Decisión nº PJ0072009000161 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2009-133

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: NEVIS A.G.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.962.876, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de septiembre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 7-A y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano NEVIS A.G.M., debidamente representado por las profesionales del derecho E.J.A.D. y E.N.C.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 103.439 y 105.216, domiciliadas en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 12 de marzo de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y, con fecha 28 de mayo de 2009, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que en fecha 01 de enero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), desempeñando el cargo de mecánico, cuyas funciones consistían en cumplir las órdenes dadas en las labores de montaje, limpieza y mantenimiento de motores cuando estaban en servicio; reparar los motores de lancha, limpieza y mantenimiento de las partes de los motores; cambio de piezas dañadas; lavar las lanchas y cambiar de aceite a los motores, con una jornada de trabajo desde las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), laborando horas extraordinarias de trabajo, hasta el día 30 de noviembre de 2007.

  2. - Que a partir del día 03 de diciembre de 2007 comenzó a laborar como marino hasta el día 16 de diciembre de 2007 cuyas funciones consistían lavar las lanchas; inspeccionar las condiciones para zarpar; chequear el nivel de aceite y combustible a los motores.

  3. - Que en fecha 29 de diciembre de 2007, al llegar al trabajo después de las vacaciones que legalmente le correspondían, la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), prescindió de sus servicios por haber culminado el contrato de servicio con la sociedad mercantil ALLOYS, acumulando un tiempo de servicios de once (11) meses y veintinueve (29) días de trabajo.

  4. - Que devengó un salario básico de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, un salario normal de la suma de noventa y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.99,25) diarios y; un salario integral de la suma de ciento dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.102,58) diarios.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), el pago de la suma de treinta y un mil trescientos treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.31.330,75) a lo cual hay que descontar la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales, quedando un saldo a su favor de la suma de veintiséis mil quinientos treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.26.530,75) por los conceptos laborales de antigüedad legal, vacaciones vencidas, descanso semanal en vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias de trabajo (entiéndase: diurnas y nocturnas), indemnización por antigüedad legal e indemnización sustitutiva de preaviso, la indexación monetaria y las costas del proceso.

    Por su parte, la parte demandada, la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de representación judicial, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral y público de este proceso.

    CONSIDERACIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano NEVIS A.G.M. se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dio contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar e invocar, para que de esta manera, tenga la probabilidad de acceder a la celebración de la audiencia de juicio oral y público; caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado, el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

    Al respecto, el insigne maestro y procesalista R.H.L.R., en su obra titulada Nuevo P.L.V. señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, >. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, debe tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió original y copia computarizada de documentos denominados “recibos de pago, constante de dos (02) folios útiles, cursantes al folio 50 del expediente.

    Con respecto a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento tácito por la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, siendo valorados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esos documentos se demuestra lo siguiente:

    La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano NEVIS A.G.M. y la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA); que prestó sus servicios personales como marino desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de diciembre de 2007, devengando un salario de la suma de doscientos ochenta y seis bolívares (Bs.286,oo) semanales por concepto de veintidós (22) horas trabajadas, equivalentes a un salario básico de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió copia fotostática de documento denominado “liquidación final”, constante de un (01) folio útil y cursantes al folio 49 del expediente.

    Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento tácito por la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, siendo valorados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ese medio de prueba se demuestra lo siguiente:

    La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano NEVIS A.G.M. y la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), por un tiempo de servicios de un (01) año, desde el día 01 de noviembre de 2006 hasta el día 01 de noviembre de 2007, devengando un salario básico de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios.

    De igual forma, se evidencia que el ciudadano NEVIS A.G.M. recibió de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y

    PETROLERAS CA, (INAPECA), la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) por concepto de liquidación final de la relación de trabajo donde se incluyen las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) Y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió copias a color de documentos denominados “facturas”, constante de setenta y nueve (79) folios útiles y cursantes a los folios 52 al 131 del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano NEVIS A.G.M. las impugnó por no guardar ninguna relación directa con su pretensión. En tal sentido, esta instancia judicial las desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a la sociedad mercantil ALLOYS CA.

    En relación a esta prueba informativa, esta instancia judicial deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO CUARTO y QUINTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informe a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS.

    En relación a estas pruebas informativas, esta instancia judicial deja expresa constancia de haber quedado desistidas, según se desprende de auto de fecha 06 de julio de 2009. Así se decide.

    CAPÍTULO SEXTO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de los documentos originales denominados “formula Q-1” del ciudadano NEVIS A.G.M..

