Decisión nº 075-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2009-002005.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: NEUCRATES DE J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.741.429, domiciliado en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil CENO, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17de Noviembre de 2003, bajo el N° 17, Tomo 51-A; con una última reforma estatutaria, registrada en el mismo Registro, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el N° 29, Tomo 69-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano NEUCRATES DE J.P.P., asistido por los profesionales del Derecho G.B.M. Y M.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA o INPREABOGADO) bajo la matrícula 21.779 y 138.175, respectivamente, e interpuso pretensión de cobro de Diferencia PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil CENO, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada (folio 11).

En fecha catorce (14) de Octubre de 2009, se realizó la notificación de la parte demandada (folio 13 y 14); y en fecha 19 del mismo mes y año se realizó la certificación por Secretaría (folio 15); y en fecha 02 de noviembre de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 16 y 17); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 30 de Noviembre de 2009, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 20).

El día 13 de octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folios 302 al 306); y el día 08 de Diciembre del mismo año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 12 de Enero de 2010 (Folio 300), su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. F.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 15 de Enero de 2010 y se le dio entrada. En fecha 22 de Enero de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 315), y se providenciaron los escritos de pruebas (folios 312 al 314).

En fecha 03 de Mazo de 2010, se reprogramó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 20/04/2010; y en la fecha indicada se procede a reprogramar para el 01/06/2010, y se consignaron fotografías por la representación de la parte actora.

En fecha 01 de Junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y en fecha 08 de Junio de 2010, se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano NEUCRATES DE J.P.P., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

- Que en fecha dos (2) de Agosto de 2005, comenzó a prestar servicios de manera personal e ininterrumpida para la empresa CENO, C.A., con el cargo de Soldador, por estar calificado para ese cargo. Que ese cargo lo ocupó hasta el 31 de Diciembre de 2007, y a partir de esa fecha comenzó a prestar servicio “como es el de Caporal en el año 2008, hasta la fecha en que fue despedido el día 20 de Julio de 2009, adquiriendo una antigüedad de tres (03) años once (11) meses, y siendo su jefe inmediato el Gerente de planta ingeniero J.L.S..-”

- Que la demandada comenzó devengando un salario inferior al que le correspondía conforme a la Contratación Colectiva de la Construcción para el periodo 2007-2009, en el Tabulador donde aparece establecido que el salario básico mensual de un soldador de primera es de Bs.F.157.220 para el año 2007, es decir, un salario diario de Bs.F.38.574. Que el pago era semanal y ello trajo problemas entre los directivos de la empresa, los cuales le prometieron ajustarlo a medida que la obra avanzara y recibieran el presupuesto. Que la diferencia salarial asciende a la cantidad de Bs.F.2.145,55, correspondiente al año 2005, de 5.186,28 por el año 2006; Bs.F.5.334,47, correspondiente al año 2007; de Bs.F.4.984,80, correspondiente al año 2008, y de Bs.F.4.031,04, correspondiente al año 2009; para un total general de Bs.F.21.682,14, que le quedó al deber la patronal, y tenia que cancelar por los aumentos salariales previstos en el Contrato Colectivo de la Construcción en su Cláusula 39 y que nunca pagaron, lo cual más adelante se detalla.

- Que el horario de trabajo desde la cinco de la mañana (5:00 a.m.) hasta las siete de la tarde (7:00 p.m.), con un intermedio de una hora en el medio día para digerir alimentos del almuerzo correspondiente, esto considerado como jornada diurna, de lunes a viernes. Que tenía que trasladarse desde “el domicilio de mi mandante hasta las instalaciones de la empresa todos los días, para luego ser trasladado al sitio donde se ejecutaba la obra en la zona Industrial primera Etapa Avenida 62 con calle 140 parcela 621 al 624 Parroquia L.H.H.M.M.d.E.Z. y trabajaba sobretiempo cuando así lo requería la labor que realizaba, lo su cuales le deben las diferencias de esas horas laboradas de sobretiempo que la empresa nunca le canceló.”

- Que ese cargo de soldador de primera lo ocupó hasta el 31/12/207, y en Enero de 2008 le dieron un nuevo puesto de trabajo como Caporal, hasta la fecha en que fue despedido en fecha 20/07/2009, y el sueldo de era de Bs.F.34.483,92 para el año 2007, y se iba incrementando según aumentos de salario establecidos en la cláusula 39 por el Contrato Colectivo de Bs.41.380,70 a partir del depósito del Contrato en la Inspectoría del Trabajo, de Bs.F.49.656,84 para el primero de Mayo de 2008, y de Bs.F.59.588,21 par el 1° de Mayo de 2009.

