Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008057

ASUNTO: RP11-P-2012-008057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Neulis A.C.M., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. E.G.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al imputado Neulis A.C.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.G. (Occisa) y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.M.. (Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en fecha 02-11-2012, donde se configuran los delitos antes mencionados); por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado Neulis A.C.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones existen suficientes elementos de convicción que el imputado Neulis A.C.M., es autor de dichos delitos. Así mismo, solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem; ello por cuanto todavía faltan algunas diligencia que practicar por esta representación fiscal en el presente asunto y por último solicito copias simple del acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Neulis A.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.492.745, nacido en fecha 04-05-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de A.M. y A.C., y residenciado en el Barrio El Nogal, Parte Alta, Sector La Cancha, Casa S/N, a cuatro casas de la cancha, Los Valles del Tuy, Municipio M.d.E.M., quien expuso: Yo venia de la vía de Puerto La Cruz hacia Carúpano, cuando venia por el botadero de basura, había en el medio de la carretera una bolsa de basura, recorto la velocidad y en eso me consigo la cortina de humo y en eso no veo nada, ni sabia en cual carril estaba, y fue cuando me conseguí el carro de frente y trate de esquivar y el señor del otro carro también quiso hacer lo mismo y así fue como chocamos de frente. Yo me baje del caro a ver que había pasado y en eso unos chamos llegaron y sacaron a la señora del carro, allí estuve hasta que llego transito y levanto el choque y me llevaron para transito, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. E.G., quien expuso: Esta Defensa observando lo manifestado por mi defendido plenamente identificado, se deja ver con todo lujo de detalles de que tanto el humo que se produce en las inmediaciones del vertedero de basura del Municipio Bermúdez, fue el motivo por el cual se produjo el accidente, manifiesta el funcionario del INTT que ambos conductores infringieron el artículo 256, numeral 10° de la Ley Especial que especifica: En todo caso el conductor circulara a velocidad moderada y si fuere preciso detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan específicamente en los siguientes casos: En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nube de polvo o humo; y el artículo 258 numeral 3° literal “A” del Reglamento de la Ley Especial, que especifica la modalidad de adelantamiento se efectuara de acuerdo a las siguientes normas, numeral 3: El conductor de un vehículo que desea adelantar deberá, comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad. El conductor identificado con el Nº 02 también infringió el artículo 256 en el mismo numeral antes mencionado, viendo todo esto es claro de que estamos en presencia de un accidente de transito donde hubo una victima. Se deja entre ver que estaríamos en presencia de un homicidio culposo, tal y como lo establece la norma del artículo 409 del Código Penal, por todas estas razones esta defensa le solicita a este d.T. una medida sustitutiva de libertad. Así mismo, solicito copias simples de presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo expuesto por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Segundo de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de uno delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 02-11-2012. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Neulis A.C.M., es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fu aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta Policial, de fecha 03-11-2012, inserta al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigación Técnica de Accidentes de Transito, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad N° 24 del Estado Sucre, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber: El día 03-11-2012 siendo las 08:00 a.m. Compareció por ante ese despacho el funcionario V.A.C.G., dejando constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día 02-11-2012, siendo aproximadamente las 04:00 p.m. encontrándome como guardia de accidente fui informado por el Sargento S.V. que había ocurrido un accidente de transito en la carretera Carúpano-Guaca, Sector El Basurero de Guaca, Estado Sucre, de inmediato me traslade al lugar en una unidad de remolque del estacionamiento Sucre… una vez en el sitio aproximadamente a las 06:00 p.m., su pudo constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo colisión de vehículos con persona fallecida y lesionada; en el sitio se encontraba una comisión de la policía Municipal de Bermúdez dos funcionarios de la Policía Municipal y otra de Bomberos, se me indico que había resultado una persona lesionada y otra fallecida, procedí a tomar las medidas de seguridad y resguardo de área, para evitar posibles accidentes y de inmediato se elaboro el grafico demostrativo de ley, tomando en cuenta que el accidente ocurre en una carretera semi curva, asfaltada, seca, claro, con una línea blanca divisora de canales y una cana del circulación para ambos sentidos con poca visibilidad para ambos sentidos de circulación ya que se encontraba una densa cortina de humo obstaculizando las visibilidad de la vía…. Se identifico al conductor del vehículo Nº 01 ciudadano Neulis A.C.M.; posteriormente me traslade a la Policlínica Carúpano e identifique al conductor del vehículo Nº 02: ciudadano D.M. lesionado en el accidente; posteriormente me traslade al Hospital General de Carúpano y me entreviste con el Oficial Agregado de la Policía C.U., quien me manifestó que la ciudadana C.G. había ingresado sin signos vitales a ese centro asistencial…por lo que se deja en calidad de detenido al ciudadano Neulis A.C. Moran…Informe del Accidente de Transito, Expediente N° 638-2012, de fecha 02-11-2012, suscrita por el funcionario V.C., cursante al los folios 05 y 06. Croquis del Levantamiento del Siniestro Vial, de fecha 02-11-2012, inserto al folio 07. Informe Médico, de fecha 02-11-2012, correspondiente al ciudadano D.M., inserto al folio 09. Oficio S/N, dirigido al Representante del Estacionamiento Sucre, inserto al folio 12; en el cual se deja constancia que los vehículos Nº 01: Camión, Chasis M.B., Utilitario, 2009, Blanco, Placas A97AU3G, Serial de Carrocería 8XM6881589V644970; y Vehiculo N° 02: Automóvil Sedan, Chevrolet, Optra, 2011, Plata, Placas AC573BA, Serial de Carrocería 8Z1JD5CB5BV302026, se encuentran depositados en dicho estacionamiento a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. Orden de Deposito Nº 2716, inserto al folio 13. Orden de Deposito N° 2617, inserto al folio 14.

Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Neulis A.C.M., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.G. (Occisa) y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.M., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Neulis A.C.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.492.745, nacido en fecha 04-05-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de A.M. y A.C., y residenciado en el Barrio El Nogal, Parte Alta, Sector La Cancha, Casa S/N, a cuatro casas de la cancha, Los Valles del Tuy, Municipio M.d.E.M., por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.E.G. (Occisa) y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.J.M., en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena Librar Oficio junto con la Boleta de Libertad del ciudadano Neulis A.C.M., al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad N° 24 del Estado Sucre, Puesto Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. L.F.

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