Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoReivindicacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

200° y 151°

Expediente: 12550

Parte demandante:

Neucrates de J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.648.831, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, actuando en propio nombre y representación de sus co-herederos los ciudadanos M.F.P.D., J.G.P.D., J.A.P.D., C.R.P.D., C.E.P. viuda de Pirela, H.S.P. viuda de Molero, V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V. y L.R.P. viuda de Perozo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.096.892, 1.668.347, 1.668.346, 3.643.891, 1.087.971, 4.144.043, 3.115.309, 971.076, 1.014.595 y 254.751, respectivamente; en representación de sus comuneros, los sucesores de J.M.M. los ciudadanos E.J.M.C. y C.E.M. viuda de García, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.042.219 y 1.648.259, respectivamente y en representación de sus comuneros, los sucesores de Vincencio P.S. los ciudadanos S.P.S., Vincencio P.S., J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.721.584, 973.718, 927.757, 979.452, 2.075.861, 2.118.567 y 2.091.783, respectivamente.

Parte demandada:

Inversiones y Proyectos Centro de Convenciones de Maracaibo, C. A. (INVERCOMA), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 04, tomo 35-A, representada por su presidente el ciudadano G.d.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.192.206, de igual domicilio.

Defensor ad-litem:

J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.310, designado inicialmente.

Apoderados judiciales:

G.B.B. y J.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.277 y 25.310 (sustitución por poder).

Motivo: reivindicación

Sentencia: interlocutoria

Síntesis Narrativa

Por haberse reincorporado de sus vacaciones el doctor C.R.F., en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa.

En auto de fecha 06 de abril de 2009, el tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda.

En fecha 29 de julio de 2009, el alguacil natural del tribunal consignó recibo de citación junto con sus respectivos recaudos y expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación personal de la demandada en autos y en el lugar fue atendido por un ciudadano quien dijo ser vigilante, informándole en todas las oportunidades que estaba de viaje.

En auto de fecha 04 de agosto de 2009, el tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada en autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, la parte actora consigo a las actas ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación del demandado.

En fecha 05 de octubre de 2009, la secretaria natural de este Juzgado fijó cartel de citación en la avenida circunvalación Nro. 2 Hotel Maruma Palacio de Los Eventos de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 30 de octubre de 2009, el tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado en ejercicio J.D.P., antes identificado.

En auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se ordenó librar los recaudos de citación del defensor ad-litem.

En escrito de fecha 29 de enero de 2010, el abogado en ejercicio J.D.P., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada, alegó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil.

En escrito de esa misma fecha, la parte actora solicitó sea declarada la confesión ficta.

De las cuestiones previas alegadas

El abogado en ejercicio J.D.P., en su escrito de defensas expone:

En nombre de mi representado opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cualidad para (sic) necesaria para comparecer y para demandar en juicio a (sic) nombre propio y a (sic) nombre de terceros, específicamente los ordinales 2 y 3:

En efecto el artículo 346, ordinal 2… establece:

2° La legitimidad (sic) de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (sic)

Por cuanto de las actas… no se evidencia el documento que por esencia lleve a la convicción que el Accionante (sic) puedan (sic) actuar como heredero por carecer de los documentos fundamentales para la interposición de la demanda, es decir el documento del cual se deriva el supuesto derecho deducido de los actores; los que demuestren su condición de causahabientes y su supuesto titulo (sic) de propiedad, y esto nos lleva a la necesaria conclusión que no acompaña la demanda con la declaración de únicos y universales herederos, documento este que le acreditaría su condición como tal y no basta con al (sic) sola presentación de un acta de nacimiento y un certificado de defunción en simple copia que a todas luces y desde ya impugnamos por tal motivo así como tampoco es suficiente que la parte actora en la oportunidad de mencionar todos y cada uno del conglomerado de ciudadanos que dice ser sus co-herederos no indica su domicilio, información que en la actualidad es necesario (sic) a los fines de poder individualizar los efectos de una simple sentencia y en este sentido tener la seguridad de la persona que se trata y que el ciudadano Neucrates de J.P.M. de conformidad con el articulo (sic) 168 dice representar.

… opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del articulo (sic) 346…, por cuanto si el actor plantea que el ciudadano J.M.M. vendió su parte del inmueble que pretende su reivindicación a el ciudadano VINCENCIO P.S., resulta indeterminable para esta representación judicial saber con exactitud quienes obran en el supuesto de hecho y en base a los alegatos de la demanda como propietarios del inmueble que demanda su reivindicación. Si ello es así, el ciudadano Neucrates Parra Melean no podría obrar en nombre y representación de los sucesores y comuneros del ciudadano J.M.M. por efecto de la venta realizada y al no tener un vinculo (sic) que los una como lo es ser condueño del inmueble mencionado todo bajo los parámetros del articulo (sic) 168 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la cuestión previa alegada.

… opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del articulo (sic) 346…, por no llenar la demanda los requisitos indicados en el articulo (sic) 340 de la ley adjetiva civil, específicamente los ordinales 2, 4 y 6.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (sic)

Asimismo en consonancia con lo anterior, el articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil:

El libelo de la demanda deberá expresar:

…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

Ordinal 2° del 340:

De la efectuada al libelo de la demanda se observa que la parte actora en la oportunidad de mencionar todos y cada uno del conglomerado de ciudadanos que dice ser sus co-herederos no indica el domicilio de los ciudadanos que dice representar, siendo ello un requisito indispensable por estricto mandato de la norma.

…omissis…

En consecuencia al no haber indicado el domicilio de cada uno de ellos tal como lo exige el articulo (sic) antes citado, adminiculado con la jurisprudencia antes plasmada, resulta a todas luces procedente la cuestión previa opuesta en base a la (sic) ordinal 6° del articulo (sic) 346…, puesto que el tribunal no tendría la certeza de quienes son los ciudadanos que se encuentran representado (sic) exigen la tutela jurídica. E igualmente carece la demanda de la necesaria cadena documental que acredite al sedicente actor de la certeza jurídica necesaria para llevar a la convicción al Tribunal y a quienes demanda de la ininterrumpida trasmisión del derecho de propiedad necesaria y obligatoria para poder accionar por ante la administración de justicia una acción reivindicatoria, solo (sic) acompaña la demanda con una copia simple del titulo (sic) adquisitivo de su causante (en el supuesto negado de que lo sea) sin señalar la cadena documental y lo que es peor no lo consigna. A falta de una correcta determinación de la tradición jurídica del inmueble con linderos y medidas en un área de terreno tan extensa y con un título jurídico tan añejo y poco claro, y sin señalar y acompañar la necesaria cadena documental, esta cuestión previa necesariamente debe prosperar en derecho y así lo solicitamos.

…, resulta importante indicar que si el actor plantea que el ciudadano J.M.M. vendió su parte del inmueble que pretende su reivindicación, entonces cual es el carácter con que obra en el juicio, igualmente no se evidencia que el actor haya indicado el carácter del ciudadano VINCENCIO P.S., por tanto resulta determinable para esta representación judicial saber con exactitud quien obra en el supuesto de hecho y en base a los alegatos de la demanda como propietarios del inmueble que demandan su reivindicación. Si ello es así el ciudadano Neucrates Parra Melean no podría obrar en nombre y representación de los sucesores y comuneros del ciudadano J.M.M..

Ordinal 4° del 340:

…, la demanda debe bastarse por si sola, cuando la parte actora estableció en su libelo de demanda los linderos y medidas del inmueble que pretende reivindicar, lo hace en una forma tan general sobre una superficie de terreno tan extensa y con una metodología tan arcaica que en el supuesto negado que tal pretensión prosperase crearía un caos urbano y jurídico de una magnitud incuantificable; ¿como (sic) saber si los terrenos que pretende reivindicar son los mismos que señala en su demanda?, Señala (sic) linderos sin medida y otros con medida que con toda seguridad han cambiado con el tiempo en cuanto a titulares, nombres, ocupantes, situaciones jurídicas etc. ¿como (sic) precisar con exactitud donde (sic) con los linderos señalados comienza una propiedad y donde termina otra?; el demandante ha debido de acompañar su libelo de demanda y señalar con suma precisión el objeto de su pretensión mediante coordenadas I.U.T.M. en un plano catastral debidamente registrado que obviamente no posee (y que es requisito y uso obligatorio para efectos de trasmisión y registro del (sic) inmuebles actualmente) y que para el caso que nos ocupa constituye un instrumento fundamental de la acción, o mejor aun por que no intentó primero un juicio de deslinde para saber con exactitud a que atenerse. A falta de una correcta determinación de linderos y medidas en un área de terreno tan extensa y con un título jurídico tan añejo, dudoso y poco claro, y pata colmo en copia simple, esta cuestión previa necesariamente debe prosperar en derecho y así lo solicitamos.