Como Objeto de la demanda y su fundamentación legal estableció:

- Que en razón a que la patronal no ha querido reconocer los derechos irrenunciables laborales que le corresponden al demandante conforme a la Constitución y el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción, es por lo que demanda los siguientes conceptos:

Cálculos de liquidación

Empresa Patrono: CENO C.A

Representante: Ferndando Pardis

Trabajador: Nucrate de J.P.P. C.I. 4.741.429

Cargo que ocupaba: Soldador de Primera, Caporal, otros.

Salario Mensual aegún tabulador contrato colectivo: Inicial Bs.F.1.157,20, al Término Bs.F.1.787,64.

Salario Diario: Bs.F.38,574.

Salario Integral: Bs.F.84,412.

Fecha de Ingreso: 02 de Agosto de 2005.

Fecha de Egreso: 20 de Julio de 2009.

Tiempo de Servicio: 3 años, 11 meses.

Causa del Despido: Injustificado.

Preaviso: 30 días x 70,84 = Bs.F.2.125,45

Indemnización artículo 125 30 días x Bs.F.70,84 = Bs.F.2.125,45.

Año 2.005: Sueldo básico Bs.F.38,574 = 38,57.

Antigüedad cláusula 45

85 entre 365= 0,23 x 8,98

61 entre 365= 0,16 x 38,574=6,44= 54 x 5=270 x 2 Bs.F.540 año 2005.

Año 2006: Sueldo básico= 38,574

85 entre 365 = 0,23 x 38,574= 8,98

61 entre 365 = 0,16 x 38,574= 6,44 = 54x5= 270 x 12= Bs.F.3.240 año 2006.

Año 2007: sueldo básico 46,289 = 46,28

85 entre 365=0,23x46,289=10,77

65 entre 365=0,17x465,243=8,24=65,29x5=326,45x12= Bs.F.3.915,37 año 2007.

Año 2008: sueldo básico 49,657 = 49,65

85 entre 365= 0,24x49,657= 8,44

65 entre 365= 0,17x49,657= 8,44= 70,06x5= 350,54 x 12= Bs.F.4.204,14 año 2008.

Año 2009: sueldo básico 59.588,21 = 59,58

85 entre 365= 0,24x59,58= 14,693

65 entre 365= 0,17x59,589= 10,130= 84,412 x 5= 422,06 x 11= Bs.F.4.642,66 año 2008.

Que sumadas todas estas cantidades por concepto de antigüedad da un total de Bs.F.16.542,66 año 2009; y la demandada ya canceló la cantidad de Bs.14.259,99 que al restarlo del monto antes mencionado da una diferencia de Bs.F.2.282,18 que es lo que se reclama como DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD.

- Que reclama la DIFERENCIA DE SALARIOS por los aumentos de salario que ordena el contrato colectivo de la construcción en su artículo 39, y que no le fue cancelado, y lo expresa de la siguiente manera:

Diferencia de salario: según la cláusula 39 del Contrato Colectivo.

Año 2005: recibió Bs.20,275 y según contrato le correspondía Bs.F.34,484, y en tal sentido la diferencia era de Bs.F.14,209 que multiplicado por 151 días = Bs.F.2.145.559.-

Año 2006: recibió Bs.20,275 y según contrato le correspondía Bs.F.34,484, y en tal sentido la diferencia era de Bs.F.14,209 que multiplicado por 365 días = Bs.F.5.186,28.-

Año 2007: recibió Bs.26,765 y según contrato le correspondía Bs.F.41,380, y en tal sentido la diferencia era de Bs.F.14,615 que multiplicado por 365 días = Bs.F.5.334,47.-

Año 2008: recibió Bs.36,00 y según contrato le correspondía Bs.F.49,657, y en tal sentido la diferencia era de Bs.F.13.657 que multiplicado por 365 días = Bs.F.4.984,80.-

Año 2009: recibió Bs.47,52 y según contrato le correspondía Bs.F.59,589, y en tal sentido la diferencia era de Bs.F.12,069 que multiplicado por 334 días = Bs.F.4.031,04.-

Que sumadas todas las cantidades dan el monto de Bs.F.21.682,14 que la demandada adeuda por el concepto en referencia, conforme al contrato colectivo de la construcción vigente.

