Decisión nº 70 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2004

Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

El:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO,

constituido de manera UNIPERSONAL

Causa No. 1M- 130 - 04

Maracaibo, enero veintinueve (29) de 2.004

193º Y 144º

Partes:

Acusador: E.O.G.. Fiscal No. 31º del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Acusado: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA

Victimas: J.S.R. y DERLIS LUZARDO

Defensa privada: Abogs. Neucrates Labarca, N.R. y A.F..

Delito: Robo agravado en la modalidad de mano armada

Decisión: CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El 13 de diciembre de 2003 el Juez 2º de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convocó directamente a las partes para el juicio oral, conforme a lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, marcando así la aplicación del procedimiento abreviado, o flagrancia en la presente causa.

El Fiscal especializado dirige la acusación contra el ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, de esta ciudad, hijo de XXX

En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, las partes hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de realizar el debate oral, previa advertencia del Tribunal al adolescente acusado, que podía acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, como incidente previo a la apertura del debate, como alternativa a la prosecución del juicio, ello por aplicación de la norma contenida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse suprimido la fase intermedia en el Juzgado de Control, opción desechada en forma expresa por el acusado, por lo que se dio apertura al debate oral.

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.

El fiscal especializado narró los hechos que sustentan su acusación de la siguiente manera: Siendo el día 12-12-2003, se encontraba la Oficial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco 265 Y.C. aproximadamente a las 03:45 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje en la unidad policial PSF-069 por la avenida 49E con calle 175 del Barrio 24 de Julio, cuando le efectuaron el llamado los ciudadanos identificados como J.R.S.R. y DERLIS A.L.P., quienes le informaron que en el vehículo Chevette de color azul, placas VBB-194, que ella pudo divisar y que se desplazaba alejándose del lugar del hecho, iban a bordo cuatro sujetos que los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo que la Oficial procedió a realizar el seguimiento del vehículo en compañía de los denunciantes, y a solicitar apoyo a través de la Central de Comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, presentándose el OFICIAL F.C., placa 128, en la unidad policial PSF-055, procediendo a dar la voz de alto y detener el vehículo que iban siguiendo en el muro que divide los Barrios 24 de Julio y 28 de Diciembre, restringiendo los Oficiales a tres ciudadanos identificados como A.A.P.D. de 19 años de edad, D.E.V.M. de 18 años de edad, ELINEL J.C.B. de 22 años de edad, y al adolescente identificado como ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA de 15 años de edad, procediendo los funcionarios a realizarles la respectiva revisión corporal conforme al artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA en el cinto del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, Marca EAA-CORP-COCOA-FLA, calibre 38, acabado superficial niquelado, con empuñadura ortopédica de material sintético (goma) de color negro, serial de orden y serial de tambor 1521635, contentiva de tres cartuchos en su estado original sin percutir del mismo calibre, y a los otros ciudadanos A.A.P.D. de 19 años de edad, D.E.V.M. de 18 años de edad, ELINEL J.C.B. de 22 años de edad les incautaron una (01) navaja retráctil de 18,5 centímetros aproximadamente de largo, con hoja metálica y cacha de madera color marrón, una (01) cartera para caballero, elaborada en material sintético de color azul, marca Nike, reconocida por su propietario DERLIS LUZARDO, victima de los hechos, dos (02) llaveros unidos, uno de material de cuero grabado con la letra “L” y otro en forma de gancho elaborado en material de aluminio, contentivo de cinco (5) llaves elaboradas en metal, una (01) cartera para caballero elaborada en material de cuero color negro con las iniciales JGP, reconocida por su propietario J.R.S.R., una (01) cajetilla de cigarrillos marca ASTOR, contentiva de diez (10) cigarrillos, seguidamente el ciudadano J.R.S.R. bajó de la unidad policial PSF-069 e identificó a los ciudadanos y al adolescente como los sujetos que instantes antes lo habían amenazado con armas de fuego y lo habían despojado a él y a DERLIS LUZARDO de sus pertenencias, por lo que los oficiales procedieron a la retención del arma de fuego, de los objetos ya identificados y el vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, año 1981, color AZUL, placas VBB-194, serial de carrocería 5C11AAC126866, al igual que la aprehensión de los ciudadanos, incluyendo al adolescente, mientras les informaban sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establecen los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando todo hasta la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco donde suscribieron las actas policiales y las denuncias de las víctimas.

La Fiscalía, sobre la base de esos hechos acusa al ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA en la co autoría en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de J.R.S.R. y DERLIS A.L.P., así como la autoría en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto a lo establecido en el literal “E” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la representación fiscal no indicó calificación alternativa de delito, al considerar que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal.

Pidió además la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que luego de determinar el grado de responsabilidad del ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, de su participación y responsabilidad en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, amenazando su integridad física y apoderándose de sus objetos personales y propiedades, utilizando la ventaja del uso de un arma de fuego la cual no tiene permiso para portar, la ventaja de ejecutarlo de noche, la ventaja de ejecutarlo conjuntamente con personas adultas en un número mayor de personas que el número de víctimas, la ventaja de utilizar un vehículo para interceptar a las víctimas y luego huir del sitio del suceso, entonces fuese decretada sentencia condenatoria, con la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (4) AÑOS contemplada en el literal “A” parágrafo 2º del artículo 628 ibidem, al acusado ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con el apoyo de los especialistas y la participación de la familia, como la manera de lograr progresivamente la reinserción del adolescente a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.

Las pruebas ofrecidas fueron expresadas en forma oral, y se contienen en el escrito acusatorio que el Fiscal Especializado consignó en el acto, y se refieren a las que mas adelante se a.e.e.t.d.l. presente sentencia.

Examinada la acusación fiscal, este Tribunal encontró procedente decretar la admisibilidad de la misma, en todo su contenido, así como las pruebas ofrecidas en su exposición, ya que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y del procedimiento flagrante y las pruebas ofrecidas se evidencia la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible. ASÍ SE DECLARA, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciamiento preliminar, respecto a las cuestiones formales de su procedencia, salvo la apreciación en el discurrir del debate de que otra calificación pueda determinarse, o que otro grado de participación pueda establecerse, en caso de culpabilidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentos de la defensa:

El abogado. A.F., defensor del adolescente acusado, alegó en la oportunidad correspondiente, sus argumentos de defensa, en los siguientes términos: “Oída la acusación fiscal, me opongo a la misma por cuanto no coincide con la verdad de los hechos, en la participación del adolescente en los hechos narrados, es una acusación falsa, que de acuerdo a la hora que supuestamente sucedieron los hechos con lo que reflejan las actas policiales, es imposible que hayan recorrido dos cuadras en 15 minutos, que lo policía equivocó el vehículo donde verdaderamente se cometió el robo, que el resto de los participantes, es decir, los adultos no fueron reconocidos, por no contar la fiscalía con elementos de convicción, una de las victimas presentó ante el Tribunal una comunicación donde expresamente declaró que el adolescente acusado no participó del hecho delictual.

Que las pruebas traídas por la fiscalía son ilícitas, ya que la aprehensión de estas personas se realizó en forma equívoca, es decir sin la presencia de dos testigos, como lo refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía tiene conocimiento que las victimas dijeron que el adolescente no había participado, por lo cual negó, rechazó y contradijo la acusación planteada por la fiscalía especializada.

Ofreció como prueba la declaración de la victima J.R.S.R., la cual riela al folio 22 del expediente, previa su lectura e incorporación al debate por secretaría.

Solicitó al Tribunal, declare inadmisible las documentales ofrecidas por la fiscalía especializada, por no cumplir en su oferta con los parámetros legales, con los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, las experticias no pueden ser tomadas como pruebas documentales, ya que no fueron promovidas como pruebas anticipadas, mal pueden ser incorporadas al debate.

Por su parte, a pesar de haber objetado la forma como fueron promovidas las pruebas documentales, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas respecto de aquellas presentadas por la fiscalía especializada, en todo cuanto beneficiare a su defendido.

Igualmente ofreció como prueba documental el escrito que riela al folio veintidós (22) de las actas procesales, suscrito por la victima J.S.R..

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL DEBATE ORAL

PRUEBAS DE LA FISCALIA

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA DERLIS A.L.P., victima en la causa, promovido además como testigo por la fiscalía especializada, portador de cédula de identidad Nº 17.916.875, se prescindió de su juramento de ley, dada su condición de victima, mas advertido sobre las generalidades de ley rindió su declaración de la siguiente manera: Manifestó que se encontraba con J.S. y que regresaban de una fiesta como de tres a tres y media de la madrugada, que cuando iban llegando a su casa, se acercó un carro de cuatro puertas, se bajaron unos de sus pasajeros, los atracaron y los despojaron de sus pertenencias, le sacaron el dinero de la cartera, José habló con una oficial que pasaba en una patrulla, como a los 15 minutos, mientras él veía que su mamá le abriera la puerta de su casa, se montaron en la patrulla y salieron a recorrer el sector pero él se quedó dormido y cuando bajaron el muro se despertó, vio que la patrulla dio voz de alto a un carro chevette azul viejo y que cuando vio a las personas que estaban dentro del carro él dijo a los policías que esos no eran los que los habían atracado, que José se salió por la ventanilla de la patrulla, luego los llevaron al comando donde José discutió con otro oficial porque le dijo que no iba a declarar, porque ellos no eran las personas que los había atracado y que los oficiales les dijeron que sino declaraban iban presos.

Le fueron impuestas al testigo el acta de entrevista que riela al folio cuatro del expediente, acta de declaración verbal de fecha 12.12.03, el acta de entrevista de fecha 08.01.04, suscrita por la victima en la fiscalía 31º del Ministerio Público y el acta de ampliación de entrevista de fecha 08.01.04, quedaron las misma incorporadas al debate, alterándose de esta manera el orden de recepción de pruebas, dada su necesaria referencia.

Acto seguido el testigo reconoció su firma y huellas en el acta suscrita en Polisur mas no así su contenido, las restantes fueron reconocidas en su contenido y firma.

Estas actas (pruebas documentales), en síntesis contienen el siguiente dicho de la victima: describe la victima el chevette color azul, sin mencionar mas detalles (modelo, puertas, etc.), que se habían bajado del carro tres sujetos para asaltarlos, que les habían quitado sus pertenencias y las de su amigo José, que después en una patrulla de Polisur los salieron persiguiendo y fueron atrapados, que lo habían amenazado con un revolver calibre 38, que lo despojaron de su cartera nike y de 10.000 bolívares, que podía reconocer al sujeto de gorra blanca que lo increpó a él. (Acta suscrita en Polisur).

Luego, en la fiscalía especializada, el testigo victima declaró que un chevette de dos puertas modelo viejo, azul, con pintura reseca y se bajo del lado del chofer un sujeto y le apunto con una 38 aniquelada, me despojo de mi cartera, 10 mil bolívares, las llaves de mi casa. Vi a cuatro sujetos. A José lo recostaron contra un poste y le quitaron sus pertenencias, su cartera, se montaron en el carro y huyeron. Como a los 20 minutos llego Polisur, llegaron de pronto, una mujer policía nos hizo montar en la patrulla, estuvimos haciendo patrullaje.

Por el murito vimos al chevette y lo señalamos. Los detienen, bajan a uno y me lo montan a mí en la patrulla. El decía que lo habían obligado. La persona que estaba a mi lado no fue la que me atraco, tampoco era el mismo carro. A J.S. le quitaron la cartera y 30 mil bolívares. Mi cartera apareció en Polisur y me devolvieron mi cedula.