Ordinal 6° del 340:

Obsérvese Ciudadano (sic) Juez que los documentos acompañados por la parte actora esta invoca un derecho de propiedad para si y para un conjunto de personas a quienes denomina co-herederos y comuneros, pero de la revisión efectuada a las actas no se evidencia ningún documento demostrativo tendente a llevar a la convicción de este tribunal y mas aun de nuestra representada que dichos ciudadanos y hasta el propio actor de autos sean herederos por excelencia de los causantes mencionados en el libelo de la demanda. Del documento de propiedad acompañado con la demanda se observa que constan los nombres de los causantes, pero de las que integran el presente expediente no se evidencia el documento que por esencia lleve a la convicción que dichos ciudadanos puedan actuar por ser únicos y universales herederos documento que es fundamental para la interposición de la demanda, es decir que el documento del cual se deriva el supuesto de derecho deducido de los actores no es uno solo, son los que demuestren su condición de causahabientes y su supuesto titulo (sic) de propiedad. En tal sentido se pregunta donde están las actas de defunción de los causantes, ¿donde (sic) están los títulos demostrativos de aceptación de una herencia que por demás se aperturó en lo que respecta al demandante y su (sic) supuestos co-herederos en el año de 1967, desconociéndose además las de los supuestos comuneros por cuanto no las consigna? ¿Viven o no viven estas personas? Imposible saber a falta de los instrumentos jurídicos necesarios (acta de defunción por ejemplo) para intentar una acción de esta naturaleza.

…omissis…

En efecto el demandante junto con sus representados han debido acompañar los documentos donde se acredite su condición de causahabientes y el plano de coordenadas I.U.T.M debidamente registrado, de los que según ellos eran propietarios del inmueble en reclamo y al no haberlo hecho da lugar a la cuestión previa y así lo solicitamos sea declarado por este tribunal…

(Negrillas y subrayado del defensor ad-litem).

Motivaciones para decidir

En el lapso del emplazamiento la parte demandada, alegó las excepciones y defensas pautadas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren:

“…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…

Una vez transcritas las defensas opuestas en tiempo hábil, este juzgador las resuelve y lo realiza con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la cuestión previa 2°

Sobre el contenido que comporta esta cuestión previa, la doctrina ha establecido que siendo las partes sujetos procesales, las mismas deben cumplir ciertas condiciones para actuar legítimamente; pues el supuesto que se plantea atiende a su capacidad procesal para presentarse en juicio y en nuestro derecho constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal, por lo que su falta concreta se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, si es el caso, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio.

El artículo 136 de la ley adjetiva civil concierne a la capacidad de las partes en juicio, estableciendo:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Todo sujeto de derecho por el solo hecho de ser persona natural tiene la capacidad de goce, consistiendo en aquella posibilidad de ser titular de derechos subjetivos y de obligaciones; mientras que la capacidad de ejercicio es, por el contrario la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e inclusive su persona. A pesar de ello, esta capacidad de ejercicio en determinadas situaciones puede hallarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, bien por motivos naturales (minoridad) o patológicos (enfermedad mental o en los sentidos).

En definitiva, “La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal (sic), y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.” (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 413).

Es relevante dejar en claro que la ilegitimidad de la persona del actor en la que se enmarca este ordinal del 346 ejusdem, se origina por razones únicas de incapacidad para obrar en el proceso, afirmación apoyada en los criterios doctrinarios que al respecto el autor A.R.R., en su obra Tratado de derecho procesal civil venezolano ha señalado, “… La cuestión previa contemplada en el Ordinal 2° del artículo 346 se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor (sic) por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por ser esta capacidad un requisito atinente a la parte, cuya falta obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.”

Otro comentario doctrinario en cuanto a este tema: “Ya nos hemos referido a este tema al tratar de las partes (supra: (sic) n. 132 y 134), por lo que basta con recordar que la ilegitimidad (sic) es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto…” (Rengel Romberg, Aristides: Tratado…, Tomo III, p. 63).

Puntualizado lo que antecede, en el caso sub iudice aduce el demandado con relación a la cuestión previa de ilegitimidad, que la parte actora ciudadano Neucrates de J.P.M., no consignó documento que por esencia lleve la convicción de este sentenciador a que éste pueda actuar como heredero, con lo cual –según sus dichos- concluye que no acompaña la demanda con la declaración de únicos y universales herederos, que acreditaría su condición de tal.