Diferencia de Utilidades: Cláusula 43 del Contrato Colectivo:

La cantidad total de Bs.F.9.641,2 por concepto de diferencia de utilidades que el patrono no pagó en razón de que no canceló el salario básico de acuerdo a los aumentos salariales contemplados en el Contrato Colectivo de la Construcción; ni tampoco le pagó los días que debía indemnizar en cada periodo, según lo establecido en las cláusulas 3, 43 y 45.

Diferencia de Vacaciones Bono Vacacional, según Cláusula 42 del C.C

Que sumadas las cantidades da un total de Bs.F.9.507, que corresponde a la diferencia por concepto de vacaciones que el patrono no pagó debido a que no ajustó el salario básico de acuerdo a los aumentos salariales que estableció el Contrato Colectivo de la Construcción, ni tampoco de pagó los días que debía indemnizar en cada periodo según lo establecido en la cláusula 42.

Que sumados los conceptos antes enumerados hacen un total de Bs.F.43.112,52.

Intereses de Prestaciones en poder del patrono:

La cantidad de Bs.F.3.076,83 “Monto este que sumado como intereses sobre prestaciones a la tasa del 18,60% al monto general de los otros conceptos por prestaciones hacen un total de Bs.F.46.189,35, que es el monto que se reclama y en se estima la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de procedimiento civil (sic) aplicable por así establecerlo el artículo 11 de la ley Orgánica procesal del trabajo (sic)”

Que de igual manera demanda los intereses de mora del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben se calculados –señala- mediante experticia complementaria del fallo.

Que la demanda se fundamenta en los artículos 89 y 92 de la Carta Magna, 65 y 66, 174 Parágrafo Primero, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Que tomando en cuenta que los intereses se calculan hasta el pago efectivo de la cantidad adeudada y que ello es en base a las tasas de interés periódicamente publicadas por el Banco Central de Venezuela, solicita sea calculado a través de experticia complementaria del fallo.

Como PETITORIO expresa en base a las fundamentaciones antes señaladas, viene a demandar como real y efectivamente demanda a la sociedad mercantil CENO, C.A., por diferencias por los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, pago de los aumentos de salarios causados en la relación laboral, todo en la cantidad de Bs.F.46.189,35, para que la empresa demandada los pague o a ello sea condenada a través de la sentencia que ha de recaer al respecto. Así como las costas y los intereses que se calculen a través de experticia complementaria del fallo.

Indica finalmente, los datos para llevar a efecto la notificación de la demandada, así como indicación del domicilio procesal del actor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el demandante, ciudadano NEUCRATES DE J.P.P., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la contestación en los términos que a continuación se determinan:

En primer lugar indica un capítulo I denominado “LA NEGACIÓN DE LOS HECHOS Y EL ERROR DEL DERECHO INVOCADO”. En él procede a negar de manera pormenorizada las alegaciones de la parte actora en su escrito libelar, señalando que niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos y derecho invocados, negando la fecha de ingreso, el despido, el horario, la diferencia salarial, y en suma los conceptos pretendidos.

En el capítulo II signado como “LA VERDAD DE LOS HECHOS Y EL DERECHO APLICABLE”, y señala: que el demandante prestó servicios para la demandada, bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado. Que tuvo varios contratos, un primer contrato con fecha de ingreso a partir del día 02/08/2005, hasta el día 31 de diciembre de 2005. Posteriormente un segundo contrato, a partir del día 16 de enero de 2006, hasta el 22/12/2006. Que pasada una interrupción laboral de 107 días, se firmó otro contrato por tiempo determinado, que inició el día 09 de abril de 2007, hasta el día 21/12/2007, “y después de ese momento se el consideró su relación laboral como a tiempo indeterminado con inicio desde el día 09 de Abril de 2007, hasta el día 17 DE JULIO DE 2009, día este en que presento su formal RENUNCIA, es decir, que La verdadera relación laboral que mantuvo el demandante ciudadano NEUCRATES PARRA, con representada CENO, C.A. es desde el día 09 de Abril de 2007, hasta el día 17 de Julio de 2009, que Renunció, es por lo narrado que no nos explicamos como pretende cobrar las indemnizaciones por despido, tipificadas en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, al alegar en su libelo de demanda, una fecha de inicio de la relación laboral incierta.”

