Decisión nº 1289 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoHomologación

Exp. 46.377/aac

Homologado

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 28 de octubre de 2008

198° y 149°

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano A.E.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.996.398, inscrito en el Inpreabogado No. 34.136 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana NEVYT ROOTH M.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.603.096, de igual domicilio, el cual expone que desiste de la Oferta Real de Pago hecha por su representada a la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SIGLO XXI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de mayo de 2005, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 40-A, posteriormente modificada según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de septiembre de 2005, registrada por ante la misma oficina de Registro en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el No. 50, Tomo 9-A y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitó se le hiciera entrega del Cheque de Gerencia No. 00003126 del Banco de Venezuela Grupo Santander, el cual fue consignado en este Tribunal para hacer efectiva dicha Oferta Real y demás documentos originales previa certificación en actas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Autocomposición Procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Ahora bien, esta Juzgadora evidencia de la diligencia suscrita por la parte actora ciudadano ISBELIA AGUIRRE PARRA, anteriormente identificado y con la debida asistencia legal y en virtud de la argumentación de derecho antes estudiada que la autocomposición procesal realizada encuadra dentro de la definición del desistimiento por ser una expresión unilateral de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo a ratificar el escrito de partición y liquidación de la comunidad conyugal el ciudadano J.L.R., antes identificado.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano A.E.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-4.996.398, inscrito en el Inpreabogado No. 34.136 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana NEVYT ROOTH M.L., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.603.096, de igual domicilio, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado la solicitud de OFERTA REAL, signada bajo el No. 46.377 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal. Así mismo se ordena la entrega de los documentos originales previa su certificación en actas y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiochos (28) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA:

Abog. H.N.D.U. MSc.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. J.A.F.

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40am).

EL SECRETARIO ACC.

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