En esos términos, para este sentenciador se hace ineludible traer a colación que la declaración de únicos y universales herederos, no es el documento o instrumento idóneo que le otorga la cualidad de heredero al posible sucesor del causante, en el caso de que éste haya fallecido sin dejar testamento, es decir, ab-intestato, pues bajo este supuesto siempre nos hallamos frente a una sucesión de tipo universal, aplicando las reglas instauradas en el Libro Tercero, Titulo II, Sección III del Código Civil, referidas al orden de suceder, donde la disposición número 822 ejusdem, plantea que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

De tal manera, que la filiación legalmente comprobada que enfatiza el legislador, se verifica con el reconocimiento voluntario que hacen los padres de sus hijos, bien mediante el acta o partida de nacimiento debidamente inscrita en los libros de registro civil, o por cualquier acto público o auténtico otorgado a tal efecto, a tenor de lo pautado en el artículo 217 de nuestro código substantivo, por lo que, al existir el reconocimiento del padre o de la madre en documento público de esta naturaleza queda establecido el vínculo de la filiación y en virtud de ello el hijo o hija puede suceder conforme a la ley a cualquiera de sus progenitores.

Situación contraria ocurre en las sucesiones testamentarias, que comprendan en todo o en parte los bienes del testador, en cuyo caso tales disposiciones son a título universal y atribuyen la cualidad de heredero; sin embargo, en los testamentos pueden existir otras disposiciones que reflejen la voluntad del causante, pero a título particular y atribuyen la calidad de legatario, ello conforme a lo establecido en el artículo 834 del texto legal mencionado.

En consecuencia, la filiación legalmente comprobada y materializada en un instrumento o documento como el acta de nacimiento, es lo que concede de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico la cualidad de heredero a un determinado causahabiente, mas no la declaración de únicos y universales herederos como lo afirma el abogado en ejercicio J.D.P., en su escrito de cuestiones previas, ya que la declaratoria como tal no obsta a la existencia de otras personas que también sean sucesores del “de cujus”, de manera que dicho argumento no tiene asidero legal. Así se decide.

Asimismo, visto que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346, como quedó sentado en el inicio de esta sentencia, se refiere a la falta de capacidad procesal para presentarse en el proceso de parte del actor y constatado que los argumentos del demandado se inclinan a la falta de cualidad de heredero que padece el ciudadano Neucrates de J.P.M., por la inexistencia de la declaración de únicos y universales herederos, razones por las cuales este jurisdicente determina que no hay concordancia entre el supuesto que plantea la norma y sus argumentos de defensa.

A lo anterior, se suma el hecho que en las actas no reposa prueba alguna que demuestre la incapacidad procesal del demandante, por enfermedad mental, ni por razones de minoridad, ya que actualmente cuenta con setenta (70) años de edad, según se evidencia de la copia simple del acta de reconocimiento que corre inserta en los folios seis (6) y siete (7) de este expediente, considera quien suscribe que la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, no ha prosperado en derecho. Así se decide.

De la cuestión previa 3°

Esta defensa se relaciona con la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, que se origina por tres causas:

La primera de ellas se consuma cuando el representante no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, la capacidad de postulación “que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes de la parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la disposición del Artículo (sic) 166 C.P.C.” (Rengel Romberg, Aristides: Tratado…, Tomo III, p. 64).

La segunda causa es la de no tener la representación que se atribuya; sobre este supuesto el citado autor A.R.R. manifiesta “…Como se ha visto (supra: (sic) n. 138, d) sin poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder (Quod non est inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. Actis non est inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. Mundo). (sic)”

Finalmente la tercera causa de ilegitimidad, se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Habiendo individualizado todos los supuestos, el abogado J.D. aduce que el ciudadano J.M.M. vendió su parte del inmueble que pretende en reivindicación al ciudadano Vincencio P.S., que el ciudadano Neucrates Parra Melean no podría obrar en nombre y representación de los comuneros y sucesores del ciudadano J.M.M. en virtud de la venta realizada; y que al no existir un vinculo que los una, como lo es ser condueño del inmueble bajo lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar la cuestión previa alegada.

Si bien es cierto, que el ciudadano J.M.M. vendió a Vincencio P.S., de la copia simple que corre inserta del folio quince (15) al diecisiete (17), ambos inclusive, de este expediente, se observa del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia (hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia), en fecha 28 de marzo 1930, bajo el Nro. 250, protocolo I, tomo I, que J.M.M. en unión con V.P.V. adquieren la posesión de terreno o fundo denominado “La Entrada”, con una cabida de 612 hectáreas y 6.840 Mts. 2, extensión que se redujo ¬-según se establece en el documento- a 475 hectáreas y 4.612 Mts. 2, dichas hectáreas las detentan en comunidad J.M.M. y V.P.V., en la siguiente proporción el primero –según el documento- le pertenecen dos partes, lo que equivale a 317 hectáreas y 3.075 Mts. 2 y la diferencia de 158 hectáreas y 1.537 Mts. 2 al segundo.

Asimismo, se evidencia textualmente del documento que J.M.M.d. la extensión que le corresponde, le vende a Vincencio P.S. la mitad de sus derechos expresados en la delimitada posesión “La Entrada” y por cuya venta entra en la comunidad establecida con derechos que alcanzan a una cabida de 158 hectáreas y 1.537 Mts. 2; de lo cual, concluye este sentenciador que la venta efectuada no se produjo por la totalidad de los derechos de J.M.M., como lo plantea el abogado J.D.P. en su escrito de defensas, si no de una parte de los mismos, de tal manera que existe una comunidad entre J.M.M., V.P.V. y Vincencio P.S., y al fallecimiento del segundo de los nombrados –según lo narrado en el libelo y de la copia simple del acta de defunción Nro. 286- el ciudadano Neucrates de J.P.M., entra en la comunidad por el orden de suceder.

De tal manera, que establecido lo anterior y verificado que los alegatos expuestos por el abogado J.D.P., no corresponden con lo que se desprenden de los autos, este jurisdicente determina que el ciudadano Neucrates de J.P.M. es codueño del bien inmueble objeto de la presente reivindicación, en virtud del fallecimiento de su padre V.P.V., por lo que resulta imperioso dictaminar que la defensa instaurada en el ordinal 3° del artículo 346 del ley adjetiva civil, invocada bajo los parámetros planteados no ha prosperado en derecho. Y así se decide.

De la cuestión previa 6°

Opuso el abogado J.D.P., la cuestión previa número 6° del mencionado texto legal, haciendo especial mención en los ordinales 2°, 4° y 6° del artículo 340, por tratarse esta norma de los requisitos que debe contener todo libelo, exigiendo:

El libelo de la demanda deberá expresar:

… 2° el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

6° Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Los requisitos implantados en este artículo, están destinados a que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado, pues la parte debe hacer mención expresa de diversos elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, de lo contrario al incurrir en la inobservancia de los mismos el legislador fijó mecanismos para solventar esta situación, pues con la oposición de la cuestión previa objeto de estudio en el presente caso, lo que se busca es subsanar las deficiencias.

El requisito pautado en el ordinal 2° del artículo 340, se circunscribe a las partes en el proceso; podría definirse “como el sujeto activo y el pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial (sic)” (Rengel Romberg, Aristides: Tratado…, Tomo II, p. 27).

Ahora bien, sobre este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Neucrates de J.P.M. contra sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), asentó el siguiente criterio:

Además, es de destacar que el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, así como el carácter que tienen, no es de orden privado, como desacertadamente lo afirman los formalizantes en su escrito, sino de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, el cual no puede ser relajado por las partes, entre otras cosas, porque éstas, el juez y el Estado tienen interés primordial en saber sobre quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio, ya que esa sentencia, como acto del Estado, tiene eficacia o imperatividad para todos, pero sólo surte efecto de cosa juzgada entre las partes que han litigado durante el proceso, siendo los sujetos procesales el límite subjetivo de ella. Al extremo, de que si el actor no subsana esa omisión en el libelo de la demanda, el proceso se extingue por mandato de la ley. (Negrillas de la sala).

(…omissis…)

Aclarado lo anterior, la Sala considera pertinente señalar que ciertamente, como lo afirman los formalizantes, cualquiera de los herederos puede intentar una demanda por reivindicación de un inmueble que forme parte de su comunidad hereditaria, por tener plena propiedad de su alícuota parte en el bien objeto de reivindicación, pero la sentencia definitiva desfavorable que se dicte en ese juicio sólo surtirá efecto de cosa juzgada sobre el heredero demandante y no sobre los demás co-herederos que no asistieron como partes al mismo.

En cambio, cuando uno cualquiera de los herederos de una comunidad hereditaria intenta una demanda por reivindicación, actuando en nombre propio y en representación sin poder de los demás co-herederos, como sucede en el caso de marras, la sentencia definitiva desfavorable que se dicte en ese juicio surtirá efectos de cosa juzgada no sólo sobre el heredero demandante sino sobre la totalidad de los demás co-herederos que sí han sido partes en el juicio por estar debidamente representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, la parte actora el ciudadano Neucrates de J.P.M., en su escrito libelar manifiesta que actúa en propio nombre y representando sin poder a sus co-herederos en la sucesión de V.P.V. y a sus comuneros en la sucesión de J.M.M. y Vincencio P.S., e identifica con nombres, apellidos y cédulas de identidad a cada uno de ellos, valen decir, tanto co-herederos como a comuneros, no da fiel cumplimiento al requisito exigido en este ordinal, pues del contenido de la demanda se observa la falta de identificación del domicilio de cada una de éstas personas.

Siendo que, de acuerdo a la representación sin poder que ejecuta el ciudadano Neucrates de J.P.M., los co-herederos de la sucesión de V.P.V. y los comuneros de la sucesión de J.M.M. y de Vincencio P.S., son partes demandantes en esta acción reivindicatoria, los datos identificativos de éstos se enmarcan en los requisitos solicitados en la normativa “in comento”, pues también son partes formales de la relación jurídica, con apego a la representación que esboza el demandante.

Asimismo, aclarado en la sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que cuando un heredero demanda en reivindicación un bien inmueble que forme parte de la herencia, la sentencia definitiva desfavorable que se emite en el procedimiento sólo surtirá efecto cosa juzgada sobre aquel heredero que intentó la acción y no sobre aquellos co-herederos que no se hicieron partes en el proceso; situación contraria ocurre cuando el heredero incoa una acción reivindicatoria en nombre propio y en representación sin poder de sus demás co-herederos, pues la sentencia definitiva desfavorable que se dicte en el juicio respectivo, recaerá no sólo sobre el heredero demandante sino sobre la totalidad de los demás co-herederos que sí han sido partes en el juicio por estar debidamente representados, bajo el amparo de la norma contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que en el caso de autos, como se ha establecido precedentemente, el ciudadano Neucrates de J.P.M., acude a este órgano jurisdiccional a intentar una acción reivindicatoria en nombre propio y en representación sin poder de sus co-herederos y comuneros, en el supuesto que el dictamen –en esta causa- de la sentencia definitiva sea desfavorable, los efectos de la cosa juzgada reincidirán tanto en el heredero demandante como en los demás co-hederos y comuneros.

Bajo esa perspectiva, determinado que el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandando, así como el carácter que tienen, es de estricto orden público, no pudiendo ser soslayado en ningún caso por las partes; determinado que en el caso marras la parte actora en la demanda no indicó el domicilio de los co-herederos y los comuneros que representa, adminiculado a la circunstancia de que no existe en los autos poder que acredite el carácter de representación por parte del actor, considera este sentenciador en aras resguardar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa de todas las partes, consagradas en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo procedente es subsanar las deficiencias señaladas, es decir, indicar el domicilio de los co-herederos y comuneros así como consignar el poder que acredite tal representación. Así se decide.

Por otra parte, la exigencia del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, trata de el objeto mismo de la pretensión, es decir, el petitum, lo que efectivamente se persigue con el proceso, llevando consigo las características y circunstancias a detallar dependiendo de la naturaleza del bien, ya sea inmueble, mueble o semoviente, y en el supuesto que la pretensión verse sobre derechos indicar las explicaciones necesarias.

Con respecto a ello, la parte actora en su escrito libelar específica que demanda a la sociedad mercantil Inversiones y Proyectos Centro de Convenciones de Maracaibo, C. A. (INVERCOMA), para que les devuelva completamente desocupado el lote de terreno identificado y señalado en el capítulo IV del libelo, por ser el mismo propiedad de las sucesiones de J.M.M., Vincencio P.S. y V.P.V..