Que el demandante ciertamente laboró para la demandada, primero como soldador y últimamente como Caporal, pero miente respecto a su afirmación en relación al horario desde la cinco de la mañana (5:00 a.m.) hasta las siete de la tarde (7:00 p.m.), y cuando afirma que tenía que trasladarse desde “el domicilio de mi mandante hasta las instalaciones de la empresa todos los días, para luego ser trasladado al sitio donde se ejecutaba la obra en la zona Industrial primera Etapa Avenida 62 con calle 140 parcela 621 al 624 Parroquia L.H.H.M.M.d.E.Z. …”. Que lo realmente cierto es que sus labores siempre las realizó en el galpón de operaciones de la demandada, situado en la dirección que indica el demandante como dirección de obra.

Que la demandada nunca ha estado afiliada, ni pertenece a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y ni ha estado afiliada, ni ha pertenecido a la Cámara Bolivariana de la Construcción (como señala la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en su Cláusula 1, literales A, B, C, D, y F.) Ni tampoco la demandada está inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente, ni por ante los entes oficiales Nacionales y/o Municipales, como una empresa que puede realizar o que realice obras civiles o de construcción, esto en razón de que por su objeto social, y por su clasificación, no se le puede catalogar como una empresa que realiza obras civiles de construcción, y que para que la demandada esté obligada a cumplir con al Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia a cancelarle al demandante los conceptos reclamados.

Finalmente, como CONCLUSIONES AL PETITORIO. Que por las razones expuestas se declara Sin Lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa, está fuera de controversia la existencia de la prestación de servicio, sin embargo, se controvierte la duración de la relación de trabajo, pues de una parte, el demandante señala que se trata de una sola relación a tiempo indeterminado, mientras que la demandada señala que se trata de varios contratos, y el último de ellos si fue a tiempo indeterminado, luego de un lapos de interrupción de la prestación de servicios. Se controvierte si la relación culmino por despido injustificado, o por renuncia. Todo esto teniendo como centro de la controversia la petición de Conceptos que resultan de pretendida aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción, vale decir, diferencias en base a la aplicación de la normativa señalada, de la cual la demandada niega la aplicación por no corresponder conforme a Derecho.

Corresponde en definitiva al Sentenciador determinar, la improcedencia o la procedencia total o parcial de los conceptos peticionados, y precisar los montos de ellos. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Prueba Documental:

    1.1. Consignó “Cálculos de liquidación” (folios 79 al 82). La documental en referencia no fue cuestionada, empero, de una parte no representa una prueba sino la alegación de los cálculos pretendidos; y de otra parte, y relacionado con lo anterior, no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido, de modo que no tiene valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Recibos de pagos, presentados en copias. Referentes conforme se promueve, a los pagos salariales de los periodos a) 08/08/2005 al 11/12/2005; b) 30/01/2006 al 24/12/2006; c) 09/04/2007 al 23/12/2007; d) 05/01/2008 al 21/12/2008. En los primeros recibos se indica el cargo de “Soldador II”, y en los restantes el cargo de “Caporal II”. (folios 167 al 214, y 216) Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.-

    1.3. Promueve recibo de pago de las utilidades. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.-

    1.4. Promueve recibo de pago de denominado adelanto de prestaciones. Observa este Sentenciador, que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.-

    1.5. Promueve copias de ejemplar de afirmado “Contrato colectivo de trabajadores de la construcción por el periodo 2007-2009”, o propiamente dicho, la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”. La documental en referencia, no constituye una prueba propiamente dicha, sino que se ha de considerar como Derecho mismo que ha de ser del conocimiento del Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

  2. Prueba de Inspección Judicial:

    2.1. En relación a la Inspección Judicial solicitada y admitida para efectuarse en la sede del ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL ubicado en la Avenida el M.S. BANCO MARA, se fijó el traslado y constitución del Tribunal para el día viernes veintiséis (26) de febrero de 2010, a las nueve de la mañana (09:00 am); y llegado el día y hora fijados, una vez anunciado por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Z.N.M.; se dejó constancia que la parte promovente no compareció y según lo dispuesto en el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene como Desistida la misma.(folio 326). De modo que no hay prueba que a.A.s.d.

