvo lógica y su dicho fue corroborado con lo que dijeron los funcionarios actuantes y los demás testigos, indico que éramos tres testigos y la defensa lo atacó, pero entraron primero o entraron después, indico no entramos en conjunto, los funcionarios y nosotros, encontramos una porción de droga, el papel era amarillo con negro y estaba debajo del colchón, y cuando lo abrieron era droga un polvo de color blanco, era como talco dijo el, y la otra porción donde la encontraron de que lado, del lado del patio debajo de un piedra, se encontraron otros envoltorios pero de papel aluminio, indico que ellos estaban tapados que estaban tapados con la franela y no fue como dijo el testigo de la defensa que estaban tapados pero con una capucha del CICPC, el testigo A.M. y el Testigo I.M. indicaron la verdad de los hechos indicando que había sido con la franela de ellos, después la defensa para tratar de distraer la situación, dijo y usted firmo en el CICPC, recordemos que cuando defensa le preguntó, con que claridad respondió este ciudadano, yo estoy diciendo aquí la verdad de los hechos, lo que ocurrió ese día, no se ni mas ni menos sino lo que dije, y fue lo mismo que dije allá en la PTJ, no dijo CICPC sino PTJ, como dijo y yo leí lo que firme y lo que firme fue lo que yo vi y es lo mismo que estoy diciendo aquí, como decimos en el llano, mas claro no canta un gallo, así de fácil, mas claro no canta un gallo, y le digo, yo puedo ser vikingo y yo estuve allí, y le dijo pero usted recuerda algo mas o menos, y le contesto mas claro imposible, lo que yo dije aquí fue lo que vi allá lo recuerdo clarito, ni mas ni menos, pero dijo totalmente lo que ocurrió en el sitio de los hechos y dejo bien claro lo que dijo allá en la PTJ que allá lo que el firmo fue lo mismo que ocurrió en el sitio de los hechos y fue lo mismo que indico aquí y que este testimonio es licito por lo establece el artículo 197 del COPP y el 198 de la libertad de la prueba, dejo claro fue un testigo que estuvo consciente en todo momento y tan consciente que corroboro lo dicho por los otros testigos aquí en este juicio oral y privado por lo que tiene pleno valor probatorio y asì lo solicito muy respetuosamente, de igual manera ya culminando en la audiencia próxima pasada, vino la toxicólogo Carlè Hernández y dejó claro que había un registro de cadena de custodia que esta experto es la única que puede dar una prueba de certeza, como a una pregunta que le realicé y respondió da una certeza de mas del 99%, no hay margen de error de lo que se encuentra aquí y mencionó que entre esos nombres del procedimiento estaba (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que le enviaron ciertas porciones tantos envoltorios tipo cebollitas y que la sustancia hacia un peso total de 11, 800 gramos de clorhidrato de cocaína y cocaína base crack, y lo dijo a viva voz que una porción considerable de cocaína que su efecto daña la parte física, altera la persona conlleva a que se cometan otros delitos, y destruye humanidades completa, dijo que era un 99% de certeza que la primera porción fue clorhidrato de cocaína y la segunda cocaína base crack, y que dio positivo y que estábamos en presencia de clorhidrato de cocaína y cocaína base crack, lo que le fue remitido. Igualmente el testimonio de W.M., indico lo mismo corroborado por los otros funcionarios y por los testigos, para no ser repetitivo, indicando y puntualizando, siendo conteste con lo dicho por su compañero. Se presentó el experto J.C.L., experto que realizó el reconocimiento legal al DVD, al televisor, que no tenían documentación alguna, por esto los funcionarios se lo llevaron de la vivienda por estar asociado a la venta y al ocultamiento de esta sustancia estupefaciente y psicotrópica, y por último tuvimos el testimonio de W.F. y allí se evidencia ciudadanos jueces escabinos la claridad, la sinceridad la precisión y la realidad de los hechos, recuerden el último funcionario que estuvo en esta sala la audiencia próxima pasada que fue un funcionario que contestó con una precisión única, envidiable, inclusive el tribunal le felicito por un a precisión tan especifica, tan exacta al el detallar la situación, los elementos de la inspección que hio como técnico, de lo que incauto, y cuando una persona nos indica de manera detallada, y cuando lo veíamos que la vivienda era de tal condición, era de zinc, que se encontró en el primer colchón que era amarillo con negro, que debajo de la piedra encontraron los envoltorios que eran de papel de aluminio, que había una olla que porque no incautaron la olla, que la olla no era de interés criminalìstico, que estaba en el sitio del suceso en la parte del fogón, que en las adyacencias del fogón se incautó el papel de aluminio, lo incautaron porque la droga que estaba debajo de la piedra estaba envuelto en papel aluminio, y ese funcionario W.F. colectó y después J.C.L. dice yo le hice la experticia a unos segmentos de papel de aluminio que por supuesto al estar involucrados en el suceso se utilizaron para envolver la droga y fueron encontrados debajo de la piedra, fue preciso, indicó la hora exacta, e indico a la ultima pregunta que le hizo el tribunal que como era la vivienda tipo rancho, la pregunta, que si el n o hubiese estado en ese sitio ni en esa inspección no vendría a decir mentiras, pues es todo lo contrario, vino a decir la realidad de como era la vivienda, tipo zinc, y el techo de zinc también, dijo la realidad, si ustedes ciudadanos jueces, pueden apreciar de la lectura de la inspección técnica criminalística, la cual fue incorporada por su lectura, pueden verificar y corroborar, que lo manifestado por todos los funcionarios, incluyendo la memoria única, y exacta de W.F. extraordinaria, que el mismo indicó, todo lo que esta plasmado en esta acta y por esas documentales corroboradas e incorporadas por su lectura, corroborando todo lo de los demás funcionarios actuantes, es por eso ciudadana jueza, ciudadanos jueces escabinos como dije anteriormente esto es como un rompecabezas, a veces uno ve unos juicios, unos dicen una cosa, otros testigos dicen otra, y ante una situación así hay una irregularidad, todo lo contrario de lo que paso aquí, lo comparo con un rompecabezas porque tenemos un elemento que es A.M., testigo de esta representación fiscal, tenemos a Israel que es el otro testigo de la representación fiscal y todos los funcionarios que dieron su testimonio en calidad de expertos y funcionarios actuantes y tenemos y un testigo de la defensa pública, que ocurre fueron coincidentes y concordantes los testimonio de los testigos presenciales promovidos por esta representación fiscal, siendo contradictorio el único testigo de la defensa, testigo que nunca estuvo en el lugar de los hechos, un testigo que vino aquí a decir cosa que no son ciertas, porque contradice todo el procedimiento que esta plasmado en las actuaciones, con las documentales incorporadas por su lectura, con la declaración de los testigos y expertos, que si ustedes lo comparan, todos son coincidentes sin equivocación alguna, que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), es por eso en cuanto al testimonio de D.A.P.A. solicito que sea desestimado tal testimonio en virtud de que existe un interés manifiesto ya que el mismo manifestó ser amigo personal del acusado y no aportó ningún indicio fundamental durante el desarrollo del juicio oral y privado y por cuanto no estuvo en el lugar de los hechos de igual manera los funcionarios J.A. y el funcionario E.F. manifestaron y señalaron como responsable de estos hechos al acusado presente en esta sala, de igual manera, estos delitos atentan contra el estado venezolano, tanto el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como el delito de resistencia a la autoridad por cuanto el estado venezolano lo conformamos todos y este es un flagelo que nos ataca a cada uno de los venezolanos, no solo en la parte física y moral, sino también en la salud integral, destruye la parte económica, destruye la familia, es una situación que a ellos le producen euforia y llegan a cometer otros delitos, este flagelo de la distribución de droga para que las demás personas la consuman, se destruyan, esta situación producida por el narcotráfico para que se destruyan comunidades enteras, donde no solo se destruye la parte social y económica de un país, sino también que conllevan al homicidio, por cuanto estas personas que consumen son inducidas a delinquir y el estado venezolano en un gran esfuerzo que hace en la cantidad de operativos en la cantidad de resguardo preventivo, de que sea una población sana y vivir en pa se destruya porque unos ciudadanos se pongan a distribuir drogas y destruyan y enfermen a una población entera, es aquí en la distribución de drogas que el agraviado resulta ser el estado venezolano y el estado venezolano lo conformamos todos, cada uno de nosotros a conocido a un amigo, a un familiar, a un hermano, hasta la misma esposa, hasta un mismo hijo que ha caído en las drogas y que situación tan difícil y tan desagradable ocurre cuando presenciamos esta situación y poder conllevar, y poder solventar estos malos presagios por el flagelo de la droga, por personas inescrupulosas que se dedican a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es por ello ciudadana jueza, ciudadanos escabinos, que no pueden desperdiciar la oportunidad que les ha dado el mismo estado venezolano, representado por esta vindicta pública, el mismo estado que puede ser cada, hijo, cada, padre, cada hermano, y de cualquier persona de la calle, que puede estar bajo la influencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que podemos ser victimas de un robo, de un homicidio o de cualquier otro delito por la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no estamos exentos ningún ser humano a ser victimas en esta situación y ya como estado venezolano somos victimas de esta situación, es por eso que hoy el estado venezolano a través de la oficina de participación ciudadana, les han dado la oportunidad de dar un alto a estos delitos que por la legislación interna, por el derecho interno venezolano, ha sido catalogado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por cuanto atenta contra la parte física, económica, moral, la parte educativa a nivel universal, que debe ser castigado en cualquier estado y en todas partes del mundo y por la magnitud del daño causado, por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 y 620 literal F, y 323 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito la sentencia condenatoria para el ciudadano acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y en consecuencia la sanción de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la sanción máxima la cual es de cinco años, por la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación y resistencia a la autoridad en perjuicio de el estado venezolano. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. ANAVITH MORENO, a fin de que presente sus conclusiones, quien manifestó: Ha llegado el momento crucial, el día mas esperado por el adolescente, en el cual tendrán que decidir entre lo que ha expuesto el Ministerio Público y lo que ha manifestado esta defensa, a los ciudadanos escabinos les agradezco en nombre del estado venezolano, la participación que han tenido en este juicio por cuanto tienen la responsabilidad de impartir verdadera justicia, e impartirla con sabiduría, con equidad y con mucha imparcialidad, seguramente cuando terminen las conclusiones y las replicas junto con la ciudadana Juez presidente y van a discutir sobre los principios que deben abarcar en todo juicio oral, entre ellos tenemos el principio de la carga de la prueba, la carga de la prueba en este caso es de quien acusa en este caso el ministerio público, en la cual estaban involucradas una de las personas que por allí pasaron, no pudieron demostrar con exactitud cual fue la verdad de los hechos por cuanto hay incongruencias entre lo que dice un funcionario y lo que dice otro, ya lo vamos a ver porque estas contradicciones siempre tiene que favorecer al adolescente en este caso, es un principio que llamamos in dubio pro reo toda duda razonable tiene que favorecer al reo, de igual manera existe la excepción alegada y la excepción probada, la excepción alegada es por supuesto la que se alego ante este tribunal, pero lo probado lo que realmente fue lo que sucedió donde oímos todos a cada una de las personas que depusieron aquí, entre las personas que depusieron aquí tenemos la del ciudadano A.M.A., quien indico que los funcionarios lo abordaron aproximadamente a un kilómetro, de distancia y que se traslado en su moto hasta el sitio del suceso cuando llegó los funcionarios estaban adentro de la casa, manifestó que habían varios funcionarios unos adentro y otros afuera que los envoltorios presuntamente incautados le fueron mostrados en el CICPC y no en el lugar de los hechos, este mismo señor se traslado una vez que ingresaron a la casa y fue trasladado al CICPC en otra unidad distinta a la de los funcionarios y que fue allí donde rinde su declaración, aquí hay espacios, hay vacíos, hay incógnitas, por cuanto no estuvo directamente presente, no tuvo contacto directo con los funcionarios y en el momento de ingresar a la casa los funcionarios ya estaban en la casa y muchos menos desde el traslado de los colorados al rancho donde se realizó el procedimiento y mucho menos de ahí el traslado hasta el CICPC, ahí hay un espacio, un vacío, yo no puedo creer que si andan en dos vehículos distintos se puedan aprensar a unos sujetos. Yo no lo creo. De igual manera esta persona no pudo observar el contenido de lo que se incautó, por cuanto no se lo abrieron, no lo pudo observar directamente en el sitio del suceso, le fueron señalados en el CICPC y no en la casa, eso también fue una gran mentira, hay espacios vacíos, hay incógnitas. El testigo se contradice con lo que dice el funcionario J.A., este dice que lo neutralizan en la entrada de la vivienda y que nunca y que nunca entran al lugar hasta que llegan los testigos, contradice lo manifestado por el testigo anterior. El funcionario J.A. dice que fue adentro del rancho, o fue adentro o fue afuera, estuvieron los testigos todo el tiempo con los funcionarios y pudieron observar todo esto en conjunto, no lo creo. El funcionario Edwuard Fuentes indica que lo aprehendieron en la entrada de la vivienda, que ubican a varios metros a los testigos, bueno el mismo testigo de la fiscalía A.M. indica que fue a un kilómetro, de igual manera está de la declaración del señor I.A.L. indicó que a el y a otro señor lo había garrado en una redada, este señor indico que como a las once de la mañana lo detuvieron en una redada porque estaba ingiriendo licor, el hecho no es menos preciar a la persona porque sea vikingo, sino que no puede tener los mismos sentidos una persona que esta cuerda a una persona que tiene afectada su parte cerebral, indudablemente el alcohol afecta la parte cerebral y este señor tenia varias horas ingiriendo licor porque el mismo lo dijo que estaba desde las cinco de la mañana ingiriendo licor, que credibilidad puede tener, ojo no estoy menos preciando al señor por tener esa condición, lamentablemente para el, simplemente les creo la duda, porque no es lo mismo una persona que esta en sus cabales a una persona que tiene horas ingiriendo licor. Tenemos la declaración del funcionario W.M., el mismo indica que le dan alcance en la entrada de la vivienda, otra versión. En cuanto a los funcionarios que realizaron la prueba de orientación, aparte la funcionaria Carlé Hernández, experto toxicólogo, pues esto solo demuestra que existe una droga, lo que se necesita probar es que realmente esa droga se le incautó al adolescente, los expertos depusieron maravillosamente, cuanto pesó, que clase de droga, pero evidentemente no se demostró que exista una relación entre esa droga y el adolescente y el procedimiento que se realizó. El experto J.C.L. hizo una experticia a los objetos incautado, la verdad nunca entendí cual fue el objeto del ministerio público al traer esos objetos al juicio, nunca se demostró de quien era la titularidad de los objetos y que tenía que ver los objetos incautados con el procedimiento, la verdad, nunca lo entendí. En cuanto a la declaración de W.F. tuvo que haberse instruido anteriormente para poder recordar todo eso que paso hace cinco meses, gracias a Dios que tiene buena memoria, en cuanto a la declaración de el hizo referencia a una olla, tampoco entiendo que tenia que ver eso con el procedimiento y que si se había cocinado en día anterior, que si se había cocinado, que si no se había cocinado, evidentemente que no se incauto la olla, si es una evidencia de interés criminalistico porque no se trajo, estos son vacíos, son espacios que existen, que la verdad no entiendo, con el debido respeto el ministerio público no llena no me demuestra a mi como defensa la culpabilidad de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), igualmente por la declaración de el que indica que los funcionarios que lo detuvieron lo llevaron de cierta distancia hasta esa casa, no tenía conocimiento de quien era esa casa y mucho menos que pueda correr por cuanto el mismo presenta una lesión, tal como se evidencia de informe medico que se leyó por una lesión que sufrió en el año 2009 y no puede correr, por lo que no se configura ni estamos en presencia del delito de resistencia a la autoridad, por lo que solicito muy respetuosamente a los ciudadanos jueces escabinos y a la jueza presidente que declare al adolescnte (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) inocente y absuelto del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de resistencia a la autoridad, por cuanto el literal C de la norma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dice que no esta probado que el adolescente acusado participó en el hecho es por lo que solicito su absolución, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N.P., a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó: En primer lugar lo manifestado por la defensa pública, yo creo con todo respeto, que no hizo una debida anotación, considero que fue porque cuando se recepcionó, al ciudadano A.M., evidentemente aunque la defensoría pública es única e indivisible, la defensora pública presente en esta sala no estuvo presente en cuerpo físico y momento real cuando este testigo fue recepcionado en esta sal recuerden que para ese momento estaba presente la defensora I.P., sin embargo, indico la defensa es única e indivisible, es totalmente valido, pero indico que carece de todo argumento valido lo dicho por la defensora pública en virtud de que el ciudadano A.M. en ningún momento informó que cuando el llegó los funcionarios estaban adentro, al contrario uno de los funcionarios indico que se quedo afuera resguardando la zona cuando otro funcionario fue a buscar a los otros testigos, y que en el momento que llegan están los testigos los otros dos testigos, y hasta la misma defensa le hace la pregunta, ustedes en que momento ingresan y el le responde entramos conjuntamente con los funcionarios y conjuntamente hicimos la revisión de la casa y los otros funcionarios se quedaron afuera resguardando la zona, eso fue lo que dijo el ciudadano, lo demás es repetido, del sitio donde se encontró la droga, de la hora que llegaron, y toda la situación para no repetir mas de la situación que se presentó y el lo manifestó así, que entraron a la vivienda conjuntamente con los funcionarios actuantes, esto en primer termino, en segundo termino, el mismo indico de manera especifica que la droga que se encontró debajo del colchón era amarillo con negro, el papel sintético y que esa el observó un polvo blanco, que posteriormente el mismo indico en el CICPC se lo volvieron a mostrar e indico que era una bolsa amarilla con negro, que era un polvo blanco y que abrieron las cebollitas y el indico que también era un polvo blanco y que estaban envueltas en un papel aluminio, evidentemente fue bastante claro, el no va a decir aquí como dice el experto que se trata de clorhidrato de cocaína pero era un polvo blanco y eso fue lo que le mostraron en el CICPC y fue lo que le llevaron a la experto, claro la experto dijo que era droga tipo cocaína, ahora en el caso que dijo la defensa, vuelvo he insisto con la lógica jurídica hay que manejar las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, la lógica nos indica que no hubo un solo testigo, se indicó que si se encontraron uno mas cerca que otro, uno indico que andaba en una moto y que llegó a los diez minutos, los funcionarios actuantes también indicaron que hallaron a uno en las adyacencias del lugar, es verdad, porque a uno lo agarrados aquí en la A.R., a otro en Los Colorados ya l otro lo agarraron mas cerca, fueron tres testigos, los funcionarios se tuvieron que desplegar porque es verdad, uno estaba mas cerca que otro, porque a todos no los agarraron en el mismo sitio y que cuando llegaron los tres fue cuando ingresaron al rancho, recordemos que también los funcionarios actuantes señalaron que había lejos algunas personas como D.A.P., el testigo de la defensa, el estaba en las adyacencias y se le hizo una pregunta por parte del tribunal y porque usted no fue testigo, no quiso ser testigo, no fue testigo no se porque lo trajo la defensa, de hecho es así, que ni siquiera la defensa pública no lo quiso ni mencionar en sus conclusiones, es que no tiene valor alguno, por eso no tiene valor alguno ese testigo, el estuvo en las adyacencias y eso fue corroborado por los vecinos, inclusivo el mismo dijo que estaba lejos, no fue testigo, y los funcionarios dijeron que vieron a varias personas que no quisieron ser testigos por miedo, porque lamentablemente los amenazan o los matan como ha pasado, ahora, en base a lo que dijo la defensa de I.M., de repente uno puede momentáneamente de aclarar las cosas, si tu eres vikingo tu tienes la capacidad de discernir las ideas y estar en tu pleno juicio, yo voy a ser enfático una vez mas, y el lo dijo aquí, no lo voy a decir ni con mis propias palabras, voy a leer al tribunal, cito un extracto de lo que el dijo, cuando la defensa le pregunto, pero usted recuerda lo que pasó, como queriendo decir bueno en su condición, su capacidad de discernir es buena, que dijo, yo firme lo que declare en PTJ, si lo leí, fue lo mismo que vi, y lo fue lo mismo que dije acá, como digo y repito mas claro no canta un gallo, hay se vio que ese ciudadano fue coherente, no vi nada anormal en su personalidad porque de paso tenia una conversación fluida, especifica y concordaba con el testimonio de los funcionarios actuantes, mas preciso no puede ser y ante una situación de una pregunta, vamos a estar claros en una parte donde hay tensión, ante esta situación nadie estaba al lado para decirle lo que tenia que decir, no tenía a nadie que le diera una chuleta, el respondió de una manera espontánea, fue clarísimo lo que demuestra que estaba en su pleno juicio. Lo mismo que dijo allá fue corroborado en el acta ante una persona que no sabe discernir una persona que vive deambulando por la vida no puede ser tan claro, y es verdad porque según la lógica la verdad de los hechos eso fue lo que ocurrió, que el estuvo en el lugar de los hechos y que dijo los otros testigos fue la realidad de los hechos. Ahora quien no dijo la verdad, este ciudadano de la defensa que por eso solicite se desestime su testimonio porque el no estuvo en el lugar del procedimiento y hubo discrepancias porque no estuvo en el lugar de los hechos, lo que si tomo en consideración fuel oque dijo el acusado de que el no puede correr porque el fue operado por una herida por arma de fuego, claramente lo leyó el ciudadano secretario, el no fue operado un día antes, ahorita a los quince días uno esta caminando, el fue operado en el 2008 y ya ha transcurrido mas de un año, los hechos fueron el 25 de mayo de 2011, lo que claramente dejo demostrado el testigo de la defensa D.P., y estaba buscando trabajo tu amigo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), dijo si, y que tipo de traba, de construcción, no puede correr pero puede con una carretilla y 10 sacos de cemento, porque construcción es eso, echar pala, hay esta la contradicción, por eso es que ratifico mi petición de sentencia condenatoria en consecuencia la sanción de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ANAVIT MORENO, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien manifestó: Con respeto a la representación fiscal cuando yo me refiero al ciudadano A.M.A., a la pregunta 15 y 16, que cuando el llegó los funcionarios estaban adentro y afuera, eso quedo plasmado en el acta de la sesión anterior a este juicio. En relación al señor D.P., este manifestó, que los PTJ llegaron a las 10:00 de la mañana, el estaba trabajando y no puede dejar de trabajar para servir de testigo cuando el manifiesta que agarraron al muchacho y lo subieron a golpes, a patadas, también dice que los muchachos estaban sentados afuera, que en ningún momento ellos corrieron, indico que ellos no vivían en la vivienda y que estaba desocupada desde hace un año, por instinto si yo oculto algo no voy a correr hacia donde oculto algo, yo corro hacia un sitio distinto, rectifico o ratifico el certificado medico donde se deja constancia de la lesión que presenta mi defendido y se evidencia que el mismo no puede correr, el se encontraba buscando trabajo como obrero. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N.P., a fin de que ejerza su derecho a contra replica, quien manifestó: Insiste esta representación fiscal en que sea desechado el testigo de la defensa en virtud de que el mismo no estuvo presente en el momento del procedimiento, porque no aporta datos fundamentales al proceso. con respecto a que el acusado esta buscando trabajo de obrero, este requiere un esfuerzo físico mayor, si no puedo correr, como voy a ejercer el trabajo de construcción, la intención aquí es buscar la verdad y por los elementos se demostró que el ciudadano es responsable de los hechos por los cuales se le acusa, ratifico mi petición de sentencia condenatoria en consecuencia la sanción de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública especializada ABG. ANAVITH MORENO, a fin de que ejerza su derecho a contra replica, quien manifestó: solicito al tribunal que declare sin lugar la solicitud del ministerio a valorar la declaración del ciudadano D.P., testigo de la defensa por cuanto fue incorporado lícitamente de conformidad con el artículo 573 de la LOPNNA, solicito que mi representado sea absuelto. Es todo. Acto seguido el Adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) solicita el derecho de palabra se le concede y expone: lo que iba a decir era lo que iba a hacer de ahí el quitar la formaleta con una tenaza y los alambres y en realidad no puedo correr porque tengo una pierna mas gruesa que la otra. Es todo cuanto tengo que decir. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al progenitor del acusado ciudadano J.C.S.N., como coadyuvante en la defensa y expone: Yo estuve cuando a mi mijo le dieron el tiro para robarle la moto, la polvora le daño algo adentro porque tiene una pierna mas gruesa que la otra, los que el acuso están preso, el si iba a trabajar aquí, yo mismo le di el pasaje, porque el no iba a hacer casi nada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la progenitora del acusado ciudadana C.Z.T., como coadyuvante en la defensa y expone: llevo cinco meses en la lucha de el, es obvio que todos los PTJ tuvieron la misma conclusión es lógico que todos tengan la misma conclusión, si sembraron droga todos van a decir lo mismo, claro el señor fiscal habla con ellos y les recuerda todo, desde hace cinco meses deben haber cosas que se le escapan, con respecto a la pierna si es verdad el tiene una pierna mas gruesa que la otra, digo cual de los dos testigos llegaron primero porque cuando uno llego dijo que habían dos testigos y cuando llego el otro también dijo que habían dos testigos, entonces quien dice la verdad. Seguidamente la ciudadana Jueza declara CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 601 de la misma Ley, el tribunal pasa a deliberar en sesión secreta y se APLAZA EL PRESENTE JUCIO ORAL Y PRIVADO, por el lapso de 30 minutos, siendo las 03:30 horas de la tarde, convocándose para las 04:00 horas de la tarde para dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza Presidenta de Juicio, ABG. M.N.A.V., quien lo Presidirá, los Escabinos EDDY ALBARRRAN (TITULAR I) y ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II) el ciudadano Secretario de Juicio ABG. V.D.D.N. y el Alguacil de sala M.C., siendo el día y la hora fijados para dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia en el presente JUICIO ORAL Y PRIVADO en la Causa N° 1M-230-11, incoado por el Fiscal V del Ministerio Público representado por el ABG. L.A.N., seguida en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de prueba, recepcionados en este debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y deliberado igualmente de manera conjunta, esta jueza presidente y los ciudadanos escabinos tomó la decisión de manera UNÁNIME, de la manera siguiente: en primer lugar basados en el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente 05-0931, Sentencia N° 1843 de fecha 15-10-07, ha dejado asentado la sala, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito de lesa humanidad, sito: “… Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara”, en consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DE MANERA UNANIME, CONDENA, al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de: 1.- TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, y 2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y así se decide. Líbrese boleta de reingreso. Se fija para el día miércoles, 16 de Noviembre de 2011 a las 02:00 horas de la tarde, a fin de darle Lectura al Texto Integro de la Sentencia.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.