En el acta complementaria, el testigo victima Derlis Luzardo, expuso que cuando se montaron en la patrulla, su amigo J.S. le señalo a la mujer policía a los sujetos, cuando al avistar el carro decía ALLA VA , ALLA VA. Cuando los detuvieron J.S. se salió por la ventanita de la patrulla y fue hasta el sitio donde habían restringido a los sujetos y vio a los sujetos.

A las preguntas formuladas por la fiscalía respondió: Que no señaló el vehículo que la unidad policial perseguía, que es falso que declaró en la fiscalía, que la cartera apareció en Polisur.

Acto seguido la defensa formuló sus preguntas y el testigo respondió: Que la unidad policial llegó como a los 15 minutos pasados del atraco y que el carro con los atracadores emprendió una veloz huida.

Que no supo de donde Polisur sacó el arma, que los atracadores tenían cara de viejos, que no vio al adolescente en el atraco, que fueron dos los que se bajaron y dos quedaron en el carro, que no vio las placas del carro, que él estaba como a 30 metros y que el carro que los atracó era de cuatro puertas, de la respuesta inmediata anterior se deja constancia. Que la declaración de Polisur no se la dieron a leer, se deja constancia de la respuesta inmediata anterior, que el fiscal lo presionó.

Acto seguido el Tribunal formuló el interrogatorio al testigo, quien respondió: Que solo leyó una de las actas que firmó porque la otra no se la dieron a leer, que la cartera apareció en el destacamento, que él se quedó dormido.

Al dicho de este testigo, este Tribunal lo aprecia en su conjunto, como vago, impreciso y lleno de contradicciones, respecto de circunstancias esenciales que atienden a la identificación de los sujetos que actuaron en el hecho punible.

Luego de haber prestado una declaración sencilla, diáfana que en un primer momento, ante el órgano policial se corresponde con la actuación de la policía en forma flagrante, donde determina con su dicho que los objetos incautados a los sujetos aprehendidos se corresponden con las pertenencias a él robadas, con la descripción del vehículo en el cual iban los sujetos que los robaron, con la versión por el oída, respecto a lo que la victima J.S. había mencionado a instantes de perpetrado el hecho, luego, de manera contradictoria se contradice en sus propios argumentos.

Siendo así, el Tribunal estima que el testigo ha caído en contradicciones que fuerzan a esta juez profesional a asumir como cierto el dicho de los funcionarios actuantes, adminiculado al hecho cierto de la consumación de un delito grave, contra la propiedad y con amenaza a las personas, pero también, contra la seguridad ciudadana, respecto del adolescente acusado.

La victima, ofrecida como testigo, no pierde su cualidad como agraviada, por ello, al ser vinculado el hecho efectivamente sucedido, con las evidencias materiales recuperadas por los funcionarios policiales, así como la actuación profesional de los policiales Y.C. y F.C., encuentra que surge como relevante estimar de su dicho, la existencia cierta de un hecho que la ley califica como punible, tomando de su dicho las circunstancias que agravan el hecho, como es la utilización de un arma de fuego para despojarlo, valorando la afirmación de que los objetos recuperados y presentados como evidencia material corresponden a aquellos de los que fue despojado, estimando como elemento de convicción que pudo ver un vehículo chevette azul en el cual iban cuatro sujetos que huyeron después de despojarlo de sus pertenencias, y las de su amigo.

Luego, respecto a su confeccionada confusión, respecto a que se quedó dormido en la patrulla, mientras realizaban la persecución, de que no pudo ver a los sujetos que fueron aprehendidos, que no puede señalar a los sujetos que cometieron el delito, constituyen elementos de convicción que son estimados del dicho cierto, expreso, determinante de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión flagrante de los sujetos, dentro de los cuales se restringió al adolescente, quien además portaba en su cinto un arma de fuego, constituyendo esta circunstancia un delito autónomo que agrava su participación en el hecho. Al no haber sido determinado en el debate cual fue la real participación en el hecho, pero, al ser absolutamente comprobado que el adolescente fue aprehendido en instantes siguientes al hecho sufrido por las victimas, se determina ampliamente, que el adolescente acusado participo en el hecho cometido y que fue aprehendido a pocos instantes, con los objetos robados, y con aquellos medios utilizados, el revolver, en la comisión del hecho punible.

En razón de la justicia social, en la aplicación del derecho, considera quien aquí decide que, frente a una contradicción evidente, dirigida a pretender crear confusión, en hechos que se encuentran claramente determinados por las pruebas constitutivas de la flagrancia, no puede apartarse este Tribunal de una decisión que decrete la gravedad del hecho cometido, donde se encuentra involucrada una acción publica, erigida por el acusador y garante de la ley, que por demás, dentro del proceso penal juvenil, debe cumplir con aspectos concientizadores y educativos para el adolescente cuya responsabilidad se dilucida.

Lo que se pretende es, pues, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, preservando dentro de ella la justicia. En un procedimiento como el de autos, se ha contado con una participación policial diáfana, clara, concisa, con funcionarios que demostraron con su dicho ante el Tribunal haber realizado su deber, en un procedimiento in fraganti, practicando una tarea de campo que se corresponde con una flagrancia perfecta, esto es, practicando una aprehensión, a pocos instantes del hecho, en persecución, obteniendo los bienes robados, la evidencia del arma utilizada, en el propio cuerpo del adolescente, en el vehículo que las propias victimas habían señalado, esto es, con elementos de convicción, convertidos dentro del debate en pruebas irrefutables.

Que luego la victima pretenda cambiar su declaración, no se corresponde con la justicia que debe ser advertida en la aplicación del derecho, ya que dentro del caso sub judice se ha contado con diversidad de elementos de prueba, participación de funcionarios que realizaron su labor policial, de manera transparente. Mentir equivale a dañar y las contradicciones en el debate no afectan el resto de pruebas determinantes de la participación del adolescente en el hecho.

La falsedad en el testimonio del testigo in examine, pretende desvirtuar el resto del acervo probatorio, no puede destruir la realidad del hecho delictual suscitado, no puede desvirtuar el cúmulo de pruebas que incriminan al adolescente sorprendido por el cuerpo policial, en manera alguna puede desvirtuar el hecho cierto de haber sido aprehendido con objetos provenientes del delito, y con implementos utilizados para su comisión. Afirmar lo que es cierto para luego negar lo que se sabe y contradecir su propia declaración, so pretexto sugerido de haber sido coaccionado, no puede constituir la justificación para que la impunidad prive sobre la justicia en la aplicación del derecho.

Constituiría un agravio para esta juez profesional, el decidir lo contrario ante la perfecta participación realizada por los funcionarios Y.C. y F.C. en la ejecución de su función, seria además contraria a la satisfacción del deber cumplido con el cual estos funcionarios comprometen y arriesgan sus vidas en la persecución de los hechos delictivos. Por ultimo, seria contrario al principio educativo que inspira la ley penal juvenil, asumir la posición incongruente del testigo victima como circunstancia que descarte la realización del hecho y la participación del adolescente.

En la exhibición de esta prueba material, el acusado manifestó ante la audiencia que las llaves que el fiscal afirma que son de la victima, le pertenecen a él.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA J.R.S.R., victima de autos, testigo promovido por la fiscalía especializada, portador del comprobante de cédula de identidad Nº 11.285.300, expedido el día 13 de diciembre de 2003, se prescindió del juramento de Ley, dada su condición de victima, mas advertidos de las generalidades referentes al testimonio, rindió declaración en los siguientes términos:

Manifestó que el día de los hechos iba llegando con su amigo Cocún de una fiesta, avistaron un carro pequeño, azul, que los sorprendió y los colocaron contra una pared diciéndoles que se trataba de un atraco y lo despojaron de treinta mil bolívares, que su compañero Derlis, a quien llama Cocún, llamó a su mamá y al prender la luz de la casa se retiró y fue cuando vio la unidad de Polisur que estaba como a 50 o 60 metros de la esquina donde se encontraba, le informó a la oficial lo sucedido y se montaron en la patrulla, la oficial habló por radio informando que había un chevette azul atracando, cuando vio a un vehículo, la oficial les dio la voz de alto y fue cuando detuvieron a cuatro personas.

Le fueron leídas al testigo, las actas por él suscritas contentivas de acta de declaración verbal, acta de entrevista de fecha 08.01.04, así como declaración suscrita por él y dirigida al Juez de Control, donde manifiesta que el adolescente de autos es inocente, la cual riela al folio 22 de la causa.

Acto seguido dichas actas le fueron impuestas de manifiesto, quedando reconocidas en su contenido y firma e incorporadas al debate, previa su lectura. A las preguntas formuladas por la fiscalía respondió: Que no vio a los detenidos esa noche porque los tiraron al suelo, que salió de la unidad por la ventanilla, que las carteras las recuperaron porque las dejaron tiradas en el suelo, que no señaló al adolescente como uno de sus agresores, que luego cuando los llevaron al comando pretendieron irse porque no querían rendir declaración porque los sujetos detenidos no fueron los mismos que los atracaron y que al salir se encontraron a pocos metros una patrulla accidentada y el oficial les dijo que tenían que declarar y los llevaron de vuelta en otra patrulla reteniéndoles los documentos, quitándoles las carteras para dejarlas como evidencia.

El fiscal le impuso una de las pruebas materiales, una cartera marrón, a la que la victima identificó como suya.

En relación con el escrito consignado al folio 22 señaló que escribió una nota informativa y que al venir a los Tribunales a una rueda de reconocimiento, se encontró en la planta baja de esta sede con el abogado Neúcrates Labarca, quien le brindó asesoría al respecto y le informó que él era el abogado del adolescente implicado en el caso, le informó además como debía dirigir el escrito y el documento lo hicieron en un centro de copiado cerca de la fiscalía. De la respuesta inmediata anterior se deja constancia.

Que la rueda de reconocimiento no se realizó y que él fue al retén y que por medio del jefe de regiones le enseñaron los tres sujetos que estaban involucrados en el caso, pero estos no eran, luego la mamá del adolescente lo visitó llorando, con una foto del adolescente y él le manifestó que había declarado que su hijo no fue quien los atracó.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la defensa especializada, asumiéndola el abogado A.F., y a las preguntas formuladas la victima respondió: Que desde la unidad no avistaban el carro, se deja constancia de la respuesta inmediata anterior, que el adolescente no participó en el atraco, que lo apuntaron con una pistola y no con un revólver, que no vio las placas del carro que los atracó, que era un modelo nuevo, año 84 de cuatro puertas, se deja constancia de la respuesta inmediata anterior, que vio al adolescente partido en la cara y no sabe si le incautaron un arma y que era muy tarde y no vio que sacaran nada del carro, se deja constancia de la respuesta inmediata anterior. Acto seguido el Tribunal procedió a formular el interrogatorio y el testigo respondió: Que la cartera presentada por el fiscal si es la suya, que dentro tenía su cédula laminada, que no conoce a N.Q., cuya cédula de identidad, se deja constancia estaba dentro de la cartera, que no sabe como la cédula de esa persona está en su cartera, que no querían denunciar porque esas no eran las personas que los habían atracado, que no advirtió que ese no era el vehículo porque no lo dejaron llegar cerca. Que se sacó el comprobante de su cédula de identidad el 13 de diciembre porque no tenía la suya y necesitaba cobrar sus beneficios laborales.

Al dicho de este testigo, este Tribunal lo aprecia en su conjunto, como vago, impreciso y lleno de contradicciones, respecto de circunstancias esenciales que atienden a la identificación de los sujetos que actuaron en el hecho punible, cuya finalidad, se entiende, como la de crear o sembrar duda, no acerca de la realización del hecho, sino respecto a la responsabilidad del acusado por no estar determinado como autor o co autor del hecho punible.