    2.2. En fecha 20/04/2010, se reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio, previo solicitud acordada por ambas partes. En esa oportunidad la representación de la parte actora, solicitó la realización de inspección judicial a los fines de que se traslade y constituya en la avenida 15 Delicias diagonal a los Tribunales Penales en el C.C. El Gran Bazar, y en el estacionamiento a lado del Palacio de Eventos, ubicado en la Circunvalación No. 2; para dejar constancia que las dos (2) obras civiles las realiza la patronal, asimismo a los fines de ilustrar al Tribunal procedemos a consignar fotografías. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en el debate probatorio, el Sentenciador interrogó a la representación de la parte demandante respecto a los hechos que quería acreditar con la inspección, señalando que quería probar que había una construcción y que la demandada era una empresa de construcción. El jurisdicente decidió no admitir la referida inspección judicial. Así se establece.-

  3. Prueba Libre: Fotografías.

    En fecha 20/04/2010, en oportunidad en que se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consignó fotografías (folios 336 al 339), que no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, marcadas “a” en el folio 336, “b” folio 337, “c” en el folio 38, y “d” en el folio 338. En las marcadas “a” y “b”, se aprecian unas estructuras metálicas, y en las signadas con las letras “c” y “d”, unas edificaciones en construcción y en la parte superior estructuras metálicas. Las fotografías en referencia poseen valor probatorio y serán a.c.e.r.d. las probanzas, a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENO, C.A.; este Tribunal observa:

  4. - Prueba Documental.

    1.1. Promovió ejemplares de contratos de trabajo por tiempo determinado, marcados “A-1”, A-2”, y “A-3” (folios 252 al 257). Los mismos poseen valor probatorio y serán analizados conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    1.2. Promovió en original, carta de renuncia, marcada “B” (folio 88), fechada 17 de julio de 2009, dirigida a la empresa demandada CENO, C.A., emitida según se lee, por el hoy demandante Neucrates Parra, de cédula de identidad N° 4.741.429, y aparecen en la parte inferior izquierda, debajo de la firma ilegible, huellas digito pulgares. La carta posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    1.3. Promovió ejemplares de Planillas de Liquidación, marcadas de la “C-1” a la “C-5”, ambas inclusive (folios 259 al 263), todas suscritas en la parte reservada a quien “recibe conforme”, y señalan como causa de liquidación la terminación de la obra, salvo la última que hace referencia a renuncia. Las mismas poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    1.4. Promovió en original Recibos de pago, marcadas de la “D-1” al “D-5”, en total diez (dos por folio), todas suscritas en la parte reservada a quien “recibe conforme”, y asiendo referencia a las asignaciones y deducciones. Los mismos poseen valor probatorio y serán analizados conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

    1.5. Promueve copias de Registro Mercantil de la demandada, marcada “E”. La misma posé naturaleza de copia de documento público, se le da valor probatorio y será analizado conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.6. Promueve marcada “F”, copias de Certificado de Registro y Planilla de inscripción de la empresa demandada en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL)155747-1. En la planilla de inscripción se indica que el objeto de la empresa señalada es “FABRICACION DE ESTRUCTURAS METÁLICAS”. Las mismas poseen naturaleza de copia de documento público administrativo, se le da valor probatorio y será analizado conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.7. Promueve, marcada “G”, copias de Declaración Jurada de Ingresos Brutos del Impuesto a las Actividades Económicas y Publicidad Comercial; además Copias de Planillas de Liquidación de la demandada, de la que se observa que la demandada se encuentra inscrita y paga impuestos en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), como empresa dedicada a la actividad Metal Mecánica (Información de Autodeclaración). Las mismas poseen naturaleza de copia de documento público administrativo, se le da valor probatorio y será analizado conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

    1.8. Promueve, marcada “H”, impresión de Registro de Información Fiscal Consulta, afirmada de la página Web SENIAT en Línea. La documental en referencia no arroja certeza respecto a su autenticidad pues emana según señala la promovente de una página digital, no existiendo certeza de la fuente. Así las cosas no se le da valor probatorio. Así se decide.

    1.9. Promueve marcada con la letra “I” copias de alegada “Convención Colectiva de Trabajo de la industria de la Construcción”, o propiamente dicho, la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”2007-2009. La documental en referencia, no constituye una prueba propiamente dicha, sino que se ha de considerar como Derecho mismo que ha de ser del conocimiento del Sentenciador conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se decide.-

  5. Exhibición:

    Promovió la exhibición de contratos de trabajo que en original aparecen en los folios (folios 252 al 257); de carta de renuncia, marcada “B” (folio 88); de Planillas de Liquidación, marcadas de la “C-1” a la “C-5”, ambas inclusive (folios 259 al 263); de Recibos de pago, marcadas de la “D-1” al “D-5” Se observa que no se realizaron exhibiciones, empero, en las actas aparecen las originales de los documentos, ninguno de los cuales fue cuestionado. De modo que por ese conducto evidente es que poseen valor probatorio, además en el caso de los recibos de pago y de salarios y liquidaciones la parte actora de igual manera los promovió. En suma, se reitera, tienen valor y se analizaran el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se decide.