    Previo a la consideración que efectuó el Juzgado Mixto de juicio de responsabilidad penal del adolecente para considerar la acreditación de los hechos en esta causa planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza al Juez de Juicio en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, quien presencia ininterrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el p.P. sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente a la Sección de Adolescente, está regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual, por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue del 24, y 31 de octubre de 2011 al 07 y 09 de noviembre de 2011, y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden Constitucional.

    La inmediación a la que se hace referencia UT supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el 17 del texto adjetivo Penal ordinario, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, mismo que implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al Juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el Sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la Sala Penal, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del magistrado E.A.A.. En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al Juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación Procesal Penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y exanimación de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. La inmediación y la concentración en el p.P.V. son bastiones fundamentales que garantizan una justa administración de justicia, apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del Juez Natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del Juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional. Ciertamente los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de función de juzgar. Expresado lo anterior, para este Juzgado Mixto de juicio de la sección de responsabilidad penal del adolecente del circuito judicial penal del estado cojedes es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara: Para este tribunal mixto quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, imputado al adolecente (identidad omitida de conformidad con el articulo 545 lopnna) en cuanto a los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es decir quedo demostrado y acreditado que el día 25/05/2011 siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) conjuntamente con el ciudadano R.A.E.M., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas del Estado Cojedes, Sub Delegación San Carlos quienes se encontraban en labores de patrullaje por distintos sectores de la ciudad de san Carlos y cuando iban pasando específicamente por el Barrio A.E.B. calle principal observaron a dos ciudadanos, uno de ellos vestía un jeans de color azul y una franela de color verde y el otro ciudadano vestía un jeans De color azul y una franela de color blanco, en actitud sospechosa motivo por el cual previa identificación como funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivesco le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz carrera e introduciéndose en una vivienda tipo rancho, motivo por el cual dichos funcionarios amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrarla, logrando darles alcance en el patio de dicha residencia, practicándoles una inspección corporal a cada uno de los sujetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Luego de ello y en presencia de tres ciudadanos quienes quedaron identificados como: A.M., J.A. y I.M. realizaron una inspección a dicho inmueble, logrando ubicar en la primera habitación (a mano izquierda), específicamente debajo del colchón: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, PRESUNTA DROGA. Así como también se incauto en el área que funge como cocina específicamente al lado derecho de una puerta que comunica hacia el patio o fondo de la casa, debajo de una piedra: UN (01) ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO DE REGULAR TAMANO Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE RESTOS SÓLIDOS, PRESUNTA DROGA. Motivo por el cual luego de ser impuestos de sus derechos constitucionales y legales, practicando la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: identidad omitida de acuerdo a la norma de lopnna Venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1993, de estado civil soltero, de oficio Indefinido, residenciado en el sector La Huerta, Calle Base Sucre, casa número 36, Mariara Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad V-22.696.080; Asimismo se ubico al fondo de la vivienda en una zona boscosa sobre una un tubo cilíndrico con papel aluminio. Seguidamente les solicitaron la documentación a los ciudadanos detenidos de: 1) DVD, marca Daewoo, color gris, modelo DM-K40, serial 505AM10019 2) Un televisor, marca Precisión, color gris con negro, modelo PTV2IR89, serial 2007042303216, 3) un equipo de sonido, marca Samsung, color negro con gris, modelo MAX-C550, serial 1THY9064705, con una corneta color negro con gris marca Samsung, quienes manifestaron no poseerlas. Ahora bien, quedado acreditado lo anterior? Nuestro texto adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hayan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Como dice el autor GORPHE “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista H.D.E. que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a sentencias de 19 de julio de 2005, numerada 460 y del 02 de agosto de 2007 N° 455, emanadas de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo que esta ultima decisión referida es con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. En otras palabras, como bien lo ha expresado el ex magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al m.C., y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el Juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

    En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatenó los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su merito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedo acreditado así: Con la declaracion del testigo D.A.M.A., (promovido por el fiscal del Ministerio Publico) portador de la cedula de identidad 15.995.192. de 33 años de edad, obrero Seguidamente la Ciudadana Jueza impone al Ciudadano presente del artículo 242 del Código Penal, que establece lo siguiente:… “ El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses” quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hechos del cual se ventilan en esta sala y lo hace de la manera siguiente: “Soy testigo porque me llego una carta allá en la casa y cuando llegue al trabajo me la entregaron. Yo iba a las doce para la casa almorzar llego el cicpc y consiguieron droga. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público Abg. L.N., a los fines de que le pregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente P. Buenos días mi nombre es L.N., fiscal del Ministerio Publico, especializado en materia penal de adolescentes. P. Donde se encontraba usted el día que sucedieron los hechos? R. Iba almorzar a las casa P. Los funcionarios, que le indicaron? R. Me dijeron que fiera testigo por un hecho de dos sujetos que agarraron y le consiguieron droga P. Cuanto usted llego a ese sitio había otros ciudadanos como testigo? R. Había dos mas P. Que encontraron en esa vivienda? R. Había un equipo de sonido un DVD y la droga P. Específicamente en que área de la casa encontraron esa droga? R. Abajo del colchón P. Ese colchón se encontraba de que lado de la casa? R. A mano izquierda entrando P. Y la otra? R. Saliendo hacia atrás de la casa. P. Objeción por parte de la defensa, quien manifiesta que el fiscal le esta indicando la respuesta al testigo. A lugar la objeción. P. Explíquenos detalladamente, en que área de la casa? R. A mano izquierda debajo del colchón y saliendo al patio debajo de una piedra. P. En que parte de la casa? R. Saliendo atrás de la casa. P. Esa vivienda tenia cerca? R. Una ranchito, no estaba cercada. P. Recuerda el nombre de la urbanización barrio o localidad? R. No. P. Recuerda la hora? R. Como a las doce del medio dia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal Abg. I.P., a los fines de que le pregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente P. Buenos días. Puede decirnos a que hora se produjo los hechos? R. A las 12 del medio día P. A que hora lo buscaron como testigo? R. A esa hora. P. Que distancia hay del sitio donde usted estaba al sitio donde presuntamente se encontraba la droga? R. Como un kilómetro. P. Cuantos minutos aproximadamente pasaron desde que le pidieron la colaboración hasta el lugar donde se encontraron los envoltorios? R. Como diez minutos. P. Pude decir la hora en que se constituyo en el sitio del suceso? R. 12:10 del medio día. P. Quienes se encontraban presente al momento de hacer la requisa en la casa? R. Los del cicpc y dos que tenían esposados. P. Cuantas persona mas habían? R. Los dos testigos mas que llegaron. P. Los tres testigos entraron allá en la casa al mismo tiempo? R. Si. P. Como se trasladan ustedes del sitio donde le pidieron la colaboración hasta el sitio del suceso? R. Yo fui en moto. P. Puede decirnos el sitio exacto en que fue abordado? Objeción por parte del fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta que si el testigo contesta estamos dejando en evidencia en claro el sitio donde vive, por lo cual debe ser reservada. La defensa le aclara al fiscal que ella le esta solicitando la dirección donde fue abordado y no la dirección de la casa del testigo. La juez indica que esta en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la reserva del lugar de la residencia de los testigos y no debe responder esa pregunta y le indica a la defensa que reformule la pregunta y declara con lugar la objeción del fiscal del Ministerio Publico. La defensa continua con el interrogatorio. P. Señale al tribunal el sitio donde fue abordado por los funcionarios del cicpc? R. En los Colorados P. Específicamente? R. En la calle hacia la vía de los Colorados. P. En que vía? R. Por la vía hacia el potrero, en los Colorados. P. Hay una intersección? R. No, fue en la intercesión y de allí hacia el potrero. P. Cuando llega la comisión cuando tarda en bajar al sitio donde se encontró la droga? R. Como diez minutos. P. Cuanto tiempo espera a que llegara la comisión? R. Ellos estaban allí. P. Cuando usted llega estaban los funcionarios policiales dentro de la casa o fuera de la casa? R. Estaba allí y dentro de la casa y afuera. P. Cuantos estaban adentro y cuanto afuera? R. Varios. P. Puede decirnos donde estaba ubicada la droga? R. No se como se llama. P. Queda cerca de ese sector donde usted fue abordado? R. Si P. Cuantos Kilómetros? R. En moto como un Kilómetro. P. Donde esta ubicado el barrio A.E.B.? R. Creo que por ahí mismo P. Usted sabe exactamente el lugar donde se encontró la presunta droga? R. No se. P. Cuando entra al sitio, que encuentra? R. Un DVD, y un equipo P. Estaba la casa sola o habitada? R. Creo que estaba sola porque no había nadie P. Puede indicarle donde se encontraba los envoltorio? R. En el cuarto debajo del colchón y saliendo detrás de la casa P. Cuantas había debajo del colchón? R. Un paquetico P. De que color era el envoltorio? R. Era de color blanco. P. Era de que material ese envoltorio? R. Era una bolsa plástica. P. Era grande o pequeña? R. Pequeña. P. Luego que mas encontraron? R. Más nada. P. Que encontraron en el patio? R. Droga debajo de una piedra P. Que característica tenia? R. Estaba envuelta en papel aluminio. P. De que tamaño era la piedra?. Se deja c.q. señalo con la mano el tamaño de la piedra P. Era un solo envoltorio? R. Si. P. Abrieron el envoltorio? R. No. P. El envoltorio fue abierto el que estaba debajo del colchón? R. Si. P. Que contenía ese envoltorio? R. Era pelotica de color blanco. P. Abrieron esas peloticas? R. Una solo P. Y que contenía esa pelotica? R. Droga P. Por que usted dice que es drogas? R. Porque me lo señaló en el CICPC. P. Y en el sitio del suceso no se lo señalaron? R. No. P. A usted no le consta que lo que encontraron allí sea realmente droga? Objeción por parte del Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta que la defensa esta colocando palabras en la boca del testigo que no ha dicho que le consta o no, le contesto de manera específica que era droga y le dijo las circunstancias. Con lugar la objeción y el tribunal le indica a la defensa que reformule la pregunta. P. Cuando abren la pelotica era en el CICPC? R. Si. P. No tiene conocimiento que contenía las peloticas? R. No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público Abg. L.N., a los fines de que le repregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente P. Usted indico que abajo del colchón encontraron una bolsa y que adentro había una bolitas, cierto o falso? R. Cierto. P. En lo que abrieron que observo adentro de esas bolsitas? R. Cuando la abrieron era droga. P. De que color? R. Como talco P. La que tenia papel de aluminio donde se encontraba? R. Saliendo al patio de la casa. P. Eran varia bolsita? R. Si, amarilla con rayas negras. P. De esa bolsa se abrió una sola? R. Si P. En ese momento, cuantas personas quedaron privadas de libertad. R. Dos P. Que edad tenían. R. No se porque los tenias tapados. P. A que hora se retiran del lugar? R. Casi a la una de la tarde. P. Y después hacia donde se dirige ustedes? R. Al CICPC. R. Si. P. Le toman entrevista en el CICPC? R. Si. P. Esos envoltorios se lo señalan nuevamente en el CICPC? R. En el CICPC P. Desde el sitio donde se encontró la droga, en que se traslado usted hacia el CICPC? R. En la moto, solo. P. Y para el sitio del suceso? R. Solo. P. Y los funcionarios en que se trasladaron?. R. En la patrulla. P. Usted llego primero al CICPC o ellos llegaron primero? R. Yo llegue primero y después llegaron ellos. P. Y ellos cuando llegaron? R. A los pocos minutos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal Abg. I.P., a los fines de que le repregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente P. El envoltorio era de color blanco? R. Si P. donde fue que vio un envoltorio amarillo con negra. R. El del colchón. P. Porque señaló que el envoltorio era blanco? R. Era de color amarillo con rayas negras. P. En el momento de que encuentran el envoltorio del colchón? R. Amarillo con negro. P. Llegaron abrir ese envoltorio en su presencia? R. No, en el CICPC. P. Y que pudo observar? R. Era unas peloticas y adentro tenia talco. P. De que color era los envoltorios de las pelotitas? R. Estaban envueltos en unas bolsitas pequeñas. P. De qué color eran esas bolsitas? R. Negra. P. Cuantas bolsitas habían dentro de esa bolsa rayas negras y amarillas? R. Un puñito ahí. P. Usted vio esas características en el CICPC? R. Si. P. Esos envoltorios no lo abrieron en el sitio del suceso? R. No. P. Cuando llego al sitio donde se encontró ese envoltorio, ya las personas detenidas se encontraban en el suelo? R. Si P. Puede decir donde la agarraron a esas personas? R. No sé, cuando yo llego estaban agarrados. P Puede señalar donde estaban esas personas cuando usted llego? R. Estaban en el suelo. P. Estaban tapados? R. Si. P. Con que estaban tapados? R. Con las camisa de ellos. P. Puede decirnos si observó alguna características de ellos? R. No. P. Conoce a los testigos? R. No. Es todo. Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos, para que ejerzan su derecho de preguntar al experto, a lo que manifiestan no ejercerlo

    La presente declaración obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, pertinente por guardar relacion directa con los hechos, necesaria y útil para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la ley penal adjetiva fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial de los hechos, confirma el sitio de suceso que la vivienda a revisar era un rancho y que además observo, vio que en el prenombrado rancho había un equipo de sonido un DVD y la droga, y que específicamente el área de la casa donde encontraron la droga fue Abajo del colchón y que el colchón se encontraba A mano izquierda entrando Y la otra parte de la droga Saliendo hacia atrás de la casa además señalo que vio a dos testigos mas en el sitio de suceso y a los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas cojedes en el referido procedimiento.

    Lo que a criterio de este tribunal mixto, no tiene la menor duda que con la declaracion del testigo presencial hábil, ciudadano D.A.M.A., aportó plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga es decir el momento cuando el testigo presencial D.A.M.A., confirma el sitio de suceso que la vivienda a revisar era un rancho y que además observo, vio que en el prenombrado rancho había un equipo de sonido, un DVD y la droga, y que específicamente el área de la casa donde encontraron la droga fue Abajo del colchón y que el colchón se encontraba A mano izquierda entrando Y la otra parte de la droga Saliendo hacia atrás de la casa además señalo que vio a dos testigos mas en el sitio de suceso y a los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas cojedes en el referido procedimiento razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica.

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió con el testimonio, del ciudadano funcionario J.A., portador de la cedula 17.510.124, AGENTE DE INVESTIGACIONES con dos años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala, quien expone: “Fui investigador. Después que estaba en uno de los ranchos llegaron tres testigos y nos metimos en la parte de atrás del racho con el otro testigos y conseguimos 20 envoltorio de droga en papel aluminio. Estaba en compañía de otros compañeros. Es todo. Fiscal. “Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., quien expone: “Buenos días ciudadana Jueza presidenta, ciudadanas juezas Escabinas, ciudadano secretario, alguacil, camarógrafos, defensa pública, experto y demás personalidades presente en esta Juicio Oral y Privado. Ciudadana Jueza en nombre y representación del estado venezolano, como fiscal V especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta circunscripción del Estado Cojedes, de conformidad con los artículos 339, 358 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal le sea exhibida el Acta de inspección técnica criminalistica Nº 827, folio 04 de la primera pieza de la causa que, se le realizo a la sustancia incautada en dicho procedimiento, para que la misma pueda observarla, explicarla y ampliarla. Acto seguido el tribunal declara con lugar lo solicitado por el fiscal, sin oponerse la defensa publica quien manifestó, que mientras sea preguntado como experto. Se deja c.q. se le puso a la vista al experto, el contenido del Acta de inspección técnica criminalística Nº 827, que riela al folio 04 de la primera pieza de la causa Seguidamente el fiscal continúa con el interrogatorio. P. Reconoce si es su firma y el contenido del Acta de inspección técnica criminalística Nº 827, que riela al folio 04 de la primera pieza de la causa. R. Si, la reconozco y si es mi firma. P. Donde se realizo, en que lugar? R. En quebrada Honda, en una vivienda tipo rancho. P. Que pudieron observar o recolectar de interés criminalístico en esa vivienda? R. Un radio, un DVD y una droga tanto como dentro y fuera de la vivienda. P. En que parte? R. Entrando a mano izquierda la droga y afuera en el patio el resto, unos envoltorios. P. Hubo testigos en el lugar de los hechos? R. Si. P. Cuantas personas quedaron detenidas? R. Un adolescente y un adulto. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente: P. Indiquemos como era la zona en la cual realizo la inspección? R. Era boscosa y estaba un terreno de tierra y un rancho elaborado en zinc, con dos cuartos, cocina y sala. P. Quienes estaban en ese rancho? R. Los ciudadanos. P. Como llegaron ustedes a ese rancho? P. Porque los mismos salieron corriendo hacia el rancho y luego los neutralizamos y buscamos a los testigos y amparados en el 210 lo detuvimos P. Quienes busco a los testigo? R. Yo. P. Donde lo busco. R. En la cercanía del barrio. P. Cuanto tardo en buscar los testigos? R. No pasaron 10 minutos. P. Cuantos testigos era? R. Tres. P. Cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? R. Siete. P. Como llegan ustedes al lugar del suceso. R. Estábamos en la adyacencia y en eso avistamos a dos ciudadanos y salieron corriendo y le dimos la voz de alto y llegaron al rancho y los neutralizamos. P. Que hora era? R. Al medio día. P. Cuanto presunta droga era la incautada? R. En la parte de atrás eran veintidós envoltorios, elaborado en papel aluminio y debajo del colchón había uno grande, cuatro a cinco elaborado en bolas amarillo con negro. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. Acto seguido la Jueza le indica al fiscal del Ministerio Publico para que realice las preguntas al experto, en cuanto a la prueba de orientación que riela al folio Nº 5 de la pieza Nº 1 de la presente causa, quien le pregunta P. Usted reconoce el contenido y si es su firma la prueba de orientación realizada a la droga incautada, que riela al folio Nº 5 de la pieza Nº 1 de la presente causa? R. Si la reconozco y si es mi firma. P. Nos puede indicar, que resultado dio a la sustancia incautada? R. Dio un color azul y se pudo constatar que era droga. P. Qué tipo de droga se determino? R. Una parte cocaína y otra Crack. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente: P. Una vez que incautan la droga en el sito del suceso, quien la transporta? R. El técnico Fonseca, quien la fija, la embala y la transporta. P. Como la fija? R. Fotográficamente. P. En qué momento hace la prueba de orientación? R. Cuando se dirige al despacho del CICPC, en el laboratorio. P. Se recuerda del peso que arrojo? R. Trece y seis gramos. P. Presuntamente de que droga se trataba? R. Una parte crack y la otra cocaína. P. A las dos se le aplica la misma sustancia y arroja el mismo color? R. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto y el Escabino ABRAHAN PANACUAL (TITULAR II) le pregunta de la manera siguiente: P. Ustedes en la casa realizaron el procedimiento con el liquido a la droga? R. No, eso se hace el el CICPC, y debe ser en un lugar limpio y se traslada con una cadena de custodia.