El capítulo IV del libelo, refiere que la sociedad mercantil antes mencionada, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 04, tomo 35-A, tiene ocupada y pretende ser propietaria de tres lotes de terreno con una superficie aproximada de 16.663,36 Mts. 2, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, Norte: 190,60 Mts., con terreno que es o fue de A.R.A.; Sur: 283,85 Mts., con línea de conducción del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), intermedio con los terrenos que son o fueron de la sucesión Acevedo y otros, ocupados por R.P.C. y que son o fueron propiedad de E.d.B.; Este: 128,55 Mts., con la autopista circunvalación Nro. 2 y Oeste: 48,35 Mts., con terrenos del hato “El Rincón”, el antes descrito lote de terreno esta enclavado en las tierras pertenecientes al antes denominado fundo “La Entrada”, en lo que pertenece a la jurisdicción de la Parroquia M.D. de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Evidenciándose en lo anterior, que la parte actora individualiza el objeto de la pretensión, es decir, la devolución de los lotes de terreno que abarcan una superficie aproximada de 16.663,36 Mts. 2, indicando cada uno de sus linderos y medidas, con lo cual este jurisdicente concluye que el requisito exigido en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem se encuentra debidamente cumplido. Así se decide.

Finalmente, en lo que concierne al requisito propuesto en el ordinal 6° del 340 de la ley adjetiva, se enmarca en los documentos necesarios que debe acompañar el actor con su escrito de demanda, con el objeto que los mismos sirvan de fundamento a su pretensión.

Sobre ello, el autor A.R.R., en su obra Tratado de derecho procesal civil venezolano ha dispuesto: “Como se ha visto (supra: (sic) n. 161) la afirmación (sic) que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esta relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…

El concepto de instrumento fundamental de la (sic) (rectius: (sic) pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –ha dicho la Casación- está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe….

Para este juzgador es importante traer de nuevo a colación que alegato referente a que la declaración de únicos y universales herederos no es el instrumento que otorga la cualidad de heredero a una determinada persona, como quedó decidido inicialmente en la parte motiva de esta resolución, al estar la filiación legalmente comprobada los hijos o sus descendientes conforme a lo establecido en la ley, pueden suceder al padre, a la madre y a todo ascendiente; a esto se añade que estando frente a una acción de reivindicación, como en el presente caso, la declaratoria de únicos y universales herederos no constituye un instrumento fundamental que debe ser consignado con el libelo. Así se declara.

Igualmente, del estudio minucioso y exhaustivo de las actas procesales que integran la presente causa, se observa que el ciudadano Neucrates de J.P.M. en su condición de parte actora, acompañó a su demanda en copia simple documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, estado Zulia (hoy Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia), en fecha 10 de junio 1929, bajo el Nro. 265, tomo I, protocolo I, copia simple del acta de reconocimiento signada bajo el número 8, así como otros instrumentos de igual modo en copia simple; en tal sentido este sentenciador en su respectiva oportunidad dictará pronunciamiento sobre la valoración o no de los mismos.

Realizadas las consideraciones pertinentes y verificado el cumplimiento de la actora, en relación a dos de los ordinales invocados como basamento para alegar la cuestión previa instaurada en el ordinal 6° del artículo 346 del citado código, es decir, los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 6°, salvo el dispuesto en el ordinal 2° del 340 ejusdem, determina este jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

En lo que respecta, a la solicitud de confesión ficta formulada por la parte actora, este tribunal considera que la misma no puede resolverse en el sentido, de que si bien es cierto la confesión fue opuesta no es menos cierto que, hasta tanto no sean resueltas las cuestiones previas alegadas no existe posibilidad procesal de que haya lugar al acto de la contestación y por ende mal puede haberse alegado dicha confesión cuando se desprende de autos que el lapso estipulado en la ley para realizar el referido acto –contestación- no se ha aperturado. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Sin Lugar, las cuestiones previas fundadas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Parcialmente Con Lugar, la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, concatenado con el artículo 340 ordinales 2°, 4° y 6°; en consecuencia, el ciudadano Neucrates de J.P.V. deberá indicar el domicilio de los co-herederos en la sucesión de V.P.V. y el domicilio de los comuneros en la sucesión de J.M.M. y Vincencio P.S.; asimismo, deberá consignar el poder que acredite la representación de los mismos; en tal sentido, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones en el término de cinco días, contados a partir de la constancia en actas de la ultima de las notificaciones practicadas, conforme a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

  3. No se condena en costas a la parte demandante, por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 10 días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez

C.R.F.

La Secretaria

María Rosa Arrieta Finol

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez (10:00) horas meridiem, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nro. 30.

La Secretaria

María Rosa Arrieta Finol

CRF/kafs.-

Exp. 12550.-

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