Por una parte la victima afirma no poder reconocer a los autores, pero por otra suscribe un acta en la que manifiesta que el acusado es inocente. Por un lado afirma que no pudo ver a los sujetos, por otra parte existe evidencia de que al ser capturados por el órgano policial, el mismo es quien los señala, al vehículo en el cual se desplazaban, así como al numero de sujetos que los asaltaron, y luego al reconocer las pertenencias sustraídas.

En este cúmulo de contradicciones y de tesis del propio testigo victima, se determina la evidente intención de crear una atmósfera de confusión en cuanto a su propia declaración.

Luego de haber prestado una declaración sencilla, diáfana que en un primer momento, ante el órgano policial se corresponde con la actuación de la policía en forma flagrante, donde determina con su dicho que los objetos incautados a los sujetos aprehendidos se corresponden con las pertenencias a él robadas, con la descripción del vehículo en el cual iban los sujetos que los robaron, luego, de manera contradictoria se contradice en sus propios argumentos.

Siendo así, el Tribunal estima que el testigo ha caído en contradicciones que fuerzan a esta juez profesional a asumir como cierto el dicho de los funcionarios actuantes, adminiculado al hecho cierto de la consumación de un delito grave, contra la propiedad y con amenaza a las personas, pero también, contra la seguridad ciudadana, respecto del adolescente acusado.

La victima, ofrecida como testigo, no pierde su cualidad como agraviada, por ello, al ser vinculado el hecho efectivamente sucedido, con las evidencias materiales recuperadas por los funcionarios policiales, así como la actuación profesional de los policías Y.C. y F.C., encuentra que surge como relevante estimar de su dicho, la existencia cierta de un hecho que la ley califica como punible, tomando de su dicho las circunstancias que agravan el hecho, como es la utilización de un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, valorando la afirmación de que los objetos recuperados y presentados como evidencia material corresponden a aquellos de los que fue despojado, estimando como elemento de convicción que pudo ver un vehículo chevette azul en el cual iban cuatro sujetos que huyeron después de despojarlo de sus pertenencias, y las de su amigo.

Luego, respecto a su confeccionada confusión, negando haber señalado a los sujetos y al vehículo, negando que en el primer contacto los señaló y reconoció sin lugar a dudas, así como a los objetos de su pertenencia, recuperados en el vehículo en el cual se transportaban los asaltantes, de que no pudo ver a los sujetos que fueron aprehendidos, cuando existe prueba de que logro salirse de la patrulla para llegar al sitio de la captura y aprehensión, que no puede señalar a los sujetos que cometieron el delito, constituyen elementos de convicción que son estimados del dicho cierto, expreso, determinante de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión flagrante de los sujetos, dentro de los cuales se restringió al adolescente, quien además portaba en su cinto un arma de fuego, constituyendo esta circunstancia un delito autónomo que agrava su participación en el hecho.

Al no haber sido determinado en el debate cual fue la real participación del adolescente en el hecho, pero, al ser absolutamente comprobado que el adolescente fue aprehendido en instantes siguientes al hecho sufrido por las victimas, se determina ampliamente, que el adolescente acusado participo en el hecho cometido y que fue aprehendido a pocos instantes, con los objetos robados, y con aquellos medios utilizados, el revolver, en la comisión del hecho punible en el grado de participación que mas adelante se analiza.

En razón de la justicia social, en la aplicación del derecho, considera quien aquí decide que, frente a una contradicción evidente, dirigida a pretender crear confusión, en hechos que se encuentran claramente determinados por las pruebas constitutivas de la flagrancia, no puede apartarse este Tribunal de una decisión que decrete la gravedad del hecho cometido, donde se encuentra delimitado el ejercicio de una acción publica, erigida por el acusador y garante de la ley, el fiscal especializado, que por demás, dentro del proceso penal juvenil, debe cumplir con aspectos concientizadores y educativos para el adolescente cuya responsabilidad se dilucida.

Lo que se pretende es, pues, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, preservando dentro de ella la justicia.

En un procedimiento como el de autos, se ha contado con una participación policial diáfana, clara, concisa, con funcionarios que demostraron con su dicho ante el Tribunal haber realizado su deber, en un procedimiento in fraganti, practicando una tarea de campo que se corresponde con una flagrancia perfeccionada en el tiempo, con elementos convincentes que determinaron su decreto en la fase de control, esto es, practicando una aprehensión, a pocos instantes del hecho, en persecución, obteniendo los bienes robados, la evidencia del arma utilizada, en el propio cuerpo del adolescente, en el vehículo que las propias victimas habían señalado, con el numero de sujetos que dijeron haber participado en el hecho esto es, con elementos de convicción, convertidos dentro del debate en pruebas irrefutables.

Que luego la victima pretenda cambiar su declaración, sin existir una causa que justifique su conducta, no se corresponde con la justicia que debe ser advertida en la aplicación del derecho, ya que dentro del caso sub judice se ha contado con diversidad de elementos de prueba, participación de funcionarios que realizaron su labor policial, de manera transparente. Mentir equivale a dañar y las contradicciones en el debate no afectan el resto de pruebas determinantes de la participación del adolescente en el hecho. Simular un hecho constituye un delito, falsear la verdad ante un órgano jurisdiccional, previa la advertencia de ley, también constituye delito, y ello debe ser investigado por el órgano fiscal, en virtud del decreto emanado de este Juzgado.

Pero, la libre convicción razonada lleva al convencimiento de quien aquí decide, que se ha pretendido, deliberadamente, crear una confusión sustancial a los fines de empañar la justicia. Ello en manera alguna puede ser consentido por este Tribunal, en virtud de tener un abanico probatorio que no ha sido desvirtuado por estas contradicciones.

La condición o cualidad de victima, en este tipo de delitos, graves, y luego de erigida la acción penal publica, no puede distorsionar las evidencias que incriminan al sujeto activo del hecho. ASI SE DECIDE.

Las contradicciones del testigo victima, por si sola, no puede destruir la evidencia del hecho delictual suscitado, no puede desvirtuar el cúmulo de pruebas que incriminan al adolescente sorprendido por el cuerpo policial, en manera alguna puede desvirtuar el hecho cierto de haber sido aprehendido con objetos provenientes del delito, y con implementos utilizados para su comisión.

Afirmar lo que es cierto para luego negar lo que se sabe y contradecir su propia declaración, no puede constituir la justificación para que la impunidad prive sobre la justicia en la aplicación del derecho.

Constituiría un agravio para esta juez profesional, el decidir lo contrario ante la perfecta participación realizada por los funcionarios Y.C. y F.C. en la ejecución de su función, seria además contraria a la satisfacción del deber cumplido con el cual estos funcionarios comprometen y arriesgan sus vidas en la persecución de los hechos delictivos. Por ultimo, seria contrario al principio educativo que inspira la ley penal juvenil, asumir la posición incongruente del testigo victima como circunstancia que descarte la realización del hecho y la participación del adolescente.

Cabe agregar, con respecto a la prueba documental que riela al folio 22 de las actas procesales, ofrecida como elemento probatorio por la parte acusada, lo siguiente: No es necesario disertar acerca de lo que ha sido confesado por la victima J.S.R. y por el abogado del acusado NEUCRATES LABARCA, con relación al asesoramiento dado a la victima para suscribir el documento en el cual la victima se retracta de su denuncia, mas específicamente, donde la victima J.S.R. afirma enfáticamente que el adolescente acusado por la fiscalía NO participó en la comisión del delito.

El mencionado documento fue consignado en la causa el día 22.12.2003, luego de haber sido decretada la flagrancia por el juez de control.

Siendo que su contenido estaba referido a circunstancias esenciales al procedimiento que instó el fiscal especializado, el contenido de dicho escrito debió haber sido tramitado y sustanciado por el agente monopolizador de la acción penal pública, el fiscal especializado.

Habiéndose confeccionado faltando a las normas procesales, y hasta éticas que deben ser estimadas dentro del procedimiento penal, esta Juzgadora se aparta de su contenido, lo desecha, no solo por haber sido obtenido de manera irregular, sino además por haber sido incorporado al proceso fuera de todo contexto procesal. Respecto a su contenido, no puede ser prueba estimada por esta Juzgadora, al existir prueba fehaciente, clara, precisa y concordante de que su contenido no es cierto. Las testimoniales de los funcionarios policiales, evidencias materiales obtenidas por los funcionarios en el momento de realizar la aprehensión, así como el acta que recoge la actuación policial ejecutada en el momento de capturar al adolescente, con los objetos provenientes del delito, con el arma de fuego que portaba, constituyen un abanico probatorio de una fuerza incontrastable ante la versión distorsionada de la victima, otorgada en circunstancias contrarias a lo que determina el procedimiento penal. ASI SE DECIDE.

Así es como el fiscal especializado acudió ante este Tribunal de Juicio a formalizar una acusación, habida cuenta del abanico de pruebas y de elementos de convicción que le hacían dudar de la buena fe en el proceder incongruente de la victima.

Y es que no se trata de que haya mediado el perdón del ofendido, o alguna otra formula que en derecho sea procedente; se trata de la consignación de una declaración “compuesta”, donde alterándose la dirección de la actividad probatoria, la victima confiesa haber sido “asesorada” por el abogado del adolescente acusado, Neucrates Labarca, quien de viva voz admitió en el debate haberle ofrecido su asesoría al ciudadano victima J.S.R., en procura del beneficio para su defendido..... Eso en derecho, a todas luces constituye un ejercicio desprovisto de buena fe en perjuicio de la función de la parte acusadora, quien además representa los derechos de la victima, y quien además se encuentra en el deber de dirigir el esclarecimiento de la verdad, con el derecho, como parte de buena fe, de que su actuación no sea entorpecida.

Por estos hechos, arriba analizados, este Tribunal se aparta del dicho incongruente de la victima, a los fines de estimar la existencia de un hecho punible, cuyas pruebas se recrearon en el debate, así como la participación y responsabilidad del adolescente, determinada por las circunstancias flagrantes bajo las cuales fue aprehendido. ASI SE DECLARA, a los fines de asumir como cierta la denuncia verbal suscrita por la victima en la Policía Municipal y ante el fiscal especializado.

TESTIMONIAL del Oficial Segundo, G.M., funcionario adscrito al Departamento de avalúos de la Policía Regional, quien conjuntamente con el experto HERNADO FLORES, realizó experticia al arma de fuego incriminada, quedó identificado con cédula de identidad Nº 11.606.870, previa su juramentación se le impuso del contenido de la prueba documental de experticia realizada, la cual fue reconocida en su contenido y firma, quedando incorporada al debate, alterándose de esta manera el orden de recepción de pruebas, a las preguntas formuladas por las partes respondió: que el arma presentada en la sala de juicio se corresponde con la que realizó la experticia, quedó incorporada dicha prueba y que no le solicitaron experticia dactiloscópica de la misma.

Con estas pruebas, debidamente incorporadas al debate, se determina la existencia del arma de fuego que le fue conseguida al adolescente en su cinto, en el momento de la aprehensión, captura que además se hizo de madrugada, en situación flagrante, en razón de lo cual el funcionario policial actuó legítimamente, justificándose la excepcional requisa sin la presencia de testigos, por las circunstancias excepcionales ya comentadas, de haber procedido en flagrancia, y de haberlo hecho en horas de la madrugada, en la calle, sitio publico en el cual no existían transeúntes por la hora en la cual se sucedieron los hechos.