    La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en quebrada Honda, en una vivienda tipo rancho, que recolectaron objetos de interés criminalístico tales como un radio, un DVD y una droga tanto como dentro y fuera de la vivienda entrando a mano izquierda la droga y afuera en el patio el resto, unos envoltorios que hubo tres testigos en el lugar de los hechos y que quedaron detenidas un adolescente y un adulto y que dicho procedimiento lo realizaron amparado en el articulo 210 en las exepciones de dicho artículo; porque los mismos salieron corriendo hacia el rancho y luego los neutralizamos y buscamos a los testigos.

    Lo que a criterio de este tribunal mixto de responsabilidad penal del adolecente del circuito judicial penal del estado cojedes, no tiene la menor duda que con la declaracion del funcionario J.A., AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, aportó plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga es decir el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en quebrada Honda, en una vivienda tipo rancho, que recolectaron objetos de interés criminalístico tales como un radio, un DVD y una droga tanto como dentro y fuera de la vivienda entrando a mano izquierda la droga y afuera en el patio el resto, unos envoltorios que hubo tres testigos en el lugar de los hechos y que quedaron detenidas un adolescente y un adulto y que dicho procedimiento lo realizaron amparado en el articulo 210 en las exepciones de dicho artículo; porque los mismos salieron corriendo hacia el rancho y luego los neutralizamos y buscamos a los testigos de la misma manera realizo la prueba de orientación, dando un color azul y se pudo constatar que era droga una parte cocaína y otra Crack. Y al ser adminiculado con la declaracion del testigo presencial de los hechos son contestes y contundentes en señalar que efectivamente que el procedimiento se realizo en un sitio de suceso constitutivo de una vivienda tipo rancho y que además en el prenombrado rancho había un equipo de sonido, un DVD y la droga, y que específicamente el área de la casa donde encontraron la droga fue Abajo del colchón y que el colchón se encontraba A mano izquierda entrando Y la otra parte de la droga Saliendo hacia atrás de la casa además señalaron además que habían dos testigos mas en el sitio de suceso y a los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas cojedes en el referido procedimiento razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica quedando demostrada su responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende su culpabilidad.

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió a escuchar la declaración del ciudadano, F.R. portador de la cedula de identidad Nº 15.691.037, trabajo en la división de vehículos en San C.E.C., quien tiene 6 años en la Institución adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., quien expone: Ciudadana Jueza en nombre y representación del estado venezolano, como fiscal V especializado en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta circunscripción del Estado Cojedes, de conformidad con los artículos 339, 358 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal le sea exhibida el Acta de la prueba de orientación, que riela al folio 05 de la primera pieza de la causa , para que la misma pueda observarla, explicarla y ampliarla. Con lugar lo solicitado por el fiscal. Acto seguido el fiscal continúa con el interrogatorio. P. Cual fue su actuación “Me encontraba de guardia con el funcionario actuante J.A. para realizar una prueba de orientación y nos trasladamos al departamento de droga y fuimos recibidos Por el funcionario J.A., quien le realiza la prueba de orientación. Es todo. P. Usted reconoce el contenido del acta y si esa es su firma que riela al folio 05 de la primera pieza de la causa? R. Si. P. En aras de esclarecer la verdad de los hechos, puede explicar con palabras sencilla al tribunal de el conocimiento que tiene de los hechos, ya que la mayoría que nos encontramos acá no somos experto, que sustancia se le aplico a esas evidencia incautadas al momento de los hechos? R. Esa respuesta se la puede dar el experto, porque mi actuación es llevar la droga hasta el departamento ya que yo no hago prueba de orientación. P. Usted estuvo en el traslado de custodia de esa evidencia física? R. Es correcto. P. Esa prueba de orientación se puede realizar en el mismo sitio del suceso o se realiza en el CICPC y porque debe hacerse eso o bajo que custodia de traslado R. En el sitio del suceso no se practica con este tipo de experticia solo en el el CICPC porque contamos con el laboratorio donde están los reactivos y el experto le aplico el reactivo que origino la coloración a.c. y dio como resultado cocaína. Mi actuación fue trasladarnos hasta la oficina de droga, ya que me encontraba como jefe de guardia. P. Ese traslado hacia el despacho lo determina la normativa legal? R. Si P. Que se obtuvo como resultado? R. Una coloración a.c., la cual es el color que da como resultado la cocaína. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente P. Estuvo presente en el momento que le colocaron la sustancia a lo incautado? R. Si. P. Y el momento del pesaje? R. Si. P. Y recuerda el peso? R. Si, uno de 13,6 y el otro de 6.1 gramos. P. Como se realiza ese pesaje? R. Con una b.e.. P. Se pesa con el envoltorio o qué? P. Se saca el envoltorio y se pesa. P. Luego de eso que hacen con la droga? R. Se procede a retirar el reactivo para constatar que efectivamente es droga. P. Y luego de allí? R. Se vuelve a sellar. P. Y donde lo dejan? R. En la sala de resguardo y posteriormente se traslada a Valencia. P. Cuanto tiempo dura en la sala de resguardo? R. Máximo un día, dos dias. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho.

    La presente declaración obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, pertinente por guardar relacion directa con los hechos, necesaria y útil para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la ley penal adjetiva fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, Me encontraba de guardia con el funcionario actuante J.A. para realizar una prueba de orientación y nos trasladamos al departamento de droga y fuimos recibidos Por el funcionario J.A., quien le realiza la prueba de orientación. Es todo. P. Usted reconoce el contenido del acta y si esa es su firma que riela al folio 05 de la primera pieza de la causa? R. Si. P. En aras de esclarecer la verdad de los hechos, puede explicar con palabras sencilla al tribunal de el conocimiento que tiene de los hechos, ya que la mayoría que nos encontramos acá no somos experto, que sustancia se le aplico a esas evidencia incautadas al momento de los hechos? R. Esa respuesta se la puede dar el experto, porque mi actuación es llevar la droga hasta el departamento ya que yo no hago prueba de orientación. P. Usted estuvo en el traslado de custodia de esa evidencia física? R. Es correcto. P. Esa prueba de orientación se puede realizar en el mismo sitio del suceso o se realiza en el CICPC y porque debe hacerse eso o bajo que custodia de traslado R. En el sitio del suceso no se practica con este tipo de experticia solo en el el CICPC porque contamos con el laboratorio donde están los reactivos y el experto le aplico el reactivo que origino la coloración a.c. y dio como resultado cocaína.

    Lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un funcionario actuante aportó elemento que relaciona la participación del acusado adolecente con el hecho, ya que fue el funcionario que traslado la droga encontrada en el sitio de suceso, al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, y que al ser adminiculada con la declaracion del funcionario J.A., y el testigo presencial de los hechos es conteste en señalar que efectivamente se encontró en el sitio de suceso un droga con un peso de de 13,6 y el otro de 6.1 gramos.

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal o no de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió a escuchar la declaración del FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EDWUARD O.F.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.983.107, agente investigador del CICPC, quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala quien expone: “Mi actuación fue resguardar el sitio del suceso como investigador, nos encontrábamos haciendo patrullaje por el barrio A.E.B. y unas personas huyeron hacia una vivienda tipo rancho y se les capturo entrando a la vivienda. Ahí mis compañeros colocamos los testigo y después de allí me quede resguardando la parte de afuera mientras, mi compañero busco los tres testigos y entraron a la vivienda y encontraron droga, y los detuvimos y lo trasladamos hacia el despacho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente: P. Indique al tribunal, cuál es el lugar exacto donde ocurrieron los hechos R. Barrio A.E.B., sector quebrada Honda, vía Los Colorados. P. A que hora se realizó el procedimiento? R. 12 y 10 del medio día. P. Donde visualizan a estos sujetos? P. En un rancho por un camino y sale a la calle en donde ellos estaban. P. Le dieron la voz de alto a estos ciudadanos? R. Si. P. Que hicieron ellos en el momento que le dieron la voz de alto? R. Se metieron hacia la vivienda. P. Acataron la voz de alto? R. No P. Que hicieron cuando ellos huyen? R. Presumimos que tenia algo en su posesión. P. Donde lograron alcanzarlos? R. En la entrada de la vivienda donde ellos ingresaron. P. Para este procedimiento se buscaron algunos testigo? R. Si, tres. P. Que evidencia de interés criminalistico encontraron en el sitio del suceso? R. Unos envoltorios de presunta droga. P. En qué momento detienen a estos ciudadanos? R. Antes de ingresar a la vivienda. P. A cuantas personas se le practicó a la detención? R. A dos personas. P.- Recuerda la edad? R. Se que uno era mayor de edad y el otro menor de edad. P. Estos ciudadanos después que lo detienen, se mantuvieron sueltos, fueron amarrados o esposados? R. Fueron neutralizados para preservar nuestra integridad, y se le cubrió la cara con la franela. P. Después que se le practicó la detención fueron esposados? R. Si. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente. P. Quien ubica a los testigos? R. El inspector Yepez. P. Donde los ubica? R. Salió hacia a la parte de la carretera. P. Donde detienen a los ciudadanos? R. Antes de ingresar a la vivienda. P. Tienen conocimiento quien era el dueño de ese rancho? R. No. P. Habían transeúntes cerca del lugar? R. Si. P. Cual fue el procedimiento para neutralizarlos? R. Se arrodillan en el sitio, lo tapamos para que no puedan ver. P. Como, con qué objeto? R. Con la franela de ellos, para resguardar nuestra integridad. P. Estaban los testigos cuando le tapan la cara? R. No. P. Una vez que estaban los testigos en el lugar, que más hicieron? R. Se procedió al ingreso de la vivienda P. Donde se encontraba las personas aprehendidos. R., Frente a la vivienda. P. Quienes a parte de ustedes trabajaron en esta aprehensión? R. Wilmer, Molina, F.N.. J.A., Angulo, Castillo, Rodríguez. P. Que hacían por la zona en ese momento? R. En labores de patrullaje. P. Y que logran incautar? R. Yo estuve resguardando el sitio, los demás entraron al sitio. P. E.Y. entro a la casa? R. Si. P. No tiene conocimiento de lo que paso dentro de la casa? R. No. P. Luego de allí que entraron los funcionarios, que hicieron? R. Buscaron los testigos y después se trasladaron hacia el despacho. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho.

    La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en quebrada Honda, en una vivienda tipo rancho, que hubo tres testigos en el lugar de los hechos y que quedaron detenidas un adolescente y un adulto y que dicho procedimiento lo realizaron amparado en el articulo 210 en las exepciones de dicho artículo; porque los mismos salieron corriendo hacia el rancho y luego los neutralizamos y buscamos a los testigos.

    Lo que a criterio de este tribunal mixto de responsabilidad penal del adolecente del circuito judicial penal del estado cojedes, no tiene la menor duda que con la declaracion del funcionario, EDWUARD O.F.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.983.107, agente investigador del CICPC, y adminiculado a la declaracion de ciudadano J.A., AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del testigo presencial de los hechos ciudadano D.A.M.A., quedo plenamente demostrada por considerarlos plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga ya que al ser adminiculados son contestes en señalar, es decir el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en quebrada Honda, en una vivienda tipo rancho, que recolectaron objetos de interés criminalístico tales como un radio, un DVD y una droga tanto como dentro y fuera de la vivienda entrando a mano izquierda la droga y afuera en el patio el resto, unos envoltorios que hubo tres testigos en el lugar de los hechos y que quedaron detenidas un adolescente y un adulto y que dicho procedimiento lo realizaron amparado en el articulo 210 en las exepciones de dicho artículo; porque los mismos salieron corriendo hacia el rancho y luego los neutralizamos y buscamos a los testigos. razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica quedando demostrada su responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende su culpabilidad.

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal o no de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió a escuchar la declaración del FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS C.J.C.R., portador de la cedula de identidad Nº 20.042.371, con 2 años en la Institución, quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala quien expone “Estábamos en patrullaje de reconocimiento en la zona de Los Colorados y cuando avistamos a dos sujetos y le dimo la voz de alto haciendo caso omiso y se introdujeron en un rancho y amparados en el art 205 del Código Orgánico Procesal Penal y lo controlamos y lo estuvimos allí hasta que un funcionario que estaba a cargo de la comisión busco los testigos para revisar el sitio donde ellos se encontraban. Uno era menos, nos acompañaron tres testigo logrando conseguir los envoltorios de presunta droga y llevamos al despacho a los testigos para hacerle la declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente P. Le dieron la voz de alto a los ciudadanos, cuando los visualizan? R. Si. P. Ellos acataron el llamado por los funcionarios policiales R. En ningún momento e hicieron caso omiso. P. Que hicieron ustedes? R. Hicimos la persecución y llegamos hasta el rancho donde se introdujeron. P. Dieron con el alcance a estos ciudadanos? R. Si, en el rancho. P. En ese momento que le dan alcance, pudieron observar porque esos muchachos se metieron y a quien le pertenecía la vivienda R. A uno de ellos. P Y el otro que menciona?. R. Que se quedaba algunas veces allí? P. Recuerda si las personas entran mayores de edad. R. Uno menos y el otro mayor de edad. P. Que evidencia de interés R. Debajo de un colchón encontramos dos envoltorios elaborados de un papel negro y amarillo y en la parte trasera 20 envoltorios de papel aluminio, todos ellos de presunta droga. P. Después de la aprehensión en algún momento se les cubrió la cara? R. Si con las franelas, con el fin de resguardar la integridad física. P. Hubo testigo en el procedimiento?. R. Si. P. A que hora fue el procedimiento? R. A las doce del medio día. P. Qué tipo de droga se encontró donde usted indico? R. Debajo del colchón 11 envoltorio de `presunta cocaína y debajo de una piedra 20 envoltorio de crack. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente, Quien detiene a los ciudadanos? R. Varios de la comisión que estábamos allí. P. Quienes? R. J.A., Ewduar Fuentes, E.Y., y sub Inspector Molina y mi persona. P. Como logran neutralizar a los ciudadanos? R. Le dimos la voz de alto, le pedimos que mostrara sus manos, luego lo sacamos del sitio hasta que llegaron los testigos. P. Ese procedimiento lo hicieron los cinco funcionarios? R. Si. P. Donde lo hacen? R. Dentro del rancho. P. Y de taparle la cara es parte de la neutralización? R. Si. P. Quien busca los testigos? R. E.Y.P.C. tiempo tardo R. 3 a 5 minutos. P. Habían transeúntes? R. No. P. Donde busco o los testigos? R. En el mismo sector. P. Cuantos testigos fueron? R. Tres. P. Quien entra a la casa primero? R. Los ciudadanos aprehendidos. P. Los ciudadanos aprehendidos vieron al momento que los testigos entraron a la casa? R. Si. P. En ese momento tenían la cara tapada? R. En la revisión del lugar tenían la cara descubierta. P. Donde estaban ellos? R. En toda la entrada del casa. P. De que forma?. R. De pie. P. Esposados?. R. No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. En este estado la ciudadana Jueza le pregunta al experto y lo hace de la manera siguiente. P. Los dos eran adultos. R. Un mayor y uno menor. P. Que le dijo el menor de edad? R. Lo primero que manifestó que era menor de edad, y que no vivía allí, que estaba de visita y que venia en vez en cuando, y que dormía en el patio. P. Ese menor esta acá en la sala?. Se deja c.q. el experto señalo al acusado de auto presente en la sala

    La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio de suceso que la vivienda a revisar era un rancho y que además observo, vio que en el prenombrado rancho había un equipo de sonido un DVD y la droga, y que específicamente el área de la casa donde encontraron la droga fue Abajo del colchón y que el colchón se encontraba A mano izquierda entrando Y la otra parte de la droga Saliendo hacia atrás de la casa además señalo que vio a dos testigos mas en el sitio de suceso y a los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas cojedes en el referido procedimiento.

    Lo que a criterio de este tribunal mixto de responsabilidad penal del adolecente del circuito judicial penal del estado cojedes, no tiene la menor duda que con la declaracion del funcionario, C.J.C.R., ASDCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y ADMINICULADA CON LA DECLRACIONES DE LOS FUNCIONARIOS EDWUARD O.F.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.983.107, agente investigador del CICPC, y Con la declaracion de ciudadano J.A., AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del testigo presencial de los hechos ciudadano D.A.M.A., quedo plenamente demostrada por considerarlos plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga ya que al ser adminiculados son contestes en señalar, es decir el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en quebrada Honda, en una vivienda tipo rancho, que recolectaron objetos de interés criminalístico tales como un radio, un DVD y una droga tanto como dentro y fuera de la vivienda entrando a mano izquierda la droga y afuera en el patio el resto, unos envoltorios que hubo tres testigos en el lugar de los hechos y que quedaron detenidas un adolescente y un adulto y que dicho procedimiento lo realizaron amparado en el articulo 210 en las exepciones de dicho artículo; porque los mismos salieron corriendo hacia el rancho y luego los neutralizamos y buscamos a los testigos. razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica quedando demostrada su responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende su culpabilidad.

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal o no de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió a escuchar la declaración del FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS J.A., PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 14.072.266, con tres años en la institución quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hecho del cual se ventilan en esta sala quien expone: “ Yo venía en la moto en conjunto un grupo de compañero y dos ciudadanos cuando vieron la moto salieron corriendo y no les `pegamos atrás fuimos buscamos a dos testigo basado en el 210, para sacarlo y había un menor y un adulto y le pusimos la franela para resguardar su identidad física, después que buscamos a los testigos, entramos a la casa. Ahí lo aprehendimos y había un adulto y un menor de edad y dentro de la casa había en el cuarto de lado izquierdo una bolsa amarilla y negro. Esto todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente P. Usted entró a la vivienda tipo rancho? R. Si. P. Indique la dirección y lugar donde ocurrieron los hechos? R. Sector Quebrada Honda. P. De que Municipio? R. San Calos Estado Cojedes. P. Qué hora era aproximadamente?. R. Doce, doce y diez del media día. P. Ustedes le dieron la voz de alto a estos ciudadanos. R. Si. P. Acataron la voz de alto que le dieron ustedes? R. Ellos salieron corriendo. P. Cuando ellos salen corriendo, que hacen ustedes? R. Resguardamos el sitio del suceso. P. Después que llegan los testigos que hacen ustedes? R. Los neutralizamos y procedimos a entrar al rancho. P. Que evidencia de interés criminalistica encontraron ustedes en el sitio del suceso? R. Once envoltorios debajo de la cama, en el cuarto izquierdo debajo de la cama. P. Y donde encontraron la otra droga? R. En la parte de afuera, debajo de unas una ollas. P. Hubo testigos R. Si, P. Que tipo de droga encontraron? R. Cocaína y crack. P. Que utilizaron para cubrirle la cara? R. La camisa de ellos. P. En algún momento estos ciudadanos, ambos eran mayor de edad?. R. Una adolescente y un adulto. P. Que indicaron ellos en cuanto a quien le pertenecía la casa? R. El mayor que vivía allí y el menor que estaba pasando unas vacaciones. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al experto y lo hace de la manera siguiente P. A parte de usted quienes conformaban la comisión? R. W.M., Yépez, F.R., Cantillo y Navarro, seis funcionarios. P. Quienes neutralizan a los sujetos R. Todos. P. Que usan parea neutralizarlos. Ellos salen corriendo y se meten en la casa, se fueron a buscar a lo testigos. Donde los neutraliza. R. Afuera de la casa. P. Quienes buscan los testigos? R. Yépez P. Donde estaban los testigo? R. Allí mismos, estaban caminando. P. Cuanto tardan para la ubicación de los testigos? R. Diez minutos. P. Que hacen al momento que llegan a los testigos?. R,. Se le pide la cedula y procedimos a entrar a la vivienda amparados en el 210. P. Luego de eso? R. Entramos a la vivienda con dos testigos y en el cuarto de al lado izquierdo tenían debajo del colchón doce envoltorios de presunta cocaína. P. Como sabe que era presunta cocaína?. R. Porque estaba en bolsitas negro con amarillo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. En este estado la ciudadana jueza le pregunta al experto y la hace de la manera siguiente: P. Ese menor se encuentra en esta sala? R. Si, y se deja c.q. el funcionario policial señalo con su boca al acusado de auto presente en la sala.

    La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio de suceso que la vivienda a revisar era un rancho y que además observo, vio que en el prenombrado rancho había un equipo de sonido un DVD y la droga, y que específicamente el área de la casa donde encontraron la droga fue Abajo del colchón y que el colchón se encontraba A mano izquierda entrando Y la otra parte de la droga Saliendo hacia atrás de la casa además señalo que vio a dos testigos mas en el sitio de suceso y a los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas cojedes en el referido procedimiento.

    Lo que a criterio de este tribunal mixto de responsabilidad penal del adolecente del circuito judicial penal del estado cojedes, no tiene la menor duda que con la declaracion del funcionario, J.A., que al ser adminiculada con las declaraciones del funcionario C.J.C.R., ASDCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y ADMINICULADA CON LA DECLRACIONES DE LOS FUNCIONARIOS EDWUARD O.F.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.983.107, agente investigador del CICPC, y Con la declaracion de ciudadano J.A., AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del testigo presencial de los hechos ciudadano D.A.M.A., quedo plenamente demostrada por considerarlos plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga ya que al ser adminiculados son contestes en señalar, es decir el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en quebrada Honda, en una vivienda tipo rancho, que recolectaron objetos de interés criminalístico tales como un radio, un DVD y una droga tanto como dentro y fuera de la vivienda entrando a mano izquierda la droga y afuera en el patio el resto, unos envoltorios que hubo tres testigos en el lugar de los hechos y que quedaron detenidas un adolescente y un adulto y que dicho procedimiento lo realizaron amparado en el articulo 210 en las exepciones de dicho artículo; porque los mismos salieron corriendo hacia el rancho y luego los neutralizamos y buscamos a los testigos. razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica quedando demostrada su responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende su culpabilidad.

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal o no de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió a escuchar la declaración del EL TESTIGO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, J.I.M.L., portador de la cedula de Identidad Nº 13.733.097, de 35 años de edad, albañil, y quien reside en San C.E.C.. Seguidamente la Ciudadana Jueza impone al Ciudadano presente del artículo 242 del Código Penal, que establece lo siguiente:…” El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses”. Seguidamente se procedió a su juramentación y expuso las generalidades de ley y expone el conocimiento que tiene de los hechos de la manera siguiente: “Ese día que nos llevaron del A.R. era un rancho y los muchachos ya lo habían agarrado y en la primera puerta había un cuartico y se encontró una porción envuelta en una bolsa y se encontró un equipo y un plasma y salió hacia fuera y se encontró un papel de aluminio con un polvo, y de ahí mas nada, después nos llevaron a PTJ. Eso fue lo que hubo y de la cara de los muchachos de decir si los conozco o no, no los vi porque ya tenían la cara tapada. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., para que le pregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente P. Quien lo llevo a usted al sitio del suceso R. Los PTJ. P. Cuanto tiempo transcurrió desde el sitio donde usted lo buscaron al vivienda tipo rancho, donde ocurrieron los hechos? R. 10 minutos aproximadamente. P. Qué hora era aproximadamente cuando llego al sitio del suceso? R. 12:30. P. Cuanto testigo con usted hubieron en el procedimiento? R. Tres. P. Que encontraron en ese rancho, cuando lo llevaron como testigo? R. En el primer cuarto se encontró una porción envuelta en una bolsa negra con amarillo. Un dvd un pantalla plana y saliendo un papel aluminio con un polvo blanco. P. Esos ciudadanos con que estaban tapados? R. Con la misma franela de ellos. P. Posteriormente después del procedimiento los llevaron al CICPC? R. Si. P. Quien lo llevo a usted? R. Los PTJ. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. ANAVITH MORENO, para que le pregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente. P. Qué hace usted actualmente? R. A lo que salga por ahí. P. Donde se encontraba usted al momento que los funcionarios le pidieron la colaboración? R. En la licorería. P. A qué hora era? R. 12, 12:30. P. Y usted desde cuando se encontraba ingiriendo licor? R. Desde la 5 de la mañana, porque vamos hacer claro, yo soy vikingo P. En ese momento usted se encontraba lucido, se acuerda de todo? P. De lo que vi si me acuerdo hasta ahí. P. Se encontraba con alguien más? R. Si, nos llevaron a mí y a otra persona y a los demás lo soltaron. P Cuando se refiere a que los demás lo soltaron, a que se refiere? R. Porque era un operativo. P. A usted lo detienen. R. Era un operativo. P. Que le dijeron en ese momento? R. No, negativo. P. En que se trasladaron? R. En la patrulla. P. Usted y quienes más? R. No recuerdo. P. Que dicen los funcionarios hacia donde iban? R. No Nos dijeron. P. Cuando llega al lugar de los hechos, que le manifiesta los funcionarios? R. Abájense y nosotros nos abajamos. P. Donde estaban las personas que estaban aprehendidas? R. Estaban ahí, pero estaban acostados y no puedo decir que es estas personas porque no los conozco. P- Por qué no los reconoce? R. No puede decir cual persona porque estaban tapados. P. Cuando llego estos muchachos donde estaban, en qué lugar, sentados o parados?. R. Sentados. P. Y que le dicen los funcionario, que va hacer en esa casa? R. Que iba hacer un allanamiento, nos metieron y consiguieron broma ahí. Después lo montaron en una patrulla y nosotros también y nos llevaron a la PTJ. P-. Que hicieron en la PTJ? R. Lo mismo que estoy diciendo aquí. P. Y firma algún documento? R. Le voy hacer claro, firmé lo mismo que le estoy diciendo aquí. P. Y firmo su declaración? R. Si. P. Y cuando usted llego había funcionario dentro de la vivienda. R. No. P. Donde estaban ellos? R. Todos estaban afuera. Es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho

    La presente declaración obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, pertinente por guardar relacion directa con los hechos, necesaria y útil para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la ley penal adjetiva fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial de los hechos, confirma el sitio de suceso que la vivienda a revisar era un rancho y que además observo, vio que en el prenombrado rancho había un equipo de sonido un DVD y la droga, y que específicamente el área de la casa donde encontraron la droga fue Abajo del colchón y que el colchón se encontraba A mano izquierda entrando Y la otra parte de la droga Saliendo hacia atrás de la casa además señalo que vio a dos testigos mas en el sitio de suceso y a los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas cojedes en el referido procedimiento.

    Lo que a criterio de este tribunal mixto, no tiene la menor duda que con la declaracion del testigo presencial hábil, ciudadano J.I.M.L. aportó plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga es decir el momento cuando el testigo presencial J.I.M.L., confirma el sitio de suceso que la vivienda a revisar era un rancho y que además observo, vio que en el prenombrado rancho había un equipo de sonido, un DVD y la droga, y que específicamente el área de la casa donde encontraron la droga fue Abajo del colchón y que el colchón se encontraba A mano izquierda entrando Y la otra parte de la droga Saliendo hacia atrás de la casa además señalo que vio a dos testigos mas en el sitio de suceso y a los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas cojedes en el referido procedimiento razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica. Lo que a criterio de este tribunal mixto de responsabilidad penal del adolecente del circuito judicial penal del estado cojedes, y que que al ser adminiculada con las declaraciones del funcionario C.J.C.R., ASDCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y ADMINICULADA CON LA DECLRACIONES DE LOS FUNCIONARIOS EDWUARD O.F.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.983.107, agente investigador del CICPC, y Con la declaracion de ciudadano J.A., AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del testigo presencial de los hechos ciudadano D.A.M.A., quedo plenamente demostrada por considerarlos plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga ya que al ser adminiculados son contestes en señalar, es decir el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en quebrada Honda, en una vivienda tipo rancho, que recolectaron objetos de interés criminalístico tales como un radio, un DVD y una droga tanto como dentro y fuera de la vivienda entrando a mano izquierda la droga y afuera en el patio el resto, unos envoltorios que hubo tres testigos en el lugar de los hechos y que quedaron detenidas un adolescente y un adulto y que dicho procedimiento lo realizaron amparado en el articulo 210 en las exepciones de dicho artículo; porque los mismos salieron corriendo hacia el rancho y luego los neutralizamos y buscamos a los testigos. razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica quedando demostrada su responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende su culpabilidad.

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal o no de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió a escuchar la declaración de la funcionaria Licenciada Carlé Hernández, quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser titular de cédula de identidad N° V-13.756.416, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíasticas Sub Delegación Valencia, con dos años laborando en ese cuerpo, y quien solicito se le permitieran las actuaciones por ella realizada. Acto seguido el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita, se le muestre a la funcionaria la actuación inserta al folio 17 de la Pieza II de la causa a los fines de que amplíe y ratifique la actuación realizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358, y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Ministerio Público Promovió a la experto toxicólogo que realizó la experticia química. El Tribunal acuerda con lugar la solicitud formulada. Continuando la funcionaria, una vez leída la actuación al folio 17 de la Pieza II de la causa, manifestando: al laboratorio llevan muestras, lo primero que hice fue verificar que el registro de cadena de custodia coincidiera con las muestras aportadas, seguidamente procedí a extraer las muestras de los envoltorios para obtener el peso neto de cada uno de los envoltorios, seguidamente al obtener el peso neto, tomé un gramo para realizar correspondientes a la inspección, en este caso se trataba de cocaína, procedí a realizar la prueba de orientación, de precipitación, de coloración y de cromatografía de capa fina, en la prueba de coloración se aplicó reactivo de cock, éste es de color rosado que al contacto con la cocaína, adquirió una coloración azul, seguidamente al realizar la prueba de precipitación con el reactivo de cock, éste reactivo es de color amarillo, que al contacto con el alcaloide denota un precipitado rojo, en el caso de clorhidrato de cocaína en polvo, se puso en contacto con nitrato de plata arrojando una coloración blanca, lo que nos corrobora la identidad del clorhidrato, seguidamente hice la toma de parafina en donde se inyecta con ayuda de una jeringa una pequeña cantidad de la muestra junto con un patrón de cocaína que se lleva en el laboratorio, los colocamos de manera descendente, de manera que haga el recorrido, una ve aplicado el reactivo, en el revelador aparece una mancha en todas las partes que se reactiva con la cocaína, lo que nos indica que estamos en presencia de clorhidrato, lo que a su ve nos indica que estamos en presencia de la cocaína, tal como lo indica el patrón, en este caso el patrón y la muestra tuvieron la misma reacción. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N., quien pregunta: ¿Reconoce el contenido y su firma en la experticia química que riela al folio 17 de la Pieza II de la causa? Si, reconozco el contenido y la firma. ¿Esa experticia que le remiten a ustedes, se la llevan bajo parámetros legales de algún registro de cadena de custodia con los nombres de las personas a quienes les incautan esas sustancias? Si, las diligencias que recibimos les verificamos que traigan los nombres de los imputados, el número del expediente, la fecha y la sub delegación que las remite. ¿Eso queda plasmado, me refiero a los nombres de las personas, en la experticia que realizan a las sustancias? Si, por eso es importante que aparezca, porque nosotros colocamos el nombre de los imputados. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se dirige al tribunal: Ciudadana Juez, a los efectos de verificarlos nombres de los ciudadanos que aparecen en la experticia, en virtud de que la ciudadana, lo está explicando en calidad de experto y ha de realizar cualquier cantidad de experticias diarias, a los efectos de ratificar lo allí plasmado, solicito se le exhiba nuevamente la experticia realizada por la experto. El Tribunal declara con lugar la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público. (Se deja constancia de que se exhibe nuevamente la actuación al experto). Continuando el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público: ¿Puede indicar si dejó plasmado en la experticia los nombres de los ciudadanos a los cuales le incautaron la sustancia? Si. ¿Podría mencionar esos nombres que dejaron plasmados? (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y Escalona M.R.A.. ¿Esa sustancia que trasladan bajo cadena de custodia que llega al laboratorio de Carabobo, que implementos y métodos científicos empleó usted para la experticia? Realizamos prueba de orientación y certeza, la cual consiste en la reacción de la sustancia por coloración, precipitación y cromatografía de capa fin. ¿Qué arrojó en este caso la sustancia a la que le realizó la experticia, estamos en presencia de droga si o no? Si, era cocaína, una clorhidrato y otra era cocaína base crack. ¿Qué porcentaje de certeza tiene esa experticia química que usted le realizó a la sustancia que resultó ser droga cocaína? Un 99% de certeza por cuanto en esa prueba de orientación y certeza la comparamos con un patrón y las mismas tenían los mismos ingredientes activos. ¿Qué peso aproximadamente arrojó esas muestras? Los 22 envoltorios tenían un peso de 2,100 gramos, los 5 envoltorios tenían un peso de 540 gramos, los 4 envoltorios tenían un peso de 2, 720 gramos, un envoltorio tenía 0,900 gramos y el último envoltorio tenía 1,40 gramos, todos de cocaína. ¿La droga que se incautó, una parte era crack y la otra cocaína como tal? Una era clorhidrato cocaína y la otra era cocaína base crack. ¿Podría indicar las consecuencias de consumir esa sustancia estupefaciente y psicotrópicas, o el uso que se le da a las mismas? Produce alteración del sistema nervioso, alteración del comportamiento, euforia, sensación de ebriedad, dependencia química, cambio de periodos depresivos a periodos agresivos y dependencia en la persona que la consume. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal ABG. ANAVITH MORENO, quien pregunta: ¿Tiene usted conocimiento del procedimiento en el cual se incautó esa droga? Yo confío en lo que dice en el oficio y tomo de allí lo que necesito. ¿No tiene conocimiento alguno de como se consiguió esa droga? No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N., quien repregunta a la experto: ¿Según la normativa legal, los funcionarios que incautan la droga como tal, podrían realizarle esta esta experticia a la droga y en el sitio del suceso? Los funcionarios hacen la prueba de orientación para verificar si están en presencia de droga, pero ellos no pueden determinar la identidad de la sustancia porque para eso se necesita realizar pruebas de laboratorio. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública para que ejerza su derecho de repreguntar a la experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten a la experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho.

    La presente declaración obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, pertinente por guardar relacion directa con los hechos, necesaria y útil para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la ley penal adjetiva fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria experta la funcionaria, una vez leída la actuación al folio 17 de la Pieza II de la causa, manifestando: al laboratorio llevan muestras, lo primero que hice fue verificar que el registro de cadena de custodia coincidiera con las muestras aportadas, seguidamente procedí a extraer las muestras de los envoltorios para obtener el peso neto de cada uno de los envoltorios, seguidamente al obtener el peso neto, tomé un gramo para realizar correspondientes a la inspección, en este caso se trataba de cocaína, procedí a realizar la prueba de orientación, de precipitación, de coloración y de cromatografía de capa fina, en la prueba de coloración se aplicó reactivo de cock, éste es de color rosado que al contacto con la cocaína, adquirió una coloración azul, seguidamente al realizar la prueba de precipitación con el reactivo de cock, éste reactivo es de color amarillo, que al contacto con el alcaloide denota un precipitado rojo, en el caso de clorhidrato de cocaína en polvo, se puso en contacto con nitrato de plata arrojando una coloración blanca, lo que nos corrobora la identidad del clorhidrato, seguidamente hice la toma de parafina en donde se inyecta con ayuda de una jeringa una pequeña cantidad de la muestra junto con un patrón de cocaína que se lleva en el laboratorio, los colocamos de manera descendente, de manera que haga el recorrido, una ve aplicado el reactivo, en el revelador aparece una mancha en todas las partes que se reactiva con la cocaína, lo que nos indica que estamos en presencia de clorhidrato, lo que a su ve nos indica que estamos en presencia de la cocaína, tal como lo indica el patrón, en este caso el patrón y la muestra tuvieron la misma reacción. Lo que a criterio de este tribunal mixto, no tiene la menor duda que con la declaracion de la funcionaria experta, que la sustancia incautada en el rancho por los funcionarios actuantes C.J.C.R., ASDCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y ADMINICULADA CON LA DECLRACIONES DE LOS FUNCIONARIOS EDWUARD O.F.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.983.107, agente investigador del CICPC, y Con la declaracion de ciudadano J.A., AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, J.A. y de los testigos presenciales de los hechos ciudadano D.A.M.A., y J.I.M.L., y con la experticia realizada estamos en presencia de droga era cocaína, una clorhidrato y otra era cocaína base crack con un porcentaje de certeza basada en la experticia química de 99% de certeza por cuanto en esa prueba de orientación y certeza la comparamos con un patrón y las mismas tenían los mismos ingredientes activos y aproximadamente arrojó esas muestras Los 22 envoltorios tenían un peso de 2,100 gramos, los 5 envoltorios tenían un peso de 540 gramos, los 4 envoltorios tenían un peso de 2, 720 gramos, un envoltorio tenía 0,900 gramos y el último envoltorio tenía 1,40 gramos, todos de cocaína la droga que se incautó, una parte era crack y la otra cocaína como tal? Una era clorhidrato cocaína y la otra era cocaína base crack.

    Ahora bien no tiene duda este tribunal mixto de juicio de responsabilidad penal del adolecente que con el testimonio de la licenciada Carlé Hernández, quien al ser juramentada e impuesta de las generales de ley dijo ser titular de cédula de identidad N° V-13.756.416, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, quedo plenamente demostrada que la sustancia incautada en el rancho por los funcionarios actuantes era droga era cocaína, una clorhidrato y otra era cocaína base crack con un porcentaje de certeza basada en la experticia química de 99% de certeza por cuanto en esa prueba de orientación y certeza la comparamos con un patrón y las mismas tenían los mismos ingredientes activos y aproximadamente arrojó esas muestras Los 22 envoltorios tenían un peso de 2,100 gramos, los 5 envoltorios tenían un peso de 540 gramos, los 4 envoltorios tenían un peso de 2, 720 gramos, un envoltorio tenía 0,900 gramos y el último envoltorio tenía 1,40 gramos, todos de cocaína la droga que se incautó, una parte era crack y la otra cocaína como tal? Una era clorhidrato cocaína y la otra era cocaína base crack.Y que al ser adminiculada con las declaraciones testigo presencial hábil, ciudadano J.I.M.L. aportó plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga es decir el momento cuando el testigo presencial J.I.M.L., confirma el sitio de suceso que la vivienda a revisar era un rancho y que además observo, vio que en el prenombrado rancho había un equipo de sonido, un DVD y la droga, y que específicamente el área de la casa donde encontraron la droga fue Abajo del colchón y que el colchón se encontraba A mano izquierda entrando Y la otra parte de la droga Saliendo hacia atrás de la casa además señalo que vio a dos testigos mas en el sitio de suceso y a los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas cojedes en el referido procedimiento razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica. Lo que a criterio de este tribunal mixto de responsabilidad penal del adolecente del circuito judicial penal del estado cojedes, y que al ser adminiculada con las declaraciones del funcionario C.J.C.R., ASDCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y ADMINICULADA CON LA DECLRACIONES DE LOS FUNCIONARIOS EDWUARD O.F.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.983.107, agente investigador del CICPC, y Con la declaracion de ciudadano J.A., AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del testigo presencial de los hechos ciudadano D.A.M.A., quedo plenamente demostrada por considerarlos plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga ya que al ser adminiculados son contestes en señalar, es decir el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en quebrada Honda, en una vivienda tipo rancho, que recolectaron objetos de interés criminalístico tales como un radio, un DVD y una droga tanto como dentro y fuera de la vivienda entrando a mano izquierda la droga y afuera en el patio el resto, unos envoltorios que hubo tres testigos en el lugar de los hechos y que quedaron detenidas un adolescente y un adulto y que dicho procedimiento lo realizaron amparado en el articulo 210 en las exepciones de dicho artículo; porque los mismos salieron corriendo hacia el rancho y luego los neutralizamos y buscamos a los testigos y de la misma manera quedo plenamente demostrada que la sustancia incautada en el rancho por los funcionarios actuantes era droga era cocaína, una clorhidrato y otra era cocaína base crack con un porcentaje de certeza basada en la experticia química de 99% de certeza por cuanto en esa prueba de orientación y certeza la comparamos con un patrón y las mismas tenían los mismos ingredientes activos y aproximadamente arrojó esas muestras Los 22 envoltorios tenían un peso de 2,100 gramos, los 5 envoltorios tenían un peso de 540 gramos, los 4 envoltorios tenían un peso de 2, 720 gramos, un envoltorio tenía 0,900 gramos y el último envoltorio tenía 1,40 gramos, todos de cocaína la droga que se incautó, una parte era crack y la otra cocaína como tal? Una era clorhidrato cocaína y la otra era cocaína base crack. Razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica quedando demostrada su responsabilidad penal del acusado adolecente en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende su culpabilidad.

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal o no de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió a escuchar la declaración del FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS W.S.F.A., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser portador de la cedula de identidad Nº V-19.443.218, quien labora en el Área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 16-12-2010, y expuso lo siguiente: En este procedimiento me encontraba en la oficialía de guardia, cuando recibí llamada telefónica de una comisión actuante, nos dirigimos al sitio y fije la respectiva inspección, el lugar era un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar tipo rancho, la cual se encontraba elaborada en láminas de zinc y la parte de adentro se encontraba fijada con estantillos de madera, se encontraba una puerta de metal la cual daba acceso al interior de la vivienda, la cual la cerradura se encontraba en mal estado de uso, superficie de concreto, techo de zinc, se encontraba un espacio que funge como sala, seguidamente se observan espacios que fungen como cocina, se encontraba un espacio rectangular el cual funge como dormitorio, se encontraba de libre acceso, no tenía puerta, ahí se encontraba un dormitorio donde logré visualizar una cama con su respectivo colchón, un ventilador y un escaparate elaborado en madera de color marrón, y debajo del respectivo colchón se logró observar un envoltorio de regular tamaño de color amarillo con negro, el mismo en su interior, se encontraban otros envoltorios de presunta droga, seguidamente se encuentra al frente otra cama, pero desprovista de colchón, al final del pasillo se encuentra otra puerta elaborada en metal, la cual da acceso al área del patio donde la superficie es de tierra, provista de vegetación alborea, allí se logra visualizar una piedra y debajo de ella se encuentra un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio, provisto la misma de 22 envoltorios de presunta droga, siguiendo con la inspección nos retiramos a unos seis metros, ahí se encuentra un área alborea, donde se visualiza un hueco el cual funge como fogón donde se encuentra provisto de un material de tipo aluminio. Acto seguido el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita, se le muestre al funcionario la actuación inserta al folio 04 y su vuelto de la Pieza I de la causa a los fines de que amplíe y ratifique la actuación realizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358, y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Ministerio Público Promovió al experto que realizó la inspección técnica criminalística Nº 827 de fecha 25-05-2011, realizada al sitio del suceso. El Tribunal acuerda con lugar la solicitud formulada. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N., quien pregunta: ¿Reconoce el contenido y su firma en la inspección técnica criminalística Nº 827 de fecha 25-05-2011, al folio 04 de la Pieza I de la causa? Si lo reconozco y es mi firma. ¿A que hora aproximadamente y en que lugar fue esa inspección? Fue a las 12:20 horas del día. ¿En ese lugar se encontraban algunos segmentos de papel aluminio? Si al final en el patio, como a una distancia aproximada de 10 metros de un fogón. ¿En ese fogón se encontraban ollas de cocina? Había una parrillera, una olla, y restos de carbón, como si una noche antes hubiera sido encendida. ¿Qué distancia hay aproximadamente entre ese fogón y la piedra debajo de la cual se encontraban los envoltorios de droga? Habían como 7 metros entre la piedra donde se colectó los envoltorios hasta el fogón. ¿Dónde se encontraban ubicados los envoltorios? Debajo de la piedra en la zona del patio del lado izquierdo se encontraba la piedra y debajo de la piedra se encontraba un envoltorio de regular tamaño y dentro del mismo habían 22 envoltorios de presunta droga. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal ABG. ANAVITH MORENO, quien pregunta: ¿Aparte de usted quien mas realizo la inspección técnica criminalística? El investigador J.A., que era mi compañero en ese momento. ¿Usted estuvo presente en el momento en que se realizó el procedimiento de aprehensión? No, llegué después porque hicieron el llamado y llegué al sitio a hacer la fijación y colectar evidencias. ¿Esa olla de la que habló, que estaba en el patio, la colectó como evidencia? No la colecté. ¿Hizo fijación fotográfica? Del sitio si. ¿Y de la evidencia? También. ¿Recuerda cuales fueron? Colecté el papel aluminio, la presunta droga y otro funcionario colectó un reproductor y un DVD que no tenían documentación. ¿Puede indicar como es el acceso a la vivienda? Por una puerta de metal con una cerradura en mal estado. ¿Y las adyacencias de la vivienda? No tenia cerca, era de libre acceso, lo que había era el terreno y unas matas de cambures al alrededor. ¿Esto queda en una calle principal o adyacente? Era una calle principal era como una invasión. ¿Tenía una vivienda o rancho cercano? Cercano no, al frente habían unas personas que se acercaron pero fue al momento de la experticia y de la inspección. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal para que ejerza su derecho de repreguntar al experto y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al experto, quienes manifestaron no ejercer ese derecho. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al experto: ¿Indique de que material era ese rancho? Estaba elaborado en láminas de zinc y dentro las bases eran de estantillos de madera, el techo era de zinc, amarrado de los estantillos de madera con alambre.

    La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, el lugar era un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar tipo rancho, la cual se encontraba elaborada en láminas de zinc y la parte de adentro se encontraba fijada con estantillos de madera, se encontraba una puerta de metal la cual daba acceso al interior de la vivienda, la cual la cerradura se encontraba en mal estado de uso, superficie de concreto, techo de zinc, se encontraba un espacio que funge como sala, seguidamente se observan espacios que fungen como cocina, se encontraba un espacio rectangular el cual funge como dormitorio, se encontraba de libre acceso, no tenía puerta, ahí se encontraba un dormitorio donde logré visualizar una cama con su respectivo colchón, un ventilador y un escaparate elaborado en madera de color marrón, y debajo del respectivo colchón se logró observar un envoltorio de regular tamaño de color amarillo con negro, el mismo en su interior, se encontraban otros envoltorios de presunta droga, seguidamente se encuentra al frente otra cama, pero desprovista de colchón, al final del pasillo se encuentra otra puerta elaborada en metal, la cual da acceso al área del patio donde la superficie es de tierra, provista de vegetación alborea, allí se logra visualizar una piedra y debajo de ella se encuentra un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio, provisto la misma de 22 envoltorios de presunta droga, siguiendo con la inspección nos retiramos a unos seis metros, ahí se encuentra un área alborea, donde se visualiza un hueco el cual funge como fogón donde se encuentra provisto de un material de tipo aluminio. el lugar era un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda unifamiliar tipo rancho, la cual se encontraba elaborada en láminas de zinc y la parte de adentro se encontraba fijada con estantillos de madera, se encontraba una puerta de metal la cual daba acceso al interior de la vivienda, la cual la cerradura se encontraba en mal estado de uso, superficie de concreto, techo de zinc, se encontraba un espacio que funge como sala, seguidamente se observan espacios que fungen como cocina, se encontraba un espacio rectangular el cual funge como dormitorio, se encontraba de libre acceso, no tenía puerta, ahí se encontraba un dormitorio donde logré visualizar una cama con su respectivo colchón, un ventilador y un escaparate elaborado en madera de color marrón, y debajo del respectivo colchón se logró observar un envoltorio de regular tamaño de color amarillo con negro, el mismo en su interior, se encontraban otros envoltorios de presunta droga, seguidamente se encuentra al frente otra cama, pero desprovista de colchón, al final del pasillo se encuentra otra puerta elaborada en metal, la cual da acceso al área del patio donde la superficie es de tierra, provista de vegetación alborea, allí se logra visualizar una piedra y debajo de ella se encuentra un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio, provisto la misma de 22 envoltorios de presunta droga, siguiendo con la inspección nos retiramos a unos seis metros, ahí se encuentra un área alborea, donde se visualiza un hueco el cual funge como fogón donde se encuentra provisto de un material de tipo aluminio.

    Lo que a criterio de este tribunal mixto de responsabilidad penal del adolecente del circuito judicial penal del estado cojedes, no tiene la menor duda que con la declaracion del funcionario W.S.F.A., que al ser adminiculada con otros medios de prueba es conteste y contundente con la declaracion del funcionario, J.A., que al ser adminiculada con las declaraciones del funcionario C.J.C.R., ASDCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y ADMINICULADA CON LA DECLRACIONES DE LOS FUNCIONARIOS EDWUARD O.F.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.983.107, agente investigador del CICPC, y Con la declaracion de ciudadano J.A., AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y del testigo presencial de los hechos ciudadano D.A.M.A., quedo plenamente demostrada por considerarlos plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga ya que al ser adminiculados son contestes en señalar, es decir el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en quebrada Honda, en una vivienda tipo rancho, que recolectaron objetos de interés criminalístico tales como un radio, un DVD y una droga tanto como dentro y fuera de la vivienda entrando a mano izquierda la droga y afuera en el patio el resto, unos envoltorios que hubo tres testigos en el lugar de los hechos y que quedaron detenidas un adolescente y un adulto y que dicho procedimiento lo realizaron amparado en el articulo 210 en las exepciones de dicho artículo; porque los mismos salieron corriendo hacia el rancho y luego los neutralizamos y buscamos a los testigos. razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica quedando demostrada su responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende su culpabilidad.

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal o no de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió a escuchar la declaración del FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS W.M., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser portador de la cedula de identidad Nº V-14.282.647, Sub Inspector Jefe de la Brigada Contra Homicidios, quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 01-08-2007, y expuso lo siguiente: Resulta ser que el 25 de mayo del año en curso, entre las 12:10 y 12:20 del mediodía, nos encontrábamos por un sector del barrio A.E.B., de pronto avistamos a dos ciudadanos, un adulto y un adolescente, los vimos en actitud sospechosa y en el momento que le hicimos el llamado, los ciudadanos emprendieron veloz huida hacia una vivienda tipo rancho, donde nos activamos y de momento le damos alcance a la altura del patio, o sea entrando a la vivienda, allí los aseguramos, los pusimos en resguardo pensando que esas personas pudieran estar incursionando en un delito, solicitamos la presencia de varios testigos, mi persona se abocó a ubicar a esas personas, ubicamos los tres testigos, llegamos otra vez al rancho y entramos con los testigos, del lado izquierdo estaba una habitación y estaba un colchón, y debajo del colchón se encontró un envoltorio con una sustancia blanca, presunta droga, luego seguimos buscando, había un televisor con un DVD, y en la parte trasera, saliendo hacia la parte de atrás, había una piedra y debajo de la piedra había un envoltorio de papel de aluminio, que contenía otros envoltorios de sustancias sólidas presunta droga, y todo eso en presencia de los testigos, luego unos metros hacia atrás se observó un rancho donde se vio un rollo de papel de aluminio, ahí fue donde dejamos aprehendidos a los ciudadanos por encontrarse incursos en el delito de droga, es lo que más recuerdo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N., quien pregunta: ¿Indique el lugar la fecha y la hora en que sucedieron los hechos? El lugar el barrio A.E.B., la fecha el 25 de mayo de 2011, y la hora 12:10 a 12:20 del mediodía. ¿Cuándo observan a estos ciudadanos les dieron la voz de alto? Si, les dijimos que se detuvieran y al ver la presencia nuestra emprendieron veloz huida hacia el interior de esa vivienda tipo rancho, donde nosotros corrimos tras de ellos, se introducen en el rancho y allí los sometimos, luego ubicamos a los testigos y procedimos a hacer la inspección del lugar. ¿Dónde le dan alcance exactamente a esos ciudadanos? Entrando a la vivienda tipo rancho. ¿Bajo que normativa legal actuaron? Nosotros, al ellos no acatar el llamado nos amparamos en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Una vez que le dan alcance a los ciudadanos que hacen como funcionarios? Inmediatamente al darle alcance, ubicamos a los testigos para proceder a realizar la inspección de rigor. ¿Cuántos testigos ubicaron? Tres testigos. ¿Después que ubican a los testigos, que actuaciones hacen ustedes? Luego de ubicar a los testigos procedimos a entrar al inmueble para realizar la inspección, donde procedimos a realizar la inspección en la habitación que estaba del lado izquierdo, donde ubicamos debajo de un colchón un envoltorio donde había 11 envoltorios de color amarillo con negro, y dentro tenían un polvo blanco, luego seguimos y ubicamos un DVD y un televisor, les preguntamos por la documentación y no tenían por eso lo pusimos a disposición de la delegación. ¿Usted dijo que encontraron unos envoltorios amarillos con negro debajo de un colchón? Debajo de un colchón y luego saliendo de la vivienda, encontramos debajo de una piedra un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de material sólido. ¿En su experiencia como funcionario, por su apreciación, por las características de la sustancia que lograron incautar, están en presencia de qué tipo de drogas? Según mi experiencia estamos en presencia de la droga llamada cocaína y la que encontramos debajo de la piedra, era crack. ¿Cuándo ustedes logran darles alcance a estos ciudadanos, y logran neutralizarlos, en algún momento manifestaron algo? Si, ellos vociferaron cualquier cantidad de groserías en contra de nosotros y de hecho nos amenazaron y por tal motivo cuando llegaron los testigos, se les tapó el rostro y con intención de que no vieran a los testigos. ¿En algún momento estos ciudadanos se acreditaron la propiedad de la vivienda donde realizaron el procedimiento? El adulto se acreditó que era su casa, su vivienda, y el adolescente manifestó que tenía días de haber llegado a la ciudad en busca de trabajo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal ABG. ANAVITH MORENO, quien pregunta: ¿Recuerda cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? Éramos varios, pero exactamente no se cuantos éramos, pero si éramos varios. ¿Qué hacían en ese lugar? Hacíamos labores de inteligencia en el barrio, investigaciones de campo más que todo. ¿Quién ubicó a los testigos? Mi persona. ¿A que distancia estaban los testigos del lugar de los hechos? A escasos metros, habían varios testigos, vecinos, pero no querían servir de testigos por temor a la reputación que tenían los ciudadanos en ese solar, entonces a escasos metros habían otras personas y se les habló se conversó que colaborarán debido a las circunstancias y accedieron. ¿Cuándo usted habla de que los sometieron, de que manera los someten? En el sentido de resguardar, tanto la integridad de ellos como la de nosotros, asegurarlos en el sentido de que trajéramos a los testigos y tampoco corrieran peligro. ¿Los esposaron? No, después de que incautamos la droga es cuando se les esposa. ¿Y mientras tanto de que forma se encuentran ellos? Estaban con la cabeza agachada mirando la puerta. ¿Le hicieron una inspección corporal? Si. ¿Les encontraron alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿Cómo entran ustedes al rancho? Después de que ubicamos a los testigos, ingresamos a la vivienda por la puerta principal, del lado izquierdo se encuentra una habitación, luego se encuentra una sala, luego la cocina y posteriormente la puerta trasera, donde está la habitación está un colchón y debajo de ese colchón se encontraban los envoltorios de color amarillo. ¿Cómo entran al rancho, no tenía seguridad? Si, tenía su puerta. ¿No tenía candado? Para ese momento estaba abierta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho de repreguntar al funcionario y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al funcionario, quienes manifestaron no ejercer ese derecho.

    La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, nos encontrábamos por un sector del barrio A.E.B., de pronto avistamos a dos ciudadanos, un adulto y un adolescente, los vimos en actitud sospechosa y en el momento que le hicimos el llamado, los ciudadanos emprendieron veloz huida hacia una vivienda tipo rancho, donde nos activamos y de momento le damos alcance a la altura del patio, o sea entrando a la vivienda, allí los aseguramos, los pusimos en resguardo pensando que esas personas pudieran estar incursionando en un delito, solicitamos la presencia de varios testigos, mi persona se abocó a ubicar a esas personas, ubicamos los tres testigos, llegamos otra vez al rancho y entramos con los testigos, del lado izquierdo estaba una habitación y estaba un colchón, y debajo del colchón se encontró un envoltorio con una sustancia blanca, presunta droga, luego seguimos buscando, había un televisor con un DVD, y en la parte trasera, saliendo hacia la parte de atrás, había una piedra y debajo de la piedra había un envoltorio de papel de aluminio, que contenía otros envoltorios de sustancias sólidas presunta droga, y todo eso en presencia de los testigos, luego unos metros hacia atrás se observó un rancho donde se vio un rollo de papel de aluminio, ahí fue donde dejamos aprehendidos a los ciudadanos por encontrarse incursos en el delito de droga, es lo que más recuerdo

    Lo que a criterio de este tribunal mixto de responsabilidad penal del adolecente del circuito judicial penal del estado cojedes, no tiene la menor duda que con la declaracion del funcionario, W.M. que al ser adminiculada con otros medios de pruebas como lo son la declaraciones del funcionario W.S.F.A., que al ser adminiculada con otros medios de prueba es conteste y contundente con la declaracion del funcionario, J.A., que al ser adminiculada con las declaraciones del funcionario C.J.C.R., ASDCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y ADMINICULADA CON LA DECLRACIONES DE LOS FUNCIONARIOS EDWUARD O.F.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.983.107, agente investigador del CICPC, y Con la declaracion de ciudadano J.A., AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de los testigos presenciales de los hechos ciudadano D.A.M.A., e I.M. quedo plenamente demostrada por considerarlos plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga ya que al ser adminiculados son contestes en señalar, es decir el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en quebrada Honda, en una vivienda tipo rancho, que recolectaron objetos de interés criminalístico tales como un radio, un DVD y una droga tanto como dentro y fuera de la vivienda entrando a mano izquierda la droga y afuera en el patio el resto, unos envoltorios que hubo tres testigos en el lugar de los hechos y que quedaron detenidas un adolescente y un adulto y que dicho procedimiento lo realizaron amparado en el articulo 210 en las exepciones de dicho artículo; porque los mismos salieron corriendo hacia el rancho y luego los neutralizaron y buscamos a los testigos. razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica quedando demostrada su responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende su culpabilidad.

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal o no de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió a escuchar la declaración del FUNCIONARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS J.C.L., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser portador de la cedula de identidad Nº V-14.613.293, Agente, quien labora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el año 2002, y expuso lo siguiente: Mi actuación fue el reconocimiento legal a unos objetos. Acto seguido el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita, se le muestre al funcionario la actuación inserta al folio 15 y su vuelto de la Pieza I de la causa a los fines de que amplíe y ratifique la actuación realizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 358, y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Niñas y Adolescentes, por cuanto el Ministerio Público Promovió al experto que realizó la experticia de valor real 9700-0258-016 de fecha 25-05-2011, realizada a los objetos incautados en dicho procedimiento. El Tribunal acuerda con lugar la solicitud formulada. Continuando el funcionario, una vez leída la actuación al folio 15 y su vuelto de la Pieza I de la causa, manifestando: me fueron suministrados 4 objetos, un televisor, un equipo de sonido, un DVD y 2 segmentos de papel de aluminio a fin de realizarle un reconocimiento técnico y avalúo de los mismos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público ABG. L.A.N., quien pregunta: ¿Reconoce el contenido y su firma de la experticia inserta al folio 15 y su vuelto de la Pieza I de la causa? Si, es mi firma. ¿Tiene usted conocimiento de que procedimiento proceden esos objetos incautados a los cuales le realizó el reconocimiento legal? No, porque soy comisionado por el jefe de área, solo me aboco a realizar la experticia. ¿Dentro de esa experticia que hiso se encontraban 2 trozos de aluminio? Si. ¿En que estado de uso y conservación se encontraban esos trozos de papel de aluminio? En regular estado de uso y conservación, ya que los mismos estaban fuera de su caja o cilindro donde viene envuelto. ¿En el momento en que los funcionarios actuantes le remiten esas evidencias incautadas en el procedimiento, en algún momento hubo constancia de documentos que acreditaran la propiedad de esos bienes? No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Publica Penal ABG. ANAVITH MORENO, quien pregunta: ¿Usted recuerda si ese papel de aluminio se encontraba en qué estado? Eran segmentos de 20 centímetros de largo por 8 centímetros de ancho. ¿Cuántos segmentos eran aproximadamente? Eran 2 segmentos. ¿Sólo 2 segmentos? Sólo 2. ¿En relación a estos artefactos eléctricos, tiene conocimiento de su origen? No, solo me lo suministran para realizarle el reconocimiento técnico. ¿De que manera le suministran los artefactos? A través de un memorándum que nos indica la realización de reconocimiento técnico, y lo anexamos al reconocimiento y lo remitimos a la sala de guarda y custodia. ¿Pudo verificar los seriales de estos objetos? Si. ¿Se encontraban solicitados? No presentaban solicitud alguna, los seriales estaban en buen estado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho de repreguntar al funcionario y no ejerce su derecho, e igualmente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos para que le pregunten al funcionario, quienes manifestaron no ejercer ese derecho.

    La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, le fueron suministrados 4 objetos, un televisor, un equipo de sonido, un DVD y 2 segmentos de papel de aluminio a fin de realizarle un reconocimiento técnico y avalúo de los mismos.

    Lo que a criterio de este tribunal mixto de responsabilidad penal del adolecente del circuito judicial penal del estado cojedes, no tiene la menor duda que con la declaracion del funcionario, JEANS C.L. que al ser adminiculada con otros medios de pruebas como lo son la declaraciones del funcionario W.S.F.A., que al ser adminiculada con otros medios de prueba es conteste y contundente con la declaracion del funcionario, J.A., que al ser adminiculada con las declaraciones del funcionario C.J.C.R., ASDCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y ADMINICULADA CON LA DECLRACIONES DE LOS FUNCIONARIOS EDWUARD O.F.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.983.107, agente investigador del CICPC, y Con la declaracion de ciudadano J.A., AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de los testigos presenciales de los hechos ciudadano D.A.M.A., e I.M. quedo plenamente demostrada por considerarlos plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga ya que al ser adminiculados son contestes en señalar, que recolectaron objetos de interés criminalístico tales como un radio, un DVD y una droga tanto como dentro y fuera de la vivienda entrando a mano izquierda la droga y afuera en el patio el resto, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica quedando demostrada su responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende su culpabilidad.

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal o no de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió a escuchar la declaración del los testigos de la defensa Privada, ofrecidos y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Testimonial de D.A.P.A., (testigo promovido por la defensa publica) portador de la cedula de identidad Nº 16.298.826, de 36 años de edad, albañil portador de la cedula de identidad 15.995.192. de 33 años de edad, obrero Seguidamente la Ciudadana Jueza impone al Ciudadano presente del artículo 242 del Código Penal, que establece lo siguiente:… “El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses” quien fue juramentado y respondió al interrogatorio sobre su identidad personal y generalidades de ley manifestó del conocimiento que tenia de los hechos del cual se ventilan en esta sala y lo hace de la manera siguiente. Asimismo el testigo manifestó que tiene relación de parentesco con el testigo, y dijo ser su amigo como si fuera familia, quien expuso. “El día que sucedió la cosa esa, estábamos trabajando y pidieron trabajo y el de la junta comunal le dice que se aguante y viene el camión que echa la mezcla y ellos se apartaron y en eso iba pasando la Ptj y los llamaron a ellos dos y lo revisaron y lo montaron en la patrulla y bajaron al mayor de edad y le preguntaron que donde vive y el dijo en ese rancho, y se fueron los ptj para el rancho, duraron revisaron y no encontraron nada y bajaron al muchacho para el rancho, al rato fue un ptj y nos dice si queremos ser testigo y le dije que no porque estaba trabajando. Viene otro ptj y dice que nos dejaran quieto porque ya consiguieron a unos y después nos dejaron tranquilo. Es todo. . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal Abg. I.P., a los fines de que le pregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente: P. A que hora sucedieron los hechos que usted acaba de narrar? R. Al mediodía, de 10 a 11 de la mañana, por ahí. P. Pude señalar como se llama el sitio donde ocurrió lo que usted acaba de señalar? R. Quebrada honda. P. Donde usted se encontraba estaban presenta las persona que fueron detenidas en el procedimiento? R. Si. P. Usted fue testigo de la aprehensión de esas personas? R. Si. P. Que estaban haciendo las personas que fueron aprehendidas en el procedimiento? R. Estaban ahí sentados esperando a que le dieran trabajo y llego la patrulla y los montaron y le revisaron el rancho paro no les hallaron nada y buscaron a unos testigos y nos preguntaron a nosotros y le dije que yo estaba trabajando. P. A quien golpearon? R. A los dos muchachos y le daban patadas P. Le dejaron marcas? R. Creo que si. P. La persona que señalo que viva en ese rancho, era el adulto o el adolescente? R. El Adulto. P. Ese adulto vivía allí?. R. No. P. Diga porque el adulto dijo que vivía allí? R. Porque estaba asustado. P. Esa vivienda tipo rancho estaba habitada? R. No había nadie allí. P. Desde cuándo estaba abandonada esa vivienda? R. Como un año. P. El adolescente en algún momento señalo que vivía en esa vivienda? R. No P. El adolescente en algún momento entró en esa vivienda? R. No. P. Cuando llega la comisión policial y lo montan en la patrulla, usted señala que por qué razones fue? R. Nos preguntaban a otro que donde vivían ellos y ellos le contestaron que andaban buscando trabajo y el de la junta comunal les dijo que ellos andaban buscando trabajo. P. Después que lo taparon y lo golpearon, que hicieron con ellos? R. Los montaron y se los llevaron. P. Llegaron a meter a los muchachos al rancho? R. Si, cuando lo bajaron del carro y lo golpeaban y los tenían tapados y buscaron a los testigos. P. Los muchachos en el momento en que los abordan el CICPC, salieron corriendo? R. No. P. Usted sabe por qué los golpearon? R. No se, debe ser para preguntarle si esa droga era de ellos. P. Puede señalar donde se estaba quedando el adolescente? R. Donde la señora I.R., al lado de mi casa. Seguidamente la defensa solicitó que en razón de que el testigo en forma, ha mencionado una nueva prueba de un testigo presencial que puede dar fe, y aparte de eso que hacia el adolescente en la ciudad de San Carlos, y aras de la búsqueda de la verdad, por cuanto el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá, ordenar la recepción de nuevas pruebas si, en el transcurso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos”, solicito que sea promovido para que sea evacuada, en calidad de testigo a la señora I.R., a los fines de dar fe de lo dicho por el, en virtud de garantizarle la defensa al adolescente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Publico para que exponga, y lo hace de la manera siguiente: “Esta representación fiscal se opone a lo solicitado por la defensa publica, que bien es cierto que establece el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe ser una nueva prueba, pero en base a unos hechos nuevos, realmente aquí se ha venido ventilando los mismos hechos y no otros como lo es el Trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Resistencia a la Autoridad. Y el Artículo 359, establece. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes. De las circunstancias que estamos ventilando aquí es que si el Adolescente es culpable o inocente por lo hechos de que esta representación fiscal lo acusa y por lo cual la defensa publica promovió en su oportunidad procesal, y para este representación fiscal no procede la recepción de una nueva prueba por lo que no esta intrínsico en la norma adjetiva penal. Es todo. Seguidamente la defensa Publica Penal solicita el derecho de palabra y expone: “Quisiera aclarar una situación, el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no habla de hechos nuevos sino de una prueba nueva y que lo esta diciendo el testigo y no tenia conocimiento de lo que iba a decir de forma oral el testigo, y él en este momento esta diciendo el nombre de un testigo nuevo. Aquí estamos aclarando los hechos que ya paso, para la búsqueda de la verdad que están consagrado en la Constitución, en el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, solicito sea que sea admitida esa nueva prueba, objeto del proceso. Es todo y no tengo otra pregunta que hacer al testigo y me reservo el derecho de repreguntar. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone: “Reitero en primer lugar lo establecido 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sucesivamente el 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expreso del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y si bien es cierto hay que darle la lectura real a cada una de las palabras que cuando la defensa dice que la norma es clara, en la recepción de una nueva prueba, si el transcurso de la audiencia surgen hechos o circunstancia nuevas, de un esclarecimiento en base a una prueba nueva que sea fundamental para el esclarecimiento del hecho como tal. El señor ha manifestado de una circunstancia que se ha venido ventilando desde el inicio de la investigación; mas no las circunstancias de un testigo que no pueda aportar elementos fundamentales para esclarecer el hecho en concreto, por lo cual considera esta representación fiscal y con el debido respeto ciudadana Jueza no considere lo solicitado por la defensa. Es todo. En este estado el tribunal le manifiesta a las parte que debe mos continuar con la recepción de las pruebas y al final, el tribunal se pronunciara a lo manifestado por la defensa. Seguidamente la defensa Publica Abg. I.P., le manifestó al tribunal que no tiene más pregunta que hacerle al experto y se reserva el derecho de palabra. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público Abg. L.N., a los fines de que le pregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente: Buenos, soy el Fiscal del Ministerio Publico y le voy hacer una serie de pregunta. P. Usted conoce o tiene algún vinculo de consanguinidad o afinidad? R. Somos amigos. P. Que como familia, cierto o falso? R. Porque siempre he ido a su casa y soy como su papa. P. Donde vive (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)? R. No recuerdo creo que en Maracay. P. Ese día de los hechos que mencionó, tiene conocimiento que hacia (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) acá en San Carlos? R. El siempre venia y tenia hace tres días que había venido P. Que distancia hay aproximadamente desde el sitio que lo detienen a los muchachos al rancho R. Como de aquí a la gobernación P. Usted podía escuchar lo que decía los funcionario? R. No escuchaba claramente pero si vi que los golpeaban P. Estaban en búsqueda de una droga los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cierto o falso? R. Si, y los montaron en el carro luego los bajaron y les dieron patadas y les dije que ellos no consumen ni nada. P. Que hora era? R. Las diez de la mañana. P. Que tipo de trabajo fue a solicitar (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)? R. De construcción P. Usted estuvo presente en el rancho? R. No. P. Usted desde el sitio de donde estaba trabajando pudo visualizar hacia el interior del rancho de lo que estaba ocurriendo? R. No. P. En algún momento lo observo hacia el patio. R. Si. P. En ese momento los muchachos pudo verlos desde donde estaba trabajando? R. Si estaban amarrados en el patio. P. Ellos le hicieron algún llamado? R. No, porque estaban asustados. P. Con que los tenían amarrados? R. Con un cable. P. Con que los tenían tapados? R. Con una capucha que cargaban los PTJ. P. Como se entera que los funcionarios del cicpc estaban en un procedimiento en busca de una droga? R. Me entero porque dicen que le hallaron droga a los muchachos, pero esa droga no era de ellos. P. Visualizó si los testigos estaban presentes? R. Los bajaron y se los llevaron al rancho. P. Estuvo presente en el rancho? R. No. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal Abg. I.P., a los fines de que le repregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente. En el momento que las personas la revisaron, le encontraron droga? R. No. P. Donde encuentra las droga, a ellos o en la casa? R. En la casa P. Como se entera usted? P. Porque dijeron allí que le encontraron drogas. P. Los muchachos estaban en la patrulla? R. Si P. Cuando los testigos llegan al sitio, los ptj ya había revisado la casa? R. Si, pasaron por el patio y se llevaron a ellos dos y después fueron a buscar a los testigos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal V del Ministerio Público Abg. L.N., a los fines de que le repregunte al testigo y lo hace de la manera siguiente: P. Cuando usted dice que entraron por la parte trasera. Objeción por parte de la defensora Publica Penal, quien manifiesta que el testigo no ha dicho que entraron por la parte trasera. A lugar la objeción y la Jueza le indica al fiscal que reformule la pregunta, quien continúa con el interrogatorio. P. Quienes son ellos que pasaron por el patio? R. los muchachos, y los ptj pasaron y se los llevaron. P. Que distancia queda desde el patio hacia la casa, donde se quedaban ellos? R. Como 50 a 25 metros. P. Ese rancho donde entraron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tiene cerca perimetral R. No. Es todo Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra a los ciudadanos Escabinos, para que ejerzan su derecho de preguntar al experto, a lo que manifiestan no ejercerlo La jueza pregunta P. Desde cuando conoce al Acusado R. Desde 2 años P. Como lo conoció. R. Por una compañera de trabajo P. Y como se entera que ese racho encontraron droga R. Porque la gente decía que le habían conseguido droga. P. Por que no quiso ser testigo R. Porque estaba en horas de trabajo. P. Usted fue testigo, por parte de la fiscalia, si o no? R, Observo el procedimiento p R. Si. De donde observo R, Desde mi casa P, Cuantos metros hay desde allí R. Metros P. Indique por que fue testigo pro la defensa R, Por que vi que no le hallaron droga a los muchachos. El alguacil informa a la Jueza que no se encuentran otros órganos de prueba. Es todo. El tribunal tomando en consideración lo solicitado por la defensa, esta Juzgadora apegado a lo que dice la sala de casación penal en cuando a las nuevas pruebas, cita jurisprudencia del Dr. E.A.A. de fecha 02-08-2007, expediente 06-04433, sentencia 459 que dice lo siguiente: “La condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes , de nuevas pruebas en el Juicio oral, esta sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate”.y que otra Jurisprudencia de la misma sala de casación penal 26/11/2011 expediente … establece que es facultativo del Juez recibir nuevos órganos de pruebas. En este sentido el tribunal comparte el criterio de la sala penal, tomando en consideración los hechos antes señalados e igualmente lo a.l.q.e. el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el articulo 537 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe admitir una nueva prueba cuando se trate de nuevos hechos, lo que significa que no ha surgido nuevos hechos, con la declaración del testigo son los mismos hechos ciudadana Defensa que fueron imputados en la audiencia de presentación, y estuvo la oportunidad para solicitarlo y no pretenderá extemporáneamente sorprender al tribunal con una nueva prueba, que este sentido el tribunal y apegado a los principios legales declara sin lugar y así se decide

    La presente declaración obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, pertinente por guardar relacion directa con los hechos, necesaria y útil para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la ley penal adjetiva fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, valorando el testigo parcialmente Lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar la participación criminal del acusado adolecente con el hecho es decir el momento cuando los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas realizan el procedimiento cuando incautan la referida droga y demás objetos de interés criminalisticos.

    En cuanto a los medios de pruebas referidos a los testimonios de los funcionarios E.Y., F.N. y J.A., el tribunal ordeno que fueran conducidos por la fuerza pública mediante la cual comisiono a funcionarios de la guardia nacional bolivariana que fueran conducido a hasta el tribunal por la fuerza pública se trajera hasta esta sala de juicio a los ciudadanos, funcionarios E.Y., F.N. y J.A. y los mismos no comparecieron, establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio se podrá suspender por una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, es consecuencia el Tribunal cumpliendo con ese mandato, acuerda prescindir de esas pruebas, siendo las mismas las testimoniales de los funcionarios E.Y., F.N. y J.A. y así se declara, de la misma manera en relación al testigo testimonial ofrecido por el ministerio publico, se prescinde del testigo J.A. Agüero, ya que se encuentra detenido y así consta en la pieza Nº 03 y 04 de la causa. Razón por la cual no les da ningún valor probatorio en consecuencia este tribunal homologa y acuerda no valorar la declaración de los expertos y testigo por cuanto los mismos no comparecieron a juicio.

    En el mismo orden de ideas en cuanto al testigo promovido por la defensa publica penal ciudadano A.A., se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica penal para que exponga y lo hace de la manera siguiente: “ asimismo informo al tribunal que la testimonial del ciudadano A.A., tengo información de familiares, que el mismo falleció hace un año, en virtud de ello, prescindo de esa prueba razón por la cual el tribunal mixto de juicio en atencion a lo expuesto a la ciudadana defensora publica prescinde de la evacuación del referido testigo en virtud de que el mismo ha fallecido según lo afirmado por su promovente razón por la cual no se valora el mismo en consecuencia este tribunal homologa y acuerda no valorar la declaración del testigo por cuanto el mismo no compareció a juicio. No obstante y siguiendo el mismo orden visto lo solicitado por la defensa se prescinde de la testimonial de la señora M.F.d.P.. Se prescinde de igual manera a solicitud de la defensa de la testimonial del médico Cubano J.B. ya que es la misma defensa que está informando a este tribunal que el mismo se encuentra fuera del país según lo afirmado por su promovente razón por la cual no se valora el mismo en consecuencia este tribunal homologa y acuerda no valorar la declaración del testigo por cuanto el mismo no compareció a juicio.

    Sin embargo a ello debe sumársele lo contenido en las pruebas documentales y asi tenemos que en sala se incorporaron por su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 2 e la ley penal adjetiva, aplicando supletoriamente el artículo 537 de la lopnna las siguientes pruebas documentales:

  4. - Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 827 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 4 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES

    SUBDELEGACIÓN SAN C.D.C.EXPEDIENTE 1- 736.304.-

    ACTA DE iNSPECCiÓN TÉCNiCA CRÍMINALÍSTICA N° 827.-

    SAN CARLOS, 25 DE MAYO DEL DOS MIL ONCE—En esta misma fecha, siendo las (12:20) horas del mediodía, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES W.F. Y J.A., adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: BARRIO A.E.B., CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA TIPO RANCHO, ELABORADA EN ZINC, SAN C.E.C., lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Ocular conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio suceso cerrado, de temperatura fresca, iluminación natural suficiente para el momento de la presente inspección, donde se ubica una construcción tipo vivienda comúnmente denominada rancho, la cual se encuentra conformada por paredes y techo de materiales zinc y madera, con una puerta elaborada en metal con un sistema de seguridad a base de cerradura. la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, ésta permite el acceso al interior de la vivienda tipo rural, cuyo piso es de superficie de cemento rústico, En ella se visualiza un compartimiento de dos metros cuadrados, la cual funge como sala, donde se observa a mano izquierda (vista al observador) un multimueble de color negro, elaborado en madera, y sobre el mismo un reproductor de colores gris y negro, marca comercial Samsung, con su respectiva corneta, y un DVD marca Daewoo, de color gris Seguidamente y frente a la sala (vista al observador) se visualiza un espacio que funge como cocina, de dos metros cuadrados, en la cual se observa a mano derecha (vista al observador) una mesa de madera, de color azul, y sobre su superficie se observa un envase elaborado en plástico, donde se lee la palabra Mavesa, posteriormente del lado izquierdo (Vista al observador) se encuentra un dormitorio de dos metros cuadrados, con un libre acceso, donde se aprecía una cama elaborada en madera con su respectivo colchón, donde en la parte inferior del mismo se visualiza: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMRILLO, TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA DE COLOR NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO DE POLVO 03E COLOR BLANCO, Y UN (01) ENVOLTORIO DE COLORES NEGRO Y AZUL, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR B.D.P.D. Asimismo se observa en el area del pnmer dormitorio un (01) televisor de 21 pulgadas, marca Precisión, de color gris con negro, posteriormente del dalo del frente (vista al observador) se encuentra otro dormitorio, el cual mide dos metros cuadrados, donde se aprecia una cama elaborada en metal desprovista de su colchón Seguidamente se visualiza en la parte posterior de la vivienda (vista al observador) una puerta elaborada en metal con un sistema de seguridad a base de cerradura, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, la cual da acceso a un área que funge como patio o fondo, donde su superficie es de tierra provista de maleza y vegetación arbolea, y del lado izquierdo (vista al observador) se colecta debajo de una roca o pedrusco, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS, (22) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SÓLIDOS PRESUNTA DROGA. Consecutivamente a diez (10) metros se observa entre la maleza y arbustos un área, donde a su vez se aprecia un hueco comúnmente conocido como fogón, y al lado del mismo a mano izquierda (vista al observador) un tubo cilíndrico, contentivo de papel de material aluminio, Cabe destacar, que se toma corno punto de referencia el poste de alumbrado público número 0278, de la empresa CADAFE, el cual se encuentra ubicado frente a dicha residencia (sitio de suceso), de igual manera se deja c.q. el área perimetral de dicha vivienda (rancho), se encuentra desprovista de cercado. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto…

    Considerando este tribunal mixto que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal mixto de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalistica, siendo que tal experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado E.A.A., sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala los Funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 4 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES SUBDELEGACIÓN SAN C.D.C. EXPEDIENTE 1- 736.304.- ACTA DE inspección Técnica CRÍMINALÍSTICA N° 827.- SAN CARLOS, 25 DE MAYO DEL DOS MIL ONCE—En esta misma fecha, siendo las (12:20) horas del mediodía, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES W.F. Y J.A., adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: BARRIO A.E.B., CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA TIPO RANCHO, ELABORADA EN ZINC, SAN C.E.C., lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Ocular conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose c.L. cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspección que aquí se valora.

  5. - Acta Procesal Penal de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 15 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)DELEGACION ESTADAL COJEDES SUB-DELEGACION SAN C.D.C.

    ACTA PROCESAL PENAL San Carlos, Veinte cinco de M.d.D.M.O.. En esta misma fecha siendo las 01:10 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE F.R., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 1-736.304, que se instruye por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 275, de fecha 25-05-2011 (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONFECCIONADO EN SU INTERIOR DE (22) VEINTIDÓS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTO SOLIDO DE COLOR B.D.P.D. DENOMINADA CRACK Y (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (05) CINCOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, (04) CUATROS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE Y (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Acto seguido y amparado en el artículo 190 de la LEY ORGANICA CONTRA DROGA, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación), me trasladé hasta el Departamento de Investigación de Drogas de esta Sub-Delegación, donde me recibió el Funcionario J.A., a quien le expliqué el motivo de mi presencia, permitiéndome éste el libre acceso al Departamento, esto en compañía del funcionario: AGENTE J.A., adscrito a este Despacho y funcionario actuante quien practico la detención del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano: ESCALONA M.R.A., portador de la cédula de identidad V-19.793.542, quienes figuran como investigados en la presente averiguación; donde se procedió a realizar el PESO BRUTO de los envoltorios, esto en un peso electronico, marca CONSTANT, modelo 500… (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (22) VEINT1DÓS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUM1NIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR B.D.P.D. DENOMINADA CRACK, DANDO UN PESO BRUTO DE 60 GRAMOS; Y (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO,’ ELABORAD MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (05) C1NCOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, (04) CUATROS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE Y (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, DANDO UN PESO BRUTO DL(13,6)GROMOS. Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, utili2añdo para tal fin reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, el cual fue suministrado por el laboratorio de toxicología de la Delegación Carabobo, este Cuerpo Policial, el cual al ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga conocida como COCAINA. arroja como resultado una coloración A.C., por lo que se procedió a realizar la respectiva prueba, desenvolviendo 105 envoltorios antes descritos contentivos de UN POLVO BLANCO Y DE FRANGMENTO SOLIDO DE COLOR BLANCO, tomándose una pequeña muestra de los envoltorios, la cual al serles aplicado el reactivo, tomó una coloracion a.c., evidenciando de esta manera la presencia de ALCALOIDES. Acto seguido se procedió al cierre del envoltorio como originalmente fue recibido, para su posterior envió al Laboratorio de Toxicoiógico de este Cuerpo con sede en la ciudad de v.E.C..

    Considerando este tribunal mixto que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal mixto de juicio ya que efectivamente, y siendo que la ACTA PROCESAL sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala los Funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 1-736.304, que se instruye por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 275, de fecha 25-05-2011 (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONFECCIONADO EN SU INTERIOR DE (22) VEINTIDÓS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTO SOLIDO DE COLOR B.D.P.D. DENOMINADA CRACK Y (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (05) CINCOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, (04) CUATROS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE Y (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA

  6. - Experticia de Avalúo real y Reconocimiento Legal N° 9700-02558-016, practicada a los objetos incautados, realizada por el funcionario Agente J.C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 15 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)DELEGACION ESTADAL COJEDES SUB-DELEGACION SAN C.D.C. 9700-0258. 016 San Carlos, 25 de Mayo deI 2011

    Ciudadano: Jefe de la Brigada Contra las Personas

    del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminafisticas Presente. – El suscrito, Agente J.C.L., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un Avalúo Real y Reconocimiento Legal, a las evidencias que mas adelante se especifican, deja constancia mediante el presente Informe Pericial de la Experticía requerida. DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado:01.- Un (01) TELEVISOR. marca Precision, de 21 pulgadas, color Gris y Negro, sena! 2007042303216 Se aprecia en regular estado de uso y conservación Valorado en Ochocientos Bolivares Fuertes (800 8sF) – 02.- Un (01) EQUIPO DE SONIDO, marca Sansung, modelo Max-550, color Negro, serial 1 THY906470X, con una corneta de sonido. Se aprecia en regular estado de uso y conservación Valorado en Quinientos Bolívares Fuertes (500 BsF) – 03.- Un (01) DVD, marca Daewoo, modelo DM-K40, color Gris, serial 505am10019. Se aprecia en regular estado de uso y conservación Valorado en Doscientos Bolívares Fuertes (200 8sF) – 04.- Dos (02) SEGMENTOS DE PAPEL ALUMINIO. Sin Marca Visible. L ‘ de veinte (20) centímetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho de veinte (20) centímetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho CONCLUSIÓN: 01- La pieza descrita en los Puntos. 01, 02: 03; se tratan de artefactos electrodomésticos, usados como medio de entretenimiento. Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, se tomá en cuenta el estado de uso y conservación y el costo actual de dicho aparato en el mercado, dando un valor total justipreciado de UN MIL QUINIIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500 Bs.F.). 02 - La pieza descrita en el Punto 04, Es uti/izodo comúnmente para realizar embalajes de objetos de regular tamaño. con la finalidad de garantizar su conservación. Se devuelve las piezas suministradas luego de la presente experticia

  7. - Experticia Química, suscrita por la experto Carlé Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Valencia – Estado Carabobo, corre inserta al folio 17 de la Pieza II de la causa, en la cual se lee: (sic)EXPERTICIAS: QUIMICAS /BOTANICASE TOMÓ UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA ENVIADAS PARA LA REALIZACION DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES.SE DEVUELVE REMANENTE DE LAS MUESTRAS Y SUS CONTENEDORES ENVIADAS PARA EL ANÁLISIS, DEBIDAMENTE EMBALADAS EN BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON PRECINTO DE COLOR ROJO N° 01346131DESCRIPCION, EFECTOS Y USOS DE LA COCAÍNADESCRIPCION: La cocaína es el alcaloide principal extraído de la planta Erythroxylon coca, químicamente denominado 2-metiI-3-bencilecgonina, puede ser consumida por diferentes vías: intranasal (esnifada), inhalatoria (fumada: pasta de coca, crack y bazuco) o intravenosa. EFECTOS Y CONSECUENCIA Hiperexcitabilidad Neuromuscular Sensación de euforia, ebriedad cocainita. Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente, hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. Trastorno de sensibilidad. Dependencia de orden psiquico. USO: NO POSEE USO TERAPEUTICO.

    Considerando este tribunal mixto que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal mixto de juicio ya que efectivamente, y siendo que el dictamen pericial, siendo que tal experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado E.A.A., sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario experto Carlé Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Valencia – Estado Carabobo, corre inserta al folio 17 de la Pieza II de la causa, en la cual se lee: (sic)EXPERTICIAS: QUIMICAS /BOTANICASE TOMÓ UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA ENVIADAS PARA LA REALIZACION DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES.SE DEVUELVE REMANENTE DE LAS MUESTRAS Y SUS CONTENEDORES ENVIADAS PARA EL ANÁLISIS, DEBIDAMENTE EMBALADAS EN BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON PRECINTO DE COLOR ROJO N° 01346131DESCRIPCION, EFECTOS Y USOS DE LA COCAÍNADESCRIPCION: La cocaína es el alcaloide principal extraído de la planta Erythroxylon coca, químicamente denominado 2-metiI-3-bencilecgonina, puede ser consumida por diferentes vías: intranasal (esnifada), inhalatoria (fumada: pasta de coca, crack y bazuco) o intravenosa. EFECTOS Y CONSECUENCIA Hiperexcitabilidad Neuromuscular Sensación de euforia, ebriedad cocainita. Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente, hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. Trastorno de sensibilidad. Dependencia de orden psíquico. USO: NO POSEE USO TERAPEUT

    Igualmente se incorpora por su lectura la prueba documental promovida por la defensa, la cual fue admitida siendo este:

  8. - Informe medico de la clínica popular Simòn Bolìvar, de fecha 30-10-10, que corre inserto al folio 85 de la Pieza I de la causa, en el cual se lee: (sic) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CLINACA POPULAR “SIMON BOLIVAR”FECHA 30-5-.011.-INFORME MEDICO.PACIENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) EDAD 17 C.I.: 22.696.080 DIRECCION MARIANAINGRESO 9-10-2010DIAGNOSTICO: HERIDA DE ARMA DE FUEGO ABDOMINAL.DIAGNOSTICO OPERATIVO: HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMINAL CON LESION DE VESICULA BILIAS, SEGMENTO VII Y VIII HEPATICO Y HEMATOMA RETROPERITONEAL. INTERVENIDO EL DIA 21-10-10 DIAGNIOSTICO: ADCESO DE LA HERIDA. SE HACE TOILETE DE CABIDAD SE DEJA ABIERTO Y SE PASA A TRADIAS INTENSIVOS.SE MANTINE CON TRATAMIENTO, SE HACE BAJO ANESTECIA CON FECHA EN FECHA 29/10/2.010. DIA 1-11-2.010., SE DA ALTA CON Y SEGUIMIENTO POR CONSULTA.

    Considerando este tribunal mixto que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal mixto de juicio ya que efectivamente, y siendo que dicho examen corrobora el estado de salud, y descripción del estado actual de herida para la fecha 29/10/2.010. DIA 1-11-2.010., SE DA ALTA CON Y SEGUIMIENTO POR CONSULTA.

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Nuestro texto adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hayan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Como dice el autor GORPHE “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista H.D.E. que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a sentencias de 19 de julio de 2005, numerada 460 y del 02 de agosto de 2007 N° 455, emanadas de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, siendo que esta ultima decisión referida es con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. En otras palabras, como bien lo ha expresado el ex magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al m.C., y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el Juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

    En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatenó los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su merito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio.

    En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal Mixto de juicio de responsabilidad penal del adolecente del estado cojedes la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y reservado, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del ADOLESCENTE acusado, debiendo siempre recordarse que el Juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la carta magna.

    Ahora bien, el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado. En el mismo orden de ideas pasa este tribunal mixto de juicio pasa a adminicular, cada una de las pruebas evacuadas, e incorporadas al juicio por su lectura y hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, en primer lugar tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos Agente J.A., Agente W.F., Agente F.R., Agente J.C.L., Sub Inspector W.M., Agente E.F., Agente C.C., Y Agente J.A.. al adminicular cada una de ellas atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria son coincidentes, y contundentes en señalar que el día 25 de mayo del año 2011 a las 12 horas del mediodía, salieron en labores de patrullaje por distintos sectores de la ciudad y específicamente cuando iban por el barrio A.E.B. observaron a dos ciudadanos les dieron la voz de alto, les dijeron que se detuvieran y al ver la presencia de los referidos funcionarios emprendieron veloz huida hacia el interior de esa vivienda tipo rancho, donde corrieron tras de ellos, se introducen en el rancho y allí los sometieron, luego ubicaron a los testigos y procedieron a hacer la inspección del lugar, entrando a la vivienda tipo rancho Bajo que normativa legal amparado en el artículo 210 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Ubicaron a los testigos para proceder a realizar la inspección de rigor, a Tres testigos. Luego de ubicar a los testigos procedieron a entrar al inmueble para realizar la inspección, donde procedieron a realizar la inspección en la habitación que estaba del lado izquierdo, donde ubicaron debajo de un colchón un envoltorio donde había 11 envoltorios de color amarillo con negro, y dentro tenían un polvo blanco, luego siguieron y ubicaron un DVD y un televisor, se les pregunto por la documentación y no tenían por eso lo pusimos a disposición de la delegación. y luego saliendo de la vivienda, encontraron debajo de una piedra un envoltorio de papel de aluminio, contentivo de material sólido que por las características de la sustancia que lograron incautar, están en presencia de qué tipo de drogas llamada cocaína y la que encontramos debajo de la piedra, era crack.

    En el mismo orden de ideas haciendo una ilación coherente, con la funcionaria experta Licenciada Carlé Hernández, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, con dos años laborando en ese cuerpo, la cual realizo la prueba química de certeza, la cual consiste en la reacción de la sustancia por coloración, precipitación y cromatografía de capa fina. La presente declaración obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, pertinente por guardar relacion directa con los hechos, necesaria y útil para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la ley penal adjetiva fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionaria experta la funcionaria, una vez leída la actuación al folio 17 de la Pieza II de la causa, manifestando: al laboratorio llevan muestras, lo primero que hice fue verificar que el registro de cadena de custodia coincidiera con las muestras aportadas, seguidamente procedí a extraer las muestras de los envoltorios para obtener el peso neto de cada uno de los envoltorios, seguidamente al obtener el peso neto, tomé un gramo para realizar correspondientes a la inspección, en este caso se trataba de cocaína, procedí a realizar la prueba de orientación, de precipitación, de coloración y de cromatografía de capa fina, en la prueba de coloración se aplicó reactivo de cock, éste es de color rosado que al contacto con la cocaína, adquirió una coloración azul, seguidamente al realizar la prueba de precipitación con el reactivo de cock, éste reactivo es de color amarillo, que al contacto con el alcaloide denota un precipitado rojo, en el caso de clorhidrato de cocaína en polvo, se puso en contacto con nitrato de plata arrojando una coloración blanca, lo que nos corrobora la identidad del clorhidrato, seguidamente hice la toma de parafina en donde se inyecta con ayuda de una jeringa una pequeña cantidad de la muestra junto con un patrón de cocaína que se lleva en el laboratorio, los colocamos de manera descendente, de manera que haga el recorrido, una vez aplicado el reactivo, en el revelador aparece una mancha en todas las partes que se reactiva con la cocaína, lo que nos indica que estamos en presencia de clorhidrato, lo que a su vez nos indica que estamos en presencia de la cocaína, tal como lo indica el patrón, en este caso el patrón y la muestra tuvieron la misma reacción. Lo que a criterio de este tribunal mixto, no tiene la menor duda que con la declaracion de la funcionaria experta, que la sustancia incautada en el rancho por los funcionarios actuantes C.J.C.R., ASDCRITO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y ADMINICULADA CON LA DECLRACIONES DE LOS FUNCIONARIOS EDWUARD O.F.R., portador de la cedula de identidad Nº 16.983.107, agente investigador del CICPC, y Con la declaracion de ciudadano J.A., AGENTE DE INVESTIGACIONES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, J.A. y de los testigos presenciales de los hechos ciudadano D.A.M.A., y J.I.M.L., y con la experticia realizada estamos en presencia de droga era cocaína, una clorhidrato y otra era cocaína base crack con un porcentaje de certeza basada en la experticia química de 99 % de certeza por cuanto en esa prueba de orientación y certeza la comparamos con un patrón y las mismas tenían los mismos ingredientes activos y aproximadamente arrojó esas muestras Los 22 envoltorios tenían un peso de 2,100 gramos, los 5 envoltorios tenían un peso de 540 gramos, los 4 envoltorios tenían un peso de 2, 720 gramos, un envoltorio tenía 0,900 gramos y el último envoltorio tenía 1,40 gramos, todos de cocaína la droga que se incautó, una parte era crack y la otra cocaína como tal Una era clorhidrato cocaína y la otra era cocaína base crack.

    En el mismo orden de ideas quedo probado la responsabilidad penal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con la declaracion del testigo presencial de los hechos ciudadano D.A.M.A., portador de la cedula de identidad 15.995.192. de 33 años de edad, obrero siendo dicha declaración obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, pertinente por guardar relacion directa con los hechos, necesaria y útil para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la ley penal adjetiva fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial de los hechos, confirma el sitio de suceso que la vivienda a revisar era un rancho y que además observo, vio que en el prenombrado rancho había un equipo de sonido un DVD y la droga, y que específicamente el área de la casa donde encontraron la droga fue Abajo del colchón y que el colchón se encontraba A mano izquierda entrando Y la otra parte de la droga Saliendo hacia atrás de la casa además señalo que vio a dos testigos mas en el sitio de suceso y a los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas cojedes en el referido procedimiento.

    Lo que a criterio de este tribunal mixto, no tiene la menor duda que con la declaracion del testigo presencial hábil, ciudadano D.A.M.A., aportó plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, y que al ser adminiculada y concatenadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos Agente J.A., Agente W.F., Agente F.R., Agente J.C.L., Sub Inspector W.M., Agente E.F., Agente C.C., Y Agente J.A.; Son contestes y contundentes en señalar y confirmar el sitio de suceso que la vivienda a revisar era un rancho y que además observaron, que en el prenombrado rancho había un equipo de sonido, un DVD y la droga, y que específicamente el área de la casa donde encontraron la droga fue Abajo del colchón y que el colchón se encontraba A mano izquierda entrando Y la otra parte de la droga Saliendo hacia atrás de la casa además señalaron que estaban a dos testigos mas en el sitio de suceso razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica.

    Siguiendo el mismo orden de ideas quedo probado la responsabilidad penal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con la declaracion del testigo presencial de los hechos ciudadano J.I.M.L., siendo dicha declaración obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, pertinente por guardar relacion directa con los hechos, necesaria y útil para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la ley penal adjetiva fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial de los hechos, confirma el sitio de suceso que la vivienda a revisar era un rancho y que además observo, vio que en el prenombrado rancho había un equipo de sonido un DVD y la droga, y que específicamente el área de la casa donde encontraron la droga fue Abajo del colchón y que el colchón se encontraba A mano izquierda entrando Y la otra parte de la droga Saliendo hacia atrás de la casa además señalo que vio a dos testigos mas en el sitio de suceso y a los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas cojedes en el referido procedimiento.

    Lo que a criterio de este tribunal mixto, no tiene la menor duda que con la declaracion del testigo presencial hábil, ciudadano J.I.M.L., aportó plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, y que al ser adminiculada y concatenadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos Agente J.A., Agente W.F., Agente F.R., Agente J.C.L., Sub Inspector W.M., Agente E.F., Agente C.C., Y Agente J.A.; y del testigo presencial de los hechos D.A.M.A., Son contestes y contundentes en señalar y confirmar el sitio de suceso que la vivienda a revisar era un rancho y que además observaron, que en el prenombrado rancho había un equipo de sonido, un DVD y la droga, y que específicamente el área de la casa donde encontraron la droga fue Abajo del colchón y que el colchón se encontraba A mano izquierda entrando Y la otra parte de la droga Saliendo hacia atrás de la casa además señalaron que estaban a dos testigos mas en el sitio de suceso razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relacion directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica.

    En cuanto a la Testimonial de D.A.P.A., (testigo promovido por la defensa publica) La presente declaración obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, pertinente por guardar relacion directa con los hechos, necesaria y útil para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la ley penal adjetiva fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria se valora y aprecia por este Tribunal mixto de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, valorando el testigo parcialmente Lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un testigo hábil, no aportó ningún elemento que pudiera relacionar la participación criminal del acusado adolecente con el hecho es decir el momento cuando los funcionarios actuantes del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas realizan el procedimiento cuando incautan la referida droga y demás objetos de interés criminalisticos.

    En cuanto a los medios de pruebas referidos a los testimonios de los funcionarios E.Y., F.N. y J.A., el tribunal ordeno que fueran conducidos por la fuerza pública mediante la cual comisiono a funcionarios de la guardia nacional bolivariana que fueran conducido a hasta el tribunal por la fuerza pública se trajera hasta esta sala de juicio a los ciudadanos, funcionarios E.Y., F.N. y J.A. y los mismos no comparecieron, establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juicio se podrá suspender por una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, es consecuencia el Tribunal cumpliendo con ese mandato, acuerda prescindir de esas pruebas, siendo las mismas las testimoniales de los funcionarios E.Y., F.N. y J.A. y así se declara, de la misma manera en relación al testigo testimonial ofrecido por el ministerio publico, se prescinde del testigo J.A. Agüero, ya que se encuentra detenido y así consta en la pieza Nº 03 y 04 de la causa. Razón por la cual no les da ningún valor probatorio en consecuencia este tribunal homologa y acuerda no valorar la declaración de los expertos y testigo por cuanto los mismos no comparecieron a juicio.

    En el mismo orden de ideas en cuanto al testigo promovido por la defensa publica penal ciudadano A.A., se le concedió el derecho de palabra a la defensora publica penal para que exponga y lo hace de la manera siguiente: “ asimismo informo al tribunal que la testimonial del ciudadano A.A., tengo información de familiares, que el mismo falleció hace un año, en virtud de ello, prescindo de esa prueba razón por la cual el tribunal mixto de juicio en atencion a lo expuesto a la ciudadana defensora publica prescinde de la evacuación del referido testigo en virtud de que el mismo ha fallecido según lo afirmado por su promovente razón por la cual no se valora el mismo en consecuencia este tribunal homologa y acuerda no valorar la declaración del testigo por cuanto el mismo no compareció a juicio. No obstante y siguiendo el mismo orden visto lo solicitado por la defensa se prescinde de la testimonial de la señora M.F.d.P.. Se prescinde de igual manera a solicitud de la defensa de la testimonial del médico Cubano J.B. ya que es la misma defensa que está informando a este tribunal que el mismo se encuentra fuera del país según lo afirmado por su promovente razón por la cual no se valora el mismo en consecuencia este tribunal homologa y acuerda no valorar la declaración del testigo por cuanto el mismo no compareció a juicio.

    Sin embargo a ello debe sumársele lo contenido en las pruebas documentales y asi tenemos que en sala se incorporaron por su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 2 e la ley penal adjetiva, aplicando supletoriamente el artículo 537 de la lopnna las siguientes pruebas documentales:

  9. - Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 827 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 4 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES

    SUBDELEGACIÓN SAN C.D.C.EXPEDIENTE 1- 736.304.-

    ACTA DE iNSPECCiÓN TÉCNiCA CRÍMINALÍSTICA N° 827.-

    SAN CARLOS, 25 DE MAYO DEL DOS MIL ONCE—En esta misma fecha, siendo las (12:20) horas del mediodía, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES W.F. Y J.A., adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: BARRIO A.E.B., CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA TIPO RANCHO, ELABORADA EN ZINC, SAN C.E.C., lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Ocular conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar tratase de un sitio suceso cerrado, de temperatura fresca, iluminación natural suficiente para el momento de la presente inspección, donde se ubica una construcción tipo vivienda comúnmente denominada rancho, la cual se encuentra conformada por paredes y techo de materiales zinc y madera, con una puerta elaborada en metal con un sistema de seguridad a base de cerradura. la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, ésta permite el acceso al interior de la vivienda tipo rural, cuyo piso es de superficie de cemento rústico, En ella se visualiza un compartimiento de dos metros cuadrados, la cual funge como sala, donde se observa a mano izquierda (vista al observador) un multimueble de color negro, elaborado en madera, y sobre el mismo un reproductor de colores gris y negro, marca comercial Samsung, con su respectiva corneta, y un DVD marca Daewoo, de color gris Seguidamente y frente a la sala (vista al observador) se visualiza un espacio que funge como cocina, de dos metros cuadrados, en la cual se observa a mano derecha (vista al observador) una mesa de madera, de color azul, y sobre su superficie se observa un envase elaborado en plástico, donde se lee la palabra Mavesa, posteriormente del lado izquierdo (Vista al observador) se encuentra un dormitorio de dos metros cuadrados, con un libre acceso, donde se aprecía una cama elaborada en madera con su respectivo colchón, donde en la parte inferior del mismo se visualiza: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR BLANCO; CUATRO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMRILLO, TIPO CEBOLLITAS, CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE POLVO DE COLOR BLANCO; UN (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA DE COLOR NEGRO Y VERDE, CONTENTIVO DE POLVO 03E COLOR BLANCO, Y UN (01) ENVOLTORIO DE COLORES NEGRO Y AZUL, TIPO CEBOLLITA, CONTENTIVA DE UN POLVO DE COLOR B.D.P.D. Asimismo se observa en el area del pnmer dormitorio un (01) televisor de 21 pulgadas, marca Precisión, de color gris con negro, posteriormente del dalo del frente (vista al observador) se encuentra otro dormitorio, el cual mide dos metros cuadrados, donde se aprecia una cama elaborada en metal desprovista de su colchón Seguidamente se visualiza en la parte posterior de la vivienda (vista al observador) una puerta elaborada en metal con un sistema de seguridad a base de cerradura, la misma se encuentra en mal estado de uso y conservación, la cual da acceso a un área que funge como patio o fondo, donde su superficie es de tierra provista de maleza y vegetación arbolea, y del lado izquierdo (vista al observador) se colecta debajo de una roca o pedrusco, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE VEINTIDÓS, (22) ENVOLTORIOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SÓLIDOS PRESUNTA DROGA. Consecutivamente a diez (10) metros se observa entre la maleza y arbustos un área, donde a su vez se aprecia un hueco comúnmente conocido como fogón, y al lado del mismo a mano izquierda (vista al observador) un tubo cilíndrico, contentivo de papel de material aluminio, Cabe destacar, que se toma corno punto de referencia el poste de alumbrado público número 0278, de la empresa CADAFE, el cual se encuentra ubicado frente a dicha residencia (sitio de suceso), de igual manera se deja c.q. el área perimetral de dicha vivienda (rancho), se encuentra desprovista de cercado. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto…

    Considerando este tribunal mixto que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal mixto de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalistica, siendo que tal experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado E.A.A., sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala los Funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 4 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)DELEGACIÓN ESTADAL COJEDES SUBDELEGACIÓN SAN C.D.C. EXPEDIENTE 1- 736.304.- ACTA DE inspección Técnica CRÍMINALÍSTICA N° 827.- SAN CARLOS, 25 DE MAYO DEL DOS MIL ONCE—En esta misma fecha, siendo las (12:20) horas del mediodía, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES W.F. Y J.A., adscritos a esta Sub Delegación en la siguiente dirección: BARRIO A.E.B., CALLE PRINCIPAL, VIVIENDA TIPO RANCHO, ELABORADA EN ZINC, SAN C.E.C., lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Ocular conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a efectuarla dejándose c.L. cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspección que aquí se valora.

  10. - Acta Procesal Penal de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 15 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)DELEGACION ESTADAL COJEDES SUB-DELEGACION SAN C.D.C.

    ACTA PROCESAL PENAL San Carlos, Veinte cinco de M.d.D.M.O.. En esta misma fecha siendo las 01:10 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario AGENTE F.R., adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos: 111, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 1-736.304, que se instruye por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 275, de fecha 25-05-2011 (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONFECCIONADO EN SU INTERIOR DE (22) VEINTIDÓS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTO SOLIDO DE COLOR B.D.P.D. DENOMINADA CRACK Y (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (05) CINCOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, (04) CUATROS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE Y (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Acto seguido y amparado en el artículo 190 de la LEY ORGANICA CONTRA DROGA, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación), me trasladé hasta el Departamento de Investigación de Drogas de esta Sub-Delegación, donde me recibió el Funcionario J.A., a quien le expliqué el motivo de mi presencia, permitiéndome éste el libre acceso al Departamento, esto en compañía del funcionario: AGENTE J.A., adscrito a este Despacho y funcionario actuante quien practico la detención del adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y del ciudadano: ESCALONA M.R.A., portador de la cédula de identidad V-19.793.542, quienes figuran como investigados en la presente averiguación; donde se procedió a realizar el PESO BRUTO de los envoltorios, esto en un peso electronico, marca CONSTANT, modelo 500… (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (22) VEINT1DÓS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUM1NIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR B.D.P.D. DENOMINADA CRACK, DANDO UN PESO BRUTO DE 60 GRAMOS; Y (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO,’ ELABORAD MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (05) C1NCOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, (04) CUATROS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE Y (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, DANDO UN PESO BRUTO DL(13,6)GROMOS. Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, utili2añdo para tal fin reactivo denominado TIOCIANATO DE COBALTO, el cual fue suministrado por el laboratorio de toxicología de la Delegación Carabobo, este Cuerpo Policial, el cual al ser aplicado sobre la sustancia derivada de la droga conocida como COCAINA. arroja como resultado una coloración A.C., por lo que se procedió a realizar la respectiva prueba, desenvolviendo 105 envoltorios antes descritos contentivos de UN POLVO BLANCO Y DE FRANGMENTO SOLIDO DE COLOR BLANCO, tomándose una pequeña muestra de los envoltorios, la cual al serles aplicado el reactivo, tomó una coloracion a.c., evidenciando de esta manera la presencia de ALCALOIDES. Acto seguido se procedió al cierre del envoltorio como originalmente fue recibido, para su posterior envió al Laboratorio de Toxicoiógico de este Cuerpo con sede en la ciudad de v.E.C..

    Considerando este tribunal mixto que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal mixto de juicio ya que efectivamente, y siendo que la ACTA PROCESAL sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala los Funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número 1-736.304, que se instruye por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica Contra Droga, debido a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en Valencia, Estado Carabobo, a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 275, de fecha 25-05-2011 (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONFECCIONADO EN SU INTERIOR DE (22) VEINTIDÓS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE FRAGMENTO SOLIDO DE COLOR B.D.P.D. DENOMINADA CRACK Y (01) UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: (05) CINCOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, (04) CUATROS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y VERDE Y (01) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AZUL, TODOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA.

  11. - Experticia de Avalúo real y Reconocimiento Legal N° 9700-02558-016, practicada a los objetos incautados, realizada por el funcionario Agente J.C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corre inserta al folio 15 de la Pieza I de la causa, en la cual se lee: (sic)DELEGACION ESTADAL COJEDES SUB-DELEGACION SAN C.D.C. 9700-0258. 016 San Carlos, 25 de Mayo deI 2011

    Ciudadano: Jefe de la Brigada Contra las Personas

    del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Presente. – El suscrito, Agente J.C.L., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar un Avalúo Real y Reconocimiento Legal, a las evidencias que mas adelante se especifican, deja constancia mediante el presente Informe Pericial de la Experticia requerida. DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado:01.- Un (01) TELEVISOR. marca Precisión, de 21 pulgadas, color Gris y Negro, sena! 2007042303216 Se aprecia en regular estado de uso y conservación Valorado en Ochocientos Bolívares Fuertes (800 8sF) – 02.- Un (01) EQUIPO DE SONIDO, marca Sansung, modelo Max-550, color Negro, serial 1 THY906470X, con una corneta de sonido. Se aprecia en regular estado de uso y conservación Valorado en Quinientos Bolívares Fuertes (500 BsF) – 03.- Un (01) DVD, marca Daewoo, modelo DM-K40, color Gris, serial 505am10019. Se aprecía en regular estado de uso y conservación Valorado en Doscientos Bolívares Fuertes (200 8sF) – 04.- Dos (02) SEGMENTOS DE PAPEL ALUMINIO. Sin Marca Visible. L ‘ de veinte (20) centimetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho de veinte (20) centimetros de largo por ocho (08) centímetros de ancho CONCLUSIÓN: 01- La pieza descrita en los Puntos. 01, 02: 03; se tratan de artefactos electrodomésticos, usados como medio de entretenimiénto. Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real, se tomá en cuenta el estado de uso y conservación y el costo actual de dicho aparato en el mercado, dando un valor total justipreciado de UN MIL QUINIIENTOS BOLÍVARES FUERTES (1.500 Bs.F.). 02 - La pieza descrita en el Punto 04, Es uti/izodo comúnmente para realizar embalajes de objetos de regular tamaño. con la finalidad de garantizar su conservación. Se devuelve las piezas suministradas luego de la presente experticia

  12. - Experticia Química, suscrita por la experto Carlé Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Valencia – Estado Carabobo, corre inserta al folio 17 de la Pieza II de la causa, en la cual se lee: (sic)EXPERTICIAS: QUIMICAS /BOTANICASE TOMÓ UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA ENVIADAS PARA LA REALIZACION DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES.SE DEVUELVE REMANENTE DE LAS MUESTRAS Y SUS CONTENEDORES ENVIADAS PARA EL ANÁLISIS, DEBIDAMENTE EMBALADAS EN BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON PRECINTO DE COLOR ROJO N° 01346131DESCRIPCION, EFECTOS Y USOS DE LA COCAÍNADESCRIPCION: La cocaína es el alcaloide principal extraído de la planta Erythroxylon coca, químicamente denominado 2-metiI-3-bencilecgonina, puede ser consumida por diferentes vías: intranasal (esnifada), inhalatoria (fumada: pasta de coca, crack y bazuco) o intravenosa. EFECTOS Y CONSECUENCIA Hiperexcitabilidad Neuromuscular Sensación de euforia, ebriedad cocainita. Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente, hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. Trastorno de sensibilidad. Dependencia de orden psiquico. USO: NO POSEE USO TERAPEUTICO.

    Considerando este tribunal mixto que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal mixto de juicio ya que efectivamente, y siendo que el dictamen pericial, siendo que tal experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado E.A.A., sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario experto Carlé Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Valencia – Estado Carabobo, corre inserta al folio 17 de la Pieza II de la causa, en la cual se lee: (sic)EXPERTICIAS: QUIMICAS /BOTANICASE TOMÓ UNA ALICUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA ENVIADAS PARA LA REALIZACION DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES.SE DEVUELVE REMANENTE DE LAS MUESTRAS Y SUS CONTENEDORES ENVIADAS PARA EL ANÁLISIS, DEBIDAMENTE EMBALADAS EN BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON PRECINTO DE COLOR ROJO N° 01346131DESCRIPCION, EFECTOS Y USOS DE LA COCAÍNADESCRIPCION: La cocaína es el alcaloide principal extraído de la planta Erythroxylon coca, químicamente denominado 2-metiI-3-bencilecgonina, puede ser consumida por diferentes vías: intranasal (esnifada), inhalatoria (fumada: pasta de coca, crack y bazuco) o intravenosa. EFECTOS Y CONSECUENCIA Hiperexcitabilidad Neuromuscular Sensación de euforia, ebriedad cocainita. Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente, hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos. Trastorno de sensibilidad. Dependencia de orden psíquico. USO: NO POSEE USO TERAPEUT

    Igualmente se incorpora por su lectura la prueba documental promovida por la defensa, la cual fue admitida siendo este:

  13. - Informe medico de la clínica popular Simòn Bolìvar, de fecha 30-10-10, que corre inserto al folio 85 de la Pieza I de la causa, en el cual se lee: (sic) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CLINACA POPULAR “SIMON BOLIVAR”FECHA 30-5-.011.-INFORME MEDICO.PACIENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) EDAD 17 C.I.: 22.696.080 DIRECCION MARIANAINGRESO 9-10-2010DIAGNOSTICO: HERIDA DE ARMA DE FUEGO ABDOMINAL.DIAGNOSTICO OPERATIVO: HERIDA POR ARMA DE FUEGO ABDOMINAL CON LESION DE VESICULA BILIAS, SEGMENTO VII Y VIII HEPATICO Y HEMATOMA RETROPERITONEAL. INTERVENIDO EL DIA 21-10-10 DIAGNIOSTICO: ADCESO DE LA HERIDA. SE HACE TOILETE DE CABIDAD SE DEJA ABIERTO Y SE PASA A TRADIAS INTENSIVOS.SE MANTINE CON TRATAMIENTO, SE HACE BAJO ANESTECIA CON FECHA EN FECHA 29/10/2.010. DIA 1-11-2.010., SE DA ALTA CON Y SEGUIMIENTO POR CONSULTA.

    Considerando este tribunal mixto que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal mixto de juicio ya que efectivamente, y siendo que dicho examen corrobora el estado de salud, y descripción del estado actual de herida para la fecha 29/10/2.010. DIA 1-11-2.010., SE DA ALTA CON Y SEGUIMIENTO POR CONSULTA.

    Ahora bien, contribuyen las declaraciones de los funcionarios del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas actuantes del procedimientos ciudadanos Agente J.A., Agente W.F., Agente F.R., Agente J.C.L., Sub Inspector W.M., Agente E.F., Agente C.C., Y Agente J.A.. En la determinación de los elementos que tipifican el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, con las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos J.I.M.L., aportó plena prueba que relaciona la participación criminal del acusado adolecente y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, y que al ser adminiculada y concatenadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos Agente J.A., Agente W.F., Agente F.R., Agente J.C.L., Sub Inspector W.M., Agente E.F., Agente C.C., Y Agente J.A.; y del testigo presencial de los hechos D.A.M.A., ya que los mismos estuvieron presentes en el momento de ocurrencia de los hechos y para cuando aprehenden al acusado, y cuando encuentran la referida droga denominada cocaína, y su derivado cocaína tipo crak, elementos de interés criminalístico no obstante los mismos actúan amparados en el articulo 210 excepción 2 de la ley penal adjetiva en virtud de la persecución realizando la aprehencion del acusado adolecente.

    En el mismo orden de ideas, quedo plenamente demostrado porque asi quedo probado en el juicio oral y reservado que la sustancia encontrada en rancho por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en presencia de los testigos una vez oída la declaracion de la experta toxicológica licenciada Carlé Hernández afirmo en el debate oral y reservado que la sustancia examinada es droga, era cocaína, una clorhidrato y otra era cocaína base crack con un porcentaje de certeza basada en la experticia química de 99 % de certeza por cuanto en esa prueba de orientación y certeza la comparamos con un patrón y las mismas tenían los mismos ingredientes activos y aproximadamente arrojó esas muestras Los 22 envoltorios tenían un peso de 2,100 gramos, los 5 envoltorios tenían un peso de 540 gramos, los 4 envoltorios tenían un peso de 2, 720 gramos, un envoltorio tenía 0,900 gramos y el último envoltorio tenía 1,40 gramos, todos de cocaína la droga que se incautó, una parte era crack y la otra cocaína como tal Una era clorhidrato cocaína y la otra era cocaína base crack.

    No obstante siguiendo el mismo orden se valora todas la pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 827 de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Procesal Penal de fecha 25-05-2011, suscrita por los funcionarios Agentes W.F. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Avalúo real y Reconocimiento Legal N° 9700-02558-016, practicada a los objetos incautados, realizada por el funcionario Agente J.C.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia Química, suscrita por la experto Carlé Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Valencia – Estado Carabobo por ende dichas Pruebas documentales fueron obtenidas de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, las cuales se valoran por este Tribunal mixto de juicio ya que efectivamente, y siendo que el dictamen pericial, siendo que tal experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado E.A.A., sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindieron en sala los Funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación san carlos cojedes y Valencia – Estado Carabobo, razón por la cual se valora como plena prueba.

    Ante tales circunstancias, se logra demostrar el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría ya que efectivamente quedo plenamente demostrado en el juicio oral y reservado la responsabilidad penal del adolecente acusado y en consecuencia su culpabilidad, Al respecto, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el p.p. acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, cosa que si sucedió en el presente caso. Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos Agente J.A., Agente W.F., Agente F.R., Agente J.C.L., Sub Inspector W.M., Agente E.F., Agente C.C., Y Agente J.A.; y del testigo presencial de los hechos D.A.M.A., J.I.M.L., y la toxicólogo forense Licenciada CARLE HERNANADEZ, Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES incorporadas al juicio por su lectura pruebas que constituyen a dar por demostrado y probado tanto el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría y por ende la responsabilidad penal del acusado adolescente, en la comisión de esos hechos punibles, por cuanto existen señalamiento que hacen plena prueba a este Tribunal la participación en el hecho, existe una suficiencia total de acervo probatorio que le permite a este tribunal mixto de juicio de responsabilidad penal del adolecente dar por probado los delitos atribuido al hoy acusado y posterior concatenación de pruebas que le permitan formar en la interioridad de éste tribunal de juicio la convicción o certeza necesaria para dictar en contra del acusado adolescente DATOS OMITIDOS, una sentencia sancionatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas, dos testigos presenciales de los hechos, la toxicólogo forense, las documentales incorporadas al juicio por su lectura dan por probados el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría la presunción de inocencia pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y privado, pues fueron contundentes para que este tribunal mixto de juicio obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado en los delitos imputados, ya que la carga de la prueba recaía en la vindicta publica y ésta pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal mixto de juicio de responsabilidad penal del adolecente del circuito judicial penal del estado cojedes , previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 604, 621, 622 y 628 de la LOPNNA, declara al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), Penalmente responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría.

    SANCION

    Éste tribunal mixto de juicio, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que el desplegó, la cual consistió en que en fecha 25 de mayo del año 2011 funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalisticas andaban en labores de patrullaje por distintos sectores de la ciudad de san carlos y cuando Iván pasando específicamente por el barrio A.E.b. avistaron a dos ciudadanos y les dieron las de alto haciendo estaos caso omiso a los mismos e emprendió la persecución hasta un rancho ubicado en el mismo sector, observaron a dos ciudadanos, uno de ellos vestía un jeans de color azul y una franela de color verde y el otro ciudadano vestía un jeans De color azul y una franela de color blanco, en actitud sospechosa motivo por el cual previa identificación como funcionarios adscritos a dicho cuerpo detectivesco le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz carrera e introduciéndose en una vivienda tipo rancho, motivo por el cual dichos funcionarios amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a penetrarla, logrando darles alcance en el patio de dicha residencia, practicándoles una inspección corporal a cada uno de los sujetos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico. Luego de ello y en presencia de tres ciudadanos quienes quedaron identificados como: A.M., J.A. y I.M. realizaron una inspección a dicho inmueble, logrando ubicar en la primera habitación (a mano izquierda), específicamente debajo del colchón: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO DE COLORES AMARILLO Y NEGRO, Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, PRESUNTA DROGA. Así como también se incauto en el área que funge como cocina específicamente al lado derecho de una puerta que comunica hacia el patio o fondo de la casa, debajo de una piedra: UN (01) ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO DE REGULAR TAMANO Y EN SU INTERIOR VARIOS ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE RESTOS SÓLIDOS, PRESUNTA DROGA. Motivo por el cual luego de ser impuestos de sus derechos constitucionales y legales, practicando la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como: identidad omitida de acuerdo a la norma de lopnna Venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21/07/1993, de estado civil soltero, de oficio Indefinido, residenciado en el sector La Huerta, Calle Base Sucre, casa número 36, Mariara Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad V-22.696.080; Asimismo se ubico al fondo de la vivienda en una zona boscosa sobre una un tubo cilíndrico con papel aluminio. Seguidamente les solicitaron la documentación a los ciudadanos detenidos de: 1) DVD, marca Daewoo, color gris, modelo DM-K40, serial 505AM10019 2) Un televisor, marca Precisión, color gris con negro, modelo PTV2IR89, serial 2007042303216, 3) un equipo de sonido, marca Samsung, color negro con gris, modelo MAX-C550, serial 1THY9064705, con una corneta color negro con gris marca Samsung, quienes manifestaron no poseerlas. Con lo cual se constituye inequívocamente el tipo Penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes conjuntamente con los testigos presenciales de autos se desprende la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo al adolescente antes indicado y debatidas las mismas, observa el testimonio absolutamente coherente y concatenado por los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos Agente J.A., Agente W.F., Agente F.R., Agente J.C.L., Sub Inspector W.M., Agente E.F., Agente C.C., Y Agente J.A.; y del testigo presencial de los hechos D.A.M.A., J.I.M.L., y la toxicólogo forense Licenciada CARLE HERNANADEZ, Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES incorporadas al juicio por su lectura pruebas que constituyen a dar por demostrado y probado tanto el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría y por ende la responsabilidad penal del acusado adolescente, en la comisión de esos hechos punibles, por cuanto existen señalamiento que hacen plena prueba.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado demostrado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) cometió el ilícito Penal, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la vida basados en el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente 05-0931, Sentencia N° 1843 de fecha 15-10-07, ha dejado asentado la sala, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito de lesa humanidad, sito: “… Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que con ocasión de haber participado en forma activa, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, ya que efectivamente del debate oral y reservado quedo plenamente probado su responsabilidad en el hecho y su calificación jurídica y en consecuencia su culpabilidad.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este tribunal mixto de juicio de responsabilidad penal del adolecente considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, el mismo se apega a la petición fiscal sobre la PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años conforme lo establece el 628, parágrafo Segundo de la LOPNNA, y considera el juzgador que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, y que considera que EL ADOLESCENTE in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar al joven adulto infractor, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social, pudiéndose lograr el objetivo que persiguen estos juicios que es educar al infractor, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medidas previstas en la LOPNNA, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 17 años de edad; quien no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente en todo momento se consideró inocentes y no manifestó al Tribunal opción alguna de reparar el daño causado.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida. Ahora bien, la ley que rige el sistema Penal de responsabilidad de adolescentes contempla la sanción de Privación de Libertad como Medida excepcional, esto se debe a su carácter eminentemente educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como: el derecho a la libertad, al estudio, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. En virtud de ello, deja al criterio del Juzgador cual es la medida o medidas más compatibles y proporcionales, tomando en consideración el daño social causado para así apartarse de la excepcionalidad cuando el caso lo amerite, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de las Medidas de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Especial, para ser cumplida en la forma establecida, siendo que para arribar a tal sanción y su quantum de cumplimiento, el Sentenciador estima pertinente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en tal sentido observa que no solo la sanción es procedente por lo que al respecto arropa de manera inequívoca la legislación especial, en su articulo 628, parágrafo segundo, sino que además considera que el plazo de cumplimiento impuesto es justo, dada la participación NOTORIAMENTE ACTIVA por parte del adolescente acusado y ahora sancionado en el hecho debatido; resultó palmario en el decurso del Juicio Oral y reservado que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), participo de manera totalmente clara en el hecho, por lo que evidentemente que ante una acometida tan ágil, pues no queda otra alternativa para quien emite el fallo, en imponer la PRIVACION DE LIBERTAD con un plazo de cumplimiento de CINCO (5) AÑOS, resguardándose tal acepción en lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal cuando advierte en su Sentencia Nº 070, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 que “…omissis…La proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido… omissis..” Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, CONSTITUIDO DE FORMA MIXTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA POR UNANIMIDAD PENALMENTE RESPONSABLE AL ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad V-22.696.080, de 17 años de edad, soltero, natural de Guacara - Estado Carabobo, fecha de nacimiento el 21/07/1993, residenciado en el sector La Huerta, calle Base Sucre, casa N° 36 de Mariara - Estado Carabobo, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de prueba, decepcionados en este debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y deliberado igualmente de manera conjunta, esta jueza presidente y los ciudadanos escabinos tomó la decisión de manera UNÁNIME, de la manera siguiente: en primer lugar basados en el criterio de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en el Expediente 05-0931, Sentencia N° 1843 de fecha 15-10-07, ha dejado asentado la sala, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es un delito de lesa humanidad, sito: “… Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptibles a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara”, en consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DE MANERA UNANIME, SANCIONA, al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de: 1.- TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y 2.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° eiusdem en grado de autoría, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se impone COMO SANCIÓN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS y así se decide. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del tribunal mixto de juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    ABG. M.N.A.V.-SECRETARIO DE JUICIO ABG. V.D.D.N.

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