  6. Prueba de Informes:

    4.1. Solicito la informativa y se ofició a: REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En las actas no aparece resultas de las informativa en referencia de modo que no hay prueba que evaluar. Así se decide.

    4.2. Solicito la informativa y se ofició a: INSPECTORÍA DEL TRABAJO, y el SAMAT, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En las actas aparecen resultas de las informativas en referencia, las cuales no fueron cuestionadas y poseen valor probatorio. De la Inspectoría del trabajo responden que efectivamente la empresa demandada aparece inscrita en el registro nacional de Empresas y Establecimientos bajo el Número de identificación Laboral (NIL) 155747-1. El SAMAT de su parte, informa que la demandada aparece inscrita y clasificada bajo dos tipos de actividades, a saber “productos de hierro y acero”, y de otra parte, “actividades comerciales no especificadas” Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    La controversia se centra en la aplicación de la Contratación Colectiva de la Construcción, y en base a ella el pago de las diferencias derivadas. En ese contexto, si se trató de una relación a tiempo indeterminado, o de varios contratos, el último de los cuales a tiempo indeterminado, mediando un lapso de interrupción de la relación laboral. La parte demandada señala que la relación culminó por renuncia, mientras que el demandante, en la demanda afirma que fue despedido.

    El contrato de la construcción que pretende el actor se le aplique, estatuye que se entiende por Empleador las personas naturales o jurídicas y las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras al momento de de la instalación de la Reunión Normativa Laboral mediante Resolución N°5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.599 de fecha 8 de enero de 2007. Y de otra parte, se define como trabajador, todos los hombres y mujeres que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la Convención (2007-2009), de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se indica que el trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Y no es determinante, que una de las labores aparezca en el Tabulador, como tampoco el que no esté en el mismo. Y lo determinante no es lo que afirmen las partes, ni lo que ellas hayan creído, sino lo que haya ocurrido en la realidad de los hechos, esto debido al Principio de primacía de la realidad.

    De la revisión de la causa, se tiene que la empresa demanda tiene por objeto conforme a sus estatutos “…la explotación del ramo del hierro, acero y la soldadura en sus diferentes aplicaciones, pero podrá también dedicarse a la explotación de actividades afines; y asimismo, cualquier otra actividad de lícito comercio de conformidad con las Leyes de la República, tenga o no esta relación con su objeto principal” (folio 277). Ahora bien, no hay controversia entre las partes de que el demandante ad initio laboró como soldador y al final de la relación laboral como capataz para la demandada.

    Entre el material probatorio aparecen enmarcadas como prueba libre la consignación de Fotográficas en las que se aprecia la elaboración de una estructura metálica que es de las que realiza la demandada, no se afirmó alguna otra participación de ella en la realización de la llamada rama de la construcción. Evidentemente construir, como concepto general implica realizar una construcción, cimentar, levantar, pero en el sentido de aplicación de la contratación colectiva de la construcción, es decir, la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la construcción civil, es decir, como bien se entiende la elaboración de casas, edificios, puentes, urbanizaciones, centros comerciales, y otras de similar naturaleza. En ella participan sin duda una gran cantidad de trabajadores de la construcción, como también otros que no son de la construcción.

    De otra parte, las copias referentes al Registro Mercantil de la demandada; Certificado de Registro y Planilla de inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL)15574-1 se indica en la Planilla que el objeto de la empresa señalada es “FABRICACION DE ESTRUCTURAS METÁLICAS”. Que es una empresa dedicada a la actividad Metal Mecánica, se indica en las copias de Declaración Jurada de Ingresos Brutos del Impuesto a las Actividades Económicas y Publicidad Comercial, que fueron consignadas con Copias de Planillas de Liquidación.