Esta circunstancia, que tampoco fue negada por el adolescente en el debate, constituye un delito autónomo, porte ilícito de arma de fuego, así como un agravante al hecho denunciado por la victima, a saber, el robo ejecutado, con la utilización de un arma de fuego para constreñir a las victimas.

TESTIMONIAL de la Oficial de Polisur Y.C., funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, quedó identificada con cédula de identidad Nº 15.120.573, previa su juramentación, le fue impuesto el contenido del Acta Policial de aprehensión, la cual corre inserta al folio dos del expediente, la misma fue reconocida en su contenido y firma, quedando la misma incorporada al debate, alterándose de esta manera el orden de recepción de pruebas.

Acto seguido relató en forma breve el procedimiento realizado la madrugada del 12.12.03, narró que se encontraba de patrullaje y que como táctica lo hace con las luces de la unidad apagadas, que vio salir un carro sospechoso y antes se había montado una persona, que esa persona llevaba una gorra blanca, que cruzó en una esquina de donde vio salir el carro y se encontró con las victimas que le manifestaron lo sucedido y las montó en la unidad y comenzaron a seguir sigilosamente el carro azul, por indicación de las propias victimas, ella entre tanto pidió apoyo y al recibirlo encendió las luces de la unidad y dio la voz de alto por el altavoz, procedieron a la requisa y le incautaron al adolescente un arma de fuego y en el vehículo encontraron las pertenencias de las victimas, que una de e.S., se bajó por la ventanilla de la unidad y señaló enfáticamente a sus agresores y quiso agredir al adolescente.

A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que las pertenencias no fueron devueltas a las victimas por ser las evidencias, que la victima Soto señaló en todo momento al carro como el involucrado en el atraco, que quiso agredir a los delincuentes, que al esposar al adolescente se dieron cuenta que estaba herido, que en ningún momento perdió el carro de vista, que el arma le fue incautada al adolescente.

Esta testigo de excepción, fue conteste en afirmar uno a uno los detalles recogidos en el acta policial suscrita el día de los hechos.

Su declaración, adminiculada a las pruebas materiales recabadas como evidencias, así como a la declaración del funcionario F.C., constituyen evidencias serias, concatenadas, precisas, concordantes, a todas luces veraces, y que por demás se juzgan como transparentes.

Dentro del proceso oral, la inmediación otorga la posibilidad de entrar en contacto con un funcionario, con una victima, con un testigo que hablan con toda una expresión integral, cuerpo, voz, gestos, un todo. La convicción razonada que esta funcionaria otorga a este hecho, tal y como dentro del debate fue sostenida, en forma individual, y frente a las victimas en el careo, reafirman la tesis de la responsabilidad del adolescente en el hecho; la tesis de estar en presencia de una denuncia cierta, tanto respecto al hecho sucedido, como respecto a los hechos que la funcionaria policial presenció al momento de la captura, en el cual la victima J.S.R. reconoce no solo a los sujetos que lo constriñeron minutos antes, sino también sus pertenencias recuperadas a los sujetos aprehendidos.

Es por ello que, este cúmulo de pruebas recreadas, constituyen elementos que en cantidad y en calidad construyen una convicción razonada acerca del hecho, que el mismo existió, y de la participación del adolescente aprehendido in fraganti, con bienes provenientes del hecho cometido, a saber, un arma de fuego, y los bienes robados. ASI SE DECIDE.

La mujer policía Y.C. actuó en el procedimiento conforme a las normas policiales y respondiendo de manera lógica, esperando sin perdida de tiempo, pero, aguardando a un refuerzo, por ser varios los sujetos en persecución; actuó con cautela, resguardando su propia vida y la de las victimas que estaban dentro de la Unidad Policial que ella conducía; sin perder el seguimiento del vehículo que señalaba la propia victima; impidiendo que la victima ofuscada se acercara a los sujetos aprehendidos, una vez que se efectuó la orden de restricción; en fin, realizó una actuación policial limpia, conforme a las obligaciones inherentes al cargo de servidor publico que realiza el “primer contacto” con el hecho y los sujetos incriminados. Por todo ello, este Tribunal sustenta su decisión en la actuación de estos dos funcionarios, y en las pruebas recabadas en el procedimiento efectuado. ASI SE DECIDE

TESTIMONIAL del funcionario F.C., oficial actuante, adscrito a Polisur, portador de cédula de identidad Nº 13.512.941, previa su juramentación se le impuso del contenido y firma del Acta Policial por él suscrita, la cual riela al folio dos del expediente, antes le fue leída, la misma quedó reconocida en su contenido y firma.

Acto seguido el funcionario declarante realizó de manera verbal una exposición de los hechos acontecidos en fecha 12.12.03, en la cual en horas de la madrugada escuchó por la frecuencia radial la solicitud de apoyo de la funcionaria Y.C., al localizarla se situó detrás de ella y procedieron con el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo chevette color azul, uno de los denunciantes se bajo de la unidad policial y los identificó, luego de la requisa incautó el arma de fuego al adolescente, los esposaron y se los llevaron al comando.

A las preguntas formuladas por las partes respondió: Que el adolescente al que le decomisó el arma llevaba puesta una boina blanca, que incautaron dentro del vehículo, llaves, carteras una navaja, que las victimas identificaron a sus agresores y quisieron agredirlos y ellos no lo permitieron porque el procedimiento era de Polisur, que la victima policía le hacia énfasis en sus amenazas, que no golpeó al adolescente ya que no es política de la institución.

Al dicho de este funcionario este Tribunal le concede pleno valor probatorio, luego de contrastar su declaración, tanto la individual como la obtenida en la prueba de careo con las victimas, con los elementos materiales obtenidos en el procedimiento realizado, a saber, las pertenencias de las victimas, y el arma que portaba el adolescente.

Todo un cúmulo de pruebas que determinan la veracidad de la declaración de los dos funcionarios policiales actuantes, a los fines de poder determinar la responsabilidad penal de un sujeto adolescente, en un hecho punible perseguible de oficio, tal y como lo ha realizado la fiscalia especializada en el presente caso, por tratarse de una acción publica. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIAL DEL EXPERTO C.G., quien reconoció en el debate las siguientes pruebas documentales ofrecidas, a saber: Acta de revisión N° PSF-AR-552-2003 de fecha 23-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario experto adscritos a ese Instituto OFICIAL 141 C.G., quien practicó la experticia de revisión técnica de papel moneda y monedas, y experticia de reconocimiento legal sobre el dinero incautado por los funcionarios policiales a los imputados del hecho punible, siendo la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 34.755,00), adjuntando reseña fotográfica.

Acta de revisión N° PSF-AR-553-2003 de fecha 23-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario experto adscrito a ese Instituto OFICIAL 141 C.G., quien practicó la experticia de reconocimiento legal y el avalúo real de una navaja retráctil de 18,5 centímetros de largo con hoja de metal y mango de madera, incautada por los funcionarios policiales a los imputados del hecho punible, adjuntado reseña fotográfica.

Acta de revisión N° PSF-AR-554-2003 de fecha 23-12-2003, suscrita en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario experto adscrito a ese Instituto OFICIAL 141 C.G., quien practicó la experticia de reconocimiento legal y el avalúo real de una (01) cartera para caballero, elaborada en material sintético de color azul, marca Nike, dos (02) llaveros unidos, uno de material de cuero grabado con la letra “L” y otro en forma de gancho elaborado en material de aluminio, contentivo de cinco (5) llaves elaboradas en metal, una (01) cartera para caballero elaborada en material de cuero color negro con las iniciales JGP y una (01) cajetilla de cigarrillos marca ASTOR, contentiva de diez (10) cigarrillos, adjuntando reseña fotográfica.

Previa su lectura, estas pruebas fueron incorporadas al debate y el testigo las reconoció en su contenido y firma.

Estas pruebas constituyen un aporte importante dentro del debate, en virtud de que las mismas versan sobre los bienes recuperados una vez que fue aprehendido el adolescente, bienes señalados por las victimas como aquellos que fueron robados, con excepción de las llaves y el llavero, propiedad del acusado. Así, se determina un importante elemento probatorio que indica responsabilidad directa al adolescente en el hecho incriminado.

TESTIMONIAL del experto J.S., portador de cédula de identidad N° 10.436.212, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, previa su lectura por secretaría se le impuso del contenido y firma del acta suscrita por él con ocasión de la prueba documental de experticia realizada conjuntamente con el experto J.G., a un vehículo modelo chevette, cuyas características aparecen determinadas en dicha acta, siendo reconocida en su contenido y firma, quedó incorporada al debate.

Su dicho estuvo referido al Acta Nº 4510-8 O.D. de fecha 12-12-2003, suscrita en la Sub-delegación del Estado Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por los funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos J.G. y J.S., quienes le practicaron la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, año 1981, color AZUL, placas VBB-194, serial de carrocería 5C11AAC126866, y constataron sus características, siendo el vehículo incautados por los funcionarios policiales en el momento que se encontraban a bordo el adolescente hoy acusado y los ciudadanos imputados.

Solo el fiscal especializado realizó una pregunta: ¿El carro objeto de la inspección era de cuántas puertas? Respondió: de dos puertas, la defensa no hizo uso del derecho a preguntar al testigo.

Con respecto a estas pruebas (experticia y declaración del experto), fueron incorporadas aquellas pruebas documentales de experticia, referidas a las evidencias incautadas, a saber, los billetes, carteras y llaves incautadas en el procedimiento, que según las victimas eran las pertenencias de las que fueron despojados, salvo el llavero y el manojo de llaves que Derlis Luzardo manifestó no ser reconocidas como suyas, y que el adolescente acusado señaló que eran de su propiedad.

Con estas pruebas, se concretan la prueba delimitada, acerca de las evidencias recuperadas por los funcionarios policiales en la actuación inicial, donde logran sorprender al adolescente, en compañía de otros tres sujetos, con el arma utilizada en el robo, y con los bienes de las victimas recuperados en el acto. La incorporación de estas pruebas fue realizada de manera legal, por cuanto, aquellas documentales referidas a experticias, fueron en su totalidad reconocidas por el experto que realizó la prueba, en la fase probatoria. Con respecto a la experticia realizada al vehículo, la propia parte defensora aceptó su incorporación al debate, sin la presencia del experto que realizara la prueba, lo cual fue homologado por el Tribunal una vez escuchada la declaración del defensor A.F. dentro del debate.

En todo caso, la experticia practicada al vehículo en el cual viajaban los autores del hecho punible, es analizada por este Tribunal, a los solos fines de dejar constancia acerca de la versión del tipo de vehículo en el cual se desplazaban los sujetos.

En cuanto a la pretendida confusión acerca de si se trataba de un vehículo coupé o de 4 puertas, este tribunal la estima irrelevante, por cuanto existe prueba fehaciente de que en ningún momento el vehículo en el cual se desplazaban los sujetos autores del hecho fueron confundidos con ningún otro vehículo que en el sector, a altas horas de la madrugada se desplazara; o que en forma alguna hubiera salido de la esfera de seguimiento y persecución que de inmediato la profesional de la Policía Municipal realizara en forma inmediata al hecho suscitado. ASI SE DECIDE.

Acta Policial de fecha 12-12-2003, suscrita en la Sub-delegación del Estado Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por el SUB-INSPECTOR J.M., adscrito a la brigada de vehículos de esa delegación, quien en compañía de la DETECTIVE R.F. le practicó la inspección ocular al vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, año 1981, color AZUL, placas VBB-194, serial de carrocería 5C11AAC126866, y luego constato que por el MTC registra a nombre de BASTIDAS OCHOA ISMAR CHIQUINQUIRÁ, C.I. 14.306.468, siendo el vehículo incautados por los funcionarios policiales en el momento que se encontraban a bordo el adolescente hoy acusado y los ciudadanos imputados. Estos funcionarios no asistieron al debate oral, pero las partes convinieron en incorporar previa su lectura las actas de experticia (documentales), lo cual fue homologado por el Tribunal.

Acta de Inspección Técnica de Vehículo Nº 11139 de fecha 12-12-2003, suscrita en la Sub-delegación del Estado Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, por los funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos SUB-INSPECTOR J.M. y la DETECTIVE R.F., quienes le practicaron la inspección ocular al vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, año 1981, color AZUL, placas VBB-194, serial de carrocería 5C11AAC126866, y constataron sus características, siendo el vehículo incautados por los funcionarios policiales en el momento que se encontraban a bordo el adolescente hoy acusado y los ciudadanos imputados. Estos funcionarios no asistieron al debate oral, pero las partes convinieron en incorporar previa su lectura las actas de experticia (documentales), lo cual fue homologado por el Tribunal.

Con respecto a estas pruebas periciales, que luego de ser consentidas por la defensa, fueron objetadas respecto a su incorporación, sin la debida presencia de los expertos, encuentra este Tribunal que, no obstante haber versado la prueba pericial acerca de aspectos técnicos y jurídicos del vehículo peritado, en efecto, la forma procesal idónea de incorporación de este tipo de pruebas al debate oral lo constituye con la presentación del científico que ha de ilustrar al tribunal respecto de la prueba realizada. No obstante, en aras de preservar el derecho del acusado a un debido proceso, a pesar de haber consentido en dicha prueba en un determinado momento dentro del debate, en sus conclusiones la defensa pide sean desestimadas.

En consecuencia, este Tribunal desecha las pruebas periciales consignadas, por no haber sido ofrecidas dentro del debate con la participación debida del experto que las suscribe. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS MATERIALES:

  1. - Exhibición en Sala de Juicio, del arma de fuego incautada al adolescente, tipo revolver, Marca EAA- CORP-COCOA-FLA, calibre 38, acabado superficial niquelado, con empuñadura ortopédica de material sintético (goma) de color negro, serial de orden y serial de tambor 1521635. Ante la evidencia de esta prueba material, de la experticia realizada que determina que es un arma de fuego, y con el dicho de los funcionarios policiales recogido en la actuación policial inicial, así como en el debate oral, se determina que el ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA para el momento de ser aprehendido portaba el arma de fuego cuya prueba material se verifica. ASI SE DECIDE, constituyendo este hecho un delito que la ley sanciona.

  2. - Exhibición en Sala de Juicio, de los objetos incautados por los funcionarios policiales al adolescente hoy acusado y los ciudadanos imputados en el hecho punible, que son: una (01) navaja retráctil de 18,5 centímetros aproximadamente de largo, con hoja metálica y cacha de madera color marrón, una (01) cartera para caballero, elaborada en material sintético de color azul, marca Nike, reconocida por su propietario DERLIS LUZARDO, victima de los hechos, dos (02) llaveros unidos, uno de material de cuero grabado con la letra “L” y otro en forma de gancho elaborado en material de aluminio, contentivo de cinco (5) llaves elaboradas en metal, una (01) cartera para caballero elaborada en material de cuero color negro con las iniciales JGP, reconocida por su propietario J.R.S.R., una (01) cajetilla de cigarrillos marca ASTOR, contentiva de diez (10) cigarrillos.

    Con estos elementos materiales, se muestra que en poder del adolescente y de los sujetos que con él fueron aprehendidos, se encontraban las pertenencias robadas a las victimas, así como quedó recogido en el acta policial, debidamente identificadas las pertenencias robadas; así como fue expuesto de viva voz por las victimas dentro del debate, respecto a los bienes que fueron robados y que posterior e inmediatamente al hecho fueron recuperados por los funcionarios Y.C. y F.C., en poder de los cuatro sujetos que viajaban a bordo del vehículo que fue interceptado por la Unidad de Polisur, a cargo de la funcionaria Y.C. y en presencia de las propias victimas DERLIS LUZARDO y J.S.. Evidencia relevante a los efectos de determinar, que, el procedimiento de flagrancia contaba con elementos de convicción graves fehacientes, precisos y concordantes que son valorados como irrefutables ante este Tribunal de Juicio para evidenciar la responsabilidad por el hecho cometido al ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA. ASI SE DECIDE.

    Pruebas de la defensa:

    También escuchamos dentro del debate oral la declaración del acusado, manifestada previa la advertencia de no estar obligado a declarar y siguiendo todas las garantías constitucionales y legales, de la siguiente manera: la Jueza Profesional impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que podía rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tenía derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan y le fue impuesto el contenido del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “I” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, y de la imposibilidad de conciliar la causa, en virtud de la calificación jurídica que trata. Se le explicó al adolescente de forma sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicitaba se les aplique, así como las fórmulas de solución anticipada.

    Ante la manifestación de querer declarar, se le escucha, y a tal efecto el ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA manifestó : “ Mi mamá sintió un dolor muy fuerte en el brazo y yo salí a la farmacia a buscar un medicamento, acetaminofen, cuando llegué a la farmacia mas cercana a la casa, estaba cerrada, me fui para otra farmacia y no había el medicamento, y fue cuando vi a unos conocidos que venían en el carro chevette azul y me ofrecieron llevarme, después vi la unidad que nos dio la voz de alto y fue cuando me sacaron del carro, me golpearon y me hicieron preso”.

    Acto seguido la defensa ejercida por la abogada N.R., procedió a interrogar a su defendido y él respondió: Que cuando salió a la avenida fue que sus amigos de ofrecieron la cola y al avistarlos la patrulla los bajaron y a él lo golpearon fuerte y que puede reconocer a quien lo hizo. Se deja constancia de la respuesta inmediata anterior, que a él no le incautaron arma alguna, las llaves señaladas por la fiscalía como incautadas en el procedimiento le pertenecen y pudo identificar cada una de ellas, de la respuesta inmediata anterior se deja constancia, que salió a comprar acetaminofén y que en la primera farmacia que llegó no había, que las personas que iban en el carro los conoce de vista, que uno se llama Darwin, que no sabe que hacían ellos en la calle, que su papá (padrastro) tiene una camioneta ford, que no maneja pero que tiene una llave de la camioneta en su llavero, que su papá no salió a buscar la medicina porque la farmacia estaba muy cerca de la casa, que en la casa se encontraban su mamá, su padrastro, su hermanito y él.

    Por otra parte, antes de cerrar el debate, el ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, expuso: “ Yo soy inocente, pido que se haga justicia, yo no soy un delincuente, yo quiero estudiar y trabajar para llegar a ser alguien, para especializarme en algo y tener una familia, yo lo único que hice fue estar dentro de un carro y eso pregunto ¿ Es un delito?

    De esta declaración se colige, una tesis de defensa vaga, imprecisa, que no se encuentra en un contexto de realidad, que carece de pruebas que determinen la certeza de su dicho, que solo constituye una presunción o coartada para el adolescente, pero que, no se ubica dentro del contexto de la realidad medianamente razonable que justifique su conducta.

    No se encuentra de manera objetiva, circunscrita su actuación en las circunstancias que hagan merecer una tesis de credibilidad, ante la realidad de los hechos que objetivamente se examinan. Conforme a la tesis de la atribuibilidad, una vez realizado el examen de culpabilidad, pues, es fuerza concluir que estamos en presencia de un hecho donde, el adolescente ha actuado sin una causa que justifique su conducta. Luego, en el análisis de los fundamentos de derecho que recoge esta decisión, se hace énfasis en esta tesis para concluir en la responsabilidad que a todas luces se concreta en el caso sub judice.

    PRUEBA DOCUMENTAL: La defensa ofreció el documento suscrito por la victima, que riela al folio 22 de la causa, el cual ya fue a.s. en el cuerpo de esta sentencia, de manera precedente, a los fines de desechar dicha prueba ilegal e ilegítimamente obtenida, con prescindencia de toda posición ética y del debido proceso ante las partes de este debate.

    PRUEBA DE CAREO PEDIDA POR LAS PARTES

    Conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida y ordenada la practica de la prueba de careo entre los ciudadanos victimas DERLIS LUZARDO J.S.R., y los funcionarios Y.C. y F.C. quienes actuaron en la flagrancia policial en la cual resultó detenido el adolescente. Esta prueba se sustentó en la petición hecha por las partes, fiscalía y defensa privada, y ante la evidente contradicción de las versiones escuchadas dentro de la fase de oferta probatoria, generadas por el cambio de opinión de las victimas, frente a la tesis de los funcionarios policiales, sostenida desde el inicio de su participación en el caso.

    Primero habló Derlis Luzardo y el Tribunal deja constancia que su actitud fue evasiva, en ningún momento sostuvo la mirada a los funcionarios policiales. Reiteró en diversas oportunidades no haber podido evidenciar cómo se desarrolló el procedimiento por que estaba dormido y ebrio.

    Luego manifestó que lo obligaron a dejar sus pertenencias (cartera) en Polisur y mas adelante dijo no tener conocimiento de cómo apareció su cartera en Polisur. Qué el había recibido la cartera de Soto y la había entregado a la Policía.

    Que los asaltantes le habían devuelto la cartera a Soto, mas no la de él.

    Por su parte la victima J.S. manifestó que la policía de San Francisco trabaja por estadísticas; que la funcionaria dejó ir a los asaltantes, que no se explica el por qué no actuó de inmediato; que la persecución si hizo llevando el vehículo a unas cuadras; que hubo momentos en que el vehículo cruzaba y dejaban de tenerlo a la vista.

    Que se saltó por la ventanilla interna de la patrulla para salirse de la misma y llegar hasta el sitio donde tenían a los ciudadanos que fueron restringidos por la policía. Que quien dio la voz de alto fue la mujer policía. Que él no podía señalar a los asaltantes, aunque donde los vea los reconoce.

    Resalta esta juzgadora el hecho de que el ciudadano J.S. no supo justificar el hecho de haber concurrido a la Onidex al día siguiente del asalto, en procura de una nueva cedula de identidad, según consta del comprobante de cedula que presentó ante el Tribunal a los fines de identificarse. Si a él le devolvieron sus documentos, para luego retenérselos, según esa versión rebuscada, cómo es que no portaba su cedula de identidad? Por qué razón hubo de acudir a Onidex a los fines de solicitar nuevamente su cédula justo un día después de haber sido robado?

    El funcionario F.C. manifestó que el funcionario policial y victima J.S. es una vergüenza por negarse ahora a ratificar su declaración.

    Que tuvieron que apartarlo porque quería comerse vivos a los asaltantes detenidos; que él los señaló una y otra vez, diciéndoles, vociferándoles que no sabían con quien se habían metido; que él era familia del funcionario Curiel; que es indigno que ahora pretenda retractarse cuando en el primer momento reconoció a los asaltantes y sus pertenencias.

    Que él vio cuando sacaron del vehículos los objetos robados y los reconoció como propios. La funcionaria J.C. fue enfática y congruente con el contenido del Acta Policial, reiteró en la prueba de careo que ella procedió inmediatamente al hecho, que no hubo perdido de tiempo.

    Que era vergonzoso que después de defender los derechos de la victima venga a contradecir su dicho, cuando ella lo que hizo fue protegerlo y ayudarlo.

    Que una de las razones por las que no realizó la captura de inmediato fue precisamente porque estaba actuando sola, debía esperar ayuda porque se trataba de cuatro asaltantes, según el dicho de las victimas, que iban armados, porque habían usado un arma para asaltarlos y además, porque precisamente iban ellos, las victimas en la patrulla. Que en ningún momento perdieron de vista a los asaltantes en su huida y que la victima Soto le decía que eran esos, les señaló enfáticamente que eran los mismos que le habían asaltado instantes antes. La prueba de careo de desarrolló en su totalidad y culminó siendo las 3:50 de la tarde.

    Tal y como ha quedado a.s. respecto del dicho de los testigos (victimas y funcionarios policiales actuantes), con esta prueba, se obtiene mayor veracidad en la tesis de los funcionarios actuantes CONTRERAS y CAMPILLO, respecto a la versión manipulada de las victimas, pero también respecto a la realidad de que efectivamente se sucedió el hecho y de que en procedimiento en flagrancia fueron aprehendidos cuatro sujetos, que iban a bordo de un vehículo chevette azul, uno de los cuales era el ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, y que en dicha aprehensión fueron obtenidos los bienes robados a las victimas, así como el arma con el cual amenazaron a las victimas para despojarlos de sus pertenencias. ASI SE DECIDE

    FASE DE CIERRE DEL DEBATE ORAL.

    CONCLUSIONES Y REPLICA

    Las conclusiones y replicas de las partes se sustentaron en dos tesis contrapuestas.

    La Fiscalía en primer termino se refirió al hecho desagradable de tener que denunciar a un colega profesional del derecho y la actitud de las victimas, inmiscuidos en situaciones que pretenden desvirtuar la acción publica por él ejercida. Que se trataba de un delito de acción pública.

    Que la defensa se había referido en la primera parte del debate a una acusación falsa, que los policías se habían equivocado de vehículo, que habían falseado la verdad y que no habían cumplido los parámetros del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para requisar a los sujetos capturados. Que los adultos se encontraban en libertad, pero que eso no era cierto, por cuanto se encuentran sometidos a medida cautelares, porque están siendo investigados.

    Que las victimas actuaron de forma sospechosa. Que Luzardo tuvo contradicciones al afirmar que no había visto a los detenidos para después decir que los ladrones tenían caras de viejos, de mayores; que se había quedado dormido dentro de la patrulla; que desconocía lo que suscribió en Polisur; pero que lo dicho en la fiscalia sí era su testimonio. Que en Polisur le habían mostrado su cartera. Que Luzardo en el careo no supo explicar por qué su cartera estaba en Polisur, pero si sabía que se había encontrado la cartera de Soto. Con todas estas contradicciones resulto insostenible la mentira por él expresada en el debate. Mostrando así evidente interés, no se si por amistad, por dinero o por su deseo de perdonar al acusado. Respecto a la pretendida confusión de esta victima en su declaración, con relación a si el carro chevette tenia dos o cuatro puertas, ese detalle lo aclaró en la fiscalia, según la entrevista que reconoció en el debate. Soto después también aseveró que el carro tenia dos puertas.

    La fiscalía afirma haber procedido a acusar formalmente por cuanto surgieron elementos de convicción para hacerlo.

    Por su parte la victima Soto dice que no vio a los sujetos, pero acto seguido afirmó que ellos no eran: entonces, cómo podía afirmar que no eran los autores, si no los había visto? Respecto a las afirmaciones esgrimidas por Soto, pretendiendo negar que la cartera traído como evidencia material no era la suya, no pudo hacerlo, por cuanto dentro de la cartera había evidencias personales; no supo justificar cómo su cartera había sido recuperada por Polisur. Resaltó el fiscal el hecho evidente del comprobante de cedula que la victima se sacó justo un día después del robo, el 13.12.2003.

    También esta victima reconoció los 3 documentos que le fueron expuestos, tanto en su contenido como en su firma, y por su parte Luzardo relató como su compañero Soto señalaba a la mujer policía a los asaltantes, “allá va, allá va”.... por tanto falsearon la verdad respecto a la aprehensión.... si no, por qué razón la victima J.S. fue hasta el retén a sostener entrevista con los acusados??? Si Soto no pudo ver a los detenidos, cómo sabía que ellos no eran los asaltantes?

    Todo esto nos lleva a afirmar una evidente mala fe por parte de la victima.

    Con respecto al dicho de los funcionarios Contreras y Campillo calificó su actuación con probidad. La funcionaria Contreras así lo manifestó: arriesgué mi vida y ahora la victima viene a falsear la verdad: no merece ser funcionario.... La funcionaria Contreras fue enfática en afirmar que nunca perdieron de vista al vehículo señalado por las victimas. Que Soto le dijo que el adolescente, que vestía de gorra blanca fue quien lo apuntó para despojarlo de sus pertenencias.. el denunciante lo señaló. Y al adolescente le decomisamos un revolver que portaba en su cinto.

    También manifestó la funcionaria que las victimas tenían aliento etílico pero estaban cuerdas.

    Con respecto a lo expresado por el propio adolescente, resalta la fiscalía un hecho asombroso, no había acetaminofen en la farmacia, .... y dijo que en 100 farmacias escogidas como muestra, de seguro en todas conseguiríamos acetaminofen. Siendo que el padre o padrastro del adolescente tenia carro y estaba en la casa, no se supo por qué no fue él quien buscó la medicina.. El adolescente además manifestó en el acto de presentación que en el momento de la aprehensión dos sujetos se bajaron de la patrulla y los señalaron así: estos fueron los sujetos que nos atracaron... así fueron recogidas las declaraciones en caliente.

    Agregó que estábamos frente a un caso muy claro, donde la administración de justicia no puede quedar en manos inescrupulosas.

    Pidió la declaratoria de culpabilidad al ser demostrada la responsabilidad del adolescente en los delitos cometidos.

    Por su parte la defensa del ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, por intermedio del Abog. A.F., expresó que en caso de duda el principio de la presunción de inocencia amparaba a su representado. Impugnó las pruebas documentales al no haber sido respetado por el acusador los principios de inmediación y oralidad.

    Que las entrevistas recogidas en la fiscalia eran pruebas testimoniales y no fueron realizadas como pruebas anticipadas.

    Que conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitaba al Tribunal desestimara dichas entrevistas por no haber sido incorporadas conforme a las reglas de la prueba anticipada.

    Que la razón de ser de un proceso estriba en la necesidad de resolver conflictos sociales y si en el presente caso las victimas manifestaron que el adolescente no era, había que respetar esa voluntad.

    Que el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal debía aplicarse a los fines de estimar que de todas las pruebas recreadas con respecto a las victimas, solo tenían valor lo que ellas habían manifestado en el debate oral.

    Que de la replica de las dos denuncias, casi iguales, se determinaba la arbitrariedad policial, que esa es una prueba fehaciente para afirmar que esas denuncias fueron hechas por la policía, y que por ende esas denuncias eran ilegales.

    Lo que vale en todo caso es lo que las victimas manifestaron en el acto oral del debate. En consecuencia, si las victimas afirman que el adolescente no fue el autor del hecho, eso es lo que vale.

    También la defensa se pregunta por qué la fiscalia no practicó las pruebas de reconocimiento en la fase preliminar? Dónde están las otras armas supuestamente utilizadas en el hecho?

    Insiste entonces en que las dudas que surgieron en el debate son razonables para insistir en la presunción de inocencia que ampara a su defendido.

    Afirmó que el proceso no fue bien encaminado, que los policías no están autorizados por la ley a los fines de practicar reconocimientos.

    Resaltó que la actuación policial fue tardía, se preguntaba por qué no actuó de una vez la funcionaria?

    Afirmó que en Polisur los funcionarios son educados, profesionales, avanzados; en contraste también afirmó que actuaron con abuso policial.

    Insistió en que en la aprehensión policial participaron varias patrullas.

    Ratificó en sus conclusiones que no existía plena prueba de la culpabilidad de su defendido.

    Que en la flagrancia debía estar todo y que una vez decretada no se debía investigar mas nada, que cualquier otra prueba sería nula.

    Que a su defendido no le quitaron nada, mucho menos los objetos recuperados, propiedad de las victimas.

    Conforme a la decisión de la Sala penal, con ponencia del Mag. C.T. , referida a la interpretación de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa insistió en la necesidad de la presencia de 2 testigos a los fines de proceder a una requisa policial, como regla, conforme a la norma rectora contenida en el articulo 202 ejusdem, la cual debe ser aplicada en todos los procedimientos, mucho mas en este caso que no hubo persecución en caliente.

    En conclusión, alega la defensa que los policías no son victimas, que no fue demostrada la culpabilidad del acusado.

    Que conforme al precepto constitucional consagrado en el articulo 24 de la CNRBV, la sentencia sería nula en caso de condenatoria, por las dudas y las contradicciones afloradas en el debate, en cuanto a todos los testigos de la fiscalia.

    Afirmó que en el debate mintieron todos 4, los policías y las victimas por cuanto al adolescente lo detuvo otros funcionarios policiales. Que a las 3 de la madrugada resultaba imposible retener las placas de un vehículo.

    Que el fiscal afirma en su acusación que el adolescente es co autor, pero jamás menciona si el adolescente se bajó del carro, o si se quedó adentro, si es cómplice, o si es autor.

    Por ultimo, desde el punto de vista educativo, la defensa insistió en la condición de estudiante del adolescente, del 4º año de bachillerato. Que la victima pedía justicia y que la filosofía y razón de ser del derecho penal estriba en la necesidad de resolver conflictos.

    Por todo lo cual solicitó pronunciamiento absolutoria en la sentencia definitiva.

    Hubo replicas, en la que las partes refutaron las consideraciones esgrimidas en sus respectivas conclusiones.

    La fiscalía resaltó que el defensor desvirtuaba el concepto de prueba anticipada. Que la victima, después de negar haber presenciado la captura, muy de cerca, se vio descubierta al advertirse y tener que confesar que se había salido de la patrulla por la ventanilla que divide su interior. Que a la fecha no sabemos si fue la propia victima quien golpeó al adolescente en el momento de la captura.

    Que de no tener valor las entrevistas, tampoco tendría valor el documento que maliciosamente redactara el abogado del acusado, para que lo suscribiera la victima, en amplia contradicción a la denuncia. Que la fiscalía investigaría entonces dónde esta la simulación del hecho.

    No se explica como si el encuentro entre el abogado Labarca y la victima Soto fue en los Tribunales, por qué van hasta las cercanías de la fiscalía a redactar el documento en un cyber, a media cuadra de la fiscalía?

    Que si se demostró la propiedad del vehículo, a nombre de un ciudadano Bastidas Ochoa.

    Que las victimas habían señalado en la persecución tanto al vehículo como al adolescente, reconociéndolos frente a la autoridad policial para que se realizara la aprehensión.

    El defensor A.F., por su parte, replicó insistiendo en la ilegalidad de las pruebas documentales de la fiscalía.

    Que conforme al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal la labor de investigación de la defensa se encontraba legitimada.

    Que la actuación de su colega Labarca resulta de una novatada y que reconocía que no debió haber asistido a la victima.

    Que en virtud de haber desconocido la fiscalia especializada las reglas para incorporar las pruebas documentales, conforme al ordinal 1º del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaba se desestimaran dichas pruebas por no constituir además pruebas sino simples elementos de convicción. Que por lo demás constituyen evidencias obtenidas de manera ilegal a tenor de lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que desde el mes de Diciembre la victima está afirmando que el adolescente no participó en el hecho y que ese elemento de valoración debía ser estimado en la definitiva.

    Insistió por ultimo en la sentencia absolutoria como pronunciamiento jurisdiccional, por falta de pruebas, por la duda razonable.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Mixto, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del debate.

    INCIDENTES DEL DEBATE

  3. - DELITO EN AUDIENCIA

    A pedido de las partes, fue decretado el delito en audiencia, a los fines que sean investigados los hechos contradictorios que surgieron en la audiencia, en el cual se encuentran involucrados los ciudadanos J.R.S.R. (victima), DERLIS A.L.P. (victima), funcionario Y.C., funcionario F.C. y abogado NEUCRATES LABARCA.

    Tal y como consta del acta levantada al efecto, la declaratoria del delito en audiencia se hizo sin que la misma significara pronunciamiento respecto al fondo de la causa, ya que en un debate en desarrollo, frente a esta petición, cualquier circunstancia que dejara fuera en todo o en parte la decisión respecto al incidente, pudiera haber afectado bien, que no se procesara un hecho digno de ser investigado; o bien, que un pronunciamiento parcial estuviera afectando la objetividad en la apreciación parcial del debate.

    Si bien en el contenido de esta decisión se haya asumido un análisis de fondo, en aquel momento procesal, no podía realizarse este análisis, a priori. Ahora, es evidente que, ante dos tesis contrapuestas una de ellas es la cierta, y para quien aquí decide, ha quedado delimitada en la perfecta actuación policial ejecutada, y el la formulación de una acusación formal por parte del fiscal especializado, independientemente de la incongruencia de las tesis de sus victimas, al establecerse en derecho que estamos en presencia de un delito cuya acción es de orden publico, perseguible de oficio. ASI SE DECLARA.

  4. - FALTA DE PROBIDAD PARA LITIGAR

    Un incidente llevó a otro, en virtud de las pruebas afloradas dentro del debate, hechos, circunstancias, alegatos y confesiones que ameritaron el planteo de otro incidente por parte del fiscal especializado, a saber, la eventualidad respecto a la actuación profesional del abogado de la defensa NEUCRATES LABARCA, quien confesó en el debate haber obrado asesorando a la victima J.S.R..

    En efecto, el fiscal especializado manifestó su repudió por los hechos que imputa a la defensa, consignó pruebas en las cuales basa la imputación de delito en audiencia, referidas a la redacción de los documentos suscritos por la victima, hechas en el cyber donde ambos Labarca y Soto acudieron, y toma como base legal a la misma en contenido del articulo 243 del Código Penal, aplicable a la victima Soto y el contenido del artículo 284 eiusdem para el abogado defensor NEUCRATES LABARCA.

    Por su pare el defensor Finol expuso que este tipo de delito jamás podrá ser cometido por un abogado, es un delito inexistente y en todo caso habría cometido el delito de prevaricación, por lo cual solicita al Tribunal declare inadmisible la solicitud fiscal.

    El Tribunal instó conforme a lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, al defensor privado a exponer sus alegatos con relación al incidente planteado por la fiscalía del ministerio público y a tal efecto se le concedió el derecho de palabra al abogado NEUCRATES LABARCA, proveyendo de esta manera el Tribunal, con su pedimento de intervenir con ocasión de la imputación formulada en su contra por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. E.O.G., manifestó al Tribunal que en ningún momento hubo o ejerció manipulación de las victimas a favor de su defendido, simplemente se encontró con J.S.R., que es su conocido, en la sede del Palacio de Justicia y al manifestarle que traía un informe, este lo revisó y prestó su asesoría, fue en ese momento cuanto le comunicó que él llevaba el caso del adolescente, que él era el abogado del adolescente acusado.

    Que él solo hizo un acto inherente a la búsqueda de la verdad, para beneficiar a su defendido, y como la victima deseaba consignar ese escrito en los Tribunales correspondientes, le advirtió que ese Informe debía ser redactado con la mención del Tribunal al cual iba dirigido, y él mismo lo acompañó para redactarlo y para consignarlo en la propia fiscalía.

    Que todo eso se hizo a pedido del fiscal 13 (de adultos) y del juez Héctor Medina. Que en aras de lograr la libertad del adolescente, de su defendido, así como la que habían obtenido los mayores, él asesoró a la victima.

    Se colige de las declaraciones de la victima J.S.R. y del propio abogado NEUCRATES LABARCA que éste ultimo realizó actuaciones de asesoría a la victima, respecto de hechos inherentes a la propia causa, no obstante ser el abogado del acusado, su defensor en la misma causa donde J.S. posee la cualidad de victima.

    Esta actuación además se confeccionó sin la participación o conocimiento del fiscal especializado, parte que dentro del proceso penal tiene la función de realizar todos aquellos actos que procuren la verdad, por las vías jurídicas, esto es, la búsqueda de la verdad, investigando todo hecho que confirme o descarte la participación del imputado en el hecho.

    En el caso de autos, a confesión del propio abogado litigante, se realizaron diligencias entre victima y abogado defensor, relacionadas directamente con el hecho punible, tendientes a contradecir los elementos de convicción que determinaron ante el juez de garantías un pronunciamiento jurisdiccional mediante el cual el fiscal acusador obtuvo la orden de elevar la causa a juicio de inmediato, por el procedimiento abreviado.

    Ello, a todas luces, constituye una actitud temeraria que compromete la actuación del abogado, respecto al deber de litigar sin temeridad, y de la victima, de expresar la realidad de los hechos, sin contradicciones, sin reticencias y sin falsedades.

    Todo ello, ha tenido consecuencias directas respecto al proceso, y generó la declaratoria del delito en audiencia pedido por ambas partes, en razón de lo cual quien aquí decide ordenará su decreto, no por estimar que las personas individualizadas estuviesen comprometidas todas en la comisión de un hecho punible; sino, por que existen tesis contrapuestas, que, al ser contrastadas, con respecto a la circunstancia sobrevenida, deberán ser analizadas por aquel funcionario que deba adelantar la investigación. Empero, el análisis de sus propios dichos ya ha sido realizado de manera precedente en el texto de esta sentencia.

    Resumen de la DispositivaPublicable en Pagina PrincipalSiNoAutoSiNo Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia. Todos los Derechos Reservadosasí como afirma el autor Podetti, expresamos en el cuerpo de esta decisión que “el Estado tiene el deber ineludible dé sancionar la litigación temeraria, la mala fe o el dolo procesal, pues no hay nada más contrario al orden público, que emplear el Estado para una falsedad, de allí que ante el deber de las partes de decir la verdad en Juicio, se erige la obligación del Estado ?por intermedio de los Jueces? de sancionar las faltas que observaren; y este doble aspecto obligacional (para las partes y el Juez), cuya aplicación práctica servirá para moralizar el proceso, elevando a concreción fáctica el adagio: "el derecho no puede ser torcido". así, en la parte dispositiva es deber para este Tribunal dictar pronunciamiento expreso respecto a este incidente, expresando que se ha cumplido con el deber de remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público, copia de los incidentes suscitados, a los fines legales conducentes, expresando en la dispositiva, como se realizó en el acto oral, del apercibimiento al profesional del derecho, por haber contrariado el principio de litigar con buena fe a que se contrae el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración expresa cuyo deber obliga a quien aquí decide a determinar, conforme a lo establecido en el articulo 101 ejusdem, en aras de preservar el ejercicio correcto y las facultades procesales de actuar con buena fe, para preservar la regularidad del proceso.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas, que se suscitó un hecho punible, la madrugada del doce (12) de diciembre de 2003, donde cuatro sujetos interceptar a las victimas J.S.R. y DERLIS LUZARDO, quienes transitaban por la calle de su vecindad, cuando los asaltantes, desplazándose en un vehículo chevette azul bajaron del auto, dos de ellos y los sometieron para despojarlos de sus pertenencias, logrando quitarles sus carteras y el dinero que ellas portaban, así como documentos que traían consigo.

    Se demostró que la funcionaria Y.C., adscrita a la Policía Municipal de San Francisco, en labores de patrullaje logró avistar a uno de los sujetos que cometió el asalto, abordando el vehículo chevette azul marchándose del lugar donde las victimas estaban y en ese momento, por encontrarse patrullando de manera individual ser acercó hasta las victimas, quienes la notifican del percance sufrido.

    Se logró probar que las victimas se embarcaron sin dilación en la patrulla, y comenzaron a perseguir a los asaltantes, y que hasta tener apoyo con otra unidad y con otro funcionario, la propia funcionaria Y.C. por el alta voz de la Unidad Policial ordenó a los ocupantes del vehículo señalado por las victimas que detuvieran la marcha y bajaran del vehículo.

    Que en los funcionarios Y.C. y F.C. practicaron la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, entre los cuales estaba el ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien al ser requisado le fue incautado un arma de fuego.

    Que dentro del vehículo fueron encontradas las pertenencias de las victimas, sus carteras, dinero, así como un llavero que pertenece al propio adolescente acusado.

    Que conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas. La policía municipal actuó legítimamente, máxime cuando se encontraba en la circunstancia de aprehensión en flagrancia, lo cual, a tenor de lo establecido en el articulo 210 ejusdem, le facultaba para proceder al registro del vehículo y de las personas que en él se encontraban, privando la excepcional actuación ASI SE DECLARA a los fines de dejar resuelta la petición de nulidad expuesta por la defensa en relación a este punto.

    Que la victima J.S.R. en el momento de efectuarse la aprehensión policial reconoció a los asaltantes y los señaló como los autores del hecho punible cometido en su contra y de su amigo DERLIS LUZARDO.

    Que la actuación policial efectuada se justifica en la forma, tiempo y lugar ejecutada, en razón de encontrarse una funcionaria mujer sola, cuidando el deber de proteger a las victimas que se desplazaban con ella, en la Unidad Policial, que siendo las 4 de la madrugada, aproximadamente, no existía la posibilidad para los funcionarios actuantes de obtener un testigo presencial de la aprehensión, justificada además por el señalamiento de las propias victimas, a escasos minutos de haberse suscitado el hecho punible, lo cual permitió conseguir los bienes robados a las victimas.

    Que la actitud vacilante e incongruente de las victimas, en nada pueden desvirtuar la actuación profesional de los funcionarios policiales, ante este delito grave, cuya acción fue ejercida cabalmente por el fiscal especializado. Que con las pruebas aportadas por el dicho de los funcionarios Y.C. y F.C., adminiculadas a los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la flagrancia, y ofrecidos como pruebas que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, se determina su participación en el hecho delictivo. ASI SE DECIDE.

    Así, queda demostrada en consumado procedimiento flagrante la acción delictual en la que participó el adolescente, quien además fue aprehendido con un arma de fuego en su cinto, en virtud de lo cual, ante la ausencia de indicación exacta del grado de autoría o participación, existe prueba evidente de la complicidad que lo vincula al hecho punible por el cual fue acusado (robo) y autoría en cuanto al porte del arma de fuego conseguida en su cuerpo por el funcionario policial en el momento de su aprehensión. ASI SE DECIDE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA cometió un hecho demostrado por las pruebas recreadas, devenidas de los elementos de convicción que sustentaron la flagrancia, los cuales al ser ofrecidos como pruebas, lograron convencer a esta Juez profesional acerca de que hubo un hecho punible, y que dentro del mismo el adolescente actuó, participó activamente, y que en persecución policial fue aprehendido in fraganti, junto con tres adultos, con los bienes robados y portando en su cinto un arma de fuego.

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual se determina su respectiva culpabilidad en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal juvenil venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas en el acto oral

    Con respecto al cambio de calificación, de autor a cómplice: Acoge este Tribunal la tesis recreada acerca de no estar determinado el modo de participación del acusado. Si bien para la fiscalía especializada el hecho e portar el arma de fuego en su cinto, al momento de la aprehensión en flagrancia, constituye elemento suficiente para indicarle como autor o co autor del robo agravado, este Tribunal asume que en ningún momento ese señalamiento fue probado en forma determinante, esto es, no se indicó en los hechos contenidos dentro de la acusación si el adolescente fue o no uno de los cuatro sujetos que bajó del vehículo para despojar directamente a las victimas de los bienes robados. En razón de ello, al existir prueba que estuvo el adolescente en el momento de ejecutarse el robo, mas no respecto a su acción directa ante las victimas, se determina que su participación como cómplice, esto es, como sujeto concurrente en la ejecución del hecho (robo agravado) y como autor del delito de porte ilícito de arma de fuego, al traer consigo un arma de fuego cuya procedencia no fue determinada en el debate.

    Este cambio o modificación en el grado de participación no constituye, a juicio de quien aquí decide una alteración que agravaría la condición o calificación jurídica de la acusación imputada al adolescente, en virtud de lo cual no constituye gravamen el no haber realizado la advertencia a que se contrae el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otra parte, el Código Penal establece en su articulo 457 que “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con ....” Asimismo, el Código Penal en su articulo 460 determina como circunstancia agravante del hecho que “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena ...

    Las circunstancias agravantes arriba resaltadas se corresponden con los hechos contenidos en la acusación y hacen típica la conducta realizada y admitida por los adolescentes, no solo del delito “tipo” o genérico del Robo, sino además, con la inclusión de las circunstancias agravantes de haber participado varias personas (concierto en la acción delictual), utilización de arma de fuego y amenaza a la vida (lesiones corporales sufridas), condiciones con las que además se determina un ataque a la libertad individual de las victimas J.S. y DERLIS LUZARDO.

    En cuanto a la libre convicción razonada que sustenta la responsabilidad penal del adolescente, decretada en el presente fallo, no obstante la posición ambigua asumida por la victima, fuerza a este Tribunal a exponer, un aparte doctrinario recogido de la doctrina internacional, en materia de culpabilidad. En ese sentido, el maestro a.D., afirma que “el juicio de culpabilidad se construye una vez afirmada la responsabilidad por el hecho. Se dirige aquí un reproche al autor; se lo juzga sobre la base de su capacidad de juicio y de dirección en el momento del acto, sobre la base de su capacidad de juicio y de dirección del acto, es decir, si actuó de manera distinta a lo que él podía. Por lo cual se requiere que el actor actúe con capacidad de culpabilidad y con la conciencia del ilícito. La culpabilidad es pues, el reproche dirigido al autor respecto de un determinado hecho punible, debido al abuso de su capacidad de culpabilidad” (Edgardo Donna, Teoría del Delito y de la Pena, Parte I, Pág. 245 Astrea 1996. Bs. As.)

    En este orden de ideas, los grados de atribuibilidad del hecho cometido, atienden a dos estados: la responsabilidad por el hecho y la culpabilidad propiamente dicha. A la luz de la teoría de la imputación, se exige que el autor responda por su hecho y ello solo es posible en la medida que las circunstancias “objetivas” hayan permitido una determinada posibilidad de motivación del autor.

    En el caso de autos, la acción emprendida por el acusado, que lo vincula en forma material al modo, tiempo y lugar en el cual se encuentra, objetivamente constituye la posición adoptada en una situación anormal. Se encuentra pues, ante los hechos suscitados un termino que excede lo justiciable. Esto es, si el autor, en la situación evidenciada, se comportó de una manera diferente al resto de los ciudadanos. Si el adolescente, en comparación con el resto de los miembros de la sociedad, se comportó en forma distinta, violando la norma, violando el derecho, actuando de manera que contradiga el termino medio o lo que el derecho considera lo normal.

    Entonces, es fuerza concluir que, no existe como comportamiento proporcional el hecho de abordar un vehículo en horas de la madrugada, por no conseguir “acetaminofen” en la farmacia que estaba abierta, con sujetos a los cuales poco conoce; no es normal, hacerse acompañar de unos sujetos casi desconocidos, en la búsqueda de una farmacia, portando un arma de fuego, en horas de la madrugada, en un barrio distinto al de su residencia.

    Adminiculadas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializada a los hechos narrados en la acusación formulada, valorados como elementos de convicción que sustentan el debate oral, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el ministerio público, hecho que le es atribuido y reprochado por su participación activa en el delito cometido.

    Queda comprobada la participación del acusado ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA en el hecho suscitado la madrugada del doce (12) de diciembre de 2003, en el Barrio 24 de Julio, en perjuicio de las victimas J.S. y DERLIS LUZARDO, de acuerdo a la libre convicción razonada, extraída de las pruebas a.e.l.t. del debate. ASI SE DECLARA

    Toca a este Tribunal dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a las consecuencias de culpabilidad en contra del adolescente por los hechos que acusa la Fiscalía, y por aquellos debatidos en el juicio oral, y aplicar, en el caso de condenatoria, la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

    PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, por las circunstancias de competencia analizadas en fecha 08 de enero de 2004, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTOEZ en contra del ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 del Código Penal, modificación que está exclusivamente referida a la determinación del adolescente como COMPLICE en la participación delictual realizada por él en este delito.

    Admitir igualmente la acusación fiscal incoada en contra del ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, en calidad de autor, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA al adolescente ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido el xxx 1988, titular de cédula de identidad N° V.-xxxx, estudiante, residenciado en el Barrio Sur América, de esta ciudad, hijo de xxx.

La presente sentencia condenatoria se dicta al estar comprobada la responsabilidad del ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 457 en concordancia con los artículos 460 y 83 del Código Penal en calidad de cómplice, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 en concordancia con el artículo 277, ambos del Código Penal, en calidad de autor, delitos estos sancionados en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos J.R.S.R. Y DERLIS A.L.P., y contra EL ESTADO VENEZOLANO, delitos por los cuales fue acusado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por su titular el Abog. E.O.G. y causa en la que fue defendido por los abogados privados N.R., NEUCRATES LABARCA y A.F..

TERCERO

Respecto a la justificación de la sanción, en el caso de autos, la Fiscalía Especializada, alegando la proporcionalidad de la medida, solicitó la privación de libertad por el plazo de cuatro años.

Por su parte, la defensa privada, a todo evento, estimó absolución de su defendido y dentro de la cesura otorgada pidió disminución de los años de privación de libertad pedidos por la parte acusadora.

Oídas las partes en la correspondiente CESURA DEL DEBATE donde el fiscal pide la privación de libertad y la defensa una medida menos gravosa; atendiendo a las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del acusado y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y a.e.p.d. fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone las sanciones sucesivas de SEMI LIBERTAD por un plazo de un (01) año y L.A. por el plazo de UN AÑO prevista en los artículos 627 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la aplicación de las sanciones y en cuanto a la determinación del periodo por el cual se aplican, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa.

El cumplimiento y control de la sanción impuesta serán dispuestos por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD y NECESIDAD DE LAS SANCIONES APLICADAS.-

Las sanciones sucesivas que se han impuesto son aplicables al adolescente, en virtud de ser menos gravosas que la privación de libertad. La proporcionalidad legal existe, en razón de estar en presencia de una sentencia condenatoria en la que cabe hasta la sanción mas grave.

Luego, la necesidad de la medida estriba en aquellas pautas que determinan que estamos en presencia de un adolescente sometido a un régimen educativo formal, y ha mostrado en las distintas etapas del proceso contar con el apoyo de sus familiares.

En ese sentido, dentro del tiempo que no esté atendiendo sus obligaciones (estudios), deberá cumplir con la sanción de semi libertad, a los fines de solventar las carencias que lo han llevado a modificar su conducta social en perjuicio propio y de la convivencia social.

Es necesaria, por cuanto la sociedad y el Estado venezolano requiere que las leyes se hagan respetar. El ciudadano, desde su condición de adolescente adopte una conducta de cumplimiento frente a las normas, las victimas del caso sientan que existe justicia social y se propenda a la paz social, por cuanto estamos en presencia de la realización de delitos graves, cuya conducta no debe ser imitada o repetida.

Se ha comprobado en el debate la carencia de valores de adecuada convivencia social por parte del adolescente, al soslayar una norma de derecho, poniendo en peligro la vida de seres humanos, en su actuación delictual; por ello la idoneidad de la medida aplicada es útil y conveniente frente a la situación de hecho suscitada, y respecto a la capacidad de su cumplimiento en virtud de las condiciones del adolescente.

Estamos en presencia de una delito donde esta sanción cuasi excepcional es procedente, amen de que el delito cometido es grave, atenta contra la propiedad y contra la vida, como bienes jurídicos tutelados, así como contra la seguridad ciudadana, allí igualmente reposa la proporcionalidad de su aplicación.

La necesidad de la medida, también debe atender a la carga de requerimientos de los propios adolescentes, en la tarea de llenar las carencias que en su propio medio social han fallado, contando por supuesto con el apoyo de sus familiares. La proporcionalidad, es estimada por quien aquí decide, valorando el principio de igualdad que determina la justicia penal, dando a cada cual lo suyo, y estimando que la propia aplicación de la sanción conlleva la ratificación del carácter educativo del proceso, tanto para las victimas, como para el adolescente acusado, con un alto contenido de justicia.

CUARTO

Vista la sanción aplicada, se ordena la libertad del adolescente, y su entrega en esta sala de audiencias a su progenitora, dejándose sin efecto las medidas cautelares sustitutivas impuestas por el Juzgado de Control, así como la medida de Prisión Preventiva que por esta decisión se revoca, en cuanto a que es la medida que materialmente cumple el adolescente, decretada en fecha 13.12.2003, por el Juzgado 2º de Control de la Sección. Se ordena participar lo conducente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta.

QUINTO

En virtud del incidente planteado por la Fiscalía Especializada y en atención a las atribuciones de este Órgano Jurisdiccional, como aspecto accesorio en la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal advierte la temeridad en la actuación del abogado defensor NEUCRATES LABARCA, analizadas las declaraciones expresadas en el debate por el propio abogado litigante, así como lo expuesto por la victima J.S.R. todo a petición del fiscal especializado Abog. E.O.G., en virtud de sentar el precedente necesario a los fines de preservar el sagrado deber de las partes de litigar de buena fe. (Arts. 99 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal).

Este apercibimiento tiene como finalidad reiterar el respeto en las funciones que cada parte asume al litigar, sea cual fuere su posición, por cuantos los profesionales del derecho debemos actuar con la estimación del compromiso ético y moral de respeto a la función de cada una de las partes dentro del proceso, sin menoscabar el ejercicio de la profesión con actos que riñen con el deber de proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia. (Art. 15 de la Ley de Abogados). Servir a partes contrarias en un mismo juicio, procurando perjuicio a la función atribuida por ley al fiscal especializado, constituye una conducta profesional contrapuesta al deber de litigar con buena fe. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese con el No. 70 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal, siendo las 2 p.m. de hoy.

La Jueza Profesional,

Abog. Leany Araujo Rubio

La Secretaria,

Abog. M.L.P.d.F.

Exp. No. 1U-130-04

Se admite la acusación fiscal, parcialmente, asi compl

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