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe manifestar que la prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC AA60-S-2007-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES REDA, CA, y OTROS, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, expresó que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a su consideración, le correspondía a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), traer al proceso cualquier medio de prueba tendiente a la demostración de los hechos que se querían dar por demostrado, lo cual no ocurrió en este asunto, razón por la cual, esta instancia judicial no puede aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al contenido de los documentos denominados “formula Q-1”. Así se decide.

    CAPÍTULO SÉPTIMO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C., MARIANGELYS RAMÍREZ, W.B., J.C.Y.G. y R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.660.668, V-16.187.585 V-22.246.391 V-14.465.921 y V-25.199.817, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Con relación a estas testimoniales juradas, se deja expresa constancia su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), además de no dar contestación a la demanda, ni haber asistido a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, no trajo los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones del ciudadano NEVIS A.G.M. pudieran estar desvirtuadas en el proceso, razón por la cual, se deben aplicar los efectos jurídicos contenidos en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente. Así se decide.

    En conclusión, en el caso sometido a esta jurisdicción, se configuró la confesión ficta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles después de concluida la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco al haber concurrido a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria desarrollada en este proceso, resultando a la luz del derecho, que los hechos alegados por el ciudadano NEVIS A.G.M. son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.

    Por último, corresponde determinar si la pretensión incoada por el ciudadano NEVIS A.G.M. es contraria a derecho y; al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que su pretensión se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), que la relación de trabajo con el ciudadano NEVIS A.G.M. comenzó el día 01 de enero de 2007 y culminó el día 29 de diciembre de 2007, en virtud de su despido injustificado, desempeñando el cargo de “mecánico” desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007 y desempeñando el cargo de “marino” desde el día 03 de diciembre de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007, cumpliendo un horario de trabajo desde las cinco y treinta horas de la mañana (05:30 a.m.) hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), acumulando un tiempo de servicio de once (11) meses y veintinueve (29) días, sin embargo, a los efectos del pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder se tomará en consideración el tiempo acumulado de servicios de un (01) año, tal y como fue pagado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), en el documento denominado “liquidación final” por serle mas favorable, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se le deben otorgar los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), que el ciudadano NEVIS A.G.M., para la fecha de la culminación de trabajo, devengaba un salario básico y normal de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, el pago de treinta (30) días de utilidades anuales y el pago de treinta (30) días de vacaciones anuales. Así se decide.

    En relación al salario integral invocado por el ciudadano NEVIS A.G.M., esta instancia judicial observa el hecho de no haber sido calculado correctamente, pues, las horas extraordinarias de trabajo, utilizadas para su conformación superan los límites establecidos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 207 ejusdem, además, no fue adicionada la alícuota parte del bono vacacional, y en tal sentido, se procede a recálculo tomando en consideración la alícuota parte del bono vacacional, las utilidades y las horas extraordinarias de trabajo por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal devengado por el ciudadano NEVIS A.G.M.d. la siguiente forma:

    Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007, la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, multiplicándose por los treinta (30) días de utilidades anuales que quedaron reconocidos en virtud de la confesión ficta recaída en la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), y; su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma de tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.3,33) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado por el ciudadano NEVIS A.G.M.d. la siguiente forma:

    Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007 la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, multiplicándose por siete (07) días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y; su resultado, fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de cero bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.0,77) diarios.

    Para la obtención de la alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo se tomó en consideración las cien (100) horas extraordinarias de trabajo anuales, según las limitaciones establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y fueron divididas en los trescientos sesenta (360) días de año, obteniéndose el valor diario, y su resultado, es decir, cero punto veintisiete (0,27) horas se multiplicó por el valor del promedio resultante entre las horas extraordinarias diurnas y la horas extraordinarias nocturnas para el obtener el promedio diario, de la siguiente forma:

    Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007 la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) como valor de la jornada diaria, divididos entre ocho (08) horas, obteniéndose como resultado la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo) como valor de la hora ordinaria.

    A la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo) se le multiplica y adiciona el cincuenta por ciento (50%) obteniéndose como resultado la suma de siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.7,50) como el valor de la hora extraordinaria diurna.

    A la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo) se le multiplica y adiciona el ochenta por ciento (80%) obteniéndose como resultado la suma de nueve bolívares (Bs.9,oo) como el valor de la hora extraordinaria nocturna.

    De una simple operación aritmética tenemos que el promedio entre las horas extraordinarias diurnas y nocturnas asciende a la suma de ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8,25), (7,50 + 9 =16,50 / 2 = 8,25); que multiplicado cero punto veintisiete (0.27) horas se obtiene la suma de dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.2,22) como alícuota parte de las horas extraordinarias de trabajo desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007. Así se decide.

    De igual forma, se deja expresa constancia que el ciudadano NEVIS A.G.M., reconoció a través de los medios probatorios promovidos en el proceso, específicamente de los documentos denominados “liquidación final” haber recibido la suma de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs.4.800,oo) por concepto de sesenta (60) días por prestación de antigüedad, treinta (30) días por concepto de utilidades y treinta (30) días por concepto de vacaciones, los cuales serán descontados del monto total de su liquidación por terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral quedó conformado en la suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.46,32) diarios. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se repite, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar al ciudadano NEVIS A.G.M. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano NEVIS A.G.M. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  6. - cuarenta (40) días por concepto de prestación de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.46,32) diarios, por el periodo discurrido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.852,80).

  7. - veinte (20) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.46,32) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.926,40).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 1 y 2 ascienden a la suma de dos mil setecientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.779,20) y habiéndosele pagado la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo), tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante al folio 49 del expediente; es evidente, que la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), le adeuda la suma de trescientos setenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.379,20). Así se decide.

  8. - treinta (30) días por concepto de vacaciones legales vencidas, por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero antes reseñada, tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante al folio 49 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  9. - siete (7) días por concepto de bono vacacional vencido por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de doscientos ochenta bolívares (Bs.280,oo).

  10. - treinta (30) días por concepto de utilidades vencidas por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador, es decir, la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,oo).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero antes reseñada, tal y como se evidencia del documento denominado “liquidación final”, cursante al folio 49 del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), no le adeuda ninguna suma de dinero por diferencia de tal concepto. Así se decide.

  11. - En relación a las horas extraordinarias reclamadas, esta instancia judicial en aplicación al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia No. 529, de fecha 22 de marzo de 2006, expediente No.04-1419. Caso: J.V.V. contra la sociedad mercantil AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, con ponencia del Magistrado R.V.C., declara su procedencia pues no existe negación alguna por parte del patrono puesto que no asistió al acto de la contestación de la demanda, y no compareció a la audiencia de juicio, oral público y contradictorio de este asunto, operando de esta manera, el efecto jurídico de la confesión previsto y sancionado en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificándose, el hecho de tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extraordinario, siempre que no exceda del límite establecido para la duración del trabajo, que en el presente asunto es de ocho (8) horas, tal como lo preceptúa el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 207 ejusdem.

    Aplicando los efectos jurídicos de la jurisprudencia antes reseñada, en consonancia con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 207 de la Ley Orgánica del trabajo, tenemos que ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana ni mas de cien (100) horas extraordinarias por año.

    De manera, que le corresponde al ciudadano NEVIS A.G.M. por el período correspondiente entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 29 de diciembre de 2007, la cantidad de cien (100) horas extraordinarias de trabajo, a razón de la suma de ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.8,25), que incluye el valor hora mas el promedio entre las horas extraordinarias diurnas y nocturnas generadas tal y como fue determinado en el cuerpo de este fallo, lo cual alcanza a la suma de ochocientos veinticinco bolívares (Bs.825,oo). Así se decide.

  12. - treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, lo cual alcanza a la suma de un mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.389,60).

  13. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.46,32) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.084,40).

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y ocho con veinte céntimos (Bs.4.958,20) a favor del ciudadano NEVIS A.G.M.. Así se decide.

    Con relación al descanso semanal en vacaciones, observa esta instancia judicial, que fueron pagados debidamente dentro de los treinta (30) días de vacaciones señalados en el numeral 3, a razón del salario normal devengado, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que se pagaron todos los días de descanso dentro del periodo de vacaciones y, en tal sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudadas al ciudadano NEVIS A.G.M. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 29 de diciembre de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 29 de diciembre de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 29 de diciembre de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano NEVIS A.G.M. por los restantes conceptos laborales (léase: bono vacacional, horas extraordinarias de trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado) a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 24 de marzo de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano NEVIS A.G.M. contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de cuatro mil novecientos cincuenta y ocho con veinte céntimos (Bs.4.958,20) por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, bono vacacional, horas extraordinarias de trabajo y las indemnizaciones por despido injustificado, así como, los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de estas sumas de dinero en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA) de pagar las costas y costos del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano NEVIS A.G.M. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho E.N.C.P. y E.J.A.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.439 y 105.216, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil INDUSTRIAS NAVIERAS Y PETROLERAS CA, (INAPECA), estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 37.816, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

N.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 409-2009.

La Secretaria,

N.M.R.

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