    Ahora bien más allá, de lo descrito en las documentales antes enumeradas, de las labores de la demandada y del demandante para con ella, no se aprecia que sea aplicable la contratación colectiva peticionada, es decir, la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela”, pues si bien es cierto, dentro de las actividades que ella realiza, puede colaborar o participar como subcontratista en una obra de la construcción, y una participación de gran peso, como lo es la elaboración de parte de la estructura, pero no es menos cierto que en la rama de la construcción pueden participar y participan muchas otras ramas sin que ello implique que sean una sola. Así, a título ilustrativo, una cosa es que subcontraten una empresa de vigilancia, y por ende tengan vigilantes y otra distinta que los vigilantes de por sí correspondan a la rama de la construcción.

    En el mismo sentido, puede una empresa de la construcción, subcontratar con una empresa metalmecánica, en la cual se utilizan soldadores, sin que se pueda concluir que es lo mismo la industria de la construcción que la dedicada a la explotación del ramo del hierro, acero y la soldadura en sus diferentes aplicaciones, como es el caso que nos ocupa, en donde una empresa dedicada a la industria metalmecánica, realiza estructuras para personas naturales o jurídicas, y entre ellas puede sin lugar a dudas, efectuar estructuras de hierro ordenadas por una empresa de construcción, estructuras de hierro, para ser utilizadas o ensambladas en una obra de construcción determinada.

    Es de destacar que se solicitó la informativa y se ofició a INSPECTORÍA DEL TRABAJO, y el SAMAT, y en efecto en las actas aparecen resultas de las informativas en referencia. De la Inspectoría del Trabajo responden que efectivamente la empresa demandada aparece inscrita en el registro nacional de Empresas y Establecimientos bajo el Número de identificación Laboral (NIL) 155747-1. El SAMAT de su parte, informa que la demandada aparece inscrita y clasificada bajo dos tipos de actividades, a saber “productos de hierro y acero”, y de otra parte, “actividades comerciales no especificadas”. En ese sentido, de diferenciación se clasifican las industrias a los efectos de la recaudación de los impuestos, siendo que cada rama tiene un determinado grado de ingreso, de riesgo, y esa distinción entre las ramas in comento, y de ahí el que se hagan convenciones colectivas dependiendo de la rama de que se trate. Es como el caso de un vigilante laborando como subcontratado para la industria de la construcción es una labor de naturaleza distinta. Así se establece.

    De otra parte, necesario es puntualizar lo pertinente a la causa de terminación de la relación laboral, debiéndose concluir que fue por renuncia como se desprende de la carta de renuncia consignada. Lo que conlleva a la improcedencia de reclamaciones por despido injustificado, en concreto reclamadas por la parte actora como Preaviso y la indemnización artículo 125, que entiende este Jurisdiscente es la indemnización sustitutiva del preaviso, y la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una y otra improcedentes como se indicó, pues no media despido injustificado. Así se decide.

    Determinada la improcedencia de la aplicación de la contratación colectiva de la construcción, se cae la construcción que fundamentaba normativamente las reclamaciones de la parte actora, no correspondiendo diferencia salarial alguna y en consecuencia ninguno de los conceptos fundados en ello, y/o con independencia de los derivados de la diferencia salarial, los que emanan en todo caso de la señalada convención.

    Resulta inoficioso precisar lo que respecta al tiempo de duración de la relación laboral, el horario, si se trató de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, si se trató de varios contratos o de uno solo. Puesto como antes se señaló no aplica la “Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela” Así se decide.-

    Así las cosas, todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante NEUCRATES DE J.P.P., en contra de la demandada CENO, C.A. resultan improcedentes, y así improcedente la demanda por Diferencia de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, en concreto, indemnizaciones por despido, diferencias de antigüedad cláusula 45; diferencia de salarios cláusula 39; diferencia de utilidades cláusula 43; diferencia de Vacaciones Bono Vacacional, según Cláusula 42 del C.C.; Intereses de Prestaciones en poder del patrono; e Intereses sobre prestaciones sociales, resultan improcedentes, y así improcedente la demanda por diferencia de Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, lo cual se determinará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión por motivo de cobro de Diferencias de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano NEUCRATES DE J.P.P., contra la sociedad mercantil CENO, C.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales.

    No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que el demandante devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que el accionante, ciudadano NEUCRATES DE J.P.P., estuvo representado por la profesional del Derecho G.B.M. y M.S.M., inscritos en el IPSA bajo la matrícula Nº 21.779 y 138.175, respectivamente; y la empresa CENO, C.A., estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho, P.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N°. 83.376; todos de este domicilio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y ocho minutos de la tarde (2:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 075-2010.

    La Secretaria

    NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR